CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR LOS BUQUES 1973
Y PROTOCOLO
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.885 de 25/04/1979 artículo 1.
Enmiendas: Resolución Nº 371/990 de 02/05/1990,
Ley Nº 15.955 de 20/06/1988.
Las Partes en el Convenio,
Conscientes de la necesidad de proteger el medio humano en general y el
marino en particular.
Reconociendo que el derrame accidental, negligente o deliberado de
hidrocarburos y de otras sustancias perjudiciales por los buques
constituye una grave fuente de contaminación.
Reconociendo también la importancia del Convenio internacional para
prevenir la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1954,
por haber sido el primer instrumento multilateral concertado con la
primordial finalidad de preservar el medio y apreciado que dicho convenio
ha contribuido decisivamente a proteger los mares y el medio costero
contra la contaminación.
Deseosas de lograr la eliminación total de la contaminación intencional
del medio marino por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales, y
reducir a un mínimo la descarga accidental de tales sustancias.
Considerando que el mejor modo de lograr este objetivo es preceptuar
reglas de alcance universal que no se limiten a la contaminación por los
hidrocarburos.
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1º
Obligaciones generales en virtud del Convenio
1) Las Partes se comprometen a cumplir las disposiciones del presente
Convenio y de aquellos Anexos por los que estén obligados a fin de
prevenir la contaminación del medio marino provocada por la descarga de
sustancias perjudiciales, o de afluentes que contengan tales sustancias
en transgresión del Convenio.
2) Salvo indicación expresa en otro sentido, toda referencia al presente
Convenio constituye al mismo tiempo referencia a los Protocolos y a los
Anexos.
ARTICULO 2º
Definiciones
A los efectos del presente convenio, salvo indicación expresa en otro
sentido:
1) Por reglas se entiende las contenidas en los Anexos al presente
Convenio.
2) Por sustancia perjudicial se entiende cualquier sustancia cuya
introducción en el mar pueda ocasionar riesgos para la salud humana dañar
la flora la fauna y los recursos vivos del medio marino, menoscabar sus
alicientes recreativos o entorpecer los usos legítimos de las aguas del
mar y, en particular toda sustancia sometida a control de conformidad con
el presente Convenio.
3) a) por descarga en relación con las sustancias perjudiciales o con
afluentes que contengan tales sustancias se entiende cualquier derrame
procedente de un buque por cualquier causa y comprende todo tipo de
escape, evacuación, rebose, fuga, achique, emisión o vaciamiento;
b) El término descarga no incluye:
i) Ni las operaciones de vertimiento en el sentido que se da a este
término en el Convenio sobre la prevención de la contaminación del
mar por vertimiento de desechos y otras materias adoptado en Londres
el 13 de noviembre de 1972;
ii) Ni el derrame de sustancias perjudiciales directamente resultantes
de la explotación, la explotación y el consiguiente tratamiento, en
instalaciones mar adentro, de los recursos minerales de los fondos
marinos;
iii) Ni el derrame de sustancias perjudiciales con objeto de efectuar
trabajos lícitos de investigación científica acerca de la reducción
o control de la contaminación.
4) Por buque se entiende todo tipo de embarcaciones que operen en el
medio marino, incluidos los aliscafos, así como los aerodeslizadores, los
sumergibles, los artefactos flotantes y las plataformas fijas o
flotantes.
5) Por Administración se entiende el Gobierno del Estado bajo cuya
autoridad esté operando el buque Respecto a un buque con derecho a
enarbolar el pabellón de un Estado, la Administración es el Gobierno de
ese Estado. Respecto a las plataformas fijas o flotantes dedicadas a las
exploración y explotación de los fondos marinos y de su subsuelo, en los
cuales el Estado ribereño ejerza derechos soberanos a los efectos de
exploración y explotación de sus recursos naturales, la Administración es
el Gobierno del Estado ribereño interesado.
6) Por suceso se entiende todo hecho que ocasiones o pueda ocasionar la
descarga en el mar de una sustancia perjudicial o de afluentes que
contengan tal sustancia.
7) Por Organización se entiende la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental.
ARTICULO 3º
Ambito de aplicación
1) El presente Convenio se aplicará a:
a) Los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón de una Parte en
el Convenio; y
b) Los buques que sin tener derecho a enarbolar el pabellón de una Parte
operen bajo la autoridad de un Estado Parte.
2) Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el
sentido de que deroga o amplia los derechos soberanos de las Partes, en
virtud del derecho internacional sobre los efectos de exploración y
explotación de sus recursos naturales.
3) El presente Convenio no se aplicará a los buques de guerra ni a las
unidades navales auxiliares ni a los buques que, siendo propiedad de un
Estado o estando a su servicio, sólo presten por el momento servicios
gubernamentales de carácter no comercial. No obstante cada Parte, se
cuidará de adoptar las medidas oportunas para garantizar que dentro de lo
razonable y practicable, tales buques de propiedad o servicio estatal
actúen en consonancia con el propósito y la finalidad del presente
Convenio, sin que ello perjudique las operaciones o la capacidad
operativa de dichos buques.
ARTICULO 4º
Transgresiones
1) Toda transgresión de las disposiciones del presente Convenio,
dondequiera que ocurra, estará prohibida y será sancionada por la
legislación de la Administración del interesado. Si la Administración
después de ser informada de una transgresión, estima que hay pruebas
suficientes, como para incorporar un procedimiento respecto a la presunta
transgresión, hará que se inicie tal procedimiento lo antes posible de
conformidad con su legislación.
2) Toda transgresión de las disposiciones del presente Convenio dentro de
la jurisdicción de cualquier Parte en el Convenio estará prohibida y será
sancionada por la legislación de dicha Parte. Siempre que ocurra tal
transgresión esa Parte tomará una de las dos medidas siguientes:
a) Hacer que de conformidad con su legislación se incoe procedimiento; o
b) Facilitar a la Administración del buque toda información y pruebas que
lleguen a su poder de que se ha producido una transgresión.
3) Cuando se facilite a la Administración de un buque información o
pruebas relativas a cualquier transgresión del presente Convenio cometida
por ese buque; la Administración informará inmediatamente a la Parte que
le haya facilitado la información o las pruebas, así como a la
Organización, de las medidas que tome.
4) Las sanciones que se establezcan en la legislación de una Parte en
cumplimiento del presente artículo serán suficientemente severas para
disuadir de toda transgresión del presente Convenio. La severidad de la
sanción será la misma dondequiera que se produzca la transgresión.
ARTICULO 5º
Certificados y Reglas especiales obre inspección de los buques
1) A reserva de lo preceptuado en el párrafo 2) del presente artículo,
todo certificado expedido bajo la autoridad de una Parte en el convenio
de conformidad con lo dispuesto en las Reglas será aceptado por las demás
Partes y considerado tan válido, a todos los efectos previsto en el
presente Convenio, como los certificados expedidos por ellas mismas.
2) Todo buque obligado a poseer un certificado de conformidad con lo
dispuesto en las reglas estará sujeto, mientras se halle en puertos o
terminales mar adentro, bajo jurisdicción de una Parte a la inspección de
funcionarios debidamente autorizados por dicha Parte. Tal inspección se
limitará a comprobar que hay a bordo un certificado válido, a no ser que
existan motivos claros para pensar que la condición del buque o de sus
equipos no corresponde sustancialmente a los pormenores del certificado
válido, la Parte que efectúe la inspección tomará las medidas necesarias
para que el buque no se haga a la mar hasta que pueda hacerlo sin amenaza
irrazonable de dañar el medio marino. No obstante, dicha Parte podrá dar
permiso al buque para que salga del puerto o de la terminal mar adentro
con objeto de dirigirse al astillero de reparaciones adecuado que se
halle más próximo.
3) Cuando una Parte deniegue a un buque extranjero la entrada en los
puertos o terminales mar adentro bajo su jurisdicción o de algún modo
actúe contra dicho buque por considerar que no cumple con las
disposiciones del presente Convenio, dicha Parte informará inmediatamente
al Cónsul o representante diplomático de la parte cuyo pabellón tenga el
buque afectado. También se informará a la Administración cuando resulte
que un buque no lleva un certificado valido de conformidad con lo
dispuesto en las Reglas.
4) Respecto a los buques de Estados no Partes en el Convenio las Parte
aplicarán en la medida de lo necesario las disposiciones del presente
Convenio para garantizar que no se da un trato más favorable a tales
buques.
ARTICULO 6º
Detención de transgresiones del Convenio y cumplimiento del mismo
1) Las Partes en el Convenio cooperarán en toda gestión que conduzca a la
detección de las transgresiones y al cumplimiento de las disposiciones
del presente Convenio haciendo uso de cualquier medida apropiada y
practicable de detección y de vigilancia y control ambientales así como
de métodos adecuados de transmisión de información y acumulación de
pruebas.
2) Todo buque al que se aplique al presente Convenio puede ser objeto de
inspección, en cualquier puerto o terminal mar adentro de una Parte, por
los funcionarios que nombre o autorice dicha Parte a fin de verificar si
el buque efectuó alguna descarga de sustancias perjudiciales
transgrediendo lo dispuesto por las reglas. Si la inspección indica que
hubo transgresión del presente Convenio se enviará informe a la
Administración para que tome las medidas oportunas.
3) Cualquier Parte facilitará a la Administración pruebas, si las
hubiere, de que un buque ha efectuado una descarga de sustancias
perjudiciales, o de afluentes que contengan tales sustancias,
transgrediendo lo dispuesto en las Reglas. Cuando sea posible, la
autoridad competente de dicha Parte notificará al Capitán del buque la
transgresión que se le imputa.
4) Al recibir las pruebas a que se refiere este artículo, la
Administración investigará el asunto y podrá solicitar de la otra Parte
que le facilite más o mejores pruebas de la presunta transgresión. Si la
Administración estima que hay pruebas suficientes como para incoar un
procedimiento respecto a la presunta transgresión, hará que se inicie tal
procedimiento lo antes posible de conformidad con su legislación. Esa
Administración transmitirá inmediatamente a la Parte que haya informado
de la presunta transgresión, y a la Organización, noticia de la actuación
emprendida.
5) Toda Parte podrá asimismo proceder a la inspección de un buque al que
sea de aplicación el presente Convenio cuando el buque entre en los
puertos o terminales mar adentro bajo su jurisdicción, si ha recibido de
cualquier otra Parte una solicitud de investigación junto con pruebas
suficientes de que ese buque ha efectuado en cualquier lugar una descarga
de sustancias. El informe de la investigación será transmitido tanto a la
Parte que la solicitó como a la Administración a fin de que puedan
tomarse las medidas oportunas con arreglo al presente Convenio.
ARTICULO 7º
Demoras innecesarias a los buques
1) Se hará todo lo posible para evitar que el buque sufra una
inmovilización o demora innecesarias a causa de las medidas que se tomen
de conformidad con los artículos 4,5 y 6 del presente Convenio.
2) Cuando un buque haya sufrido una inmovilización o demora innecesarias
a causa de las medidas que se tomen de conformidad con los artículos 4,5
y 6 del presente Convenio, tendrá derecho a ser indemnizado por todo daño
o perjuicio que haya sufrido.
ARTICULO 8º
Informes sobre sucesos relacionados con sustancias perjudiciales
1) Se hará informe del suceso y sin demora aplicando en todo lo posible
las disposiciones del Protocolo I del presente Convenio.
2) Toda Parte en el Convenio deberá:
a) Tomar las providencias necesarias para que un funcionario u órgano
competente reciba y tramite todos los informes relativos a los
sucesos;
b) Notificar a la Organización, dándole detalles completos de tales
providencias, para que las ponga en conocimiento de las demás Partes
y Estados Miembros de la Organización.
3) Siempre que una Parte reciba un informe en virtud de lo dispuesto en
el presente artículo, lo retransmitirá sin demora a:
a) La Administración del buque interesado;
b) Todo otro Estado que pueda resultar afectado.
4) Toda Parte en el Convenio se compromete a cursar instrucciones a sus
naves y aeronaves de inspección marítima y demás servicios competentes
para que comuniquen a sus autoridades cualquiera de los sucesos que se
mencionan en el Protocolo I del presente Convenio. Dicha Parte, si lo
considera apropiado, transmitirá un informe a la Organización y a toda
otra Parte interesada.
ARTICULO 9º
Otros tratados y su interpretación
1) A partir de su entrada en vigor el presente Convenio sustituirá al
Convenio internacional para prevenir la contaminación de las aguas del
mar por hidrocarburos, 1954 reformado, entre las Partes en ese Convenio.
2) Nada de lo dispuesto en el presente Convenio prejuzgará la
codificación y el desarrollo del derecho marítimo en la Conferencia de
las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, convocada en virtud de la
resolución 2750 C(XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni
las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes o futuras de cualquier
Estado en lo concerniente al derecho marítimo y a la naturaleza y
amplitud de su jurisdicción sobre su zona costera o sobre buques de su
pabellón.
3) En el presente Convenio se interpretará el término jurisdicción a la
luz del derecho internacional vigente cuando haya de aplicarse o
interpretarse el presente Convenio.
ARTICULO 10º
Solución de Controversias
Toda controversia entre dos o más Partes en el Convenio relativa a la
interpretación o aplicación del presente Convenio que no haya podido
resolverse mediante negociación entre las Partes interesadas, será
sometida, a petición de cualquiera de ellas, al procedimiento de
arbitraje establecido en el Protocolo II del presente Convenio, salvo que
esas Partes acuerden otro procedimiento.
ARTICULO 11º
Comunicación de información
1) Las Partes en el Convenio se comprometen a comunicar a la
Organización:
a) El texto de las leyes, ordenanzas, decretos, reglamentos y otros
instrumentos que se promulguen acerca de las diversas materias
incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio;
b) Una lista de los órganos no gubernamentales que estén autorizados a
actuar en su nombre en lo relativo a proyecto, construcción y equipo
de buques destinados a transportar sustancias perjudiciales, de
conformidad con lo dispuesto en las Reglas;
c) Muestras, en número suficiente de los certificados expedidos en virtud
de lo dispuesto en las Reglas;
d) Una lista de las instalaciones de recepción puntualizando su
emplazamiento, capacidad, equipo disponible y demás características;
e) Informes oficiales o resúmenes de informes oficiales en cuanto revelen
los resultados de la aplicación del presente Convenio; y
f) Un informe estadístico anual en la forma normalizada por la
Organización, acerca de las sanciones que hayan sido impuestas por
transgresiones del presente Convenio.
ARTICULO 12º
Siniestros sufridos por los buques
1) Las Administraciones se comprometen a investigar todo siniestro
sobrevenido a cualquier de sus buques que esté sujeto a lo dispuesto
en las Reglas si tal siniestro ha causado efectos deletéreos
importantes en el medio marino.
2) Las Partes en el Convenio se comprometen a informar a la Organización
acerca de los resultados de tales investigaciones siempre que
consideren que con esta información contribuirán a determinar qué
modificaciones convendría realizar en el presente Convenio.
ARTICULO 13º
Firmas, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1) El presente Convenio quedará abierto a la firma en la Sede de la
Organización desde el 15 de enero de 1974 hasta el 31 de diciembre
de 1974, y después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. Los
Estados podrán hacerse partícipes del presente Convenio mediante:
a) Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación;
o
b) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de
ratificación, aceptación o aprobación; o
c) Adhesión.
2) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará
mediante depósito de un instrumento a tal efecto en poder del
Secretario General de la Organización.
3) El Servicio General de la Organización informará a todos los Estados
que hayan firmado el presente Convenio o que se hayan adherido al
mismo, de toda firma o del depósito de todo nuevo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y de la fecha de tal
depósito.
ARTICULO 14º
Anexos facultativos
1) Todo Estado, al tiempo de firmar ratificar, aceptar, aprobar el
presente Convenio o adherirse al mismo, podrá declarar que no acepta
alguno o ninguno de los Anexos III, IV y V (a los que se designará en
adelante Anexos facultativos) del presente Convenio. A reserva de lo
anterior las Partes en el Convenio quedarán obligadas por cualquiera de
los Anexos en su totalidad.
2) todo Estado que haya declarado no considerarse obligado por algún
Anexo facultativo podrá aceptar en cualquier momento dicho Anexo mediante
depósito en poder de la Organización de un instrumento del tipo prescrito
en el párrafo 2) del Artículo 13.
3) El Estado que formule una declaración con arreglo a lo previsto en el
párrafo 1) del presente Artículo en relación con algún Anexo facultativo
y que no haya aceptado posteriormente dicho Anexo de conformidad con el
párrafo 2) del presente Artículo no asumirá ninguna obligación, ni tendrá
derecho a reclamar ningún privilegio en virtud del presente Convenio, en
lo referente a asuntos relacionados con el Anexo en cuestión, y las
referencias a las Partes en el presente Convenio no incluirán a dicho
Estado en lo concerniente a los asuntos relacionados con el citado Anexo.
4) La Organización informará a todos los Estados que hayan firmado el
presente Convenio o se hayan adherido al mismo de toda declaración
formulada en virtud del presente Artículo, así como de todo instrumento
recibido y depositado de conformidad con el párrafo 2) del presente
artículo.
ARTICULO 15º
Entrada en vigor
1) El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha
en que por lo menos 15 Estados cuyas flotas mercantes combinadas
constituyan no menos del cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la
marina mercante mundial se hayan hecho Partes del mismo conforme a lo
prescrito en el artículo 13.
2) Todo Anexo facultativo entrará en vigor doce meses después de la fecha
en que se hayan cumplido las condiciones estipuladas en el párrafo 1) del
presente artículo en relación con dicho Anexo.
3) La Organización informará a todos los Estados que hayan firmado el
presente Convenio, o se hayan adherido al mismo, de la fecha en que entre
en vigor y también de la fecha en que adquiera vigencia cualquier Anexo
facultativo de conformidad con el párrafo 2) del presente artículo.
4) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión respecto al presente Convenio, o a
cualquier Anexo facultativo, después de que se hubieren cumplido los
requisitos de entrada en vigor, pero con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
empezarán a regir al entrar en vigor el Convenio, o el Anexo facultativo,
o a los tres meses de haberse depositado el instrumento correspondiente,
si este plazo vence posteriormente.
5) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión con posterioridad a la fecha de entrada
en vigor del Convenio o de un Anexo facultativo, el Convenio o el Anexo
facultativo empezará a regir a los tres meses de haberse depositado el
instrumento.
6) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
que se deposite con posterioridad a la fecha en que se hayan cumplido
todas las condiciones prescritas por el artículo 16 para poner en vigor
cualquier enmienda del presente Convenio, o Anexo facultativo, se
considerará referido al Convenio o Anexo en su forma enmendada.
ARTICULO 16º
Enmiendas
1) El presente Convenio podrá ser enmendado por cualquiera de los
procedimientos especificados a continuación:
2) Enmienda previo examen por la Organización:
a) Toda enmienda propuesta por una Parte en el Convenio será sometida a
la Organización y distribuida por el Secretario General de la misma
a todos los Miembros de la Organización y a todas las Partes por lo
menos seis meses antes de su examen;
b) Toda enmienda propuesta y distribuida con arreglo a lo dispuesto en
el apartado a) de este párrafo será sometida por la Organización a
un órgano competente para que éste la examine;
c) Las partes en el convenio, sean o no Miembros de la Organización,
tendrán derecho a participar en las deliberaciones del órgano
competente;
d) Las enmiendas serán adaptadas por una mayoría de dos tercios de los
presentes y votantes interviniendo solamente en la votación las
Partes en el Convenio;
e) si fuere adoptada de conformidad con el apartado d) de este párrafo,
la enmienda será comunicada por el Secretario General de la
Organización a todas las Partes en el convenio para su aceptación;
f) Se considerará aceptada una enmienda en las circunstancias
siguientes:
i) Una enmienda a un Artículo del Convenio se considerará aceptada a
partir de la fecha en que la hubieran aceptado los dos
tercios de las Partes cuyas flotas mercantes combinadas
representen no menos del cincuenta por ciento del tonelaje
bruto de la flota mercante mundial;
ii) Una enmienda a un Anexo del Convenio se considerará aceptada, de
conformidad con el procedimiento especificado en el inciso iii)
de este párrafo salvo que el órgano competente, en el momento de
su adopción, determine que la enmienda se considerará aceptada a
partir de la fecha en que la hubieren aceptado los dos tercios de
las Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos
del cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la flota mercante
mundial. No obstante, en cualquier momento antes de la entrada en
vigor de una enmienda a un Anexo del Convenio, una Parte podrá
notificar al Secretario General de la Organización que para que
la enmienda entre en vigor con respecto a dicha Parte ésta habrá
de dar su aprobación expresa. El Secretario General podrá dicha
notificación y la fecha de su recepción en conocimiento de las
Partes;
iii) Una enmienda a un Apéndice de un Anexo del Convenio se
considerará aceptada al término de un plazo, no menor de diez
meses, que determinará el órgano competente en el momento de su
adopción, salvo que, dentro de ese plazo, un tercio cuando
menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes
combinadas representen como mínimo el cincuenta por ciento del
tonelaje bruto de la flota mercante mundial, según cual de esas
dos condiciones se cumpla antes, notifiquen a la Organización
que rechazan la enmienda;
iv) Toda enmienda al Protocolo I del convenio quedará sujeta a los
mismo procedimientos que se estipulan en los incisos ii) o iii)
del aparato f) de este párrafo para enmendar los Anexos del
Convenio;
v) Toda enmienda al Protocolo II del Convenio quedará sujeta a los
mismos procedimientos que se estipulan en el inciso i) del
apartado f) de este párrafo para enmendar los Artículos del
Convenio.
g) La enmienda entrará en vigor en las siguientes condiciones:
i) En el caso de una enmienda a un artículo o al protocolo II del
Convenio, o al Protocolo I o a un Anexo del Convenio que no se
efectúe con arreglo al procedimiento especificado en el inciso
iii) del apartado f) de este párrafo, la enmienda aceptada de
conformidad con las disposiciones precedentes entrará en vigor
seis meses después de la fecha de su aceptación con respecto a
las Partes que hayan declarado que al aceptan;
ii) En el caso de un enmienda al Protocolo I, o a un Apéndice de un
Anexo o a un Anexo del Convenio que se efectúe con arreglo al
procedimiento especificado en el inciso iii) del apartado f) de
este párrafo, la enmienda que se considere aceptada de
conformidad con las condiciones precedentes entrará en vigor
seis meses después de su aceptación con respecto a todas las
Partes, exceptuadas aquéllas que, de esa fecha, hayan declarado
que no la aceptan o notificado, en virtud del inciso ii) del
apartado f) de este párrafo, que su aprobación expresa es
necesaria.
3) Enmienda mediante Conferencia:
a) A solicitud de cualquier Parte, siempre que concuerden en ello un
tercio cuando menos de las Partes, la Organización convocará una
conferencia de Partes en el convenio para estudiar enmiendas al
presente Convenio;
b) Toda enmienda adoptada en tal conferencia por una mayoría de los dos
tercios de las Partes presentes y votantes será comunicada por el
Secretario General de la Organización a todas las Partes para su
aceptación;
c) Salvo que la Conferencia decida otra cosa, se considerará que la
enmienda ha sido aceptada y ha entrado en vigor de conformidad con
los procedimientos especificados al efecto en los apartados f) y g)
del párrafo 2).
4) a) En el caso de una enmienda a un Anexo facultativo se entenderá que
toda referencia hecha en el presente artículo a una Parte en el Convenio
constituye también referencia a una Parte obligada por ese Anexo;
b) Toda parte que haya rehusado aceptar una enmienda a un Anexo será
considerada como no Parte por lo que se refiere exclusivamente a la
aplicación de esa enmienda.
5) La adopción y la entrada en vigor de un nuevo Anexo quedarán sujetas a
los mismos procedimientos que la adopción y la entrada en vigor de una
enmienda a un artículo del Convenio.
6) Salvo indicación expresa en otro sentido, toda enmienda al presente
Convenio efectuada de conformidad con lo dispuesto en este artículo, que
se refiera a la estructura de un buque, se aplicará solamente a los
buques cuyo contrato de construcción haya sido formalizado o, de no haber
contrato de construcción cuya quilla haya sido colocada en la fecha, o
después de la fecha, de entrada en vigor de la enmienda.
7) Toda enmienda a un Protocolo o a un Anexo habrá de referirse al fondo
de ese Protocolo o Anexo y ser compatible con lo dispuesto en los
Artículos del presente Convenio.
8) El Secretario General de la Organización informará a todas las Partes
de cualquier enmienda que entre en vigor conforme a lo dispuesto en el
presente artículo así como de la fecha de entrada en vigor de cada una de
ellas.
9) Toda declaración de que se acepta o se rechaza una enmienda en virtud
del presente artículo habrá de notificarse por escrito al Secretario
General de la Organización, el cual comunicará a las Partes en el
Convenio haber recibido la notificación y la fecha en que la recibió.
ARTICULO 17º
Fomento de la cooperación técnica
Las Partes en el Convenio en consulta con la Organización y otros órganos
internacionales y con la asistencias y coordinación del Director
Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente,
fomentarán la prestación de ayuda a aquellas Partes que soliciten
asistencia técnica para:
a) Formar personal científico y técnico;
b) Suministrar el equipo e instalaciones de recepción y de vigilancia y
control que se necesiten;
c) Facilitar la adopción de otras medidas y disposiciones encaminadas a
prevenir o mitigar la contaminación del medio marino por los buques;
y
d) Fomentar la investigación, preferiblemente en los países interesados,
promoviendo así el logro de los fines y propósitos del presente
Convenio.
ARTICULO 18º
Denuncia
1) el presente Convenio, o cualquiera de sus Anexos facultativos, podrá
ser denunciado por una Parte en el Convenio en cualquier momento
posterior a la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha
en que el Convenio o el Anexo haya entrado en vigor para dicha Parte.
2) La denuncia se efectuará mediante notificarse por escrito al
Secretario General de la Organización el cual informará a las demás
Partes de haber recibido tal notificación, de la fecha en que la recibió
y de la fecha en que surta efecto tal denuncia.
3) La denuncia surtirá efecto doce meses después de haber sido recibida
por el Secretario General de la Organización la notificación de denuncia
o al expirar cualquier otro plazo más largo que pueda estipularse en
dicha notificación.
ARTICULO 19º
Depósito y registro
1) El presente Convenio será depositado en poder del Secretario General
de la Organización, el cual transmita copias auténticas del mismo,
debidamente certificadas, a todos los Estados que firmen el presente
Convenio o se adhieran al mismo.
2) Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el Secretario
General de la Organización remitirá su texto al Secretario General de las
Naciones Unidas para que sea registrado y publicado de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO 20º
Idiomas
El presente Convenio está redactado en ejemplar único en los idiomas
español, francés, inglés y ruso, siendo cada texto igualmente auténtico.
Se harán traducciones oficiales en los idiomas alemán, árabe, italiano y
japonés que serán depositadas junto al original firmado.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al
efecto por sus respectivos Gobiernos han firmado el presente Convenio.
HECHO EN LONDRES el día dos de noviembre de mil novecientos setenta y
tres.
PROTOCOLO I
DISPOSICIONES PARA FORMULAR LOS INFORMES SOBRE SUCESOS RELACIONADOS CON
SUSTANCIAS PERJUDICIALES
(de conformidad con el artículo 8 del Convenio)
ARTICULO I
Obligaciones de informar
1) El Capitán de un buque que se encuentre en uno de los casos previstos
en el artículo III, de este Protocolo, o toda persona que esté a cargo
del buque, comunicará los pormenores del suceso sin demora y, en todo lo
posible con arreglo a las disposiciones de este Protocolo.
2) Si el buque mencionado en el párrafo 1) de este artículo fuera
abandonado, o si el informe procedente de tal buque fuera incompleto o no
se hubiera podido recibir, el propietario, fletador, naviero o armador de
tal buque, o sus agentes, asumirán, en todo lo posible, las obligaciones
que imponen al Capitán las disposiciones de este Protocolo.
ARTICULO II
Método para informar
1) El informe se transmitirá por radio siempre que sea posible, pero
desde luego por al vía más rápida disponible al tiempo de informar.
Tendrán la máxima prioridad posible los informes transmitidos por radio.
2) Los informes irán dirigidos al funcionario u órgano competente que se
especifica ene l párrafo 2) a) del artículo 8 del Convenio.
ARTICULO III
Casos en que se informará
Se hará informe cada vez que un suceso entrañe:
a) Una descarga distinta de las permitidas por el presente Convenio; o
b) Una descarga permitida por el presente Convenio en virtud de que:
i) Se realiza para proteger la seguridad de un buque o salvar vidas
en el mar, o
ii) Es resultado de averías sufridas por el buque o por sus equipos;
o
c) Una descarga de una sustancia perjudicial con objeto de combatir un
accidente concreto de contaminación o de efectuar trabajos lícitos de
investigación científica acerca de la reducción o control de la
contaminación;
d) La probabilidad de una cualquiera de las descargas mencionadas en los
apartados a), b) o c) de este artículo.
ARTICULO IV
Contenido del informe
1) El informe contendrá, en términos generales:
a) La identificación del buque;
b) La hora y fecha del suceso;
c) La situación del buque cuando ocurrió el suceso;
d) Las condiciones de mar y viento reinantes a la hora del suceso;y
e) Todo detalle pertinente sobre la condición del buque.
2) El informe contendrá en particular:
a) Una clara indicación o descripción de las sustancias perjudiciales de
que se trate, incluidos, a ser posible, los nombres técnicos
correctos de tales sustancias (no deben utilizarse las
denominaciones comerciales en lugar de los nombres técnicos
correctos);
b) La indicación precisa o estimada de las cantidades, concentraciones y
estado probable de las sustancias perjudiciales que se hayan
descargado o que posiblemente vayan a descargarse en el mar y, cuando
sea pertinente;
c) Una descripción de los embalajes y marcas de identificación; y a ser
posible;
d) El nombre del consignador, consignatario o fabricante.
3) En el informe se indicará con claridad si la sustancia perjudicial que
se haya descargado o que posiblemente vaya a descargarse es un
hidrocarburo, una sustancia nociva líquida, una sustancia nociva sólida o
una sustancia nociva gaseosa y si tal sustancia era o es transportada a
granel o en paquetes, contenedores, tanques portátiles, camiones-cisterna
o vagones-tanque.
4) El informe se complementará, cuando sea oportuno, con cualesquiera
otros datos pertinentes que solicite el destinatario o que estime
apropiados la persona que lo transmita.
ARTICULO V
Informe suplementario
Toda persona obligada a informar en virtud de las disposiciones de este
Protocolo hará lo posible para:
a) Suplementar el primer informe, cuando sea oportuno, con datos
relativos a la evolución de la situación; y
b) Satisfacer, en todo lo posible, las solicitudes de información
adicional que hagan los Estados afectados acerca del suceso.
PROTOCOLO II
ARBITRAJE
(de conformidad con el artículo 10 del Convenio)
ARTICULO I
Salvo que las Partes en la controversia decidan otra cosa, el
procedimiento de arbitraje se regirá por las normas estipuladas en este
Protocolo.
ARTICULO II
1) Se constituirá un Tribunal de arbitraje a solicitud de una parte ene l
Convenio dirigida a otra de conformidad con el artículo 10 del presente
Convenio. La solicitud de arbitraje consistirá en una exposición del caso
acompañada de los documentos de justificación.
2) La Parte solicitante informará al Secretario General de la
Organización del hecho de haber pedido la constitución de un Tribunal, de
los nombres de las partes en la controversia, y de los artículos del
Convenio o las Reglas sobre cuya interpretación o aplicación exista, en
su opinión, un desacuerdo. El Secretario General transmitirá esta
información a todas las Partes.
ARTICULO III
El Tribunal estará constituido por tres miembros: dos árbitros nombrados
respectivamente por cada una de las Partes en la controversia y un
tercero árbitro que será nombrado de común acuerdo por los dos primeros y
asumirá la presidencia del Tribunal.
ARTICULO IV
1 Si al vencer el plazo de sesenta días contados desde el nombramiento
del segundo árbitro no ha sido nombrado todavía el Presidente del
Tribunal, el Secretario General de la Organización, a petición de
cualquiera de las dos Partes, hará ese nombramiento dentro de un nuevo
plazo de sesenta días, seleccionándolo en una lista de personas
calificadas previamente compilada por el Consejo de la Organización.
2) Si dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de
recepción de la solicitud una de las Partes no ha nombrado al miembro del
Tribunal cuya designación le incumbe, la otra Parte puede informar
directamente al Secretario General de la Organización, quien nombrará al
Presidente del Tribunal dentro de un plazo de sesenta días,
seleccionándolo en la lista prescrita en el párrafo 1) del presente
Artículo.
3) Tan pronto como haya sido nombrado el Presidente del Tribunal
requerirá a la Parte que no haya designado árbitro para que lo haga del
mismo modo y con arreglo a las mismas condiciones. Si la Parte no efectúa
el nombramiento con arreglo a la forma y condiciones prescritas en el
párrafo anterior.
4) Cuando sea nombrado en virtud de lo dispuesto en el presente artículo,
el Presidente del Tribunal no podrá ser ni haber sido de la misma
nacionalidad que una de las Partes interesadas, salvo que consienta en
ello la otra Parte.
5) En caso de fallecimiento o ausencia de un árbitro cuyo nombramiento
incumba a una de las Partes, dicha Parte nombrará a un sustituto dentro
del plazo de sesenta días contados desde la fecha del fallecimiento o
ausencia. Si dicha Parte no hiciese el nombramiento, continuará el
procedimiento de arbitraje con los árbitros restantes. En caso de
fallecimiento o ausencia del Presidente del Tribunal, se procederá a
nombrar un sustituto con arreglo a lo dispuesto en el Artículo III de
este Protocolo o, si no hubiera acuerdo entre los miembros del Tribunal
dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha del
fallecimiento o ausencia según lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO V
El Tribunal puede oír y dirimir reconvenciones promovidas directamente
por cuestiones que toquen al fondo de la controversia.
ARTICULO VI
Cada una de las Partes remunerará a su árbitro y sufragará los gastos
conexos, así como los de preparación de su causa. La remuneración del
Presidente del Tribunal y todos los gastos generales del arbitraje
correrán por mitades a cargo de las Partes. El Tribunal anotará todos sus
gastos y presentará un estado de cuentas definitivo.
ARTICULO VII
Toda Parte en el Convenio que tenga un interés de índole jurídica que
pudiera ser afectado por el dictamen del Tribunal, podrá , con el
consentimiento del Tribunal, sumarse al procedimiento de arbitraje
mediante notificación escrita dirigida a las Partes que hayan iniciado el
procedimiento.
ARTICULO VIII
Todo Tribunal de arbitraje constituido en virtud de lo dispuesto en el
presente Protocolo establecerá su propio reglamento.
ARTICULO IX
1) Las decisiones del Tribunal tanto en materia de procedimientos y de
ubicación de las sesiones como respecto a cualquier asunto que le sea
sometido, se tomarán por voto mayoritario de sus miembros la ausencia o
abstención de uno de los miembros del Tribunal cuyo nombramiento incumbió
a las Partes no constituirá impedimento para que el Tribunal dictamine.
En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
2) Las Partes facilitarán las tareas del Tribunal. En particular, de
conformidad con su legislación y usando todos los medios de que
dispongan, las Partes deberán:
a) Proporcionar al Tribunal los documentos e información necesarios;
b) Dar al Tribunal entrada en su territorio para oír a testigos o
expertos y para visitar los lugares de que se trate.
3) La ausencia o no comparecencia de una Parte no constituirá impedimento
para que se siga el procedimiento.
ARTICULO X
1) El Tribunal dictará su laudo dentro de un plazo de cinco meses
contados a partir de la fecha de su constitución a menos que, en caso de
necesidad, decida ampliar ese plazo. La ampliación no excederá de tres
meses. El laudo del Tribunal que irá acompañado de una exposición de
motivos, será definitivo e inapelable y se comunicará al Secretario
General de la Organización. Las Partes cumplirán inmediatamente lo
dispuesto en el laudo.
