CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR 1974
Y PROTOCOLO 1978
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.879 de 23/04/1979 artículo 1.
Enmienda: Resolución Nº 371/990 de 02/05/1990.
Los Gobiernos Contratantes,
Considerando: que es deseable acrecentar la seguridad de la vida humana
en el mar estableciendo de común acuerdo principios y reglar uniformes
conducentes a ese fin.
Considerando: que el modo más eficaz de lograr ese propósito es la
conclusión de un convenio destinado a reemplazar la Convención
Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960,
teniendo en cuenta los cambios ocurridos desde que ésta fue concertada,
Convienen:
ARTICULO I
Obligaciones generales contraídas en virtud del Convenio
a) Los Gobiernos Contratantes se obligan a hacer efectivas las
disposiciones del presente Convenio y de su Anexo, el cual será una parte
integrante de aquél. Toda referencia del presente Convenio supondrá
también una referencia al Anexo.
b) Los Gobiernos Contratantes se obligan a promulgar todas las leyes,
decretos, órdenes y reglamentos y a tomar todas las medidas que se
precisen para dar al Convenio plena efectividad y así garantizar que,
desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana, todo buque será
idóneo para el servicio a que se le destine.
ARTICULO II
Ambito de aplicación
El presente Convenio será aplicable a los buques que tengan derecho a
enarbolar el pabellón de los Estados cuyos Gobiernos sean Gobiernos
Contratantes.
ARTICULO III
Leyes, reglamentaciones
Los Gobiernos Contratantes se obligan a facilitar al Secretario General
de la Organización Consultiva Marítima intergubernamental (en adelante
llamada "la Organización") y a depositar ante él:
a) una lista de los organismos no gubernamentales con autoridad para
actuar en su nombre por lo que hace a la aplicación de las medidas
relativas a al seguridad de la vida humana en el mar, a fines de
distribución entre los Gobiernos Contratantes para conocimiento de sus
funcionarios;
b) el texto de las leyes, decretos, órdenes y reglamentos que hayan
promulgado acerca de las distintas cuestiones regidas por el presente
Convenio;
c) un número suficiente de modelos de los certificados que libren de
acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, a fines de
distribución entre los Gobiernos Contratantes para conocimiento de sus
funcionarios.
ARTICULO IV
Casos de fuerza mayor
a) Los buques no sujetos a las disposiciones del presente Convenio al
emprender un viaje determinado no quedarán sometidos a ellas si, por mal
tiempo o en cualquier otro caso de fuerza mayor, se ven obligados a
desviarse de la derrota prevista;
b) Las personas que se encuentren a bordo de un buque en un caso de
fuerza mayor o a consecuencia de la obligación impuesta al Capitán de
transportar náufragos u otras personas, no serán tenidas en cuenta cuando
se trate de determinar si ese buque le son de aplicación las disposiciones
del presente Convenio.
ARTICULO V
Transporte de personas en caso de emergencia
a) Cuando se trate de evacuar a personas en evitación de un peligro para
la seguridad de sus vidas, todo Gobierno Contratante podrá autorizar el
transporte en sus buques de un número de personas superior al que en otras
circunstancias permitiría el presente Convenio;
b) Tal autorización no privará a los otros Gobiernos Contratantes del
ejercicio de ningún derecho de inspección que les corresponda en virtud
del presente Convenio, respecto de los buques así utilizados que entren en
sus puertos;
c) El Gobierno Contratantes que concediere cualquiera de estas
autorizaciones hará llegar al Secretario General de la Organización la
notificación correspondiente acompañada de una expresión de las
circunstancias del caso.
ARTICULO VI
Tratados y convenios anteriores
a) El presente Convenio reemplaza y deja sin efecto entre los Gobiernos
Contratantes la Convención Internacional para la seguridad de la vida
humana en el mar, firmada en Londres el 17 de junio de 1960;
b) Cualesquiera otros tratados, convenios y conciertos referentes a la
seguridad de la vida humana en el mar o a materias afines, actualmente
vigentes entre los Gobiernos que son Partes en el presente Convenio,
seguirán teniendo plena y completa vigencia durante los plazos convenidos
respecto de:
i) buques a los que no sea de aplicación el presente Convenio;
ii) buques a los que sea de aplicación el presente Convenio, en lo
concerniente a cuestiones que no estén expresamente regidas por
él.
c) No obstante, en los casos en que dichos tratados, convenios o
conciertos estén en pugna con las disposiciones del presente Convenio,
prevalecerá lo dispuesto en este último;
d) Las cuestiones que no sean objeto de prescripciones expresadas en el
presente Convenio continuarán sometidas a la legislación de los Gobiernos
Contratantes.
ARTICULO VII
Reglas especiales establecidas por acuerdo
Cuando de conformidad con el presente Convenio sean establecidas reglas
especiales por acuerdo entre todos o algunos de los Gobiernos
Contratantes, tales reglas serán facilitadas al Secretario General de la
Organización a fines de distribución entre todos los Gobiernos
Contratantes.
ARTICULO VIII
Enmiendas
a) El presente Convenio podrá ser enmendado por uno de los dos
procedimientos expuestos a continuación;
b) Enmienda previo examen en el seno de la Organización:
i) Toda enmienda propuesta por un Gobierno Contratantes será
sometida a la consideración del Secretario General de la
Organización y distribución por éste entre todos los Miembros
de la Organización y todos los Gobiernos Contratantes, por
lo menos seis meses antes de que proceda examinarla.
ii) Toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de indicar
será remitida al Comité de Seguridad Marítima de la Organización
para que éste la examine.
iii) Los Gobiernos Contratantes de los Estados, sean estos Miembros o
no de la Organización, tendrán derecho a participar en las
deliberaciones del Comité de Seguridad Marítima para el examen y
la aprobación de las enmiendas.
iv) Para la aprobación de las enmiendas se necesitará una mayoría de
dos tercios de los Gobiernos Contratantes presentes y votantes
en el Comité de Seguridad Marítima, ampliado de acuerdo con lo
estipulado en el apartado iii) del presente párrafo (y en
adelante llamado "el Comité de Seguridad Marítima ampliado"), a
condición de que un tercio cuando menos de los Gobiernos
Contratantes esté presente al efectuarse la votación.
v) Las enmiendas aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el
apartado iv) del presente párrafo serán enviadas por el
Secretario General de la Organización a todos los Gobiernos
Contratantes a fines de aceptación.
vi) 1) Toda enmienda a un artículo del Convenio o al Capítulo I de
su Anexo se considerará aceptada a partir de la fecha en
que la hayan aceptado dos tercios de los Gobiernos
Contratantes.
2) Toda enmienda al Anexo no referida al Capítulo I se
considerará aceptada:
aa) al término de los dos años siguientes a la fecha en
que fue enviada a los Gobiernos Contratantes a fines
de aceptación; o
bb) al término de un plazo diferente, que no será inferior
a un año, si así lo determina en el momento de su
aprobación una mayoría de dos tercios de los Gobiernos
Contratantes presentes y votantes en el Comité de
Seguridad Marítima ampliado.
Si, no obstante, dentro del plazo fijado, ya más de un tercio de
los Gobiernos Contratantes, ya un número de Gobiernos
Contratantes, ya un número de Gobiernos Contratantes cuyas
flotas mercantes combinadas representen como mínimo el cincuenta
por ciento del tonelaje bruto de la flota mercante mundial,
notifican al Secretario General de la Organización que recusan
la enmienda, se considerará que ésta no ha sido aceptada.
vii) 1) Toda enmienda a un artículo del Convenio o al Capítulo I de
su Anexo entrará en vigor, con respecto a los Gobiernos
Contratantes, que la hayan aceptado, seis meses después de
la fecha en que se considere que fue aceptada y, con
respecto a cada Gobierno Contratante que la acepte después
de esa fecha, seis meses después de la fecha en que la
hubiere aceptado el Gobierno Contratante de que se trate.
2) Toda enmienda al Anexo no referida al Capítulo I entrará en
vigor, con respecto a todos los Gobiernos Contratantes,
exceptuados los que la hayan recusado en virtud de lo
previsto en el apartado vi) 2) del presente párrafo y que
no hayan retirado su recusación, seis meses después de la
fecha en que se considere que fue aceptada. No obstante,
antes de la fecha fijada para la entrada en vigor de la
enmienda cualquier gobierno Contratantes podrá notificar al
Secretario General de la Organización que se exime de la
obligación de darle efectividad durante un período no
superior a un año, contando desde la fecha de entrada en
vigor de la enmienda, o durante el período, más largo que
ése, que en el momento de la aprobación de tal enmienda
pueda fijar una mayoría de dos tercios de los Gobiernos
Contratantes presentes y votantes en el Comité de
Seguridad Marítima ampliado.
c) Enmienda a cargo de una Conferencia:
i) A solicitud de cualquier Gobierno Contratante con la que se
muestre conforme un tercio cuando menos de los Gobiernos
Contratantes, la Organización convocará una Conferencia de
Gobiernos Contratantes para examinar posibles enmiendas al
presente Convenio.
ii) Toda enmienda que haya sido aprobada en tal Conferencia por
una mayoría de dos tercios de los Gobiernos Contratantes
presentes y votantes será enviada por el Secretario General de
la Organización a todos los Gobiernos Contratantes a fines de
aceptación.
iii) Salvo que la Conferencia decida otra cosa, se considerará que
la enmienda ha sido aceptada, y entrará en vigor de conformidad
con los procedimientos estipulados en los apartados vi) y vii)
del párrafo b) del presente Artículo, a condición de que las
referencias que en dichos apartados se hacen al Comité de
Seguridad Marítima ampliado se entiendan como referencias a la
Conferencia.
d) i) El Gobierno Contratante que haya aceptado una enmienda al Anexo
cuando ya aquélla haya entrado en vigor, no estará obligado a
hacer extensivos los privilegios del presente Convenio a los
certificados librados en favor de buques con derecho a enarbolar
el pabellón de un Estado cuyo Gobierno, acogiéndose a lo
dispuesto en el párrafo b) vi) 2) del presente Artículo, haya
recusado la enmienda y no haya retirado su recusación, excepto
por cuanto tales certificados guarden relación con asuntos
cubiertos por la enmienda en cuestión.
ii) El Gobierno Contratante que haya aceptado una enmienda al Anexo
cuando ya aquélla haya entrado en vigor, hará extensivos los
privilegios del presente Convenio a los certificados librados
en favor de buques con derecho a enarbolar el pabellón de un
Estado cuyo Gobierno, acogiéndose a lo dispuesto en el párrafo
b) vii) 2) del presente Artículo, haya notificado al Secretario
General de la Organización que se exime de la obligación de dar
efectividad a dicha enmienda.
e) Salvo disposición expresa en otro sentido, toda enmienda al presente
Convenio efectuada de conformidad con lo dispuesto en el presente
Artículo, que guarde relación con la estructura del buque, será aplicable
solamente a buques cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se
halle en una fase equivalente, en la fecha de entrada en vigor de la
enmienda o posteriormente;
f) Toda declaración de aceptación o recusación de una enmienda y
cualquiera de las notificaciones previstas en el párrafo b) vii) 2) del
presente Artículo, serán dirigidas por escrito al Secretario General de la
Organización, quien informará a todos los Gobiernos Contratantes de que se
recibieron tales comunicaciones y de la fecha en que fueron recibidas;
g) El Secretario General de la Organización informará a todos los
Gobiernos Contratantes de la existencia de cualesquiera enmiendas que
entren en vigor de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo,
así como de la fecha de entrada en vigor de cada una.
ARTICULO IX
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
a) El presente Convenio estará abierto a la firma en la Sede de la
Organización desde el 1º de noviembre de 1974 hasta el 1º de julio de 1975
y, después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. Los Estados podrán
constituirse en Partes del presente Convenio mediante:
i) Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o
aprobación; o
ii) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación,
seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
iii) Adhesión.
b) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán
depositando ante el Secretario General de la Organización el instrumento
que proceda;
c) El Secretario General de la Organización informará a los Gobiernos de
todos los Estados que hayan firmado el presente Convenio o que se hayan
adherido al mismo, de toda firma producida o del depósito que se haya
efectuado de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión y e la fecha de tal depósito.
ARTICULO X
Entrada en vigor
a) El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha
en que por lo menos veinticinco Estados cuyas flotas mercantes combinadas
representen no menos del cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la
marina mercante mundial se hayan constituido en Partes conforme a lo
prescrito en el Artículo IX;
b) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio adquirirá efectividad tres meses después de la fecha en que fue
depositado;
c) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado
aceptada una enmienda al presente Convenio en virtud del Artículo VIII, se
considerará referido al Convenio en su forma enmendada.
ARTICULO XI
Denuncia
a) El presente Convenio podrá ser denunciado por un Gobierno Contratante
en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a
contar de la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para dicho
Gobierno;
b) La denuncia se efectuará depositado un instrumentos de denuncia ante
el Secretario General de la Organización, el cual notificará a los demás
Gobiernos Contratantes que ha recibido tal instrumento de denuncia, la
fecha en que lo recibió y la fecha en que surte efecto tal denuncia;
c) La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la
recepción, por parte del Secretario General de la Organización, del
instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser
fijado en dicho instrumento.
ARTICULO XII
Depósito y registro
a) El presente Convenio será depositado ante el Secretario General de la
Organización, el cual remitirá ejemplares auténticos certificados de aquél
a los Gobiernos de todos los Estados que hayan firmado el Convenio o se
hayan adherido al mismo;
b) Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el Secretario
General de la Organización remitirá el texto del mismo al Secretario
General de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO XIII
Idiomas
El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas
chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá
la misma autenticidad. Se harán traducciones oficiales a los idiomas
alemán, árabe e italiano, las cuales serán depositadas junto con el
original firmado.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por
sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
Hecho en Londres el día 1º de noviembre de 1974.
ANEXO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
PARTE A - AMBITO DE APLICACION,
DEFINICIONES, ETC.
Regla 1
Ambito de aplicación
a) Salvo disposición expresa en otro sentido, las presentes Reglas son
aplicables solamente a buques dedicados a viajes internacionales;
b) En cada Capítulo se definen con mayor precisión las clases de buques
a las que el mismo es aplicable y se indica el alcance de su aplicación.
Regla 2
Definiciones
A los efectos de las presentes Reglas, y salvo disposición expresa en
otro sentido se entenderá:
a) Por "Reglas", las contenidas en el Anexo del presente Convenio;
b) Por "Administración", el Gobierno del Estado cuyo pabellón tenga
derecho a enarbolar el buque;
c) Por "aprobado", aprobado por la Administración;
d) Por "viaje internacional", un viaje desde un país al que sea
aplicable el presente Convenio hasta un puerto situado fuera de dicho
país, o viceversa;
e) Por "pasajero", toda persona que no sea:
i) El capitán, un miembro de la tripulación u otra persona empleada
u ocupada a bordo del buque en cualquier cometido relacionado
con las actividades del mismo; y
ii) Un niño de menos de un año;
f) Por "buque de pasaje", un buque que transporte a más de 12 pasajeros;
g) Por "buque de carga", todo buque que no sea buque de pasaje;
h) Por "buque tanque", un buque de carga construido o adaptado para el
transporte a granel de cargamentos líquidos de naturaleza inflamable;
i) Por "buque pesquero", un buque utilizado para la captura de peces,
ballenas, focas, morsas u otras especies vivas de la fauna y flora
marinas;
j) Por "buque nuclear", un buque provisto de una instalación de energía
nuclear;
k) Por "buque nuevo", todo buque cuya quilla haya sido colocada, o cuya
construcción se halle en una fase equivalente, en la fecha de entrada
en vigor del presente Convenio o posteriormente;
l) Por "buque existente", todo buque que no es un buque nuevo;
m) Por milla, una longitud igual a 1.852 metros o 6.080 pies.
Regla 3
Excepciones
a) Salvo disposición expresa en otro sentido, las presente Reglas no
serán aplicables a:
i) Buques de guerra y buques para el transporte de tropas;
ii) Buques de carga de menos de 500 toneladas de arqueo bruto;
iii) Buques carentes de propulsión mecánica;
iv) Buques de madera de construcción primitiva;
v) Yates de recreo no dedicados al tráfico comercial;
vi) Buques pesqueros.
b) Exceptuando lo expresamente prescrito en el Capítulo V, ninguna de
las presentes disposiciones se aplicará a los buques que naveguen
exclusivamente por los Grandes Lagos de América del Norte y en el río San
Lorenzo, en los parajes limitados al Este por una línea recta trazada
desde el Cabo de Rosiers hasta West Pont, en la Isla Anticosti y, al Norte
de dicha Isla, por el Meridiano de 63º.
Regla 4
Exenciones
a) Todo buque que no esté normalmente dedicado a realizar viajes
internacionales pero que en circunstancias excepcionales haya de emprender
un viaje internacional aislado, podrá ser eximido por la Administración
del cumplimiento de cualquiera de las disposiciones estipuladas en las
presente Reglas, a condición de que cumpla con las prescripciones de
seguridad que en opinión de la Administración sean adecuadas para el viaje
que haya de emprender.
b) La Administración podrá eximir a cualquier buque que presente
características de índole innovadora del cumplimiento de cualquiera de las
disposiciones incluidas en los Capítulos II - 1, II - 2, III y IV de las
presente Reglas, si su aplicación pudiera dificultar seriamente la
investigación encaminada a perfeccionar a buques dedicados a viajes
internacionales. No obstante, el buque que se halle en ese caso habrá de
cumplir con las prescripciones de seguridad que en opinión de la
Administración resulten adecuadas para el servicio a que esté destinado y
que por su índole garanticen la seguridad general del buque, además de sea
aceptables para los Gobiernos de los Estados que el buque haya de visitar.
La Administración que conceda cualquiera de las exenciones aquí previstas
comunicará pormenores de las mismas y las razones que las motivaron a la
Organización, la cual transmitirá estos datos a los Gobiernos Contratantes
a fines de información.
Regla 5
Equivalencias
a) Cuando las presentes Reglas estipulen la instalación o el
emplazamiento en un buque de algún accesorio, material, dispositivo o
apartado, o de cierto tipo de éstos, o que se tome alguna disposición
particular, la Administración podrá permitir la instalación o el
emplazamiento de cualquier otro accesorio, material, dispositivo, o
aparato, o de otro tipo de éstos, o que se tome cualquier otra disposición
en dicho buque, si, después de haber realizado pruebas o utilizado otro
procedimiento conveniente, estima que los mencionados accesorios,
material, dispositivo o apartado, o tipos de éstos, o las disposiciones de
que se trate, resultarán al menos tan eficaces como los prescritos por las
presente Reglas;
b) Toda Administración que, en concepto de sustitución autorice el uso
de algún accesorio, material, dispositivo o aparato, o de un tipo de
éstos, o la adopción de una disposición, comunicará a la Organización los
correspondientes pormenores junto con un informe acerca de las pruebas que
se hayan podido efectuar, y la Organización transmitirá estos datos a los
demás Gobiernos Contratantes para conocimiento de sus funcionarios.
PARTE B - RECONOCIMIENTOS Y CERTIFICADOS
Regla 6
Inspección y reconocimiento
La inspección y el reconocimiento de buques, por cuanto se refiere a la
aplicación de lo dispuesto en las presente Reglas y a la concesión de
exenciones respecto de las mismas, serán realizados por funcionarios del
país en que esté matriculado el buque, si bien el gobierno de cada país
podrá confiar la inspección y el reconocimiento ya sea a inspectores
nombrados al efecto, ya a organizaciones reconocidas por él. En todo caso,
el Gobierno interesado garantizará incondicionalmente la integridad y
eficacia de la inspección o del reconocimiento efectuados.
Regla 7
Reconocimientos en buques de pasaje
a) Los buques de pasaje serán objeto de los reconocimientos indicados a
continuación:
i) Un reconocimiento antes de que el buque entre en servicio;
ii) Un reconocimiento periódico, realizado cada 12 meses;
iii) Reconocimientos adicionales, según convenga.
b) Los citados reconocimientos se realizarán del modo siguiente:
i) El reconocimiento previo a la entrada en servicio del buque
comportará una inspección completa de su estructura, maquinaria
y equipo, incluidos el exterior de los fondos del buque y el
interior y el exterior de las calderas. Este reconocimiento se
realizará de modo que garantice que la disposición, los
materiales y los escantillones de la estructura, las calderas y
otros recipientes a presión y sus accesorios, las máquinas
principales y auxiliares, la instalación eléctrica, la
instalación eléctrica, las instalaciones radiotelegráficas de
los botes salvavidas a motor, los aparatos radioeléctricos
portátiles de las embarcaciones de supervivencia, los
dispositivos de salvamento, los dispositivos de prevención,
detección y extinción de incendios, el radar, el ecosonda, el
girocompás, las escalas de práctico, las escalas mecánicas de
práctico y demás equipo, cumplen con todas las prescripciones
del presente Convenio y con las leyes, decretos, órdenes y
reglamentaciones promulgados en relación con el mismo por la
Administración para los buques que realicen el servicio a que el
buque en cuestión esté destinado. El reconocimiento será también
de tal índole que garantice que la calidad y la terminación de
todas las partes del buque y de su equipo son satisfactorias en
todo aspecto y que el buque está provisto de luces, marcas y
medios de dar señales acústicas y señales de socorro, tal como
se prescribe en las disposiciones del presente Convenio y en el
Reglamento internacional para prevenir los abordajes que esté en
vigor.
ii) El reconocimiento periódico comportará una inspección de la
estructura, las calderas y otros recipientes a presión, las
máquinas y el equipo, incluido el exterior de los fondos del
buque. El reconocimiento se realizará de modo que garantice que,
por lo que se refiere a la estructura, las calderas y otros
recipientes a presión y sus accesorios, las máquinas principales
y auxiliares, la instalación eléctrica, la instalación
radioeléctrica, las instalaciones radiotelegráficas de los botes
salvavidas a motor, los apartados radioeléctricos portátiles de
las embarcaciones de supervivencia, los dispositivos de
salvamento, los dispositivos de prevención, detección y
extinción de incendios, el radar, el ecosonda, el girocompás,
las escalas mecánicas de práctico y demás equipo, el buque se
encuentra en estado satisfactorio y es adecuado para el servicio
a que está destinado, y que cumple con las prescripciones del
presente Convenio y con las leyes, decretos, órdenes y
reglamentaciones promulgados en relación con el mismo por la
Administración. Las luces, marcas y medios de dar señales
acústicas y señales de socorro que lleve el buque serán también
objeto del mencionado reconocimiento a fin de garantizar que
cumplen con las prescripciones del presente Convenio y del
Reglamento internacional para prevenir los abordajes que esté en
vigor.
iii) También se efectuará un reconocimiento general o parcial, según
dicten las circunstancias, cada vez que se haya producido un
accidente o que se descubra algún defecto que afecte a la
seguridad del buque o a la eficacia o integridad de sus
dispositivos de salvamento y elementos análogos y siempre que se
efectúen a bordo reparaciones o renovaciones importantes. El
reconocimiento será tal que garantice que se realizaron de modo
efectivo las reparaciones o renovaciones necesarias, que los
materiales utilizados en tales reparaciones o renovaciones y la
calidad de éstas son satisfactorios en todos los sentidos y que
el buque cumple totalmente con las disposiciones del presente
Convenio y con el Reglamento Internacional para prevenir los
abordajes que esté en vigor, y con las leyes, decretos, órdenes
y reglamentaciones promulgados en relación con los mismos por la
Administración.
c) i) Las leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones mencionados en
el párrafo b) de la presente Regla serán tales que, desde el
punto de vista de la seguridad de la vida humana, garanticen en
todos los sentidos que el buque es idóneo para realizar el
servicios a que se le destina.
ii) Entre otras cosas, tales leyes, decretos, órdenes y
reglamentaciones sentarán las prescripciones que procederá
observar en las pruebas hidráulicas iniciales y ulteriores, o en
otras pruebas aceptables, a que habrá que someter las calderas
principales y auxiliares, las conexiones, las tuberías de vapor,
los recipientes de alta presión y los tanques de combustible de
los motores de combustión interna, así como los procedimientos
de prueba que hayan de seguirse y los intervalos que mediarán
entre pruebas consecutivas.
Regla 8
Reconocimiento de los dispositivos de salvamento
y otro equipo de los buques de carga
Los dispositivos de salvamento, exceptuados la instalación
radiotelegráfica de los botes salvavidas a motor y el aparato
radioeléctrico, portátil de las embarcaciones de supervivencia, el
ecosonda, el girocompás y los dispositivos de extinción de incendios de
los buques de carga a los que sean aplicables los Capítulos II - 1, II -2,
III y V serán objeto de reconocimientos iniciales y ulteriores, tal como
se estipula para buques de pasaje en la Regla 7 del presente Capítulo
sustituyendo los 12 meses que figuren en el párrafo a) ii) de dicha Regla
por 24 meses. En estos reconocimientos se incluirán los planos del sistema
de lucha contra incendios en los buques nuevos, y las escalas de práctico,
las escalas mecánicas, de práctico, las luces, las marcas y los medios de
dar señales acústicas que lleven los buques nuevos y los buques
existentes, a fin de garantizar que los buques cumplen con todas las
prescripciones del presente Convenio y, cuando proceda con el Reglamento
Internacional para prevenir los abordajes que esté en vigor.
Regla 9
Reconocimientos de las instalaciones radioeléctricas
y de radar en los buques de carga
Las instalaciones radioelécticas y de radar de los buques de carga a los
que sean aplicables los Capítulo IV y V, y cualquier instalación
radiotelegráfica de bote salvavidas a motor o aparato radioeléctrico
portátil de embarcación de supervivencia, que se lleven en cumplimiento de
lo prescrito en el Capítulo III, serán objeto de reconocimientos iniciales
y ulteriores, tal como se estipula para buques de pasaje en la Regla 7 del
presente Capítulo.
Regla 10
Reconocimientos del casco, las máquinas y
el equipo de los buques de carga
El casco, las máquinas y el equipo (sin que entren aquí los componentes
en relación con los cuales se expidan Certificados de seguridad del equipo
para buques de carga, Certificados de seguridad radiotelegráfica para
buques de carga o Certificados de seguridad radiotelefónica para buques de
carga) de todo buque de carga serán reconocidos al término de su
construcción o instalación, y a partir de entonces con arreglo a los
procedimientos y a la periodicidad que la Administración pueda considerar
necesarios para garantizar que el estado de los mismos es satisfactorio en
todos los sentidos. Los reconocimientos serán de tal índole que garanticen
que la disposición, los materiales y los escantillones de la estructura,
las calderas y otros recipientes a presión y sus accesorios, las máquinas
principales y auxiliares, las instalaciones eléctricas y demás equipo son
satisfactorios en todos los sentidos para el servicio a que se destine el
buque.
Regla 11
Mantenimiento de las condiciones comprobadas en el
reconocimiento
Realizado cualquiera de los reconocimientos del buque previstos en las
Reglas 7, 8, 9 y 10 del presente Capítulo, no se efectuará ningún cambio
en las disposiciones estructurales, máquinas, equipo, etc., que fueron
objeto del reconocimiento sin previa sanción de la Administración.
Regla 12
Expedición de certificados
a) i) A todo buque de pasaje que cumpla con las prescripciones de
los Capítulos II - 1, II - 2, III y IV y con cualquier otra
prescripción pertinente de las presente Reglas se le expedirá,
tras la inspección y el reconocimiento correspondientes, un
certificado llamado "Certificado de seguridad para buque de
pasaje".
ii) A todo buque de carga que, sometido a reconocimiento, satisfaga
lo estipulado a este fin para buques de carga en la Regla 10 del
presente Capítulo, además de las prescripciones aplicables de
los Capítulos II - 1 y II - 2, sin que entren aquí las relativas
a dispositivos de extinción de incendios y a planos de los
sistemas de lucha contraincendios, se le expedirá, terminado ese
reconocimiento, un certificado llamado "Certificado de
seguridad de construcción para buque de carga".
iii) A todo buque de carga que cumpla con las prescripciones
pertinentes de los Capítulos II - 1, II - 2 y III y con
cualquier otra prescripción pertinente de las presente Reglas se
le expedirá, tras la oportuna inspección, un certificado llamado
"Certificado de seguridad del equipo para buque de carga".
iv) A todo buque de carga con instalación radiotelegráfica, que
cumpla con las prescripciones del Capítulo IV y con cualquier
otra prescripción pertinente de las presentes Reglas se le
expedirá, tras la oportuna inspección, un certificado llamado
"Certificado de seguridad radiotelegráfica para buque de carga".
v) A todo buque de carga con instalación radiotelefónica, que
cumpla con las prescripciones del Capítulo IV y con cualquier
otra prescripción pertinente de las presentes Reglas se le
expedirá, tras la oportuna inspección, un certificado llamado
"Certificado de seguridad radiotelefónica para buque de carga".
vi) Cuando a un buque le sea concedida una exención acorde con lo
dispuesto en las presentes Reglas se le expedirá un certificado
llamado "Certificado de exención", además de los Certificados
prescritos en el presente párrafo.
vii) Los Certificados de seguridad para buque de pasaje, de seguridad
de construcción para buque de carga, de seguridad del equipo
para buque de carga, de seguridad radiotelegráfica para buque de
carga, de seguridad radiotelefónica para buque de carga y de
exención, serán expedidos por la Administración o por cualquier
personas u organización debidamente autorizadas por aquélla. En
todo caso la Administración será plenamente responsable del
Certificado.
b) No obstante lo estipulado en cualquier otra disposición del presente
Convenio, todo certificado que haya sido expedido en virtud de las
disposiciones de la Convención para la seguridad de la vida humana en el
mar, 1960, y de conformidad con ellas, y que sea válido cuando el presente
Convenio entre en vigor respecto de la Administración que hubiere expedido
el Certificado, conservará su validez hasta la fecha en que caduque de
acuerdo con lo estipulado en la Regla 14 del Capítulo I de aquella
Convención;
c) Los Gobiernos Contratantes no expedirán certificados en virtud de las
disposiciones de los Convenios o Convenciones para la seguridad de la vida
humana en el mar de 1960, 1948 o 1929, y de conformidad con ellas, después
de la fecha en que adquiera efectividad la aceptación del presente
Convenio por parte del Gobierno interesado.
