CAPITULO IX INCISO 7 - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 213
Facúltase al Poder Ejecutivo (Ministerio de Agricultura y Pesca) para
celebrar cuando lo estime pertinente convenios: a)para el pago de los importes provenientes de las sanciones que aplica la Dirección de Contralor Legal. b)para sustituir el comiso de mercaderías por una cantidad equivalente en dinero.
Cuando se realicen convenios de pago se aplicará régimen de interés de
mora establecido en el artículo anterior.
Las disposiciones contenidas en este artículo se aplicarán también a los expedientes en trámite y a aquellos con resolución administrativa
definitiva a la fecha de sanción de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de
1973.
Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo (Ministerio de Agricultura y Pesca) a rever las sanciones decretadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 401 del Texto Ordenado -Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972- cuando los asesoramientos técnicos que recabará al respecto determinen que los porcentajes de orujos y borras exigidos no han sido fijados de acuerdo a procedimientos técnicos ajustados sobre la base de determinaciones y ensayos.
Como contribución a la normalización y progreso de la industria
vitivinícola se creará una Comisión Técnica Asesora Honoraria integrada por los siguientes delegados: uno del Ministerio de Agricultura y Pesca que la presidirá, uno de la Facultad de Agronomía, uno por el Instituto
de Vitivinicultura "Tomás Berreta", uno por los industriales bodegueros
y uno por los viticultores.
Esta Comisión Honoraria tendrá por cometido:
A)Determinar los porcentajes de rendimiento de las uvas en vinos,
orujos y borras que deberán satisfacer los industriales bodegueros.
B)Asesorar al Poder Ejecutivo permanentemente en materias de su
competencia.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 277/980 de 14/05/1980.