APROBACION DE REGULACION SOBRE LIBERTAD ANTICIPADA




Promulgación: 25/07/1974
Publicación: 01/08/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 216

Artículo 1

   (Libertad anticipada especial). - La Suprema Corte de Justicia, previo
informe de la Dirección del Establecimiento Penal, Instituto de Criminología, dictamen del Fiscal de Corte, y siempre que se den pruebas de recuperación moral y que los Jueces no hayan pronunciado medidas de seguridad eliminativas, tendrá las siguientes facultades:
1.o  Si la pena recaída es de prisión, podrá por simple mayoría conceder 
     la libertad anticipada en cualquier tiempo.
2.o  Si la pena recaída fuera de penitenciaría, podrá por simple mayoría 
     conceder la libertad anticipada si el penado hubiera cumplido la 
     mitad de la pena impuesta; se requiere en cambio un quórum de cuatro
     votos si los reclusos, habiendo superado el tercio de la pena, 
     no hubieran alcanzado la mitad de ésta.
      En casos excepcionales de corrección y fundadas pruebas de 
     recuperación moral del penado, por unanimidad de votos y sin límite 
     de tiempo de reclusión podrá concederse el beneficio. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 12/08/1974.
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

   (Régimen de vigilancia). - El tiempo de vigilancia de la autoridad se 
prolongará por el saldo de la pena que le resta sufrir al recluso, quien la cumplirá entonces en libertad.

Artículo 3

   (Revocación de beneficios). - Si el liberado quebrantara la vigilancia
de la autoridad u observara mala conducta, la Suprema Corte de Justicia 
revocará la libertad anticipada, debiendo el reo cumplir el saldo de la pena que le restaba cuando fue liberado anticipadamente.

Artículo 4

   (Libertad provisional graciosa especial). - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Instrucción Criminal, las facultades enunciadas en el artículo 1º se aplicarán para otorgar la libertad provisional graciosa a los procesados que, habiendo dado prueba de excepcional corrección y recuperación moral, a través de los informes
de los Institutos que menciona al artículo citado, se hallen de acuerdo 
a la pena pedida en la acusación fiscal en algunas de las situaciones mencionadas en dicha norma.
   Mientras no se haya producido la acusación fiscal, podrá concederse a los procesados la libertad provisional graciosa mediando los antecedentes
anteriormente citados, sin exigencia de tiempo de detención preventiva, 
por unanimidad de votos, si la imputación del auto de procesamiento entrañara un hecho delictuoso grave que, "prima facie", habrá de irrogar pena de penitenciaría.
   Si la reclusión efectiva del procesado fuera mayor a los diez años, en
el caso del apartado precedente, la Suprema Corte de Justicia podrá otorgar la libertad provisional graciosa por cuatro votos conformes, acreditándose las exigencias de recuperación moral, legalmente requerida en los demás casos.
   La Suprema Corte de Justicia deberá dar cuenta de falta de acusación
al Fiscal de Corte, a los efectos que puedan corresponder.

Artículo 5

   (Vigilancia de la autoridad). - La libertad provisional graciosa 
determina la vigilancia de la autoridad, según los principios legales vigentes (Código Penal, artículo 102).
   Si el procesado quebrantara la vigilancia u observara mala conducta,
la Suprema Corte de Justicia revocará la libertad provisional, 
procediendo al arresto del liberado quien estará a las resultancias de la
causa judicial que se le sustancia.

Artículo 6

   (Condena del liberado durante proceso). - Si la pena dictada fuera de 
penitenciaría, seguirá cumpliéndose en libertad, en supuestos de buena 
conducta del liberado.

Artículo 7

   (Transitoriedad del sistema de libertades). - A fin de que la presente
ley pueda ser aplicada, declárase que lo será por una sola vez a los comprendidos en ella cesando en su vigencia el 31 de diciembre de 1974.
   La Suprema Corte de Justicia, dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de esta ley, efectuará una visita de causas en la que se 
tomará en cuenta las solicitudes de libertad anticipada y provisional 
que se formulen por los penados y procesados de acuerdo con las disposiciones precedentes.
   Queda suspendida por el año 1974 la visita anual ordinaria de cárceles
y causas.

Artículo 8

   Los beneficios de esta ley no alcanzan a quienes hayan sido procesados
o condenados por la Justicia Militar, ni a los que aun sin haberlo sido,
hubieran cometido delitos de lesa nación o conexos con ellos.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

BORDABERRY - HUGO LINARES BRUM - WALTER RAVENNA - EDMUNDO NARANCIO
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