2) Toda controversia que se suscitase entre las Partes en cuanto a la
interpretación o ejecución del laudo podrá ser sometida por una de las
Partes al Tribunal que lo dictó para que decida y, de haberse dispersado
éste, a otro Tribunal constituido a dicho efecto del mismo modo que el
primero.
ANEXO I
REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS
CAPITULO I - GENERALIDADES
Regla 1
Definiciones
A los efectos del presente Anexo:
1) Por hidrocarburos se entiende el petróleo en todas sus
manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo el fuel-oil, los
fangos, los residuos petrolíferos y los productos de refinación
(distintos de los de tipo petroquímico que están sujetos a las
disposiciones del Anexo II del presente Convenio) y, sin que ello limite
la generalidad de la enumeración precedente, las sustancias que figuren
en la lista del Apéndice I de este Anexo.
2) Por mezcla oleosa se entiende cualquier mezcla que contenga
hidrocarburos.
3) Por combustibles líquidos se entiende todo hidrocarburo utilizando
como combustible para la maquinaria propulsora y auxiliar del buque en
que se transporta dicho combustible.
4) Por "petróleo" se entiende todo buque construido o adaptado para
transportar principalmente hidrocarburos a granel en sus espacios de
carga; este término comprende los buques de carga combinados y "buques
tanque químicos" tal como se definen estos últimos en el Anexo II del
presente Convenio cuando estén transportando cargamento total o parcial
de hidrocarburos a granel.
5) Por "buque de carga combinado" se entiende todo petróleo proyectado
para transportar indistintamente hidrocarburos o cargamentos sólidos a
granel.
6) Por "buques nuevo" se entiende:
a) Un buque cuyo contrato de construcción se formaliza después del 31 de
diciembre de 1975; o
b) De no haberse formalizado un contrato de construcción, un buque cuya
quilla sea colocada o que se halle en fase análoga de construcción
después del 30 de junio de 1976; o
c) Un buque cuya entrega tenga lugar después del 31 de diciembre de
1979; o
d) Un buque que haya sido objeto de una reforma importante:
i) Para la cual se formaliza el contrato después del 31 de
diciembre de 1975: o
ii) Cuyas obras, de no haberse formalizado un contrato, se inicien
después del 30 de junio de 1976; o
iii) Terminada después del 31 de diciembre de 1979.
7) Por "buques existentes" se entiende un buque que no es un buque nuevo.
8) Por "reforma importante" se entiende toda reforma de un buque
existente:
a) Que altere considerablemente las dimensiones o la capacidad de
transporte del buque; o
b) Que altere el tipo del buque; o
c) Que se efectúa, en opinión de la Administración, con la intención de
prolongar considerablemente su vida; o
d) Que de algún otro modo modifique el buque hasta tal punto que si fuera
un buque nuevo quedaría sujeto a las disposiciones pertinentes del
presente Convenio que no le son aplicables como buque existentes.
9) Tierra más próxima. La exportación de la tierra más próxima significa
desde la línea de base a partir de la cual queda establecido el mar
territorial del territorio de que se trate, de conformidad con el derecho
internacional, con la salvedad de que, a los efectos del presente
Convenio, de la tierra más próxima significará a lo largo de la costa
nordeste de Australia desde una línea trazada a partir de un punto de la
costa australiana situado en latitud 11 Sur, longitud 141 08 Este, hasta
un punto de latitud 10 35 Sur, longitud 141 55 Este: desde allí a un
punto en latitud 10 00 Sur, longitud 142 00 Este; y luego sucesivamente,
a
latitud 9 10 Sur, longitud 143 52 Este
latitud 9 00 Sur, longitud 144 30 Este
latitud 13 00 Sur, longitud 144 00 Este
latitud 15 00 Sur, longitud 146 00 Este
latitud 18 00 Sur, longitud 147 00 Este
latitud 21 00 Sur, longitud 153 00 Este
y, finalmente desde esta posición hasta un punto de la costa de Australia
en latitud 24 42 Sur, longitud 153 15 Este.
10) Por "zona especial" se entiende cualquier extensión de mar en la que,
por razones técnicas reconocidas en relación con sus condiciones
oceanográficas y ecológicas y el carácter particular de su tráfico
marítimo se hace necesario adoptar procedimientos especiales
obligatorios para prevenir la contaminación del mar por hidrocarburos.
Zonas especiales son las enumeradas en la regla 10 del presente Anexo.
11) Régimen instantáneo de descarga de hidrocarburos es el resultante de
dividir el caudal de descarga de hidrocarburos en litros por hora, en
cualquier instante, por la velocidad del buque en nudos y en el mismo
instante.
12) Por "tanque" se entiende todo espacio cerrado que esté formado por la
estructura permanente de un buque y esté proyectado para el transporte de
líquidos a granel.
13) Por "tanque lateral" se entiende cualquier tanque adyacente al forro
exterior en los costados del buque.
14) Por "tanque central" se entiende cualquier tanque adyacente del lado
interior de un mamparo longitudinal.
15) Por "tanque de decantación" se entiende todo tanque que esté
específicamente destinado a recoger residuos y aguas de lavado de
tanques, y otras mezclas oleosas.
16) Por "lastre limpio" se entiende el lastre llevado en un tanque que,
desde que se transportaron hidrocarburos en él por última vez, ha sido
limpiado de tal manera que todo efluente del mismo, si fuera descargado
por un buque estacionario en aguas calmas y limpias en un día claro, no
produciría rastros visibles de hidrocarburos en la superficie del agua ni
a orillas de las costas próximas ni ocasionaría depósitos de fangos o
emulsiones bajo la superficie del agua o sobre dichas orillas de las
costas próximas, ni ocasionaría depósitos de fangos o emulsiones bajo la
superficie del agua o sobre dichas orillas. Cuando el lastre sea
descargado a través de un dispositivo de vigilancia y control de
descargas de hidrocarburos aprobado por la Administración, se entenderá
que el lastre estable limpio, aun cuando pudieran observarse rastros
visibles, si los datos obtenidos con el mencionado dispositivo muestren
que el contenido de hidrocarburos en el efluente no exceda de 15 partes
por millón.
17) Por "lastre separado" se entiende el agua de lastre que se introduce
en un tanque que está completamente separado de los servicios de carga de
hidrocarburos y de combustible líquido para consumo y que está
permanentemente destinado al transporte de lastre o al transporte de
lastre o cargamentos que no sean ni hidrocarburos ni sustancias nocivas
tal como se definen éstas en los diversos Anexos del presente Convenio.
18) "Eslora" (L): se toma como eslora el 96% de la eslora total en una
flotación situada al 85% del puntal mínimo de trazado medido desde el
canto exterior de la roda hasta el eje de la mecha del timón en dicha
flotación si ésta fuera mayor. En los buques proyectados con quilla
inclinada, la flotación de proyecto. La eslora (L) se medirá en metros.
19) "Perpendiculares de proa y de popa": se tomarían en los extremos de
proa y de popa de la eslora (L). La perpendicular de proa pasará por la
intersección del canto exterior de la roda con la flotación en que se
mide la eslora.
20) "Centro del buque": se sitúa ene l punto medio de la eslora (L).
21) "Manga" (B) es la anchura máxima del buque medida en el centro del
mismo hasta la línea de trazado de la cuaderna en los buques con forro
metálico, o hasta la superficie exterior del casco, en los buques con
forro de otros materiales. La manga (B) se medirá en metros.
22) "Peso muerto" (DW) es la diferencia expresada en toneladas métricas,
entre el desplazamiento de un buque en agua de densidad igual a 1,025,
según la flotación en carga correspondiente al franco bordo asignado de
verano, y el peso del buque vacío.
23) "Peso del buque vacío" es el desplazamiento de un buque (en toneladas
métricas) sin carga, combustible, aceite lubricante, agua de lastre, agua
dulce y agua de alimentación de calderas en los tanques, y sin consumos,
pasajeros y sus efectos.
24) "Permeabilidad" de un espacio es la relación entre el volumen de ese
espacio que se supone ocupado por agua y su volumen total.
25) Los "volúmenes" y "áreas" del buque se calcularán en todos los casos
tomando las líneas de trazado.
Regla 2
Ambito de aplicación
1) A menos que se prescriba expresamente otra cosa, las disposiciones del
presente Anexo se aplicarán a todos los buques.
2) En los buques, que, sin ser petróleo, estén equipados con espacios de
carga que hayan sido construidos y se utilicen para transportar
hidrocarburos a granel y que tengan una capacidad total igual o superior
a 200 metros cúbicos, se aplicarán también a la construcción y
utilización de tales espacios las prescripciones de las Reglas 9, 10, 14,
15, 1), 2) y 3) 18, 20 y 24 4) estipuladas en este Anexo para los
petroleros salvo cuando dicha capacidad total sea inferior a 1.000 metros
cúbicos, en cuyo caso las prescripciones de la Regla 15 4) de este Anexo
podrán aplicarse en lugar de lo previsto en la Regla 15 1), 2) y 3).
3) Cuando en un espacio de carga de un petrolero se transporte un
cargamento que esté sujeto a lo dispuesto en el Anexo II del presente
Convenio se aplicarán también las prescripciones pertinentes de dicho
Anexo II.
4) a) Los aliscafos, aerodeslizadores y demás embarcaciones de tipo
nuevo (naves de semisuperficie, naves sumergibles, etc.) cuyas
características de construcción no permiten aplicar, por
irrazonable o impracticable, alguna cualquiera de las normas de
construcción y equipo previstas en los Capítulos II y III de
este Anexo, podrán ser eximidos por la Administración de
cumplir tales normas siempre que la construcción y el equipo
del buque ofrezca protección equivalente contra la contaminación
por hidrocarburos, habida cuenta del servicio a que esté
destinado el buque;
b) Los pormenores referentes a toda exención de esta índole que
pueda conceder la Administración constarán en el Certificado
prescrito por la Regla 5 del presente Anexo;
c) La Administración que autorice tal exención comunicará a la
Organización, lo antes posible, pero desde luego dentro de un
plazo que no pase de noventa días, los pormenores y razones de
esa exención y la Organización los transmitirá a las Partes ene
l Convenio para información y para que se tomen las medidas que
puedan resultar oportunas.
Regla 3
Equivalentes
1) La Administración puede autorizar a bordo de un buque, instalaciones,
materiales, equipos o aparatos en sustitución de los prescritos por el
presente Anexo si tales instalaciones, materiales, equipos o aparatos son
por lo menos tan eficaces como los prescritos por el presente Anexo. Esta
facultad de la Administración no le permitirá autorizar que se
sustituyan, como equivalentes, las normas de proyecto y construcción
prescritas en las Reglas de este Anexo por métodos operativos cuyo fin
sea controlar las descargas de hidrocarburos.
2) La Administración que autorice instalaciones, materiales, equipos o
aparatos en sustitución de los prescritos por el presente Anexo
comunicará a la Organización los pormenores de tal sustitución a fin de
que sean transmitidos a las Partes en el Convenio para información y para
que se tomen las medidas que puedan resultar oportunas.
Regla 4
Visitas
1) Todo petrolero cuyo arquero bruto sea igual o superior a 150 toneladas
y todo otro buque de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas será
objeto de las visitas que se especifican a continuación:
a) Una visita inicial, antes de que el buque entre en servicio o de que
se expida por primera vez el Certificado prescrito en la Regla 5 del
presente Anexo, la cual incluirá una inspección de su estructura,
equipos, instalaciones y su distribución, así como de los materiales
del buque en cuanto hayan de cumplir con este Anexo. Esta visita
permitirá asegurarse de que la estructura, equipos, instalaciones y
su disposición así como los materiales empleados cumplen plenamente
con las prescripciones aplicables del presente Anexo;
b) Visitas periódicas a intervalos especificados por la Administración,
pero que no excedan de cinco años, encaminados a garantizar que la
estructura, equipos, instalaciones y su distribución así como los
materiales empleados cumplen plenamente con las prescripciones
aplicables del presente Anexo. Sin embargo, en caso de que se
prorrogue la validez del Certificado internacional de prevención de
la contaminación por hidrocarburos (1973) de conformidad con lo
preceptuado por la Regla 8 3) ó 4) de este Anexo, el intervalo de
las visitas periódicas podrá ser ampliado en consecuencia;
c) Visitas intermedias a intervalos especificados por la Administración
pero que no excedan de treinta meses, encaminadas a garantizar que
los equipos y las bombas y tuberías correspondientes, incluidos los
dispositivos de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos
los separadores de agua e hidrocarburos y los sistemas de filtración
de hidrocarburos, cumplen plenamente con las prescripciones
aplicables del presente Anexo y están en buenas condiciones de
funcionamiento. estas visitas intermedias serán anotadas en el
Certificado internacional de prevención de la contaminación por
hidrocarburos (1973) expedido en virtud de la Regla 5 de este Anexo.
2) Respecto a los buques que no estén sujetos a las disposiciones del
párrafo 1) de esta Regla, la Administración dictará medidas apropiadas
para garantizar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del
presente Anexo;
3) Las visitas a los buques relativas a la aplicación de las
disposiciones del presente Anexo serán llevadas a cabo por funcionarios
de la Administración. No obstante, la Administración puede confiar dichas
visitas bien a inspectores nombrados a este fin o a organizaciones
reconocidas por ella. En cualquier caso, la Administración interesada
garantiza plenamente la escrupulosidad y eficiencia de las visitas;
4) Una vez efectuada cualquiera de las visitas al buque que se exigen en
esta Regla, no se podrá realizar ningún cambio de importancia en la
estructura equipos, instalaciones y su distribución o materiales
inspeccionados salvo las reposiciones normales de tales equipos o
instalaciones, sin la aprobación de la Administración.
Regla 5
Expedición de Certificados
1) A todo petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 150
toneladas y demás buques de arqueo igual o superior a 400 toneladas que
realicen viajes a puertos o terminales mar adentro sometidos a la
jurisdicción de otras Partes en el Convenio se les expedirá, una vez
visitados de acuerdo con las disposiciones de la Regla 4 del presente
Anexo, un Certificado internacional de prevención de la contaminación por
hidrocarburos (1973). En el caso de buques existentes esta prescripción
será de aplicación doce meses después de la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio.
2) Tal Certificado será expedido por la Administración o por cualquier
persona u organización debidamente autorizada por ella. En cualquier
caso, la Administración asume la total responsabilidad del Certificado.
Regla 6
Expedición del Certificado por otro Gobierno
1) El Gobierno de una Parte en el Convenio puede, a requerimiento de la
Administración, hacer visitar un buque y, si estima que cumple las
disposiciones del presente Anexo, expedir o autorizar la expedición a ese
buque de un Certificado internacional de prevención de la contaminación
por hidrocarburos (1973) de conformidad con el presente Anexo.
2) Se remitirán lo antes posibles, a la Administración que haya pedido la
visita una copia del Certificado y otra del informe de inspección.
3) Se hará constar en el Certificado que ha sido expedido a petición de
la Administración y se le dará la misma fuerza e igual validez que el
expedido de acuerdo con la Regla 5 del presente Anexo.
4) No se expedirá el Certificado internacional de prevención de la
contaminación por hidrocarburos (1973) a ningún buque con derecho a
enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte.
Regla 7
Modelo del Certificado
El Certificado internacional del prevención de la contaminación por
hidrocarburos (1973) se redactará en un idioma oficial del país que lo
expida conforme al modelo que figura en el Apéndice II del presente
Anexo. Si el idioma utilizado no es el francés o el inglés el texto
incluirá una traducción en uno de estos dos idiomas.
Regla 8
Validez del Certificado
1) El Certificado internacional de prevención de la contaminación por
hidrocarburos (1973) se expedirá para un período de validez estipulado
por la Administración este período no excederá de cinco años desde la
fecha de expedición, salvo en los casos previstos en los párrafos 2), 3)
y 4) de esta Regla.
2) Si un buque, en la fecha de expiración de su Certificado, no se
encuentra en un puerto o terminal mar adentro sometidos a la jurisdicción
de la Parte ene l Convenio cuyo pabellón tenga el buque derecho a
enarbolar, la Administración podrá prorrogar la validez del Certificado.
Esta prórroga sólo se concederá con el fin de que el buque pueda seguir
viaje y llegar al Estado cuyo pabellón tiene derecho a enarbolar, o en el
que vaya a ser inspeccionado, y aún así sólo en caso de que se estime
oportuno y razonable hacerlo.
3) Ningún Certificado podrá ser prorrogado con el citado fin por un
período superior a cinco meses y el buque al que se haya concedido tal
prórroga no estará autorizado cuando llegue al Estado cuyo pabellón tenga
derecho a enarbolar o al puerto en el que vaya a ser inspeccionado, a
salir de ese puerto o Estado sin obtener antes un Certificado nuevo.
4) Todo Certificado que no haya sido prorrogado de acuerdo con las
disposiciones del párrafo 2) de esta Regla podrá ser prorrogado por la
Administración para un período de gracia no superior a un mes a partir de
la fecha de expiración indicada en el mismo.
5) El Certificado dejará de tener validez si se hacen alteraciones
importantes en la construcción, equipos, instalaciones y su distribución
o en los materiales prescritos, salvo las reposiciones normales de tales
equipos o instalaciones, sin la aprobación de la Administración o si no
se han efectuado las visitas intermedias especificadas por la
Administración en cumplimiento de la Regla 4 1) c) del presente Anexo.
6) Todo Certificado expedido a un buque perderá su validez desde el
momento en que se abandere dicho buque en otro Estado salvo en los casos
previstos en el párrafo 7) de esta Regla.
7) Al abanderarse un buque en otra Parte, el Certificado sólo tendrá
validez hasta vencer un plazo máximo de cinco meses, si no caduca antes
dicho Certificado, o hasta que la Administración expida otro Certificado
si esta condición se cumple antes. Tan pronto como sea posible después
del nuevo abanderamiento, el Gobierno de la Parte cuyo pabellón había
tenido el buque derecho a enarbolar hasta entonces remitirá a la
Administración una copia del Certificado que llevaba el buque antes de
cambiar de pabellón y, ser posible, una copia del informe de inspección
correspondiente.
CAPITULO II - NORMAS PARA CONTROLAR LA CONTAMINACION EN CONDICIONES DE
SERVICIO
Regla 9
Control de las descargas de hidrocarburos
1) A reserva de lo dispuesto en las Reglas 10 y 11 del presente Anexo y
en el párrafo 2) de esta Regla, estará prohibidas toda descarga de
hidrocarburos o de mezclas oleosas en el mar desde buques a los que sea
aplicable este Anexo salvo cuando se cumplan todas las condiciones
siguientes:
a) Tratándose de petroleros excepto en los casos previstos en el apartado
b) de este párrafo:
i) Que el petróleo no se encuentre dentro de una zona especial;
ii) Que el petróleo se encuentre a más de 50 millas marinas de la
tierra más próxima;
iii) Que el petróleo esté en ruta,
iv) Que el régimen instantáneo de descarga de hidrocarburos no
exceda de 60 litro por milla marina,
v) Que la cantidad total de hidrocarburos descargada en el mar no
exceda, en el caso de petrolero existentes, de 1\15.000 del
cargamento total de que formaban parte los residuos y, en el
caso de petroleros nuevos, 1\30.000 del cargamento total de que
formaban parte los residuos; y
vi) Que el petrolero tenga en funcionamiento, a reserva de lo
dispuesto en la Regla 15 3) de este Anexo, un dispositivo de
vigilancia y control de descargas de hidrocarburos y disponga
de un tanque de decantación tal como se prescribe en la Regla 15 de este
Anexo;
b) Tratándose de buques no petroleros cuyo arqueo bruto sea igual o
superior a 400 toneladas y de buques petroleros por lo que se refiere a
las aguas de las sentinas de los espacios de máquinas, exceptuados los de
la cámara de bombas de carga a menos que dichas aguas estén mezcladas con
residuos de carga de hidrocarburos:
i) Que el buque no se encuentre en una zona especial;
ii) Que el buque se encuentre a más de 12 millas marinas de la
tierra más próxima;
iii) Que el buque esté en ruta;
iv) Que el contenido de hidrocarburos del afluente sea
interior a 100 partes por millón; y
v) Que el buque tenga en funcionamiento un dispositivo de
vigilancia y control de descargas de hidrocarburos,
equipos de separación de agua e hidrocarburos, un sistema
de filtración de hidrocarburos o alguna otra instalación
tal como se prescribe en la Regla 16 de este Anexo.
2) En el caso de buques de menos de 400 toneladas de arqueo bruto que no
sean petroleros, mientras se encuentren fuera de la zona especial la
Administración cuidará de que estén equipados, dentro de lo practicable y
razonable, con instalaciones que garanticen la retención a bordo de los
residuos de hidrocarburos y su descarga en instalaciones de recepción o
en el mar de acuerdo con la prescripciones del párrafo 1) b) de esta
Regla.
3) Siempre que se observan rastros visibles de hidrocarburos sobre la
superficie del agua o por debajo de ella en las proximidades de un buque
o de su estela, los Gobiernos de las Partes en el Convenio investigarán
inmediatamente en la medida en que puedan hacerlo razonablemente, los
hechos que permitan aclarar si hubo o no transgresión de las
disposiciones de esta Regla o de la Regla 10 de este Anexo. En la
investigación se comprobarán, en particular, las condiciones de viento y
de mar, la derrota y velocidad del buque, otras posibles fuentes de los
rastros visibles en esos parajes y todos los registros pertinentes de
descarga de hidrocarburos.
4) Las disposiciones del párrafo 1) de esta Regla no se aplicarán a las
descargas de lastres limpios o separados. Las disposiciones del párrafo
1) b) de esta Regla no se aplicarán a las descargas de mezclas oleosas
que, sin dilución, tengan un contenido de hidrocarburos que no pase de 15
partes por millón.
5) Las descargas no contendrán productos químicos ni ninguna otra
sustancia en cantidades o concentraciones susceptibles de crear peligros
para el medio marino, ni adición alguna de productos químicos u otras
sustancias cuyo fin sea eludir el cumplimiento de las condiciones de
descarga especificada en esta Regla.
6) Los residuos de hidrocarburos cuya descarga en el mar no pueda
efectuarse de conformidad con lo prescrito en los párrafos 1), 2) y 4) de
esta Regla serán retenidos a bordo o descargados en instalaciones de
recepción.
Regla 10
Métodos para prevenir la contaminación por hidrocarburos desde buques que
operen en zonas especiales
1) A los efectos del presente Anexo las zonas especiales son el Mar
Mediterráneo, el Mar Báltico, el Mar Negro, el Mar Rojo y la zona de los
Golfos, según se definen a continuación:
a) Por zonas del Mar Mediterráneo se entiende este mar
propiamente dicho, con sus golfos y mares interiores,
situándose la divisoria con el Mar Negro en el paralelo 41
N y el límite occidental en el meridiano 5º 36W que pasa por
el Estrecho de Gibraltar;
b) Por zona del Mar Báltico se entiende este mar propiamente
dicho, con los Golfos de Botnia y de Finlandia y la entrada
al Báltico hasta el paralelo que pasa por Skagen, en el
Skagerrak, a 57º448N;
c) Por la zona del Mar Negro se entiende este mar propiamente
dicho, separado del Mediterráneo por la divisoria
establecida en el paralelo 41N;
d) Por zona del Mar Rojo se entiende este mar propiamente
dicho, con los Golfos de Suez y Aqaba, limitado al Sur por
la línea loxodrómica entre Rass si Ane (12º 85N, 43º 196E) y
Husn Murad (12º 404N, 43º 302E);
e) por zona de los Golfos se entiende la extensión de mar
situada al noroeste de la línea loxodrómica entre Ras al
Hadd (22º 30N, 59º 48E) y Ras al Fastech (25º 04N, 61º 25E).
2) a) A reserva de las disposiciones de la Regla 11 del presente
Anexo estará prohibida toda descarga en el mar de
hidrocarburos o de mezclas oleosas desde petroleros y desde
buques no petroleros cuyo arqueo bruto sea igual o superior
a 400 toneladas, mientras se encuentren en una zona especial;
b) Mientras se encuentren en una zona especial los mencionados
buques retendrán a bordo todos los residuos y fangos de
hidrocarburos, lastres contaminados y aguas de lavado de
tanques para descargarlos únicamente en instalaciones de
recepción.
3) a) A reserva de las disposiciones de la Regla 11 del presente
Anexo estará prohibida toda descarga en el mar de
hidrocarburos o de mezclas oleosas desde petroleros y desde
buques no petroleros de arqueo bruto menor de 400 toneladas,
mientras se encuentren en una zona especial, salvo cuando el
contenido de hidrocarburos del efluente sin dilución no
exceda de 15 partes por millón o, de otro modo, cuando se
cumplan todas las condiciones siguientes:
i) Que el buque esté en ruta;
ii) Que el contenido de hidrocarburos del efluente sea
inferior a 100 partes por millón; y
iii) Que la descarga se efectúe lo más lejos posible de tierra,
y en ningún caso a menos de 12 millas marinas de la tierra
más próxima.
b) Las descargas no contendrán productos químicos ni ninguna otra
sustancia en cantidades o concentraciones susceptibles de
crear peligros para el medio marino, ni adición alguna de
productos químicos u otras sustancias cuyo fin sea
eludir el cumplimiento de las condiciones de descarga
especificadas en esta Regla;
c) Los residuos de hidrocarburos cuya descarga en el mar no pueda
efectuarse de conformidad con lo prescrito en el apartado a)
de este párrafo serán retenidos a bordo o descargados en
instalaciones de recepción.
4) Las disposiciones de esta Regla no se aplicarán las descargas de
lastres limpios o separados.
5) Ninguna de las disposiciones de la presente Regla prohibe que un buque
cuya derrota sólo atraviese en parte una zona especial efectúe descargas
fuera de esa zona especial de conformidad con lo dispuesto en la Regla 9
del presente Anexo.
6) Siempre que se observen rastros visibles de hidrocarburos sobre la
superficie del agua o por debajo de ellas en las proximidades de un buque
o de su estela los Gobiernos de las Partes en el Convenio investigarán
inmediatamente, en la medida en que puedan hacerlo razonablemente, los
hechos que permitan aclara si hubo o no trasgresión de las disposiciones
de esta Regla o de no trasgresión de las disposiciones de esta Regla o de
la Regla 9 de este Anexo. En la investigación se comprobarán en
particular, las condiciones de viento y de mar la derrota y velocidad del
buque, otras posibles fuentes de los rastros visibles en esos parajes y
todos los registros pertinentes de descarga de hidrocarburos.
7) Instalaciones de recepción en las zonas especiales:
a) Zonas del Mar Mediterráneo, del Mar Negro y del Mar Báltico:
i) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio que sean ribereñas
de una zona especial determinada se comprometen a
garantizar que para el 1 de enero de 1977 a más tardar todos
los terminales de carga de hidrocarburos y puertos de
reparación de la zona especial cuenten con instalaciones y
servicios adecuados para la recepción y tratamiento de todos
los lastres contaminados y aguas de lavado de tanques de los
petroleros.
Además se dotarán a todos los puertos de la zona especial de
instalaciones y servicios adecuados de recepción de otros
residuos y mezclas oleosas procedentes de todos los buques.
Estas instalaciones tendrán capacidad adecuada
para que los buques que las utilicen no tengan que sufrir
demoras innecesarias;
ii) Los Gobiernos de las Partes cuya jurisdicción se extienda a
embocaduras de canales marítimos de poca sonda que obliguen a
los buques a reducir su calado deslastrando se comprometen a
garantizar la instalación de los servicios mencionados en el
apartado a) i) de este párrafo, admitiéndose, no obstante,
que los buques que hayan de descargar borras o lastres
contaminados podrán sufrir alguna demora;
iii) Durante el período que transcurra entre la entrada en vigor
del presente Convenio (si fuera antes del 1 de enero de 1977)
y el 1 de enero de 1977 los buques que naveguen por las
zonas especiales cumplirán con las prescripciones de la Regla
9 de este Anexo. Sin embargo, los Gobiernos de las Partes que
sean ribereñas de una cualquiera de las zonas especiales a que
se hace referencia en este apartado podrán fijar una fecha
anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio,
a partir de la cual surtirán efecto las prescripciones de la
presente Regla relativas a las zonas especiales a condición de
que:
1) Todas las instalaciones de recepción necesarias hayan sido
montadas en la fecha que se fije; y
2) Que las Partes interesadas notifiquen a la Organización la
fecha que se fije en estas condiciones con una antelación
de seis meses por lo menos, para que se comuniquen a las
demás Partes;
iv) Después del 1 de enero de 1977, o de la fecha fijada de
conformidad con el apartado a) iii) del presente párrafo si
fuera anterior, las Partes notificarán a la Organización,
para que ésta lo comunique a las Partes interesadas, todos
los casos en que las instalaciones y servicios parezcan
inadecuados;
b) Zonas del Mar Rojo y Zona de los Golfos:
i) Los Gobiernos de las Partes que sean ribereñas de zonas
especiales se comprometen a garantizar que en todos los
terminales de carga de hidrocarburos y puertos de
reparaciones de esas zonas especiales se establecerán lo
antes posible instalaciones y servicios adecuados para la
recepción y tratamiento de todos los lastres contaminados
y aguas de lavadero de tanques de los petroleros. Además se
dotarán a todos los puertos de la zona especial de
instalaciones adecuadas de recepción de otros residuos y
mezclas oleosas procedentes de todos los tanques. Estas
instalaciones tendrán capacidad adecuada para que los
buques que las utilicen no tengan que sufrir demoras
innecesarias;
ii) Los Gobiernos de las Partes cuya jurisdicción se extienda
a embocaduras de canales marítimos de poca sonda que
obliguen a los buques a reducir su calado deslastrando se
comprometen a garantizar la instalación de los servicios
mencionados en el apartado b) i) de este párrafo,
admitiéndose, no obstante, que los buques que hayan de
descargar borras o lastres contaminados podrán sufrir
alguna demora;
iii) Las Partes interesadas notificarán a la Organización las
medidas que adopten en cumplimiento de lo dispuesto en el
apartado b) i) y ii) de este párrafo. Una vez recibidas
suficientes notificaciones, la Organización fijará la
fecha en que empezarán a regir las prescripciones de esta
Regla para la zona en cuestión. La Organización
notificará a todas las Partes la fecha fijada con no
menos de doce meses de antelación;
iv) Durante el período que transcurra entre la entrada en
vigor del presente Convenio y la fecha que se establezca de
este modo, los buques que naveguen por la zona especial
cumplirán con las prescripciones de la regla 9 de este
Anexo;
v) A partir de esa fecha, los petroleros que tomen carga en
los puertos de las referidas zonas especiales en los
cuales no se disponga todavía de las citadas instalaciones
cumplirán también plenamente con las prescripciones de
esta regla. No obstante los petroleros que entren en tales
zonas especiales para tomar carga harán todo lo posible
para llevar únicamente lastre limpio;
vi) Después de la fecha de entrada en vigor de las
prescripciones relativas a la zona especial afectada, las
Partes notificarán a la Organización, para que ésta lo
comunique a las Partes interesadas, todos los casos en que
las instalaciones y servicios les parezcan inadecuados;
vii) Como mínimo habrán de montarse los servicios e
instalaciones de recepción prescritos en la Regla 12 del
presente Anexo para el 1 de enero de 1977 o dentro del
plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio, si esta fecha es posterior.
Regla 11
Excepciones
Las Reglas 9 y 10 del presente Anexo no se aplicarán:
a) A la descarga en el mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas cuando
sea necesaria para proteger la seguridad del buque o para salvar
vidas en el mar;
b) A la descarga en el mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas
resultantes de averías sufridas por un buque o por sus equipos:
i) Siempre que después de producirse la avería o de descubrirse la
descarga se hubieran tomando toda suerte de precauciones
razonables para atajar o reducir a un mínimo tal descarga; y
ii) Salvo que el propietario o el Capitán hayan actuando ya sea con
la intención de causar la avería, o con imprudencia temeraria y
a sabiendas de que con toda probabilidad iba a producirse una
avería, o
c) A la descarga en el mar de sustancias que contengan hidrocarburos,
previamente aprobadas por la Administración cuando sean empleadas
para combatir casos concretos de contaminación a fin de reducir los
daños resultantes de tal contaminación. Toda descarga de esta
índole quedará sujeta a la aprobación de cualquier Gobierno con
jurisdicción en la zona donde se tenga intención de efectuar la
descarga.
Regla 12
Instalaciones y servicios de recepción
1) A reserva de lo dispuesto en la Regla 10 del presente Anexo, los
Gobiernos de las Partes se comprometen a garantizar que en los terminales
de carga de hidrocarburos, puertos de reparación y demás puertos en los
cales los buques tengan que descargar residuos y mezclas oleosas que
queden a bordo de los petroleros y de otros buques, con capacidad adecuada
para que los buques que las utilicen no tengan que sufrir demoras
innecesarias.
2) Las instalaciones y servicios de recepción que se prescriben en la
párrafo 1) de esta Regla habrán de preverse en:
a) Todo los puntos y terminales en los que se efectúe la carga de crudos
de petróleo a bordo de los petroleros cuando estos últimos acaben de
realizar inmediatamente antes de rendir viaje, una travesía en
lastre que no pase de 72 horas o de 1.200 millas marinas;
b) Todos los puertos y terminales en los que se efectúe la carga de
hidrocarburos distintos de los crudos de petróleo a granel en
cantidades promedias superiores a 1.000 toneladas métricas diarias;
c) Todos los puertos que tengan astilleros de reparación o servicios de
limpieza de tanques,
d) Todos los puertos y terminales que den abrigo a buques dotados de
tanque(s) de residuos tal como se prescribe en la Regla 17 de este
Anexo;
e) Todos los puertos en los que concierne a las aguas de sentina
contaminadas y otros residuos que no sea posible descargar de
conformidad con la Regla 9 de este Anexo: y
f) Todos los puertos utilizados para tomar cargamentos a granel en lo que
concierne a aquellos residuos de hidrocarburos de los buques de carga
combinados que no sea posible descargar de conformidad con la Regla
9 de este Anexo.
3) La capacidad de las instalaciones y servicios de recepción será la
siguiente:
a) Los terminales de carga de crudos de petróleo tendrán instalaciones y
servicios de recepción suficientes para recibir los hidrocarburos y
mezclas oleosas que no puedan descargarse de conformidad con lo que
no puedan descargarse de conformidad con lo dispuesto en la Regla 9
1) a) del presente Anexo desde todo petrolero que efectúe viajes de
los descritos en el párrafo 2) a) de esta Regla;
b) Los puertos de carga y terminales mencionadas en el párrafo 2) b) de
esta Regla tendrán instalaciones y servicios de recepción suficientes
para recibir los hidrocarburos y mezclas oleosas que no puedan
descargarse de conformidad con lo dispuesto en la Regla 9 1) a) del
presente Anexo desde petroleros que tomen carga de hidrocarburos a
granel que no sean crudos de petróleo;
c) Todos los puertos que tengan astilleros de reparación o servicios de
limpieza de tanques dispondrán de instalaciones y servicios de
recepción suficientes para recibir todos los residuos y mezclas
oleosas que queden a bordo para ser eliminado antes de que los buques
entren en dichos astilleros o instalaciones;
d) Toda las instalaciones y servicios que se monten en puertos y
terminales en virtud del párrafo 2) d) de esta Regla tendrán
capacidad suficiente para recibir todos los residuos retenidos a
bordo de conformidad con la Regla 17 del presente Anexo por
los buques que razonablemente quepa esperar que hagan escala en
tales puertos y terminales;
e) Todas las instalaciones y servicios que se monten en puertos y
terminales en virtud de esta Regla tendrán capacidad suficiente para
recibir aguas de sentina contaminadas y otros residuos que no puedan
descargarse de conformidad con la Regla 9 de este Anexo;
f) Las instalaciones y servicios que se monten en puertos de carga para
cargamentos a granel tendrán en cuenta los problemas especiales
relativos a los buques de carga combinados.
Regla 13
Petroleros provistos de tanques de lastre separado
1) Todo petrolero nuevo cuyo peso muerto sea igual o superior a 70.000
toneladas llevará tanques de lastre separado y cumplirá con las
prescripciones de esta Regla.
