CAPITULO I - RENDICION DE CUENTAS Y FIJACION DEL DEFICIT DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 599
Facúltase al Poder Ejecutivo, con la opinión favorable del Banco
Central del Uruguay, a exonerar de tributo, derechos y otros gravámenes a la constitución de prendas e hipotecas en garantía de préstamos otorgados por las empresas de intermediación financiera estatales o privadas, comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y por organismos públicos de crédito internacional. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 477.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 664,
Decreto Ley Nº 14.190 de 30/04/1974 artículo 6.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 664,
Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 599,
Decreto Ley Nº 14.190 de 30/04/1974 artículo 6.