Regla 13
Expedición de certificado por el Gobierno de un
país distinto del de matrícula del buque
Todo Gobierno Contratante podrá, a petición de la Administración, hacer
que un buque sea objeto de reconocimiento y, si estima que satisface las
prescripciones de las presentes Reglas, expedir a este buque los
certificados pertinentes de conformidad con las presentes Reglas. En todo
certificado así expedido constará que lo fue a petición del Gobierno del
país en que el buque esté matriculado o vaya a ser matriculado. Dicho
certificado tendrá la misma fuerza y gozará del mismo reconocimiento que
otros expedido en virtud de la Regla 12 del presente Capítulo.
Regla 14
Validez de los certificados.
a) Con excepción del Certificado de seguridad de construcción para buque
de carga, el Certificado de seguridad del equipo para buque de carga y el
Certificado de exención, los certificados se expedirán para un período que
no exceda de 12 meses. Los Certificados de seguridad del equipo para
buques de carga se expedirán para un período que no exceda de 24 meses. El
período de validez de un Certificado de exención no rebasará el del
certificado al que vaya referido;
b) Cuando se realice un reconocimiento dentro de los dos meses que
procedan al vencimiento del período de validez inicialmente asignado a un
certificado, ya sea éste un Certificado de seguridad radiotelegráfica para
buque de carga, expedido para buques de carga de arqueo bruto igual o
superior a 300 toneladas, pero inferior a 500 toneladas, dicho certificado
podrá ser anulado y sustituido por otro nuevo que caducará 12 meses
después de la fecha de vencimiento del período de validez inicialmente
asignado;
c) Si en la fecha de vencimiento de su certificado, un buque no se
encuentra en un puerto del país en que esté matriculado, la Administración
podrá prorrogar la validez del certificado, pero esta prórroga sólo será
concedida con el fin de que el buque pueda proseguir su viaje hasta el
país en que esté matriculado o en el que haya de ser objeto de un
reconocimiento, y aún así únicamente en los casos en que se estime
oportuno y razonable hacerlo;
d) Ningún certificado podrá ser prorrogado con el citado fin por un
período superior a 5 meses y el buque al que se le haya concedido la
prórroga no quedará autorizado en virtud de ésta, cuando llegue al país en
que esté matriculado o al puerto, en el que haya de ser objeto de
reconocimiento, a salir de dicho puerto o país sin haber obtenido
previamente un certificado nuevo;
e) Todo certificado que no haya sido prorrogado en virtud de las
precedentes disposiciones de la presente Regla podrá ser prorrogado por la
Administración para un período de gracia no superior a un mes a partir de
la fecha de vencimiento indicada en el mismo.
Regla 15
Modelos de los certificados
a) Todos los certificados serán extendidos en el idioma o en los idiomas
oficiales del país que los expida.
b) En su forma los certificados se ajustarán a los modelos que se dan en
el Apéndice de las presentes Reglas. La disposición tipográfica de los
modelos de certificados será reproducida exactamente en los certificados
que se expidan o en las copias certificadas de los mismos, y los
pormenores consignados tanto en los certificados como en las copias
certificadas irán en caracteres romanos y con numeración arábiga.
Regla 16
Exhibición de los certificados
Todos los certificados o copias certificados de los mismos que se expidan
en virtud de las presentes Reglas quedarán exhibidos en un lugar del buque
bien visible y de fácil acceso.
Regla 17
Aceptación de los certificados
Los certificados expedidos con la autoridad dimanante de un Gobierno
Contratante serán aceptados por los demás Gobiernos Contratantes para
todos los efectos previstos en el presente Convenio. Los demás gobiernos
Contratantes considerarán dichos certificados como dotados de la misma
validez que los expedidos por ellos.
Regla 18
Circunstancias no previstas en los certificados
a) Si en el curso de un viaje determinado un buque lleva a bordo un
número de personas inferior al total declarado en el Certificado de
seguridad para buque de pasaje y, en consecuencia, de conformidad con lo
dispuesto en las presentes Reglas, puede llevar un número de botes
salvavidas y de otros dispositivos de salvamento inferior al declarado en
el certificado, el Gobierno, la persona o la organización a que se hace
referencia en las Reglas 12 y 13 del presente Capítulo podrán expedir el
oportuno anexo;
b) En este anexo se hará constar que, dadas las circunstancias de que se
trate, no se infringe lo dispuesto en las presente Reglas. El anexo irá
unido al certificado, al que sustituirá en lo referente a los dispositivos
de salvamento, y su validez quedará limitada exclusivamente a la duración
del viaje concreto para el cual fue expedido.
Regla 19
Visitas de inspección
Todo buque al que le haya sido expedido un certificado en virtud de las
Reglas 12 o 13 del presente Capítulo estará sujeto en los puertos de los
demás Gobiernos Contratantes a las visitas de funcionarios debidamente
autorizados por tales Gobiernos, en tanto que el objeto de esas visitas
sea comprobar la existencia a bordo de un certificado válido. Tal
certificado será aceptado a menos que haya claros indicios para sospechar
que el estado del buque o de su equipo no corresponde en lo esencial a los
pormenores del certificado. En este caso, el funcionario que realice la
visita tomará las medidas necesarias para garantizar que el buque no salga
del puerto hasta que pueda hacerse a la mar sin peligro para el pasaje de
la tripulación. Cuando la visita origine una intervención de la índole que
sea, el funcionario que realice aquélla informará inmediatamente por
escrito al Cónsul del país en que el buque esté matriculado de todas las
circunstancias que dieron lugar a que la intervención fuese considerada
necesaria, y se pondrá en conocimiento de la Organización lo ocurrido.
Regla 20
Privilegios
No se podrán recabar los privilegios del presente Convenio en favor de
ningún buque que no sea titular de los pertinentes certificados válidos.
PARTE C - SINIESTROS
Regla 21
Siniestros
a) Cada Administración se obliga a investigar todo siniestro sufrido por
cualquier buque suyo sujeto a las disposiciones del presente Convenio
cuando considere que la investigación puede contribuir a determinar
cambios que convendría introducir en las presentes Reglas;
b) Cada Gobierno Contratantes se obliga a facilitar a la Organización la
información que sea pertinente en relación con las conclusiones a que se
llegue en estas investigaciones. Ningún informe o recomendación de la
Organización basados en esa información revelarán la identidad ni la
nacionalidad de los buques afectados, ni atribuirán expresa o
implícitamente responsabilidad alguna a ningún buque o persona.
CAPITULO II - 1
CONSTRUCCION - COMPARTIMENTADO Y
ESTABILIDAD, MAQUINAS E INSTALACIONES
ELECTRICAS
PARTE A - GENERALIDADES
ç Regla 1
Ambito de aplicación
a) i) Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente Capítulo
se aplica a los buques nuevos.
ii) Los buques de pasaje y los buques de carga existentes deberán
cumplir con las disposiciones siguientes:
1) respecto de los buques cuya quilla fue colocada, o cuya
construcción se hallaba en una fase equivalente, en la
fecha de entrada en vigor de la Convención Internacional
para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, o
posteriormente, la Administración asegurará el
cumplimiento de las prescripciones exigidas en el Capítulo
II de dicha Convención a los buques nuevos, tal como se
definen éstos en ese Capítulo;
2) respecto de los buques cuya quilla fue colocada, o cuya
construcción se hallaba en una fase equivalente, en la
fecha de entrada en vigor del Convenio internacional para
la seguridad de la vida humana en el mar, 1948, o
posteriormente, pero antes de la fecha de entrada en vigor
de la Convención internacional para la seguridad de la vida
humana en el mar, 1960, la Administración asegurará el
cumplimiento de las prescripciones exigidas en el Capítulo
II del Convenio de 1958 a los buques nuevos, tal como se
definen éstos en ese Capítulo;
3) respecto de los buques cuya quilla fue colocada, o cuya
construcción se hallaba en una fase equivalente, antes de
la fecha equivalente, antes de la fecha de entrada en
vigor del Convenio Internacional para la seguridad de la
vida humana en el mar, 1943, la Administración asegurará
el cumplimiento de las prescripciones exigidas en el
Capítulo II de dicho Convenio a los buques existentes, tal
como se definen éstos en ese Capítulo;
4) en cuanto a las prescripciones del Capítulo II-1 del
presente Convenio no exigidas en virtud del Capítulo II
de la Convención de 1960 y el Convenio de 1948, la
Administración decidirá cuáles de ellas serán de
aplicación a los buques existentes, tal como se definen
estos en el presente Capítulo.
iii) Todo buque en que se efectúen reparaciones, reformas,
modificaciones y la consiguiente instalación de equipo, seguirá
satisfaciendo cuando menos las prescripciones que ya le eran
aplicables antes. Por regla general, todo buque existente que se
encuentre en ese caso no satisfará en menor medida que antes las
prescripciones aplicables a un buque nuevo. Las reparaciones,
reformas y modificaciones de gran importancia y la consiguiente
instalación de equipo satisfarán las prescripciones aplicables a
un buque nuevo hasta donde la Administración juzgue razonable y
factible.
b) A los efectos del presente Capítulo:
i) Por buque de pasaje nuevo se entenderá todo buque de pasaje
cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle
en una fase equivalente, en la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio o posteriormente, y todo buque de carga que
sea transformado en buque de pasaje en dicha fecha o
posteriormente. Todos los demás buques de pasaje serán
considerados buques de pasaje existentes.
ii) Por buque de carga nuevo se entenderá todo buque de carga cuya
quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una
fase equivalente, después de la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio.
c) Si la Administración considera que la ausencia de riesgos y las
condiciones del viaje son tales que hacen irrazonables o innecesaria la
aplicación de cualquiera prescripciones concretas del presente Capítulo,
podrá eximir de ellas a determinados buques o clases de buques que
pertenezcan al mismo país que la Administración y que en el curso de su
viaje no se alejen más de 20 millas de la tierra más próxima;
d) Todo buque de pasaje que de conformidad con al Regla 27 c) del
Capítulo III esté autorizado para llevar a bordo un número de personas que
exceda de al capacidad de los botes salvavidas de que vaya provisto,
deberá cumplir con las normas especiales de compartimentado establecidas
en la Regla 5 e) del presente Capítulo y con las disposiciones especiales
conexas que acerca de la permeabilidad se dan en la Regla 4 d) del
presente Capítulo, a menos que, considerando la naturaleza y las
condiciones del viaje, la Administración estime que basta con dar
cumplimiento a lo estipulado en las demás disposiciones de las Reglas del
presente Capítulo y del Capítulo II-2 del presente Convenio;
e) En el caso de buques de pasaje utilizados en tráficos especiales para
transportar grandes números de pasajeros incluidos en tráficos de ese
tipo, como ocurre con el transporte de peregrinos, la Administración, si
considera que el cumplimiento de las prescripciones exigidas en el
presente Capítulo es prácticamente imposible, podrá eximir a tales buques,
cuando pertenezcan a su mismo país, del cumplimiento de tales
prescripciones a condición de que satisfagan lo dispuesto en:
i) el Reglamento anexo al Acuerdo sobre buques de pasaje que
prestan servicios especiales, 1971 y
ii) el Reglamento anexo al Protocolo sobre espacios habitables en
buques de pasaje que prestan servicios especiales, 1973, cuando
éste entre en vigor.
Regla 2
Definiciones
A los efectos del presente Capítulo, salvo disposición expresa en otro
sentido:
a) i) Línea de carga de compartimentado es la línea de flotación
utilizada para determinar el compartimentado del buque.
ii) Línea de máxima carga de compartimentado es la línea de
flotación correspondiente al calado máximo permitido por las
normas de compartimentado aplicables.
b) Eslora del buque es la longitud de éste, medida entre las
perpendiculares trazadas en los extremos de la línea de máxima carga
de compartimentado;
c) Manga del buque es la anchura máxima de éste fuera de miembros,
medida en la línea de máxima carga de compartimentado o por debajo
de ella;
d) Calado es la distancia vertical que media entre la línea base de
trazado, en el centro del buque, y la línea de carga de
compartimentado de que se trate;
e) Cubierta de cierre es la cubierta más elevada a que llegan los
mamparos estancos transversales;
f) Línea de margen es la línea trazada en el costado a 76 mm. (3
pulgadas) cuando menos por debajo de la cara superior de la cubierta
de cierre;
g) La permeabilidad de un espacio viene indicada por la proporción del
volumen de ese espacio que el agua puede ocupar.
El volumen de un espacio que se extiende por encima de la línea de
margen se medirá solamente hasta la altura de esta línea;
h) Por espacio de máquina se entiende el que, extendiéndose desde la
línea base de trazado hasta la línea de margen, queda comprendido
entre los mamparos estancos transversales principales que, situados
en los extremos, limitan los espacios ocupados por las máquinas
propulsoras principales y auxiliares, las calderas empleadas para la
propulsión y todas las carboneras permanentes.
Si se trata de una disposición estructural poco habitual, la
Administración podrá definir los límites de los espacios de máquinas;
i) Espacios de pasajeros son los destinados al alojamiento y uso de los
pasajeros, excluyendo los pañoles de equipaje, pertrechos,
provisiones y correo.
A fines de aplicación de las Reglas 4 y 5 del presente Capítulo, los
espacios destinados bajo la línea de margen al alojamiento y uso de
la tripulación serán considerados como espacios de pasajeros;
j) En todos los casos los volúmenes y las áreas serán calculados hasta
las líneas de trazado.
PARTE B - COMPARTIMENTADO Y ESTABILIDAD (*)
(La Parte B es solamente aplicable a los buques de pasaje, con
excepción de la Regla 19, que se aplica también a los
buques de carga).
(*) En lugar de las prescripciones de la presente Regla se podrán utilizar
las "Reglas de compartimentado y estabilidad para buques de pasaje,
equivalentes a la parte B del Capítulo II de la Convención Internacional
para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960" aprobadas por la
Organización mediante resolución A.265 (VIII), a condición de que sean
aplicadas en su totalidad.
Regla 3
Eslora inundable
a) La eslora inundable en cualquier punto de la eslora del buque se
determinará por un método de cálculo en el que se tengan en cuenta
la forma, el calado y las demás características del buque;
b) En un buque provisto de una cubierta corrida de cierre, la eslora
inundable en un punto dado será la porción máxima de la eslora del
buque, con centro en ese punto, que pueda ser inundada si se dan
las hipótesis concretas sentadas en la Regla 4 del presente
Capítulo sin que el buque se sumerja al punto de que la línea de
margen quede inmersa;
c) i) En un buque carente de cubierta corrida de cierre la eslora
inundable en cualquier punto podrá ser determinada
considerando una supuesta línea de margen continua que en
ninguno de sus puntos de halle a menos de 76 milímetros (3
pulgadas) por debajo de la cara posterior de la cubierta (en
el costado) hasta la cual se mantengan estancos los mamparos de
que se trate y el forro exterior.
ii) En los casos en que una parte de la supuesta línea de margen se
halle sensiblemente por debajo de la cubierta hasta la que
lleguen los mamparos, la Administración podrá autorizar que
dentro de ciertos límites disminuya la estanqueidad de las
porciones de los mamparos que se encuentren por encima de la
línea de margen e inmediatamente debajo de la cubierta superior.
Regla 4
Permeabilidad
a) Las hipótesis concretas a que se alude en la Regla 3 del presente
Capítulo hacen referencia a la permeabilidad de los espacios situados por
debajo de la línea de margen.
Para determinar la eslora inundable se utilizará una permeabilidad media
uniforme en toda la eslora de cada una de las partes del buque situadas
por debajo de la línea de margen que se indican a continuación:
i) el espacio de máquinas, tal como éste queda definido en la
Regla 2 del presente Capítulo,
ii) la parte del buque situada a proa del espacio de máquinas; y
iii) la parte del buque situada a popa del espacio de máquinas;
b) i) La permeabilidad media uniforme de la totalidad del espacio
de máquinas vendrá determinada por la fórmula
a - c
85 + 10 (------)
v
en la que
a = volumen de los espacios de pasajeros, tal como dichos
espacios quedan definidos en la Regla 2 del presente
Capítulo, que estén situados por debajo de la línea de
margen y queden comprendidos entre los límites del
espacio de máquinas;
c = volumen de los espacios de entrepuente situados por
debajo de la línea de margen y comprendidos entre los
límites del espacio de máquinas, que estén destinados a
contener carga, carbón o pertrechos;
v = volumen total del espacio de máquinas que quede por
debajo de la línea de margen.
ii) En los casos en que se demuestre de manera satisfactoria para la
Administración que la permeabilidad media determinada por un
cálculo efectuado directamente es menor que la resultante de la
fórmula, podrá utilizarse el valor obtenido por ese cálculo
directo. A los fines de tal cálculo, la permeabilidad de los
espacios de pasajeros, tal como dichos quedan definidos en la
Regla 2 del presente Capítulo, se considerará igual a 95; la de
todos los espacios de carga, carbón y pertrechos, igual a 60; y
la de los tanques de doble fondo, tanques de combustible y otros
tanques tendrá el valor que se apruebe en cada caso;
c) Salvo en el caso previsto en el párrafo d) de la presente Regla, la
permeabilidad media uniforme correspondiente a toda la parte del buque
situada a proa (o a popa) del espacio de máquinas vendrá determinada por
la fórmula
a
63 + 35 -
v
en la que
a = volumen de los espacios de pasajeros, tal como dichos
espacios quedan definidos en la Regla 2 del presente
Capítulo, situados por debajo de la línea de margen, a
proa (o a popa) del espacio de máquinas; y
v = volumen total de la parte del buque situada por debajo de
la línea de margen, a proa (o a popa) del espacio de
máquinas;
d) Cuando, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 27 c) del
Capítulo III, el buque esté autorizado para llevar a bordo un número de
personas que rebase la capacidad de los botes salvavidas de que vaya
provisto, y en cumplimiento de lo dispuesto en la Regla 1 d) del presente
Capítulo deba satisfacer disposiciones especiales, la permeabilidad media
uniforme correspondiente a toda la parte del buque situada a proa (o a
popa) del espacio de máquinas vendrá determinada por la fórmula
b
95 - 35 -
v
en la que
b = volumen de los espacios situados debajo de la línea de
margen y encima de la parte superior de varengas, forro
interior o tanques de rasel, según sea el caso y
utilizados, según los servicios a que hayan sido
asignados, como espacios de carga, carboneras o tanques
de combustible líquido, pañoles de pertrechos, equipaje
y correo, cajas de cadena y tanques de agua dulce, que se
hallen a proa (o a popa) del espacio de máquinas; y
v = volumen total de la parte del buque situada por debajo de
la línea de margen, a proa (o a popa) del espacio de
máquinas.
En el caso de buques destinados a servicios en que las bodegas de carga
no estén generalmente ocupadas por cantidades considerables de mercancías,
se prescindirá totalmente de los espacios de carga para calcular "b";
e) En el caso de disposiciones estructurales poco habituales la
Administración podrá permitir a exigir que se calcule directamente la
permeabilidad media correspondiente a las partes del buque que queden a
proa o a popa del espacio de máquinas. A los fines de ese cálculo, la
permeabilidad de los espacios de pasajeros, tal como dichos espacios
quedan definidos en la Regla 2 del presente Capítulo, se considerará igual
a 95; la de los espacios de máquinas, igual a 85; la de todos los espacios
de carga, carbón y pertrechos, igual a 60; y la de los tanques de doble
fondo, tanques de combustibles y otros tanques tendrá el valor que se
apruebe en cada caso;
f) Cuando un compartimiento situado en un entrepuente y entre dos
mamparos transversales estancos contenga un espacio de pasajeros o de
tripulación, todo el compartimiento, deducir cualquier espacio limitado
totalmente para mamparos de acero permanentes y asignados a otros fines,
será considerado como espacio de pasajeros. No obstante, si el espacio de
pasajeros o de tripulación de que se trate está limitado totalmente por
mamparos de acero permanentes, sólo será necesario considerar como espacio
de pasajeros el espacio así limitado.
Regla 5
Eslora admisible de los compartimientos
a) Los buques se compartimentarán con la máxima eficiencia posible,
habida cuenta de la naturaleza del servicio a que se les destine. El grado
de compartimentado variará con la eslora del buque y el servicio, de tal
modo que el grado más elevado de compartimentado corresponda a los buques
de mayor eslora, destinados principalmente el transporte de pasajeros;
b) Factor de subdivisión. La eslora máxima admisible de un
compartimiento cuyo centro se halle en un punto cualquiera de la eslora
del buque se obtiene a partir de la eslora inundable, multiplicando ésta
por un factor apropiado al que se llama factor de subdivisión.
El factor de subdivisión dependerá de la eslora del buque y, para una
eslora dada, variará según la naturaleza del servicio a que se destine el
buque. Este factor disminuirá de modo regular y continuo:
i) A medida que la eslora del buque aumente; y
ii) Partiendo de un factor A, aplicable a los buques destinados
principalmente al transporte de mercancías, hasta llegar a un
factor B, aplicable a los buques destinados principalmente al
transporte de pasajeros.
Las variaciones de los factores A y B vendrán dadas por las fórmulas (I)
y (II), consignadas a continuación, en las que L es la eslora del buque,
tal como ésta queda definida en la Regla 2 del presente Capítulo:
L en metros
58,2
A = ------ + 0,18 (si L = 131 o más) .........................(I)
L - 60
L en pies
190
A = ------- + 0,18 (si L = 430 o más)
L - 198
L en metros
30,3
B = ------ + 0,18 (si L = 79 o más) ...........................(II)
L - 42
L en pies
100
A = ------- + 0,18 (si L = 260 o más)
L - 138
c) Criterio de servicio. Para un buque de una eslora dada el factor de
subdivisión apropiado se determinará mediante el coeficiente de criterio
de servicio (en adelante llamado coeficiente de criterio) que dan las
fórmulas (III) y (IV), luego consignadas, en las que:
C = coeficiente de criterio,
L = eslora del buque, tal como ésta queda definida en la Regla 2 del
presente Capítulo;
M = volumen del espacio de máquinas, tal como éste queda definido en
la Regla 2 del presente Capítulo, agregándole el volumen de
cualesquiera tanques de combustible líquido permanentes situados
por encima del doble fondo y a proa o a popa del espacio de
máquinas;
P = volumen total de los espacios de pasajeros que queden por debajo
de la línea de margen, tal como ésta queda definida en la Regla
2 del presente Capítulo;
V = volumen total de la parte del buque que quede por debajo de la
línea de margen;
P1 = KN, donde:
N = número de pasajeros en razón del cual se extenderá el
oportuno certificado en favor del buque, y
K tiene los siguientes valores:
Eslora en metros y volúmenes en metros cúbicos 0,056 L
Eslora en pies y volúmenes en pies cúbicos 0,6 L
Cuando el valor de KN sea mayor que la suma de P y el volumen total de
los espacios de pasajeros que realmente se hallen situados por encima de
la línea de margen, la cifra que se asignará a P, será la resultante de
esa suma o la correspondiente a dos tercios de KN, si este valor es mayor
que aquél,
Cuando P, sea mayor que P,
M + 2P1
C = 72 ----------- ............................... (III)
V + P1 + P
y en los otros casos,
M + 2P
C = 72 ----------- ............................... (IV)
V
En los buques que carezcan de cubierta corrida de cierre los volúmenes se
medirán hasta la línea de margen utilizada en la determinación de la
eslora inundable.
d) Normas para el compartimentado de buques no comprendidos en el
párrafo e) de la presente Regla.
i) El compartimentado a popa del rasel de proa de los buques cuya
eslora sea igual o superior a 131 metros (430 pies) y cuyo
coeficiente de criterio sea igual o inferior a 23, estará
regido por el factor A, que da la fórmula (I); el de los buques
cuyo coeficiente de criterio sea igual o superior a 123, por el
factor B, que da la fórmula (II), y el de los buques cuyo
coeficiente de criterio esté comprendido entre 23 y 123, por el
factor F, que se obtiene por interpolación lineal entre los
factores A y B empleando la fórmula
(A - B) (C - 23)
F = A -------------------- .......................(V)
100
Sin embargo, cuando dicho criterio sea igual o superior a 45, y
a la vez, el factor de subdivisión determinado por la fórmula
(V) sea igual o inferior a 0,65, pero superior a 0,50 el
compartimentado a popa del rasel de proa estará regido por el
factor 0,50.
Cuando el factor F sea inferior a 0,40 y se demuestre de manera
satisfactoria para la Administración que es prácticamente
imposible adoptarlo para un compartimiento de máquinas, el
compartimentado de este espacio podrá estar regido por un
factor mayor, que, sin embargo, no excederá de 0,40.
ii) El compartimentado a popa del rasel de proa de los buques cuya
eslora sea inferior a 131 metros (430 pies), pero no inferior a
79 metros (260 pies), y cuyo coeficiente de criterio sea igual
a S, siendo
3.574 - 25 L 9.382 - 20 L
S = -------------- (L en metros) = ------------- (L en pies)
13 34
estará regido por un factor igual a la unidad; el de los buques
cuyo coeficiente de criterio sea igual o superior a 123, por el
factor B, que da la fórmula (II), y el de los buques cuyo
coeficiente de criterio esté comprendido entre S y 123, por el
factor F, que se obtiene por interpolación lineal entre la
unidad y el factor B, empleando la fórmula
(1 - B) (C - S)
F = 1 - ------------------- .........................(VI)
123 - S
iii) El compartimentado a popa del rasel de proa de los buques cuya
eslora sea inferior a 131 metros (430 pies) pero no inferior a
79 metros (260 pies), y cuyo coeficiente de criterio sea
inferior a S, así como el de todos los buques cuya eslora sea
inferior a 79 metros (260 pies), estará regido por un factor
igual a la unidad, a menos que, en cualquier de ambos casos, se
demuestre de manera satisfactoria para la Administración que es
prácticamente imposible adoptar este factor para ninguna parte
del buque, en cuyo caso la Administración podrá permitir la
suavización que estime justificada en la aplicación de esta
norma consideradas todas las circunstancias.
iv) Lo dispuesto en el apartado iii) del presente párrafo será
también de aplicación a los buques para los que, sea cual fuere
su eslora, se vaya a expedir un certificado autorizándoles a
transportar un número de pasajeros superior a 12, pero que no
exceda de
L2 L2
-- (en metros) = -- (en pies), o de 50, si este valor es menor.
650 7000
e) Normas especiales de compartimentado para los buques que de
conformidad con la Regla 27 c) del Capítulo III estén autorizados para
llevar a bordo un número de personas que rebase la capacidad de los botes
salvavidas de que vayan provistos y que en cumplimiento de la Regla 1 d)
del presente Capítulo deban satisfacer disposiciones especiales.
i) 1) En el caso de buques destinados principalmente al
transporte de pasajeros, el compartimentado a popa del
rasel de proa estará regido por un factor igual a 0,50
o por el factor determinado de acuerdo con lo dispuesto
en los párrafos c) y d) de la presente Regla, si el valor
de éste es inferior a 0,50.
2) En el caso de buques de esta clase cuya eslora sea
inferior a 91,50 metros (300 pies), si la Administración
considera que es prácticamente imposible aplicar ese
factor a un compartimiento, podrá permitir que la
longitud de dicho compartimiento esté regida por un factor
mayor, con tal de que éste sea el menor que resulte
posible y razonable aplicar, dadas las circunstancias.
ii) Si en un buque cualquiera, sea su eslora inferior o no a 91,50
metros (300 pies), la necesidad de que transporte carga en
cantidades considerables impide a efectos prácticos exigir que
el compartimentado a popa del rasel de proa esté regido por un
factor que no exceda de 0,50, la norma de compartimentado
aplicable será determinada en armonía con los incisos numerados
del 1) al 5) que se dan a continuación, a reserva de que cuando
la Administración juzgue que sería poco razonable insistir en el
cumplimiento rígido de esta norma, en el sentido que sea, podrá
autorizar otra disposición de los mamparos estancos que por sus
cualidades esté justificada y que no tenga menor la eficacia
general del compartimentado.
1) Serán de aplicación las disposiciones del párrafo c) de la
presente Regla, relativas al coeficiente de criterio, salvo
por lo que respecta al cálculo del valor de P1, para
pasajeros con litera, en el que K tendrá como valor el
definido en el párrafo c) de la presente Regla o 3,55
metros cúbicos (125 pies cúbicos) si éste es el mayor de
ambos valores; y para pasajeros, sin litera, K tendrá un
valor de 3,55 metros cúbicos (125 pies cúbicos).
2) El factor B que figura en el párrafo b) de la presente
Regla será sustituido por el factor BB, determinado por la
fórmula siguiente:
L en metros
17,6
BB = ------ + 0,20 (L = 55 o más)
L - 33
L en pies
57,6
BB = ------- + 0,20 (L = 180 o más)
L - 108
3) El compartimentado a popa del rasel de proa de los buques
cuya eslora sea igual o superior a 131 metros (430 pies) y
cuyo coeficiente de criterio sea igual o inferior a 23,
estará regido por el factor A, que da la fórmula (I) del
párrafo b) de la presente Regla; el de los buques cuyo
coeficiente de criterio sea igual o superior a 123, por el
factor BB, que da la fórmula consignada en el apartado ii)
2) del presente párrafo; y el de los buques cuyo
coeficiente de criterio esté comprendido entre 23 y 123,
por el factor F, que se obtiene por interpolación lineal
entre los factores A y Bb, empleando la fórmula:
(A - BB) (C - 23)
F = A - --------------------
100
aunque si el factor F así obtenido es inferior a 0,50, el
factor que se deberá utilizar será 0,50 o el calculado de
acuerdo con lo dispuesto en el párrafo d) i) de la presente
Regla, si éste es menor.
4) El compartimentado a popa del rasel de proa de los buques
cuya eslora sea inferior a 131 metros (430 pies), pero no
inferior a 55 metros (180 pies), y cuyo coeficiente de
criterio sea igual a S1, siendo
3.712 - 25L
S1 = ----------- (L en metros)
19
1.950 - 4L
S1 = ----------- (L en pies)
10
estará regido por un factor igual a la unidad; el de los
buques cuyo coeficiente de criterio sea igual o superior
a 123, por el factor BB, dado por la fórmula consignada
en el apartado ii) 2) del presente párrafo; el de los
buques cuyo coeficiente de criterio esté comprendido entre
S1 y 123, por el factor F, que se obtiene por
interpolación lineal entre la unidad y el factor BB,
empleando la fórmula:
(1 - BB) (Cs - S1)
F = 1 - ---------------------
123 - S1
aunque si, en cualquiera de estos dos casos últimos, el
factor así obtenido es inferior a 0,50 el compartimentado
podrá estar regido por un factor que no exceda de 0,50.
