CREACION DE IMPUESTO. ARTICULOS DE PERFUMERIA Y DE TOCADOR




Promulgación: 17/12/1942
Publicación: 04/01/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 1643

Artículo 9

   Los fabricantes e importadores de cepillos para dientes deberán
inscribirse en la Dirección General de Impuestos Internos y los de 
artículos de perfumería y de tocador y hojas de afeitar procederán a su reinscripción en la misma, debiendo, a ese efecto, llenar las formalidades que establezca la reglamentación respectiva.
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