No podrá procederse a la celebración de nuevo matrimonio en la República, en caso de que alguno de los contrayentes haya obtenido el divorcio vincular en el extranjero, sin que se acredite ante el Oficial del Registro del Estado Civil o de quien haga sus veces, que la Suprema Corte de Justicia autorizó el cumplimiento de dicha sentencia extranjera,
convalidándola para que produzca todos sus efectos en el territorio nacional (Código citado, artículo 516).