5) El compartimentado a popa del rasel de proa de los buques
cuya eslora sea inferior a 131 metros (430 pies), pero no
inferior a 55 metros (180 pies), y cuyo coeficientes de
criterio sea inferior a S1, así como el de todos los buques
cuya eslora sea inferior a 55 metros (180 pies), estará
regido por un factor igual a la unidad, a menos que se
demuestre de manera satisfactoria para la Administración
que es prácticamente imposible adoptar este factor para
determinados compartimientos, en cuyo caso la
Administración podrá permitir, respecto de estos
compartimientos, la suavización que estime justificada en
la aplicación de esta norma, consideradas todas las
circunstancias y con tal de que el compartimiento situado
más a popa y el mayor número posible de los compartimientos
situados a proa (entre el rasel de proa y el extremo de
popa del espacio de máquinas) no tengan una eslora superior
a la inundable.
Regla 6
Normas especiales relativas al compartimentado
a) Cuando en una o varias partes de un buque los mamparos estancos
lleguen a una cubierta más alta que en el resto del buque y se desee
aprovechar esa mayor altura de los mamparos para calcular la eslora
inundable, se podrán utilizar líneas de margen distintas para cada una de
dichas partes, siempre que:
i) Los costados del buque se extiendan en toda la eslora de éste
hasta la cubierta correspondiente a la línea de margen superior,
y todas las aberturas de la chapa del forro exterior situadas
debajo de esta cubierta en toda la eslora del buque sean
consideradas, a los efectos de la Regla 14 del presente
Capítulo, como si estuviesen debajo de una línea de margen; y
que
ii) los dos compartimientos adyacentes a la "bayoneta" (escalón) de
la cubierta de cierre queden dentro de los límites de la
eslora admisible correspondientes a sus respectivas líneas de
margen, y que, además, su longitud combinada no exceda del doble
de la eslora admisible calculada sobre la base de la línea de
margen inferior.
b) i) La longitud de un compartimiento podrá exceder la eslora
admisible que se determina aplicando las prescripciones de la
Regla 5 del presente Capítulo, siempre que la longitud
combinada de cada par de compartimientos adyacentes, a los que
es común el compartimiento en cuestión, no exceda de la eslora
inundable o del doble de la eslora admisible, si este valor es
menor.
ii) Si uno de los dos compartimientos adyacentes se halla situado
dentro del espacio de máquinas y el otro fuera de él, y si la
permeabilidad media de la parte del buque en que el segundo se
encuentre difiere de la del espacio de máquinas, la longitud
combinada de ambos compartimientos deberá ser ajustada a la
permeabilidad media de las dos partes del buque en que dichos
compartimientos estén situados.
iii) Cuando los dos compartimientos adyacentes tengan factores de
subdivisión distintos, su longitud combinada será determinada
proporcionalmente.
c) En los buques cuya eslora sea igual o superior a 100 metros (330
pies), uno de los mamparos transversales principales situados a popa del
rasel de proa deberá quedar emplazado a una distancia de la perpendicular
de proa no mayor que la eslora admisible.
d) En un mamparo transversal principal podrá haber una nicho siempre que
todas las partes de éste quedan comprendidas entre dos planos verticales
supuestos a ambos costados del buque y cuya distancia hasta la chapa del
forro exterior sea igual a un quinto de la manga del buque, tal como ésta
queda definida en la Regla 2 del presente Capítulo, medida esa distancia
perpendicularmente al eje longitudinal, al nivel de la línea de máxima
carga de compartimentado.
Toda parte de un nicho que quede fuera de estos límites será considerada
como una bayoneta y estará regida por lo dispuesto en el párrafo e) de la
presente Regla.
e) En un mamparo transversal principal podrá haber una bayoneta siempre
que se satisfaga una de las condiciones siguientes:
i) que la longitud combinada de los dos compartimientos separados
por el mamparo no exceda del 90 por ciento de la eslora
inundable ni del doble de la admisible, salvo en buques cuyo
factor de subdivisión sea superior a 0,9, en los que la longitud
combinada de esos dos compartimientos no excederá de la eslora
admisible;
ii) que se cree compartimentado adicional en la zona de la bayoneta,
para mantener el mismo grado de seguridad que si el mamparo
fuese plano;
iii) que el compartimiento sobre el cual se extienda la bayoneta no
exceda de la eslora admisible correspondiente a una línea de
margen trazada a 76 milímetros (3 pulgadas) de la bayoneta, por
debajo de ésta.
f) Cuando un mamparo transversal principal presente un nicho o una
bayoneta, para la determinación del compartimentado se le sustituirá por
un mamparo plano equivalente.
g) Si la distancia entre dos mamparos transversales, principales
adyacentes, o entre los mamparos planos equivalentes a los mismos, o entre
los planos transversales que pasen por las partes escalonadas más cercanas
de los mamparos, es inferior a 3,05 metros (10 pies) más el 3 por ciento
de la eslora del buque, o a 10,67 metros (35 pies), si esta magnitud es
menor que la anterior, se considerará que sólo uno de dichos mamparos
forma parte del compartimentado del buque, tal como éste queda descrito en
la Regla 5 del presente Capítulo.
h) Cuando un compartimiento estanco transversal principal esté
subdividido a su vez, y pueda demostrarse de manera satisfactoria para la
Administración que, tras una supuesta avería en el costado, cuya longitud
no exceda de 3,05 metros (10 pies) más el 3 por ciento de la eslora del
buque, o de 10,67 metros (35 pies), si esta magnitud es menor que la
anterior, no se inundará el volumen total del compartimiento principal,
cabrá aceptar una tolerancia proporcional en la eslora admisible que se
exigirá para dicho compartimiento si no estuviese subdividido. En este
caso el volumen supuesto para la reserva de flotabilidad en el costado no
averiado no será mayor que el supuesto en el costado averiado.
i) Cuando el factor de subdivisión prescrito sea igual o inferior a
0,50, la longitud combinada de dos compartimientos adyacentes cualesquiera
no excederá de la eslora inundable.
Regla 7
Estabilidad de los buques en caso de avería
a) En todas las condiciones de servicio deberá disponerse de una
estabilidad al estado intacto suficiente par que el buque pueda hacer
frente a la fase final de inundación de un compartimiento principal
cualquiera del que se exija que su longitud sea inferior a la eslora
inundable.
Cuando dos compartimientos principales adyacentes estén separados por un
mamparo que forme bayoneta de acuerdo con las condiciones que forme
bayoneta de acuerdo con las condiciones estipuladas en la Regla 5 e) i)
del presente Capítulo, la estabilidad al estado intacto deberá ser tal que
permita hacer frente a la inundación de esos dos compartimientos.
Cuando el factor de subdivisión prescrito sea igual o inferior a 0,50,
pro superior a 0,33, la estabilidad del estado intacto deberá ser tal que
permita hacer frente a la inundación de dos compartimientos principales
adyacentes cualesquiera.
Cuando el factor de subdivisión prescrito sea igual o inferior a 0,33, la
estabilidad al estado intacto deberá ser tal que permita hacer frente a la
inundación de tres compartimientos principales consecutivos cualesquiera.
b) i) Lo prescrito en el párrafo a) de la presente Regla será
determinado mediante cálculos acordes con lo que se dispone en
los párrafos c), d) y f) de la presente Regla, en los que se
tendrán en cuenta la s proporciones y las características de
proyecto del buque, así como la disposición y la configuración
de los compartimientos averiados. En la realización de estos
cálculos se supondrá que el buque se halla en las peores
condiciones previsibles de servicio por lo que respecta a la
estabilidad.
ii) Si se proyecta instalar cubiertas, forros interiores o mamparos
longitudinales de estanqueidad suficiente para restringir en
medida significativa el flujo del agua, habrá que demostrar a
la Administración que en los cálculos se han tenido en cuenta
esas restricciones.
iii) En los casos en que la Administración tenga dudas respecto a la
estabilidad dinámica en caso de avería, podrá exigir que se
lleve a cabo la oportuna investigación.
c) En la realización de los cálculos necesarios para determinar la
estabilidad después de avería se adoptarán, en general, las
permeabilidades de volumen y de superficie siguiente:
Espacios Permeabilidad
Asignados a carga, carbón o pertrechos............ 60
Ocupados como alojamientos........................ 95
Ocupados por maquinaria........................... 85
Destinados a líquidos............................. 0 ó 95 (*)
(*) De estos dos valores, el que imponga requisitos más rigurosos.
Habrá que suponer permeabilidades de superficie más elevadas para los
espacios que, situados en las inmediaciones de la flotación después de
avería, no estén ocupados en proporción considerable como alojamientos o
por maquinaria, y para los espacios que en general no contengan una
cantidad considerable de carga o pertrechos.
d) Se supondrá que las dimensiones de la avería son las siguientes:
i) Extensión longitudinal: 3,05 metros (10 pies) más el 3 por
ciento de la eslora del buque, o bien 10.67 metros (35 pies), si
este valor es inferior al anterior. Cuando el factor de
subdivisión prescrito sea igual o inferior a 0,33, se aumentará
la supuesta extensión longitudinal de la avería según resulte
necesario para que queden incluidos dos mamparos estancos
transversales principales cualesquiera que sean consecutivos;
ii) Extensión transversal (medida hacia el interior del buque, desde
el costado, perpendicularmente al eje longitudinal, al nivel de
la línea de máxima carga de compartimentado): una distancia
igual a un quinto de la manga del buque, tal como ésta queda
definida en la Regla 2 del presente Capítulo; y
iii) Extensión vertical: desde la línea base hacia arriba, sin
límite;
iv) Si una avería de dimensiones menores que las indicadas en los
apartados i), ii) y iii) del presente párrafo originase
condiciones peores en cuando a escora o pérdida de altura
metacéntrica, en la realización de los cálculos se tomará dicha
avería como hipótesis.
e) La inundación asimétrica deberá quedar reducida al mínimo con la
adopción de medidas eficaces. Cuando sea necesario corregir grandes
ángulos de escora, los medios que se adopten serán automáticos en la
medida de lo posible, y, en todo caso, cuando se instalen mandos para los
dispositivos de adrizamiento transversal, deberán poder ser accionados
desde encima de la cubierta de cierre. Estos dispositivos, y sus mandos,
así como la escora máxima que pueda darse antes del equilibro, necesitarán
la aprobación de la Administración. Cuando se exijan dispositivos de
adrizamiento transversal, el tiempo necesario para lograr el equilibrado
no excederá de 15 minutos. Se deberá facilitar al capitán del buque la
información necesaria respecto de los dispositivos de adrizamiento
transversal. (*)
(*) Véase "Recomendación de un método uniforme para dar cumplimiento a las
disposiciones relativas al adrizado en buques de pasaje", aprobada por la
Organización mediante la Resolución A.266 (VIII).
f) Las condiciones finales en que se encontrará el buque después de
haber sufrido avería y, si se ha producido inundación asimétrica, después
de aplicadas las medidas necesarias para lograr el equilibrio, deberán ser
las siguientes:
i) En caso de inundación simétrica habrá una altura metacéntrica
residual positiva de 50 milímetros (2 pulgadas) como mínimo,
calculada por el método de desplazamiento constante;
ii En caso de inundación asimétrica la escora total no excederá
de 7 grados, si bien en situaciones especiales la Administración
podrá permitir una escora adicional ocasionada por el par
asimétrico, aunque en ningún caso excederá la escora final de
15 grados;
iii) En ningún caso se hallará sumergida la línea de margen en la
fase final de la inundación. Si se estima que la línea de margen
puede quedar sumergida en una fase intermedia de la inundación,
la Administración podrá exigir que se realicen las
investigaciones y se adopten las medidas que juzgue necesarias
para la seguridad del buque.
g) Se facilitarán al capitán los datos necesarios para que, en
condiciones normales de servicio, mantengan una estabilidad al estado
intacto suficiente para que el buque pueda resistir la avería crítica. Si
se trata de buques que deban llevar dispositivos de adrizamiento
transversal, se informará al capitán de las condiciones de estabilidad en
que se han basado los cálculos de la escora y se le advertirá que si el
buque sufriese una avería en condiciones menos favorables, podría
producirse una escora excesiva.
h) i) La Administración no hará ninguna concesión en cuanto a las
prescripciones relativas a la estabilidad después de la avería,
a menos que se demuestre que, en cualquier condición de
servicio, la altura metacéntrica al estado intacto necesaria
para satisfacer dichas prescripciones es excesiva para el
servicio previsto.
ii) Sólo en casos excepcionales se permitirá una suavización en la
aplicación de las prescripciones relativas a la estabilidad
después de avería, y esto siempre que, a juicio de la
Administración, las proporciones, la disposición y las restantes
características del buque sean las más favorables para la
estabilidad después de avería que de un modo práctico y
razonable quepa adoptar en las circunstancias de que se trate.
Regla 8
Lastre
Cuando sea necesario utilizar agua como lastre, esta agua no se
transportará, en general, en tanques destinados a combustible líquido. Los
buques en los que no sea posible evitar que el agua vaya en tales tanques
irán provistos de equipo separador de agua e hidrocarburos que a juicio de
la Administración sea satisfactorio o de otros medios que la
Administración considere aceptables para eliminar el lastre de agua con
hidrocarburos.
Regla 9
Mamparos de rasel y de espacios de máquinas, túneles de ejes, etc.
a) i) Todo buque llevará un mamparo de rasel de proa o de colisión que
será estanco hasta la cubierta de cierre. Entre este mamparo y
la perpendicular de proa mediará una distancia no inferior al 5
por ciento de la eslora del buque ni superior a 3,05 metros (10
pies) más el 5 por ciento de la eslora del buque.
ii) Si el buque tiene a proa una superestructura de longitud
considerable, sobre el mamparo de colisión habrá una
prolongación estanca a la intemperie que llegue a la cubierta
inmediata superior a la cubierta de cierre. No es necesario que
esa prolongación quede directamente encima del mamparo, si entre
ella y la perpendicular de proa hay una distancia igual por lo
menos al 5 por ciento de la eslora del buque y si a la parte de
la cubierta de cierre que forma la bayoneta se le da una
efectiva estanqueidad a la intemperie.
b) Habrá asimismo instalados un mamparo del rasel de popa, y mamparos
que separen el espacio de máquinas, según éste queda definido en la Regla
2 del presente Capítulo, de los espacios de pasajeros y de carga situados
a proa y a popa, y dichos mamparos serán estancos hasta al cubierta de
cierre. El mamparo del rasel de proa podrá sin embargo, formar bayoneta
por debajo de la cubierta de cierre, siempre que con ello no disminuya el
grado de seguridad del buque en lo que respecta a compartimentado.
c) En todos los casos las bocinas irán encerradas en espacios estancos
de volumen reducido. El prensaestopas de la bocina estará situado en un
túnel de eje, estando, o en un espacio estanco separado del compartimiento
de la bocina y cuyo volumen sea tal que, si se inunda a causa de
filtraciones producidas a través del prensaestopas, la línea de margen no
quede sumergida.
Regla 10
Dobles fondos
a) Se proveerá un doble fondo que, si esto es compatible con las
características de proyecto y la buena explotación del que, llegará desde
el mamparo del rasel de proa hasta el mamparo del rasel de popa, o bien
cubrirá esa distancia en el mayor trecho posible.
i) Los buques cuya eslora sea cuando menos de 50 metros (165 pies)
pero inferior a 61 metros (200 pies) irán provistos de un doble
fondo que por lo menos se extienda desde el espacio de máquinas
hasta el mamparo del rasel de proa, o hasta un punto tan
cercano a este mamparo como sea posible.
ii) Los buques cuya eslora sea cuando menos de 61 metros (200 pies)
pero inferior a 76 metros (249 pies) irán provistos de un doble
fondo por lo menos fuera del espacio de máquinas, doble fondo
que llegará a los mamparos de los raseles de proa y de popa, o a
puntos tan cercanos a estos mamparos como sea posible.
iii) Los buques cuya eslora sea igual o superior a 76 metros (249
pies) irán provistos en el centro de un doble fondo que llegue
hasta los mamparos de loa raseles de proa y de popa, o a puntos
tan cercanos a estos mamparos como sea posible.
b) En los casos en que se exija la instalación de un doble fondo, la
altura de éste será la que la Administración juzgue satisfactoria, y el
forro interior se prolongará hasta los costados del buque de manera que
proteja los fondos hasta la curva del pantoque, se considerará que esta
protección es suficiente si en ningún punto de la línea en que se
intersectan el borde exterior de la plancha marginal y la plancha del
pantoque queda por debajo de un plano horizontal que pase por el punto de
intersección de la cuaderna de trazado, en el centro del buque, con una
línea diagonal transversal inclinada en 25 grados con respecto a la línea
base y que corte ésta en un punto cuya distancia a crujía sea igual a la
mitad de la manga de trazado del buque.
c) Los pozos pequeños construidos en el doble fondo y destinados a las
instalaciones de achique para bodegas y espacios similares no tendrán más
profundidad que la necesaria y en ningún caso una profundidad mayor que la
altura del doble fondo en el eje del buque disminuida en 457 milímetros
(18 pulgadas), como tampoco deberá el pozo extenderse por debajo del plano
horizontal citado en el párrafo b) de la presente Regla. Sin embargo, en
los buques de hélice se permitirá que un pozo se extienda hasta el forro
exterior en el extremo de popa del túnel del eje. La Administración podrá
permitir otros pozos) para el aceite lubricante, v.g., bajo las máquinas
principales) si estima que las disposiciones adoptadas dan una protección
equivalente a la proporcionada por un doble fondo ajustado a lo estipulado
en la presente Regla.
d) No será necesario instalar un doble fondo en las zonas de
compartimientos estancos de dimensiones reducidas utilizados
exclusivamente para el transporte de líquidos, siempre que a juicio de la
Administración esto no disminuya la seguridad del buque si se produce una
avería en el fondo o en el costado.
e) En el caso de buques a los que sea aplicable lo estipulado en la
Regla 1 d) del presente Capítulo y que efectúen un servicio regular dentro
de los límites del viaje internacional corto, tal como éste queda definido
en la Regla 2 del Capítulo III, la Administración podrá eximir de la
obligación de llevar un doble fondo en cualquier parte del buque
compartimentada según un factor no superior a 0,50, si a juicio suyo la
instalación de un doble fondo en dicha parte resultaría incompatible con
las características de proyecto y con la buena explotación del buque.
Regla 11
Asignación, marcado y registro de las líneas de carga de
compartimentado
a) Para asegurar el mantenimiento del grado de compartimentado
prescrito, en los costados del buque se asignará y se marcará una línea de
carga que corresponda al calado aprobado para el compartimentado. El buque
en el que haya espacios especialmente adaptados de modo que puedan servir
alternativamente para el alojamiento de pasajeros y el transporte de
carga, podrá tener, si los propietarios así lo desean, una o más líneas
adicionales de carga, asignadas y marcadas en correspondencia con los
calados de compartimentado que la Administración pueda aprobar para las
distintas condiciones de explotación.
b) Las líneas de carga de compartimenado asignadas y marcadas quedarán
registradas en el correspondiente Certificado de seguridad para buque de
pasaje, empleándose la anotación C. 1 para designar la referida al
transporte de pasajeros como servicio principal, y las anotaciones C. 2,
C. 3. etc., para las relativas a las demás condiciones de explotación.
c) El francobordo correspondiente a cada una de esas líneas de carga se
medirá en la misma posición y partiendo de la misma línea de cubierta que
los francobordos determinados de acuerdo con el Convenio Internacional
relativo a líneas de carga que haya en vigor.
d) El francobordo correspondiente a cada línea de carga de
compartimentado aprobada y las condiciones de servicio para las que haya
sido aprobada se indicarán con claridad en el Certificado de seguridad
para buque de pasaje.
e) En ningún caso podrá quedar una marca de línea de carga de
compartimentado por encima de la línea de máxima carga en agua salada que
determinen la resistencia del buque y/o del Convenio Internacional
relativo a líneas de carga que haya en vigor.
f) Sea cual fuere la posición de las marcas de líneas de carga de
compartimentado, no se cargará el buque de modo que quede sumergida la
marca de línea de carga apropiada para la estación y la localidad de que
se trate, según determine el Convenio Internacional relativo a líneas de
carga que haya en vigor.
g) En ningún caso se cargará el buque de modo que, cuando se encuentre
en agua salada, quede sumergida la marca de línea de carga de
compartimentado apropiada para el viaje y las condiciones de servicio de
que se trate.
Regla 12
Construcción y pruebas iniciales de mamparos estancos, etc.
a) Todo mamparo estanco de compartimentado, transversal o longitudinal,
estará construido de manera que sea capaz de hacer frente, con un margen
adecuado de resistencia, a la presión debida a la máxima altura de agua
que podría tener que soportar si el buque sufriese una avería y, por lo
menos, a la presión debida a una altura de agua que llegue hasta la línea
de margen. La construcción de estos mamparos deberá ser satisfactoria a
juicio de la Administración.
b) i) Las bayonetas y los nichos de los mamparos serán estancos y tan
resistentes como la parte del mamparo en que se hallen situados.
ii) Cuando haya cuadernas o baos que atraviesen una cubierta o un
mamparo estancos, la estanqueidad de tales cubiertas o mamparo
dependerá de su propia estructura y sin que para lograrla se
haya empleado madera o cemento.
c) No es obligatorio probar los compartimientos principales llenándolos
de agua. Cuando no se efectúen esta prueba, será obligatoria una prueba de
manguera, que será efectuada en la fase más avanzada de instalación de
equipo en el buque. En todo caso se efectuará una inspección minuciosa de
los mamparos estancos.
d) El rasel de proa, los dobles fondos (incluidas las quillas de cajón)
y los forros interiores serán sometidos a prueba con una altura de agua
ajustada a lo prescrito en el párrafo a) de la presente Regla.
e) Los tanques destinados a contener líquidos y que formen parte del
compartimentado del buque serán probados en cuanto a estanqueidad con
una altura de agua que llegue a la línea de máxima carga de
compartimentado, o bien con la altura que corresponda a dos tercios
del puntal, medido desde el canto superior de la quilla hasta la
línea de margen, en la zona de los tanques, si esta segunda altura es
mayor; en ningún caso, sin embargo, será la altura de prueba inferior
a 0,92 metros (3 pies) por encima de la parte superior del tanque.
f) Las pruebas a que se hace referencia en los párrafos d) y e) de la
presente Regla tienen por objeto asegurar que la disposición
estructural empleada a fines de subdivisión da compartimientos
estancos al agua, y no deben ser consideradas como destinadas a
verificar la idoneidad de ningún compartimiento para el
almacenamiento de combustible líquido o para otras finalidades
especiales, respecto de las cuales se podrá exigir una prueba de
mayor rigor, que dependerá de la altura a que pueda llegar el
líquido en el tanque o en las conexiones de éste.
Regla 13
Aberturas en las mamparos estancos
a) El número de aberturas practicadas en las mamparos estancos será el
mínimo compatible con las características de proyecto y la buena
explotación del buque. Dichas aberturas irán provistas de dispositivos de
cierre satisfactorios.
b) i) Cuando haya tuberías, imbornales, cables eléctricos, etc.,
instalados a través de mamparos estancos de compartimentado,
se tomarán las medidas necesarias para mantener íntegra la
estanqueidad de dichos mamparos.
ii) No se permitirá instalar en los mamparos estancos de
compartimentado válvulas ni grifos no integrados en un sistema
de tuberías.
iii) No se hará uso de plomo ni de otros materiales termosensibles
en circuitos que atraviesen mamparos estancos de compartimentado
donde el deterioro de estos circuitos ocasionado por un incendio
afectaría a la integridad de estanqueidad de los mamparos.
c) i) No se permitirá que haya puertas, registros ni aberturas de
acceso:
1) En el mamparo de colisión, por debajo de la línea de
margen;
2) En mamparos transversales estancos que separen un
espacio de carga de otro contiguo o de una carbonera
permanente o de reserva, con las excepciones señaladas en
el párrafo 1) de la presente Regla.
ii) Salvo en el caso previsto en el apartado iii) del presente
párrafo, el mamparo de colisión sólo podrá estar perforado, por
debajo de la línea de margen, por unas tubería destinada a dar
paso al fluido del tanque del rasel de proa, y a condición de
que dicha tubería esté provista de una válvula de paso
susceptible de ser accionada desde encima de la cubierta de
cierre, con el cuerpo de la válvula asegurando al mamparo de
colisión en el interior del rasel de proa.
iii) Si el rasel de proa está dividido de modo que pueda contener dos
tipos distintos de líquido, la Administración podrá permitir que
el mamparo de colisión sea atravesado debajo de la línea de
margen por dos tuberías, ambas instaladas de acuerdo con lo
prescrito en el apartado ii) del presente párrafo, siempre que
a juicio de la Administración no exista otra solución práctica
que la de instalar una segunda tubería y que, considerado el
compartimentado suplementario efectuado en el rasel de proa, se
mantiene la seguridad del buque.
d) i) Las puertas estancas instaladas en los mamparos que separan
las carboneras permanentes de las de reserva serán siempre
accesibles, salvo en el caso previsto en el párrafo k) ii) de
la presente Regla respecto de puertas de carbonera de
entrepuente.
ii) Se tomarán las medidas oportunas, utilizando pantallas u otros
medios adecuados, para evitar que el carbón dificulte el cierre
de las puertas estancas de las carboneras.
e) En los espacios que contengan las máquinas propulsoras principales y
auxiliares, con inclusión de las calderas utilizadas para la propulsión y
todas las carboneras permanentes, no podrá haber más que una puerta en
cada mamparo transversal principal, aparte de las puertas que den a
carboneras y túneles de ejes. Cuando haya instalados dos o más ejes, los
túneles estarán conectados por un pasadizo de intercomunicación. Si los
ejes instalados son dos, sólo habrá una puerta entre el espacio de
máquinas y los espacios destinados a túneles, y sólo dos puestas si los
ejes son más de dos. Todas estas puertas serán de corredera y estarán
emplazadas de modo que su umbral quede lo más alto posible. El dispositivo
manuel para accionar estas puertas desde una posición situada encima de la
cubierta de cierre se hallará fuera de los espacios de máquinas, si esto
es compatible con la correcta disposición del mecanismo necesario.
f) i) Las puertas estancas serán de corredera o de bisagra, o bien
de un tipo análogo. No se permitirán las puertas sólo
aseguradas con pernos, ni las que se cierran por gravedad o
accionadas por la caída de un peso.
ii) Las puertas de corredera podrán ser:
solamente accionadas a mano, o bien
accionadas tanto a motor como a mano.
iii) Las puertas estancas autorizadas pueden quedar divididas, por
tanto, en tres clases:
Clase 1 - puertas de bisagra;
Clase 2 - puertas de corredera accionadas a mano;
Clase 3 - puertas de corredera accionadas tanto a motor como a
mano.
iv) Los medios de accionamiento de cualquier puerta estanca, sea
ésta del tipo accionado a motor o no, deberán poder cerrar la
puerta con el buque escorado 15 grados a una u otra banda.
v) En todas las clases de puertas estancas se instalarán
indicadores que señalen, en todas las posiciones de
accionamiento desde las cuales las puertas no sean visible, si
éstas se hallan abiertas o cerradas. Si cualquiera de las
puertas estancas, sea cual fuere la clase a que pertenezca, no
está instalada de modo que pueda cerrarse desde un puesto
central de control, irá equipada con un medio de comunicación
directa, ya sea mecánico, eléctrico, telefónico o de cualquier
otro tipo apropiado, que permita al oficial de guardia ponerse
rápidamente en contacto con el encargado de cerrar la puerta
según órdenes dadas de antemano.
g) Las puertas de bisagra (Clase 1) irán provistas de medios de cierre
rápido, como mecanismos de trinquete, que queda accionar desde ambos lados
del mamparo.
h) Las puertas de corredera accionadas a mano (Clase 2) podrán ser de
desplazamiento horizontal o vertical. Deberá ser posible accionar el
mecanismos en la propia puerta por ambos lados, así como también desde una
posición accesible situada encima de la cubierta de cierre, utilizando un
dispositivo de manivela de rotación continua o cualquier otro que
garanticen igual grado de seguridad y que sea de un tipo aprobado. Cabrá
suavizar el rigor de la prescripción de accionamiento desde ambos lados si
la disposición de los espacios impide darle cumplimiento. Cuando se
accione un mecanismo manual, el tiempo necesario para lograr el cierre
completo de la puerta, con el buque adrizado, no excederá de 90 segundos.
i) i) Las puertas de corredera de accionamiento a motor (Clase 3)
podrán ser de desplazamiento vertical u horizontal. Cuando se
requiera que una puerta sea maniobrable a motor desde un puesto
central de control, el dispositivo correspondiente estará
combinado de modo que la puerta pueda ser accionada, igualmente
a motor, desde ella misma por ambos lados. La instalación será
tal que la puerta se cierre automáticamente si se le abre por
mando de ubicación local después de que haya sido cerrada desde
el puesto central de control, y que pueda quedar cerrada por
sistemas de ubicación local que impidan su apertura desde el
puesto central de control. A ambos lados del mamparo habrá
manivelas de control local conectadas con el dispositivo
motorizado e instaladas de manera que una persona que pase por
la puerta pueda mantener ambas manivelas en la posición de
apertura sin que le sea posible poner involuntariamente en
funcionamiento el sistema de cierre. Las puertas de corredera
accionadas a motor estarán provistas de un mecanismos manual
susceptible de ser manejado a ambos lados de la propia puerta y
desde una posición accesible que se halle encima de la cubierta
de cierre, utilizando un dispositivo de manivela de rotación
continua u otro que garantice en igual grado la seguridad y que
sea de un tipo aprobado. Se proveerán medios que indiquen
mediante señales acústicas que la puerta empezó a cerrarse y que
seguirá haciéndolo hasta haberse cerrado por completo. La puerta
tardará en cerrarse lo bastante como para que la seguridad quede
garantizada.
ii) Habrá por lo menos dos fuentes de energía independientes con
capacidad suficiente para abrir y cerrar todas las puertas
sometidas a control; cada una de ellas bastará para accionar
todas las puertas simultáneamente. Ambas fuentes de energía
estarán controladas desde el puesto central situado en el puente
y provisto de todos los indicadores necesarios para verificar
que cada una de ellas puede realizar satisfactoriamente el
servicio requerido.
iii) Si se utilizan medios hidráulicos de accionamiento, cada fuente
de energía estará constituida por una bomba capaz de cerrar
todas las puertas en no más de 60 segundos. Además, para la
completa instalación habrá acumuladores hidráulicos de capacidad
suficiente para accionar todas las puertas al menos tres veces,
estos es, para cerrarlas, abrirlas y cerrarlas. Se utilizará
un fluido que no se congele a ninguna de las temperaturas a que
quepa esperar que el buque tendrá que operar.
j) i) Las puertas estancas de bisagra (Clase 1) que pueda haber en
espacios de pasajeros y para la tripulación y en compartimientos
de servicio, sólo estarán permitidas cuando se hallen por encima
de una cubierta cuya cara inferior, en su punto más bajo, en el
costado, esté por lo menos a 2,13 metros (7 pies) por encima de
la línea de máxima carga de compartimentado.
ii) Las puertas estancas cuyos umbrales estén por encima de la línea
de máxima carga y por debajo de la que se acaba de indicar en
el apartado anterior, serán de corredera y su accionamiento
podrá ser manual (Clase 2), excepto en buques destinados a
viajes internacionales cortos y para los que haya estipulado un
factor de subdivisión igual o inferior a 0,50, en los que todas
esas puertas serán de accionamiento a motor. Cuando los troncos
de acceso a espacios de carga refrigerados, y los conductos de
ventilación o de tiro forzado, atraviesen más de un mamparo
estanco principal de compartimentado, sus puertas serán de
accionamiento a motor.
k) i) Las puertas estancas que pueda haber que abrir algunas veces en
el mar y cuyos umbrales se hallen por debajo de la línea de
máxima carga de compartimentado, serán del tipo de corredera.