2) La capacidad de los tanques de lastre separado se determinará de modo
que el buque pueda navegar con seguridad en lastre sin tener que recurrir
a la utilización de los tanques de hidrocarburos para lastrar con agua,
excepto en las condiciones previstas en el párrafo;
3) De esta Regla. No obstante, la capacidad mínima de los tanques de
lastre separado permitirá en cualquier caso que, en todas las condiciones
de lastre que puedan darse durante el viaje, inclusive la condición de
buque vacío con lastre separado únicamente, puedan ser satisfechas cada
una de las siguientes prescripciones relativas a los calados y asiento
del buque:
a) El calado de trazado medio (dm) en metros (sin tener en cuenta
deformaciones del buque) no será menor de:
dm = 2,0 + 0,02L;
b) Los calados en las perpendiculares de proa y popa corresponderán a los
determinados por el calado medio (dm), tal como se especifica en el
aparato a) de este párrafo, con un asiento apopante que no sea mayor
de 0,015L; y
c) En cualquier caso, el calado en la perpendicular de popa no será nunca
inferior al que sea necesario para garantizar la inmersión total de
la(s) hélice(s).
3) No se transportará nunca agua de lastre en los tanques de
hidrocarburos excepto cuando las condiciones meteorológicas sean tan
adversas que, en opinión del Capitán, sea necesario cargar agua de lastre
adicional en los tanques de hidrocarburos para mantener la seguridad del
buque. Esta agua de lastre adicional será tratada y descargada de acuerdo
con la Regla 9 y de conformidad con las prescripciones de la Regla 15 de
este Anexo efectuándose en el Libro Registro de Hidrocarburos el asiento
mencionado en la Regla 20 de este Anexo.
4) No obstante, todo petrolero que no tenga obligación de estar provisto
de tanques de lastre separado en virtud del párrafo 1) de esta Regla,
podrá ser considerando como petrolero con tanques de lastre separado a
condición de que si su eslora es igual o mayor a 150 metros cumpla
plenamente con las prescripciones de los párrafos 2) y 3) de esta Regla y
si su eslora es menor de 150 metros las condiciones de lastre separado
sean satisfactorias a juicio de la Administración.
Regla 14
Separación de los hidrocarburos y del agua de lastre
1) A reserva del caso previsto en el párrafo 2) de la presente Regla, los
buques nuevos que no sean petroleros, cuyo arqueo bruto sea igual o
superior a 4.000 toneladas, y los petroleros nuevos, cuyo arqueo bruto
sea igual o superior a 500 toneladas no llevarán agua de lastre en ningún
tanque de combustible líquido.
2) Cuando, por concurrir condiciones anormales o por ser necesario llevar
grandes cantidades de combustibles líquidos haya que meter agua de lastre
que no sea lastre limpio en tanques de combustibles líquido, tal agua de
lastre será descargada en tierra en instalaciones de recepción o en el
mar de acuerdo con las normas preceptuadas en la Regla 9 y utilizando el
equipo especificado en la Regla 16 2) del presente Anexo, y se hará la
correspondiente anotación en el Libro Registro de Hidrocarburos.
3) Todos los demás buques cumplirán con las prescripciones del párrafo 1)
de esta Regla cuando sea razonable y practicable.
Regla 15
Retención de los hidrocarburos a bordo
1) A reserva de lo dispuesto en los párrafos 5) y 5) de esta Regla los
petroleros de arqueo bruto igual o superior a 150 toneladas llevaran
dispositivos de conformidad con lo prescrito en los párrafos 2) y 3) de
esta Regla, excepto que, en el caso de petroleros existentes, las
prescripciones relativas a los dispositivos de vigilancia y control de
descargas de hidrocarburos y a los dispositivos de los tanques de
decantación serán de aplicación tres años después de la fecha de entrada
en vigor del presente Convenio.
2) a) Se montarán medios adecuados para la limpieza de los tanques de
carga y trasvase de lastres contaminados y de aguas de lavado de
los tanques de carga a un tanque de decantación aprobado por la
Administración. En los petroleros existentes, podrá designarse como
tanque de decantación cualquiera de los tanques de carga;
b) En este sistema se montarán medios para trasvasar los residuos
oleosos a un tanque de decantación o combinación de tanques de
decantación de tal modo que todo efluente que se descargue en el mar
cumpla con las disposiciones de la Regla 9 de este Anexo;
c) Los dispositivos del tanque o combinación de tanques de
decantación tendrán capacidad suficiente para retener los residuos
generados por el lavado de tanques, los residuos de hidrocarburos
y los lastres contaminados, pero la capacidad total no será
menor del 3% de la capacidad de transporte de hidrocarburos
del buque no obstante, cuando existan tanques de lastre
separado de acuerdo con la Regla 13 de este Anexo, o cuando no
haya instalados dispositivos, tales como eductores, que requieren
utilización de agua adicional además del agua de lavado la
Administración podrá aceptar el 2%. Los petroleros nuevos de más
de 70.000 toneladas de peso muerto llevarán por lo menos dos
tanques de decantación;
d) Los tanques de decantación, especialmente en lo que concierne a
posición de aspiraciones, descargas, deflectores o filtros,
cuando los haya, estarán proyectados de modo que se evite
excesiva turbulencia y no se provoque el arrastre de
hidrocarburos o emulsiones de hidrocarburos con el agua.
3) a) Se instalará un dispositivo de vigilancia y control de descargas de
hidrocarburos homologados por la Administración. Al estudiar el
proyecto del oleómetro que se incorpore en el sistema la
Administración tendrá en cuenta la especificación recomendada
por la Organización. (*)
(*) Véase la Recomendación sobre normas internacionales de rendimiento de
separadores y oleómetros aprobada por la Organización mediante Resolución
233 (VII).
El sistema llevará un contador que dé un registro continuo de la
descarga en litros por milla marina y la cantidad total descargada, o el
contenido de hidrocarburos y régimen de descarga. Este dispositivo de
vigilancia y control de descargas de hidrocarburos se pondrá en
funcionamiento tan pronto como se efectúe cualquier descarga de efluente
en el mar y estará concebido para garantizar que toda descarga de mezclas
oleosas se detenga automáticamente cuando el régimen
instantáneo de descarga de hidrocarburos exceda la proporción
autorizada en virtud de la Regla 9 1) a) de este Anexo.
Cualquier avería de este dispositivo de vigilancia y control
detendrá la descarga y se hará la anotación correspondiente en el
Libro Registro de Hidrocarburos. Habrá un método manual de respeto
utilizable en caso de producirse tal avería, pero habrá de repararse
la instalación defectuosa de modo que esté en condiciones de
funcionar antes de que el petrolero inicie su siguiente viaje en
lastre, a menos que se dirija a un puerto de reparaciones. Los
petroleros existentes cumplirán con todas las disposiciones
especificadas más arriba, no obstante, se permitirá en ellos que la
descarga sea detenida mediante un procedimiento manual y que el
régimen de descarga sea comprobado manual y que el régimen de
descarga sea comprobado a base de las características de las bombas;
b) Se instalarán detectores eficaces de la interfaz
hidrocarburos/agua, aprobados por la Administración a fin de determinar
con rapidez y seguridad la posición de dicha interfaz en los tanques de
decantación; estará prevista la utilización de estos detectores en
otros tanques en los que se efectúe la separación de los
hidrocarburos y del agua y desde los cuales se proyecte descargar
afluentes directamente en el mar;
c) Las instrucciones relativas al funcionamiento del sistema habrán de
conformarse con las especificaciones en un manual de operaciones
aprobado por la Administración. Se aplicarán tanto a las
operaciones manuales como a las automáticas y tendrán por
finalidad garantizar que no se efectúa en ningún momento
descarga alguna de hidrocarburos, como no sea de
acuerdo con las condiciones especificadas en la Regla 9
de este Anexo. (*)
(*) Véase la "Guía de mares limpios para petroleros", publicada por la
Cámara Naviera Internacional y el Foro Marítimo Internacional de
Compañías Petroleras.
4) Las prescripciones de los párrafos 1), 2) y 3) de esta Regla, no se
aplicarán a los petroleros de menos de 150 toneladas de arqueo bruto,
para los cuales el control de descargas de hidrocarburos en virtud de la
Regla 9 de este Anexo se efectuará mediante la retención de los
hidrocarburos a bordo y descarga posterior en instalaciones de recepción
de todas las aguas de lavado contaminadas. Se anotará en el Libro
Registro de Hidrocarburos la cantidad total de hidrocarburos y de agua
usada para el lavado y devuelta a un tanque de almacenamiento. Esta
cantidad total será descargada en instalaciones de recepción a no ser que
se arbitren medios adecuados para garantizar que todo efluente que se
descargue en el mar sea objeto de vigilancia y control eficaces para
cumplir en todo con las disposiciones de la Regla 9 de este Anexo.
5) La Administración puede disponer de las prescripciones que se
estipulan en los párrafos 1), 2) y 3) de esta Regla a todo petrolero que
efectúe exclusivamente viajes de 72 horas o menos de duración navegando
dentro de las 50 millas de la tierra más próxima, a reserva de que a ese
petrolero no se le exija la posesión de un Certificado internacional de
prevención de la contaminación por hidrocarburos (1973) y efectivamente
no lo posea. Esta exención quedará sujeta a la condición de que el
petrolero retenga a bordo todas las mezclas oleosas para descargarlas
posteriormente en instalaciones de recepción y la Administración se haya
cerciorado de que existen instalaciones adecuadas para recibir tales
mezclas oleosas.
6) Cuando, en opinión de la Organización, sea imposible obtener los
equipos prescritos por la Regla 9 1) a) vi) de este Anexo y especificados
en el párrafo 3) a) de esta Regla para la vigilancia y control de las
descargas de productos refinados ligeros (hidrocarburos blancos), la
Administración podrá dispensar del cumplimiento de tales prescripciones,
a condición de que sólo se permita la descarga de acuerdo con
procedimientos establecidos por la Organización que satisfagan todas las
condiciones de la Regla 9 1) a) de este Anexo menos la obligación de
tener en funcionamiento un dispositivo de vigilancia y control de
descargas de hidrocarburos. La Organización reexaminará la cuestión de
disponibilidad de los mencionados equipos a intervalos que no excedan de
doce meses.
7) Las prescripciones de los párrafos 1), 2) y 3) de esta Regla no se
aplicarán a los petroleros que transporten asfalto; para estos buques el
control de descargas de asfalto en virtud de la Regla 9 de este Anexo se
efectuará por retención de los residuos de asfalto a bordo y descarga de
todas las aguas de lavado contaminadas en instalaciones de recepción.
Regla 16
Dispositivo de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos y
equipo separador de agua e hidrocarburos
1) Todo buque cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 400 toneladas
llevará equipo separador de agua e hidrocarburos o un sistema de
filtración de hidrocarburos que cumpla con las disposiciones del párrafo
6) de esta Regla. Si ese buque transporta grandes cantidades de
combustibles líquido cumplirá con lo dispuesto en el párrafo 2) de esta
Regla o en el párrafo 1) de la Regla 14.
2) Todo buque cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 10.000 toneladas ,
llevará el equipo siguiente:
a) Además de lo prescrito en el párrafo 1) de esta Regla, un
dispositivo de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos
que cumpla con el párrafo 5) de esta Regla; o
b) En sustitución de lo prescrito en el párrafo 1) y ene l párrafo
2) a) de esta Regla, equipo separador de agua e hidrocarburos que
cumpla con lo dispuesto en el párrafo 6) de esta Regla y un
sistema eficaz de filtración que cumpla con lo dispuesto en
el párrafo 7) de esta Regla.
3) La Administración garantizará que los buques de menos de 400 toneladas
de arqueo bruto estén equipados, en la medida de lo posible, con
instalaciones que permitan retener a bordo los hidrocarburos o mezclas
oleosas, o descargarlos de conformidad con las prescripciones de la Regla
9 1) b) de este Anexo.
4) Los buques existentes cumplirán las prescripciones de los párrafos 1),
2) y 3) de esta Regla tres años después de la entrada en vigor del
presente Convenio.
5) El dispositivo y control de descargas de hidrocarburos se ajustará a
características de proyecto homologadas por la Administración. Al
estudiar el proyecto del oleómetro que se incorpore en el sistema la
Administración tendrá en cuenta la especificación recomendada por la
Organización (*).
(*) Véase la Recomendación sobre normas internacionales de rendimiento de
separadores y oleómetros aprobada por la Organización mediante Resolución
A.233 (VII).
El sistema llevará un contador que dé un registro continuo del contenido
de hidrocarburos en partes por millón. Este registro indicará la hora y
fecha y se conservará su información durante tres años por lo menos. El
dispositivo de vigilancia y control se pondrá en funcionamiento tan
pronto como se efectúe cualquier descarga de efluente en el mar y estará
concebido para garantizar que toda descarga de mezclas oleosas se detenga
automáticamente cuando el contenido de hidrocarburos del efluente exceda
la proporción autorizada en virtud de la Regla 9 1) b) de este Anexo.
Cualquier avería de este dispositivo de vigilancia y control detendrá la
descarga y se hará ala anotación correspondiente en el Libro Registro de
Hidrocarburos. La instalación defectuosa habrá de estar en condiciones de
funcionar antes de que el buque inicie su siguiente viaje a menos que se
dirija a un puerto de reparaciones. Los buques existentes cumplirán con
todas las disposiciones especificadas más arriba; no obstante, se
permitirá en ellos que la descarga sea detenida mediante un procedimiento
manual.
6) El equipo separador de agua e hidrocarburos o el sistema de filtración
de hidrocarburos se ajustará a características de proyecto homologadas
por la Administración y permitirá garantizar que el contenido de
cualquier mezcla oleosa que se descargue ene l mar después de pasar por
el separador o sistema de filtración sea inferior a 100 parte por millón.
Al estudiar el proyecto de este equipo, la Administración tendrá en
cuenta la especificación recomendada por la Organización (*).
(*) Véase la Recomendación sobre normas internacionales de rendimiento de
separadores y oleómetros aprobada por la Organización mediante Resolución
A.233 (VII).
7) El sistema de filtración de hidrocarburos mencionado en el párrafo 2)
b) de esta Regla se ajustará a características de proyecto homologadas
por la Administración y estará concebido para recibir las descargas
procedentes del separador y producir un efluente cuyo contenido de
hidrocarburos no exceda de 15 partes por millón. Estará dotado de un
dispositivo de alarma para indicar el momento en que tal proporción sea
rebasada.
Regla 17
Tanques para residuos de hidrocarburos (fangos)
1) Todos los buques cuyo arqueo bruto sea igual o mayor de 400 toneladas
tendrán un tanque o tanques de capacidad suficiente, tendiendo en cuenta
el tipo de maquinaria con que esté equipado y la duración de sus viajes,
para recibir los residuos (fangos) que no sea posible eliminar de otro
modo cumpliendo las prescripciones del presente Anexo, tales como los
resultantes de la purificación de los combustibles y aceites lubricantes
y de las fugas de hidrocarburos que se producen en los espacios de
máquinas.
2) En los buques nuevos dichos tanques estarán proyectados y construidos
de manera que se facilite su limpieza y la descarga de los residuos en
la instalaciones de recepción. Los buques existentes cumplirán con esta
prescripción en la medida que sea razonable y practicable.
Regla 18
Instalaciones de bombas, tuberías y dispositivo de descarga a bordo de
los petroleros
1) En todo petrolero habrá un colector de descarga que pueda conectarse a
las instalaciones de recepción para la descarga de agua de lastre
contaminada o de agua que contenga hidrocarburos, el cual estará situado
en la cubierta alta con conductos que corran a ambas bandas del buque.
2) En todo petrolero los conductos para la descarga en el mar de
afluentes permitidos según la Regla 9 del presente Anexo correrán hacia
la cubierta alta o hacia el constado del buque por encima de la flotación
en las condiciones de máximo lastre. Puede aceptarse una deposición
diferente de las tuberías para permitir su funcionamiento en las
condiciones autorizadas por el párrafo 4) a) y b) de esta Regla.
3) En los petroleros nuevos se dispondrá un mando que permita detener la
descarga de efluente en el mar desde una posición situada en la cubierta
superior o por encima de ella de tal modo que pueda observarse
visualmente el colector mencionado en el párrafo 2) de esta regla. No es
necesario que haya un mando que permita detener la descarga desde el
puesto de observación a condición de que exista un sistema eficaz y
fiable de comunicaciones, tal como el teléfono o la radio, entre el
puesto de observación y aquél donde se encuentre el mando de control de
las descargas.
4) Todas las descargas se efectuarán por encima de la flotación, a
reserva de las siguientes excepciones:
a) Las descargas de lastre limpio y de lastre separado pueden efectuarse
por debajo de la flotación en los puertos o terminales mar adentro;
b) Los buques existentes que, sin sufrir alguna modificación, no puedan
descargar lastre separado por encima de la flotación podrán hacerlo por
debajo de la flotación a condición de que un examen del tanque,
realizado inmediatamente antes de la descarga, haya demostrado que
el lastre no ha sido contaminado por hidrocarburos.
Regla 19
Conexión universal a tierra
Para que sea posible acoplar el conducto de las instalaciones de
recepción con el conducto de descarga de residuos procedentes de las
sentinas de las máquinas del buque, ambos estarán provistos de una
conexión universal cuyas dimensiones se ajustarán a las indicadas ene la
siguiente tabla:
DIMENSIONADO UNIVERSAL DE BRIDAS PARA CONEXIONES DE DESCARGA
Descripción Dimensión
Diámetro exterior 215 milímetros
Diámetro interior De acuerdo con el diámetro
exterior del conducto
Diámetro de círculo
de pernos 183 milímetros
Ranuras en la brida 6 agujeros de 22 mm. de
diámetro equidistantemente
colocados en el círculo de
pernos del diámetro citado y
prolongados hasta la
periferia
de la brida por una ranura
de
22 mm. de ancho
Espesor de la brida 20 milímetros
Pernos y tuercas: 6 de 20 mm. de diámetro
cantidad y diámetro y de longitud adecuada
La brinda estará proyectada para acoplar conductos de un
diámetro interior máximo de 125 mm. y será de acero u otro
material equivalente con una cara plana. La brida y su
empaquetadura, que será de material inatacable por los
hidrocarburos, se calcularán para una presión de servicio de 6
Kg\m2.
Regla 20
Libro Registro de Hidrocarburos
1) A todo petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 150
toneladas y a cualquier otro buque de arqueo bruto igual o superior a 400
toneladas, que no sea un petrolero, se les entregará para llevarlo a
bordo un Libro Registro de Hidrocarburos ya sea formado parte del Diario
Oficial de Navegación o separado del mismo, en la forma que especifica el
Apéndice III de este Anexo.
2) En el Libro Registro de Hidrocarburos se harán los asientos oportunos,
tanque por tanque cada vez que se realicen a bordo las siguientes
operaciones:
a) En los petroleros
i) Embarque de cargamento de hidrocarburos;
ii) Transvase a bordo de un cargamento de hidrocarburos durante
el viaje;
iii) Apertura o cierre, antes y después de las operaciones de
embarque y desembarque de cargamento, de válvulas o de
cualquier dispositivo análogo que sirva para conectar entre
sí los tanques de carga;
iv) Apertura o cierre de los medios de comunicación entre las
tuberías de carga y las tuberías de agua de mar para lastre;
v) Apertura o cierre de las válvulas situadas en los costados
del buque durante y después de las operaciones de embarque y
desembarque que de cargamento;
vi) Desembarque de cargamentos de hidrocarburos;
vii) Lastrado de los tanques de carga;
viii) Limpieza de los tanques de carga;
iv) Descarga de lastre, a excepción del procedente de los tanques
de lastre separado;
x) Descarga de agua de los tanques de decantación;
xi) Eliminación de residuos;
xii) Descarga en el mar del agua de sentina que se haya acumulado
en los espacios de máquina durante las permanencias
en puerto y la descarga rutinaria en el mar de
agua sentina acumulada en los espacios de máquinas.
b) En los buques que no sean petroleros
i) Lastrado o limpieza de tanques de combustibles o espacios de
carga de hidrocarburos;
ii) Descarga de lastre o del agua de limpieza de los tanques
mencionados en el inciso i) de este apartado;
iii) Eliminación de residuos;
iv) Descarga en el mar del agua de sentina que se haya acumulado
en los espacios de máquinas durante las permanencias en
puerto y la descarga rutinaria en el mar del agua de sentina
acumulada en los espacios de máquina.
3) En el caso de efectuarse alguna descarga de hidrocarburos o de mezclas
oleosas según previsto en la Regla 11 de este Anexo o en caso de
producirse una descarga accidental o alguna otra descarga excepcional de
hidrocarburos que no figuren entre las excepciones previstas en esa
Regla, se anotará el hecho en el Libro Registro de Hidrocarburos
explicando las circunstancias de la descarga y las razones de que
ocurriera.
4) Cada una de las operaciones descritas en el párrafo 2) de esta Regla
será inmediatamente anotada con sus pormenores en el Libro Registro de
Hidrocarburos de modo que consten en el Libro todos los asientos
correspondientes a dicha operación. Cada sección del Libro será firmada
por el oficial u oficiales a cargo de las operaciones en cuestión y
visadas por el Capitán del buque. Los asientos del Libro Registro de
Hidrocarburos se anotarán en un idioma oficial del Estado cuyo pabellón
tenga el buque derecho a enarbolar y, en el caso de buques que lleven un
Certificado internacional de prevención de la contaminación por
hidrocarburos (1973) en francés o en inglés. En caso de controversia o de
discrepancia hará fe el texto de los asientos redactados en un idioma
nacional oficial del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a
enarbolar.
5) El Libro Registro de Hidrocarburos se guardará en lugar adecuado para
facilitar su inspección en cualquier momento razonable y, salvo en el
caso de buques sin tripulación que estén siendo remolcados, permanecerá
siempre a bordo. Se conservará durante un período de tres años después de
efectuado el último asiento.
6) La autoridad competente del Gobierno de una Parte en el Convenio podrá
inspeccionar el Libro Registro de Hidrocarburos a bordo de cualquier
buque al que se aplique este Anexo mientras el buque esté en uno de sus
puertos o terminales mar adentro y podrá sacar copia de cualquier asiento
que figure en dicho Libro y solicitar del Capitán del buque que
certifique que tal copia es reproducción fehaciente del asiento en
cuestión. Toda copia que haya sido certificada por al Capitán del buque
como copia fiel de algún asiento efectuado en su Libro Registro de
Hidrocarburos será admisible en cualesquiera procedimientos judiciales
como prueba de los hechos declarados en el mismo: La inspección de un
Libro Registro de Hidrocarburos y extracción de copias certificadas por
la autoridad competente en virtud de lo dispuesto en este párrafo se
harán con toda la diligencia posible y sin causar demoras innecesarias al
buque.
Regla 21
Prescripciones especiales para plataformas de perforación y otras
plataformas
Las plataformas de perforación fijas o flotantes, dedicadas a la
explotación, exploración y consiguiente tratamiento mar adentro de los
recursos minerales de los fondos marinos y otras plataformas cumplirán
con las prescripciones del presente Anexo aplicables a los buques de
arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas, que no sean petroleros, a
reserva de que:
a) Estén dotadas, dentro de lo que sea practicable, de las instalaciones
exigidas en las Reglas 16 y 17 de este Anexo;
b) Mantengan un registro, en forma que cuente con la aprobación de la
Administración de todas las operaciones en que se produzcan
descargas de hidrocarburos o de mezclas oleosas; y
c) En cualquier zona especial y habida cuenta de lo dispuesto en la Regla
11 de este Anexo, la descarga en el mar de hidrocarburos o de mezclas
oleosas estará prohibida excepto cuando el contenido de
hidrocarburos de la descarga sin dilución no exceda de 15 partes
por millón.
CAPITULO III - NORMAS PARA REDUCIR LA CONTAMINACION CAUSADA
POR PETROLEROS QUE SUFRAN DAÑOS EN LOS COSTADOS
O EN EL FONDO.
Regla 22
Averías supuestas
1) Para calcular el derrame hipotético de hidrocarburos desde un
petrolero se suponen las siguientes tres dimensiones de la extensión de
una avería sufrida por un paralelepípedo situado en el costado o en el
fondo del buque. En el caso de daños en el fondo se especifican dos
condiciones de avería que se aplican separadamente según cual sea la
parte afectada del petrolero.
a) Daños en el costado:
i) Extensión longitudinal (8c): 1/3L 2/3 ó 14,5 metros
de ambas la que sea menor
ii) Extensión transversal (tc): B/5 ó 11,5 metros
de ambas la que sea menor
(desde el costado hacia el
interior del buque,
perpendicularmente a su eje
longitudinal, al nivel
correspondiente al franco
bordo de verano asignado)
iii) Extensión vertical desde la línea de base hace arriba sin
(vc): limitación
b) Daños en el fondo
En 0,3L desde la perpendicular En cualquier
de proa parte del
buque
i) Extensión longitudinal
(8s): L/10 L/10 ó 5
metros de
ambas la
que sea
menor
ii) Extensión transversal
(ts): B/6 ó 10 metros de 5 metros
ambas la que sea
menor, pero nunca
inferior a 5 metros
iii) Extensión vertical
desde la línea de
base (vs): B/15 ó 6 metros de
ambas la que sea
menor
2) Siempre que se encuentre en el resto del presente Capítulo los
símbolos utilizados en esta Regla habrán de entenderse tal como se
definen en la presente Regla.
Regla 23
Derrame hipotético de hidrocarburos
1) Para calcular el derrame hipotético de hidrocarburos en caso de daños
en el costado (Oc) o en el fondo (Os) con relación a los compartimientos
cuya avería por desgarradura, en cualquier punto concebible de la eslora
del buque tenga la extensión definida en la Regla 22 de este Anexo, se
aplicarán las fórmulas siguientes:
a) caso de daños en el costado:
Os = (sumatoria) Wj + (sumatoria) KjCj (I)
b) caso de daños en el fondo:
Os = 1/3 (sumatoria ZjWj + sumatoria ZjCj) (II)
siendo: Wj = volumen (en metros cúbicos) de un tanque lateral que se
supone averiado por desgarradura en la forma indicada en la Regla 22
de este Anexo; para un tanque de lastre separado, Wj puede tomarse
igual a cero
Cj = volumen (en metros cúbicos) de un tanque central que
se supone averiado por desgarradura en la forma indicada
en la Regla 22 de este Anexo: para un tanque de lastre
separado, Cj puede tomarse igual a cero.
Kj = 1 - bj/ts; cuando bj es igual o mayor que tc se
tomará Kj igual a cero.
Zj = 1 - hj/vs; cuando hj es igual o mayor que vs se
tomará Zj igual a cero.
Bj = anchura (en metros) del tanque lateral considerando
medida desde el costado hacia el interior del buque
perpendicularmente a su eje longitudinal, al nivel
correspondiente al franco bordo de verano asignado.
hj = profundidad mínima (en metros) del doble fondo
considerado; cuando no exista doble fondo se tomará hj
igual a cero.
Siempre que se encuentren en el resto del presente Capítulo los símbolos
utilizados en este párrafo habrán de entenderse tal como se definen en la
presente Regla.
2) Si hay un espacio vacío o tanque de lastre separado de longitud menor
que 8c según la definición de la Regla 22 de este Anexo, situado entre
tanques laterales de hidrocarburos, Oc en la fórmula (I) se puede
calcular a partir del volumen Wj siendo éste el volumen de ese tanque (si
son de igual capacidad) o del más pequeño de los dos (si difieren en
capacidad) adyacentes a tal espacio, multiplicado por Sj definido a
continuación, y tomando para el resto de los tanques laterales afectados
por la avería supuesta el valor del volumen total real.
Sj = 1 - 8j/8c
siendo 8j = longitud (en metros) del compartimiento vacío o tanque
de lastre separado considerado.
3) a) Si por encima de los tanques del doble fondo hay tanques que llevan
carga sólo ofrecerán garantía aquellos tanques del doble fondo que
estén vacíos o que contengan agua limpia.
b) Cuando el doble fondo no se extienda sobre toda la longitud y
anchura del tanque afectado, se considerará existente dicho doble
fondo y habrá de incluirse en la fórmula (II) el volumen de los
tanques situados encima de la avería en el fondo incluso si el
tanque no se considera dañado porque existe tal doble fondo
parcial.
c) Los pozos de aspiración pueden ser despreciados en la determinación
del valor hj si no tienen un área excesiva y sólo se extienden
bajo el tanque una distancia mínima que no será en ningún caso
superior a la mitad de la altura del doble fondo. Si la
profundidad del pozo de aspiración es superior a la mitad de la
altura del doble fondo, se tomará hj igual a la altura del doble
fondo menos la altura del pozo.
Cuando las tuberías para el servicio de los pozos de aspiración corran
por dentro del doble fondo llevarán válvulas u otros dispositivos de
cierre situados en el punto de conexión al tanque que sirvan, para
prevenir el derrame de hidrocarburos si se produjera alguna avería en las
tuberías. Estás tuberías se instalarán lo más apartadas válvulas se
mantendrán permanentemente cerradas, estando el buque en el mar, si el
tanque lleva cargamento de hidrocarburos, con la excepción de que podrán
abrirse exclusivamente cuando sea necesario trasvasar carga para
restablecer el asiento del buque.
4) Cuando los daños en el fondo afecten simultáneamente cuatro tanques
centrales, el valor Os se puede calcular por medio de la fórmula:
Os = 1/4 (sumatoria ZjWj + sumatoria ZjCj) (III)
5) La Administración puede aceptar como medio para reducir el derrame de
hidrocarburos en caso de daños en el fondo un sistema de trasvase de
cargamento provisto de una aspiración de emergencia de gran potencia en
cada tanque de carga capaz de trasvasar hidrocarburos de uno o varios
tanques dañados a tanques de lastre separado o a otros tanques de carga
del buque que estén disponibles siempre que pueda asegurarse que estos
últimos tienen suficiente capacidad disponible. Este sistema sólo será
aceptable si ofrece capacidad para trasvasar, en dos horas, una cantidad
de hidrocarburos igual a la mitad del mayor de los tanques averiados,
dejando disponible una capacidad equivalente de recepción en los tanques
de lastre separado o en los de carga. La garantía concedida al sistema se
limitará a permitir el cálculo de Os por medio de la fórmula (III). Las
tuberías para aspiraciones de extensión vertical del daño al fondo vs. La
Administración suministrará a la Organización la información
correspondiente a los sistemas y dispositivos que haya aceptado para que
sea puesta en conocimiento de las demás Partes en el Convenio.
Regla 24
Disposiciones de los tanques de carga y limitación de su capacidad
1) Todo petrolero nuevo cumplirá con lo prescrito en esta Regla. Todo
petrolero existente habrá de cumplir también con esta Regla dentro de un
plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio,
siempre que se encuentre incluido dentro de una de las siguientes
categorías:
a) Petroleros cuya entrega sea posterior al 1 de enero de 1977; o
b) Petroleros que reúnan las dos condiciones siguientes:
i) Que su entrega no sea posterior al 1 de enero de 1977; y
ii) Que su contrato de construcción sea posterior al 1 de enero de
1974 o, de no haberse formalizado tal contrato, cuya quilla haya
sido colocada o que se encuentren en similar estado de
construcción, después del 30 de junio de 1974.
2) La capacidad y disposición de los tanques de carga de los petroleros
serán tales que el derrame hipotético Oc u Os calculado de acuerdo con la
Regla 23 de este Anexo en cualquier punto de la eslora del buque no
exceda de 30.000 metros cúbicos o 400DW de ambos volúmenes el que sea
mayor, pero limitado a un mínimo de 40.000 metros cúbicos.
3) El volumen de cualquier tanque lateral de carga de hidrocarburos de un
petrolero no excederá del 75% del límite del derrame hipotético de
hidrocarburos señalado en el párrafo 2) de esta Regla. El volumen de
cualquier tanque central de carga de hidrocarburos no excederá de 50.000
metros cúbicos. No obstante en los petroleros provistos de tanques de
lastre separado, tal como se definen en la Regla 13 de este Anexo, el
volumen permitido de un tanque lateral de carga de hidrocarburos situado
entre dos tanques de lastre separado, cada uno de longitud superior a 8c,
se podrá aumentar hasta el límite máximo de derrame hipotético de
hidrocarburos a condición de que la anchura del tanque lateral sea
superior a tc.
4) La longitud de cada tanque de carga no excederá de 10 metros o de uno
de los siguientes valores si fuera mayor:
a) Si no hay mamparo longitudinal:
0,1L
b) Si sólo hay un mamparo longitudinal en el eje del buque:
0,15L
c) Si hay dos o más mamparos longitudinales:
i) Para los tanques laterales:
0,2L
ii) Para los tanques centrales:
1) Si bj/B es igual o mayor que 1/5:
0,2L
2) Si bj/B es mayor que 1/5:
- Cuando no haya un mamparo longitudinal en el eje:
bj
(0,25 bj/B + 0,15)L
5) Para no exceder los límites de volumen estipulados en los párrafos 2),
3) y 4) de este Regla cualquiera que sea el tipo de sistema de trasvase de
cargamento cuya instalación haya aceptado la Administración, si tal
sistema conecta entre sí dos o más tanques de carga, habrá de proveerse
la separación de dichos tanques mediante válvulas o dispositivos de
cierre similares. Tales válvulas o dispositivos irán cerrados cuando el
petrolero esté en mar abierta.
6) Las tuberías que atraviesen tanques de carga y se encuentren a más de
tc del costado del buque y menos de vc de su fondo irán provistas de
válvulas o dispositivos de cierre similares en el punto en que la tubería
alcance cualquiera de los tanques de carga. Las mencionadas válvulas se
mantendrán permanentemente cerradas, estando el buque en el mar, si los
tanques llevan cargamento de hidrocarburos, con la excepción de que
podrán abrirse exclusivamente cuando sea necesario trasvasar carga por
razones de asiento del buque.
Regla 25
Compartimentado y estabilidad
1) Todo petrolero nuevo cumplirá con los criterios de compartimentado y
estabilidad después de avería especificados en el párrafo 3) de esta
Regla, después de la avería supuesta en el costado o en el fondo
especificada en el párrafo 2) de esta Regla para cualquier calado de
servicio que refleja las condiciones reales de carga parcial o completa
compatibles con el asiento y resistencia del buque y los pesos
específicos de la carga. Se aplicará dicha avería en cualquier punto
concebible de la eslora del buque, del modo siguiente:
a) En petroleros de eslora superior a 225 metros, en cualquier punto de
la eslora del buque;
b) En petroleros de eslora superior a 150 metros pero que no exceda de
225 metros, en cualquier punto de la eslora del buque excepto donde la
avería afectaría un mamparo popel o proel que limite el espacio de
máquinas situado a popa. El espacio de máquinas será tratado como si
fuera un solo compartimiento inundable;
c) En petroleros que no excedan de 150 metros de eslora, en cualquier
punto de la eslora del buque entre mamparos transversales adyacentes,
exceptuándose el espacio de máquinas. En el caso de petroleros de
100 metros de eslora o menos, cuando no puedan cumplirse todas las
prescripciones del párrafo 3) de esta Regla sin menoscabar
materialmente las características operativas del buque, las
Administraciones podrán permitir una aplicación menos
rigurosa de dichas prescripciones.
No se tendrá en cuenta la condición de lastre cuando el buque no esté
transportando hidrocarburos en los tanques de carga, excluidos los
residuos oleosos de cualquier clase.
