CALIFICACION DE LOS CAMINOS NACIONALES, DEPARTAMENTALES Y VECINALES. REGULACION DE EDIFICACIONES, TRANSITO Y FINANCIAMIENTO




Promulgación: 13/02/1943
Publicación: 26/02/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 573
Referencias a toda la norma

II. Jurisdicción de dominio, administración y policía de caminos

Artículo 24

   Cuando una calle, una avenida o un bulevar, dentro de la planta urbana de una población, quede afectado por el trazado aprobado de un camino nacional (artículo 6.o, inciso 2.o) la jurisdicción administrativa en los trozos afectados en ese caso, se ajustará a las disposiciones siguientes:

A) Corresponderá al Gobierno Nacional determinar de acuerdo con las 
   autoridades municipales respectivas, el pavimento a construirse y el 
   ancho de la calzada; la dirección y contralor de la construcción y la 
   conservación del pavimento y obras de desagüe necesarias, siempre que 
   dicha calle no se encuentre debidamente pavimentada con un firme de 
   igual o superior categoría del que se utilice en el camino nacional.
B) El costo del pavimento será de cargo del Estado y del Municipio 
   correspondiente, por partes iguales; pero este último podrá exigir de 
   los propietarios con frente a dicha calle o avenida, el reintegro de
   la contribución municipal por partes iguales en los frentes, de manera
   que los propietarios abonen hasta el 25 % del costo total del
   pavimento, incluyendo las bocacalles, en proporción de los frentes de 
   las propiedades. En ese caso no se podrá imponer a los propietarios 
   nuevas contribuciones por pavimento de las mismas calles, dentro de un
   plazo que variará entre quince y veinte años según la naturaleza del 
   firme adoptado.
C) Los servicios municipales ordinarios de limpieza, higiene, alumbrado, 
   etc., continuarán a cargo del Municipio.
D) En los casos de instalaciones sanitarias, líneas subterráneas de   
   energía eléctrica, etc., que hagan necesario el levantamiento parcial
   o total del pavimento de la calzada o su ocupación temporaria, deberá 
   anticipadamente solicitarse la autorización correspondiente a la 
   Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, no pudiéndose 
   iniciar obra ni ocupación alguna, salvo en los casos de efectiva 
   urgencia, sin que dicha repartición lo autorice con las instrucciones 
   que crea conveniente y tome las providencias del caso para desviar el 
   tránsito, si fuese necesario, de acuerdo con las autoridades 
   municipales.
E) La locación de kioscos, surtidores de nafta e instalación de columnas,
   postes y cualquier construcción en la calzada o en las veredas, 
   quedará a cargo de la Municipalidad respectiva, pero no se otorgarán 
   los permisos sin la conformidad de la Dirección de Vialidad del 
   Ministerio de Obras Públicas, exceptuándose solamente la instalación
   de andamios en las veredas, para la construcción o reparación de 
   edificios y veredas.
F) Los avisos y letreros que se coloquen deberán ser previamente 
   autorizados por la Intendencia Municipal o Junta Local
   correspondiente, con sujeción a las disposiciones pertinentes del 
   Reglamento Nacional.
G) El Gobierno Nacional no autorizará la instalación de surtidores de 
   nafta en caminos nacionales a menos de dos kilómetros de límite de la
   planta urbana de ninguna población, sin la conformidad previa de la 
   Municipalidad respectiva.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.
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