Se observarán las prescripciones siguientes:
1) cuando el número de tales puertas (excluidas las de entrada
a los túneles de ejes) exceda de cinco, todas ellas y las
de entrada a los túneles de ejes o a los conductos de
ventilación o de tiro forzado serán de accionamiento a
motor (Clase 3) y podrán ser cerradas simultáneamente
desde un puesto central situado en el puente;
2) cuando de tales puertas (excluidas las de entrada a los
túneles de ejes) haya más de una pero no más de cinco:
a) si en el buque no hay espacios de pasajeros debajo
de la cubierta de cierre, todas las puertas citadas
podrán ser de accionamiento a mano (Clase 2);
b) si en el buque hay espacios de pasajeros debajo de
la cubierta de cierre, todas las puertas citadas
serán de accionamiento mecánico (Clase 3) y podrán ser
cerradas simultáneamente desde un puesto central
situado en el puente;
3) en todo buque en que solamente haya dos de tales puertas
estancas y éstas den al espacio de máquinas o se hallen en
el interior del mismo, la Administración podrá autorizar
que ambas sean sólo de accionamiento manual (Clase 2).
ii) Si las puertas estancas de corredera que pueda haber que abrir
algunas veces en la mar con objeto de nivelar el carbón están
instaladas entre carboneras situadas en entrepuentes, por debajo
de la cubierta de cierre, serán de accionamiento a motor. De la
apertura y el cierre de dichas puertas quedará registro en el
Diario de navegación prescrito por la Administración.
l) i) Si a juicio de la Administración tales puertas son esenciales,
en los mamparos estancos que dividan los espacios de carga
situados en entrepuentes se podrán instalar puertas estancas
cuya construcción sea satisfactoria. Estas puertas podrán ser de
bisagra o de corredera (con o sin ruedas), pero no de tipo
telemando. Su emplazamiento será tan elevado y tan distante de
las chapas del forro exterior como resulte posible, pero en
ningún caso se hallarán sus bordes verticales exteriores a una
distancia de dichas chapas que sea inferior a un quinto de la
manga del buque, tal como ésta queda definida en la Regla 2 del
presente Capítulo, midiéndose esa distancia perpendicularmente
al eje longitudinal del buque, al nivel de la línea de máxima
carga de compartimentado.
ii) Dichas puertas se cerrarán antes de que empiece el viaje y se
mantendrán cerradas en el curso de éste; la hora de apertura en
puerto y la de cierre antes de que el buque vuelva a hacerse a
la mar se registrarán en el Diario de navegación. Si alguna de
estas puertas ha de ser accesible en el curso del viaje, estará
provista de un dispositivo que impida que nadie la abra sin
autorización. Cuando se proyecte instalar puertas de este tipo,
su número y la disposición en que vayan a quedar colocadas
serán especialmente considerados por la Administración.
m) No se permitirá el empleo de planchas desmontables en otros mamparos
que los de los espacios de máquinas. Tales planchas deberán estar siempre
emplazadas en posición antes de que el buque se haga a la mar y no serán
desmontadas en el curso del viaje, salvo en caso de urgente necesidad.
Cuando se les vuelva a colocar se tomarán las precauciones necesarias para
que las juntas queden estancas.
n) Todas las puertas estancas se mantendrán cerradas en el curso de la
navegación, salvo cuando haya que abrirlas porque el servicio del buque
así lo exija, y estarán siempre dispuestas para quedar cerradas en el
acto.
o) i) Cuando los troncos o túneles de acceso utilizados para
comunicar el alojamiento de la tripulación con la cámara de
calderas, para dar paso a tuberías o para cualquier otro fin,
atraviesen mamparos estancos transversales principales, serán
estancos y satisfarán las prescripciones de la Regla 16 del
presente Capítulo. Como acceso a uno, al menos, de los extremos
de cada uno de estos troncos o túneles, si se hace uso de ellos
como pasadizos en la mar, se utilizará un tronco que sea
estanco hasta una altura tal que el paso quede por encima de la
línea de margen. Para obtener acceso al otro extremo del tronco
o túnel podrá utilizarse una puerta estanca del tipo que
determine su emplazamiento en el buque. Dichos troncos o túneles
no atravesarán el primer mamparo de compartimentado situado a
popa del mamparo de colisión.
ii) Cuando se proyecte instalar túneles o troncos como conductos de
tiro forzado que hayan de atravesar mamparos estancos
transversales principales, la Administración estudiará la
cuestión con especial atención.
Regla 14
Aberturas en el forro exterior por debajo de la línea de margen.
a) El número de aberturas practicadas en el forro exterior quedará
reducido al mínimo compatible con las características de proyecto y la
buena explotación del buque.
b) La disposición y la eficacia de los medios de cierre utilizados para
cualquiera aberturas practicadas en el forro exterior guardarán armonía
con la finalidad a que se destinen éstas y la posición que ocupen y, en
términos generales, deberán satisfacer a la Administración.
c) i) Si en un entrepuente el borde inferior de cualquiera de los
portillos queda debajo de una línea trazada en el costado del
buque paralelamente a la cubierta de cierre, que tenga su punto
más bajo por encima de la línea de máxima carga de
compartimentado, a una distancia de ésta igual a 2,5 por ciento
de la manga del buque, todos los portillos de dicho entrepuente
serán del tipo de cristal fijo.
ii) Todos los portillos cuyo borde inferior quede debajo de la
línea de margen salvo los que conforme a lo dispuesto en el
apartado i) del presente párrafo deban ser del tipo de cristal
fijo, estarán construidos de un modo tal que nadie pueda
abrirlos sin autorización del capitán.
iii) 1) Cuando en un entrepuente el borde inferior de cualquiera de
los portillos a que se hace referencia en el apartado ii)
del presente párrafo esté por debajo de una línea trazada
en el costado del buque paralelamente a la cubierta de
cierre, que tenga su punto más bajo por encima de la
superficie del agua al salir el buque de cualquier puerto,
a una distancia de esa superficie igual a 1,37 metros (4,5
pies) más el 2,5 por ciento de la manga del buque, todos
los portillos de dicho entre puente quedarán cerrados de
manera que sean estancos y trabados, antes de que el buque
se haga a la mar y no deberán abrirse hasta que el buque
arribe al puerto siguiente. En la aplicación del presente
apartado se podrá hacer uso de la tolerancia admitida para
el caso de que el buque se halle en agua dulce cuando esto
proceda.
2) Las horas en que tales portillos se abran en puerto y en
que se cierren y se traben antes de que el buque vuelva a
hacerse a la mar quedarán registradas en el Diario de
navegación prescrito por la Administración.
3) Respecto de cualquier buque que tenga uno o más portillos
emplazados de modo que las prescripciones del inciso 1) del
presente apartado les sean aplicables cuando el buque esté
flotando a su línea de máxima carga de compartimentado, la
Administración podrá fijar el calado medio límite al que
estos portillos tendrán el borde inferior por encima de la
línea trazada en el costado del buque paralelamente a la
cubierta de cierre y cuyo punto más bajo quede por encima
de la flotación correspondiente a dicho calado medio, a una
distancia de ella igual a 1,37 metros (4,5 pies) más el 2,5
por ciento de la manga del buque, con cuyo calado se
permitirá por tanto que el buque se haga a la mar sin que
haya habido que cerrar y trabar los citados portillos, y
que éstos se puedan abrir en el curso del viaje hasta el
puerto siguiente bajo la responsabilidad del capitán. En
zonas tropicales, tal como éstas vengan definidas en el
Convenio Internacional relativo a línea de carga que haya
en vigor, este calado límite podrá ser aumentado en 305
milímetros (1 pie).
d) En todos los portillos se instalarán tapas ciegas de bisagra de
acción segura, dispuestas de modo que sea posible cerrarlas y trabarlas
con facilidad y firmeza, haciéndolas estancas, aunque a popa de un octavo
de la eslora del buque desde la perpendicular de proa y por encima de una
línea trazada en el costado del buque paralelamente a la cubierta de
cierre y cuyo punto más bajo esté a una altura de 3,66 metros (12 pies)
más el 2,5 por ciento de la manga del buque por encima de la línea de
máxima carga de compartimentado, dichas tapas ciegas podrán ser
desmontables en alojamientos para pasajeros, que no sean los destinados a
pasajeros de entrepuente, a menor que el Convenio Internacional relativo a
líneas de carga que haya en vigor exija que sean inamovibles. Las citadas
tapas desmontables se guardarán junto a los portillos en que deban ser
utilizadas.
e) Los portillos, con sus tapas, que no hayan de ser accesibles en el
curso de la navegación, se cerrarán y quedarán asegurados antes de que el
buque se haga a la mar.
f) i) No se instalarán portillos en ninguno de los espacios destinados
exclusivamente al transporte de carga o carbón.
ii) Sin embargo, podrá haber portillos en los espacios destinados al
transporte alternativo de carga y pasajeros, pero estarán
construidos de un modo tal que nadie pueda abrirlos ni abrir sus
tapas ciegas sin autorización el capitán.
iii) Si en dichos espacios se transporta carga, los portillos y sus
tapas ciegas quedarán cerrados en forma estanca y trabajos
antes de efectuar la operación de carga, y tales operaciones de
cierre y trabado serán registradas en el Diario de navegación
prescrito por la Administración.
g) No se instalarán portillos de ventilación automática en el forro
exterior, por debajo de la línea de margen, sin autorización especial de
la Administración.
h) Se reducirá al mínimo el número de imbornales, descargas de aguas
sucias y aberturas análogas practicadas en el forro exterior, ya
utilizando cada abertura para tantas tuberías de aguas sucias y conductos
de otros tipos como sea posible, ya recurriendo a otra modalidad
satisfactoria.
i) i) Todas las tomas y descargas practicadas en el forro exterior
irán provistas de medios eficaces y accesibles que impidan la
entrada accidental de agua en el buque. No se utilizarán plomo
ni otros materiales termosensibles para tramos de tubería de
tomas o descargas situadas en la parte exterior de las válvulas
emplazadas en el casco, ni para tuberías, destinadas a ningún
otro fin, en puntos en que el deterioro de tales tuberías
ocasionado por un incendio originaría un riesgo de inundación.
ii) 1) Exceptuando lo estipulado en el apartado iii) del presente
párrafo, toda descarga separada que arrancando de espacios
situados debajo de la línea de margen atraviese el forro
exterior, estará provista de una válvula automática de
retención dotada de un dispositivo que permita cerrarla
eficazmente desde encima de la cubierta de cierre, o bien
de dos válvulas automáticas de retención carentes de tal
dispositivo y e las cuales la que ocupe la posición más
elevada esté situada por encima de la línea de máxima carga
de compartimentado, de modo que siempre resulte accesible a
fines de examen en circunstancias normales de servicio, y
sea de un tipo tal que en posición normal esté cerrada.
2) Cuando se instale una válvula dotada de medios positivos de
cierre su posición de accionamiento, situada por encima de
la cubierta de cierre, será siempre fácilmente accesible, y
se contará con indicadores que señalen si la válvula está
abierta o cerrada.
iii) Las tomas de mar y descargas, principales y auxiliares que
comuniquen con máquinas, estarán provistas de grifos y válvulas
fácilmente accesibles e intercaladas entre las tuberías y el
forro exterior o entre las tuberías y las cajas fijadas al forro
exterior.
j) i) Los portalones y las portas de carga y de carboneo instalados
por debajo de la línea de margen tendrán la debida resistencia.
Deberán quedar cerrados y asegurados en forma estanca antes de
que el buque se haga a la mar y permanecerán cerrados en el
curso de la navegación.
ii) En ningún caso estarán situadas estas aberturas de modo que su
punto más bajo quede por debajo de la línea de máxima carga de
compartimentado.
k) i) La abertura interior de cada vendedor de cenizas, basuras, etc.,
irá provista de una tapa eficaz.
ii) Si esas aberturas interiores están situadas por debajo de la
línea de margen, la tapa citada será estanca y, además en el
vertedor habrá una válvula automática de retención colocada en
lugar accesible, por encima de la línea de máxima carga de
compartimentado. Cuando no se esté haciendo uso del vertedor,
tanto la válvula como la tapa permanecerán cerradas y
aseguradas.
Regla 15
Construcción y pruebas iniciales de puertas estancas,
portillos, etc.
a) i) El diseño, los materiales y la construcción de todas las puertas
estancas y de los portillos, portalones, portas de carga y de
carboneo, válvulas, tuberías y vertedores de cenizas y de
basuras a que se hace referencia en las presentes Reglas,
deberán ser satisfactorios a juicio de la Administración.
ii) El marco de las puertas estancas verticales no tendrá en su
parte inferior ninguna ranura en la que pueda acumularse
suciedad que impida que la puerta se cierre perfectamente.
iii) Todos los grifos y válvulas de las tomas de mar y descargas
situadas por debajo de la cubierta de cierre, y todos los
accesorios emplazados en la parte exterior de dichos grifos y
válvulas, serán de acero, bronce u otro material dúctil
aprobado. No se utilizarán hierro de fundición común ni otros
materiales análogos.
b) Toda puerta estanca será probada sometiéndola a la presión
correspondiente a una altura de agua que llegue hasta la cubierta de
cierre. La prueba será efectuada con anterioridad a la entrada en servicio
del buque, antes o después de que la puerta haya sido instalada.
Regla 16
Construcción y pruebas iniciales de cubiertas estancas,
troncos, estancos, etc.
a) Cuando sean estancos, las cubiertas y los troncos, túneles, quillas
de cajón y conductos de ventilación tendrán una resistencia igual a la de
los mamparos estancos situados a su mismo nivel. Los medios empleados para
hacer estancos esos elementos y las medidas tomadas para cerrar las
aberturas que pueda haber en ellos habrán de ser satisfactorios a juicio
de la Administración. Los conductos de ventilación y los troncos,
estancos, legarán cuando menos a la cubierta de cierre.
b) Terminada su construcción, las cubiertas estancas serán sometidas a
prueba con una manguera o bien inundándolas, y los troncos, túneles y
conductos de ventilación, estancos, a una prueba con manguera.
Regla 17
Integridad de estanqueidad por encima de la
línea de margen
a) La Administración podrá exigir que se tomen todas las medidas
razonables y prácticas que queda adoptar para limitar la posibilidad de
que el agua entre y se extienda por encima de la cubierta de cierre. Entre
esas medidas podrá figurar la instalación de mamparos parciales o de
bulárcamas. Cuando se instalen mamparos parciales y bulárcamas en la
cubierta de cierre por encima de mamparos principales de compartimentado o
en las inmediaciones de éstos, irán unidos al casco y a la cubierta de
cierre por conexiones estancas, a fin de restringir el flujo del agua a lo
largo de la cubierta cuando el buque esté escorado a causa de una avería.
Si el mamparo estanco parcial no está en la misma vertical que el mamparo
que tenga debajo, se deberá dar una eficaz estanqueidad a la cubierta que
los separe.
b) La cubierta de cierre u otra situada encima de aquélla serán estancas
a la intemperie en el sentido de que, hallándose la mar en un estado
normal, el agua no pueda penetrar descendiendo. Todas las aberturas de la
cubierta expuesta a la intemperie tendrán brazolas de altura y resistencia
suficientes y estarán provistas de medios eficaces que permitan cerrarlas
rápidamente haciéndolas estancas a la intemperie. Se instalarán las portas
de desagüe, las amuradas abiertas y/o los imbornales necesarios para
evacuar rápidamente el agua de la cubierta de intemperie, sean cuales
fueren las condiciones meteorológicas.
c) Los portillos, portalones, portas de carga y carboneo y otros medios
de cierre de las aberturas practicadas en el forro exterior por encima de
la línea de margen responderán a una concepción y una construcción
eficientes y tendrán resistencia suficiente, considerados los espacios en
que vayan instalados y su posición con respecto a la línea de máxima carga
de compartimentado.
d) Todos los portillos de los espacios situados debajo de la cubierta
inmediatamente superior a la cubierta de cierre irán provistos de tapas
interiores ciegas, dispuestas de modo que fácil y eficazmente puedan
quedar cerradas y aseguradas de manera estanca.
Regla 18
Disposición del circuito de achique en buques de pasaje
a) Todo buque irá equipado con una eficiente instalación de achique que
permita bombear y agotar, en todas las situaciones en que resulte posible
después de sufrido un accidente, y ya se halle el buque adrizado o
escorado, cualquier compartimento estanco no destinado permanentemente a
contener combustible líquido o agua. A este fin se necesitarán
generalmente conductos laterales de aspiración, salvo en compartimientos
estrechos situados en los extremos del buque, en los que cabrá considerar
que basta con un solo conducto de aspiración. En compartimientos de
configuración poco corriente podrán ser necesarios conductos de aspiración
suplementarios. Se tomarán las medidas oportunas para que en el
compartimiento de que se trate el agua pueda llegar a las tuberías de
aspiración. Si la Administración estima que la provisión de medios de
agotamiento en determinados compartimientos puede resultar
contraproducente, podrá permitir que no se efectúe tal provisión, siempre
que los cálculos realizados de acuerdo con las condiciones estipuladas en
la Regla 7 b) del presente Capítulo demuestren que la seguridad del buque
no disminuirá. Se instalarán medios eficientes para evacuar el agua de las
bodegas refrigeradas.
b) i) Todo buque estará provisto de un mínimo de tres bombas
motorizadas conectadas al colector de achique; una de ellas
podrá ir acoplada a la máquina propulsora. Cuando el
coeficiente de criterio sea igual o superior a 30, se instalará
además una bomba motorizada independiente.
ii) En el cuadro dado a continuación se resume lo prescrito en este
sentido:
+-----------------------------------------------------------------------+
| | | |
| Coeficiente de criterio | Inferior | Igual o
| | a 30 | Superior
| | | a 30 |
|---------------------------------------------+--------------+----------|
| | | |
|Bomba accionada por la máquina principal | | |
|reemplazable por una bomba independiente)....| 1 | 1 |
| | | |
|Bombas independientes........................| 2 | 3 |
| | | |
+-----------------------------------------------------------------------+
iii) Las bombas para aguas sucias, las de lastrado y las de servicios
generales podrán ser consideradas como bombas de sentina
motorizadas independientes, siempre que vayan provistas de las
necesarias conexiones con la instalación de achique.
c) Siempre que sea posible, las bombas de sentina motorizadas irán en
distintos compartimientos estancos, dispuestos o situados de modo que una
misma avería no pueda ocasionar rápidamente la inundación de todos ellos.
Si las máquinas y las calderas se hallan en dos o más compartimientos
estancos, las bombas disponibles para el servicio de achique quedarán
repartidas, dentro de lo posible, entre dichos compartimientos.
d) En los buques de eslora igual o superior a 91,5 metros (300 pies) o
cuyo coeficiente de criterio sea igual o superior a 30, se tomarán las
medidas necesarias para que por lo menos se disponga de una bomba
motorizada que quepa utilizar en todas las circunstancias ordinarias en
que le buque pueda inundarse hallándose en la mar. Se considerará
satisfecha esta prescripción si:
i) Una de las bombas exigidas es una bomba de emergencia de un tipo
sumergible acreditado, cuya fuente de energía se encuentra
situada por encima de la cubierta de cierre; o si
ii) Las bombas y sus fuentes de energía están repartidas a lo largo
de la eslora del buque de un modo tal que, sean cuales fueren
las condiciones de inundación que el buque deba poder afrontar,
quepa utilizar cuando menos una bomba situada en un
compartimiento indemne.
e) Exceptuadas las bombas adicionales que puedan ir instaladas solamente
para los compartimientos de los raseles, cada una de las bombas de sentina
prescritas estará dispuesta de modo que pueda aspirar agua de cualquiera
de los espacios que en cumplimiento de lo prescrito en el párrafo a) de la
presente Regla deban ser agotados.
f) i) Toda bomba de sentina motorizada será capaz de imprimir al agua
una velocidad no inferior a 122 metros (400 pies) por minuto en
el colector de achique prescrito. Las bombas de sentina
motorizadas independientes, situadas en espacios de máquinas,
estarán provistas de conductos de aspiración directa en dichos
espacios, aunque no se exigirán más de dos de tales conductos
en un mismo espacio. Cuando haya instalados dos o más de dichos
conductos, al menos uno estará a babor y otro a estribor. La
Administración podrá exigir que las bombas de sentina
motorizadas independientes situadas en otros espacios tengan
conductos de aspiración directa separados. Los conductos de
aspiración directa estarán convenientemente dispuesto y los
instalados en un espacio de máquinas tendrán un diámetro no
menor que el prescrito para el colector de achique.
ii) En la cámara de calderas de los buques que quemen carbón se
instalará, además de los conductos de aspiración prescritos en
la presente Regla, una manguera flexible de aspiración, de
diámetro adecuado y longitud suficiente, susceptible de ser
conectada a la aspiración de una bomba motorizada independiente.
g) i) Además del conducto o de los conductos de aspiración directa
prescritos en el párrafo f) de la presente Regla, en el espacio
de máquinas habrá un conducto de aspiración directa que
arrancado de la bomba principal de circulación llegue al nivel
de desagüe del espacio de máquinas, y que esté provisto de una
válvula de retención. El diámetro de este conducto será por lo
menos igual a dos tercios del diámetro del orificio de admisión
de la bomba, si el buque lo es de vapor, o igual al del orificio
de admisión de la bomba, si se trata de una motonave.
ii) Cuando a juicio de la Administración la bomba principal de
circulación no sea idónea para ese fin, se instalará un conducto
de emergencia de aspiración directa que vaya desde la mayor
bomba motorizada independientemente de que se disponga hasta el
nivel de desagüe del espacio de máquinas: el diámetro de este
conducto será igual al del orificio principal de admisión de la
bomba que se utilice. La capacidad de la bomba así conectada
superará a la de una de las bombas de sentina exigidas, en una
medida que a juicio de la Administración sea satisfactoria.
iii) Los vástagos de las tomas de mar y de las válvulas de aspiración
directa se prolongarán hasta un nivel que rebase claramente el
del piso de la cámara de máquinas.
iv) Cuando se utilice o se pueda utilizar carbón como combustible y
entre las máquinas y las calderas no haya ningún mamparo
estanco, desde cada bomba de circulación ajustada a lo dispuesto
en el apartado i) del presente párrafo se instalará una descarga
directa al mar, o bien una derivación que conduzca a la descarga
de la bomba.
h) i) Las tuberías de las bombas prescritas para agotar los espacios
de carga o de máquinas serán completamente distintas de las
que se puedan utilizar para llenar o vaciar los espacios en que
se transporte agua o combustible líquido.
ii) Todo ramal de sentina utilizado en el interior o debajo de
carboneras o de tanques de almacenamiento de combustible líquido
y en espacios de calderas o de máquinas, con inclusión de los
espacios en que se hallen los tanques de sedimentación o los
grupos de bombeo de combustible, serán de acero o de otro
material aprobado.
i) El diámetro del colector de achique será calculado utilizando las
fórmulas dadas a continuación, si bien el diámetro interior real de dicho
colector podrá ser el del tamaño normalizado más próximo que la
Administración juzgue aceptable:
d = 1,68 x (raíz cuadrada de L (B + D) ) + 25
donde: d = diámetro interior del colector de achique, en milímetros,
L y B son, expresadas en metros, la eslora y la manga del
buque, tal como éstas quedan definidas en la Regla 2 del
presente Capítulo, y
D = puntal de trazado del buque, medido hasta la cubierta de
cierre, en metros:
o bien
L ( B + D)
d = Raíz cuadrada de (----------) + 1
2.500
donde: d = diámetro interior del colector de achique, en pulgadas,
L y B son, expresadas en pies, la eslora y la manga del
buque, tal como éstas quedan definidas en la Regla 2 del
presente Capítulo, y
D = puntal de trazado del buque, medido hasta la cubierta del
cierre, en pies.
El diámetro de las tuberías de sentina ramificadas será determinado
aplicando las normas que la Administración establezca.
j) La disposición del sistema de bombeo del agua de sentinas y de lastre
será tal que el agua no pueda pasar del mar o de los tanques de lastre a
los espacios de carga o de máquinas, ni de un compartimiento a otro. Se
tomarán medidas especiales para impedir que en ningún tanque profundo que
tenga conexiones con las instalaciones de achique y lastrado penetre
inadvertidamente agua del mar cuando el tanque contenga carga, o que sea
vaciado a través de un ramal de sentina cuando contenga lastre de agua.
k) Se tomarán las medidas necesarias para evitar la inundación de un
compartimiento servido por una tubería de aspiración de sentina en el caso
de que ésta se rompa, o se averíe de algún otro modo en otro
compartimiento a causa del abordaje o de varada. A tal fin, cuando en
cualquier punto de su recorrido la tubería esté a una distancia del
costado del buque inferior a un quinto de la manga de éste (medida esa
distancia perpendicularmente al eje longitudinal, al nivel de la línea de
máxima carga de compartimentado), o en una quilla de cajón, irá provista
de una válvula de retención en el compartimiento en el que se encuentre el
extremo de aspiración.
l) Todas las cajas de distribución, las válvulas y los grifos conectados
a la instalación de achique ocuparán posiciones que en circunstancias
normales sean siempre accesibles. Estarán dispuestos de modo que, si se
produce una inundación, una de las bombas de sentina pueda funcionar en
cualquier compartimiento; además, la avería de una bomba o de la tubería
que conecte ésta al colector de achique, en la zona que queda entre el
costado y una línea trazada a una distancia de éste igual a un quinto de
la manga del buque, no deberá dejar fuera de servicio la instalación de
achique. Si no hay más que un sistema de tuberías común a todas las
bombas, los grifos y válvulas necesarios para controlar los conductos de
aspiración de sentina deberán poder ser accionados desde un punto situado
encima de la cubierta de cierre. Cuando además de la instalación principal
de achique exista otra de emergencia para el mismo fin, ésta será
independiente de aquélla e irá dispuesta de modo que una bomba pueda
operar en cualquier compartimiento si se produce una inundación; en este
caso sólo será precisos que los grifos y válvulas necesarios para el
funcionamiento de la instalación de emergencia puedan ser accionados desde
un punto situado encima de la cubierta de cierre.
m) Todos los grifos y válvulas citados en el párrafo l) de la presente
Regla que puedan ser accionados desde un punto situado encima de la
cubierta de cierre llevarán sus mandos, en la posición en que haya que
manejarlos, claramente marcados y provistos de indicadores que señalen si
dichos grifos y válvulas están abiertos o cerrados.
Regla 19
Información sobre estabilidad para buques de pasaje y
buques de carga (*)
(*) Véase "Recomendación de estabilidad al estado intacto para buques de
pasaje y de carga de menos de 199 metros de eslora", aprobada por la
Organización mediante la Resolución A. 167 (ES.IV), y Enmiendas a esta
Recomendación, aprobadas por la Organización mediante la Resolución A.206
(VII).
a) Todo buque de pasaje o de carga será sometido, ya terminada su
construcción, a una prueba destinada a determinar los elementos de su
estabilidad. Se facilitará al capitán toda la información que necesite
para obtener de modo rápido y sencillo una orientación exacta acerca de la
estabilidad del buque en diversas condiciones de servicio, enviándose un
ejemplar también a la Administración.
b) Si un buque experimenta alteraciones que afecten a la información
sobre estabilidad facilitada al capitán, se hará llegar a éste también
información con las oportunas correcciones. Si es necesario, el buque será
sometido a una nueva prueba de estabilidad.
c) La Administración podrá autorizar que respecto de un determinado
buque se prescinda de esta prueba de estabilidad siempre que se disponga
de datos básicos proporcionados por la prueba de estabilidad realizada con
un buque gemelo y que a juicio de la Administración sea posible, partiendo
de estos datos básicos, obtener información de garantía acerca de la
estabilidad del buque no sometido a prueba.
d) La Administración podrá asimismo autorizar que respecto de un
determinado buque o de una clase de buques especialmente proyectados para
el transporte de líquidos o de mineral a granel se prescinda de la prueba
de estabilidad, si la referencia a datos existentes para buques análogos
indica claramente que las proporciones y la disposición del buque harán
que haya sobrada altura metacéntrica en todas las condiciones de carga
probables.
Regla 20
Planos para control de averías
Habrá, expuestos de modo permanente, para orientación del oficial a cuyo
cargo esté el buque, planos que indiquen claramente, respecto de todas las
cubiertas y bodegas, los mamparos límite de los compartimientos estancos,
las aberturas practicadas en ellos, con sus medios de cierre y la
ubicación de los mandos correspondientes, y qué medidas procede adoptar
para corregir cualquier escora ocasionada por inundación. Además se
facilitará a los oficiales del buque folletos en los que figure esa
información.
