Destínase la totalidad del producido del impuesto a las hojas de afeitar y el treinta por ciento (30%) y cuarenta por ciento (40%) del
correspondiente a los artículos de perfumería y tocador nacionales e
importados, respectivamente, al fondo "Industria y Comercio" a que se refiere la ley de 30 de Diciembre de 1939, como asimismo lo percibido por concepto de impuesto a las aguas, pastas y polvos dentífricos y cepillos para dientes.