CAPITULO XVII - AMNISTIA TRIBUTARIA EXTRAORDINARIA DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 573
Fíjase en el 9 o/oo (nueve por mil) la tasa consolidada del Impuesto de
Contribución Inmobiliaria Rural establecida por el artículo 238 de la ley
N.o 13.637, de 21 de diciembre, de 1967 y del adicional creado por el
artículo 216 de la ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972. Dicha tasa se aplicará a partir del 1.o de enero de 1974; en ningún caso el importe
a liquidar en 1974 podrá superar en dos veces el que correspondió al año 1973.
(*)Notas:
Ver: Decreto Ley Nº 14.246 de 31/07/1974 artículo 14 (interpretativo).