Regla 21
Marcado, y accionamiento e inspección periódicos de
puertas estancas, etc.
a) La presente Regla es de aplicación a los buques nuevos y a los buques
existentes.
b) Semanalmente se realizarán ejercicio de accionamiento de puertas
estancas, portillos, válvulas y mecanismos de cierre de imbornales,
vertedores de cenizas y vertedores de basuras. En los buques cuya duración
de viaje exceda de una semana, antes de la salida de puerto se llevará a
cabo un ejercicio completo; luego, en el curso del viaje se realizarán
otros, a razón de cuando menos uno por semana. En todos los buques se
accionarán a diario todas las puertas estancas de funcionamiento mecánico
y las de bisagra situadas en los mamparos transversales principales que se
utilicen en la mar.
c) i) Las puertas estancas y todos los mecanismos y los indicadores
relacionados con ellas, todas las válvulas cuyo cierre sea
necesario para hacer estanco un compartimiento y todas las
válvulas de cuyo accionamiento dependa el funcionamiento de las
interconexiones para control averías, serán inspeccionados
periódicamente en la mar; al menos, una vez por semana.
ii) Tales válvulas, puertas y mecanismos irán marcados de modo
apropiado, a fin de que puedan ser utilizados con la máxima
seguridad.
Regla 22
Anotaciones en el Diario de navegación
a) La presente Regla es de aplicación a los buques nuevos y a los buques
existentes.
b) Las puertas de bisagra, tapas desmontables, los portillos,
portalones, portas de carga y de carboneo y demás aberturas que en
cumplimiento de lo prescrito en las presentes Reglas deban mantenerse
cerradas en el curso de la navegación, se cerrarán antes de que el
buque se haga a la mar. Las horas en que fueron cerradas y abiertas
(si esto último está permitido por las presente Reglas) quedarán
registradas en el Diario de navegación prescrito por la
Administración.
c) En el Diario de navegación quedará constancia de todos los ejercicios
e inspecciones prescritos en la Regla 21 del presente Capítulo, con
referencia explícita a cualesquiera defectos que haya podido ser
descubiertos.
PARTE C - MAQUINAS E INSTALACIONES
ELECTRICAS (*)
(La Parte C es aplicable a los buques de pasaje y a los
buques de carga)
(*) Véase "Recomendación sobre medidas de seguridad para cámaras de
maquinaria de buques de carga que periódicamente no lleven tripulación
quedando entendido que dichas medidas complementan las normalmente
necesarias para una sala de máquinas tripulada", aprobada por la
Organización mediante la Resolución A.211 (VIII).
Regla 23
Generalidades
a) Las instalaciones eléctricas de los buques de pasaje serán tales que:
i) los servicios esenciales para la seguridad sean mantenidos en
las diversas situaciones de emergencia; y
ii) la seguridad de los pasajeros, de la tripulación y del buque
frente a riesgos de naturaleza eléctrica esté garantizada.
b) Los buques de carga deberán cumplir con lo dispuesto en las Reglas
26, 27, 28, 29, 30 y 32 del presente Capítulo.
Regla 24
Fuente de energía eléctrica principal en los buques de
pasaje
a) Todo buque de pasaje en el que la energía eléctrica constituya el
único medio de mantener los servicios auxiliares indispensables para la
propulsión y la seguridad, dispondrá de dos grupos electrógenos
principales cuando menos. La energía generada por estos grupos, será tal
que aún cuando uno de ellos se pare, sea posible asegurar el
funcionamiento de los servicios a que se hace referencia en la Regla 23 a)
i) del presente Capítulo.
b) En los buques de pasaje en que sólo exista una central generatriz
principal, el cuadro de distribución principal estará situado en la misma
zona principal de contención de incendios. Cuando exista más de una
central generatriz principal se permitirá que haya un solo cuadro de
distribución principal.
Regla 25
Fuente de energía eléctrica de emergencia en
los buques de pasaje
a) Por encima de la cubierta de cierre y fuera de los guardacalores de
máquinas habrá una fuente autónoma de energía eléctrica de emergencia. Su
ubicación con respecto a la fuente o a las fuentes principales de energía
eléctrica será tal que, de modo que a juicio de la Administración sea
satisfactorio, garantice que un incendio o cualquier otro accidente
sufridos en el espacio de máquinas, tal como éste queda definido en la
Regla 2 h) del presente Capítulo, no dificultarán el suministro ni la
distribución de energía para casos de emergencia. No estará situada a proa
del mamparo de colisión.
b) La energía disponible será suficiente para alimentar todos los
servicios que a juicio de la Administración sean necesarios, en una
situación de emergencia, para la seguridad de los pasajeros y de la
tripulación, dando la consideración debida a los servicios que puedan
tener que funcionar simultáneamente. Se prestará una atención especial al
alumbrado de emergencia para los puestos de embarco en botes salvavidas,
tanto en cubierta como fuera de los costados, y para todos los pasillos,
escaleras y salidas, así como en los espacios de máquinas y en los puestos
de control, tal como éstos quedan definidos en la Regla 3 r) del Capítulo
Ii - 2, y a las necesidades de la bomba de los rociadores, luces de
navegación y lámparas de señales diurnas, si su funcionamiento depende de
la principal fuente de energía eléctrica. La energía deberá bastar para un
período de 36 horas, aunque en el caso de buques que regularmente realicen
viajes de duración corta, la Administración podrá aceptar un suministro
menor si a juicio suyo queda garantizado el mismo grado de seguridad.
c) La fuente de energía de emergencia podrá ser:
i) Un generador accionado por un motor apropiado, con alimentación
independiente de combustible y un sistema de arranque aprobado;
el punto de inflamación del combustible utilizado deberá darse a
una temperatura no inferior a 43ºC (110ºF); o bien
ii) Una batería de acumuladores que pueda contener la carga de
emergencia sin necesidad de recarga y sin experimentar una caída
excesiva de tensión.
d) i) Cuando la fuente de energía de emergencia sea un generador se
deberá instalar una fuente temporal de energía de emergencia
constituida por una batería de acumuladores de capacidad
suficiente para:
1) Dar alumbrado de emergencia ininterrumpidamente durante
media hora;
2) Cerrar las puertas estancas (si son de accionamiento
eléctrico), aunque no forzosamente todas a la vez;
3) Hacer funcionar los indicadores (si son de accionamiento
eléctrico) que señalan si las puertas estancas de
accionamiento mecánico están abiertas o cerradas; y
4) Hacer funcionar los dispositivos de señales acústicas (si
son de accionamiento eléctrico) que avisan de que las
puertas estancas de accionamiento mecánico están a punto de
cerrarse.
La instalación será tal que la fuente temporal de energía de
emergencia entre en acción automáticamente si el suministro
eléctrico principal falla.
ii) Cuando la fuente de energía de emergencia esté constituida por
una batería de acumuladores se tomarán las medidas necesarias
para garantizar que el alumbrado de emergencia entre
automáticamente en acción si falla el suministro principal de
alumbrado.
e) En el espacio de máquinas, de preferencia en el cuadro de
distribución principal, se instalará un indicador que señale si alguna
batería de acumuladores instalada de conformidad con lo dispuesto en la
presente Regla se está descargando.
f) i) El cuadro de distribución correspondiente a la fuente de energía
de emergencia será instalado tan cerca de ésta como resulte
posible.
ii) Cuando la fuente de energía de emergencia esté constituida por
un generador, su cuadro de distribución estará situado en el
mismo espacio que ella, a menos que esto entorpezca el buen
funcionamiento del cuadro.
iii) Ninguna de las baterías de acumuladores instalados de
conformidad con lo dispuesto en la presente Regla quedará
situada en el mismo espacio que el cuadro de distribución de
emergencia.
iv) La Administración podrá permitir que en condiciones normales de
funcionamiento el cuadro de distribución de emergencia esté
alimentado por el cuadro de distribución principal.
g) La completa instalación de emergencia quedará montada de modo que
funcione aún cuando el buque tenga una escora de 22,5 grados y/o un ángulo
de asiento de 10 grados.
h) Se tomarán las medidas necesarias para verificar en pruebas
periódicas la fuente de energía de emergencia y, si la hubiere, la fuente
temporal de energía, y en esa verificación quedarán incluidos los
dispositivos automáticos.
Regla 26
Fuente de energía eléctrica de emergencia en los
buques de carga
a) Buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 5.000 toneladas.
i) En los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 5.000
toneladas habrá una fuente autónoma de energía de emergencia
instalada en una posición que la Administración juzgue
satisfactoria, por encima de la cubierta corrida superior y
fuera de los guardacalores de máquinas, de manera que su
funcionamiento esté asegurado si se produce un incendio u otro
accidente que haga que la instalación eléctrica principal falle.
ii) La energía disponible será suficiente para alimentar todos los
servicios que a juicio de la Administración sean necesarios, en
una situación de emergencia, para la seguridad de las personas
que se hallen a bordo, dando la consideración debida a los
servicios que puedan tener que funcionar simultáneamente. Se
prestará una atención especial:
1) Al alumbrado de emergencia para todos los puestos de
embarco en botes salvavidas, tanto en cubierta como fuera
de los costados, y para todos los pasillos, escaleras y
salidas, así como en el espacio de máquinas principales y
en el espacio del grupo electrógeno principal, en el puente
de navegación y en el cuarto de derrota;
2) Al sistema general de alarma; y
3) A las luces de navegación, si son sólo eléctricas, y a la
lámpara de señales diurnas, si su funcionamiento depende de
la fuente de energía eléctrica principal.
Podrá haber energía para un abastecimiento adecuado durante un
período de 6 horas.
iii) La fuente de energía de emergencia podrá ser:
1) Una batería de acumuladores que pueda contener la carga de
emergencia sin necesidad de recarga y sin experimentar una
caída excesiva de tensión; o bien
2) Un generador accionado por un motor apropiado, con
alimentación independiente de combustible y un sistema de
arranque que a juicio de la Administración sea
satisfactorio. El punto de inflamación del combustible
utilizado deberá darse a una temperatura no inferior a 43ºC
(11ºF).
iv) La completa instalación de emergencia quedará montada de modo
que funcione aún cuando el buque tenga una escoba de 22,5 grados
y/o un ángulo de asiento de 10 grados.
v) Se tomarán las medidas necesarias para verificar en pruebas
periódicas la completa instalación de emergencia.
b) Buques de carga de arqueo bruto inferior a 5.000 toneladas.
i) En los buques de carga de arqueo bruto inferior a 5.000
toneladas habrá una fuente autónoma de energía de emergencia
instalada en una posición que la Administración juzgue
satisfactoria y que tenga capacidad suficiente para asegurar
el alumbrado de los puestos de arriado y los de estiba de los
botes y balsas salvavidas prescritos en los apartados ii) del
párrafo a) y ii) y iii) del párrafo b) de la Regla 19 del
Capítulo III, y para los demás servicios que la Administración
pueda considerar necesarios, prestando la debida atención a lo
dispuesto en la Regla 38 del Capítulo III.
ii) Deberá haber energía para un abastecimiento eficiente durante
un período de tres horas, cuando menos.
iii) Los buques aquí considerados deberán dar cumplimiento también
a lo dispuesto en los apartados iii), iv) y v) del párrafo a)
de la presente Regla.
Regla 27
Precauciones contra descargas eléctricas,
incendios de origen eléctrico y
otros riesgos del mismo tipo
a) Buques de pasaje y buques de carga.
i) 1) Todas las partes metálicas descubiertas de máquinas o
equipo eléctricos no destinados a conducir corriente, pero
que a causa de un defecto puedan conducirla, deberán estar
puestas a masa (al casco); y todos los aparatos eclécticos
estarán construidos e instalados de modo que no haya riesgo
de lesiones corporales en su manejo normal.
2) Los armazones metálicos de todas las lámparas portátiles
eléctricas, herramientas del mismo tipo y aparatos análogos
suministrados como parte del equipo del buque y cuya
clasificación de régimen exceda del voltaje de seguridad
que la Administración fije, deberán estar puestos a masa
(al casco) por medio de un conductor idóneo, a menos que se
tomen medidas de precaución equivalentes, como son la
utilización de un aislamiento doble o de un transformador
aislador. La Administración podrá exigir precauciones
especiales complementarias para el empleo de lámparas y
herramientas eléctricas y aparatos análogos en espacios
húmedos.
ii) Los cuadros de distribución principales y de emergencia estarán
dispuestos de modo que resulten fácilmente accesibles, tanto por
delante como por detrás, sin peligro para los operarios. Los
laterales, la parte posterior y, si es preciso, la cara frontal
de los cuadros de distribución, contarán con la necesaria
protección. Deberá haber esterillas o enjaretados aislantes en
las partes frontal y posterior donde se estime que son
necesarios. No se instalarán en la cara frontal de ningún cuadro
de distribución o panel de control las partes descubiertas
conductoras cuya tensión, en relación a la masa (al casco),
exceda de la que la Administración fijará.
iii) 1) Cuando se utilice el sistema de distribución con retorno
por el casco se adoptarán precauciones especiales, que la
Administración habrá de considerar satisfactorias.
2) En los buques tanque no se hará uso del retorno por el
casco.
iv) 1) Todos los forros metálicos y blindajes de los cables
deberán ser eléctricamente continuos y estar puestos a masa
(al casco).
2) Cuando los cables no lleven forro metálico ni blindaje y
exista el peligro de que un fallo de naturaleza eléctrica
origine un incendio, la Administración exigirá que se tomen
las oportunas precauciones.
v) Los accesorios de alumbrado estarán dispuesto de modo que no se
produzcan aumentos de temperatura perjudiciales para los cables
ni el calentamiento excesivo del material circundante.
vi) La sujeción dada a los cables será tal que evite el desgaste por
fricción y otros deterioros.
vii) Cada uno de los distintos circuitos estará protegido contra
cortocircuitos, como lo estará contra sobrecargas, salvo por lo
que respecta a la aplicación de la Regla 30 del presente
Capítulo o a casos en que la Administración conceda una
exención. La intensidad de régimen de cada circuito vendrá
indicada de modo permanente, así como la clasificación o el
reglaje del adecuado dispositivo de protección contra
sobrecargas.
viii) Las baterías de acumuladores irán convenientemente alojadas y
los compartimientos destinados principalmente a contenerlas
responderán a una buena construcción y estarán ventilados con
eficiencia.
b) Buques de pasaje solamente.
i) Los sistemas de distribución estarán dispuesto de modo que
un incendio declarado en cualquier zona principal de contención
de incendios no obstaculice el desarrollo de los servicios
esenciales en ninguna otra zona principal de contención de
incendios. Se considerará satisfecha esta prescripción si los
cables de alimentación principales y los de emergencia que
atraviesen una zona cualquiera se hallan separados entre sí,
tanto vertical como horizontalmente, en la mayor medida posible.
ii) Los cables eléctricos serán de un tipo pirorretardante que a
juicio de la Administración sea satisfactorio. En determinados
espacios del buque la Administración podrá exigir además otras
medidas de protección para los cables eléctricos, con miras a
impedir incendios y explosiones.
iii) En los espacios en que quepa esperar la acumulación de mezclas
gaseosas inflamables no se instalará ningún equipo eléctrico, a
menos que sea de un tipo que no pueda inflamar la mezcla, como
ocurre por ejemplo con un equipo antideflagrante.
iv) Todo circuito de alumbrado instalado en una carbonera o en una
bodega estará provisto de un interruptor aislador situado fuera
de estos espacios.
v) Las uniones de todos los conductores, excepto las realizadas en
circuitos de comunicaciones a bajo voltaje, se efectuarán sólo
en las cajas de conexión o de derivación. Todas estas cajas o
los dispositivos de cableado utilizados responderán a una
construcción que evite que desde ellos se propague el fuego.
Cuando haya que hacer empalmes se seguirá un procedimiento
aprobado que permita conservar las propiedades mecánicas y
eléctricas primitivas del cable.
vi) La disposición de los sistemas de cableado destinados a
comunicaciones interiores esenciales para la seguridad y para
los sistemas de alarma de emergencia será tal que evite cocinas,
espacios de máquinas y otros espacios cerrados en los que haya
un grave riesgo de incendio, excepto, en la medida en que sea
necesario, para establecer comunicación con dichos espacios o
poder hacer llegar la alarma a su interior. En buques cuyas
características de construcción y reducidas dimensiones impidan
satisfacer esta prescripción se tomarán medidas, que la
Administración habrá de considerar satisfactorias, que aseguren
una firme protección en relación con los citados sistemas de
cableado cuando éstos atraviesen cocinas, espacios de máquinas y
otros espacios cerrados en los que haya un grave riesgo de
incendio.
c) Buques de carga solamente.
En ningún compartimiento asignado principalmente a baterías de
acumuladores se instalarán dispositivos que puedan producir arcos
eléctricos, salvo que se trate de dispositivos antideflagrantes.
Regla 28
Marcha atrás
a) Buques de pasaje y buques de carga.
Todo buque tendrá potencia suficiente para dar marcha atrás, de modo que
la maniobra correcta en todas las circunstancias normales esté
garantizada.
b) Buques de pasaje solamente.
En el reconocimiento inicial que del buque se haga deberá quedar
demostrada la aptitud de la maquinaria para invertir el sentido del empuje
de la hélice en un tiempo adecuado, en condiciones normales de maniobra,
para que el buque, navegando a su velocidad máxima de servicio en marcha
avante, quede detenido.
Regla 29
Aparato de gobierno (*)
(*) Véase "Recomendaciones sobre mecanismo de dirección para grandes
buques", aprobada por la Organización mediante la Resolución A.210 (VII).
a) Buques de pasaje y buques de carga.
i) Todo buque contará con un aparato de gobierno principal y un
aparato de gobierno auxiliar que a juicio de la Administración
sean satisfactorios.
ii) El apartado de gobierno principal tendrá la resistencia
necesaria para permitir el gobierno del buque a la velocidad
máxima de servicio. El aparato de gobierno principal y la mecha
del timón habrán sido diseñados de modo que no sufran avería a
la velocidad máxima de marcha atrás.
iii) El aparato de gobierno auxiliar tendrá la resistencia necesaria
para permitir el gobierno del buque a la velocidad normal de
navegación y podrá entrar rápidamente en acción en caso de
emergencia.
iv) Si el timón es de accionamiento mecánico, la posición exacta en
que se encuentre deberá aparecer indicada en el puesto de
gobierno principal.
b) Buques de pasaje solamente.
i) El aparato de gobierno principal deberá poder cambiar el timón
desde una posición de 35º a una banda hasta otra de 35º a la
banda opuesta, con el buque navegando a su velocidad máxima de
servicio en marcha avante. Se podrá cambiar el timón en 28
segundos, a la velocidad máxima de servicio, desde una posición
de 35º a cualquiera de ambas bandas hasta otra de 30º a la
banda opuesta.
ii) El aparato de gobierno auxiliar deberá ser de accionamiento
mecánico en todos los casos en que la Administración exija una
mecha de timón cuyo diámetro, a la altura de la caña, exceda de
228,6 milímetros (9 pulgadas).
iii) Cuando los servomotores del aparato de gobierno principal, con
las conexiones correspondientes, vayan instalados por duplicados
de un modo que la Administración juzgue satisfactorio, y cada
uno de dichos servomotores permita al aparato de gobierno
satisfacer lo dispuesto en el apartado i) del presente párrafo,
no será necesario exigir un aparato de gobierno auxiliar.
iv) Cuando la Administración exija que la mecha del timón tenga un
diámetro de más de 228,6 milímetros (9 pulgadas) a la altura
de la caña, se deberá contar con un puesto de gobierno
secundario, emplazado en una posición que a juicio de la
Administración sea satisfactoria. Los sistemas de telegobierno
instalados en los puestos principal y secundario de gobierno
estarán dispuestos de modo que la Administración considere
satisfactorio, en el sentido de que si falla uno de ellos no
desaparecerá la posibilidad de seguir gobernando el buque con el
otro.
v) Se instalarán medios que la Administración considere
satisfactorios para permitir la transmisión de órdenes desde el
puente al puesto de gobierno secundario.
c) Buques de carga solamente.
i) El aparato de gobierno auxiliar será el tipo de accionamiento
mecánico en los casos en que la Administración exija que la
mecha del timón tenga un diámetro de más de 355,6 milímetros (14
pulgadas) a la altura de la caña.
ii) Cuando los servomotores del aparato de gobierno, con las
conexiones correspondientes, vayan instalados por duplicado de
un modo que la Administración juzgue satisfactorio, y cada uno
de dichos servomotores satisfaga lo dispuesto en el apartado
iii) del párrafo a) de la presente Regla, no será necesario
exigir un aparato de gobierno auxiliar, con tal que los
servomotores y las conexiones duplicados que funcionan
conjuntamente satisfagan lo dispuesto en el apartado ii) del
párrafo a) de la presente Regla.
Regla 30
Aparatos de gobierno eléctricos y electrohidráulicos (*)
(*) Véase "Recomendación sobre mecanismo de dirección para grandes
buques", aprobada por la Organización mediante la Resolución A.210 (VIII).
a) Buques de pasaje y buques de carga.
En un emplazamiento que la Administración considere satisfactorio se
instalarán indicadores del funcionamiento de los motores que accionen los
aparatos de gobierno eléctricos o electrohidráulicos.
b) Buques de pasaje (sea cual fuere su arqueo) y buques de carga de
arqueo bruto igual o superior a 5.000 toneladas.
i) Los aparatos de gobierno eléctricos o electrohidráulicos estarán
servidos por dos circuitos alimentados desde el cuadro de
distribución principal. Uno de estos circuitos podrá pasar por
el cuadro de distribución de emergencia, dado que éste exista.
Cada circuito tendrá la capacidad necesaria para alimentar todos
los motores que normalmente vayan conectados a él y que
funcionen simultáneamente. Si en el compartimiento del aparato
de gobierno hay instalados dispositivos de permutación que
permitan a uno u otro circuito alimentar cualquier motor o
combinación de motores, la capacidad de cada circuito deberá
bastar para las condiciones de carga más extremas. La separación
dada entre ambos circuitos en toda su longitud será la máxima
posible.
ii) Estos circuitos y motores estarán protegidos solamente contra
cortocircuitos.
c) Buques de carga de arqueo bruto inferior a 5.000 toneladas.
i) Los buques de carga en los que la única fuente de energía sea
eléctrica, tanto para el aparato de gobierno principal como para
el auxiliar, satisfarán lo dispuesto en los apartados i) y ii)
del párrafo b) de la presente Regla, aun cuando si el aparato de
gobierno auxiliar está accionado por un motor destinado
principalmente a otros servicios, podrá no ser aplicado lo
dispuesto en el apartado ii) del párrafo b), siempre que las
medidas adoptadas a fines de protección satisfagan a la
Administración.
ii) Los motores y circuitos alimentadores de mecanismos de gobierno
principal accionados por medios eléctricos o electrohidráulicos
estarán protegidos solamente contra cortocircuitos.
Regla 31
Ubicación de las instalaciones de emergencia en los
buques de pasaje
La fuente de energía eléctrica de emergencia, las bombas de emergencia
contraincendios, las bombas de emergencia para el achique de sentinas, las
baterías de las botellas de anhídrido carbónico destinadas a la extinción
de incendios y demás instalaciones de emergencia esenciales para la
seguridad del buque no deberán ser instaladas, en los buques de pasaje, a
proa del mamparo de colisión.
Regla 32
Comunicación entre el puente y la cámara de máquinas
Los buques dispondrán de dos medios para la trasmisión de órdenes desde
el puente hasta la cámara de máquinas. Uno de ellos será un telégrafo de
máquinas.
CAPITULO II - 2
CONSTRUCCION - PREVENCION, DETECCION Y
EXTINCION DE INCENDIOS
PARTE A - GENERALIDADES
Regla 1
Ambito de aplicación
a) A los efectos del presente Capítulo:
i) Por buque de pasaje nuevo se entenderá todo buque cuya quilla
haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una fase
equivalente, en la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio o posteriormente, y todo buque de carga que sea
transformado en buque de pasaje a partir de la citada fecha.
Todos los demás buques de pasaje serán considerados buques
existentes;
ii) Por buque de carga nuevo se entenderá todo buque de carga cuya
quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una
fase equivalente, en la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio o posteriormente;
iii) Todo buque en que se efectúen reparaciones, reformas,
modificaciones y la consiguiente instalación de equipo seguirá
satisfaciendo cuando menos las prescripciones que ya le eran
aplicables antes. Por regla general, todo buque existente que
se encuentre en ese caso satisfará en no menor medida que antes
las prescripciones aplicables a un buque nuevo. Las
reparaciones, reformas y modificaciones de gran importancia y la
consiguiente instalación de equipo satisfarán las prescripciones
aplicables a un buque nuevo hasta donde la Administración juzgue
razonable y factible.
b) Salvo disposición expresa en otro sentido:
i) Las Reglas 4 a 16 de la Parte A del presente Capítulo serán de
aplicación a los buques nuevos;
ii) La Parte B del presente Capítulo se aplicará a los buques de
pasaje nuevos que transporten más de 36 pasajeros;
iii) La Parte C del presente Capítulo se aplicará a los buques de
pasaje nuevo que no transporten más de 36 pasajeros;
iv) La Parte D del presente Capítulo se aplicará a los buques de
carga nuevos,
v) La Parte E del presente Capítulo se aplicará a los buques
tanque nuevos;
c) i) La Parte F del presente Capítulo se aplicará a los buques de
pasaje existentes que transporten más de 36 pasajeros;
ii) Los buques de pasaje existentes que no transporten más de 36
pasajeros y los buques de carga existentes cumplirán con las
siguientes disposiciones:
1) respecto de los buques cuya quilla fue colocada, o cuya
construcción se hallaban en una fase equivalente, en la
fecha de entrada en vigor de la Convención Internacional
para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, o
posteriormente, la Administración asegurará el cumplimiento
de las prescripciones exigidas en el Capítulo II de dicha
Convención a los buques nuevos, tal como se definen éstos
en ese Capítulo;
2) respecto de los buques cuya quilla fue colocada, o cuya
construcción se hallaba en una fase equivalente, en la
fecha de entrada en vigor del Convenio Internacional para
la seguridad de la vida humana en el mar, 1948, o
posteriormente, pero antes de la fecha de entrada en vigor
de la Convención Internacional para la seguridad de la
vida humana en el mar, 1960, la Administración asegurará
el cumplimiento de las prescripciones exigidas en el
Capítulo II del Convenio de 1948 a los buques nuevos, tal
como se definen éstos en ese Capítulo;
3) respecto de los buques cuya quilla fue colocada, o cuya
construcción se hallaba en una fase equivalente antes de
la fecha de entrada en vigor del Convenio Internacional
para la seguridad de la vida humana en el mar, 1948, la
Administración asegurará el cumplimiento de las
prescripciones exigidas en el Capítulo II de dicho Convenio
a los buques existentes, tal como se definen éstos en ese
Capítulo.
d) Respecto de cualesquiera buques existentes, tal como se definen éstos
en le presente Convenio, la Administración decidirá cuáles de las
prescripciones del presente Capítulo no exigidas en virtud del Capítulo Ii
del Convenio de 1948 y de la Convención de 1960 serán de aplicación,
además de aplicar las prescripciones estipuladas en el párrafo c) i) de la
presente Regla.
e) Si la Administración considera que la ausencia de riesgos y las
condiciones del viaje son tales que hacen irrazonable o innecesaria la
aplicación de cualquiera prescripciones concretas del presente Capítulo,
podrá eximir de ellas a determinados buques o clases de buques que
pertenezcan al mismo país que la Administración y que en el curso de su
viaje no se alejen más de 20 millas de la tierra más próxima.
f) En el caso de buques de pasaje utilizados en tráficos especiales para
transportar grandes números de pasajeros incluidos en tráficos de ese
tipo, como ocurre con el transporte de peregrinos, la Administración, si
considera que el cumplimiento de las prescripciones exigidas en el
presente Capítulo es prácticamente imposible, podrá eximir a tales buques,
cuando pertenezcan a su mismo país, del cumplimiento de tales
prescripciones a condición de que satisfagan lo dispuesto en:
i) el Reglamento anexo al Acuerdo sobre buques de pasaje que
prestan servicios especiales, 1971; y
ii) el Reglamento anexo al Protocolo sobre espacios habitables en
buques de pasaje que prestan servicios especiales, 1973, cuando
éste entre en vigor.
Regla 2
Principios fundamentales
El objeto del presente Capítulo es exigir en los buques la mayor
eficiencia posible en la prevención, detección y extinción de incendios.
Los principios fundamentales dados a continuación informan las Reglas del
Capítulo y van incorporados a ellas como procede en cada caso teniendo en
cuenta el tipo de buque y la magnitud del riesgo de incendio:
a) división del buque en zonas verticales principales mediante mamparos
límite que ofrezcan una resistencia estructural y térmica;
b) separación entre los alojamientos y el resto del buque mediante
mamparos límite que ofrezcan una resistencia estructural y térmica;
c) uso restringido de materiales combustibles;
d) detección de cualquier incendio en la zona en que se origine;
e) contención y extinción de cualquier incendio en el espacio en que se
origine;
f) protección de los medios de evacuación y los de acceso a posiciones
para combatir el incendio;
g) pronta disponibilidad de los dispositivos extintores;
h) reducción al mínimo del riesgo de inflamación de los gases emanados
de la carga.
Regla 3
Definiciones
A los efectos del presente Capítulo, salvo disposición expresa en otro
sentido:
a) "Material incombustible" es el que no arde ni desprende vapores
inflamables en cantidad suficiente para experimentar la ignición cuando se
le calienta a 750ºC (1.382ºF) aproximadamente, característica ésta que
será demostrada de modo satisfactorio para la Administración por un
procedimiento de prueba reconocido. (*) Cualquier otro material será
considerado "material combustible".
