LEY DE DESCANSO SEMANAL. MODIFICACION




Promulgación: 22/01/1943
Publicación: 05/02/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 152

Artículo 1

   Declárase que el personal de repartidores de panaderías así como el personal que desempeña funciones mixtas de reparto e internas, están comprendidos en los incisos l° y 2° del artículo l° de la ley número 8797, de 22 de Octubre de 1931.
   No obstante el descanso de treinta y seis (36) horas podrá cumplirse en dos (2) fracciones, una que comprenderá el domingo y otra de medio día, en turnos, en el curso de la semana.
   Se tomará como base para determinar la calidad de un empleado u obrero la función que desempeña, cualquiera sea la denominación atribuida en las planillas.

Artículo 2

   Declárase prohibido durante el domingo el reparto de pan, con las excepciones que a continuación se establecen:
   Podrá efectuarse el reparto de pan a las sucursales de los establecimientos que lo elaboren y a los despachos de venta con patente de venta de pan, a condición de no emplear el personal normalmente afectado a funciones de reparto.
   A los efectos de la aplicación de la presente disposición, únicamente serán considerados despachos de venta de pan, aquellos que se dediquen exclusivamente a esa actividad, o en los que la venta de pan tenga una fundamental importancia y que además estén incluidos en la guía de reparto de que deberán proveerse los establecimientos elaboradores. La guía deberá ser de antemano autorizada por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, el que oirá previamente a las entidades gremiales directamente interesadas. El establecimiento elaborador podrá apelar ante el Ministerio de Industrias y Trabajo de las resoluciones del Instituto que no autoricen la inclusión de uno o más comercios expendedores de pan en la guía de reparto.

Artículo 3

   Las infracciones al presente Decreto-ley se castigarán de acuerdo con los artículos 15 y 17 de la ley número 7318 de 10 de Diciembre de 1920, conforme al nuevo texto establecido para el primero de ellos por el artículo siguiente.

Artículo 4

   (*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 7.318 de 10/12/1920 artículo 
15.

Artículo 5

   Para la aplicación del artículo 6º de la ley número 8797, de 22 de Octubre de 1931, el artículo 15 de la ley de 10 de Diciembre de 1920 se considerará según su nuevo texto.

Artículo 6

   Las infracciones a la prohibición de reparto se castigarán con multa de veinticinco pesos ($ 25.00) a cincuenta pesos ($ 50.00) la primera vez y el doble en caso de reincidencia.

Artículo 7

   Para la constatación, aplicación y ejecución de las penas impuestas por infracción al presente Decreto-ley, se aplicará el procedimiento establecido por la ley de 29 de Mayo de 1916. No obstante, las infracciones a la prohibición de reparto y aquellas que se cometan fuera de los establecimientos o en la vía pública, se comprobarán con plena fuerza probatoria por cualesquiera de los procedimientos siguientes:

A)   Por acta labrada por los funcionarios autorizados para ello cuando  
     esté firmada por el infractor o su representante.
B)   Por el acta a que se refiere el inciso anterior cuando a falta de la      
     firma del patrono o su representante, medie la de dos testigos o de 
     funcionario policial de jerarquía no inferior a Oficial en Comisión o  
     de Escribiente.
C)   Por acta labrada por más de dos funcionarios que hayan actuado  
     durante todo el procedimiento.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese e insértese.

BALDOMIR - JULIO CESAR CANESSA
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