2) Se aplicarán las siguientes disposiciones respecto a la extensión y
carácter de la avería supuesta:
a) La extensión de los daños en el costado o en el fondo será la
especificada en la Regla 22 de este Anexo, salvo que la extensión
longitudinal de los daños en el fondo dentro de 0,3L desde la
perpendicular de proa será la misma que la extensión de los daños
en el costado, tal como se especifica en la Regla 22 1) a) i) de este
Anexo. Si cualquier avería de menor extensión da como resultado una
condición más grave se supondrá tal avería;
b) Cuando se suponga una avería que afecte los mamparos transversales tal
como se especifica en el párrafo 1) a) y b) de esta Regla, los
mamparos transversales estancos estarán espaciados al menos a una
distancia igual a la extensión longitudinal de la avería
supuesta especificada en la regla 22 a) i) de este Anexo, para que
puedan ser considerados eficaces. Si los mamparos transversales
están espaciados a una distancia menor, se supondrá que uno
o más de dichos mamparos, que se encuentren dentro de la extensión
de la avería, no existen a los efectos de determinar los
compartimientos inundados;
c) Cuando se suponga la avería entre mamparos transversales estancos
adyacentes, tal como se especifica en el párrafo 1) c) de esta Regla,
no se supondrá dañado ningún mamparo transversal principal, ni
mamparo transversal que limite tanques laterales o tanques de doble
fondo, a menos que:
i) La separación entre los mamparos adyacentes sea inferior a la
extensión longitudinal de la avería supuesta especificada
en el apartado a) de este párrafo; o
ii) Haya una bayoneta o un nicho en un mamparo transversal de más de
3,05 metros de longitud, localizados dentro de la extensión
transversal de la avería supuesta. La bayoneta
formada por el mamparo del rasel de popa no se considerará
como una bayoneta a los efectos de esta Regla:
d) Cuando dentro de la extensión supuesta de la avería haya tuberías,
conductos o túneles se tomarán disposiciones para que la inundación
progresiva no pueda extenderse a través de ellos a los
compartimientos que no se hayan supuesto inundables para cada caso
de avería.
3) Se considerará que los petroleros cumplen los criterios de estabilidad
después de avería si se satisfacen los siguientes requisitos:
a) La flotación final, teniendo en cuenta la inmersión, la escora y el
asiento queda por debajo del canto inferior de cualquier abertura por
la cual pueda producirse una inundación progresiva. Dichas aberturas
incluirán los respiros y las que se cierren por medio de puertas o
tapas de escotilla estancas a la intemperie y podrán excluir las
aberturas cerradas por medio de tapas de registros y tapas a ras
de cubierta estancas, las pequeñas tapas de escotilla estancas
de tanques de carga que mantengan la alta integridad de la cubierta
las puertas estancas correderas maniobrables a distancia y los
portillo laterales de cierre permanente;
b) En la etapa final de la inundación, el ángulo de escora producido por
la inundación asimétrica no excederá de 25º, pero dicho ángulo podrá
aumentarse hasta 30º si no se produce inmersión del canto de la
cubierta;
c) Se investigará la estabilidad de la etapa final de inundación,
pudiéndose considerar como suficiente si la curva de brazos
adrizantes tiene una amplitud mínima de 20º fuera de la posición de
equilibrio asociada a un brazo residual máximo de por lo menos
0,1 metro. La Administración tomará en consideración el peligro
que puedan presentar las aberturas protegidas o no protegidas que
pudieran quedar temporalmente sumergidas dentro del
alcance de la estabilidad residual;
d) La Administración quedará satisfecha de que la estabilidad es
suficiente durante las etapas intermedias de inundación.
4) El cumplimiento de las prescripciones del párrafo 1) de esta Regla
será confirmado por cálculos que tomen en consideración las
características de proyecto del buque, la disposición, configuración y
contenido de los compartimientos averiados así como la distribución,
pesos específicos y el efecto de las carenas líquidas de los líquidos.
Los cálculos los partirán de las siguientes bases:
a) Se tendrá en cuenta cualquier tanque vacío o parcialmente lleno, el
peso específico de las cargas transportadas, así como cualquier salida de
líquidos desde compartimientos averiados;
b) Se suponen las siguientes permeabilidades:
Espacios Permeabilidad
Utilizables para provisiones de a bordo 0,60
Ocupados por alojamientos ............. 0,95
Ocupados por maquinarias .............. 0,85
Espacios perdidos ..................... 0,95
Destinados a consumos líquidos ........ 0 o 0,95 *
Destinados a otros líquidos ........... 0 a 0,95 **
(*) Se aplicará el factor que imponga las prescripciones más rigurosas.
(**) La permeabilidad de los compartimientos parcialmente llenos se
relacionará con la cantidad de líquido transportado.
c) Se despreciará la flotabilidad de toda superestructura que se
encuentre inmediatamente encima de los daños en el costado. Sin
embargo podrán tomarse en consideración las partes no inundadas de
las superestructuras fuera de la extensión de la avería, a condición
de que estén separadas por mamparos estancos del espacio averiado y
se cumplan los requisitos del párrafo 3) a) de esta Regla respecto a
dichos espacios intactos. Pueden aceptarse puertas estancas de bisagra
en los mamparos estancos de la superestructuras;
d) El efecto de carena líquida se calculará a un ángulo de escora de 5º
para cada compartimiento por separado. La Administración puede exigir
o permitir que se calculen las correcciones por carena líquida a un
ángulo de escora mayor de 5º para los tanques parcialmente llenos;
e) Al calcular el efecto de las carenas líquidas de los consumos
líquidos se supondrá que para cada tipo de líquido, por lo menos un
par de tanques transversales o un solo tanque central tiene carena
líquida; se tendrá en cuenta el tanque o combinación de tanques
en que sea máximo el efecto de las carenas líquidas.
5) A todo Capitán de un petrolero y a toda persona a cargo de un
petrolero sin propulsión propia sujetos a la aplicación de este Anexo se
les entregará, en un formulario aprobado, los datos siguientes:
a) La información relativa a la carga y distribución del cargamento que
sea necesaria para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de
esta Regla;
b) Datos sobre la capacidad del buque para cumplir con los criterios de
estabilidad después de avería definidos en esta Regla, inclusive el
efecto de las concesiones que hayan podido permitirse en virtud del
párrafo 1) c) de esta Regla.
Apéndice I
LISTA DE HIDROCARBUROS*
(*) La lista de hidrocarburos no debe considerarse como enumeración
exhaustiva.
Soluciones asfálticas
Bases para mezclas asfálticas Bases para gasolinas
Impermeabilizantes bituminosos
Residuos de primera destilación
Bases alkílicas
Bases reformadas
Bases polímeras
Hidrocarburos Gasolinas
Aceite clarificado Natural
Crudos de petróleo De automóvil
Mezclas que contengan crudo De aviación
de petróleo Directa de columna
Diesel-oil Fuel-oil N 1
Fuel-oil N 4 (keroseno)
Fuel-oil N 5 Fuel-oil N 1-D
Fuel-oil N 6 Fuel-oil N 2
Fuel-oil residual Fuel-oil N 2-D
Bitumen para riego de
afirmados Combustibles para reactores
Aceite para transformadores
Aceite para aromáticos (excluidos
los aceites vegetales) JP-1 (keroseno)
Aceites lubricante y aceites JP-3
bases JP-4
Aceites minerales JP-5 (keroseno pesado)
Aceites para automación ATK (turbo-fuell)
Aceites penetrantes Keroseno
Aceites ligeros (spindle) Alcohol mineral
Aceites para tubinas
Destilados Naftas
Fracción directa de columna Disolventes
Corte de expansión Petróleo
Fracción intermedia
Gas oil
De craqueo (cracking)
Apéndice II
MODELO DE CERTIFICADO
CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PREVENCION DE LA CONTAMINACION POR
HIDROCARBUROS (1973)
Expedido en virtud de las disposiciones del Convenio internacional para
prevenir la contaminación por los buques, 1973, con la autorización del
Gobierno de
..................................................
(nombre oficial completo del país)
por .......................................................
(título oficial completo de la persona
u organización competente autorizada en
virtud de las disposiciones del Convenio
internacional para prevenir la contaminación
por los buques, 1973)
Nombre del Señal distintiva Puerto de Arqueo
buque (Número o letra) matrícula bruto
Tipo de buque:
petrolero/buque de carga combinado*
Carguero de asfalto*
Buque que, no siendo petrolero, esté equipado con tanques de carga
sujetos a la Regla 2 2) del Anexo I del Convenio*
Buque distinto de los arriba mencionados*
Buque nuevo/existente*
* Táchese la designación que no corresponda.
Fecha del contrato de construcción o de reforma
importante: ............................................
Fecha en que se puso la quilla, o en que estuvo el buque en fase
análoga de construcción, o en que se inició
una reforma importante: ..................................
Fecha de entrega o de terminación de una reforma
importante: .............................................
PARTE A PARA TODOS LOS BUQUES
El buque está provisto,
en el caso de los buques de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas
de:
a) Equipo separador de agua e hidrocarburos* (capaz de producir efluente
cuyo contenido de hidrocarburos no exceda de 100 partes por millón);
o
b) Un sistema de filtración de hidrocarburos* (capaz de producir efluente
cuyo contenido de hidrocarburos no exceda de 100 partes por millón);
en el caso de los buques de arqueo bruto igual o superior a 10.000
toneladas, de:
c) Un dispositivo de vigilancia y control de las descargas de
hidrocarburos* (además de a) o b) supral) o
d) Equipo separador de agua e hidrocarburos* y un sistema de filtración
de hidrocarburos (capaz de producir efluente cuyo contenido de
hidrocarburos no exceda de 15 partes por millón) en lugar de a) o b)
supra.
* Táchese según proceda.
Pormenores relativos a las prescripciones cuya exención se concede en
virtud de la regla 2 2) y 2 4) a) del Anexo I del Convenio:
................................................................
................................................................
Observaciones:
PARTE B PARTE LOS PETROLEROS 1* 2*
Peso muerto ........ toneladas métricas. Eslora del
buque .......... metros.
Certifico que este buque:
a) Está sujeto a las normas de construcción prescritas por la Regla 24
del Anexo I del Convenio y las cumple 3;
b) No está sujeto a dichas normas 3;
c) No está sujeto a dichas normas pero las cumple 3.
1* Esta Parte será complementada para los petroleros, los buques de carga
combinados y los cargueros de asfalto, y se harán los asientos que
sean aplicables en el caso de los buques no petroleros que estén
construidos y utilizados para transportar hidrocarburos a granel en
cantidad total igual o superior a 200 metros cúbicos.
2* No se exige reproducir esta página en los Certificados expedidos a los
buques distintos de los indicados en la nota 1.
3* Táchese según proceda.
La capacidad de los tanques de lastre separados es de ......... metros
cúbicos cumpliéndose las prescripciones de la Regla 13 del Anexo I del
Convenio.
La distribución del lastre separado es la siguiente:
Tanque Cantidad Tanque Cantidad
CERTIFICO
Que este buque ha sido inspeccionado de conformidad con las disposiciones
de la Regla 4 del Anexo I del Convenio internacional para prevenir la
contaminación por los buques, 1973, relativas a la prevención de la
contaminación por hidrocarburos; y que
La inspección ha permitido comprobar que la estructura equipos,
instalaciones y materiales del buque, y el estado del mismo, son
satisfactorios en todos los aspectos y que el buque cumple con las
prescripciones aplicables del Anexo I del citado Convenio.
Este certificado tiene validez hasta ............... a reserva de las
visitas intermedias que habrán de realizarse a intervalos de .........
Expedido en ....................................................
(lugar de expedición del Certificado)
..................... 19 .. .................................
(firma del funcionario
debidamente autorizado que expida
el Certificado)
(Sello o estampilla según corresponda, de la Autoridad expedidora)
Refrendo para los buques existentes 4
Certifico que el equipo de este buque cumple las prescripciones del
Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques,
1973, relativas a los buques existentes tres años después de la fecha de
entrada en vigor del citado Convenio.
Firmado ...............................................
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar de refrendo: .....................................
Fecha de refrendo: ......................................
(Sello o estampilla según corresponda, de la Autoridad)
Visitas intermedias
Certifico que en la visita intermedia prescrita por la regla 4 1) c) del
Anexo 1 del Convenio, se ha comprobado que este buque y el estado del
mismo cumplen con las disposiciones del citado Convenio.
Firmado .................................................
(firma del funcionario debidamente autorizado)
4 No se exige reproducir este asiento en ningún otro Certificado que no
sea el primero expedido a un buque.
Lugar .............................................
Fecha .............................................
(Sello o estampilla, según corresponda, de la Autoridad)
Firmado ...........................................
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar ..............................................
Fecha ..............................................
(Sello o estampilla, según corresponda, de la Autoridad)
De acuerdo con las disposiciones de lo Regla 8 2) y 4) del Anexo I del
Convenio se prorroga la validez del presente Certificado hasta
..................................................................
Firmado ...............................................
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar ...............................................
Fecha ...............................................
(Sello o estampilla según corresponda, de la Autoridad)
Apéndice III
MODELO DE LIBRO REGISTRO DE HIDROCARBUROS
LIBRO REGISTRO DE HIDROCARBUROS
I - PARA PETROLEROS (1*)
Nombre del buque ........................................
Capacidad total de carga en metros cúbicos ..............
1* Esta parte será complementada por los petroleros, los buques de carga
combinados y los cargueros de asfalto, y se harán los asientos que
sean aplicables en el caso de los buques no petroleros que estén
construidos y utilizados para transportar hidrocarburos a granel en
cantidad total igual o superior a 200 metros cúbicos. No se exige
reproducir esta Parte en el Libro Registro de Hidrocarburos
entregado a buques distintos de los arriba indicados.
Viaje de ....................... (fecha) ....................
.............. a ............... (fecha) ....................
a) Embarque de cargamento
1. Fecha y lugar de carga
2. Tipos de hidrocarburos cargados
3. Identidad del (de los)
tanque (s) cargado (s)
4. Cierre de las compuertas de los
tanques de carga, de las válvulas
de las tuberías correspondientes y
los dispositivos análogos de cierre
al concluir la carga 2*
2* Las compuertas, válvulas y dispositivos análogos de cierre que se
mencionan aquí son los señalados en las Reglas 20 2) a) iii), 23 y 24
del Anexo I del Convenio:
El infrascrito certifica que, además de las compuertas, válvulas y
dispositivos de cierre arriba indicados, todas las válvulas que dan al
mar y las de descarga en el mar, así como las conexiones de los tanques
de carga y de las tuberías, han quedado cerradas y firmes al concluir la
carga de hidrocarburos.
Fecha del asiento ................... Oficial a cargo de la
operación ..................................................
El Capitán .......................................
b) Trasvase de cargamento a bordo durante el viaje
5. Fecha del trasvase a bordo
6. Identidad del (de los) tanque (s)
7. Se vació (vaciaron) el (los)
tanques (s) mencionado (s) en
la casilla 6 i)?
El infrascrito certifica que, además de las compuertas, válvulas y
dispositivos de cierre arriba indicados, todas las válvulas que dan al
mar y las de descarga en el mar, así como las conexiones de los tanques
de carga y de las tuberías, han quedado cerradas y firmes al concluir el
trasvase de cargamento a bordo.
Fecha del asiento .................
Oficial a cargo de la operación ................
El Capitán .....................................
c) Desembarque de cargamento.
8. Fecha y lugar de desembarque
de cargamento
9. Identidad del (de los) tanque(s)
descargado(s)
10. ¿Se vació (vaciaron) el(los)
tanques(s)?
11. Apertura de las compuertas de los
tanques de carga, de las válvulas
correspondientes y de los dispositivos
análogos de cierre antes del desembarque
de cargamento.(2*)
12. Cierre de las compuertas de los
tanques de carga, de las válvulas
de las tuberías correspondiente y
de los dispositivos análogos de
cierre al concluir el desembarque
de cargamento*
2* Las compuertas válvulas y dispositivos análogos de cierre que se
mencionan aquí son los señalados en las Reglas 20 2) a) iii), 23 y 24
del Anexo I del Convenio.
El infrascrito certifica que, además de las compuertas, válvulas y
dispositivos de cierre arriba indicados, todas las válvulas que dan al
mar y las de descarga ene l mar, las tuberías han quedado cerradas y
firmes al concluir el desembarque de cargamento.
Fecha del asiento ....................
Oficial a cargo de la operación .................
El Capitán .......................................
d) Lastrado de los tanques de carga.
13. Identidad del (de los) tanque(s)
lastrado(s)
14. Fecha y situación del buque al
comenzar el lastrado
15. Si se utilizaron válvulas de
conexión entre las tuberías de
carga y las de lastre separado
indíquense hora, fecha y situación
del buque al a) abrirse y b)
cerrarse las válvulas
El infrascrito certifica que, además de las compuertas, válvulas y
dispositivos de cierre arriba indicados, todas las válvulas que dan al
mar y las de descarga ene l mar, así como las conexiones de los tanques
de carga y de las tuberías, han quedado cerradas y firmes al concluir el
lastrado.
Fecha del asiento ...............
Oficial a cargo de la operación ..................
El Capitán ..........................................
e) Limpieza de los tanques de carga.
16. Identidad del (del los) tanque(s)
limpiado(s)
17. Fecha y duración de la limpieza
18. Métodos de limpieza. (3*)
3* Mangueras de mano, lavado mecánico y/o limpieza química. Cuando se
limpie químicamente se indicarán los productos químicos empleados y
su cantidad.
Fecha del asiento ...............
Oficial a cargo de la operación ................
El Capitán .....................................
f) Descargas de lastre contaminado
19. Identidad del (de los) tanque(s)
20. Fecha y situación del buque al
comenzar la descarga en el mar
21. Fecha y situación del buque al concluir
la descarga en el mar
22. Velocidad (es) del buque durante
la descarga
23. Cantidad descargada en el mar
24. Cantidad de agua contaminada
trasvasada al (a los) tanque(s)
de decantación (identifíquense
el (los) tanque(s) de decantación)
25. Fecha y puerto de descarga en
instalaciones de recepción en
tierra (de ser esto aplicable)
26. ¿Se efectuó parte alguna de la
descarga durante la noche? De
ser así, ¿durante cuánto tiempo?
27. ¿Se comprobaron con regularidad
el efluente y la superficie del
agua en el lugar de la descarga?
28. ¿Se observaron vestigios de
hidrocarburos sobre la superficie
del agua en el lugar de la descarga
Fecha del asiento .............. Oficial a cargo de la
operación ..............................................
El Capitán ...................................
g) Descarga de agua de los tanques de decantación
29. Identidad del (de los) tanque(s)
de decantación
30. Tiempo de sedimentación a partir
de la última entrada de residuos
31. Tiempo de sedimentación a partir
de la última descarga
32. Fecha, hora y situación del buque
al comenzar la descarga
33. Sonda del contenido total al
comienzo de la descarga
34. Sonda de la interfaz hidrocarburo
agua al comienzo de la descarga
35. Cantidad a granel descargada y
régimen de descarga
36. Cantidad finalmente descargada
y régimen de descarga
37. Fecha hora y situación del
buque al concluir la descarga
38. Velocidad (es) del buque
durante la descarga
39. Sonda de la interfaz hidrocarburo
agua al concluir la descarga
40. ¿Se efectuó parte alguna de la
descarga durante la noche? De
ser así, ¿durante cuanto tiempo?
41. ¿Se comprobaron con regularidad
el efluente y la superficie del
agua en el lugar de la descarga?
42. ¿Se observaron vestigios de
hidrocarburos sobre la superficie
del agua en el lugar de la descarga?
Fecha del asiento ........................ Oficial a cargo de
la operación ................................................
El Capitán ........................................
h) Eliminación de residuos
43. Identidad del (de los) tanque(s)
44. Cantidad eliminada de cada tanque
45. Método de eliminación de residuos:
a) instalaciones de recepción
b) mezclados con la carga
c) trasvase a otro(s) tanque(s)
(identifíquense esos tanques)
d) otro método (especifíquense)
46. Fecha y puerto de eliminación
de residuos
Fecha del asiento .....................
Oficial a cargo de la operación .....................
El Capitán ...........................................
i) Descarga de lastre limpio contenido en tanques de carga.
47. Fechas y situación del buque al
comenzar la descarga de lastre
limpio
48. Identidad del (de los) tanque(s)
descargado(s)
49. ¿Se vació (vaciaron) el(los)
tanques(s)?
50. Situación del buque al concluir
la descarga si fuera distinta de
la indicada en la casilla 47
51. ¿Se efectuó parte alguna de la
descarga durante la noche? De
ser así. ¿durante cuánto tiempo?
52. ¿Se comprobaron con regularidad
el efluente y la superficie del
agua en el lugar de la descarga?
53. ¿Se observaron vestigios de
hidrocarburos sobre la superficie
del agua en el lugar de la descarga?
Fecha del asiento ...............................
Oficial a cargo de la operación .................
El Capitán .......................................
j) Descarga en el mar de aguas de sentina que contengan hidrocarburos
acumulados en los espacios de máquinas durante la permanencia en
puerto. (4*)
4* Si la bomba es de funcionamiento automático y descarga en todo momento
a través de un separador, bastará anotar cada día: "descarga
automática de las sentinas a través del separador".
54. Puerto
55. Duración de la estadía
56. Cantidad eliminada
57. Fecha y lugar de eliminación
58. Método de eliminación (dígase
se empleó un separador)
Fecha del asiento ..............................................
Oficial a cargo de la operación .......................
El Capitán ............................................
k) Descargas de hidrocarburos accidentales o excepcionales
59. Fecha y hora del suceso
60. Lugar o situación del buque en
el momento del suceso
61. Cantidad aproximada y tipo
de hidrocarburos
62. Circunstancias de la descarga
o escape, sus motivos y observaciones
generales
Fecha del asiento ........................................
Oficial a cargo de la operación ....................
El Capitán .........................................
l) Durante la descarga ene l mar, ¿se averió en algún momento el
dispositivo de vigilancia y control de los hidrocarburos? En caso
afirmativo, indíquense la fecha y la hora en que se produjo la avería,
así como la fecha y la hora en que fue reparada, confirmando que se debió
ello a fallo del equipo y explicando los motivos si se conocen
.........................................................................
.........................................................................
Fecha del asiento ................... Oficial a cargo de la operación
......................................................................
El Capitán .................................................
m) Otros procedimientos operativos y observaciones generales
.........................................................................
.........................................................................
.........................................................................
...
La Administración cuidarán de elabora un Libro Registro de Hidrocarburos
adecuado para los petroleros de arqueo bruto inferior a 150 toneladas que
operen de acuerdo con la Regla 15 4) del Anexo I del Convenio.
Basándose en las secciones a), b), c), e), h), j), k) y m) del presente
Libro Registro de Hidrocarburos, la Administración puede preparar un
Libro Registro de Hidrocarburos distinto para los cargueros de asfalto.
II - PARA BUQUES NO PETROLEROS
Nombre del buque ................................
Operaciones efectuadas desde ....................... (fecha)
hasta .............................................. (fecha)
a) Lastrado o limpieza de los tanques de combustible líquido
1. Identidad del (de los) tanque(s)
lastrado(s)
2. Dígase si se limpiaron desde la
última vez que contuvieron
hidrocarburos y de no ser así, el
tipo de hidrocarburos que transportaron
con anterioridad
3. Fecha y situación del buque al
comenzar la limpieza
4. Fecha y situación del buque al
comenzar el lastrado
Fecha del asiento ............................ Oficial a cargo de
la Operación .....................................................
El Capitán ..............................................
b) Descargas de lastre contaminado o de aguas de limpieza de los tanques
mencionados en la sección a)
5. Identidad del (de los) tanque(s)
6. Fecha y situación del buque al
comenzar la descarga
7. Fecha y situación del buque el
concluir la descarga
8. Velocidad (es) de buque
durante la descarga
9. Método de descarga (dígase si
fue a una instalación receptora
o a través de equipo instalado
a bordo)
10. Cantidad descargada .........
Fecha del asiento ............................................
Oficial a cargo de la operación ....................
El Capitán .........................................
c) Eliminación de residuos
11. Cantidad de residuos que se
se retuvieron a bordo
12. Métodos de eliminación de
residuos:
a) instalaciones de recepción
b) mezclados con la siguiente
carga de combustible
c) trasvase a otro (s) tanque(s)
d) otro método (especifíquese)
13. Fecha y puerto de eliminación
de residuos
Fecha del asiento ...............................................
Oficial a cargo de la operación .........................
El Capitán ...............................................
d) Descargas en el mar de aguas de sentina que contengan hidrocarburos
acumulados en los espacios de máquinas durante la permanencia en
puerto.(*5)
5 Si la bomba es de funcionamiento automático y descarga en todo momento
a través de un separador, bastará anotar cada día: descarga automática de
las sentinas a través del separador.
14. Puerto
15. Duración de la estadía
16. Cantidad descargada
17. Fecha y lugar de la descarga
18. Métodos de descarga:
a) a través de equipo separador
de agua e hidrocarburos
b) a través de un sistema de
filtración de hidrocarburos
c) a través de equipo separador
de agua e hidrocarburos con
sistema de filtración de los
mismos
d) en instalaciones de recepción
Fecha del asiento ................................................
Oficial a cargo de la operación ........................
El Capitán .............................................
e) Descargas accidentales o excepcionales de hidrocarburos
19. Fecha y hora del suceso
20. Lugar o situación del buque en
el momento del suceso
21. Cantidad aproximada y tipo de
hidrocarburos
22. Circunstancias de la descarga o
escape, sus motivos y observaciones
generales
Fecha del asiento ...............................................
Oficial a cargo de la operación ........................
El Capitán ..............................................
f) Durante la descarga en el mar, ¿se averió en algún momento el
dispositivo prescrito de vigilancia y control de los hidrocarburos? En
caso afirmativo indíquense la fecha y la hora en que se produjo la
avería, así como la fecha y la hora en que fue reparada, confirmando que
se debió ello a fallo del equipo y explicando los motivos si se conocen.
Fecha del asiento ................................................
Oficial a cargo de la operación .......................
El Capitán ..............................................
g) Buques nuevos de arqueo bruto igual o superior a 4.000 toneladas.
¿Se ha transportado lastre contaminado en los tanques de combustibles?
Si/No ....................
En caso afirmativo, indíquese qué tanques fueron lastrados de esa forma y
el método empleado para descargar el lastre contaminado ............
.....................................................................
.....................................................................
Fecha del asiento ..................................................
Oficial a cargo de la operación ...........................
El Capitán ...............................................
h) Otros procedimientos operativos y observaciones generales .......
...................................................................
......................................................................
Fecha del asiento ..................................................
Oficiales a cargo de la operación .........................
El Capitán ................................................
ANEXO II
REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR SUSTANCIAS NOCIVAS LIQUIDAS
TRANSPORTADAS A GRANEL
Regla 1
Definiciones
A los afectos del presente Anexo:
1) Por "buque-tanque químico" se entiende un buque construido o adaptado
para transportar principalmente sustancias nocivas líquidas a granel; en
este término se incluyen los "petroleros" tal como se definen en el Anexo
I del Presente Convenio cuando transporten un cargamento total o parcial
de sustancias nocivas líquidas a granel.
2) Por "lastre limpio" se entiende el lastre llevado en un tanque que,
desde la última vez que se utilizó para transportar en él carga con
contenido de una sustancia de la Categoría A, B, C o D, ha sido
meticulosamente limpiado y los residuos resultantes de la limpieza han
sido descargados y el tanque vaciado de conformidad con las
prescripciones pertinentes de este Anexo.
3) Por "lastre separado" se entiende el agua de lastre que se introduce
en un tanque que está completamente separado de los servicios de carga y
de combustible líquido para consumo y que está permanentemente destinado
al transporte de lastre o al transporte de lastre o cargamentos que no
sean ni hidrocarburos ni sustancias nocivas líquidas tal como se definen
éstas en los diversos Anexos del presente Convenio.
4) La expresión "tierra más próxima" se entiende en el sentido definido
en la Regla 1 9) del Anexo I del presente Convenio.
5) Sustancias líquidas son aquéllas cuya presión de vapor no excede de
2,8 Kg/cm2 a una temperatura de 37,8ºC.
6) Por "sustancias nociva líquida" se entiende toda sustancia indicada en
el Apéndice II de este Anexo o clasificada provisionalmente, según lo
dispuesto en la Regla 3 4), en la Categoría A, B, C o D.
7) Por "zonas especial" se entiende cualquier extensión de mar en la que,
por razones técnicas reconocidas en relación con sus condiciones
oceanográficas y ecológicas y el carácter particular de su tráfico
marítimo, se hace necesario adoptar procedimientos especiales
obligatorios para prevenir la contaminación del mar por sustancias
nocivas líquidas.
Son zonas especiales:
a) La zona del Mar Báltico, y
b) La zona del Mar Negro.
8) Por "zona del Mar Báltico" se entiende la zona definida en la Regla 10
1) b) del Anexo I del presente Convenio.
9) Por "zonas del Mar Negro" se entiende la zona definida en la Regla 10
1) c) del Anexo I del presente Convenio.
Regla 2
Ambito de aplicación
1) A menos que se prescriba expresamente otra cosa, las disposiciones del
presente Anexo se aplicarán a todos los buques que transporten sustancias
nocivas líquidas a granel.
2) Cuando en un espacio de carga de un buque - tanque químico se
transporte un cargamento sujeto a las disposiciones del Anexo I del
presente Convenio, se aplicarán también las prescripciones pertinentes de
dicho Anexo I.
3) La Regla 13 del presente Anexo sólo se aplicará a los buques que
transporten sustancias clasificadas, a efectos de control de descargas,
en las Categorías A, B o C.
Regla 3
Clasificación en Categorías y lista de sustancias nocivas líquidas
1) A los efectos de las Reglas del presente Anexo, excepto la Regla 13,
las sustancias nocivas líquidas se dividirán en las cuatro Categorías
siguientes:
a) Categoría A - Sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en
el mar, procedentes de operaciones de limpieza o deslastrado de
tanques, supondrían un riesgo grave para la salud humana o para los
recursos marinos, o irían en perjuicio grave de los alicientes
recreativos o de los usos legítimos del mar, lo cual justifica la
aplicación de medidas rigurosas contra la contaminación;
b) Categoría B - Sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en
el mar, procedentes de operaciones de limpieza o deslastrado de
tanques, supondrían un riesgo para la salud humana o para los
recursos marinos, o irían en perjuicio de los alicientes recreativos
o de los usos legítimos del mar, lo cual justifica la aplicación
de medidas especial contra la contaminación;
c) Categoría C - Sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en
el mar, procedentes de operaciones de limpieza o deslastrado de
tanques, supondrían un riesgo leve para la salud humana o para los
recursos marinos, o irían en perjuicio leve de los alicientes
recreativos o de los usos legítimos del mar, lo cual exige
condiciones operativas especiales;
d) Categoría D - Sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en
el mar, procedentes de operaciones de limpieza o deslastrado de
tanques, supondrían un riesgo perceptible para la salud humana o para
los recursos marinos, o irían en perjuicio mínimo de los alicientes
recreativos o de los usos legítimos del mar lo cual exige alguna
atención a las condiciones operativas.
2) Las pautas a seguir para clasificar las sustancias nocivas líquidas en
Categorías figuran en el Apéndice I del presente Anexo.
3) La lista de sustancias nocivas líquidas transportadas a granel que ya
están clasificadas en Categorías y sujetas a las disposiciones del
presente Anexo figura en el Apéndice II de este Anexo.
4) En caso de que se prevea transportar una sustancia líquida a granel
que o esté incluida en las Categorías citadas en el párrafo 1) de esta
Regla, ni evaluadas de conformidad con la Regla 4 1) del presente Anexo,
los Gobiernos de las Partes en el Convenio interesadas en el transporte
propuesto se pondrán de acuerdo para establecer a tal efecto una
clasificación provisional de la sustancia en cuestión siguiendo las
pautas mencionadas en el párrafo 2) de esta Regla. Hasta que los
Gobiernos interesados no se hayan puesto plenamente de acuerdo, la
sustancia será transportada en las condiciones más rigurosas que se
propongan. La Administración correspondiente informará a la Organización
lo antes posible, pero nunca en plano superior a noventa días desde la
primera operación de transporte, y le facilitará detalles relativos a
dicha sustancia y a la clasificación provisional convenida para la misma
a fin de hacerlos circular prontamente entre todas las Partes para su
información y consideración. Los Gobiernos de las Partes dispondrán de un
período de noventa días den el que cursar observaciones a la Organización
a efectos de clasificación de la sustancia.
Regla 4
Otras sustancias líquidas
1) Las sustancias enumeradas en el apéndice III de este Anexo han sido
evaluadas y excluidas de las Categorías A, B, C y D, tal como se definen
en la Regla 3 1) del presente Anexo, porque actualmente se estima que su
descarga en el mar, procedente de operaciones de limpieza o deslastrado
de buques, no supone ningún perjuicio para la salud humana, los recursos
marinos y los alicientes recreativos o los usos legítimos del mar.
2) La descarga de aguas de sentina o de lastre, o de otros residuos o
mezclas que contengan únicamente sustancias enumeradas en el Apéndice III
del presente Anexo, no estará sujeta a lo prescrito en este Anexo.
3) La descarga en el mar de lastre limpio o separado no estará sujeta a
lo prescrito en este Anexo.
Regla 5
Descargas de sustancias nocivas líquidas
Sustancias de las Categorías A, B y C fuera de las zonas especiales y de
la Categoría D en todas las zonas
A reserva de lo dispuesto en la regla 6 del presente Anexo,
1) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias de la Categoría
A, tal como se definen en la Regla 3 1) a) de este Anexo, así como la de
aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en
dicha Categoría y la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros
residuos o mezclas que contengan tales sustancias. Si los tanques en que
se transportan dichas sustancias o mezclas han de ser lavados, los
residuos resultantes de esta operación serán descargados en una
instalación receptora hasta que la concentración de la sustancia en el
efluente recibido por la instalación sea igual o inferior a la
concentración residual prescrita para esa sustancia en la Columna III del
Apéndice II del presente Anexo y se hayan vaciado el tanque. Los residuos
que queden entonces en el tanque, siempre que hayan sido diluidos
ulteriormente mediante adición de un volumen de agua no inferior al 5%
del volumen total del tanque, podrán ser descargados en el mar cuando se
cumplan también todas las condiciones siguientes:
a) Que el buque esté en ruta navegando a un velocidad de 7 nudos por lo
menos, si se trata de buques con propulsión propia, o de 4 nudos en
el caso de los buques sin medios propios de propulsión;
b) Que se efectúe la descarga por debajo de la línea de flotación,
teniendo en cuenta el emplazamiento de las tomas de mar; y
c) Que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de 12 millas
marinas de distancia de la tierra más próxima y en aguas de
profundidad no inferior a 25 metros.
2) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias de la categoría
B, tal como se definen en la Regla 3 1) d) de este Anexo, así como la de
aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en
dicha Categoría y la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros
residuos o mezclas que contengan tales sustancias, a menos que se cumplan
todas las condiciones siguientes:
a) Que el buque esté en ruta navegando a una velocidad de 7 nudos por lo
menos, si se trata de buques con propulsión propia, o de 4 nudos en
el caso de los buques sin medios propios de propulsión;
b) Que los métodos y dispositivos de descarga estén aprobados por la
Administración. Estos métodos y dispositivos se basarán en normas
elaboradas por la Organización y garantizarán que la concentración y
el régimen de descarga del efluente son tales que la concentración de
la sustancia descargada no excede de una parte por millón en la
porción de la estela del buque inmediata a su popa;
c) Que la cantidad máxima de carga echada al mar desde cada tanque y
desde sus correspondientes tuberías no excede de la cantidad máxima
permitida de acuerdo con los métodos mencionados en el apartado b) de
este párrafo, la cual no será en ningún caso mayor de 1 metro cúbico ó
1/3.000 de la capacidad del tanque en metros cúbicos;
d) Que se efectúe la descarga por debajo de la línea de flotación,
teniendo en cuenta el emplazamiento de las tomas de mar; y
e) Que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de 12 millas
marinas de distancia de la tierra más próxima y en aguas de
profundidad no inferior a 25 metros.
3) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias de la Categoría
c, tal como se definen en la Regla 3 1) c) de este Anexo, así como la de
aquéllas otras sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en
tanques u otros residuos o mezclas que obtengan dichas sustancias, a
menos que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) Que el buque esté en ruta navegando a una velocidad de 7 nudos por lo
menos, si se trata de buques con propulsión propia, o de 4 nudos en
el caso de los buques sin medios propios de propulsión;
b) Que los métodos y dispositivos de descarga estén aprobados por la
Administración. Estos métodos y dispositivos se basarán en normas
elaboradas por la Organización y garantizarán que la concentración y
el régimen de descarga del efluente son tales que la concentración
de la sustancia descargada no excede de 10 partes por millón en la
porción de la estela del buque inmediata a su popa;
c) Que la cantidad máxima de carga echada al mar desde cada tanque y
desde sus correspondientes tuberías no excede de la cantidad máxima
permitida de acuerdo con los métodos mencionados en el apartado d)
de este párrafo, la cual no será en ningún caso mayor de 3 metros
cúbicos ó 1/1.000 de la capacidad del tanque en metros cúbicos;
d) Que se efectúe la descarga por debajo de la línea de flotación,
teniendo en cuenta el emplazamiento de las tomas de mar; y
e) Que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de 12 millas
marinas de distancia de la tierra más próxima y en aguas de
profundidad no inferior a 25 metros.
3) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias de la Categoría
C, tal como se definen en la Regla 3 1) c) de este Anexo, así como la de
aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en
dicha Categoría y la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros
residuos o mezclas que contengan dichas sustancias, a menos que se
cumplan todas las condiciones siguientes:
a) Que el buque esté en ruta navegando a una velocidad de 7 nudos por lo
menos, si se trata de buques con propulsión propia, o de 4 nudos en el
caso de los buques sin medios propios de propulsión;
b) Que los métodos y dispositivos de descarga estén aprobados por la
Administración. Estos métodos y dispositivos se basarán en normas
elaboradas por la Organización y garantizarán que la concentración y
el régimen de descarga del efluente son tales que la concentración de
la sustancia descargada no excede de 10 partes por millón en la
porción de la estela del buque inmediata a su popa;
c) Que la cantidad máxima de carga echada al mar desde cada tanque y
desde sus correspondientes tuberías no excede de la cantidad máxima
permitida de acuerdo con los métodos mencionados en el
apartado mayor de 3 metros cúbicos ó 1/1.000 de la capacidad del
tanque en metros cúbicos;
d) Que se efectúe la descarga por debajo de la línea de flotación,
teniendo en cuenta el emplazamiento de las tomas de mar; y
e) Que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de 12 millas
marinas de distancia de la tierra más próxima y en aguas de
profundidad no inferior a 25 metros.
4) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias de la Categoría
D, tal como se definen en la Regla 3 1) d) de este Anexo, así como la de
aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en
dicha Categoría y la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros
residuos o mezclas que contengan dichas sustancias a menos que se cumplan
todas las condiciones siguientes:
a) Que el buque esté en ruta navegando a una velocidad de 7 nudos por lo
menos, si se trata de buques con propulsión propia, o de 4 nudos en
el caso de los buques sin medios propios de propulsión;
b) Que la concentración de las mezclas no sea superior a una parte de la
sustancia por cada 10 partes de agua; y
c) Que se efectúe la descarga a una distancia no inferior a 12 millas
marinas de la tierra más próxima.
5) Podrán utilizarse métodos de ventilación aprobados por la
Administración para retirar residuos de carga de un tanque. Tales métodos
se basarán en normas elaboradas por la Organización. Si hubiera que lavar
después del tanque, la descarga en el mar de las aguas de lavado
resultantes se efectuará de conformidad con lo dispuesto en uno de los
párrafos 1), 2), 3) ó 4) de esta Regla, según proceda.
6) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias no incluidas en
ninguna Categoría, ni clasificada siquiera provisionalmente o evaluadas
en la forma que prescribe la Regla 4 1) de este Anexo, así como la de
aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que
contengan tales sustancias.
Sustancias de las Categorías A, B y C dentro de las zonas especiales
A reserva de lo dispuesto en la Regla 6 del presente Anexo,
7) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias de la Categoría
A, tal como se definen en la Regla 3 1) a) de este Anexo, así como la de
aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en
dicha Categoría y la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros
residuos o mezclas que contengan tales sustancias. Si los tanques en que
se transportan dichas sustancias o mezclas han de ser lavados los
residuos resultantes de esta operación serán descargados en una de las
instalaciones receptoras que establecerán los Estados ribereños de las
zonas especiales de conformidad con la Regla 7 del presente Anexo, hasta
que la concentración de la sustancia en el efluente recibido por la
instalación sea igual o inferior a la concentración residual prescrita
para esa sustancia en la Columna IV del Apéndice II de este Anexo y se
haya vaciado el tanque. Los residuos que queden entonces en el tanque,
siempre que hayan sido diluidos ulteriormente mediante adición de un
volumen de agua no inferior al 5% del volumen total del tanque, podrán
ser descargados en el mar cuando se cumplan también todas las condiciones
siguientes:
a) Que el buque esté en ruta navegando a una velocidad de 7 nudos por lo
menos, si se trata de buques con propulsión propia, o de 4 nudos en
el caso de los buques sin medios propios de propulsión;
b) Que se efectúe la descarga por debajo de la línea de flotación
teniendo en cuenta el emplazamiento de las tomas de mar; y
c) Que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de 12 millas
marinas de distancia de la tierra más próxima y enaguas de
profundidad no inferior a 25 metros.
8) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias de la Categoría
B, tal como se definen en la Regla 3 1) b) de este Anexo, así como la de
aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en
dicha Categoría y la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros
residuos o mezclas que contengan tales sustancias a menos que se cumplan
todas las condiciones siguientes:
a) Que el tanque, una vez descargado, haya sido lavado con un volumen de
agua no inferior a 0,5% de su capacidad total y se hayan descargado
los residuos resultantes en una instalación receptora hasta quedar el
tanque vacío;
b) Que el buque esté en ruta navegando a una velocidad de 7 nudos por lo
menos, si se trata de buques con propulsión propia, o de 4 nudos en
el caso de los buques sin medios propios de propulsión;
c) Que los métodos y dispositivos utilizados para efectuar la descarga y
el lavado estén aprobados por la Administración. Estos métodos y
dispositivos se basarán en normas elaboradas por la Organización y
garantizarán que la concentración y el régimen de descarga del
efluente son tales que la concentración de la sustancia descargada
no excede de una parte por millón en la porción de la estela del
buque inmediata a su popa;
d) Que se efectúe la descarga por debajo de la línea de flotación
teniendo en cuenta el emplazamiento de las tomas de mar; y
e) Que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de 12 millas
marinas de distancia de la tierra más próxima en aguas de profundidad
no inferior a 25 metros.
9) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias de la Categoría
C, tal como se definen en la Regla sustancias que hayan sido
provisionalmente clasificadas en dicha Categoría y la de aguas de lastre
y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales
sustancias, a menos que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) Que el buque esté en ruta navegando a una velocidad de 7 nudos por lo
menos, si se trata de buques con propulsión propia, o de 4 nudos en
el caso de los buques sin medios propios de propulsión;
b) que los métodos y dispositivos de descarga estén aprobados por la
Administración. Estos métodos y dispositivos se basarán en normas
elaboradas por la Organización y garantizarán que la concentración y
el régimen de descarga del efluente son tales que la concentración de
la sustancia descargada no excede de una parte por millón en la
porción de la estela del buque inmediata a su popa;
c) Que la cantidad máxima de carga echada al mar desde cada tanque y
desde sus correspondientes tuberías no excede de la cantidad máxima
permitida de acuerdo con los métodos mencionados en el apartado b) de
este párrafo, la cual no será en ningún caso mayor de 1 metro
cúbico 1/3.000 de la capacidad del tanque en metros cúbicos;
d) Que se efectúe la descarga por debajo de la línea de flotación,
teniendo en cuenta el emplazamiento de las tomas de mar; y
e) Que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de 12 millas
marinas de distancia de la tierra más próxima y en aguas de
profundidad no inferior a 25 metros.
10) Podrán utilizarse métodos de ventilación aprobados por la
Administración para retirar residuos de carga de un tanque. Tales métodos
se basarán en normas elaboradas por la Organización. Si hubiera que lavar
después el tanque, la descarga en el mar de las aguas de lavado
resultantes se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en uno de los
párrafos 7), 8) ó 9) de esta Regla, según proceda.
11) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias no incluidas en
ninguna Categoría, ni clasificadas siquiera provisionalmente o evaluadas
en la forma que prescribe la Regla 4 1) de este Anexo, así cono las de
agua de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que
contengan tales sustancias.
12) Las prescripciones de esta Regla en ningún caso entrañarán la
prohibición de que un buque retenga a bordo los residuos de un cargamento
de la Categoria B o C y que los descargue en el mar, fuera de una zona
especial, de conformidad con lo prescrito en los párrafos 2) ó 3)
respectivamente, de esta Regla.
13) a) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio ribereños de una
zona especial determinada acordarán y fijarán de común acuerdo
una fecha límite para dar cumplimiento a lo prescrito en la
Regla 7 1) del presente Anexo y a partir de la cual se pondrán
en práctica las prescripciones de los párrafos 7), 8), 9) y 10)
de esta Regla respecto a la zona en cuestión y notificarán a la
Organización la fecha así fijada con seis meses al menos de
antelación. La Organización notificarán inmediatamente dicha
fecha a todas las Partes.
b) Si la fecha de entrada en vigor del presente Convenio es
anterior a la fijada de conformidad con el apartado a) de este
párrafo, se aplicarán las prescripciones de los párrafos 1), 2)
y 3) de esta Regla durante el período que medie entre ambas.
Regla 6
Excepciones
La Regla 5 del presente Anexo no se aplicará:
a) A la descarga en el mar de sustancias nocivas líquidas o de mezclas
que contengan tales sustancias, cuando sea necesaria para proteger la
seguridad del buque o para salvar vidas en el mar;
b) A la descarga en el mar de sustancias nocivas líquidas, o de mezclas
que contengan tales sustancias, resultantes de averías sufridos por
un buque o por sus equipos:
i) Siempre que después de producirse la avería o de describirse la
descarga se hubiera tomado toda suerte de precauciones
razonables para atajar la descarga o reducir a un mínimo tal
descarga; y
ii) Salvo que el propietario o el Capitán hayan actuado ya sea con
intención de causar la avería o con imprudencia temeraria y
a sabiendas de que con toda probabilidad iba a
producirse una avería; o
c) A la descarga en el mar de sustancias nocivas liquidas, o mezclas que
contengan tales sustancias previamente aprobadas por la
Administración, cuando sean empleadas para combatir casos concretos
de contaminación a fin de reducir los daños resultantes de tal
contaminación. Toda descarga de esta índole quedará sujeta a
la aprobación de cualquier Gobierno con jurisdicción en la zona
donde se tenga intención de efectuar la descarga.
Regla 7
Instalaciones y servicios de recepción
1) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio se comprometen a garantizar
que para atender a los buques que utilicen sus puertos, terminales o
puertos de reparaciones se establecerán las siguientes instalaciones y
servicios de recepción:
a) Los puertos y los terminales de carga y descarga tendrán instalaciones
y servicios adecuados para recibir de los buques que transporten
sustancias nocivas líquidas, sin causarles demoras innecesarias, los
residuos y mezclas con contenido de tales sustancias que queden por
eliminar a bordo de dichos buques en virtud de la aplicación del
presente Anexo;
b) Los puertos de reparaciones de buques en los que se reparen buques-
tanques químicos tendrán instalaciones adecuadas para recibir
residuos y mezclas que contengan sustancias nocivas líquidas.
2) Los Gobiernos de las Partes determinarán qué clase de servicios e
instalaciones se establecen en cumplimiento del párrafo 1) de esta Regla,
en cada puerto de carga y descarga en cada terminal y en cada puerto de
reparaciones situados en sus territorios y lo notificarán a la
Organización.
3) Las Partes notificarán a la Organización, para que ésta lo comunique a
las Partes interesadas, todos los casos en que las instalaciones y
servicios prescritos por el párrafo 1) de esta Regla les parezcan
inadecuados.
Regla 8
Medidas de control
1) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio designarán a sus propios
inspectores o delegarán en otros autoridad para garantizar el
cumplimiento de la presente Regla.
Sustancias de la Categoría A en todas las zonas.
2) a) Cuando se desembarque parte del cargamento de un tanque, o la
totalidad de su cargamento sin limpiarlo, se hará el asiento
pertinente en el Libro Registro de Carga;
b) Hasta que ese tanque haya sido limpiado irán anotándose también
en el Libro Registro de Carga todas las operaciones de bombeo o
trasvase relativas a dicho tanque.
3) Cuando el tanque sea lavado:
a) El efluente resultante de la operación de lavado será descargado
desde el buque en una instalación receptora hasta que la
concentración de la sustancia en las aguas de descarga, comprobada
mediante análisis de las muestras del efluente tomadas por el
inspector, se haya reducido, por lo menos a la concentración
residual especificada para esa sustancia en el Apéndice II de este
Anexo. Una vez alcanzada dicha concentración residual se seguirán
descargando en la instalación receptora las aguas de lavado del
tanque de los asientos pertinentes en el Libro Registro de Carga los
cuales serán debidamente certificados por el Inspector;
b) Una vez que los residuos que queden en el tanque hayan sido diluidos
en el volumen de agua equivalente por lo menos, a un 5% de la
capacidad del tanque, podrá efectuarse la descarga en el mar de la
mezcla resultante de conformidad con las disposiciones del párrafo
1) a), b) y c) o del párrafo 7) a),b) y c) según proceda de la
Regla 5 del presente Anexo. Estas operaciones serán objeto de los
asientos pertinentes en el Libro Registro de Carga.
4) Cuando el Gobierno de la Parte receptora considere que es imposible
medir la concentración de la sustancia contenida en el efluente sin
causar una demora innecesaria al buque, dicha Parte podrá aceptar otro
método equivalente al del párrafo 3) a), siempre que:
a) La Administración haya aprobado un método de limpieza previa aplicable
al tanque y a la sustancia en cuestión, basado en normas elaboradas
por la Organización, y que la Parte considere que tal método permitirá
cumplir las prescripciones de los párrafos 1) ó 7), según proceda, de
la Regla 5 del presente Anexo, en cuanto a conseguir las
concentraciones residuales prescritas; y
b) Un inspector debidamente autorizado por esa Parte certifique en el
Libro Registro de Cara:
i) Que se han vaciado el tanque y sus bombas y tuberías
correspondientes, y que la cantidad de cargamento que queda en
el tanque es igual o inferior a la cantidad en que se basa el
método aprobado de limpieza previa que se menciona en el
inciso ii) de este apartado;
ii) Que se han realizado operaciones de limpieza previa de
conformidad con el método aprobado por la Administración
aplicable al tanque y a la sustancia en cuestión; y
iii) Que se han descargado en una instalación receptora las aguas de
lavado resultantes de tales operaciones de limpieza previa del
tanque y se ha vaciado dicho tanque;
c) La descarga en el mar de los residuos que puedan quedar se efectúe de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3) b) de la presente Regla
y se haga el siento pertinente en el Libro Registro de Carga.
Sustancias de la Categoría B fuera de las zonas especiales y sustancias
de la Categoría C en todas las zonas
5) A reserva de aquellas medidas de vigilancia y refrendo por parte del
inspector designado o autorizado que el Gobierno de la Parte estime
necesarias, el Capitán de un buque hará cumplir las siguientes
disposiciones en lo concerniente a sustancias de la Categoría B fuera de
las zonas especiales o de la Categoría C en todas las zonas:
a) Cuando se desembarque parte del cargamento de un tanque o la totalidad
de su cargamento sin limpiarlo, se hará el asiento pertinente en el
Libro Registro de Carga;
b) Cuando el tanque sea limpiado en alta mar:
i) Se agotarán las tuberías de conducción de la carga que sirvan a
ese tanque y se hará el asiento pertinente en el Libro Registro
de Carga.
ii) La cantidad de sustancia que quede en el tanque no excederá de
la cantidad máxima de esa sustancia que este permitido
descargar en el mar en virtud de la Regla 5 2) c) del presente
Anexo, fuera de las zonas espaciales di se trata de sustancias
de la Categoría B, o en virtud de los párrafos 3) c) y 9) de
esta misma Regla, respectivamente, fuera y dentro de las zonas
especiales, si se trata de sustancias de la Categoría C. Se
hará el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga;
iii) Se está previsto descargar en el mar la cantidad de sustancias
que quede en el tanque, se efectuará la descarga de conformidad
con los métodos aprobados y se aplicarán las normas de dilución
de la sustancia prescritas para que tal descarga esté
permitida. Se hará el asiento pertinente en el Libro Registro
de Carga; o
iv) Si no se descargan en el mar las aguas de lavado del tanque y
se lleva a cabo algún trasvase de dichas aguas a bordo, se hará
el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga; y
v) Toda descarga ulterior en el mar de las aguas de lavado del
tanque se efectuará de conformidad con lo prescrito en la Regla
5 del presente Anexo para la zona de que se trate y para la
Categoría correspondiente a la sustancia en cuestión;
c) Cuando el tanque sea limpiado en puerto:
i) Se descargarán las aguas de lavado del tanque en una
instalación receptora y se hará el asiento pertinente en el
Libro Registro de Carga; o
ii) Se retendrán a bordo las aguas de lavado del tanque y se hará
el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga indicando
el emplazamiento y reparto a bordo de dichas aguas;
d) Si después de desembarcar una sustancia de la Categoría C estando el
buque dentro de una zona especial, hay que retener a bordo residuos o
aguas de lavado de los tanques hasta que el buque esté fuera de esa
zona especial, el Capitán lo hará constar mediante el asiento
correspondiente en el Libro Registro de Carga: en tal caso, será
de aplicación lo prescrito en la Regla 5 3) del presente Anexo.
Sustancias de la Categoría B dentro de las zonas especiales
6) A reserva de aquellas medidas de vigilancia y refrendo por parte del
inspector designado o autorizado que el Gobierno de la Parte estime
necesarias, el Capitán de un buque hará cumplir las siguientes
disposiciones en lo concerniente a sustancias de la Categoría B dentro de
una zona especial:
a) Cuando se desembarque parte del cargamento de un tanque, o la
totalidad de su cargamento sin limpiarlo, se hará el asiento
pertinente en el Libro Registro de Carga;
b) Hasta que ese tanque haya sido limpiado irán anotándose también en el
Libro Registro de Carga todas las operaciones de bombeo o trasvase
relativas a dicho tanque;
c) Cuando el tanque sea lavado, el efluente resultante de la operación de
lavado, que contendrá un volumen de agua no inferior a 0,5% del
volumen total del tanque, será descargado desde el buque en una
instalación receptora hasta que se hayan vaciado el tanque y sus
bombas y tuberías correspondientes. Se hará el asiento pertinente en
el Libro Registro de Carga;
d) Cuando el tanque sea limpiado y vaciado nuevamente en alta mar, el
Capitán cuidará de comprobar:
i) Que se aplican los métodos aprobados enunciados en la Regla 5 8)
c) del presente Anexo y que se hacen los asientos pertinentes en
el Libro Registro de Carga; y
ii) Que toda descarga en el mar se efectúa de conformidad con lo
prescrito en la Regla 5 8) del presente Anexo y que se hace el
asiento pertinente en el Libro Registro de Carga;
e) Si, después de desembarcar una sustancia de la Categoría B estando el
buque dentro de una zona especial, hay que retener a bordo residuos o
aguas de lavado de los tanques hasta que el buque esté fuera de esa
zona especial, el Capitán lo hará constar mediante el asiento
correspondiente en el Libro Registro de Carga; en tal caso, será
de aplicación lo prescrito en la Regla 5 2) del presente Anexo.
Sustancias de la Categoría D en todas las zonas
7) El Capitán de un buque hará cumplir las siguientes disposiciones en lo
concerniente a sustancias de la Categoría D:
a) Cuando se desembarque parte del cargamento de un tanque, o la
totalidad de su cargamento sin limpiarlo, se hará el asiento pertinente
en el Libro Registro de carga;
b) Cuando el tanque sea limpiado en alta mar:
i) Se agotarán las tuberías de conducción de la carga que sirvan a
ese tanque y se hará el asiento pertinente en el Libro Registro
de Carga;
ii) Si está previsto descargar en el mar la cantidad de sustancias
que quede en el tanque, se aplicarán las normas de dilución de
la sustancia prescritas para que tal descara esté permitida. Se
hará el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga;
iii) Si no se descargan en el mar las aguas de lavado del tanque y
se lleva a cabo algún trasvase de dichas aguas a bordo, se hará
el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga;
iv) Toda descarga ulterior en el mar de las aguas de lavado del
tanque se efectuará de conformidad con lo prescrito en la Regla
5 4) del presente Anexo;
c) Cuando el tanque sea limpio en puerto:
i) Se descargarán las aguas de lavado del tanque en una
instalación receptora y se hará el asiento pertinente en el
Libro Registro de Carga; o
ii) Se retendrán a bordo las aguas de lavado del tanque y se hará
el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga indicando
el emplazamiento y reparto a bordo de dichas aguas.
Descargas procedentes de tanques de decantación
8) Todos los residuos incluidos los de las sentinas de las salas de
bombas, que sean retenidos a bordo en un tanque de decantación y que
contengan alguna sustancia de la Categoría A o, si el buque se encuentra
dentro de una zona especial, cualquier sustancia de las Categorías A o B,
serán descargados en una instalación receptora de conformidad con lo
prescrito en la Regla 5 1) 7) u 8) del presente Anexo, según proceda. Se
hará el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga.
9) Todos los residuos, incluidos los de las sentinas de las cámaras de
bombas, que sean retenidos a bordo en un tanque de decantación y que
contengan alguna sustancia de la Categoría B, si el buque se encuentra
fuera de una zona especial, o de la Categoría C en todas las zonas, en
proporción superior a las cantidades máximas estipuladas en la Regla 5 2)
c), 3) c) o 9) c) del presente Anexo, según proceda serán descargados en
una instalación receptora. Se hará el asiento pertinente en el Libro
Registro de Carga.
Regla 9
Libro Registro de Carga
1) Todo buque al que sea aplicable el presente Anexo estará provisto de
un Libro Registro de Carga, ya sea formando parte del Diario Oficial de
Navegación o separado del mismo, en la forma que especifica el Apéndice
IV de este Anexo.
2) En el Libro Registro de Carga se harán los asientos pertinentes,
tanque por tanque, cada vez que se realicen a bordo las siguientes
operaciones en lo concerniente a sustancias nocivas líquidas:
i) Embarque de cargamento
ii) Desembarque de cargamento;
iii) trasvase de carga;
iv) Trasvase de carga, de residuos de carga o de mezclas que
contengan carga a un tanque de decantación;
v) Limpieza de los tanques de carga;
vi) Trasvase desde los tanques de decantación,
vii) Lastrado de los tanques de carga;
viii) Trasvase del agua de lastre contaminada;
ix) Descarga en el mar de conformidad con lo prescrito en la Regla
5 del presente Anexo.
3) Cuando se produzca una descarga cualquiera, intencional o accidental,
de alguna sustancia nociva líquida o de una mezcla que contenga tal
sustancia, en las condiciones previstas en el artículo 7 del presente
Convenio y en la Regla 6 de este Anexo, se anotará el hecho en el Libro
Registro de Carga explicando las circunstancias de la descarga y las
razones de que ocurriera.
4) Cuando un inspector designado o autorizado por el Gobierno de la Parte
en el Convenio para vigilar las operaciones reglamentadas por el presente
Anexo haya inspeccionado un buque, dicho inspector hará el asiento
pertinente en el Libro Registro de Carga.
5) Cada una de las operaciones descritas en los párrafos 2) y 3) de esta
Regla será inmediatamente anotada con sus pormenores en el Libro Registro
de Carga de modo que consten en el Libro Registro de Carga de modo que
consten en el Libro todos los asientos correspondientes a dicha
operación. Cada asiento será firmado por el oficial u oficiales a cargo
de la operación en cuestión y, cuando el buque esté tripulado, cada
página será firmada por el Capitán. Los asientos del Libro Registro de
Carga se anotará en un idioma oficial del Estado cuyo pabellón tenga el
buque derecho a enarbolar y, en el caso de buques que lleven un
Certificado internacional de prevención de la contaminación para el
transporte de sustancias nocivas líquidas a granel (1973) en francés o
inglés. En caso de controversia o de discrepancia hará fe el texto
redactado en un idioma oficial del Estado cuyo pabellón tenga el buque
derecho a enarbolar.
6) El Libro Registro de Carga se guardará en lugar adecuado para
facilitar su inspección y, salvo en el caso de buques sin tripulación que
estén siendo remolcados, permanecerá siempre a bordo. Se conservará
durante dos años después de efectuado el último asiento.
7) La autoridad competente del Gobierno de una Parte podrá inspeccionar
el Libro Registro de Carga a bordo de cualquier buque al que se aplique
el presente Anexo mientras el buque esté en uno de sus puertos y podrá
sacar copia de cualquier asiento que figure en dicho Libro y solicitar
del Capitán del buque que certifique que tal copia es reproducción
fehaciente del asiento en cuestión. Toda copia que haya sido certificada
por el Capitán del buque como copia fiel de algún asiento efectuado en su
Libro Registro de Carga será admisible en cualesquiera procedimientos
judiciales como prueba de los hechos declarados en el mismo. La
inspección del Libro Registro de Carga y extracción de copias
certificadas por la autoridad competente en virtud de lo dispuesto en
este párrafo se harán con toda la diligencia posible y sin causar demoras
innecesarias al buque.
Regla 10
Visitas
1) Los buques que estén sujetos a las disposiciones del presente Anexo y
que transporten sustancias nocivas líquidas a granel serán objeto de las
visitas que se especifican a continuación:
a) Una visita inicial, antes de que el buque entre en servicio o de que
se expida por primera vez el Certificado prescrito en la Regla 11 del
presente Anexo, la cual incluirá una inspección de la estructura,
equipos, instalaciones y su distribución, así como de los
materiales del buque en cuanto hayan de cumplir con este Anexo.
Esta visita permitirá asegurarse de que el buque cumple
plenamente con las prescripciones aplicables del presente Anexo;
b) Visitas periódicas a intervalos especificados por la Administración
pero que no excedan de cinco años, encaminadas a garantizar que la
estructura, equipos, instalaciones y su distribución así como los
materiales empleados cumplen plenamente con las prescripciones
aplicables del presente Anexo. Sin embargo en caso de que se
prorrogue la validez del Certificado internacional de prevención de
la contaminación para el transporte de sustancias nocivas
líquidas a granel (1973) de conformidad con lo preceptuado en
la Regla 12 2) ó 4) de este Anexo, el intervalo de las visitas
periódicas podrá ser ampliado en consecuencia;
c) Visitas intermedias a intervalos especificados por la Administración
que no excedan de treinta meses y que permitan garantizar que los
equipos y las bombas y tuberías correspondientes cumplen plenamente
con las prescripciones aplicables del presente Anexo y están en
buenas condiciones de funcionamiento. Estas visitas serán
anotadas en el Certificado internacional de prevención de la
contaminación para el transporte de sustancias nocivas líquidas a
granel (1973) expedido en virtud de la Regla 11 de este Anexo.
2) Las visitas a los buques relativas a la aplicación de las
disposiciones del presente Anexo serán llevadas a cabo por funcionarios
de la Administración. No obstante, la Administración puede confiar dichas
visitas bien a inspectores nombrados a este fin o a organizaciones
reconocidas por ella. En cualquier caso, la Administración interesada
garantiza plenamente la escrupulosidad y eficiencia de las visitas.
3) Una vez efectuada cualquiera de las visitas al buque que se exigen en
esta Regla, no se podrá realizar ningún cambio de importancia en la
estructura, equipos, instalaciones y su distribución o materiales
inspeccionadas sin la aprobación de la Administración, salvo las
reposiciones normales de tales equipos o instalaciones para fines de
reparación o mantenimiento.
Regla 11
Expedición de Certificados
1) A todo buque que transporte sustancias nocivas líquidas y que realice
viajes a puertos o terminales mar adentro sometidos a la jurisdicción de
otras Partes en el Convenio se le expedirá, una vez visitando de acuerdo
con las disposiciones de la Regla 10 del presente Anexo, un Certificado
internacional de prevención de la contaminación para el transporte de
sustancias nocivas líquidas a granel (1973).
2) Tal Certificado será expedido por la Administración o por cualquier
persona u organización debidamente autorizada por ella. En cualquier
caso, la Administración asumirá la total responsabilidad del Certificado.
3) a) El Gobierno de una Parte puede, a requerimiento de la
Administración, hacer visitar un buque y, si estima que cumple
las disposiciones del presente Anexo expedir o autorizar la
expedición a ese buque de un Certificado de conformidad con el
presente Anexo;
b) Se remitirán, lo antes posible, a la Administración que haya
pedido la visita una copia del Certificado y otra del informe
de inspección;
c) Se hará constar en el Certificado que ha sido expedido a
petición de la Administración y se le dará la misma fuerza e
igual validez que al expedido en virtud del párrafo 1) de la
presente regla;
d) No se expedirá el Certificado internacional de prevención de la
contaminación para el transporte de sustancias nocivas líquidas
a granel (1973) a ningún buque con derecho a enarbolar el
pabellón de un Estado que no sea Parte.
4) El Certificado internacional de prevención de la contaminación para el
transporte de sustancias nocivas líquidas a granel (1973) se redactará en
un idioma oficial del país que lo expida conforme al modelo que figura en
el Apéndice V del presente Anexo. Si el idioma utilizado no es el francés
o el inglés, el texto incluirá una traducción en uno de estos dos
idiomas.
Regla 12
Duración del Certificado
1) El Certificado internacional de prevención de la contaminación para el
transporte de sustancias nocivas líquidas a granel (1973) se expedirá
para un período de validez estipulado por la Administración; este período
no excederá de cinco años desde la fecha de expedición salvo en los casos
previstos en los párrafos 2) y 4) de esta Regla.
2) Si un buque, en la fecha de expiración de su Certificado, no se
encuentra en un puerto o terminal mar adentro sometidos a la jurisdicción
de la Parte en el Convenio cuyo pabellón tenga el buque derecho a
enarbolar, la Administración podrá prorrogar la validez del Certificado.
Esta prórroga sólo se concederá con el fin de que el buque pueda seguir
viaje y llegar al Estado cuyo pabellón tiene derecho a enarbolar, o en el
que vaya a ser inspeccionado, y aún así sólo en caso de que se estime
oportuno y razonable hacerlo.
3) Ningún Certificado podrá ser prorrogado con citado fin por un período
superior a cinco meses y el buque al que se haya concedido tal prórroga
no estará autorizado, cuando llegue al Estado cuyo pabellón tenga derecho
a enarbolar o al puerto en el que vaya a ser inspeccionado, a salir de
ese puerto o Estado sin obtener antes un Certificado nuevo.
4) Todo Certificado que no haya sido prorrogado de acuerdo con las
disposiciones del párrafo 2) de esta Regla podrá ser prorrogado por la
Administración para un período de gracia no superior a un mes a partir de
la fecha de expiración indicada en el mismo.
5) El Certificado dejará de tener validez si se hacen alteraciones
importantes en la estructura, equipos, instalaciones y su distribución o
en los materiales prescritos por este Anexo, sin la aprobación de la
Administración, salvo las reposiciones normales de tales equipos o
instalaciones para fines de reparación o mantenimiento, o si no se han
efectuado las visitas intermedias especificadas por la Administración en
cumplimiento de la Regla 10 1) c) del presente Anexo.
6) Todo Certificado expedido a un buque perderá su validez desde el
momento en que se abandere dicho buque en otro Estado, salvo en los casos
previstos en el párrafo 7) de esta Regla.
7) al abandonarse un buque en otra Parte, el Certificado sólo tendrá
validez hasta vencer un plazo máximo de cinco meses, si no caduca antes
dicho Certificado, o hasta que la Administración expida otro Certificado
si esta condición se cumple antes. Tan pronto como sea posible después
del nuevo abanderamiento, el Gobierno de la Parte cuyo pabellón había
tenido el buque derecho a enarbolar hasta entonces remitirá a la
Administración una copia del Certificado que llevaba el buque antes de
cambiar de pabellón y, a ser posible, una copia del informe de inspección
correspondiente.
Regla 13
Prescripciones para reducir a un mínimo la contaminación accidental
1) Los buques que transporten sustancias nocivas líquidas a granel
sujetas a las prescripciones del presente Anexo estarán proyectados,
construidos, equipados y explotados con miras a reducir a un mínimo las
descargas involuntarias de tales sustancias en el mar.
2) A fin de cumplir las disposiciones del párrafo 1) de esta Regla, los
Gobiernos de las Partes publicarán o harán publicar prescripciones
detalladas relativas al proyecto, construcción, equipo y explotación de
tales buques.
3) Respecto a los buques-tanque químicos, las prescripciones mencionadas
en el párrafo 2) de esta Regla contendrán por lo menos todas las
disposiciones previstas en el Código para la construcción y equipo de los
buques que transporten productos químicos peligrosos a granel aprobado
por la Asamblea de la Organización mediante resolución A 212 (VII), con
las enmiendas que pueda determinar la Organización, siempre que estas
enmiendas del Código sean adoptadas y puestas en vigor de acuerdo con las
disposiciones del artículo 16 del presente Convenio en lo referente a
procedimientos de enmienda a un Apéndice de un Anexo.
Apéndice I
PAUTAS PARA DETERMINAR LAS CATEGORIAS DE LAS SUSTANCIAS NOCIVAS LIQUIDAS
Categoría A
Sustancias bioacumulables y que pueden crear riesgos para la vida
acuática o la salud humana, o que son muy tóxicas para la vida acuática
(con arreglo a un índice de peligrosidad 4, definido por TLm menor de 1
ppm); también se incluyen en esta Categoría algunas otras sustancias que
son moderadamente tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice
de peligrosidad 3, definido por TLm igual o mayor de 1, pero menor de 10
ppm) cuando se da particular importancia a otros factores del perfil de
peligrosidad o a las características especiales de la sustancia.
Categoría B
Sustancias bioacumulables con una retención corta, del orden de una
semana a lo sumo; o que pueden alterar el sabor o el olor de los
alimentos de origen marino; o que son moderadamente tóxicas para la vida
acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 3, definido por TLm
igual o mayor de 1 ppm, pero menor de 10 ppm); también se incluyen en
esta Categoría algunas otras sustancias que son ligeramente tóxicas para
la vida acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 2, definido por
TLm igual o mayor de 10 ppm, pero menor de 100 ppm) cuando se da
particular importancia a otros factores del perfil de peligrosidad o a
las características especiales de la sustancia.
Categoría C
Sustancias ligeramente tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un
índice de peligrosidad 2, definido por TLm igual o mayor de 10, pero
menor de 100 ppm), así como algunos otras sustancias que son
prácticamente no tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice
de peligrosidad 1, definido por TLm igual o mayor de 100 ppm, pero menor
de 1.000 ppm) cuando se da particular importancia a otros factores del
perfil de peligrosidad o a las características especiales de la
sustancia.
Categoría D
Sustancias que son prácticamente no tóxicas para la vida acuática (con
arreglo a un índice de peligrosidad 1, definido por TLm igual o mayor de
100 ppm, pero menor de 1.000 ppm) o que forman depósitos en el fondo del
mar con una demanda biológica de oxígeno (DBO) elevada; o que son
altamente peligrosas para la salud humana con un LD50 menor de 5 mg\Kg; o
que causan un menoscabo moderado en los alicientes recreativos del medio
marino debido a su persistencia su olor o sus características tóxicas o
irritantes, pudiendo impedir el uso normal de las playas, o que son
moderadamente peligrosas para la salud humana, con un LD50 igual o mayor
de 5 mg\Kg y menor de 50 mg\Kg con ligero menoscabo de los alicientes
recreativos del medio marino.
Otras sustancias líquidas (a los efectos de la Regla 4 del presente
Anexo)
Sustancias distintas de las clasificaciones en las anteriores Categorías
A, B, C y D.
