CALIFICACION DE LOS CAMINOS NACIONALES, DEPARTAMENTALES Y VECINALES. REGULACION DE EDIFICACIONES, TRANSITO Y FINANCIAMIENTO




Promulgación: 13/02/1943
Publicación: 26/02/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 573
Referencias a toda la norma

I. Clasificación de caminos
A) Caminos nacionales

Artículo 5

   Sólo podrán ser calificados como nacionales:

1.º Los caminos que unan directamente:

   A) La Capital de la República o un camino nacional, con la Capital de
      un Departamento.
   B) La Capital de un Departamento o un camino nacional, con un puerto 
      nacional, estación ferroviaria terminal, paso importante (con 
      Receptoría) de la frontera del país, parque público nacional o 
      población balnearia designada por ley.
   C) Dos Capitales de Departamentos contiguos, previa conformidad de 
      la autoridad municipal de uno, por lo menos, de los Departamentos 
      interesados, que serán consultados.

2.º Las carreteras transversales que pasando a menos de un kilómetro de 
    ciudades, villas o pueblos del país, unen entre sí las radiales 
    nacionales que parten de Montevideo.
3.º Las carreteras construídas y las en construcción actualmente por 
    el Gobierno Nacional, cuando su importancia y características lo 
    justifiquen, aunque se haya percibido o perciba contribución para 
    costearlas, ya sea de las autoridades departamentales, de
    instituciones privadas o particulares.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 15/016 de 21/01/2016.
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