(*). Véase "Recomendación sobre un método e prueba para certificar la
incombustibilidad de los materiales de construcción naval", aprobada por
la Organización mediante la Resolución A.270 (VIII).
b) "Ensayo estándar de exposición al fuego" es aquél en que unas
muestras de los mamparos o cubiertas objeto de ensayo se someten en un
horno de pruebas a temperaturas que corresponden aproximadamente a la de
la curva estándar tiempo-temperatura. La muestra tendrá una superficie
expuesta de no menos de 4,65 metros cuadrados (50 pies cuadrados) y una
altura (longitud, si se trata de una cubierta) de 2,44 metros (8 pies), y
guardará el mayor parecido posible con la construcción prevista,
conteniendo, cuando resulte apropiado, una unión por lo menos. La curva
estándar tiempo-temperatura viene definida por una curva continua que pasa
por los siguientes puntos:
al finalizar los 5 primeros minutos: 538ºC (1.000ºF)
" " " 10 " " : 704ºC (1.300ºF)
" " " 30 " " : 843ºC (1.550ºF)
" " " 60 " " : 927ºC (1.700ºF)
c) "Divisiones de Clase A" son las formadas por mamparos y cubiertas que
reúnan las condiciones siguientes:
i) ser de acero o de otro material equivalente;
ii) estar convenientemente reforzadas;
iii) estar construidas de manera que impidan el paso del humo y de
las llamas hasta el final de una hora de ensayo estándar de
exposición al fuego;
iv) estar aisladas con materiales incombustibles aprobados, de
manera que la temperatura media de la cara no expuesta no suba
más de 139ºC (250ºF) por encima de la temperatura inicial, y
que la temperatura no suba en ningún punto, comprendida
cualquier unión que pueda haber, más 180º C (325ºF) por encima
de la temperatura inicial, en los intervalos indicados a
continuación:
Clase "A-60"......................60 minutos
Clase "A-30"......................30 minutos
Clase "A-15"......................15 minutos
Clase "A- 0"...................... 0 minutos
v) la Administración podrá exigir que se realice una prueba con un
mamparo o una cubierta prototipos para asegurarse de que éstos
satisfacen las prescripciones mencionadas en cuanto a integridad
y elevación de temperatura. (*)
(*) Véase "Recomendación sobre procedimientos de pruebas de incendio para
las divisiones de Clases "A" y "B", aprobada por la Organización mediante
las Resoluciones A.163 (ES.IV) y A.215 (VII).
d) "Divisiones de Clase B" son las formadas por mamparos, cubiertas,
cielos rasos y forros interiores que reúnan las condiciones siguientes:
i) estar construidas de manera que impidan el paso de llamas hasta
el final de la primera media hora del ensayo estándar de
exposición al fuego;
ii) tener un valor de aislamiento tal que la temperatura media de la
cara no expuesta no suba más de 139ºC (250ºF) por encima de la
temperatura inicial, y que la temperatura no suba en ningún
punto, comprendida cualquier unión que pueda haber, más de 225ºC
(405ºF) por encima de la temperatura inicial, en los intervalos
indicados a continuación:
Clase "B-15"......................15 minutos
Clase "B- 0"...................... 0 minutos
iii) ser de materiales incombustibles aprobados, además de que todos
los materiales que se empleen en la construcción y el montaje
de las divisiones de Clase "B" habrán de ser incombustibles,
excepto cuando, de conformidad con lo dispuesto en las Partes C
y D del presente Capítulo, no esté excluida la utilización de
materiales combustibles, en cuyo caso éstos cumplirán con la
limitación de elevación de temperatura especificada en el
apartado ii) del presente párrafo hasta el final de la primera
media hora del ensayo estándar de exposición al fuego;
iv) la Administración podrá exigir que se realice una prueba con una
división prototipo para asegurarse de que ésta satisface las
prescripciones mencionadas en cuanto a integridad y elevación
de temperatura. (*)
(*) Véase "Recomendación sobre procedimientos de pruebas de incendio para
las divisiones de Clases "A" y "B", aprobada por la Organización mediante
las Resoluciones A.163 (ES.IV) y A.215 (VII).
e) Las Divisiones de Clase C" estarán construidas con materiales
incombustibles aprobados. No es necesario que satisfagan las
prescripciones relativas al paso del humo y de las llamas ni a la
limitación de la elevación de la temperatura.
f) "Cielos rasos o revestimientos continuos de Clase B" son los rasos o
revestimientos de Clase "B" que terminan únicamente en una división
de Clase "A" o "B".
g) Siempre que aparezca la expresión "de acero o de otro material
equivalente" se entenderá por "material equivalente" cualquier
material que, por sí o debido al aislamiento de que vaya provisto,
posea propiedades estructurales y de integridad equivalentes a los
del acero al terminar la exposición al fuego durante el ensayo
estándar (v.g., una aleación de aluminio aislada en forma adecuada).
h) "Débil propagación de la llama". Expresión por la que se entenderá
que la superficie considerada impide en medida suficiente que las
llamas se propaguen, característica ésta que será demostrada de modo
satisfactorio para la Administración por un procedimiento de prueba
reconocido.
i) "Zonas verticales principales" son aquellas en que quedan
subdivididos el casco, las superestructuras y las casetas mediante
divisiones de Clase "A" y cuya longitud media no excede en general,
en ninguna cubierta, de 40 metros (131 pies).
j) "Espacios de alojamiento" o "alojamientos" son los espacios públicos,
pasillos, aseos, camarotes, oficinas, cámaras de la tripulación,
barberías, oficios aislados, armarios de servicio y otros espacios
semejantes.
k) "Espacios públicos" son las partes del espacio general de alojamiento
utilizados como vestíbulos, comedores, salones y recintos semejantes
de carácter permanente.
l) "Espacios de servicio" son las cocinas, los oficios principales,
pañoles (excluidos los oficios aislados y los armarios de servicio",
carterías y cámaras de valores, talleres que no formen parte de los
espacios de máquinas, y otros espacios semejantes, así como los
troncos que conducen a todos ellos.
m) "Espacios de carga" son todos los utilizados para mercancías
(incluidos los tanques de carga de petróleo), así como sus troncos
de acceso.
n) "Espacios de categoría especial" son los espacios cerrados situados
encima o debajo de la cubierta de cierre y destinados al transporte
de vehículos motorizados que lleven en sus depósitos combustible para
su propia propulsión, espacios en los que dichos vehículos pueden
entrar y salir, conducidos, y a los que tienen acceso los pasajeros
o) "Espacios de Categoría A para máquinas" son todos los que contienen:
i) motores de combustión interna utilizados por la propulsión
principal, o para otros fines si esos motores tienen una
potencia conjunta no inferior a 373 Kw., o bien
ii) cualquier caldera alimentada con fueloil o instalación de
combustible líquido, así como los troncos de acceso a todos
estos espacios.
p) "Espacios de máquinas" son todos los espacios de Categoría A para
máquinas y todos los que contiene la maquinaria propulsora, calderas,
instalaciones de combustible líquido, máquinas de vapor y de combustión
interna, generadores y maquinaria eléctrica principal, estaciones de toma
de combustible, maquinaria de refrigeración, estabilización, ventilación y
climatización, y espacios semejantes, así como los troncos de acceso a
todos ellos.
q) Por "instalación de combustible líquido" se entiende el equipo que
sirve para preparar el combustible que alimenta las calderas o los
calentadores de combustible para motores de combustión interna; la
expresión comprende cualesquiera bombas de combustible y filtros y
calentadores de combustible que funcionen a una presión manométrica
superior a 1,8 kilogramos por centímetro cuadrado (25 libras por pulgada
cuadrada).
r) "Puestos de control" son los espacios en que se hallan los aparatos
de radiocomunicaciones o los principales aparatos de navegación o el
equipo electrogenerador de emergencia, o en los que está centralizado el
equipo detector y extintor de incendios.
s) "Locales que contienen mobiliario y enseres cuyo riesgo de incendio
es reducido". A los efectos de la Regla 20 del presente Capítulo, los
locales que contienen mobiliario y enseres cuyo riesgo de incendio es
reducido (ya se trate de camarotes, espacios públicos, oficinas u otras
clases de alojamiento) son aquéllos en los que:
i) todos los muebles con cajones o estantes, tales como
escritorios, armarios, tocadores, burós o aparadores, están
totalmente construidos con materiales incombustibles aprobados,
aunque se puede emplear chapilla combustible que no exceda de 2
milímetros (1/12 de pulgada) de espesor para revestir sus
superficies utilizables;
ii) todos los muebles no fijos, como sillas, divanes o mesas, están
construidos con armazón de materiales incombustibles;
iii) todos los tapizados, cortinas y demás ornamentos textiles
colgados tienen, en medida que la Administración halle
satisfactoria, unas propiedades de resistencia a la propagación
de la llama no inferiores a las de la lana de 0,8 kilogramos
por metro cuadrado (24 onzas por yarda cuadrada);
iv) todos los revestimientos de piso tienen, en medida que la
Administración halle satisfactoria, unas propiedades de
resistencia a la propagación de la llama no inferiores a las de
un material de lana similar empleado para este mismo fin;
v) todas las superficies expuestas de los mamparos, revestimientos
y techos tienen características de débil propagación de la
llama.
t) "Cubierta de cierre" es la cubierta más elevada hasta la cual llegan
los mamparos estancos transversales.
u) "Peso muerto" es la diferencia, expresada en toneladas métricas,
entre el desplazamiento del buque en agua de un peso específicos de 1,025,
correspondiente a la flotación de francobordo asignado de verano, y el
peso del buque vacío.
v) "Peso de buque vacío", valor que se expresa en toneladas métricas, es
el desplazamiento de un buque sin carga, combustible, aceite lubricante,
agua de lastre, agua dulce, agua de alimentación de calderas en los
tanques ni provisiones de consumo y sin pasajeros, tripulantes ni efectos
de unos y otros.
w) "Buque de carga combinado" es un buque tanque proyectado para
transportar hidrocarburos o bien cargamentos sólidos a granel.
Regla 4
Planos de lucha contra incendios
Permanentemente habrá expuesto en todos los buques nuevos y existentes,
para orientación de los oficiales, planos de disposición general que
muestren claramente respecto de cada cubierta los puestos de control, las
distintas secciones de contención de incendios limitadas por divisiones de
Clase "A", las secciones limitadas por divisiones de Clase "B" (si las
hubiera) y detalles acerca de los dispositivos de alarma, sistemas
detectores, instalación de rociadores (si la hubiere), dispositivos
extintores, medios de acceso a los distintos compartimientos, cubiertas,
etc., y el sistema de ventilación, con detalles acerca de la ubicación de
los mandos de parada de los ventiladores, la posición de las válvulas de
mariposa y los números de identificación de los ventiladores que haya al
servicio de cada sección. O bien, si la Administración lo juzga oportuno,
los pormenores que anteceden pueden figurar en un folleto del que se
facilitará un ejemplar a bordo en un sitio accesible. Los planos y
folletos se mantendrán al día y cualquier cambio producido será anotado en
ellos tan pronto como sea posible. La exposición contenida en dichos
planos y folletos irá en el idioma del país a que pertenece el buque. Si
ese idioma no es el inglés ni el francés, se acompañará una traducción a
uno de estos dos idiomas. Además, las instrucciones relativas al
mantenimiento y al funcionamiento del equipo e instalaciones que haya a
bordo para combatir y contener incendios se conservarán, encuadernadas
juntas y listas para ser utilizadas, en un sitio accesible.
Regla 5
Bombas, colector, bocas y mangueras contraincendios
a) Capacidad total de las bombas contraincendios.
i) En los buques de pasaje las bombas contraincendios prescritas
deberán poder dar, a fines de extinción, un caudal de agua, a la
presión señalada más adelante, no inferior a dos tercios del
caudal que deben evacuar las bombas de sentina cuando se les
emplea en operaciones de achique.
ii) En los buques de carga las bombas contraincendios prescritas,
aparte de la de emergencia, si la hubiera, darán, a fines de
extinción y a la presión exigida, un caudal de agua que exceda
cuando menos en un tercio el caudal que, según la Regla 18 del
Capítulo II - 1, debe evacuar cada una de las bombas de sentina
independientes de un buque de pasaje de las mismas dimensiones
cuando se le emplee en operaciones de achique, aun cuando no
será necesario que en ningún buque de carga la capacidad total
exigida de las bombas contraincendios exceda de 180 metros
cúbicos por hora.
b) Bombas contraincendios.
i) Las bombas contraincendios serán de accionamiento independiente.
Las bombas sanitarias, las de lastre, las de sentina y las de
servicios generales podrán ser consideradas como bombas
contraincendios siempre que no sean utilizadas normalmente para
bombear combustible, y que si se les destina de vez en cuando a
trasvasar o elevar fueloil, estén dotadas de los dispositivos de
cambio apropiados.
ii) 1) En buques de pasaje que transportan más de 36 pasajeros,
cada una de las bombas contraincendios prescritas tendrá
una capacidad no inferior al 80 por ciento de la capacidad
total exigida dividida por el número mínimo de bombas
contraincendios prescritas; en todo caso cada una de esas
bombas podrá suministrar por lo menos los dos chorros de
agua requeridos. Estas bombas contraincendios serán capaces
de alimentar el sistema del colector contraincendios en las
condiciones estipuladas.
Cuando el número de bombas instaladas sea superior al
mínimo prescrito, la capacidad de las bombas adicionales
habrá de ser satisfactoria a juicio de la Administración.
2) En buques de todos los demás tipos, cada una de las bombas
contraincendios prescritas (con excepción de las bombas de
emergencia prescritas por la Regla 52 del presente
Capítulo) tendrá una capacidad no inferior al 80 por ciento
de la capacidad total exigida dividida por el número de
bombas contraincendios prescritas y en todo caso podrá
alimentar el sistema del colector contraincendios en las
condiciones estipuladas.
Cuando el número de bombas instaladas sea superior al
prescrito, su capacidad habrá de ser satisfactoria a juicio
de la Administración.
iii) Se instalarán válvulas de desahogo para todas las bombas
contraincendios si éstas son capaces de desarrollar una
presión que exceda de la prevista para las tuberías, bocas
contraincendios y mangueras. La ubicación y el ajuste de
estas válvulas serán tales que impidan que la presión sea
excesiva en cualquier parte del sistema del colector
contraincendios.
c) Presión en el colector contraincendios.
i) El diámetro del colector y de las tuberías contraincendios será
suficiente para la distribución eficaz del caudal máximo de agua
prescrito respecto de dos bombas contraincendios funcionando
simultáneamente, salvo cuando se trate de buques de carga, en
cuyo caso bastará con que el diámetro sea suficiente para un
caudal de agua de 140 metros cúbicos por hora.
ii) Cuando las dos bombas descarguen simultáneamente, por las lanzas
de manguera especificadas en el párrafo g) de la presente Regla,
el caudal de agua especificado en el apartado i) del presente
párrafo, a través de cualesquiera bocas contraincendios
adyacentes, se mantendrán las siguientes presiones en todas las
bocas contraincendios:
Buques de pasaje:
De 4.000 toneladas 3,2 kilogramos por
o más de arqueo centímetro cuadrado (45
bruto libras por pulgada
cuadrada)
De 1.000 toneladas 2,8 kilogramos por
o más de arqueo centímetro cuadrado (40
bruto, pero sin libras por pulgada
llegar a 4.000 cuadrada)
toneladas
De menos de 1.000 La presión que la
toneladas de Administración juzgue
arqueo bruto suficiente
Buques de carga:
De 6.000 toneladas 2,8 kilogramos por
o más de arqueo centímetro cuadrado (40
bruto libras por pulgada
cuadrada)
De 1.000 toneladas 2,6 kilogramos por
o más de arqueo centímetro cuadrado (37
bruto, pero sin libras por pulgada
llegar a 6.000 cuadrada)
toneladas
De menos de 1.000 La presión que la
toneladas de Administración juzgue
arqueo bruto suficiente
d) Número y distribución de las bocas contraincendios.
El número y la distribución de las bocas contraincendios serán tales que
por lo menos dos chorros de agua no procedentes de la misma boca
contraincendios, uno de ellos lanzado por una manguera de una sola pieza,
puedan alcanzar cualquier parte normalmente accesible a los pasajeros o a
la tripulación mientras el buque navega.
e) Tuberías y bocas contraincendios.
i) No se emplearán para los colectores y bocas contraincendios
materiales que el calor inutilice fácilmente, a no ser que estén
convenientemente protegidos. Las tuberías y bocas
contraincendios estarán situadas de modo que se les puedan
acoplar fácilmente las mangueras. En los buques autorizados para
transportar mercancías en cubierta las bocas contraincendios
serán siempre por su emplazamiento, fácilmente accesibles, y
en lo posible las tuberías irán instaladas de modo que no haya
peligro de que dichas mercancías las dañen. A menos que se
disponga de una manguera con su lanza por cada boca
contraincendios, todos los acoplamientos y lanzas de manguera
serán completamente intercambiables.
ii) Se instalará un grifo o una válvula por cada manguera
contraincendios, de modo que en pleno funcionamiento de las
bombas contraincendios quepa desconectar cualquiera de las
mangueras.
f) Mangueras contraincendios.
Las mangueras contraincendios serán de materiales aprobados por la
Administración y tendrán longitud suficiente para que su chorro de agua
alcance cualquiera de los puntos que puedan necesitarlo. Tendrán como
longitud máxima la que la Administración juzgue suficiente. Cada manguera
estará provista de una lanza y de los acoplamientos necesarios. Las
mangueras consideradas en el presente Capítulo, como "mangueras
contraincendios", así como los accesorios y herramientas necesarios, se
mantendrán listos para uso inmediato y colocados en lugares bien visibles,
cerca de las conexiones o bocas contraincendios. Además, en buques de
pasaje que transporten más de 36 pasajeros las mangueras estarán
permanentemente acopladas a las bocas contraincendios en emplazamientos
interiores.
g) Lanzas.
i) A los efectos del presente Capítulo los diámetros normales de
lanza serán de 12 milímetros (1/2 pulgada), 16 milímetros
(5/8 de pulgada) y 19 milímetros (3/4 de pulgada), o de medidas
tan próximas a éstas como resulte posible. Cabe utilizar
diámetros mayores si la Administración juzga oportuno
autorizarlos.
ii) En los alojamientos y espacios de servicio no será necesario que
el diámetro de lanza exceda de 12 milímetros (1/2 pulgada).
iii) En los espacios de máquinas y emplazamientos exteriores el
diámetro de lanza será tal que dé el mayor caudal posible con
dos chorros suministrados por la bomba más pequeña a la presión
indicada en el párrafo c) de la presente Regla, y no será
necesario que ese diámetro exceda de 19 milímetros (3/4 de
pulgada).
iv) En los espacios de máquinas y otros análogos en que pueda haber
derrames de aceite, las lanzas serán adecuadas para rociar agua
sobre aceite, o bien serán lanzas de doble efecto.
h) Conexión internacional a tierra.
Las bridas para la conexión internacional a tierra, exigida a bordo en
virtud del presente Capítulo, se ajustarán a las dimensiones normalizadas
que se especifican en el siguiente cuadro:
+-------------------------------------------------------------------------
| Descripción | Dimensiones
|----------------------------------+-------------------------------------+
| Diámetro exterior | 178 milímetros (7 pulgadas) |
|----------------------------------+-------------------------------------|
| Diámetro interior | 64 milímetros (2 1/2 pulgadas) |
|----------------------------------+-------------------------------------|
| Diámetro de círculo de pernos | 132 milímetros (5 1/4 pulgadas) |
|----------------------------------+-------------------------------------|
| Ranuras en la brida | agujeros de 19 milímetros |
| | (3/4 de pulgada) de diámetro, |
| | equidistantemente colocados en |
| | el círculo de pernos del diámetro|
| | citado y prolongados por una |
| | ranura hasta la periferia de la |
| | brida |
|----------------------------------+-------------------------------------|
| Espesor de la brida | 14,5 milímetros (9/16 de pulgada)|
| | como mínimo |
|----------------------------------+-------------------------------------|
| Pernos y tuercas | 1 juegos, 16 milímetros (5/8 de |
| | pulgada) de diámetros y 50 |
| | milímetros (2 pulgadas) de |
| | longitud |
+------------------------------------------------------------------------+
La conexión será de un material adecuado para una presión de 10,5
kilogramos por centímetro cuadrado (150 libras por pulgada cuadrada). La
brida será plana por un lado, y en el otro llevará permanentemente unido
un acoplamiento que se adapte a las bocas contraincendios y a las
mangueras del buque. La conexión se guardará a bordo con una junta de
cualquier material adecuado para una presión de 10,5 kilogramos por
centímetro cuadrado (150 libras por pulgada cuadrada) y con cuatro pernos
de 16 milímetros (5/8 de pulgada) de diámetro y 50 milímetros (2 pulgadas)
de longitud y 8 arandelas.
Regla 6
Cuestiones diversas
a) Los radiadores eléctricos, si los hubiere, serán fijos y estarán
construidos de modo que se reduzca al mínimo el peligro de incendio. No se
instalarán radiadores de este tipo con elementos descubiertos en tal
manera que puedan chamuscar ropas, cortinas o materiales análogos o
prenderles fuego.
b) No se utilizarán películas con base de nitrato de celulosa en las
instalaciones cinematográficas.
Regla 7
Extintores de incendios
a) Todos los extintores de incendios serán de tipo y concepción
aprobados.
i) La capacidad de los extintores portátiles de carga líquida
prescritos no excederá de 13,5 litros (3 galones) ni será
inferior a 9 litros (2 galones).
Los extintores de otros tipos serán equivalentes, desde el
punto de vista de la maniobrabilidad, a los de carga líquida
de 13,5 litros (3 galones), y no menos eficaces que los de 9
litros (2 galones).
ii) La Administración determinará las equivalencias entre los
extintores.
b) Se proveerán cargas de respecto de acuerdo con las necesidades que
fije la Administración.
c) No se permitirán los extintores de incendios que a juicio de la
Administración empleen un agente extintor que por sí mismo o en las
condiciones de uso que quepa esperar, desprenda gases tóxicos en
cantidades peligrosas para el ser humano.
d) El dispositivo portátil lanzaespuma estará formado por una lanza para
aire/espuma, de tipo eductor, susceptible de quedar conectada al colector
por una manguera contraincendios, y un tanque portátil que contenga como
mínimo 20 litros (4 1/2 galones) de líquido espumógeno, más un tanque de
respeto. La lanza podrá dar espuma apropiada para combatir un incendio
producido en un cargamento de hidrocarburos, a razón de, cuando menos, 1,5
metros cúbicos (53 pies cúbicos) por minuto.
e) Los extintores de incendios serán examinados periódicamente y
sometidos a las pruebas que la Administración determine.
f) Uno de los extintores portátiles destinados a ser utilizados en un
espacio determinado estará situado cerca de la entrada a dicho espacio.
Regla 8
Sistemas fijos de extinción por gas
a) No se permitirá el empleo de un agente extintor de incendios que, a
juicio de la Administración, ya sea por sí mismo o en las condiciones de
uso que quepa esperar, desprenda gases tóxicos en cantidades peligrosas
para el ser humano.
b) Cuando se haya provisto lo necesario para inyectar gas a fines de
extinción de incendios, las tuberías que hayan de conducirlo llevarán
válvulas de control o grifos marcados de modo que indiquen claramente los
compartimientos a que llegan. Se tomarán las medidas necesarias para
impedir que el gas penetre por inadvertencia en ningún compartimiento.
Cuando los espacios de carga provistos de este sistema se utilicen como
espacios para pasajeros, la conexión de gas quedará aislada mientras se
haga uso de ellos en este sentido.
c) El sistema de tuberías quedará dispuesto de modo que asegura una
distribución eficaz del gas extintor.
d) i) Cuando se utilice anhídrido carbónico como agente extintor en
espacios de carga, la cantidad de gas disponible será suficiente
para dar un volumen mínimo de gas libre igual al 30 por ciento
del volumen bruto del mayor de los compartimientos de carga
susceptibles de quedar aislados.
ii) Cuando se utilice anhídrido carbónico como agente extintor en
los espacios de Categoría A para máquinas, la cantidad de gas
que se lleve será suficiente para proporcional un volumen de
gas libre que cuando menos sea igual al menor de los siguientes
volúmenes:
1) el 40 por ciento del volumen bruto del espacio mayor,
comprendido el volumen del guardacalor hasta un nivel en
que el área horizontal del guardacalor sea igual o menor
que el 40 por ciento del área horizontal del espacio
considerado, medida a la distancia media entre la parte
superior del tanque y la parte inferior del guardacalor, o
2) el 35 por ciento del volumen total del espacio mayor,
comprendido el guardacalor.
No obstante, los porcentajes mencionados pueden ser reducidos al
35 y el 30 por ciento respectivamente en los buques de carga de
menos de 2.000 toneladas de arqueo bruto. Si dos o más espacios
de Categoría A para máquinas no están completamente separados
entre sí, serán considerados como constitutivos de un solo
compartimiento.
iii) Cuando el volumen del aire libre contenido en los recipientes
de aire de un espacio de Categoría A para máquinas es tal que
su descarga en el interior de este espacio, en caso de
incendio, puede originar una grave disminución en la eficacia de
la instalación fija contraincendios, la Administración exigirá
que se provea una cantidad suplementaria de anhídrido carbónico.
iv) Cuando se utilice anhídrido carbónico como agente extintor,
tanto en espacios de carga como en los de Categoría A para
máquinas, no es necesario que la cantidad de gas sea mayor que
la máxima exigida para el mayor de los espacios de carga o de
máquinas.
v) A los efectos del presente párrafo el volumen de anhídrido
carbónico se calculará a razón de 0,56 metros cúbicos por
kilogramo (9 pies cúbicos por libra).
vi) Cuando se utilice anhídrido carbónico como agente extintor en
espacios de Categoría A para máquinas, el sistema de tuberías
fijo será tal que en no más de 2 minutos se pueda descargar el
85 por ciento del gas dentro del espacio considerado.
vii) Los compartimientos de almacenamiento de las botellas de
anhídrido carbónico estarán situados en un lugar seguro,
fácilmente accesible y ventilado con la eficacia que la
Administración juzgue suficiente. Se entrará en estos
compartimientos preferiblemente desde una cubierta de
intemperie y siempre la entrada será independiente de los
espacios protegidos. Las puertas de acceso serán estancas al
gas, y los mamparos y cubiertas de separación de estos
compartimientos serán estancos al gas y estarán adecuadamente
aislados.
e) i) Si en el buque se produce un gas distinto del anhídrido
carbónico y del vapor cuya utilización se ajuste a lo estipulado
en el párrafo f) de la presente Regla, y de dicho gas se hace
uso como agente extintor, habrá de tratarse de un producto
gaseoso procedente de la combustión del fueloil cuyo contenido
de oxígeno, óxido de carbono, elementos corrosivos y elementos
combustibles sólidos haya sido reducido al mínimo permisible.
ii) Cuando se utilice este gas como agente extintor en un sistema
fijo contraincendios a fin de proteger espacios de Categoría A
para máquinas, la protección que dé equivaldrá a la obtenida con
el sistema fijo de anhídrido carbónico.
iii) Cuando se utilice este gas como agente extintor en un sistema
fijo contraincendios a fin de proteger los espacios de carga,
la cantidad de él disponible será suficiente para suministrar
cada hora durante 72 horas un volumen de gas libre por lo menos
igual al 25 por ciento del volumen total del compartimiento
mayor protegido de este modo.
f) En general la Administración no permitirá el empleo de vapor como
agente extintor en sistemas fijos contraincendios instalados en buques
nuevos. Cuando la Administración permita emplear vapor, sólo se hará uso
de éste en zonas restringidas como complemento del agente extintor
prescrito y a condición de que la caldera o las calderas disponibles para
suministrar vapor tengan una evaporación de cuando menos 1 kilogramo de
vapor por hora por cada 0,75 metro cúbico (1 libra de vapor por hora por
cada 12 pies cúbicos) del volumen total del mayor de los espacios
protegidos de este modo. Además de satisfacer las prescripciones que
anteceden, los sistemas se ajustarán en todos los aspectos a lo que
determine la Administración y responderán a criterios satisfactorios para
ésta.
g) Se proveerán los medios precisos para que una señal acústica
automática indique el envío del gas extintor a cualquier espacio
habitualmente accesible para personal. La alarma sonará durante un tiempo
suficiente antes de que el gas sea enviado.
h) Los medios de control de un sistema extintor fijo de este tipo serán
fácilmente accesibles y de accionamiento sencillo, y estarán agrupados en
el menor número posible de puntos y en emplazamientos no expuestos a
quedar aislados por un incendio que se produzca en el espacio protegido.
Regla 9
Sistemas fijos de extinción de incendios, a base de
espuma, en los espacios de máquinas
a) Todo sistema extintor fijo a base de espuma prescrito para espacios
de máquinas podrá descargar, por orificios fijos de descarga y en no más
de 5 minutos, una cantidad de espuma suficiente para cubrir con una capa
de 150 milímetros (6 pulgadas) de espesor la mayor de las superficies en
que haya riesgo de que se derrame combustible líquido. El sistema deberá
poder producir espuma apropiada para extinguir incendios declarados en
cargamentos de hidrocarburos. Se proveerán los medios necesarios para
obtener una distribución eficaz de la espuma a través de un sistema fijo
de tuberías, con válvulas y grifos de control en los oportunos orificios
de descarga, de modo que quepa dirigir la espuma eficazmente, mediante
rociadores fijos, hacia puntos en que, dentro del espacio protegido, sea
mayor el riesgo de incendio. La relación de expansión de la espuma será de
12 a 1 como máximo.
b) Los medios de control de todo sistema de este tipo serán fácilmente
accesibles y de accionamiento sencillo, y estarán agrupados en el menor
número posible de puntos y en emplazamiento no expuesto a quedar aislados
por un incendio que se produzca en el espacio protegido.
Regla 10
Sistemas fijos de extinción de incendios, a base de espuma de
alta expansión en los espacios de máquinas
a) i) Todo sistema extintor fijo a base de espuma de alta expansión
prescrito para espacios de máquinas podrá descargar rápidamente,
por orificios de descarga, una cantidad de espuma suficiente
para llenar el mayor de los espacios destinados a ser
protegidos, a razón, como mínimo, de 1 metro (3,3 pies) de
espesor por minuto. La cantidad de líquido espumógeno disponible
será suficiente para producir un volumen de espuma 5 veces mayor
que el volumen del mayor de los espacios protegidos de este
modo. La relación de expansión de la espuma será de 1.000 a 1
como máximo.
ii) La Administración podrá autorizar instalaciones y proporciones
de descarga distintas si considera que con éstas se consigue
una protección equivalente.
b) Los conductos de entrega de espuma, las tomas de aire del generador
de espuma y el número de equipos productores de espuma serán tales que a
juicio de la Administración aseguren una producción y una distribución
eficaces de la espuma.
c) La instalación de los conductos de entrega de espuma del generador
quedará dispuesta de modo que un incendio declarado en el espacio
protegido no afecte al equipo productor de espuma.
d) El generador de espuma, sus fuentes de energía, el líquido espumógeno
y los medios de control del sistema serán fácilmente accesibles y de
accionamiento sencillo, y estarán agrupados en el menor número posible de
puntos y en emplazamientos no expuestos a quedar aislados por un incendio
que se produzcan en el espacio protegido.