Apéndice II
LISTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS LIQUIDAS TRANSPORTADAS A GRANEL
Sustancia Número Categoría de Concentración
contaminación residual
ONU que regirá para (porcentaje de
las descargas en pesos)
régimen operativo
(Regla 3) (Regla 5 1) (Regla 5 7)
del Anexo II) del AnexoII) del AnxII)
I II III IV
Fuera Dentro
de las zonas de las zonas
especiales especiales
Aceite de alcanfor ............. 1130 B
Acetaldehido ................... 1189 C
Acetato de etilio ............... 1173 D
Acetato de 2-etoxietilo* ........ 1172 D
* El asterisco indica que la sustancia ha sido provisionalmente incluida
en esta lista y que se necesita más información para completar la
evaluación de la peligrosidad ambiental sobre todo por lo que se refiere
a los recursos vivos.
Sustancia I II III IV
Acetato de iso-amilo...... 1104 C
Acetato de iso-butilo..... 1124 D
Acetato de metilo ........ 1231 D
Acetato de n-amilo ....... 1104 C
Acetato de n-butilo ...... 1123 D
Acetato de n-propilo* .... 1276 C
Acetato de vinilo ........ 1301 C
Acetona .................. 1090 D
Acetoncianhidrina ........ 1541 A 0,1
0,05
Acido acético ............ 1842 C
Acido acrílico* .......... ---- C
Acido butírico ........... ---- B
Acido cítrico (10-25%).... ---- D
Acido clorhídrico ........ 1789 D
Acido cloroacético ....... 1750 C
Acido clorosulfónico ..... 1754 C
Acido cresílico .......... 2022 A 0,1
0,05
Acido flurhídrico (40% en
sol acuosa) .............. 1790 B
Acido fórmico ............ 1779 D
Acido fosfórico .......... 1805 D
Acido nítrico al 90% ..... 2031/2032 C
* El asterisco indica que la sustancia ha sido provisionalmente incluida
en esta lista y que se necesita más información para completar la
evaluación de la peligrosidad ambiental sobre todo por lo que se refiere
a los recursos vivos.
Sustancia I II III IV
Acido heptanoico* ........ --- D
Acido láctico ............ --- D
Acido oxálico (0-25%) .... --- D
Acido propiónico ......... 1848 D
Acido sulfúrico .......... 1830 C
1831
1832
Acido nafténicos* ........ ---- A 0,1
0,05
Acrilato de 2-etilhexilo*. ---- D
Acrilato de tilo ......... 1917 D
Acrilato de iso-butilo.... ---- D
Acrilato de metilo ....... 1919 C
Acrilato de n-butilo ..... ---- D
Acilonitrilo ............. 1093 B
Acroleina ................ 1092 A 0,1
0,05
Adiponitrilo ............. ---- D
Alcohol alílico .......... 1098 B
Alcohol bencílico ........ ---- D
Alcohol 2-etilhexílico ... ---- C
Alcohol furfurílico ...... ---- C
Alcohol iso-butílico ..... 1212 D
Alcohol metilamílico ..... ---- D
* El asterisco indica que la sustancia ha sido provisionalmente incluida
en esta lista y que se necesita más información para completar la
evaluación de la peligrosidad ambiental sobre todo por lo que se refiere
a los recursos vivos.
Sustancias I II III IV
Alcohol n-amílico ....... --- D
Alcohol nonílico* ....... --- C
Alcohol n-propílico ..... 1274 D
Alcohol iso-butírico .... 2045 C
Alcohol n-butírico ...... 1129 B
Alumbre (solución al 15%. ---- D
Aminoetiletanolamina
(Hidroxietiletilendiamina)* ---- D
Amoníaco (al 20% en .....
solución acuosa) ........ 1005 B
Anhídrico acético ....... 1715 C
Anhídrico ftálico (licuado) ---- C
Anhídrico propiónico .... 1848 D
Anilina ................. 1547 C
Benceno ................. 1114 C
bicromato sódico (solución) ---- C
Butilenglioles .......... ---- D
Butirato de butillo* .... ---- B
Ciclohexano ............. 1145 C
Ciclohexano iso-propílico ---- D
Ciclohexanol ............ ---- D
Ciclohexanona ........... 1915 D
ciclohexilamina* ........ ---- D
* El asterisco indica que la sustancia ha sido provisionalmente incluida
en esta lista y que se necesita más información para completar la
evaluación de la peligrosidad ambiental sobre todo por lo que se refiere
a los recursos vivos.
Sustancia I II III IV
p-cimeno (iso-propiltolueno)* 2046 D
Clorhidrinas (brutas)*..... ---- D
Cloroformo ................ 1888 B
Cloropreno* ............... 1991 C
p-clorotolueno ............ ---- b
Cloruro de acetilo ........ 1717 C
Cloruro de alilo .......... 1100 C
Cloruro de bencilo ........ 1738 B
Cloruro de metileno ....... 1593 b
Cloruro de vinilideno* .... 1303 B
Creosota .................. 1334 A 0,1
0,05
Cresoles .................. 2076 A 0,1
0,05
Crotonaldehido ............ 1143 B
Cumeno .................... 1918 C
Decahidronaftaleno (Decalina) 1147 D
Decano* ................... ---- D
Diacetonalcohol* .......... 1148 D
Dibromuro de etileno ...... 1605 B
Diclorobencenos ........... 1591 A 0,1
0,05
Dicloroetano .............. 1184 B
Diclopropano - Dicloropropeno
mezcla (fumigante para el
suelo DD) ................. 2047 B
* El asterisco indica que la sustancia ha sido provisionalmente incluida
en esta lista y que se necesita más información para completar la
evaluación de la peligrosidad ambiental sobre todo por lo que se refiere
a los recursos vivos.
Sustancia I II III IV
Dietilamina ............. 1154 C
Dietilbenceno (mezcla de
isómeros) ............... 2049 C
Dietilcetona (3 Pentanona) 1156 D
Dietilentriamina* ....... 2079 C
Difenilo-óxido de difenilo,
mezclas* ................ ---- D
Di-iso-butil-cetona ..... 1157 D
Di-iso-butileno* ........ 2050 D
Di-iso-propanol-amina ... ---- D
Di-iso-propilamina ...... 1158 C
Dimetilamina (al 40% en
sol acuosa) ............. 1160 C
Dimentiletanolamina (2 -
dimetilaminoetanol)* .... 2051 C
Dimetilformamida ........ ---- D
Epiclorhidrima .......... 2023 B
Estireno monómero ....... 2055 C
Eter dibencílico* ....... ---- C
Eter dicloroetílico ..... 1916 b
Eter dietílico .......... 1155 D
Eter di-iso-propílico ... 1159 D
Eter monoetílico del
dietilenglicol .......... ---- C
* El asterisco indica que la sustancia ha sido provisionalmente incluida
en esta lista y que se necesita más información para completar la
evaluación de la peligrosidad ambiental sobre todo por lo que se refiere
a los recursos vivos.
Sustancia I II III IV
Eter monoetílico del
etilenglicol (Metil
"cellosolve") ........... ---- c
Etilamilcetona .......... ---- C
Etilbenceno ............. 1175 C
Etilcicloexano .......... ---- D
Etilencianhidrina* ...... ---- D
Etilenclorhidrina (2
cloroetano)* ............ 1135 D
Etilendiamina ........... 1604 C
2-etil-3-propilacroleina* ---- B
Fenol ................... 1671 B
Formaldehido (solución
37 - 50%) ............... 1198 C
Fosfato de tritolito
(fosfato de tricresino)*. ---- B
Fósforo (elemental) ..... 1338 A 0,01 0,005
Hexametilendiamina* ..... 1783 C
Hidróxido cálcico
(solución) .............. ---- D
Hidróxido sódico ........ 1824 C
Isoforona ............... ---- D
Iso-octano* ............. ---- D
Iso-pentano ............. ---- D
Isopreno ................ 1218 D
Iso-propilamina ......... 1221 C
Lactato de etilio*....... 1192 D
* El asterisco indica que la sustancia ha sido provisionalmente incluida
en esta lista y que se necesita más información para completar la
evaluación de la peligrosidad ambiental sobre todo por lo que se refiere
a los recursos vivos.
Sustancia I II III IV
Metacrilato de butilo .... ---- D
Metacrilato de iso-butilo. ---- D
Metacrilato de metilo .... 1247 D
2-Metil 5-etilpriridina* . ---- B
Alfa Metilestireno* ...... ---- D
2-Metipenteno* ........... ----- D
Monocloroenceno .......... 1134 B
Monoetanolamina .......... ---- D
Monoisopropilamina ....... ---- C
Mononitrobenceno ......... ---- C
Morfolina* ............... 2054 C
Naftaleno (licuado) ...... 1334 A 0,1
0,05
2-Nitropropano ........... ---- D
o-Nitrotolueno ........... 1664 C
n-Octanol ................ ---- C
Oleum .................... 1831 C
Oxido de mesitilo* ....... 1229 C
Pentacloroetano .......... 1669 B
pentaclorofenato ......... ---- C
Pentaclorfenico sódico
(solución) ............... ---- C
n-Pentano ................ 1265 C
Sustancia I II III IV
Percloetileno
(Tetracloroetileno) 1897 B
Peróxido de hidrógeno
(más de 60%) ............. 2015 C
Piridina ................. 1282 B
Potasa cáustica (Hidróxido
potásico) ................ 1814 C
Beta Propiolactona* ...... ---- B
n-Propilamina ............ 1277 C
Propionaldehido .......... 1275 D
Sebo ..................... ---- D
Sulfonato de alquibenceno
(cadena recta) (cadena
ramificada) .............. ---- C
Sulfato de Carbono ....... 1131 A 0,01 0,005
Tetracloruro de carbono .. 1846 B
Tetracloruro de silicio .. 1818 D
Tetracloruro de titanio .. ---- D
Tetraetilplomo ........... 1649 A 0,01
0,005
Tetrachidrofurano ........ ---- D
Tetrahidronaftaleno ...... 1540 C
Tetrametilbenceno ........ ---- D
Tetrametilplomo .......... 1649 A 0,01
0,005
Tolueno .................. 1294 C
Tolueno diisocianato* .... 2078 B
Trementina (madera) ...... 1299 B
* El asterisco indica que la sustancia ha sido provisionalmente incluida
en esta lista y que se necesita más información para completar la
evaluación de la peligrosidad ambiental sobre todo por lo que se refiere
a los recursos vivos.
Sustancia I II III IV
Tricloroetano .......... ---- C
Tricloroetileno ........ 1710 B
Trietanolamina ......... ---- D
Tritilamina ............ 1296 C
Trimetilbenceno* ....... ---- C
Xileno (mezcla de
isómeros) .............. 1307 C
* El asterisco indica que la sustancia ha sido provisionalmente incluida
en esta lista y que se necesita más información para completar la
evaluación de la peligrosidad ambiental sobre todo por lo que se refiere
a los recursos vivos.
Apéndice III
LISTA DE OTRAS SUSTANCIAS LIQUIDAS TRANSPORTADAS A GRANEL
Aceite de coco Dipropilenglicol
Aceite de hígado Eter dibutílico
de bacalao Etilenglicol
Aceite de oliva Glicerina
Aceite de ricino n-Heptano
Acetato de iso-propilo Hepteno (mezcla de
Acetato de metilamilo isómeros)
Acetonitrilo (Cianuro n-Hexano
de metilo) Leche
Agua Ligroína
Alcohol n-butílico Melaza
Alcohol n-decílico Metiletilcetona
(2-butanona)
Alcohol etílico Oxido de propileno
Alcohol iso-decílico Polipropilenglicol
Alcohol iso-propílico Propilenglicol
Alcohol metílico Propileno tetrámero
Alcohol octidecílico Propileno trímero
Alcohol ter-amílico Sorbitol
Alcoholes grasos (C12-20) Trietilenglicol
butirolactona Trietilentetramina
Cloruro cálcio (solución) Tripropilenglicol
Dietanolamina Vino
Dietilenglicol Zumos cítricos
Dipenteno
Apéndice IV
LIBRO REGISTRO DE CARGA PARA BUQUES QUE TRANSPORTEN SUSTANCIAS NOCIVAS
LIQUIDAS A GRANEL
Nombre del buque ..........................................
Capacidad carga de cada tanque en metros cúbicos ..........
Viaje de ............................. a ...................
a) Embarque de cargamento
1. Fecha y lugar de carga;
2. Nombre y categoría del(de los) cargamentos;
3. Identidad del(de los) tanques (s) cargado(s).
b) Trasvase de cargamento
4. Fecha del trasvase;
5. Identidad del (de los) tanque(s) i) De
ii) a;
6. ¿Se vació (vaciaron) el (los) tanque(s)
mencionado(s) en 5 i)?;
7. Si no, indíquese qué cantidad queda.
c) Desembarque de cargamento
8. Fecha y lugar de desembarque de cargamento;
9. Identidad del(de los) tanque(s) descargado(s);
10. ¿Se vació (vaciaron) el (los) tanque(s);
11. Si no, indíquese qué cantidad queda en el (los)
tanque(s);
12. ¿Ha (n) de limpiarse el (los) tanque (s);
13. Cantidad trasvasada al tanque de decantación;
14. Identidad del tanque de decantación.
.................................... Firma del Capitán
d) Lastrado de los tanques de carga
15. Identidad del (de los) tanque(s) lastrado(s);
16. Fecha y situación del buque al comenzar el
lastrado.
e) Limpieza de los tanques de carga
Sustancias de la Categoría A
17. Identidad del (de los) tanque(s) limpiado(s);
18. Fecha y lugar de limpieza;
19. Método(s) de limpieza;
20. Emplazamiento de la instalación receptora
utilizada;
21. Concentración del efluente al cesar la descarga
en la instalación receptora;
22. Cantidad que queda en el tanque;
23. Procedimiento de limpieza final y cantidad
de agua introducida en el tanque;
24. Fecha y lugar de descarga en el mar;
25. Procedimiento y equipo utilizados para la
descarga en el mar.
Sustancias de la Categorías B, C y D
26. Procedimiento de lavado utilizado;
27. Cantidad de agua utilizada;
28. Fecha y lugar de descarga en el mar;
29. Procedimiento y equipo utilizado para
la descarga en el mar.
f) Trasvase de agua de lastre contaminada
30. Identidad del (de los) tanque(s);
31. Fecha y situación del buque al comenzar
la descarga en el mar;
32. Fecha y situación del buque al concluir
la descarga en el mar;
33. Velocidad(es) del buque durante la descarga.
............................................ Firma del Capitán
34. Cantidad descargada en el mar;
35. Cantidad de agua contaminada trasvasada al
(a los) tanque(s) de decantación (identificar
el(los) tanque(s) de decantación);
36. Fecha y puerto de descarga en instalaciones
receptora en tierra (de ser esto aplicable).
g) Trasvase desde tanque de decantación/eliminación de residuos
37. Identidad del(de los) tanque(s) de decantación;
38. Cantidad eliminada de cada tanque;
39. Método de eliminación de residuos:
a) en instalaciones receptoras;
b) mezclados con la carga;
c) trasvados a otro(s) tanque(s) (identificar
el(los) tanque(s);
d) otros métodos;
40. Fecha y puerto de eliminación de residuos.
h) Descarga accidentales o excepcionales
41. Fecha y hora del suceso;
42. Lugar o situación del buque en el momento
del suceso,
43. Cantidad aproximada nombre y categoría
de la cantidad;
44. Circunstancias de la descarga o escape y
observaciones generales.
.............................................. Firma del Capitán
Apéndice V
MODELO DE CERTIFICADO
Certificado Internacional de Prevención de la Contaminación para el
Transporte de Sustancias Nocivas Líquidas a Granel (1973)
(Nota: En el caso de un buque-tanque químico este Certificado irá
acompañado por el Certificado exigido en cumplimiento de las
disposiciones de la Regla 13 3) del Anexo II del Convenio)
(Sello oficial)
Expedido en virtud de las disposiciones del Convenio internacional para
prevenir la contaminación por los buques, 1973, con la autorización del
Gobierno de ............................................................
........................................................................
(nombre oficial completo del país)
por .....................................................................
(título oficial completo de la persona u organización competente
autorizada en virtud de las disposiciones del Convenio internacional
para prevenir la contaminación por los buques, 1973)
Nombre del Señal distintiva Puerto de Puerto
buque (número o letra) matrícula bruto
CERTIFICO:
1. Que este buque ha sido inspeccionado de conformidad con las
disposiciones de la Regla 10 del Anexo II del Convenio.
2. Que la inspección ha permitido comprobar que el proyecto la
construcción y el equipo del buque son suficientes para reducir a un
mínimo las descargas involuntarias de sustancias nocivas líquidas en el
mar.
3. Que, a efectos de aplicación de la Regla 5 del Anexo II del Convenio,
la Administración ha aprobado las siguientes disposiciones y
procedimientos:
......................................................................
(sigue en la(s) hoja(s) firmada(s) y fechada(s) que se adjunta(n)
.......................................................................
Este Certificado tiene validez hasta ..................... a reserva de
las visitas intermedias que habrán de realizarse a intervalos de
........................................................................
Expedido en ............................................................
(lugar de expedición del Certificado)
............................. 19.... ...............................
(firma del funcionario
debidamente autorizado
que expida el Certificado)
(Sello o estampilla, según corresponda, de la Autoridad expedidora)
Visitas intermedias
Certifico que en la visita intermedia prescrita en la Regla 10 1) c) del
Anexo II del Convenio se ha comprobado que este buque y el estado del
mismo cumplen con las disposiciones pertinentes del citado Convenio.
Firmado ................................................
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar ..................................................
Fecha ..................................................
(Sello o estampilla, según corresponda, de la Autoridad)
Firmado ................................................
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar ...................................................
Fecha ...................................................
(Sello o estampilla, según corresponda, de la Autoridad)
De acuerdo con las disposiciones de la Regla 12 2) y 4) del Anexo II del
Convenio se prorroga la validez del presente Certificado hasta
.....................................................................
Firmado ..................................................
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar ....................................................
Fecha ....................................................
(Sello o estampilla, según corresponda, de la Autoridad)
ANEXO III
REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR SUSTANCIAS PERJUDICIALES
TRANSPORTADAS POR VIA MARITIMA EN PAQUETES, CONTENDORES, TANQUES
PORTATILES Y CAMIONES - CISTERNA O VAGONES - TANQUE
Regla 1
Ambito de aplicación
1) A menos que se disponga expresamente otra cosa, las Reglas del
presente Anexo se aplicarán a todos los buques que transporten sustancias
perjudiciales en paquetes, contenedores, tanques portátiles y camiones -
cisterna o vagones - tanque.
2) Este transporte de sustancias perjudiciales estará prohibido a menos
que se realice de acuerdo con las disposiciones del presente Anexo.
3) A fin de complementar las disposiciones del presente Anexo el Gobierno
de cada Parte en el Convenio publicará, o hará publicar prescripciones
detalladas relativas a embalaje marcado y etiquetado, documentación,
estiba, limitaciones cuantitativas, excepciones y notificación con
objetos de prevenir o reducir a un mínimo la contaminación del medio
marino por las sustancias perjudiciales.
4) A los efectos del presente Anexo, los recipientes vacíos así como los
contenedores tanques portátiles, camiones - cisterna y vagones - tanque
que hayan servido anteriormente para el transporte de sustancias
perjudiciales serán tratados como si fuera sustancias perjudiciales a
menos que se hayan tomado precauciones adecuadas para garantizar que no
contienen ningún residuo peligroso para el medio marino.
Regla 2
Embalaje
Los embalajes contenedores, tanques portátiles, camiones - cisterna y
vagones - tanque serán de tipo idóneo para que habida cuenta de su
contenido específico, resulten mínimos los riesgos de dañar el medio
marino.
Regla 3
Marcado y etiquetado
Todos los paquetes ya sean expedidos por separado, por unidades de carga
o en contenedores, así como los contenedores, tanques portátiles,
camiones - cisterna y vagones - tanque que contengan alguna sustancia
perjudicial, irán marcados de forma duradera con el nombre técnico
correcto de dicha sustancia (a este fin no se utilizarán las
denominaciones comerciales) y llevarán también una etiqueta o estarcido
que indiquen de forma distintiva que su contenido es peligroso. Para
completar esta identificación se podrán emplear otros medios como, por
ejemplo, el núcleo asignado por las Naciones Unidas a la sustancia en
cuestión.
Regla 4
Documentación
1) En todos los documentos relativos al transporte marítimo de sustancias
perjudiciales en los que se mencionen esas sustancias se utilizará el
nombre técnico correcto de las mismas (no sus nombres comerciales).
2) Los documentos de embarque presentados por el expedidor incluirán un
certificado o declaración de que el cargamento cuyo transporte se
solicita está debidamente empaquetado, marcado y etiquetado y en las
condiciones de transporte exigidas para que sean mínimos los riesgos de
dañar el medio marino.
3) Todo buque que transporte sustancias perjudiciales llevará una lista o
manifiesto especial enumerando las sustancias perjudiciales que haya a
bordo y la situación de las mismas. En lugar de esa lista o manifiesto
especial se podrá utilizar un plano detallado de estiba que muestre la
situación de todas las sustancias perjudiciales a bordo. El propietario
del buque o su agente en tierra conservará también copias de dichos
documentos hasta que las sustancias perjudiciales hayan sido descargadas.
4) En caso de que el buque lleve lista o manifiesto especial, o plano
detallado de estiba, de acuerdo con lo prescrito para el transporte de
mercancías peligrosas por el Convenio internacional vigente para la
seguridad de la vida humana en el mar, los documentos exigidos a efectos
del presente Anexo podrán estar combinados con los correspondientes a las
mercancías peligrosas. Cuando se combinen los documentos se establecerá
en ellos una clara distinción entre las mercancías peligrosas y las demás
sustancias perjudiciales.
Regla 5
Estiba
Las sustancias perjudiciales estarán debidamente estibadas y trincadas,
de manera que sean mínimos los riesgos de dañar el medio marino sin
disminuir por ello la seguridad del buque y de las personas.
Regla 6
Limitaciones cuantitativas
Por fundadas razones científicas y técnicas puede hacerse necesario
prohibir el transporte de algunas sustancias perjudiciales muy peligrosas
para el medio marino o limitar la cantidad de las mismas que se permita
transportable en estos casos se tendrán en cuenta el tamaño, la
construcción y el equipo del buque, así como el embalaje y las
propiedades intrínsecas de cada sustancias.
Regla 7
Excepciones
1) La descarga por echazón de las sustancias perjudiciales transportadas
en paquetes, contenedores, tanques portátiles, camiones-cisterna o
vagones-tanque estará prohibida a menos que sea necesaria para proteger
la seguridad del buque o salvar vidas en el mar.
2) A reserva de las disposiciones del presente Convenio se tomarán
medidas adecuadas, de acuerdo con las propiedades físicas, químicas y
biológicas de las sustancias perjudiciales para reglamentar la expulsión
al mar de las aguas de limpieza de derrames, a condición de que el
cumplimiento de tales medidas no disminuya la seguridad del buque y de
las personas a bordo.
Regla 8
Notificación
En relación con sustancias perjudiciales determinadas que pueda designar
el Gobierno de una Parte en el Convenio, el Capitán o el propietario del
buque, o su agente, notificará a la autoridad portuaria competente la
intención de cargar o descargar tales sustancias con 24 horas por lo
menos de antelación.
ANEXO IV
REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR LAS AGUAS SUCIAS DE LOS BUQUES
Regla 1
Definiciones
A los efectos de este Anexo:
1) Por "buque nuevo" se entiende:
a) Un buque cuyo contrato de construcción se formaliza, o de no haberse
formalizado un contrato de construcción, un buque cuya quilla sea
colocada o que se halle en fase análoga de construcción, en la fecha
de entrada en vigor de este Anexo o posteriormente; o
b) Un buque cuya entrega tenga lugar una vez transcurridos tres años o
más después de la fecha de entrada en vigor de este Anexo.
2) Por "buques existentes" se entiende un buque que no es un buque nuevo.
3) Por "aguas sucias" se entiende:
a) Desagües y otros residuos procedentes de cualquier tipo de inodoros,
urinarios y tazas de WC;
b) Desagües procedentes de lavabos, lavaderos y conductos de salida
situados en cámaras de servicios médicos (dispensario, hospital,
etc);
c) Desagües procedentes de espacios en que se transporten animales vivos;
d) Otras aguas residuales cuando estén mezcladas con las de desagüe
arriba definidas.
4) Por "tanques de retención" se entiende todo tanque utilizado para
recoger y almacenar aguas sucias.
5) "Tierra más próxima". La expresión de la tierra más próxima significa
desde la línea de base a partir de la cual queda establecido el mar
territorial del territorio de que se trate, de conformidad con el derecho
internacional, con la salvedad de que, a los efectos del presente
Convenio, de la tierra más próxima significarán, a lo largo de la costa
nordeste de Australia, desde una línea trazada a partir de un punto de la
costa australiana situado en latitud 11º Sur, longitud 142º08 Sur,
longitud 142º00 Este; y luego sucesivamente, a:
latitud 9º10 Sur, longitud 143º52 Este
latitud 9º00 Sur, longitud 144º30 Este
latitud 13º00 Sur, longitud 144º00 Este
latitud 15º00 Sur, longitud 144º00 Este
latitud 18º00 Sur, longitud 147º00 Este
latitud 21º00 Sur, longitud 153º00 Este
y finalmente desde esta posición hasta un punto de la costa de Australia
en latitud 24º42 Sur, longitud 153º15 Este.
Regla 2
Ambito de aplicación
Las disposiciones del presente Anexo se aplicarán a:
a) i) Los buques nuevos cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 200
toneladas
ii) Los buques nuevos cuyo arqueo bruto sea menor de 200 toneladas
que estén autorizados para transportar más de 10 personas;
iii) Los buques nuevos que, sin tener arqueo bruto medido, estén
autorizados para transportar más de 10 personas; y a
b) i) Los buques existentes cuyo arqueo bruto sea superior a 200
toneladas, 10 años después de la fecha de entrada en vigor del
presente Anexo;
ii) Los buques existentes cuyo arqueo bruto sea menor de 200
toneladas que estén autorizados para transportar más de 10
personas, 10 años después de la fecha de entrada en vigor del
presente Anexo; y a
iii) Los buques existentes que, sin tener arqueo bruto medido, estén
autorizados para transportar más de 10 personas, 10 años
después de la fecha de entrada en vigor del presente Anexo.
Regla 3
Visitas
1) Todo buque que esté sujeto a las disposiciones del presente Anexo y
que realice viajes a puertos o terminales mar adentro sometidos a la
jurisdicción de otras Partes en el Convenio, serán objeto de las visitas
que se especifican a continuación:
a) Una visita inicial, antes de que el buque entre en servicio o de que
se expida por primera vez el Certificado prescrito en la Regla 4 del
presente Anexo, la cual incluirá una inspección del mismo para garantizar
que:
i) Si el buque está equipado con una instalación para el
tratamiento de las aguas sucias, dicha instalación cumple las
prescripciones operativas estipuladas de acuerdo con las
normas y los métodos de ensayo elaborados por la
Organización;
ii) Los buques existentes cuyo arqueo bruto sea menor de 200
toneladas, que estén autorizadas para transportar más de 10
personas 10 años después de la fecha de entrada en vigor del
presente Anexo; y a
iii) Si el buque está equipado con un tanque de retención, dicho
tanque tiene capacidad suficiente a juicio de la
Administración, para retener todas las aguas sucias, habida
cuenta del servicio que presta el buque el número de
personas a bordo del mismo y otros factores pertinentes. El
tanque de retención estará dotado de medios para indicar
visualmente la cantidad del contenido; y que
iv) El buque está dotado de un conducto que corra hacia el
exterior en forma adecuada para descargar las aguas sucias
en las instalaciones de recepción y que dicho conducto
está provisto de una conexión universal a tierra conforme a lo
prescrito en la Regla 11 del presente Anexo.
b) Visitas periódicas a intervalos especificados por la Administración,
pero que no exceda de cinco años, encaminados a garantizar que los
equipos instalaciones y su distribución, así como los materiales
empleados, cumplen plenamente con las prescripciones aplicables
del presente Anexo. Sin embargo en caso de que se prorrogue la
validez del Certificado internacional de prevención de la
contaminación por aguas sucias (1973) de conformidad con lo
preceptuado por las Reglas 7 2) ó 4) del presente Anexo, el
intervalo de las visitas periódicas podrá ser ampliado en
consecuencia.
2) Respecto a los buques que no estén sujetos a las disposiciones del
párrafo 1) de esta Regla, la Administración dictará medidas apropiadas
para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Anexo.
3) Las visitas a los buques relativos a la aplicación de las
disposiciones del presente Anexo serán llevadas a cabo por funcionarios
del Administración. No obstante, la Administración puede confiar dichas
visitas bien a inspectores nombrados a este fin o a organizaciones
reconocidos por ella. En cualquier caso, la Administración interesada
garantiza plenamente la escrupulosidad y eficiencia de las visitas.
4) Una vez efectuada cualquiera de las visitas al buque que se exigen en
esta Regla, no se podrá realizar ningún cambio de importancia en los
equipos instalaciones y su distribución o materiales inspeccionados,
salvo las reposiciones normales de tales equipos o instalaciones, sin la
aprobación de la Administración.
Regla 4
Expedición de Certificados
1) A todo buque que realice viajes a puertos o terminales mar adentro
sometidos a la jurisdicción de otras Partes en el Convenio una vez
visitado de acuerdo con las disposiciones de la Regla 3 del presente
Anexo, se le expedirá un Certificado internacional de prevención de la
contaminación por aguas sucias (1973).
2) Tal Certificado será expedido por la Administración o por cualquier
persona u organización debidamente autorizada por ella. Ella cualquier
caso, la Administración asume la total responsabilidad del Certificado.
Regla 5
Expedición del Certificado por otro Gobierno
1) El Gobierno de una Parte en el Convenio puede, a requerimiento de la
Administración, hacer visitar un buque y, si estima que cumple las
disposiciones del presente Anexo, expedir o autorizar la expedición a ese
buque de un Certificado internacional de prevención de la contaminación
por aguas sucias (1973) de conformidad con el presente Anexo.
2) Se remitirán, lo antes posible, a la Administración que haya pedido la
visita, una copia del Certificado y otra del informe de inspección.
3) Se hará constar en el Certificado que ha sido expedido a petición de
la Administración y se le dará la misma fuerza e igual validez que al
expedido de acuerdo con la Regla 4 del presente Anexo.
4) No se expedirá el Certificado internacional de prevención de la
contaminación por aguas sucias (1973) a ningún buque con derecho a
enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte.
Regla 6
Modelo del Certificado
El Certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas
sucias (1973) se redactará en un idioma oficial del país que lo expida
conforme al modelo que figura en el Apéndice del presente Anexo. Si el
idioma utilizado no es el francés o el inglés el texto incluirá una
traducción en uno de estos dos idiomas.
Regla 7
Validez del Certificado
1) El Certificado internacional de prevención de la contaminación por
aguas sucias (1973) se expedirá para un período de validez estipulado por
la Administración; este período no excederá de cinco años desde la fecha
de expedición, salvo en los casos previstos en los párrafos 2), 3) y 4)
de esta Regla.
2) Si un buque, en la fecha de expiración de su Certificado, no se
encuentra en un puerto o terminal mar adentro sometidos a la jurisdicción
de la Parte en el Convenio cuyo pabellón tenga el buque derecho a
enarbolar, la Administración podrá prorrogar la validez del Certificado.
Esa prórroga sólo se concederá con el fin de que el buque pueda seguir
viaje y llegar al Estado cuyo pabellón tiene derecho a enarbolar, o en el
que vaya a ser inspeccionado, y aun así sólo en el caso de que se estime
oportuno y razonable hacerlo.
3) Ningún Certificado podrá ser prorrogado con el citado fin por un
período superior a cinco meses y el buque al que se haya concedido tal
prórroga no estará autorizado, cuando llegue al Estado cuyo pabellón
tenga derecho a enarbolar o al puerto en el que vaya a ser inspeccionado,
a salir de ese puerto o Estado sin obtener antes un Certificado nuevo.
4) Todo Certificado que no haya sido prorrogado de acuerdo con las
disposiciones del párrafo 2) de esta Regla podrá ser prorrogado por la
Administración para un período de gracia no superior a un mes a partir de
la fecha de expiración indicada en el mismo.
5) El Certificado dejará de tener validez si se hacen alteraciones
importantes en los equipos instalaciones y su distribución o materiales
prescritos, salvo las reposiciones normales de tales equipos o
instalaciones sin la aprobación de la Administración.
6) Todo Certificado expedido a un buque perderá su validez desde el
momento en que se abandere dicho buque en otro Estado, salvo en los casos
previstos en el párrafo 7) de esta Regla.
7) Al abanderarse un buque en otra Parte el Certificado sólo tendrá
validez hasta vencer un plazo máximo de cinco meses, si no caduca antes
dicho Certificado, o hasta que la Administración expida otro Certificado
si esta condición se cumple antes. Tan pronto como sea posible después
del nuevo abanderamiento, el Gobierno de la Parte cuyo pabellón había
tenido el buque derecho a enarbolar hasta entonces remitirá a la
Administración una copia del Certificado que llevaba el buque antes de
cambiar de pabellón y, a ser posible, una copia del informe de inspección
correspondiente.
Regla 8
Descarga de aguas sucias
1) A reserva de las disposiciones de la Regla 9 del presente Anexo, se
prohibe la descarga de aguas sucias en el mar a menos que se cumplan las
siguientes condiciones:
a) Que el buque efectúe la descarga a una distancia superior a 4 millas
marinas de la tierra más próxima si las aguas sucias han sido
previamente desmenuzadas y desinfectadas mediante un sistema
homologado por la Administración, de acuerdo con la Regla 3 1) a), o
a distancia mayor de 12 millas marinas si no han sido previamente
desmenuzadas ni desinfectadas. En cualquier caso, las aguas sucias
que hayan estado almacenadas en los tanques de retención no se
descargarán instantáneamente, sino a un régimen
moderado, hallándose el buque en ruta navegando a velocidad no
menor de 4 nudos. Dicho régimen de descarga será aprobado por
la Administración basándose en normas elaboradas por la
Organización; o
b) Que el buque utilice una instalación para el tratamiento de las aguas
sucias que haya sido certificada por la Administración en el sentido
de que cumple las prescripciones operativas mencionadas en la Regla 3
1) a) i) del presente Anexo, y
i) Que se consiguen en el Certificado de prevención de la
contaminación por aguas sucias (1973) los resultados de los
ensayos a que fue sometida la instalación;
ii) Que, además el efluente no produzca sólidos flotantes visibles
ni ocasiones decoloración, en las aguas circundantes; o
c) Que el buque se encuentre en aguas sometidas a la jurisdicción de un
Estado y esté descargando aguas sucias cumpliendo prescripciones
menos rigurosas que pudiera implantar dicho Estado.
2) Cuando las aguas sucias estén mezcladas con residuos o aguas
residuales para los que rijan prescripciones de descarga diferentes, se
les aplicarán las prescripciones de descarga más rigurosas.
Regla 9
Excepciones
La Regla 8 del presente Anexo no se aplicará:
a) A la descarga de las aguas sucias de un buque cuando sea necesaria
para proteger la seguridad del buque y de las personas que lleve a
bordo, o para salvar vidas en el mar;
b) A la descarga de aguas sucias resultantes de averías sufridas por un
buque, o por sus equipos, siempre que antes y después de producirse
la avería se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables
para atajar o reducir a un mínimo tal descarga.
Regla 10
Instalaciones de recepción
1) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio se comprometen a garantizar
que en los puertos y terminales se establecerán instalaciones de
recepción de aguas sucias con capacidad adecuada para que los buques que
las utilicen no tengan que sufrir demoras innecesarias.
2) Los Gobiernos de las Partes notificaran a la Organización, para que
ésta lo comunique a las Partes interesadas, todos los casos en que las
instalaciones establecidas en cumplimiento de esta Regla les parezcan
inadecuadas.
