Lo dispuesto por los artículos 5.° de la ley de 20 de Setiembre de 1939 sobre enajenación de jubilaciones y pensiones servidas por el Instituto de Jubilaciones y Pensiones, y 2.° del decreto-ley número 1837 de 12 de Noviembre de 1942 sobre cesión de las pensiones militares, no regirá para las operaciones que haga la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos.
Para dichas operaciones regirán, en cuanto a la incedibilidad de sueldos, jubilaciones, pensiones y retiros del Estado o particulares, las disposiciones de la ley de 25 de Junio de 1908.