Regla 11
Sistemas fijos de extinción de incendios por aspersión de
agua a presión en los espacios de máquinas
a) Todo sistema extintor fijo por aspersión de agua a presión prescrito
para espacios de máquinas estará dotado de boquillas aspersoras de un tipo
aprobado.
b) El número y la disposición de las boquillas habrán de ser
satisfactorios, a juicio de la Administración, y asegurarán la
distribución eficaz del agua a una razón media de por lo menos 5 litros
por metro cuadrado (0,1 galón por pie cuadrado) por minuto, en los
espacios protegidos. Si se considera necesario utilizar regímenes mayores
de aplicación, éstos habrán de ser satisfactorios a juicio de la
Administración. Se instalarán boquillas dominando las sentinas, techos de
tanques y demás zonas sobre las que pueda derramarse el combustible
líquido, y otros puntos en que existan riesgos concretos de incendio en
los espacios de máquinas.
c) El sistema podrá estar dividido en secciones cuyas válvulas de
distribución cabrá manejar desde puntos de fácil acceso situados fuera de
los espacios que se desee proteger y que no puedan quedar aislados
fácilmente cuando se produzca un incendio.
d) El sistema se mantendrá cargado a la presión correcta y la bomba que
lo abastezca de agua comenzará a funcionar automáticamente cuando
descienda la presión en el sistema.
e) La bomba alimentará simultáneamente, a la presión necesaria, todas
las secciones del sistema en cualquier compartimiento protegido. La bomba
y sus mandos estarán instalados fuera del espacio o de los espacios
protegidos. No habrá posibilidad de que en el espacio o en los espacios
protegidos por el sistema de aspersión de agua un incendio inutilice dicho
sistema.
f) La bomba podrá ser accionada por un motor independiente de combustión
interna, pero si su funcionamiento depende de la energía suministrada por
el generador de emergencia instalado en cumplimiento de lo dispuesto en la
Regla 25 ó en la Regla 26, según proceda, del Capítulo Ii - 1 del presente
Convenio, dicho generador podrá arrancar automáticamente si falla la
energía principal, de modo que se disponga en el acto de la energía
necesaria para la bomba prescrita en el párrafo e) de la presente Regla.
Cuando la bomba funciones accionada por un motor independiente de
combustión interna, estará situada de modo que si se produce un incendio
en el espacio que se desea proteger, el suministro de aire para el motor
no se vea afectado.
g) Se tomarán precauciones para evitar que las boquillas se obturen con
las impurezas del agua o por corrosión de las tuberías, toberas, válvulas
y bombas.
Regla 12
Sistemas automáticos de rociadores,
alarma y detección de incendios
a) i) Todo sistema automático de rociadores, alarma y detección de
incendios que haya sido prescrito, podrá entrar en acción en
cualquier momento sin necesidad de que la tripulación lo ponga
en funcionamiento. Será del tipo de tuberías llenas, aunque
pequeñas secciones no protegidas podrán ser del tipo de tuberías
vacías si la Administración considera necesaria esta precaución.
Toda parte del sistema que pueda quedar sometida durante el
servicio a temperaturas de congelación estará adecuadamente
protegida. Se mantendrá el sistema a la presión necesaria y se
tomarán las medidas que aseguren un suministro continuo de agua,
tal como se exige en la presente Regla.
ii) Cada sección de rociadores estará provista de dispositivos
indicadores que automáticamente den señales de alarma visuales y
acústicas en uno o más puntos cuando un rociador entre en
acción. Estos indicadores señalarán la presencia de todo
incendio declarado en cualquiera de los espacios atendidos por
el sistema y estarán agrupados en el puente de navegación o en
el puesto principal de control contraincendios, donde habrá el
personal y el equipo que aseguren que toda alarma emitida por el
sistema será recibida inmediatamente por un miembro responsable
de la tripulación. Los circuitos de alarma estarán instalados de
forma que indiquen cualquier avería producida en el sistema.
b) i) Los rociadores estarán agrupados en secciones separadas, con un
máximo de 200 rociadores por sección. Ninguna sección de
rociadores servirá a más de dos cubiertas ni estará situada en
más de una zona vertical principal. No obstante, la
Administración podrá permitir que la misma sección de rociadores
sirva a más de dos cubiertas o esté situada en más de una zona
vertical principal, si considera que con ello no se reduce la
protección contra incendios del buque.
ii) Cada sección de rociadores será susceptible de quedar aislada
mediante una sola válvula de cierre. La válvula de cierre de
cada sección será fácilmente accesible y su ubicación estará
indicada de modo claro y permanente. Se dispondrá de los medios
necesarios para impedir que las válvulas de cierre sean
accionados por una persona no autorizada.
iii) En la válvula de cierre de cada sección y en un puesto central
se instalará un manómetro que indique la presión del sistema.
iv) Los rociadores serán resistentes a la corrosión del aire marino.
En los espacios de alojamiento y de servicio empezarán a
funcionar cuando se alcance una temperatura de entre 68ºC
(155ºF) y 79ºC (175ºF), pero en locales tales como cuartos de
secado, en los que cabe esperar una alta temperatura ambiente,
la de funcionamiento de los rociadores se puede aumentar hasta
en 30ºC (54ºF) por encima de la máxima prevista para la parte
superior del local considerado.
v) Junto a cada indicador habrá una lista o un plano que muestre
los espacios protegidos y en la posición de la zona con
respecto a cada sección. Se dispondrá de instrucciones adecuados
para pruebas y operaciones de mantenimiento.
c) Los rociadores irán colocados en la parte superior y espaciados según
una disposición apropiada para mantener un régimen medio de aplicación de
cuando menos 5 litros por metro cuadrado (0,1 galón por pie cuadrado) por
minuto sobre el área teórica de la zona que protegen. También cabrá que la
Administración permita el uso de rociadores cuyo caudal de agua, siendo
distinto de ese, esté distribuido de modo que a juicio suyo no sea menos
eficaz.
d) i) Se instalará un tanque de presión que tenga un volumen igual,
como mínimo, al doble de la carga de agua especificada en el
presente apartado. Contendrá permanentemente una carga de agua
dulce equivalente a la que descargaría en un minuto la bomba
indicada en el párrafo e) ii) de la presente regla, y la
instalación será tal que en el tanque se mantenga una presión de
aire suficiente para asegurar que, cuando se haya descargado el
agua dulce almacenada en él, la presión no será menor en el
sistema que la presión de trabajo del rociado más la presión
debida a la altura de agua, medida desde el fondo del tanque
hasta el rociador más alto del sistema. Existirán medios
adecuados para reponer el aire a presión y la carga de agua
dulce el tanque. Se instalará un indicador de nivel, de vidrio,
que muestre el nivel correcto del agua en el tanque.
ii) Deberá disponer de medios para impedir que entre agua de mar en
el tanque.
e) i) Se instalará una bomba mecánica independiente, sólo destinada a
mantener automáticamente la descarga continua de agua de los
rociadores. Comenzará a funcionar automáticamente ante un
descenso de presión en el sistema, antes de que la carga
permanente de agua dulce del tanque de presión se haya agotado
completamente.
ii) La bomba y la instalación de tuberías serán capaces de mantener
la presión necesaria al nivel de rociador más alto, de modo que
se asegure un suministro continuo de agua en cantidad suficiente
para cubrir un área mínima de 280 metros cuadrados (3.000 pies
cuadrados) al régimen de aplicación especificado en el párrafo
c) de la presente Regla.
iii) La bomba tendrá en el lado de descarga una válvula de prueba con
un tubo corto de extremo abierto. El área efectiva de la sección
de la válvula y del tubo permitirá la descarga del caudal de
bomba prescrito, sin que cese la presión del sistema
especificada en el párrafo d) i) de la presente Regla.
iv) La toma de agua de mar de la bomba estará situada, si es
posible, en el mismo espacio que la bomba, y dispuesta de modo
que cuando el buque salga a la mar no sea necesario cortar el
abastecimiento de agua de mar para la bomba, como no sea a fines
de inspección o reparación de ésta.
f) La bomba de los rociadores y el tanque correspondiente estarán
situados en un lugar suficientemente alejado de cualquier espacio de
Categoría A para máquinas y fuera de todo espacio que el sistema de
rociadores haya de proteger.
g) Habrá por lo menos dos fuentes de energía para la bomba de agua de
mar y el sistema automático de alarma y detección de incendios. Cuando las
fuentes de energía para la bomba sean eléctricas, consistirán en un
generador principal y una fuente de energía de emergencia. Para abastecer
la bomba habrá una conexión con el cuadro de distribución principal y otra
con el cuadro de distribución de emergencia, establecidas mediante
alimentadores independientes reservados exclusivamente para este fin.
Los alimentadores no atravesarán cocinas, espacios de máquinas ni otros
espacios cerrados que presenten grave riesgo de incendio, excepto en la
medida en que sea necesario llegar a los cuadros de distribución
correspondientes, y terminarán en un conmutador inversor automático
situado cerca de la bomba de los rociadores. Este conmutador permitirá el
suministro de energía desde el cuadro principal mientras se disponga de
dicha energía, y estará proyectado de modo que si falla ese suministro,
automáticamente cambie y dé entrada al procedente del cuadro de
emergencia. Los conmutadores de ambos cuadros, el principal y el de
emergencia, claramente designados por placas indicadoras, irán normalmente
cerrador. No se permitirá ningún otro conmutador en estos alimentadores.
Una de las fuentes de energía para el sistema de alarma y detección de
incendios lo será de emergencia. Si una de las fuentes de energía para
accionar la bomba es un motor de combustión interna, éste, además de
cumplir con lo dispuesto en el párrafo f) de la presente regla, estará
situado de modo que un incendio producido en un espacio protegido no
dificulte el suministro de aire que necesita.
h) El sistema, en la parte que concierne a los rociadores, estará
conectado al colector contraincendios del buque por medio de una válvula
de retención con cierre a rosca, colocada en la conexión, que impida el
retorno del agua desde el sistema hacia el colector.
i) i) Se dispondrá de una válvula de prueba para comprobar la alarma
automática de cada sección de rociadores descargando una
cantidad de agua equivalente a la de un rociador en
funcionamiento. La válvula de prueba de cada sección estará
cerca de la de cierre de la misma sección.
ii) Se proveerán medios para comprobar el funcionamiento automático
de la bomba, dado un descenso en la presión del sistema.
iii) En la posición correspondiente a uno de los indicadores
mencionados en el párrafo a) ii) de la presente Regla habrá
interruptores para comprobar la alarma y los indicadores de cada
sección de rociadores.
j) Para cada sección del sistema se dispondrá de cabezales rociadores de
respeto, en el número que la Administración considere suficiente.
Regla 13
Sistemas automáticos de alarma y detección de incendios
Prescripciones para buques de pasaje que transporten
más de 36 pasajeros
a) i) Todo sistema automático de alarma y detección de incendios
prescrito deberá poder entrar en acción en cualquier momento sin
necesidad de que la tripulación lo ponga en funcionamiento.
ii) Cada una de las secciones de detectores estará provista de los
elementos necesarios para dar automáticamente una señal de
alarma visual y acústica en uno o más indicadores, si un
detector entra en funcionamiento. Estos indicadores señalarán la
presencia de todo incendio declarado en cualquiera de los
espacios atendidos por el sistema y estarán centralizados en el
puente de navegación y estarán centralizados en el puente de
navegación o en el puesto principal de control contraincendios,
donde habrá el personal y el equipo que aseguren que toda alarma
emitida por el sistema será recibida inmediatamente por un
miembro responsable de la tripulación. El circuito de alarma
estará instalado de forma que indique cualquier avería producida
en el sistema.
b) Los detectores estarán agrupados en secciones distintas, cada una de
las cuales abarcará como máximo 50 locales atendidos por el sistema y
estará formada por un máximo de 100 detectores. Ninguna sección de
detectores dará servicio a espacios situados en ambas bandas, babor y
estribor, ni en más de una cubierta, como tampoco estará instalada en más
de una zona vertical principal. No obstante, la Administración podrá
autorizar que una misma sección abarque ambas bandas y más de una
cubierta, si considera que con ello no disminuye la protección del buque
contra los incendios.
c) El sistema entrará en acción ante una anormal temperatura del aire,
una concentración anormal de humos u otros factores que denuncien un
conato de incendio en cualquiera de los espacios protegidos. Los sistemas
sensibles a variaciones en la temperatura del aire no empezarán a actuar a
menos de 57ºC (135ºF) y empezarán a actuar a no más de 74ºC (165ºF) cuando
los incrementos de temperatura hasta esos niveles no excedan de 1ºC
(1,8ºF) por minuto. En espacios de secado y análogos con temperatura
ambiente normalmente alta, la Administración podrá autorizar que la
temperatura permisible de funcionamiento aumente en 30ºC (54ºF) por encima
de la máxima prevista para la parte superior de esos locales. Los sistemas
que funcionen por variación en la concentración de humos entrarán en
funcionamiento cuando la intensidad de un haz de luz transmitido disminuya
en la proporción que determine la Administración. La Administración podrá
aceptar como buenos otros métodos de funcionamiento igualmente eficaces.
El sistema de detección no se utilizará más que para detectar incendios.
d) Los detectores podrán estar dispuestos de modo que accionen la alarma
mediante la apertura o el cierre de contactos o por otros métodos
apropiados. Se colocarán en posiciones elevadas, debidamente protegidas
contra golpes y posibles daños. Serán de tipo adecuado para funcionar en
un medio ambiente marino. Irán colocados en puntos despejados, lejos de
baos o de otros elementos que puedan dificultar la llegada de los gases
calientes o del humo al elemento sensible del detector. Los detectores que
actúan por cierre de contactos serán de tipo estanco y el circuito llevará
un monitor capaz de señalar anomalías.
e) Se colocará por lo menos un detector en cada uno de los espacios que
se considere necesario proteger y no menos de uno por cada 37 metros
cuadrados (400 pies cuadrados) de superficie de cubierta. En los espacios
grandes los detectores estarán distribuidos según una configuración
regular, de manera que ninguno de ellos diste más de 9 metros (30 pies) de
otro ni más de 4,5 metros (15 pies) de un mamparo.
f) El equipo eléctrico que se emplee para hacer funcionar el sistema de
alarma y detección de incendios tendrá al menos dos fuentes de energía,
una de las cuales será de emergencia. Para el suministro de energía habrá
alimentadores distintos, destinados exclusivamente a este fin. Estos
alimentadores llegarán hasta un conmutador inversor situado en el puesto
de control correspondiente al sistema de protección. Los cables estarán
tenidos de modo que no atraviesen cocinas, espacios de máquinas ni otros
espacios cerrados que presenten grave riesgo de incendio, excepto en la
medida en que sea necesario dotarlos de detectores de incendios o llegar
al interruptor apropiado.
g) i) Junta a cada indicador habrá una lista o un plano que muestre
los espacios protegidos y la posición de la zona con respecto a
cada sección. Se dispondrá de instrucciones adecuadas para
pruebas y operaciones de mantenimiento.
ii) Se proveerá lo necesario para comprobar el correcto
funcionamiento de los detectores y de los indicadores,
instalando medios con los que aplicar aire caliente o humo en
las posiciones de los detectores.
h) Para cada sección de detectores se dispondrá de cabezales de respeto,
en el número que la Administración considere suficiente.
Prescripciones para todos los demás tipos de buques
i) Todo sistema prescrito de detección de incendios deberá poder indicar
automáticamente la existencia o los indicios de un incendio, y
localizarlo. Los indicadores se hallarán centralizados en el puente o en
otros puestos de control que estén dotados de una comunicación directa con
el puente. La Administración podrá autorizar que los indicadores estén
distribuidos entre varios de esos puestos.
j) En los buques de pasaje, el equipo eléctrico que se emplee para hacer
funcionar los sistemas prescritos de detección de incendios tendrá dos
distintas fuentes de energía, una de las cuales lo será de emergencia.
k) El sistema de alarma dará señales tanto acústicas como visuales en
los puestos de control a que hace referencia el párrafo i) de la presente
Regla. Los sistemas de detección de incendios para espacios de carga no
necesitan disponer de alarmas acústicas.
Regla 14
Equipo de bombero
El equipo de bombero incluirá:
a) Un juego de equipo individual compuesto de:
i) Ropa protectora, de un material que preserve la piel contra el
calor irradiado por el fuego y contra las quemaduras y
escaldaduras que pudiera causar el vapor. Por su cara exterior
será impermeable.
ii) Botas y guantes de goma o de otro material que no sea
electroconductor.
iii) Un caso rígido que proteja eficazmente contra impactos.
iv) Una lámpara eléctrica de seguridad (linterna de mano) de un
tipo aprobado, con un período mínimo de funcionamiento de 3
horas.
v) Un hacha de un tipo que la Administración considere
satisfactorio.
b) Un aparato respiratorio de un tipo aprobado que podrá ser:
i) Un casco antihumo o una máscara antihumo provistos de una bomba
de aire adecuada y un tubo flexible para aire, lo bastante largo
como para alcanzar desde una posición de la cubierta de
intemperie bien distanciada de escotillas y puertas cualquier
parte de las bodegas o de los espacios de máquinas. Si para
cumplir con lo dispuesto en el presente apartado se necesitase
un tubo de más de 36 metros (120 pies) para aire, se empleará,
ya para sustituirlo, ya para completarlo, según decida la
Administración, un apartado respiratorio autónomo; o bien
ii) Un aparato respiratorio autónomo que pueda funcionar durante el
tiempo que fije la Administración.
A cada aparato respiratorio se le dotará de un cable de seguridad
ignífugo, de resistencia y longitud suficientes, susceptible de quedar
sujeto por un gancho con muelle al arnés del aparato o a un cinturón
separado, con objeto de impedir que el aparato se suelte cuando se maneje
el cable de seguridad.
Regla 15
Disponibilidad inmediata de los dispositivos
extintores de incendios
En todos los buques nuevos y en los existentes se mantendrán los
dispositivos extintores de incendios en buenas condiciones de
funcionamiento y listos para uso inmediato durante todo el viaje.
Regla 16
Aceptación de equipo distinto del especificado
Cada vez que en el presente Capítulo se especifique para cualquier buque
nuevo o existente un tipo determinado de dispositivo, aparato, agente
auxiliar o instalación, se podrá utilizar cualquier otro tipo de
dispositivo, aparato, etc., que a juicio de la Administración no sea menos
eficaz.
PARTE B - MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA
INCENDIOS EN BUQUES DE PASAJE QUE
TRANSPORTEN MAS DE 36 PASAJEROS
Regla 17
Estructura
El casco, las superestructuras, los mamparos estructurales, las cubiertas
y las casetas serán de acero o de otro material equivalente. A fines de
aplicación de la expresión "de acero o de otro material equivalente", dada
como definición en la Regla 3 g) del presente Capítulo, la procedente
"exposición al fuego" se ajustará a las normas de integridad y aislamiento
consignadas en las tablas de la Regla 20 del presente Capítulo. Por
ejemplo, cuando se permita que la integridad al fuego de divisiones tales
como cubiertas o mamparos de extremo y laterales de caseta sea igual a las
de las divisiones de Clase "B-0", la procedente "exposición al fuego" será
de media hora.
Si alguna parte de la estructura es de aleación de aluminio, se aplicarán
las siguientes prescripciones:
a) El aislamiento de los componentes de aleación de aluminio de las
divisiones de Clases "A" y "B", excepto los de estructuras que a
juicio de la Administración no soporten carga, será tal que la
temperatura del alma del elemento estructural no rebase la
temperatura ambiente, en ningún momento del ensayo estándar de
exposición al fuego que proceda realizar, en más de 200ºC (360ºF).
b) Se prestará atención muy particular al aislamiento de los componentes
estructurales de aleación de aluminio integrado en puntales,
candeleros y otros elementos de soporte necesarios en las zonas de
estiba y arriado de los botes y balsas salvavidas, y en las de
embarco, así como al aislamiento de las divisiones de Clases "A" y
"B", como garantía de que:
i) En los elementos que dan soporte a las zonas de botes y
balsas salvavidas y a divisiones de Clase "A" , el límite
para la elevación de temperatura indicado en el párrafo a)
de la presente Regla seguirá siendo observado al cabo de
una hora; y
ii) En los elementos necesarios para dar soporte a divisiones
de Clase "B", el límite para la elevación de temperatura
indicado en el párrafo a) de la presente Regla seguirá
siendo observado al cabo de media hora.
c) Los techos y paredes de guardacalores de los espacios de Categoría A
para máquinas serán de acero debidamente aislado, y sus aperturas, si las
tienen, estarán dispuestas y protegidas de modo que eviten la propagación
del fuego.
Regla 18
Zonas verticales principales y zonas horizontales
a) El casco, las superestructuras y las casetas estarán divididos en
zonas verticales principales por divisiones de Clase "A". Habrá el menor
número posible de bayonetas y nichos, pero cuando éstos sean necesarios
estarán también constituidos por divisiones de la Clase "A". El valor del
aislamiento de estas divisiones será el indicado en las tablas de la Regla
20 del presente Capítulo.
b) En la medida de lo posible, los mamparos que limitan las zonas
verticales principales situadas por encima de la cubierta de cierre
estarán en la misma vertical que los mamparos estancos de compartimentado
situados inmediatamente debajo de la cubierta de cierre.
c) Estos mamparos se extenderán de cubierta a cubierta, hasta el casco u
otras partes constitutivas de límites.
d) Cuando una zona vertical principal esté subdividida en zonas
horizontales por divisiones horizontales de Clase "A" para formar una
barrera adecuada entre las zonas del buque provistas de rociadores y las
que carecen de ellos, las divisiones se extenderán entre los mamparos de
zonas verticales principales adyacentes, llegando hasta el casco o los
mamparos exteriores, y estarán aisladas de acuerdo con los valores de
aislamiento y de integridad al fuego dados en la tabla 3 de la Regla 20
del presente Capítulo.
e) En buques proyectados para servicios especiales, como los
transbordadores de automóviles y de vagones de ferrocarril, buques en los
que la provisión de mamparos de zonas verticales principales sería
incompatible con la aplicación propuesta para ellos, se instalarán, en
sustitución de esos medios, otros equivalentes para combatir y contener
incendios, previa aprobación expresa de la Administración.
No obstante, si un buque tiene espacios de categoría especial, todos
ellos cumplirán con las disposiciones aplicables de la Regla 30 del
presente Capítulo, y en la medida en que tal cumplimiento esté en
contradicción con el de otras disposiciones de esta Parte del presente
Capítulo, prevalecerán las disposiciones de la Regla 30.
Regla 19
Mamparos situados en el interior de una zona
vertical principal
a) Todos los mamparos que no hayan de ser necesariamente divisiones de
Clase "A" serán, al menos, de Clase "B" o "C", tal como se estipula en las
tablas de la Regla 20 del presente Capítulo. Todas estas divisiones pueden
estar revestidas con materiales combustibles ajustados a las disposiciones
de la Regla 27 del presente Capítulo.
b) Todos los mamparos de pasillo que no hayan de ser necesariamente
divisiones de Clase "A" serán de Clase "E" y se extenderán de cubierta a
cubierta. Sin embargo:
i) si se instalan cielos rasos y/o revestimientos continuos de
Clase "B" a ambos lados del mamparo, la parte del mamparo que
quede detrás del cielo raso o del revestimiento continuos será
de un material de composición y espesor admisibles para la
construcción de divisiones de Clase "B", aunque solamente en la
medida en que a juicio de la Administración sea razonable y
posible satisfará las normas de integridad exigidas para
divisiones de la Clase "B";
ii) si un buque está protegido por un sistema automático de
rociadores acorde con las disposiciones de la Regla 12 del
presente Capítulo, los mamparos de pasillo construidos con
materiales de Clase "B" podrán terminar en el cielo raso del
pasillo, siempre que este cielo raso sea de un material de
composición y espesor admisibles para la construcción de
divisiones de Clase "B". No obstante lo dispuesto en la Regla
20 del presente Capítulo, tales mamparos y cielos rasos
satisfarán las normas de integridad exigidas para los de la
Clase "B" sólo en la medida en que a juicio de la Administración
sea razonable y posible. Todas las puertas y marcos situados en
estos mamparos serán de material incombustible, y su
construcción y montaje opondrán la resistencia al fuego que la
Administración juzgue suficiente.
c) Todos los mamparos que necesariamente hayan de ser divisiones de
Clase "B", excepto los mamparos de pasillos, se extenderán de cubierta a
cubierta y hasta el forro exterior u otras partes constitutivas de
límites, a menos que se instalen cielos rasos y/o revestimientos continuos
de la Clase "B" en ambos lados del mamparo, en cuyo caos el mamparo podrá
terminar en el cielo raso o revestimiento continuos.
Regla 20
Integridad al fuego de los mamparos y cubiertas
a) Todos los mamparos y cubiertas, además que cumplir con las
disposiciones específicas de integridad al fuego mencionadas en otras
Reglas de la presente Parte, tendrán como integridad mínima al fuego la
indicada en las Tablas 1 a 4 de la presente Regla. En los casos en que a
causa de cualquier particularidad estructural del buque haya dificultades
para determinar, aplicando las tablas, los valores mínimos de integridad
de algunas divisiones, estos valores se determinarán de un modo que
satisfaga a la Administración.
b) En la aplicación de las tablas se observarán las siguientes
prescripciones:
i) La Tabla 1 se aplicará a mamparos límites de zonas verticales
principales o de zonas horizontales.
La Tabla 2 se aplicará a mamparos que no limitan zonas
verticales principales ni zonas horizontales.
La Tabla 3 se aplicará a cubiertas que forman bayonetas en zonas
verticales principales o que limitan zonas horizontales.
La Tabla 4 se aplicará a cubiertas que no forman bayonetas en
zonas verticales principales ni limitan zonas horizontales.
ii) Con objeto de determinar las normas adecuadas de integridad al
fuego que deben regir para mamparos límite entre espacios
adyacentes, estos espacios se clasifican según su riesgo de
incendio en las categorías que, numeradas de la (1) a la (14),
se indican a continuación. Si por su contenido y por el uso a
que se le destina hay dudas respecto a la clasificación de un
espacio determinado a efectos de aplicación de la presente
Regla, se le tratará como a un espacio incluido en la categoría
pertinente regida por las exigencias más rigurosas en cuanto a
mamparos límite. El propósito es que el título de cada categoría
sea representativo, más bien que restrictivo. El número que,
consignado entre paréntesis, precede a cada categoría, es el
número de la columna o de la línea aplicables de las tablas.
(1) Puestos de control.
Espacios en que están situados el equipo generador de
energía y de alumbrado para casos de emergencia.
Caseta de gobierno y cuarto de derrota.
Espacios en que está situado el equipo de
radiocomunicación del buque.
Puestos de control del equipo extintor y detector de
incendios.
Cámara de control de la maquinaria propulsora, si se halla
situada fuera del espacio de esta maquinaria.
Espacio en que están los dispositivos centralizados de
alarma contraincendios.
Espacios en que están los puestos y equipos centralizados
del sistema de altavoces de emergencia.
(2) Escaleras.
Escaleras interiores, ascensores y escalas de manipulación
mecánica (no ubicados totalmente en el interior de los
espacios de máquinas) para pasajeros y tripulación, y los
troncos correspondientes.
A este respecto, una escalera que una dos entrepuentes y
que esté cerrada por un tronco solamente en uno de ellos,
se considerará parte del entrepuente del que no esté
separada por una puerta contraincendios.
(3) Pasillos.
Pasillos para el servicio de pasajeros y tripulación.
(4) Puestos de manejo de botes y balsas salvavidas y de
embarco en los mismos.
Espacios de cubierta de intemperie y zonas protegidas del
paseo de cubierta que sirven como puestos de embarco y de
arriado de botes y balsas salvavidas.
(5) Espacios de cubierta de intemperie.
Espacios de cubierta de intemperie y zonas protegidas del
paseo de cubierta separadas de puestos de embarco y de
arriado de botes y balsas salvavidas.
Espacio descubierto (el que queda fuera de las
superestructuras y casetas).
(6) Alojamientos con escaso riesgo de incendio.
Camarotes que contienen mobiliario y enseres cuyo riesgo
de incendio es reducido.
Espacios públicos que contienen mobiliario y enseres cuyo
riesgo de incendio es reducido.
Espacios públicos que contienen mobiliario y enseres cuyo
riesgo de incendio es reducido, y que ocupen una superficie
de cubierta de menos de 50 metros cuadrados (540 pies
cuadrados).
Oficios y enfermerías que contienen mobiliario y enseres
cuyo riesgo de incendio es reducido.
(7) Alojamiento con riesgo moderado de incendio.
Como los citados en (6), pero con mobiliarios y enseres
cuyo riesgo de incendio no es reducido.
Espacios públicos que contienen mobiliario y enseres cuyo
riesgo de incendio es reducido, y que ocupen una superficie
de cubierta de 50 metros cuadrados (540 pies cuadrados) o
más.
Taquillas aisladas y pequeños pañoles situados en los
espacios de alojamiento.
Tiendas.
Salas de proyecciones cinematográficas y pañoles de
almacenamiento de películas.
Cocinas dietéticas (sin llama de cubierta).
Pañoles de elementos de limpieza (en los que no se
almacenan líquidos inflamables).
Laboratorios (en los que no se almacenan líquidos
inflamables).
Farmacias.
Pequeños cuartos de secado (con una superficie de 4 metros
cuadrados [43 pies cuadrados] o menos).
Cámaras de valores.
(8) Alojamientos con grave riesgo de incendio.
Espacios públicos que contienen mobiliario y enseres
cuyo riesgo de incendio no es reducido, y que ocupen una
superficie de cubierta de 50 metros cuadrados (540 pies
cuadrados) o más.
Peluquerías y salones de belleza.
(9) Espacios para fines sanitarios y similares.
Instalaciones higiénicas comunes; duchas, baños, retretes,
etc.
Pequeñas lavanderías.
Piscinas cubiertas.
Salas de operaciones.
Oficios aislados en espacios de alojamiento.
Las instalaciones higiénicas privadas serán consideradas
parte del espacio en que estén situadas.
(10) Tanques y espacios perdidos y de maquinaria auxiliar
con escaso o nulo riesgo de incendio.
Tanques de aguas estructurales.
Espacios perdidos y coferdanes.