Regla 11
Conexión universal a tierra
Para que sea posible acoplar el conducto de las instalaciones de
recepción con el conducto de descarga del buque, ambos estarán provistos
de una conexión universal cuyas dimensiones se ajustarán a las indicadas
en la siguiente tabla:
DIMENSIONADO UNIVERSAL DE BRIDAS PARA CONEXIONES DE DESCARGA
Descripción Dimensión
Diámetro exterior 210 milímetros
Diámetro interior De acuerdo con el
diámetro exterior
del conductor
Diámetro de círculo 170 milímetros
de pernos
Ranuras en la brida 4 agujeros de 18 mm,
de diámetro
equidistantes colocados
en el círculo de pernos
del diámetro citado y
prolongados hasta la
periferia de la brida
por una ranura de 18mm
de ancho
Espesor de la brida 16 milímetros
Pernos y tuercas: 4 de 16mm. de diámetro
cantidad y diámetro y de longitud adecuada
La brida estará proyectada para acoplar conductores de un diámetro
interior máximo de 10mm y será de acero u otro material equivalente con
una cara plana. La brida y su empaquetadura se calcularán para una
presión de servicio de 6 Kg/cm2.
Para los buques cuyo puntal de trazado sea igual o inferior a 5 metros,
el diámetro interior de la conexión de descarga podrá ser de 38
milímetros.
Apéndice del Anexo IV
MODELO DE CERTIFICADO
CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PREVENCION DE LA CONTAMINACION POR AGUAS
SUCIAS (1973)
Expedido en virtud de las disposiciones del Convenio internacional para
prevenir la contaminación por los buques, 1973, con la autorización del
Gobierno de ...........................................................
(nombre oficial completo del país)
por ...................................................................
(Título oficial completo de la persona u organización competente
autorizada en virtud de las disposiciones del Convenio internacional
para prevenir la contaminación por los buques, 1973).
Nombre del buque Señal distintiva Puerto de Arqueo Número de
número o letra matrícula bruto personas
que el buque
está
autorizado a
transportar
Buque nuevo/existente*
* Táchese la designación que no corresponda.
Fecha del contrato de construcción ..................................
Fecha en que se puso la quilla o en que estuvo el buque en fase análoga
de construcción .........................................................
Fecha de entrega .....................................................
CERTIFICO:
1) Que el buque está equipado con una instalación de tratamiento de aguas
sucias/un desmenuzador/un tanque de retención y conducto de descarga
conforme a lo dispuesto en los incisos i) a iv) de la Regla 3 1) a) del
Anexo IV del Convenio según se indica a continuación:
*a) Descripción de las instalación para el tratamiento de aguas sucias:
Tipo de instalación ..............................................
Nombre del fabricante ............................................
La instalación de tratamiento de aguas sucias está homologada por la
Administración y se ajusta a las siguientes normas en materia de
afluentes:**
*b) Descripción del desmenuzador:
Tipo de desmenuzador ............................................
Nombre del fabricante ...........................................
Calidad de las aguas sucias después de la desinfección ..........
*c) Descripción de los equipos del tanque de retención:
Capacidad total del tanque de retención ............. m3
Emplazamiento ....................................................
d) Un conducto para la descarga de aguas sucias en una instalación de
recepción provisto de conexión universal a tierra.
* Táchese según proceda.
** Se indicarán los parámetros correspondientes.
2) Que el buque ha sido inspeccionado de conformidad con las
disposiciones de la Regla 3 del Anexo IV del Convenio Internacional
para prevenir la contaminación por los buques, 1973, relativas a la
prevención de la contaminación por aguas sucias, y que la
inspección ha permitido comprobar que el equipo del buque y el
estado del mismo son satisfactorios en todos los aspectos
y que el buque cumple con las prescripciones aplicables del
Anexo IV del citado Convenio.
Este Certificado tiene validez hasta ................................
Expedido en .........................................................
(lugar de expedición del Certificado)
..................... 19.. ....................................
(firma del funcionario que expida
el Certificado)
(Sello o estampilla según proceda de la Autoridad expedida)
De acuerdo con las disposiciones de la Regla 7 2) y 4) del Anexo IV del
Convenio, la validez del presente Certificado se prorroga hasta
.......................................................................
Firmado .....................................................
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar .......................................................
Fecha .......................................................
(Sello o estampilla, según corresponda, de la Autoridad)
ANEXO V
REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR LAS BASURAS DE LOS BUQUES
Regla 1
Definiciones
A los efectos del presente Anexo:
1) Por "basuras" se entiende toda clase de restos de víveres -salvo el
pescado fresco y cualesquiera porciones del mismo- así como los residuos
resultantes de las faenas domésticas y trabajo rutinario del buque en
condiciones normales de servicio, los cuales suelen echarse continua o
periódicamente; este término no incluye las sustancias definidas o
enumeradas en otros Anexos del presente Convenio.
2) "Tierra más próxima. La expresión de la tierra más próxima significa
desde la línea de base a partir de la cual queda establecido el mar
territorial del territorio de que se trate, de conformidad con el derecho
internacional con la salvedad de que, a los efectos del presente Convenio
de la tierra más próxima significará, a lo largo de la costa nordeste de
Australia, desde una línea trazada a partir de un punto de la costa
australiana situado en latitud 11º Sur, longitud 141º 55 Este, desde allí
a un punto de latitud 10º00 Sur, longitud 142º00 Este; y luego
sucesivamente, a:
latitud 9º10 Sur, longitud 143º52 Este
latitud 9º00 Sur, longitud 144º30 Este
latitud 13º00 Sur, longitud 144º00 Este
latitud 15º00 Sur, longitud 146º00 Este
latitud 18º00 Sur, longitud 147º00 Este
latitud 21º00 Sur, longitud 153º00 Este
y, finalmente desde esta posición hasta un punto de la costa de Australia
en latitud 24º42 Sur, longitud 153º15 Este.
3) Por zona especial se entiende cualquier extensión de mar en la que por
razones técnicas reconocidas en relación con sus condiciones
oceanográficas y ecológicas y el carácter particular de su tráfico
marítimo se hace necesario adoptar procedimientos especiales obligatorios
para prevenir la contaminación del mar por las basuras. Son zonas,
especiales las enumeradas en la Regla 5 del presente Anexo.
Regla 2
Ambito de aplicación
Las disposiciones de este Anexo se aplicarán a todos los buques.
Regla 3
Descarga de basuras fuera de las zonas especiales
1) A reserva de lo dispuesto en las Reglas 4, 5 y 6 del presente Anexo:
a) Se prohibe echar al mar toda materia plástica, incluidas, sin que la
enumeración sea exhaustiva, la caballería y redes de pesca de fibras
sintéticas y las bolsas de plástico la basura;
b) Las basuras indicadas a continuación se echarán tan lejos como sea
posible de la tierra más próxima, prohibiéndose en todo caso hacerlo
si la tierra más próxima se encuentra a menos de:
i) 25 millas marinas, cuando se trate de tablas y forros de
estiba y materiales de embalaje que puedan flotar;
ii) 12 millas marinas cuando se trate de los restos de comidas
y todas las demás basuras incluidos productos de papel,
trapos vidrios, metales, botellas, loza doméstica y
cualquier otro desecho por el estilo;
c) Las basuras indicadas en el inciso ii) del apartado b) de la presente
Regla podrán ser echadas al mar siempre que hayan pasado previamente
por un desmenuzador o triturador y ello se efectúe tan lejos como
sea posible, de la tierra más próxima, prohibiéndose en todo caso
hacerlo si la tierra más próxima se encuentra a menos de 3 millas
marinas.
Dichas basuras estarán lo bastante desmenuzadas o trituradas como
para pasar por cribas con mallas no mayores de 25 milímetros.
2) Cuando las basuras estén mezcladas con otros residuos para los que
rijan distintas prescripciones de eliminación o descarga se aplicarán las
prescripciones más rigurosas.
Regla 4
Prescripciones especiales para la eliminación de basuras
1) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2) de esta Regla se prohibe
echar al mar cualesquiera materias reguladas por el presente Anexo desde
las plataformas, fijas o flotantes dedicadas a la explotación,
exploración y consiguiente tratamiento, en instalaciones mar adentro de
los recursos minerales de los fondos marinos, y desde todo buque que se
encuentre atracado a dichas plataformas o este a menos de 500 metros de
distancia de las mismas.
2) Los restos de comida previamente pasados por un desmenuzador o
triturador podrán echarse al mar desde tales plataformas, fijas o
flotantes, cuando estén situados a más de 12 millas de tierra y desde
todo buque que se encuentre atracado a dichas plataformas o esté a menos
de 500 metros de las mismas. Dichos restos de comida estarán lo bastante
desmenuzados o triturados como para pasar por cribas con mallas no
mayores de 25 milímetros.
Regla 5
Eliminación de basuras en las zonas especiales
1) A los efectos del presente Anexo las zonas especiales son el mar
Mediterráneo, el Mar Báltico el Mar Negro, el Mar Rojo, y la zona de los
Golfos según se definen a continuación:
a) Por zona del Mar Mediterráneo se entiende este mar propiamente dicho,
con sus golfos y mares interiores, situándose la divisoria con el Mar
Negro en el paralelo 41ºN y el límite occidental en el meridiano 5º36W
que pasa por el Estrecho de Gibraltar;
b) Por zona del Mar Báltico se entiende este mar propiamente dicho, con
los Golfos de Botnia y de Finlandia y la entrada al Báltico hasta el
paralelo que pasa por Skagen, en el Skagerrak, a 57º 448N;
c) Por zonas del Mar Negro se entiende este mar propiamente dicho
separado del Mediterráneo por la divisoria establecida en el paralelo
41ºN;
d) Por zonas del Mar Rojo se entiende este mar propiamente dicho, con los
Golfos de Suez y Agaba, limitado al Sur por la línea loxodrómica, entre
Ras si Ane (12º8 5N 43º 19 6E) y Husn Murad (12º 40 4N, 43º30 2E);
e) Por zona de los Golfos se entiende la extensión de mar situada al
noroeste de la línea loxodrómica entre Ras al Hadd (22º30 N, 59º48E) y
Ras al Fasteh (25º 04N, 61º 25E).
2) A reserva de lo dispuesto en la Regla 6 del presente Anexo:
a) Se prohibe echar al mar:
i) Toda materia plástica, incluidas sin que la enumeración sea
exhaustiva, la caballería y redes de pesca de fibras sintéticas
y las bolsas de plástico para la basura; y
ii) Todas las demás basuras, incluidos productos de papel, trapos,
vidrios, metales, botellas, loza doméstica tablas y forros de
estiba, y materiales de embalaje;
b) Los restos de comidas se echarán al mar tan lejos como sea posible de
la tierra más próxima, pero en ningún caso a distancia menor de 12
millas marinas de la tierra más próxima.
3) Cuando las basuras estén mezcladas con otros residuos para los que
rijan distintas prescripciones de eliminación o descarga se aplicarán las
prescripciones más rigurosas.
4) Instalaciones y servicios de recepción en las zonas especiales:
a) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio que sean ribereñas de una
zona especial se comprometen a garantizar que en todos los puertos de
la zona especial se establecerán lo antes posible instalaciones y
servicios adecuados de recepción, de conformidad con la Regla 7 del
presente Anexo, teniendo en cuenta las necesidades especiales de
los buques que operen en esas zonas;
b) Los Gobiernos de las Partes interesadas notificarán a la Organización
las medidas que adopten en cumplimiento del apartado a) de esta
Regla. Una vez recibidas suficientes notificaciones, la Organización
fijará la fecha en que empezarán a regir las prescripciones de esta
Regla para la zona en cuestión. La Organización notificará a todas
las Partes la fecha fijada con no menos de doce meses de
antelación;
c) A partir de esa fecha, todo buque que toque también en puertos de
dicha zona especial en los cuales no se disponga todavía de las
citadas instalaciones cumplirá plenamente con las
prescripciones de esta Regla.
Regla 6
Excepciones
Las Reglas 3, 4 y 5 del presente Anexo no se aplicarán:
a) A la eliminación, echándolas por la borda, de las basuras de un buque
cuando ello sea necesario para proteger la seguridad del buque y de
las personas que lleve a bordo o para salvar vidas en el mar;
b) Al derrame de basuras resultantes de averías sufridas por un buque o
por sus equipos siempre que antes y después de producirse la avería
se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para
atacar o reducir a un mínimo tal derrame;
c) A la pérdida accidental de redes de pesca de fibras sintéticas o de
materiales sintéticos utilizados para reparar dichas redes, siempre
que se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para
impedir tal pérdida.
Regla 7
Instalaciones y servicios de recepción
1) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio se comprometen a garantizar
que en los puertos y terminales se establecerán instalaciones y servicios
de recepción de basuras con capacidad adecuada para que los buques que
las utilicen no tengan que sufrir demoras innecesarias.
2) Los Gobiernos de las Partes notificarán a la Organización para que
ésta lo comunique a las Partes interesadas, todos los casos en que las
instalaciones y servicios establecidos en cumplimiento de esta Regla les
parezcan inadecuados.
PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA
CONTAMINACION POR LOS BUQUES, 1973
Las partes en el presente protocolo,
Considerando: que el Convenio internacional para prevenir la
contaminación por los buques 1973, puede contribuir decisivamente a
proteger el medio marino contra la contaminación ocasionada por los
buques,
Considerando: que es preciso dar aún mayor incremento a la prevención y
contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques
especialmente por los buques tanque.
Considerando: que es preciso aplicar tan pronto y tan ampliamente como
sea posible las Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos
que figuran en el Anexo I del mencionado Convenio,
Considerando: que es preciso aplazar la aplicación del Anexo II de ese
Convenio hasta que se hayan resuelto satisfactoriamente ciertos problemas
técnicos,
Considerando: que el modo más eficaz de lograr esos objetivos es la
conclusión de un Protocolo relativo al Convenio internacional para
prevenir la contaminación por los buques, 1973,
Convienen:
ARTICULO I
Obligaciones generales
1. Las Partes en el presente Protocolo se obligan a hacer efectivas las
disposiciones de:
a) El presente Protocolo y de su Anexo, el cual será parte integrante de
aquél: y
b) El Convenio internacional para prevenir la contaminación por los
buques, 1973 (en adelante llamado el Convenio), a reserva de las
modificaciones y adiciones que se enuncian en el presente Protocolo.
2. Las disposiciones del Convenio y del Presente Protocolo se leerán e
interpretarán conjuntamente como un instrumento único.
3. Toda referencia al presente Protocolo supondrá también una referencia
al Anexo.
ARTICULO II
Aplicación del Anexo II del Convenio
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 14 1) del Convenio las Partes
en el presente protocolo convienen en que no estarán obligadas por las
disposiciones del Anexo II del Convenio durante un período de tres años
contado desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo o
durante el período, más largo que ése, que fije una mayoría de dos
tercios de las Partes en el presente Protocolo que integren el Comité de
Protocolo que integren el Comité de Protección del Medio Marino (en
adelante llamado el Comité) de la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental (en adelante llamada "la Organización").
1. Durante el período estipulado en el párrafo 1 del presente artículo,
las Partes en el presente Protocolo no asumirán ninguna obligación ni
tendrán derecho a reclamar ningún privilegio en virtud del Convenio, en
lo referente a asuntos relacionados con el Anexo II del Convenio, y las
referencias a las Partes en el Convenio no incluirán a las Partes en el
presente Protocolo en lo concerniente a los asuntos relacionados con el
citado Anexo.
ARTICULO III
Comunicación de Información
Se sustituye el texto del artículo 11 1) b) del Convenio por el
siguiente:
"Una lista de los inspectores nombrados o de las organizaciones
reconocidas que estén autorizados a actuar en su nombre en cuanto a la
gestión de las cuestiones relacionadas con el proyecto, la construcción,
el equipo y la explotación de buques destinados a transportar sustancias
perjudiciales, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas a fines de
distribución de dicha lista entre las Partes para conocimiento de sus
funcionarios. La Administración notificará a la Organización cuáles son
las atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores nombrados
o a las organizaciones reconocidas, y las condiciones en que les haya
sido delegada autoridad".
ARTICULO IV
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la
Organización desde el 1 de junio de 1978 hasta el 31 de mayo de 1979 y,
después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. Los Estados podrán
constituirse en Partes en el presente Protocolo mediante:
a) Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o
b) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación; o
c) Adhesión.
2. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará
depositando ante el Secretario General de la Organización el instrumento
que proceda.
ARTICULO V
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha
en que por lo menos quince Estados cuyas flotas mercantes combinadas
representen no menos del cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la
marina mercante mundial se hayan constituido en Partes de conformidad con
lo prescrito en el artículo IV del presente Protocolo.
2. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo adquirirá efectividad tres meses después de la fecha en que fue
depositado.
3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerando
aceptada una enmienda al presente Protocolo de conformidad con el
artículo 16 del Convenio, se considerará referido al presente Protocolo
en su forma enmendada.
ARTICULO VI
Enmiendas
Los procedimientos enunciados en el artículo 16 del Convenio respecto de
enmiendas a los artículos, a un Anexo y a un Apéndice de un Anexo del
Convenio se aplicarán respectivamente a las enmiendas a los artículos al
Anexo y a un Apéndice del Anexo del presente Protocolo.
ARTICULO VII
Denuncia
1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por una Parte en el
presente Protocolo en cualquier momento posterior a la expiración de un
plazo de cinco años a contar de la fecha en que el Protocolo haya entrado
en vigor para dicha Parte.
2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante
el Secretario General de la Organización.
3. La denuncia surtirá efecto transcurridos doce meses a partir de la
recepción, por parte del Secretario General de la Organización, de la
notificación, o después de la expiración de cualquier otro plazo más
largo que se fije en la notificación.
ARTICULO VIII
Depositario
1. El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General de la
Organización (en adelante llamado depositario).
2. El depositario:
a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo
o se hayan adherido al mismo de:
i) Cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se vayan
produciendo y de la fecha en que se produzcan;
ii) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
iii) Todo depósito de un instrumento de denuncia del presente
Protocolo y de la fecha en que fue recibido dicho instrumento
así como de la fecha en que la denuncia surta efecto;
iv) Toda decisión que se haya tomado de conformidad con el
artículo II 1) del presente Protocolo;
b) Remitirá ejemplares auténticos certificados del presente Protocolo a
todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo
3) Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el depositario
remitirá un ejemplar auténtico certificado del mismo a la Secretaría de
las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con
el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO IX
Idiomas
El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas
español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá la
misma autenticidad. Se harán traducciones oficiales a los idiomas alemán,
árabe, italiano y japonés, las cuales serán depositados junto con el
original firmado.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por
sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.
HECHO EN LONDRES el día diecisiete de febrero de mil novecientos setenta
y ocho.
ANEXO
MODIFICACIONES Y ADICIONES AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA
CONTAMINACION POR LOS BUQUES, 1973
ANEXO I
REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS
Regla 1
Definiciones
Párrafos 1) a 7) - Sin modificaciones.
Se sustituye el texto actual del párrafo 23) por el siguiente:
8) a) Por "transformación importante" se entenderá toda
transformación de un buque existente:
i) que altere considerablemente las dimensiones o la
capacidad de transporte del buque; o
ii) Que haga que cambie el tipo del buque; o
iii) Que se efectúe, en opinión de la Administración, con la
intención de prolongar considerablemente la vida del
buque; o
iv) Que de algún otro modo altere el buque hasta tal punto que
si fuera un buque nuevo quedaría sujeto a las
disposiciones pertinentes del presente Convenio que no
le son aplicables como buque existentes.
b) No obstante lo dispuesto en el apartado a) del presente párrafo, no se
considerará que la transformación de un petrolero existente de peso
muerto igual o superior a 20.000 toneladas, efectuada para
satisfacer lo prescrito en la Regla 13 del presente Anexo, constituye
una transformación importante a los efectos de dicho Anexo.
Párrafo 9) a 22). - Sin modificaciones.
Se sustituye el texto actual del párrafo 23 por el siguiente:
23) Por "peso del buque vacío", valor que se expresa en toneladas
métricas, se entiende el desplazamiento de un buque sin carga,
combustible, aceite lubricante, agua de lastre, agua dulce, agua de
alimentación de calderas en los tanques ni provisorios de consumo, y sin
pasajeros, tripulantes ni efectos de unos y otros.
Párrafos 24) y 25). - Sin modificaciones.
Se añaden los párrafos siguientes al texto actual:
26) No obstante lo dispuesto en el párrafo 6) de la presente Regla, a los
efectos de las Reglas 13, 13B, 13E y 18 5) del presente Anexo, por
petrolero nuevo se entenderá:
a) Un petrolero respecto del cual se adjudique el oportuno contrato de
construcción después del 1 de junio de 1979; o
b) En ausencia de un contrato de construcción, un petrolero cuya quilla
sea colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente
después del 1 de enero de 1980; o
c) Un petrolero cuya entrega se produzca después del 1 de junio de 1982;
o
d) Un petrolero que haya sido objeto de una transformación importante:
i) Para la cual se adjudique el oportuno contrato después del 1 de
junio de 1979; o
ii) Respecto de la cual en ausencia de un contrato, el trabajo de
construcción se inicie después del 1 de enero de 1980; o
iii) Que quede terminada después del 1 de junio de 1982,
Si bien cuando se trate de petroleros de peso muerto igual o superior a
70.000 toneladas se aplicará la definición del párrafo 6) de la presente
Regla a los efectos de la Regla 13 1) del presente Anexo.
27) No obstante lo dispuesto en el párrafo 7) de la presente Regla, a los
efectos de las Reglas 13, 13A, 13B, 13C, 13D y 18 6) del presente Anexo,
por petrolero existente se entenderá un petrolero que no sea un petrolero
nuevo según se define éste en el párrafo 26) de la presente Regla.
28) Por "crudos" se entiende toda mezcla de hidrocarburos líquidos que se
encuentra en forma natural en la tierra, haya sido o no tratada para
hacer posible su transporte; el término incluye:
a) Crudos de los que se hayan extraído algunas fracciones de destilados;
b) Crudos a los que se hayan agregado algunas fracciones de destilados.
29) Por "petrolero para crudo" se entiende un petrolero destinado a
operar en el transporte de crudos.
30) Por "petrolero para productos petrolíferos" se entiende un petrolero
destinado a operar en el transporte de hidrocarburos que no sean crudos.
Reglas 2 y 3 - Sin modificaciones
Regla 4
Se sustituye el texto actual de la Regla 4 por el siguiente.
Reconocimientos e inspecciones
1) Todo petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 150 toneladas
y todo otro buque de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas será
objeto de los reconocimientos que se especifican a continuación:
a) Un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio o de
que el certificado exigido en virtud de la Regla 5 del presente Anexo
haya sido expedido por primera vez. El reconocimiento comportará una
inspección completa de la estructura, el equipo, los sistemas los
accesorios, la disposición estructural y los materiales del buque,
en la medida en que éste esté sujeto a lo dispuesto en el presente
Anexo. Este reconocimiento será tal que garantice que la estructura,
el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición
estructural y los materiales cumplen con las prescripciones
aplicables del presente Anexo;
b) Reconocimientos periódicos a intervalos especificados por la
Administración, pero que no excedan de cinco años, tales que
garanticen que la estructura, el equipo, los sistemas, los
accesorios, la disposición estructural y los materiales cumplen
con todas las prescripciones del presente Anexo;
c) Un reconocimiento intermedio, como mínimo, durante el período de
validez del certificado, realizado de tal modo que garantice que el
equipo y las bombas y tuberías correspondientes incluidos los
dispositivos de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos,
los sistemas de lavado con crudos, los separadores de agua e
hidrocarburos y los sistemas de filtración de hidrocarburos cumplen
con todas las prescripciones aplicables del presente Anexo y
están en buen estado de funcionamiento. Cuando se efectué solamente
un reconocimiento intermedio durante uno cualquiera de los
períodos de validez del certificado, se efectuará no mas de
seis meses antes ni más de seis meses después de transcurrida la
mitad del período de validez del certificado. Esos
reconocimientos intermedios se consignarán en el certificado que
se haya expedido en virtud de la Regla 5 del presente Anexo.
2) Respecto a los buques que no estén sujetos a lo dispuesto en el
párrafo 1) de la presente Regla, la Administración dictará medidas
apropiadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones
aplicables del presente Anexo.
3) a) Los reconocimientos de los buques, por cuanto se refiere a la
aplicación de lo dispuesto en el presente Anexo, serán
realizados por funcionarios de la Administración. No obstante,
la Administración podrá confiar los reconocimientos a
inspectores nombrados al efecto o a organizaciones reconocidas
por ella;
b) La Administración tomará disposiciones para que, durante el
período de validez del certificado, se realicen inspecciones
fuera de programa. Tales inspecciones garantizarán que el buque
y su buque y su equipo continúan siendo en todos los sentidos
satisfactorios para el servicio a que esté destinado el buque.
Podrán ser realizadas por los servicios de inspección propios,
por inspectores nombrados u organizaciones reconocidas o por
otras Partes, a petición de la Administración. Cuando la
Administración, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1) de
la presente Regla, preceptúe la realización de reconocimientos
anuales obligatorios, no serán obligatorias las mencionadas
inspecciones fuera de programa;
c) Toda Administración que nombre inspectores o reconozca
organizaciones para realizar los reconocimientos e inspecciones
para realizar los reconocimientos e inspecciones prescritos en
los apartados a) y b) del presente párrafo facultará cuando
menos a todo inspector nombrado u organización reconocida para
que, como mínimo puedan:
i) Exigir la realización de reparaciones en el buque; y
ii) Realizar reconocimientos e inspectores cuando lo soliciten
las autoridades competentes del Estado rector del puerto.
La Administración notificará a la Organización cuáles son las
atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores
nombrados o a las organizaciones reconocidas, y las condiciones
en que les haya sido delegada autoridad para que, puesto esto
en conocimiento de las Partes en el presente Protocolo, se
informe a sus funcionarios;
d) Cuando el inspector nombrado o la organización de su equipo no
corresponde en lo esencial a los pormenores del certificado o
es tal que el buque no puede hacerse a la mar sin que ello
suponga un riesgo inaceptable cara el medio marino por los
daños que pueda ocasionarle, el inspector o la organización
harán que inmediatamente se tomen medidas correctivas y a su
debido tiempo notificarán esto a la Administración. Si no se
toman dichas medidas correctivas, será retirado el certificado
y esto será inmediatamente notificado a la Administración; y
cuando el buque se encuentre en un puerto de otra Parte,
también se dará notificación inmediata a las autoridades
competentes del Estado rector del puerto. Cuando un petentes
del Estado rector del puerto. Cuando un funcionario de la
Administración, un inspector nombrado o una organización
reconocida hayan informado con la oportuna notificación a las
autoridades competentes del Estado rector del puerto, el
Gobierno de dicho Estado prestará al funcionario, inspector
u organización mencionados toda la asistencia necesaria para
el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente
Regla. Cuando proceda, el Gobierno del Estado rector del
puerto de que se trate tomará las medidas necesarias para que
el buque no zarpe hasta poder hacerse a la mar o salir del
puerto con objeto de dirigirse al astillero de reparaciones
apropiado que estando disponible se encuentre más próximo sin
que ello suponga un riesgo inaceptable para el medio marino
por los daños que pueda ocasionarle;
e) En todo caso, la Administración interesada garantizará
incondicionalmente la integridad y eficacia del reconocimiento
o de la inspección, y se comprometerá a hacer que se tomen las
disposiciones necesarias para dar cumplimiento a esta
obligación.
4) a) El buque y su equipo serán mantenidos de modo que se conserven
ajustados a las disposiciones del presente Protocolo para así
garantizar que el buque seguirán estando, en todos los sentidos
en condiciones de hacerse a la mar sin que ello suponga un
riesgo inaceptable para el medio marino por los daños que pueda
ocasionarle;
b) Realizado cualquiera de los reconocimientos del buque en virtud
de lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente Regla no se
efectuará ningún cambio en la estructura, el equipo, los
sistemas, los accesorios, la disposición estructural o los
materiales que fueron objeto de reconocimiento sin previa
autorización de la Administración, excepto cuando se trate del
recambio directo de tales equipos o accesorios;
c) Siempre que un buque sufra un accidente o que se le descubra
algún defecto que afecten considerablemente la integridad del
buque o la eficacia o la integridad de la parte de su equipo
que esté sujeta a lo dispuesto en el presente Anexo, el capitán
no el propietario del buque informará lo antes posible a la
Administración, a la organización reconocida o al inspector
nombrado, encargados de expedir el certificado pertinente,
quienes harán que se inicien las investigaciones encaminadas a
determinar si es necesario realizar el reconocimiento prescrito
en el párrafo 1) de la presente Regla. Cuando el buque se
encuentre en un puerto regido por otra Parte, el capitán o el
propietario informará también inmediatamente o las autoridades
competentes del Estado rector del puerto, y el inspector
nombrado o la organización reconocida comprobará que se ha
rendido ese informe.
Reglas 5, 6 y 7
En el texto actual de cada una de estas Reglas suprímase la indicación
(1973) referida al Certificado internacional de prevención de la
contaminación por hidrocarburos.
Regla 8
Duración del certificado
Se sustituye el texto actual de la Regla 8 por el siguiente:
1) El Certificado internacional de prevención de la contaminación por
hidrocarburos se expedirá para un período que especificará la
Administración y que no excederá de cinco años a partir de la fecha de
expedición, a condición de que, cuando se trate de un petrolero que opere
con tanques dedicados exclusivamente a lastre limpio durante el período
limitado que se especifica en la Regla 13 9) del presente Anexo, el
período de validez del certificado no exceda de dicho período
especificado.
2) Un certificado perderá su validez si se han efectuado reformas
importantes que afecten a la construcción, el equipo, los sistemas los
accesorios, la disposición estructural, o los materiales prescritos sin
previa autorización de la Administración excepto cuando se trate del
recambio directo de tales equipos o accesorios, o que no se hayan
efectuado los reconocimientos intermedios especificados por la
Administración en cumplimiento de la Regla 4 1) c) del presente Anexo.
3) El certificado expedido a un buque perderá también su validez cuando
dicho buque cambie su pabellón por el de otro Estado. Sólo se expedirá un
nuevo certificado cuando el Gobierno que lo expida se haya cerciorado
plenamente de que el buque cumple con todo lo prescrito en los apartados
a) y b) de la Regla 4 4) del presente Anexo. En el caso de un cambio de
pabellón entre Partes, el Gobierno de la Parte cuyo pabellón el buque
tenía antes derecho a enarbolar transmitirá lo antes posible a la
Administración, previa petición de ésta cursada dentro del plazo de tres
meses después de efectuado el cambio, una copia de certificado que
llevaba el buque antes del cambio, y si está disponible, una copia del
informe del reconocimiento pertinente.
Reglas 9 a 12 - Sin modificaciones
Regla 13
Se sustituye el texto actual de la Regla 13 por los textos de las Reglas
siguientes:
Tanques de lastre separado, tanques dedicados a lastre limpio y limpieza
con crudos
A reserva de las disposiciones de las Reglas 13C y 13D del noroeste
Anexo, todos los petroleros cumplirán con las prescripciones de la
presente Regla.
Petrolero nuevos de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas
1) Todo petrolero nuevo para crudos de peso muerto igual o superior a
20.000 toneladas, y todo petrolero nuevo para productos petrolíferos, de
peso muerto igual o superior a 30.000 toneladas, irá provisto de tanques
de lastre separado y cumplirá con los párrafos 2), 3) y 4) o con el
párrafo 5) de la presente Regla, según corresponda.
2) La capacidad de los tanques de lastre separado se determinará de modo
que el buque pueda operar con seguridad durante los viajes en lastre sin
tener que recurrir a la utilización de los tanques de carga para lastrar
con agua salvo por lo que respecta a lo dispuesto en los párrafos 3) ó 4)
de la presente Regla. No obstante, la capacidad mínima de los tanques de
lastre separado permitirá en cualquier caso que, en todas las condiciones
de lastre que puedan darse en cualquier parte del viaje, incluidos la
condición de buque vacío con lastre separado únicamente puedan ser
satisfechas cada una de las siguientes prescripciones relativas a los
calados y asientos del buque:
a) El calado de trazado en el centro del buque (dm), expresado en metros
(sin tener en cuenta deformaciones del buque), no será inferior a:
dm = 2,0 + 0,02L;
b) Los calados en las perpendiculares de proa y popa corresponderán a los
determinados por el calado en el centro del buque (dm) tal como se
especifica en el apartado a) del presente párrafo, con un asiento
apopante no superior a 0,015L; y
c) En cualquier caso, el calado en la perpendicular de popa no será nunca
inferior al necesario para garantizar la inmersión total de la(s)
hélice(s).
3) No se transportará nunca agua de lastre en los tanques de carga
excepto en las infrecuentes travesías en que las condiciones
meteorológicas sean tan duras que, en opinión del capitán, sea necesario
cargar agua de lastre adicional en los tanques de carga para mantener la
seguridad del buque. Esta agua de lastre adicional será tratada y
descargada de acuerdo con la Regla 9 y de conformidad con las
prescripciones de la Regla 15 del presente Anexo, efectuándose el
correspondiente asiento en el Libro registro de hidrocarburos a que se
hace referencia en la Regla 20 del presente Anexo.
4) Cuando se trate de petroleros nuevos para crudos, el lastre adicional
permitido en el párrafo 3) de la presente Regla se llevará únicamente en
los tanques de carga si éstos han sido lavados con crudos de conformidad
con lo dispuesto en la Regla 13B del presente Anexo, antes de la salida
de un puerto o terminal de descarga de hidrocarburos.
5) No obstante lo dispuesto en el párrafo 2) de la presente Regla, las
condiciones de lastre separado relativas a los petroleros de menos de 150
metros de eslora deberán ser satisfactorias a juicio de la
Administración.
6) Todo petrolero nuevo para crudo de peso muerto igual o superior a
20.000 toneladas, estará dotado de un sistema de lavado con crudos para
los tanques de carga. La Administración se obligará a hacer que tal
sistema cumpla plenamente con las prescripciones de la Regla 13B del
presente Anexo dentro de un año, contado a partir del momento en que el
petrolero haya sido destinado por vez primera a operar en el transporte
de crudos, o al término del tercer viaje en que haya transportado crudos
que sirvan para el lavado con crudos, si esta fecha fuera posterior. A
menos que transporte crudos que no sirvan para el lavado con crudos, el
petrolero hará uso de este sistema, de conformidad con lo prescrito en la
presente Regla.
Petroleros existentes para crudos, de peso muerto igual o superior a
40.000 toneladas
7) A reserva de lo dispuesto en los párrafos 8) y 9) de la presente Regla
todo petrolero existente para crudos, de peso muerto igualo superior a
40.000 toneladas, irá provisto de tanques de lastre separado y cumplirá
con lo prescrito en los párrafos 2) y 3) de la presente Regla, a partir
de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.
8) En vez de tener instalados tanques de lastre separado, los petroleros
existentes para crudos a que se hace referencia en el párrafo 7) de la
presente Regla podrán operar utilizando un procedimiento de lavado con
crudos para los tanques de carga, de conformidad con lo dispuesto en la
Regla 13B del presente Anexo, a menos que el petrolero de que se trate
esté destinado al transporte de crudos que no sirvan para el lavado con
crudos.
9) En vez de ir provistos de tanques de lastre separado o de operar
utilizando un procedimiento de lavado con crudos para los tanques de
carga, los petroleros de lavado con crudos a que se hace referencia en
los párrafos 7) y 8) de la presente Regla podrán operar utilizando
tanques dedicados a lastre limpio, de conformidad con lo dispuesto en la
Regla 13A del presente Anexo, durante el período siguiente:
a) Hasta cumplirse dos años contados desde la fecha de entrada en vigor
del presente Protocolo, en el caso de petroleros para crudos de peso
muerto igual o superior a 70.000 toneladas; y
b) Hasta cumplirse cuatro años, contados desde la fecha de entrada en
vigor del presente Protocolo, en el caso de petroleros para crudos, de
peso igual o superior a 40.000 toneladas, pero inferior a 70.000
toneladas.
