La defraudación del impuesto a que se refiere este decreto-ley será penada con una multa equivalente a veinte veces el valor defraudado, sin que en ningún caso ella pueda ser inferior a veinte pesos.
Las demás infracciones a las disposiciones de este decreto-ley y a las de los reglamentos que dictare el Poder Ejecutivo para su mejor cumplimiento, serán penadas con multa de veinte a quinientos pesos.
Corresponderá, en todos los casos, el decomiso de la mercadería en
infracción.
El importe de las multas que se impongan y las mercaderías decomisadas,
corresponderán al funcionario aprehensor o denunciante.
Cuando para el cobro de la multa impuesta intervengan el abogado asesor y el Procurador de la Dirección General de Impuestos Internos, se adjudicará a éstos el cuarenta por ciento (40%) de la misma, en un porcentaje de sesenta por ciento (60%) y cuarenta por ciento (40%), respectivamente.