Las hojas de afeitar, abonarán ........... " 0.01 " 0.01
Los cepillos para dientes, cuyo precio de
venta no exceda de cincuenta centésimos
($ 0.50) cada uno, abonarán ................. " 0.02 " 0.04
Los de precio superior a cincuenta
centésimos ($ 0.50) .........................." 0.05 " 0.10
Los productos de tocador que se expendan con la limitación de precios a
que se hace referencia, deberán llevar estampado o impreso en cada envase y en caracteres y lugar visibles el límite de precio de venta al público,
considerándose como defraudación del impuesto la omisión de ese requisito. (*)
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 11.496 de 27/09/1950 artículo 33 (deroga impuesto).