CREACION DE IMPUESTO. ARTICULOS DE PERFUMERIA Y DE TOCADOR




Promulgación: 17/12/1942
Publicación: 04/01/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 1643

Artículo 15

   La defraudación del impuesto a que se refiere este decreto-ley será penada con una multa equivalente a veinte veces el valor defraudado, sin que en ningún caso ella pueda ser inferior a veinte pesos.
   Las demás infracciones a las disposiciones de este decreto-ley y a las de los reglamentos que dictare el Poder Ejecutivo para su mejor cumplimiento, serán penadas con multa de veinte a quinientos pesos.
   Corresponderá, en todos los casos, el decomiso de la mercadería en 
infracción.
   El importe de las multas que se impongan y las mercaderías decomisadas, 
corresponderán al funcionario aprehensor o denunciante.
   Cuando para el cobro de la multa impuesta intervengan el abogado asesor y el Procurador de la Dirección General de Impuestos Internos, se adjudicará a éstos el cuarenta por ciento (40%) de la misma, en un porcentaje de sesenta por ciento (60%) y cuarenta por ciento (40%), respectivamente.
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