LEY ORGANICA MILITAR




Promulgación: 21/02/1974
Publicación: 05/03/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1974
  •    Página: 462
Referencias a toda la norma

TITULO V - PERSONAL
CAPITULO 19 - AUMENTO AUTOMATICO EN LOS HABERES DE RETIRO

Artículo 209

   El haber de retiro de los integrantes de las Fuerzas Armadas será
aumentado automáticamente, cuando se produzca el aumento en las 
asignaciones de actividad de los mismos, de conformidad a los siguientes criterios:
   
   A) Computándose menos de treinta años de servicio, acrecerán tantas
      treintavas partes del 80% (ochenta por ciento) del aumento de las
      asignaciones de actividad como años se acrediten.
      Computándose de treinta a treinta y dos años de servicio aumentarán 
      el 80% (ochenta por ciento) del referido aumento; si computasen de 
      treinta y tres a treinta y cinco años de servicio, el 90% (noventa 
      por ciento) del aumento en las remuneraciones de actividad, y 
      acreditando treinta y seis años o más de servicio, el integro del 
      aumento en las remuneraciones de actividad.
      Los Oficiales Superiores que pasen a retiro y hayan computado ocho 
      años en el grado, percibirán el 100% (cien por ciento) del aumento 
      de todas las remuneraciones del personal en actividad.
      Los Oficiales Generales y Superiores que pasen a retiro obligatorio 
      por edad o por tiempo máximo de permanencia en el grado, recibirán 
      el 100% (cien por ciento) del aumento de todas las remuneraciones 
      del personal en actividad. (*)
   B) Los aumentos en las remuneraciones o asignaciones de actividad 
      que menciona el inciso precedente, son las que correspondan al 
      grado del titular o a las del inmediato superior si las 
      asignaciones de éste hubieran regulado su retiro así como toda otra
      remuneración, asignación o compensación que haya integrado su haber
      de retiro.
   C) Los militares retirados por inutilidad producida por acto o 
      enfermedad causados por el desempeño del servicio o en ocasión de 
      cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o 
      a consecuencia de estos hechos, se beneficiarán con el aumento 
      íntegro que se establezca en las asignaciones de los grados que 
      regularon su haber de retiro, según lo establecido por esta ley, 
      en el sueldo progresivo de antigüedad para el personal militar.

(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 131.
Literal a) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.688 de 
30/11/1984 artículo 238.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 209.
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