LEY ORGANICA DE LA CAJA NACIONAL DE AHORRO POSTAL. DEROGACION




Promulgación: 15/06/1942
Publicación: 24/06/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 625
Ver: Decreto Ley Nº 14.659 de 07/06/1977 artículo 1 (supresión de la Caja 
Nacional de Ahorro Postal).

CAPITULO 8º
Colocación de fondos y prestación de servicios (*)

Artículo 18

   Las inversiones de la Institución se harán en la siguiente forma:

A) En la adquisición de títulos de deuda pública, títulos hipotecarios,
   obligaciones hipotecarias y títulos municipales y los certificados, 
   bonos y obligaciones del Departamento Financiero de la Habitación. (*)
B) En préstamos o créditos a entes autónomos y/o servicios 
   descentralizados del Estado, con recursos propios suficientes y 
   autorización legal al efecto;
C) En la construcción y adquisición de propiedades urbanas de renta 
   sustancial y segura. Para esta clase de inversiones se requerirán 4 
   (cuatro) votos conformes del Directorio;
D) En préstamos a corto plazo, con caución prendaria de títulos de Deuda
   pública, hipotecarios y municipales, aforados como máximo a un 90 % 
   (noventa por ciento) de tipo de cotización;
E) En préstamos o adelantos a ahorristas del Instituto hasta la 
   suma de $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) con garantía personal. 
   Facúltase al Directorio de la Caja, previa anuencia del Banco 
   Central, para que con 4 (cuatro) votos conformes, reajuste el tope 
   fijado en el parágrafo anterior, en hasta un 50 % (cincuenta por 
   ciento) de la variación experimentada por los índices del costo de 
   vida y salarios, determinados respectivamente por la Dirección 
   General de Estadística y Censos del Ministerio de Hacienda y por 
   el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
      Dichos préstamos o adelantos no podrán en ningún caso ser 
   superiores a $ 500.000.00, (quinientos mil pesos). (*)
F) En préstamos o adelantos con garantía de los depósitos constituídos en
   la Caja;
G) En préstamos a los Gobiernos Departamentales del Interior, cuyo 
   importe se destine a la construcción de obras públicas, y/o a la 
   adquisición de equipos y/o maquinarias a utilizarse en los servicios 
   municipales cuando sin perjuicio de otras garantías se otorgue -para 
   asegurar los servicios de intereses y amortizaciones- la del producido
   de las rentas departamentales;
H) En préstamos con garantía de primera hipoteca, o de segunda hipoteca,
   siendo la primera de la propia Caja o del Banco Hipotecario del       
   Uruguay u otros organismos del Estado o paraestatales autorizados por
   esta clase de operaciones. (*)

(*)Notas:
Literal A), parágrafo 2º) suprimido/s por: Ley Nº 13.046 de 12/04/1962 
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 12.417 de 08/10/1957 artículo 1 (cambió además 
la denominación del Capítulo: "Colocación de fondos" por "Colocación de 
fondos y prestación de servicios").
Literal E) redacción dada por: Ley Nº 13.660 de 06/06/1968 artículo 1.
Literal H) redacción dada por: Ley Nº 13.743 de 18/06/1969 artículo 1.
Literal A) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 12.098 de 09/04/1954 artículo 1,
      Ley Nº 12.011 de 16/10/1953 artículo 3,
      Ley Nº 11.935 de 15/05/1953 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 20.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.417 de 08/10/1957 artículo 1, Ley Nº 12.098 de 09/04/1954 artículo 1, Ley Nº 12.011 de 16/10/1953 artículo 3, Ley Nº 11.935 de 15/05/1953 artículo 1, Decreto Ley Nº 10.170 de 15/06/1942 artículo 18.
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