(Libertad provisional graciosa especial). - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Instrucción Criminal, las facultades enunciadas en el artículo 1º se aplicarán para otorgar la libertad provisional graciosa a los procesados que, habiendo dado prueba de excepcional corrección y recuperación moral, a través de los informes
de los Institutos que menciona al artículo citado, se hallen de acuerdo
a la pena pedida en la acusación fiscal en algunas de las situaciones mencionadas en dicha norma.
Mientras no se haya producido la acusación fiscal, podrá concederse a los procesados la libertad provisional graciosa mediando los antecedentes
anteriormente citados, sin exigencia de tiempo de detención preventiva,
por unanimidad de votos, si la imputación del auto de procesamiento entrañara un hecho delictuoso grave que, "prima facie", habrá de irrogar pena de penitenciaría.
Si la reclusión efectiva del procesado fuera mayor a los diez años, en
el caso del apartado precedente, la Suprema Corte de Justicia podrá otorgar la libertad provisional graciosa por cuatro votos conformes, acreditándose las exigencias de recuperación moral, legalmente requerida en los demás casos.
La Suprema Corte de Justicia deberá dar cuenta de falta de acusación
al Fiscal de Corte, a los efectos que puedan corresponder.