CREACION DE IMPUESTO. ARTICULOS DE PERFUMERIA Y DE TOCADOR




Promulgación: 17/12/1942
Publicación: 04/01/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 1643

Artículo 5

   Las hojas de afeitar, abonarán ........... " 0.01              " 0.01
   Los cepillos para dientes, cuyo precio de
venta no exceda de cincuenta centésimos 
($ 0.50) cada uno, abonarán ................. " 0.02              " 0.04
   Los de precio superior a cincuenta 
centésimos ($ 0.50) .........................." 0.05              " 0.10

   Los productos de tocador que se expendan con la limitación de precios a 
que se hace referencia, deberán llevar estampado o impreso en cada envase y en caracteres y lugar visibles el límite de precio de venta al público, 
considerándose como defraudación del impuesto la omisión de ese requisito. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 11.496 de 27/09/1950 artículo 33 Derogada/o (deroga impuesto).
Referencias al artículo
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