Petroleros existentes para productos petrolíferos, de peso muerto igual o
superior a 40.000 toneladas
10) Desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, todo
petrolero existente para productos petrolíferos de peso muerto igual o
superior a 40.000 toneladas, irá provisto de tanques de lastre separado y
cumplirá con lo prescrito en los párrafos 2) y 3) de la presente Regla o,
en defecto de ello, operará con tanques dedicados a lastre limpio, de
conformidad con lo dispuesto en la Regla 13A del presente Anexo.
Petroleros considerados como petroleros de lastre separado
11) Todo petrolero que no tenga obligación de ir provisto de tanques de
lastre separado de conformidad con los párrafos 1), 7) o 10) de la
presente Regla, podrá, sin embargo, ser considerado como petrolero de
lastre separado, a condición de que cumpla con lo prescrito en los
párrafos 2) y 3), o en el párrafo 5) de la presente Regla, según
corresponda.
Regla 13A
Prescripciones para los petroleros que lleven tanques
dedicados a lastre limpio
1) Todo petrolero que opere con tanques dedicados a lastre limpio,
de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 9) o 10) de la regla 13
del presente Anexo, tendrá capacidad suficiente, en los tanques dedicados
exclusivamente al transporte de lastre limpio, tal como se define éste en
la Regla 1 16) del presente Anexo, para satisfacer lo prescrito en los
párrafos 2) y 3) de la regla 13 del presente Anexo.
2) Los procedimientos operacionales y la disposición referente a los
tanques dedicados a lastre limpio cumplirán con las prescripciones que
establezca la Administración. Dichas prescripciones contendrán, por lo
menos, todo lo dispuesto en las especificaciones para petroleros que
lleven tanques dedicados a lastre limpio, adoptadas por la Conferencia
internacional sobre seguridad de los buques tanques y prevención de la
contaminación, 1978, mediante la Resolución 14, con sujeción a las
revisiones que pueda efectuar la Organización.
3) Todo petrolero que opere con tanques dedicados a lastre limpio
estará equipado con un hidrocarburómetro aprobado por la Administración,
basado en las especificaciones recomendadas por la Organización (*)
(Véase la Recomendación sobre especificaciones internacionales de
rendimiento y ensayo para equipos separadores de agua e hidrocarburos y
para hidrocarburómetros, adoptada por la Organización mediante Resolución
A.393 (X).) para hacer posible la comprobación del contenido de
hidrocarburos del agua de lastre que se está descargando. El
hidrocarburómetro se instalará a lo más tardar cuando, después de la
entrada en vigor del presente Protocolo, se produzca la primera visita
programada del petrolero a un astillero. Hasta que se haya instalado a
bordo el hidrocarburómetro, inmediatamente antes de deslastrar se
verificará mediante el examen del agua de los tanques dedicados a lastre,
que ésta no ha sufrido ninguna contaminación debida a hidrocarburos.
4) A todo petrolero que opere con tanques dedicados a lastre limpio
se le proveerá de:
a) Un Manual de operaciones de los tanques dedicados a lastre limpio,
en el que se detallan el sistema y los procedimientos operacionales.
Este Manual, que necesitará ser juzgado satisfactorio por la
Administración, contendrá toda la información que figura en las
especificaciones a que se hace referencia en el párrafo 2) de la
presente Regla. Si se efectúa una reforma que afecte el sistema de
tanques dedicados a lastre limpio, el Manual será actualizado en
consecuencia; y
b) Un Suplemento del Libro registro de hidrocarburos a que se hace
referencia en la Regla 20 del presente Anexo, ajustado al modelo que
figura en el Suplemento 1 del Apéndice III del presente Anexo. El
Suplemento irá siempre unido al Libro Registro de Hidrocarburos.
Regla 13B
Prescripciones para el lavado con crudos
1) Todo sistema de lavado con crudos cuya instalación sea
obligatoria de conformidad con los párrafos 6) y 8) de la Regla 13 del
presente Anexo deberá cumplir con lo prescrito en la presente regla.
2) La instalación de lavado con crudos, el equipo correspondiente y
su disposición cumplirán con las prescripciones que establezca la
Administración. Tales prescripciones comprenderán por lo menos, todo lo
dispuesto en las especificaciones para el proyecto, la utilización y el
control de los sistemas del lavado con crudos, adoptadas por la
conferencia internacional sobre seguridad de los buques tanques y
prevención de la contaminación, 1978, mediante la Resolución 15, con
sujeción a las revisiones que pueda efectuar la Organización.
3) Todo tanque de carga y todo tanque de decantación irán provistos
de un sistema de gas inerte, de conformidad con las Reglas pertinentes
del Capítulo II-2 del Convenio internacional para la seguridad de la vida
humana en el mar, 1974, modificado y ampliado por el Protocolo de 1978
relativo al convenio internacional para la seguridad de la vida humana en
el mar, 1974.
4) Con respecto al lastrado de los buques de carga, antes de cada
viaje en astre se lavarán con crudos tanques de este tipo en número
suficiente para que, teniendo en cuenta las rutas habituales del
petrolero y las condiciones meteorológicas previsibles, solamente se
introduzca agua de lastre en los tanques de carga que hayan sido lavados
con crudos.
5) A todo petrolero que opere con sistemas de lavado con crudos de
le proveerá de:
a) Un Manual sobre el equipo y las operaciones de lavado en el que se
detallen el sistema y el equipo y se especifiquen los procedimientos
operacionales. Este Manual necesitará ser juzgado satisfactorio por
la Administración y contendrá toda la información que figura en las
especificaciones a que se hace referencia en el párrafo 2) de la
presente Regla. Si se efectúa una reforma que afecte el sistema de
lavado con crudos, el Manual será actualizado en consecuencia; y
b) Un Suplemento del Libro Registro de Hidrocarburos a que se hace
referencia en la Regla 20 del presente Anexo, ajustado al modelo que
figura en el Suplemento 2 del Apéndice III del presente Anexo. El
Suplemento irá siempre unido al Libro Registro de Hidrocarburos.
Regla 13C
Petroleros existentes destinados a
determinados tráficos
1) A reserva de lo dispuesto en los párrafos 2) y 3) de la presente
Regla, los párrafos 7) a 10) de la Regla 13 del presente Anexo no se
aplicarán a los petroleros existentes destinados exclusivamente a la
realización de determinados tráficos entre:
a) Puertos o terminales situados en un Estado Parte en el presente
Protocolo; o
b) Puertos o terminales de Estados Partes en el presente Protocolo,
cuando:
i) El viaje se realice enteramente dentro de una de las zonas
especiales definidas en la Regla 10 1) del presente Anexo; o
ii) El viaje se realice enteramente dentro de otros límites
designados por la Organización.
2) Lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente Regla se aplicará
únicamente cuando los puertos o terminales en que, en el curso de tales
viajes, se embarque el cargamento, cuenten con instalaciones y servicios
adecuados para la recepción y el tratamiento de todo el lastre y el agua
de lavado de los tanques, procedentes de los petroleros que los utilicen,
y todas las condiciones siguientes quedan satisfechas:
a) Que, a reserva de las excepciones previstas en la regla 11 del
presente Anexo, toda el agua de lastre, con inclusión del agua
limpia de lastre y de los residuos del lavado de los tanques, sea
retenida a bordo y trasvasada a las instalaciones de recepción y
las autoridades competentes del Estado rector del puerto consignen
el hecho en las secciones apropiadas del Suplemento del Libro
Registro de Hidrocarburos a que se hace referencia en el párrafo
3) de la presente Regla;
b) Que se haya llegado a un acuerdo entre la Administración y los
Gobiernos de los Estados rectores de los puertos, mencionados en los
apartados a) y b) del párrafo 1) de la presente Regla, en cuanto a l
la utilización de un petrolero existente para un determinado
tráfico;
c) Que, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente
Anexo, las instalaciones y los servicios de recepción de los puertos
o terminales a que antes se hace referencia sean considerados
suficientes a los efectos de la presente Regla por los Gobiernos de
los Estados Partes en el presente Protocolo en cuyo territorio estén
situados dichos puertos o terminales; y
d) Que se consigue en el Certificado internacional de prevención de la
contaminación por hidrocarburos que el petrolero está destinado
exclusivamente al tráfico determinado de que se trate.
3) Todo petrolero destinado a un tráfico determinado llevará un
Suplemento del Libro Registro de Hidrocarburos a que se hace referencia
en el Regla 20 del presente Anexo ajustado al modelo que figura en el
Suplemento 3 del Apéndice III del presente Anexo. El Suplemento irá
siempre unido al Libro Registro de Hidrocarburos.
Regla 13D
Petroleros existentes que tengan una instalación
especial para el lastre
1) Cuando un petrolero existente esté construido u opere de tal
manera que en todo momento cumpla con las prescripciones sobre calados y
asientos de la Regla 13 2) del presente Anexo, sin tener que recurrir al
lastrado con agua, se considerará que cumple con las prescripciones
relativas a los tanques de lastre separado a que se hace referencia en la
Regla 13 7) del presente Anexo siempre que todas las condiciones
siguientes queden satisfechas:
a) Que los procedimientos operacionales y la instalación adoptada para
el lastre hayan sido aprobados por la Administración;
b) Que se llegue a un acuerdo entre la Administración y los Gobiernos
interesados de los Estados rectores de los puertos, Partes en el
presente Protocolo, cuando se cumpla con las prescripciones
relativas a calados y asientos mediante un procedimiento
operacional; y
c) El Certificado internacional de prevención de la contaminación por
hidrocarburos lleve una anotación en el sentido de que el
petrolero opera con una instalación especial para el lastre.
2) No se transportará nunca agua de lastre en los tanques de
hidrocarburos excepto en las infrecuentes travesías en que las
condiciones meteorológicas sean tan duras que, en opinión del capitán,
sea necesario cargar agua de lastre adicional en los tanques de carga
para mantener la seguridad del buque. Esta agua de lastre adicional será
tratada y descargada de acuerdo con la Regla 9 y de conformidad con las
prescripciones de la Regla 15 del presente anexo, efectuándose el
correspondiente asiento en el Libro registro de hidrocarburos a que se
hace referencia en la Regla 20 del presente Anexo.
3) La Administración que haya hecho en un certificado la anotación
indicada en el párrafo 1) c) de la presente Regla, comunicará a la
organización los pormenores correspondientes a fines de distribución
entre las Partes en el presente Protocolo.
Regla 13E
Emplazamiento protegido de los espacios
destinados a lastre separado
1) En todo petrolero nuevo para crudos, de peso muerto igual o
superior a 20.000 toneladas, y en todo petrolero nuevo para productos
petrolíferos, de peso muerto igual o superior a 30.000 toneladas, los
tanques de lastre separado necesarios para poder disponer de la capacidad
que permita cumplir con lo prescrito en la Regla 13 del presente Anexo,
que vayan emplazados en la sección de la eslora en que se hallen los
tanques de carga, estarán dispuestos de conformidad con lo prescrito en
los párrafos 2), 3) y 4) de la presente Regla, a fin de que haya alguna
protección contra el derrame de hidrocarburos en caso de varada o
abordaje.
2) Los tanques de lastre separado y los espacios que no sean tanques
de hidrocarburos emplazados en la sección de la eslora en que se hallen
los tanques de carga (Lt) estarán dispuestos de forma que cumpla con la
siguiente prescripción:
(sumatoria)PAc + (sumatoria)PAs >= J [Lt (B+2D)]
donde:
PAc = Area, expresada en metros cuadrados, del forro exterior del costado
correspondiente a cada tanque de lastre separado o espacio que no
sea un tanque de hidrocarburos, basada en las dimensiones de
trazado proyectadas;
PAs = Area, expresada en metros cuadrados, del forro exterior del fondo
correspondiente a cada uno de tales tanques o espacios, basada en
las dimensiones de trazado proyectadas;
Lt = Eslora, expresada en metros, entre los extremos proel y popel de
los tanques de carga;
B = Manga máxima del buque, expresada en metros, tal como se define
ésta en la Regla 1 21) del presente Anexo;
D = Puntal de trazado, expresado en metros medido verticalmente desde
el canto superior de la quilla hasta el canto superior del bao de
la cubierta de francobordo en el centro del buque, al costado.
En los buques con trancanil curvo, el puntal de trazado s
se medirá hasta el punto de intersección de la prolongación ideal
de la línea de trazado de la cubierta y la del forro exterior del
costado, como si la unión del trancanil con la traca de cinta
formase un ángulo;
J = 0,45 para petroleros de 20.000 toneladas de peso muerto; 0,30 para
petroleros de peso muerto igual o superior a 200.000 toneladas, con
sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3) de la presente Regla.
Los valores de "J" correspondiente a valores intermedios de
peso muerto se determinarán por interpolación lineal.
Siempre que los símbolos dados en este párrafo aparezcan en la
presente Regla, tendrán el significado que se les da en el presente
párrafo.
3) En el caso de petroleros de peso muerto igual o superior a
200.000 toneladas de valor de "J" podrá reducirse de la manera siguiente:
Oc + Os
J reducido = [J - (a - ----------) ] ó 0,2 , si este valor es
4 Oa
superior, donde:
a = 0,25 en el caso de petroleros de 200.000 toneladas de peso muerto;
a = 0,40 en el caso de petroleros de 300.000 toneladas de peso muerto;
a = 0,50 en el caso de petroleros de peso muerto igual o superior a
420.000 toneladas.
Los valores de "a" correspondientes a los valores intermedios de
peso muerto se determinarán por interpolación lineal.
Oc = Lo definido en la Regla 23 1) a) del presente Anexo;
Os = Lo definido en la Regla 23 1) b) del presente Anexo;
Oa = Derrame de hidrocarburos tolerable ajustado a lo prescrito en la
regla 24 2) del presente Anexo.
4) En la determinación de los valores "PAc" y "PAs" correspondientes
a los tanques de lastre separado y a los espacios que no sean tanques de
hidrocarburos, se observará lo siguiente:
a) Todo tanque o espacios laterales cuya profundidad sea igual a la
altura del costado del buque, o que se extienda desde la cubierta
hasta la cara superior del doble fondo, tendrá una anchura mínima no
inferior a 2 metros. Esta anchura se medirá desde el costado hacia
el interior del buque perpendicularmente al eje longitudinal de
éste. cuando se les dé una anchura menor, el tanque o espacio
laterales no serán tenidos en cuenta al calcular el área de
protección "PAc"; y
b) La profundidad vertical mínima de todo tanque o espacio del doble
fondo será de B/15 o de 2 metros, si este valor es inferior. Cuando
se les dé una profundidad menor, el tanque o espacio del fondo no
serán tenidos en cuenta al calcular el área de protección "PAs".
La anchura y la profundidad mínimas de los tanques laterales y de
los del doble fondo se medirán prescindiendo de las sentinas y, en el
caso de la anchura mínima, prescindiendo de todo trancanil curvo.
Regla 14 - Sin modificaciones
Regla 15
En el texto actual de esta Regla, suprímase la indicación "(1973)"
referida al Certificado internacional de prevención de la contaminación
por hidrocarburos.
Reglas 16 y 17 - Sin modificaciones
Regla 18
Instalación de las bombas tuberías y dispositivos de
descarga a bordo de los petroleros
Párrafos 1) a 4): sin modificaciones.
Se añaden los párrafos siguientes al texto actual:
5) Todo petrolero nuevo que deba ir provisto de tanques de lastre
separado o de un sistema de lavado con crudos cumplirá con las
prescripciones siguientes:
a) Estará equipado con tuberías para hidrocarburos proyectadas e
instaladas de tal manera que la retención de hidrocarburos en los
conductos quede reducida al mínimo; y
b) Llevará medios para drenar todas las bombas de carga y conductos de
hidrocarburos al terminar el desembarque del cargamento, si fuera
necesario mediante conexión a un dispositivo de agotamiento. Será
posible descargar en tierra o en un tanque de carga o de
decantación los residuos procedentes de los conductos y de las
bombas. Para la descarga a tierra se proveerá un conducto especial
de pequeño diámetro conectado en el lado de las válvulas
distribuidoras que dé al costado del buque.
6) Todo petrolero para crudos existente que deba ir provisto de
tanques de lastre separado o de un sistema de lavado con crudos o que
haya de operar con tanques dedicados a lastre limpio cumplirá con las
prescripciones del párrafo 5) b) de la presente Regla.
Regla 19 - Sin modificaciones
Regla 20
En el texto actual de esta Regla, suprímase la indicación "(1973)"
referida al Certificado internacional de prevención de la contaminación
por hidrocarburos.
Reglas 21 a 25 - Sin modificaciones
Apéndice I - LISTA DE HIDROCARBUROS
Sin modificaciones
Apéndice II - MODELO DE CERTIFICADO
Se sustituye el actual modelo de certificado por el siguiente.
CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PREVENCION DE
LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS
Expedido en virtud de lo dispuesto en el Protocolo de 1978 relativo
al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques,
1973, con autoridad conferida por el Gobierno de
.........................................................................(
nombre oficial completo del país)
por .................................................................
(título oficial completo de la persona competente u organización
autorizada en virtud de lo dispuesto en el Protocolo de 1978
relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación
por los buques, 1973)
Nombre del Número Puerto de Arqufere
buque o letras matrícula bruto
distintivos
Tipo de buque:
Petrolero para crudos*
Petrolero para productos petrolíferos*
Petrolero para crudos productos petrolíferos*
Buque no petrolero equipado con tanques de carga sujetos a la Regla
2 2) del Anexo I del Protocolo*
Buque distinto de los arriba mencionados*
* Táchese según proceda.
Fecha del contrato de construcción o de transformación importante:
...................................................................
Fecha en que fue colocada la quilla o la construcción del buque se
hallaba en una fase equivalente o comenzó una transformación
importante: .......................................................
Fecha de entrega o de terminación de una transformación importante:
....................................................................
PARTE A PARA TODOS LOS BUQUES
El buque está provisto, en el caso de los buques de arqueo bruto
igual o superior a 400 toneladas de:
a) Equipo separador de agua e hidrocarburos* (capaz de producir
efluente cuyo contenido de hidrocarburos no excede de 100 partes por
millón); o
b) Un sistema de filtración de hidrocarburos* (capaz de producir e
efluente cuyo contenido de hidrocarburos no excede de 100 partes por
millón).
En el caso de buques de arqueo bruto igual o superior a 10.000
toneladas, de:
c) Un dispositivo de vigilancia y control de las descargas de
hidrocarburos* (además de a) o b) supra); o
d) Equipo separador de agua e hidrocarburos y un sistema de filtración
de hidrocarburos* (capaz de producir efluente cuyo contenido de
hidrocarburos no excede de 15 partes por millón) en lugar de a) o b)
supra.
Pormenores relativos a la prescripciones cuya exención se concede en
virtud de los párrafos 2) y 4) a) de la Regla 2 del Anexo I del
Protocolo:
.........................................................................
.........................................................................
Observaciones:
Refrendo para los buques existentes*
* Táchese según proceda.
Certifico que este buque está actualmente equipado de modo que se
ajusta a lo prescrito en el Protocolo de 1978 relativo al Convenio
internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, por lo
que se refiere a los buques existentes**
Firmado ..........................................................
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar ...........................................................
Fecha ...........................................................
(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)
* Solamente se exige consignar este asiento en el primer certificado
expedido a un buque.
** En las Reglas 13A 3), 15 1) y 16 4) del Anexo I del Protocolo se
indican los plazos siguientes a la entrada en vigor de Protocolo
dentro de los cuales los buques deberán ser provistos de equipo
separador de agua e hidrocarburos, sistemas de control de las
descargas de hidrocarburos, sistemas de filtración de hidrocarburos
y/o la adecuada instalación de tanques de decantación.
PARTE B PARA LOS PETROLEROS*
Capacidad de Peso muerto Eslora del
transporte del buque buque
del buque (toneladas (m.)
(m3) métricas)
Certifico que este buque ha sido construido y equipado de
conformidad con las prescripciones siguientes y que debe operar de
acuerdo con ella:
1. Este buque:
a) Está obligado a cumplir las prescripciones, relativas a
construcción de la Regla 24 del Anexo I del Protocolo y las
cumple**;
b) No está obligado a cumplir las prescripciones relativas a
construcción de la Regla 24 del Anexo I del Protocolo**;
c) No está obligado a cumplir las prescripciones relativas a
construcción de la Regla 24 del Anexo I del Protocolo, pero las
cumple**.
* Esta Parte será rellenada para los petroleros, incluidos los
buques de carga combinados, y se harán los asientos que sean
aplicables ene el caso de los buques no petroleros construidos y
utilizados para transportar hidrocarburos a granel cuya
capacidad total sea igual o superior a 200 metros cúbicos.
** Táchese según proceda.
2. Este buque:
a) Está obligado a cumplir las prescripciones relativas a
construcción de la Regla 13E del Anexo I del Protocolo y las
cumple**;
b) No está obligado a cumplir las prescripciones relativas a
construcción de la Regla 13E del Anexo I del Protocolo.
3. Este buque:
a) Está obligado a ir provisto de tanques de lastre separado de
conformidad con las prescripciones de la Regla 13 del Anexo I del
Protocolo, que cumple**;
b) No está obligado a ir provisto de tanques de lastre separado de
conformidad con las prescripciones de la Regla 13 del Anexo I del
Protocolo**;
c) No está obligado a ir provisto de tanques de lastre separado de
conformidad con las prescripciones de la Regla 13 del Anexo I del
Protocolo, que sin embargo cumple *;
d) Se ajusta a lo dispuesto en la Regla 13C ó 13D del Anexo I del
Protocolo y, de acuerdo con lo especificado en la Parte C del
presente Certificado, está exento de las prescripciones de la
Regla 13 del Anexo I del Protocolo*;
e) Está dotado de un sistema de lavado de tanques de carga con
crudos, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13B del Anexo
I del Protocolo, en lugar de ir provisto de tanques de lastre
separado *;
f) Está dotado de tanques dedicados a lastre limpio, de conformidad
con lo dispuesto en la Regla 13A del Anexo I del Protocolo, en
lugar de ir provisto de tanques de lastre separado o de un
sistema de lavado de tanques de carga con crudos *.
4. Este buque:
a) Está obligado a ir dotado de un sistema de lavado de tanques de
carga con crudos de conformidad con las prescripciones de la
Regla 13 6) del Anexo I del Protocolo que cumple;*
b) No está obligado a ir dotado de un sistema de lavado de tanques
de carga con crudos de conformidad con las prescripciones de la
Regla 13 6) del Anexo I del Protocolo;*
* Táchese según proceda.
Tanques de lastre separado **
Los tanques de lastre separado se ajustan a la siguiente
distribución:
Tanque Volumen Tanque Volumen
m3 m3
Tanques dedicados a lastre limpio*
Este buque operará con tanques dedicados a lastre limpio hasta el
.............. de conformidad con las prescripciones de la Regla 13A del
(fecha)
Anexo I del Protocolo.
Los tanques dedicados a lastre limpio se ajustan a la siguiente
designación:
Tanque Volumen Tanque Volumen
m3 m3
Manual*
Certifico que a este buque se le ha provisto de:
a) Un Manual de operaciones de los tanques dedicados a lastre limpio,
actualizado, de conformidad con la Regla 13A del Anexo I del
Protocolo**;
b) Un Manual sobre el equipo y las operaciones de lavado con crudos,
actualizado, de conformidad con la Regla 13B del Anexo I del
Protocolo**.
** Táchese si no corresponde.
* Táchese si no corresponde.
** Táchese según proceda.
Identificación del Manual................................ actualizado.
Firmado: ........................................................
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar: ...........................................................
Fecha: ............................................................
(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad
expedidora)
Identificación del Manual..................................actualizado.
Firmado: ...........................................................
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar: .............................................................
Fecha: .............................................................
(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad
expedidora)
PARTE C EXENCIONES*
Certifico que este buque:
a) Está destinado únicamente al tráfico entre ......................
.................................................................... y
................................................, de conformidad con la
Regla 13C del Anexo I del Protocolo;** o bien que
b) Opera con una instalación especial para el lastre, de conformidad
con la Regla 13D del Anexo I del Protocolo.**
Y está por tanto exento de las prescripciones de la Regla 13 del
Anexo I del Protocolo.
Firmado: .........................................................
(firma del funcionario debidamente autorizado)
* Suprímase si no corresponde
** Táchese según proceda
Lugar: ............................................................
Fecha: .............................................................
(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad
expedidora)
CERTIFICO
Que este buque ha sido objeto de reconocimiento, de conformidad con
las disposiciones de la Regla 4 del Anexo I del Protocolo de 1978
relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los
buques, 1973, referente a la prevención de la contaminación por
hidrocarburos; y
Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que la estructura, el
equipo, los sistemas, los accesorios y los materiales del buque y el
estado de todo ello son satisfactorios en todos los sentidos y que el
buque cumple con las prescripciones aplicables del Anexo I del citado
Protocolo.
El presente Certificado será válido hasta el ............de ...........
...... de...................
sujeto a la realización del (de los)
reconocimiento (s)
necesario (s) al término de (cada).......................................
(indíquese el período)
Expedido en .............................................................
(lugar de expedición del Certificado)
a ............... de ......................... de 19 ...........
.................................................
(firma del funcionario que, debidamente
autorizado, expide el Certificado)
(Sello o estampilla según corresponda, de la autoridad expedidora)
RECONOCIMIENTO INTERMEDIO
Se certifica que en el reconocimiento intermedio prescrito en la
Regla 4 1) c) del Anexo I del Protocolo de 1978 relativo al Convenio
internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, se ha
comprobado que este buque y el estado del mismo se ajustan a las
disposiciones pertinentes de dicho Protocolo.
Firmado: .........................................................
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar: ............................................................
Fecha: .............................................................
El siguiente reconocimiento intermedio
deberá efectuarse el ....................................................
(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)
Firmado: ...........................................................
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar: .............................................................
Fecha: .............................................................
El siguiente reconocimiento intermedio
deberá efectuarse el ....................................................
(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)
Firmado: ...........................................................
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar: .............................................................
Fecha: .............................................................
El siguiente reconocimiento intermedio
deberá efectuarse el ....................................................
(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)
Firmado: .........................................................
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar: .............................................................
Fecha: .............................................................
(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)
Apéndice III - MODELO DE LIBRO REGISTRO
DE HIDROCARBUROS
SUPLEMENTO 1
MODELO DE SUPLEMENTO DE LIBRO REGISTRO DE HIDROCARBUROS PARA PETROLEROS
QUE OPEREN CON TANQUES DEDICADOS A LASTRE LIMPIO*
Nombre del buque ....................................................
Número o letra distintivos ...........................................
Capacidad total de lo tanques dedicados a lastre limpio ............m3
Los tanques siguientes han sido designados como tanques dedicados a
lastre limpio:
Tanque Volumen Tanque Volumen
m3 m3
Nota: Los períodos que figuren en el Suplemento deberán ser compatibles
con los que figuren en el Libro registro de hidrocarburos.
* El presente Suplemento se unirá al Libro registro de
hidrocarburos para petroleros que operen con tanques dedicados a lastre
limpio, de conformidad con la Regla 13A del Anexo I del Protocolo de 1978
reativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los
buques, 1973. El resto de la información exigida se consignará en el
Libro registro de hidrocarburos.
A) Lastrado de los tanques dedicados a lastre limpio
101. Identidad del (de los) tanque (s)
lastrado (s)
102. Fecha y situación del buque
cuando, en el (los) tanque (s)
dedicado (s) a lastre limpio, se
tomó el agua destinada a
limpieza por descarga o a
lastrado en puerto
103. Fecha y situación del buque
cuando se limpiaron por
descarga de agua la (s) bomba (s)
y las tuberías y su contenido
pasó al tanque de decantación
104. Fecha y situación del buque
cuando se tomó agua de lastre
adicional en el (los) tanque (s)
dedicado (s) a lastre limpio
105. Fecha, hora y situación del
buque cuando se cerraron: a) las
válvulas del tanque de decantación;
b) las válvulas de los tanques de
carga, c) otras válvulas que
afectan al sistema de lastre
limpio
106. Cantidad de lastre limpio tomado
a bordo
El infrascrito certifica que, además de lo antedicho, todas las válvulas
que dan al mar y las conexiones de los tanques de carga y de las
tuberías, así como todas las conexiones entre los tanques han quedado
cerradas y firmes al concluir el lastrado de los tanques dedicados a
lastre limpio.
Fecha de asiento ...................................................
Oficial a cargo de la operación ......................................
El capitán ........................................
B) Descarga de lastre limpio
107. Identidad del (de los) tanque (s)
108. Fecha, hora y situación del
buque al comenzar la descarga de
lastre limpio: a) en el mar; o
b) en una instalación de
recepción
109. Fecha, hora y situación del
buque al concluir la descarga
en el mar
110. Cantidad descargada: a) en el
mar; o b) en una instalación de
recepción
111. ¿Se verificó antes de la descarga
si el agua de lastre estaba
contaminada por hidrocarburos?
112. ¿Se controló la naturaleza del
agua de lastre con un hidrocar-
burómetro durante la descarga?
113. ¿Se observó algún indico de
contaminación por hidrocarburos
del agua de lastre antes de la
descarga o durante ésta?
114. Fecha y situación del buque
cuando la bomba y las tuberías
se vaciaron por descarga de
agua después de la operación
de carga
115. Fecha, hora y situación del
buque cuando se cerraron: a) las
válvulas del tanque de decantación
b) las válvulas de los
tanques de carga; c) otras
válvulas que afectan al sistema
de lastre limpio
116. Cantidad de agua contaminada
trasvasada al (a los) tanque (s)
de decantación (identifíque (nse)
el (los) tanque (s) de decantación)
El infrascrito certifica que, además de lo antedicho, todas las válvulas
que dan al mar y las de descarga en el mar, las conexiones de los tanques
de carga y de las tuberías, así como todas las conexiones entre los
tanques han quedado cerradas y firmes al concluir la descarga de lastre
limpio y que la (s) bomba (s) y las tuberías destinadas a las operaciones
con lastre limpio se limpiaron debidamente al concluir la descarga de
lastre limpio
Fecha del asiento ....................................................
Oficial a cargo de la operación ......................................
El capitán .......................................
SUPLEMENTO 2
MODELO DE SUPLEMENTO DE LIBRO REGISTRO DE
HIDROCARBUROS DESTINADO A LOS PETROLEROS
PARA CRUDOS QUE OPEREN CON UN
PROCEDIMIENTO DE LAVADO DE
TANQUES DE CARGA CON CRUDOS (*)
Nombre del buque ......................................................
Número o letra distintivos .............................................
Capacidad total de carga ...............................................
Viaje de ......................a .......................................
(Puerto (s)) (fecha) (Puerto (s)) (fecha)
NOTAS: Los períodos que figuren en el Suplemento deberán ser compatibles
con los que figuren en el Libro registro de hidrocarburos.
Los tanques de carga lavados con crudos serán los indicados en el Manual
sobre el equipo y las operaciones de lavado, estipulado en la Regla 13B
5) a) del Protocolo.
Se utilizará una columna distinta para cada tanque así lavado o bien
enjuagado con agua.
* El presente Suplemento se unirá al Libro registro de hidrocarburos
destinado a los petroleros para crudos que operen con un procedimiento de
lavado de tanques con crudos, de conformidad con la Regla 13B del Anexo I
del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la
contaminación por los buques, 1973, y está destinado a sustituir la
sección e) del Libro registro de hidrocarburos. Los pormenores relativos
al lastrado y al deslastrado, así como el resto de la información exigida
se consignarán en el Libro registro de hidrocarburos.
A) Lavado con crudos
201. Fecha y puerto en que se
efectuó el lavado con crudos,
o situación del buque,
si se efectuó entre dos
puertos de descarga
202. Identidad del (de los) tanque (s)
lavado (s) (véase Nota 1)
203. Número de máquinas utilizadas
204. Comienzo del lavado:
a) fecha y hora;
b) espacio vacío en el tanque
205. Método de lavado empleado
(véase Nota 2)
206. Presión de las tuberías de
lavado
207. Terminación e interrupción
del lavado:
a) fecha y hora;
b) espacio vacío en el tanque
208. Observaciones
Los tanques se lavaron de acuerdo con los programas indicados en el
Manual sobre el equipo y las operaciones de lavado (véase Nota 3), y al
concluir la operación se comprobó que estaban secos.
Fecha del asiento .......................................................
Oficial a cargo de la operación .........................................
El capitán ......................................
NOTA 1: Cuando un tanque determinado tenga más máquinas que las que
puedan utilizarse simultáneamente, tal como se indica en el
Manual sobre el equipo y las operaciones de lavado, se
identificará la sección que se esté lavando con crudos, por
ejemplo, número 2, centro, sección proel.
NOTA 2: De conformidad con el Manual sobre el equipo y las operaciones de
lavado, anótese si se emplea un método de lavado de una o varias
fases. Si el utilizado es del segundo tipo, indíquese el arco
vertical recorrido por las máquinas y el número de veces que se
recorre ese arco en la fase de que se trate del programa.
NOTA 3: Si no se siguen los programas indicados en el Manual sobre el
equipo y las operaciones de lavado, en el espacio destinado a
"observaciones " se consignarán los oportunos pormenores.
B) Enjuague con agua o limpieza por descarga de agua de los fondos de los
tanques
209. Fecha y situación del buque
al efectuarse el enjuague o
la limpieza por descarga de
agua
210. Identidad del (de los) tanque (s)
y fecha
211. Volumen de agua utilizada
212. Trasvase efectuado a:
a) instalaciones de recepción;
b) tanque (s) de decantación;
(identifíque (n) se el (los)
tanque (s) de decantación)
Fecha del asiento .................................................
Oficial a cargo de la operación ...................................
El capitán .................................
SUPLEMENTO 3
MODELO DE SUPLEMENTO DE LIBRO REGISTRO DE
HIDROCARBUROS PARA PETROLEROS DESTINADOS
A DETERMINADOS TRAFICOS (*)
Nombre del buque ...................................................
Número o letras distintivos ........................................
Capacidad total de la carga ......................................m3
Capacidad total para agua de lastre, exigida en cumplimiento de los
párrafos 2 y 3 de la Regla 13 del Anexo I del Protocolo................m3
Viajes de .......................a.................................
(puerto (s) (puerto (s)
NOTA: Los períodos que figuren en el Suplemento deberán ser compatibles
con los que figuren en el Libro registro de hidrocarburos.
* El presente Suplemento se unirá al Libro registro de hidrocarburos
para petroleros destinados a determinados tráficos, de conformidad con la
Regla 13C del Anexo I del Protocolo de 1978 relativo al Convenio
internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, y está
destinado a sustituir las secciones d), f) e i) del Libro registro de
hidrocarburos. El resto de la información exigida de consignará en el
Libro registro de hidrocarburos.
A) Toma de agua de lastre.
301. Identidad del (de los) tanque (s)
lastrado (s)
302. Fecha y situación del buque
al ser lastrado
303. Cantidad total de lastre tomado
(metros cúbicos)
304. Método para calcular la
cantidad de lastre
305. Observaciones
306. Fecha y firma del oficial a
cargo de la operación
307. Fecha y firma del capitán
B) Redistribución del agua de lastre a bordo del buque.
308. Razones para la
redistribución
309. Fecha y firma del oficial a
cargo de la operación
310. Fecha y firma del capitán
C) Descarga del agua de lastre en instalación de recepción.
311. Fecha y puerto (s) en que se
descargó el agua de lastre
312. Nombre o designación de la
instalación de recepción
313. Cantidad total de agua de
lastre descargada (metros
cúbicos)
314. Método para calcular la
cantidad de lastre
315. Fecha y firma del oficial a
cargo de la operación
316. Fecha y firma del capitán
317. Fecha y firma y estampilla
del funcionario de la
autoridad rectora del puerto
ANEXO II
REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR
SUSTANCIAS NOCIVAS LIQUIDAS TRANSPORTADAS
A GRANEL
Sin modificaciones
ANEXO III
REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR
SUSTANCIAS PERJUDICIALES TRANSPORTADAS POR
VIA MARITIMA EN PAQUETES, CONTENEDORES,
TANQUES PORTATILES Y CAMIONES CISTERNA
O VAGONES TANQUE
Sin modificaciones.
Ayuda