Espacios de maquinaria auxiliar en los que no haya
maquinaria con lubricación a presión y esté prohibido
el almacenamiento de materiales combustibles, tales como:
compartimiento de ventilación y climatización;
compartimiento del molinete; compartimiento del servo;
compartimiento del equipo estabilizador; compartimiento
del motor eléctrico de propulsión; compartimientos de
cuadros eléctricos de distribución por secciones y equipo
exclusivamente eléctrico no constitutivo de transformadores
eléctricos en aceite (de más de 10 Kw); túneles de eje y
túneles de tuberías, y cámaras de bombas y de maquinaria de
refrigeración (que no se operen con líquidos inflamables ni
utilicen éstos).
Troncos cerrados al servicio de los espacios que se acaban
de enumerar.
Otros troncos cerrados, tales como los de tuberías y
cables.
(11) Espacios de maquinaria auxiliar, espacios de carga,
espacios de categoría especial, tanques de
hidrocarburos llevados como cargamento o como
provisión del buque y demás espacios similares con
moderado riesgo de incendio.
Tanques para carga de hidrocarburos.
Bodegas de carga, tronco de acceso y escotillas.
Cámaras refrigeradas.
Tanques de combustible (si están instalados en espacios
aislados que no contengan maquinaria).
Túneles de ejes y túneles de tuberías en los que sea
posible almacenar materiales combustibles.
Espacios de maquinaria auxiliar, como los indicados en la
categoría (10), en los que haya maquinaria con sistemas de
lubricación a presión o en los que se permita almacenar
materiales combustibles.
Puestos de aprovisionamiento de combustible.
Espacios con transformadores eléctricos en aceite (de más
de 10 Kw).
Espacios en los que haya generadores auxiliares accionados
por turbinas y máquinas alternativas de vapor, y pequeños
motores de combustión interna con potencia máxima de 112
Kw, que acciones generadores de emergencia y bombas para
rociadores y grifos de aspersión, bombas contraincendios,
bombas de sentina, etc.
Espacios de categoría especial (a los que sólo se aplican
las Tablas (1) y (3).
Troncos cerrados, al servicio de los espacios que se
acaban de enumerar.
(12) Espacios de máquinas y cocinas principales.
Cámaras de máquinas propulsoras principales (no las
cámaras de motores eléctricos de propulsión) y cámaras
de calderas.
Espacios de maquinaria auxiliar no incluidos en las
categorías (10) y (11), que contienen motores de combustión
interna o grupos de dispositivos quemadores, calentadores o
de bombeo de combustible.
Cocinas principales y anexos.
Troncos y guardacalores de los espacios que se acaban de
enumerar.
(13) Gambuzas o pañoles, talleres, despensas, etc.
Oficios principales separados de las cocinas.
Lavandería principal.
Cuartos de secado grandes (con una superficie de cubierta
de más de 4 metros cuadrados (43 pies cuadrados).
Gambuzas o pañoles diversos.
Pañoles de correo y equipajes.
Pañoles de basuras.
Talleres (fuera de los espacios de máquinas, cocinas,
etc.).
(14) Otros espacios en los que se almacenan líquidos
inflamables.
Pañoles de luces.
Pañoles de pinturas.
Pañoles de pertrechos que contengan líquidos inflamables
(incluidos colorantes, medicamentos, etc.).
Laboratorios (en los que se almacenan líquidos
inflamables).
iii) Cuando se indique un valor único para la integridad al
fuego de un mamparo límite situado entre dos espacios,
este valor será el aplicable en todos los casos.
iv) Para determinar la norma de integridad al fuego aplicable
a un mamparo límite situado entre dos espacios que queden
dentro de una zona vertical principal u horizontal no
protegida por un sistema automático de rociadores acorde
con las disposiciones de la Regla 12 del presente Capítulo,
o entre zonas de esa índole, si ninguna de ellas está
protegida por tal sistema, se aplicará el mayor de los dos
valores dados en las tablas.
v) Para determinar la norma de integridad al fuego aplicable a
un mamparo límite situado entre dos espacios que queden
dentro de una zona vertical principal u horizontal
protegida por un sistema automático de rociadores acorde
con las disposiciones de la Regla 12 del presente Capítulo,
o entre zonas de esa índole, si ambas están protegidas por
tal sistema, se aplicará el menor de los dos valores dados
en las tablas. Cuando en el interior de espacios de
alojamiento y de servicio una zona protegida por un sistema
automático de rociadores se encuentre con otra no protegida
de ese modo, a la división que medie entre estas zonas se
le aplicará el mayor de los dos valores dados en la tabla.
vi) Cuando haya espacios adyacentes de la misma categoría
numérica y en las tablas figure el exponente "1", no hará
falta colocar mamparo o cubierta entre dichos espacios si
la Administración no los considera necesarios. Por ejemplo,
en la Categoría (12) no hará falta colocar un mamparo entre
una cocina y sus oficios anexos, con tal que los mamparos y
cubiertas de los oficios mantengan la integridad de los
mamparos límites de la cocina. Sin embargo, entre una
cocina y una cámara de máquinas deberá colocarse un
mamparo, aunque ambos espacios figuren en la Categoría
(12).
vii) Cuando en las tablas figure el exponente "2" se podrá tomar
el valor menor de aislamiento, pero sólo cuando al menos
uno de los espacios contiguos esté protegido por un sistema
de rociadores automáticos que cumpla con las disposiciones
de la Regla 12 del presente Capítulo.
viii) No obstante las disposiciones de la Regla 19 del presente
Capítulo, no hay prescripciones especiales respecto del
material ni de la integridad característicos de los
mamparos límite cuando en las tablas solamente aparece un
guión.
ix) En cuanto a los espacios de Categoría (5), la
Administración determinará si procede aplicar a los
extremos de casetas y superestructuras los valores de
aislamiento de la Tabla 1 o los de la Tabla 2, y si a las
cubiertas de intemperie hay que aplicarles los de la Tabla
3 o los de la Tabla 4. Las prescripciones relativas a la
Categoría (5) que figuran en las Tablas 1 a 4 no obligarán
en ningún caso a cerrar los espacios que a juicio de la
Administración no necesiten estar cerrados.
c) Cabe aceptar que los cielos rasos o los revestimientos, continuos y
de Clase "B", junto con los correspondientes cubiertas o mamparos, dan
total o parcialmente el aislamiento y la integridad prescrito respecto de
una división.
d) En su aprobación de particularidades estructurales para la prevención
de incendios, la Administración tendrá en cuenta el riesgo de transmisión
de calor en las intersecciones y en los puntos extremos de las barreras
térmicas prescritas.
Regla 21
Medios de evacuación
a) En todos los espacios destinados a pasajeros y a la tripulación y en
los espacios en que normalmente trabaje la tripulación, excepto en los
espacios de máquinas, se dispondrán escaleras y escalas que proporcionen
medios rápidos de evacuación hacia la cubierta de embarco en los botes y
balsas salvavidas. Se observarán especialmente las siguientes
disposiciones:
i) Debajo de la cubierta de cierre, cada compartimiento estanco o
cada espacio o grupo de espacios sometidos a parecidas
restricciones tendrá dos medios de evacuación, uno de los
cuales, por lo menos, estará independizado de puertas estancas.
Excepcionalmente la Administración podrá aceptar que sólo haya
un medio de evacuación, habida cuenta de la naturaleza y
ubicación de los espacios afectados y del número de personas que
normalmente pueden estar alojadas o de servicio en los mismos.
ii) Encima de la cubierta de cierre habrá por lo menos dos medios
de evacuación por cada zona vertical principal, espacio o grupo
de espacios sometidos a parecidas restricciones, uno de cuyos
medios, por lo menos, dará acceso a una escalera que
constituya una salida vertical.
iii) Uno por lo menos de los medios de evacuación prescritos en los
apartados i) y ii) del párrafo a) de la presente Regla está
formado por una escalera de fácil acceso, encerrada en un
tronco, que de modo continuo proteja contra el fuego desde su
nivel de arranque hasta la cubierta que le corresponda para
embarcar en los botes y balsas salvavidas o hasta el nivel más
alto a que llegue, si éste fuera superior. Sin embargo, cuando
la Administración conceda la dispensa admitida en el párrafo a)
i) de la presente Regla, el medio de evacuación único deberá
ser seguro a juicio suyo. El ancho, el número y la continuidad
de escaleras responderán a criterios que satisfagan a la
Administración.
iv) La protección de los accesos que haya para las zonas de embarco
en botes y balsas salvavidas desde los troncos de escalera
responderán a criterios que satisfagan a la Administración.
v) Los ascensores no serán considerados como constitutivos de uno
de los medios de evacuación prescritos.
vi) Las escaleras que sólo den servicio a un espacio y a una
plataforma de éste no serán consideradas como constitutivas de
uno de los medios de evacuación prescritos.
vii) Si la estación radiotelegráfica no tiene salida directa a la
cubierta de intemperie se preverán dos medios de evacuación
desde dicha estación.
viii) No se permitirán los pasillos ciegos que midan más de 13 metros
(43 pies) de largo.
b) i) En los espacios de categoría especial, el número y la
disposición de los medios de evacuación, tanto por debajo como
por encima de la cubierta de cierre, responderán a criterios que
satisfagan a la Administración, y en general la seguridad de
acceso a la cubierta de embarco será por lo menos equivalente
a la prevista en los apartados i), ii), iii), iv) y v) del
párrafo a) de la presente Regla.
ii) Una de las vías de evacuación que arranque de los espacios de
máquinas en los que normalmente trabaje la tripulación evitará
el paso por cualquiera de los espacios de categoría especial.
c) Cada espacio de máquinas tendrá dos medios de evacuación. Se
observarán especialmente las siguientes disposiciones:
i) Si el espacio está situado debajo de la cubierta de cierre, los
dos medios de evacuación consistirán en:
1) dos juegos de escala de acero, tan separadas entre sí como
sea posible, que conduzca a puertas situadas en la parte
superior de dicho espacios e igualmente separadas entre sí,
y desde que las que haya acceso a las correspondientes
cubiertas de embarco en los botes y balsas salvavidas. Una
de estas escalas protegerá de modo continuo contra el fuego
desde la parte inferior del espacio hasta un lugar seguro
fuera del mismo; o bien en
2) una escala de acero que conduzca a una puerta, situada en
la parte superior del espacio, desde la que haya acceso
a la cubierta de embarco, y una puerta de acero,
maniobrable desde ambos lados y que ofrezca una vía segura
de evacuación hacia la cubierta de embarco.
ii) Si el espacio está situado por encima de la cubierta de cierre,
los dos medios de evacuación estarán tan separados entre sí como
sea posible, y sus respectivas puertas de salida ocuparán
posiciones desde las que haya acceso a las correspondientes
cubiertas de embarco en los botes y balsas salvavidas. Cuando
dichos medios de evacuación obliguen a utilizar escalas, éstas
serán de acero.
No obstante, en los buques de menos de 1.000 toneladas de arqueo bruto la
Administración podrá aceptar que sólo haya un medio de evacuación, habida
cuenta de la anchura y disposición que tenga la parte superior del
espacio; y en los buques de 1.000 toneladas o más de arqueo bruto la
Administración podrá aceptar que sólo haya un medio de evacuación desde
cualquiera de los espacios aquí considerados, a condición de que exista
una puerta o una escala de acero que ofrezcan una vía segura de evacuación
hacia la cubierta de embarco, considerando la naturaleza y la ubicación
del espacio y la posibilidad de que normalmente haya personas de servicio
en él.
Regla 22
Protección de escaleras y ascensores en espacios
de alojamiento y de servicio
a) Todas las escaleras tendrán armazón de acero, excepto en los casos en
que la Administración apruebe la utilización de otro material equivalente,
y estarán instaladas en el interior de troncos construidos con divisiones
de Clase "A" y provistos de medios eficaces de cierre en todas las
aberturas. No obstante:
i) la escalera que enlace solamente dos cubiertas podrá no estar
encerrada en un tronco, si la integridad de la cubierta
atravesada por la escalera viene garantizada mediante mamparos o
puertas adecuados en un mismo espacio de entrepuente. Cuando una
escalera esté encerrada solamente en un espacio de entre puente,
el tronco que la encierre estará protegido de acuerdo con lo
establecido en las tablas para cubiertas, que se dan en la
Regla 20 del presente Capítulo;
ii) se pueden instalar escaleras sin tronco en un espacio público,
siempre que se encuentren por completo dentro de dicho espacios.
b) Los troncos de escalera tendrán comunicación directa con los
pasillos, y la amplitud suficiente para evitar que se produzcan
embotellamientos, teniendo en cuenta el número de personas que puedan
utilizarlos en caso de emergencia. En la medida de lo posible no darán
acceso directa a camarotes, pañoles de servicio ni otros locales cerrados
que contengan materiales combustibles y en los que pueda declararse
fácilmente un incendio.
c) Las cajas de ascensor estarán instaladas de forma que impidan el paso
del humo y de las llamas de un entrepuente a otro, y provistas de
dispositivos de cierre que permitan controlar el tipo y el paso del humo.
Regla 23
Aberturas en divisiones de Clase "A"
a) Cuando las divisiones de Clase "A" estén perforadas para dar paso a
cables eléctrico,s tuberías, troncos, conductos, etc., o para aceptar
esloras, baos u otros elementos estructurales se tomarán las medidas
necesarias para que no disminuya la resistencia al fuego de estas
divisiones a reserva de lo dispuesto en el párrafo g) de la presente
Regla.
b) Cuando forzosamente un conducto de ventilación haya de atravesar un
mamparo de zona vertical principal, se instalará junto al mamparo una
válvula de mariposa de cierre automático, contraincendios y a prueba de
fallos. Esta válvula se deberá poder cerrar también manualmente desde amos
lados del mamparo. Las posiciones de accionamiento serán fácilmente
accesibles y estarán marcadas con pintura roja fotorreflectora. El
conducto situado entre el mamparo y la válvula será de acero o de otro
material equivalente y, si es necesario, llevará un aislamiento que le
permita cumplir con lo dispuesto en el párrafo a) de la presente Regla. La
válvula de mariposa tendrá, por lo menos a un lado del mamparo, un
indicador visible que señale si está abierta.
c) Exceptuando las escotillas situadas entre espacios de carga, de
categoría especial, de pertrechos y de equipajes, y entre estos espacios y
las cubiertas de intemperie, todas las aberturas estarán provistas de
medios fijos de cierre, que serán por lo menos tan resistentes al fuego
como las divisiones en que estén instalados.
d) Todas las puertas y los marcos de puerta de divisiones de Clase "A",
así como los dispositivos que aseguren estas puertas en la posición de
cerradas, ofrecerán una resistencia al fuego y al paso del humo y de las
llamas equivalente, en la medida de lo posible, a la de los mamparos en
que estén situados. Tales puertas y marcos serán de acero o de otro
material equivalente. Las puertas estancas no necesitan aislamiento.
e) Para abrir o cerrar cada una de estas puertas, desde ambos lados del
mamparo, bastará con una persona.
f) Las puertas contraincendios de los mamparos de las zonas verticales
principales y de los troncos de escalera, excluidas las puertas estancas
de accionamiento a motor y las que normalmente permanezcan cerrada, serán
de cierre automático capaz de vencer una inclinación de 3,5 grados. Si
fuere necesario, la velocidad de cierre de las puertas será controlable,
para evitar peligros innecesarios al personal. Estas puertas, exceptuadas
las que normalmente vayan cerradas, podrán ser accionadas desde un puesto
de control, ya todas a la vez, ya por grupos, y también cada una por
separado, desde una posición situada en la puerta o junto a ella. El
mecanismo accionador responderá a un diseño tal que la puerta se cierre
automáticamente en caso de avería del sistema de control; no obstante,
cabrá aceptar para este fin puertas estancas de accionamiento a motor de
un tipo aprobado. No se permitirán ganchos de retención que no puedan ser
accionados desde el puesto de control. Las puertas oscilantes de dos hojas
que estén permitidas, tendrán un dispositivo sujetador que actúe
automáticamente, mandato por el sistema accionador de las puertas.
g) Cuando un espacio esté protegido por un sistema automático de
rociadores que cumpla con lo dispuesto en la Regla 12 del presente
Capítulo, o tenga cielo raso continuo de Clase "B", las aberturas de las
cubiertas que no formen bayonetas en zonas verticales principales ni
limiten zonas horizontales cerrarán con un grado de estanqueidad
aceptable, y tales cubiertas satisfarán las normas de integridad de la
Clases "A" hasta donde, a juicio de la Administración sea razonable y
posible.
h) Las prescripciones de integridad de Clase "A" aplicables a elementos
limitadores que dan al exterior del buque no regirán para mamparas de
cristal, ventanas ni portillos, ni para las puertas exteriores de
superestructuras y casetas.
Regla 24
Aberturas en divisiones de Clase "B"
a) Cuando las divisiones de Clase "B" estén perforadas para dar paso a
cables eléctricos, tuberías, troncos, conductos, etc., destinados a la
instalación de bocas de ventilación, aparatos de alumbrado y dispositivos
análogos, se tomarán las medidas necesarias para que no disminuya la
resistencia al fuego de estas divisiones.
b) Las puertas y los marcos de puertas situados en divisiones de Clase
"B" así como sus dispositivos de sujeción, constituirán un medio de cierre
cuya resistencia al fuego será equivalente en la medida de lo posible a la
de las divisiones, aun cuando se podrán autorizar aberturas de ventilación
en la parte inferior de las puertas. Cuando haya una o varias aberturas de
este tipo en una puerta o debajo de ella, su área total no excederá de
0,05 metros cuadrados (78 pulgadas cuadradas). Si la abertura ha sido
practicada en la puerta, llevará una rejilla de material incombustible.
Las puertas serán de material incombustible.
c) Las prescripciones de integridad de Clase "B" aplicables a los
elementos limitadores que dan al exterior del buque no regirán para
mamparas de cristal, ventanas ni portillos, ni para las puertas exteriores
de superestructuras y casetas.
d) Cuando haya una instalación automática de rociadores que cumpla con
lo dispuesto en la Regla 12 del presente Capítulo:
i) las aberturas de las cubiertas que no formen bayonetas en zonas
verticales principales ni limiten zonas horizontales cerrarán
con un grado de estanqueidad aceptable, y tales cubiertas
satisfarán las prescripciones de integridad de la Clase "B"
hasta donde, a juicio de la Administración sea razonable y
posible; y
ii) las aberturas practicadas en mamparos de pasillo construidos con
materiales de Clase "B" estarán protegidos de acuerdo con las
disposiciones de la Regla 19 del presente Capítulo.
Regla 25
Sistema de ventilación
a) En general, los ventiladores irán dispuestos de manera que los
conductores que desembocan en los diversos espacios queden dentro de la
misma zona vertical principal.
b) Cuando los sistemas de ventilación atraviesen cubiertas, además de
las precauciones relativas a la integridad al fuego de la cubierta
exigidas por la Regla 23 del presente Capítulo, se tomarán otras
encaminadas a reducir el riesgo de que el humo y los gases calientes pasen
de un entrepuente a otro por los conductos. Además de satisfacer las
prescripciones de aislamiento que figuran en la presente Regla, si es
necesario se aislarán los conductos verticales siguiendo lo prescrito en
las pertinente tablas de la Regla 20 del presente Capítulo.
c) Las aberturas principales de aspiración y descarga de todos los
sistemas de ventilación podrán quedar cerradas desde el exterior del
espacio destinado a ser ventilado.
d) Excepto en los espacios de carga, los conductos de ventilación se
construirán con los siguientes materiales:
i) Los conductos cuya sección tenga un área de no menos de 0,075
metros cuadrados (116 pulgadas cuadradas) y todos los conductos
verticales que se utilicen para ventilar más de un entrepuente
serán de acero o de otro material equivalente.
ii) Los conductos cuya sección tenga un área de menos de 0,075
metros cuadrados (116 pulgadas cuadradas) se construirán con
materiales incombustibles. Cuando estos conductos atraviesen
divisiones de Clase "A" o "B" se tomarán las medidas necesarias
para asegurar la integridad al fuego de la división.
iii) Los tramos cortos de conducto que en general no excedan de 0,02
metros cuadrados (31 pulgadas cuadradas) de sección y 2 metros
(79 pulgadas) de longitud, podrán no ser incombustibles, siempre
y cuando satisfagan las siguientes condiciones:
1) que el conducto esté construido con un material cuyo
riesgo de incendio sea reducido a juicio de la
Administración.
2) que el conducto se utilice solamente en las partes
extremas del sistema de ventilación;
3) que el conducto no esté situado a menos de 0,6 metros
(24 pulgadas), medida esta distancia en el sentido
longitudinal del conducto, de una perforación practicada en
una división de Clase "A" o "B", incluidos cielos rasos
continuos de Clase "B".
e) Cuando se instale ventilación en troncos de escalera, el conducto o
los conductos, dado que los haya, arrancarán de la cámara de ventiladores,
serán independientes de otros conductos del sistema de ventilación y no se
utilizarán para ningún otro espacio.
f) Todos los aparatos de ventilación mecánica, salvo los de los espacios
de máquinas y de carga y cualquier otro sistema de ventilación exigible en
virtud de lo dispuesto en el párrafo h) de la presente Regla, estarán
provistos de mandos agrupados de modo que se puedan para todos los
ventiladores desde uno cualquiera de dos puestos distintos, los cuales
estarán separados entre sí como sea posible. Los mandos de la ventilación
mecánica destinada a los espacios de máquinas estarán agrupados también de
modo que quepa accionarlos desde dos puestos, uno de los cuales estará
situado fuera de dichos espacios. Los ventiladores que den servicio a los
sistemas mecánicos de ventilación para los espacios de carga se podrán
parar desde un lugar seguro situado fuera de tales espacios.
g) Cuando los conductos de extracción de los fogones de las cocinas
atraviesen alojamientos o espacios que contengan materiales combustibles,
estarán construidos con divisiones de Clase "A". Cada conducto de
extracción estarán provisto de:
i) un filtro de grasas fácilmente desmontable a fines de limpieza;
ii) un regulador de tiro situado en el extremo inferior del
conducto;
iii) dispositivos, accionables desde el interior de la cocina, que
permitan desconectar el extractor; y
iv) medios fijos de extinción de un fuego que se produzca en el
interior del conducto.
h) Se tomarán todas las medidas posibles, en relación con los puestos de
control situados fuera de los espacios de máquinas, para asegurar que en
caso de incendio seguirá habiendo en dichos puestos ventilación y
visibilidad y que no habrá humo, de manera que la maquinaria y el equipo
que contengan puedan ser supervisados y continuar funcionando eficazmente.
Se instalarán dos dispositivos distintos, completamente separados entre
sí, para el suministros de aire, cuyas respectivas tomas de aire estarán
dispuestas de manera que el peligro de que el humo se introduzca
simultáneamente por ambas sea mínimo. A discreción de la Administración
cabrá no exigir el cumplimiento de estas prescripciones en el caso de
puestos de control situados en una cubierta de intemperie o de modo que
den a ella, o cuando se puedan utilizar dispositivos locales de cierre
igualmente eficaces.
i) Los conductos de ventilación de los espacios de Categoría A para
máquinas no pasarán normalmente a través de alojamientos, espacios de
servicio ni puestos de control. No obstante, la Administración podrá
dispensar de esta prescripción si:
i) los conductos son de acero y su aislamiento se ajusta a
la norma "A-60", o si
ii) los conductos son de acero y llevan una válvula automática
de mariposa contraincendios, próxima al mamparo límite
atravesado, y están aislados según la norma "A-60" desde el
espacio de máquinas hasta un punto que, situado más allá de
la válvula de mariposa, diste de ésta un mínimo de 5 metros
(16 pies).
j) Los conductos para ventilación de alojamientos, espacios de servicio
o puestos de control no pasarán normalmente a través de espacios de
Categoría A para máquinas. No obstante la Administración podrá dispensar
de esta prescripción si los conductos son de acero y se han instalado
válvulas automáticas de mariposa contraincendios próximas a los mamparos
límites atravesados.
Regla 26
Ventanas y portillos
a) Todas las ventanas y los portillos de los mamparos situados en el
interior de espacios de alojamiento y de servicio y de puestos de control
que no sean aquéllos a los cuales son de aplicación las disposiciones de
la Regla 23 h) y las de la Regla 24 c) del presente Capítulo, estarán
construidos de manera que respondan a las prescripciones de integridad
dadas para el tipo de mamparo en que estén colocados.
b) No obstante lo que se prescribe en las tablas de la Regla 20 del
presente Capítulo:
i) todas las ventanas y los portillos de los mamparos que separen
del exterior espacios de alojamiento y de servicio y puestos de
control, tendrán marcos de acero o de otro material apropiado.
El cristal quedará sujeto con listones o piezas angulares
metálicos;
ii) se dedicará una atención especial a la integridad al fuego de
las ventanas que den a zonas abiertas o cerradas de embarco en
botes y balsas salvavidas y a las de las ventanillas situadas
por debajo de dichas zonas en tales posiciones que el hecho de
que esa integridad fallase durante un incendio impediría el
arriado de los botes y balsas o el embarco de los mismos.
Regla 27
Uso restringido de materiales combustibles
a) Salvo en los espacios de carga y los destinados a correo y equipaje y
en los compartimientos refrigerados de los espacios de servicio, todos los
revestimientos, rastreles, cielos rasos y aislamientos serán de materiales
incombustibles. Las mamparas y las cubiertas parciales utilizadas para
subdividir un espacio por razones utilitarias o artísticas serán también
de material incombustible.
b) Los acabados anticondensación y los adhesivos utilizados con el
material aislante de los sistemas criógenos y de los accesorios para
tuberías de dichos sistemas no necesitan ser incombustibles, pero se
aplicarán en la menor cantidad posible y sus superficies descubiertas
ofrecerán una resistencia a la propagación de la llama que satisfaga los
criterios de la Administración.
c) Los mamparos, revestimientos y cielos rasos de todos los espacios de
alojamiento y de servicio podrán ir cubiertos de chapa combustible, con
tal de que el espesor de ésta no exceda de 2 milímetros (1/12 de pulgada)
en el interior de ninguno de dichos espacios; y en los pasillos, troncos
de escalera y puestos de control no excederá de 1,5 milímetros (1/17 de
pulgada).
d) El volumen total de los acabados, molduras, decoraciones y madera
chapada combustible no excederá en ningún espacio de alojamiento o de
servicio de un volumen equivalente al de una chapa de madera de 2,5
milímetros (1/10 de pulgada) de espesor que recubriese la superficie total
de las paredes y de los cielos rasos. En buques provistos de un sistema
automático de rociadores que cumpla con las disposiciones de la Regla 12
del presente Capítulo, el volumen citado puede incluir cierta cantidad del
material combustible empleado para montar divisiones de Clase "C".
e) Todas las superficies descubiertas de pasillos y troncos de escalera,
y las superficies de espacios ocultos o inaccesibles que haya en los
espacios de alojamiento y de servicio y puestos de control tendrán
características de débil propagación de la llama. (*)
(*) Véase "Directrices sobre la evaluación de los riesgos de Incendio
típicos de los materiales", aprobadas por la Organización mediante la
Resolución A.166 (ES.IV).
f) Se reducirá al mínimo el mobiliario en pasillos y troncos de
escalera.
g) Las pinturas, los barnices y otros productos de acabado utilizados en
superficies interiores descubiertas serán de un tipo tal que a juicio de
la Administración no presente excesivo riesgo de incendio ni produzca
demasiado humo u otras sustancias tóxicas.
h) Los revestimientos primarios de cubierta, si los hay, aplicados en el
interior de espacios de alojamiento y de servicio y puestos de control,
serán de un material aprobado que no se inflama fácilmente ni origine
riesgos de toxicidad o de explosión a temperaturas elevadas. (*)
(*) Véase "Instrucciones provisionales revisadas sobre procedimientos de
prueba para revestimientos primarios de cubierta", aprobadas por la
Organización mediante la Resolución A.214 (VII).
i) Las papeleras serán de materiales incombustibles y llevarán laterales
y fondo sólidos.
Regla 28
Cuestiones diversas
Prescripciones aplicables a todas las partes del buque
a) Las tuberías que atraviesan divisiones de Clase "A" o "B" serán de un
material aprobado por la Administración teniendo en cuenta la temperatura
que esas divisiones deban soportar. Las tuberías para aceite o líquidos
combustibles serán de un material aprobado por la Administración teniendo
en cuenta el peligro de incendio,. En la construcción de imbornales de
banda, descargas de aguas sucias y demás orificios de evacuación próximos
a la línea de flotación, y donde la destrucción del material podría crear
un caso de incendio un peligro de inundación, no se emplearán materiales
que el calor pueda inutilizar rápidamente.
Prescripciones aplicables a los espacios de alojamiento y de
servicio, puestos de control, pasillos y escaleras
b) i) Las cámaras de aire que haya detrás de los cielos rasos,
empanelados o revestimientos estarán divididas por pantallas
supresoras de corrientes de aire bien ajustadas y dispuestas
con espaciamiento intermedio de no más de 14 metros (46 pies).
ii) En sentido vertical, esos espacios, con inclusión de los que se
encuentren detrás de los revestimientos de escaleras, troncos,
etc., estarán cerrados en cada cubierta.
c) La construcción de cielos rasos y mamparos será tal que, sin que
disminuya la eficacia en cuanto a prevención de incendios, los servicios
de patrullas puedan detectar humos procedentes de lugares ocultos e
inaccesibles, a menos que a juicio de la Administración no exista peligro
de que se origine un incendio en dichos lugares.
Regla 29
Sistema automático de rociadores, alarma y detección de
incendios o sistema automático de alarma y
detección de incendios
En todo buque al que se aplique la presente Parte, en la totalidad de
cada una de las zonas separadas, tanto verticales como horizontales, en
todos los espacios de alojamiento y de servicio y, cuando lo considere
necesario la Administración, en los puestos de control, aunque exceptuando
los espacios que no ofrezcan un peligro considerable de incendio (tales
como espacios perdidos, espacios sanitarios, etc.), se proveerá:
i) un sistema automático de rociadores, alarma y detección de
incendios, de un tipo aprobado, que cumpla con las disposiciones
de la Regla 12 del presente Capítulo, instalado y dispuesto de
modo que proteja dichos espacios; o bien
ii) un sistema automático de alarma y detección de incendios, de un
tipo aprobado, que cumpla con las disposiciones de la Regla 13
del presente Capítulo, instalado y dispuesto de modo que señale
la presencia de fuego en dichos espacios.
Regla 30
Protección de los espacios de categoría especial
Disposiciones aplicables a los espacios de categoría especial, estén
éstos situados encima o debajo de la cubierta de cierre.
a) Generalidades.
i) El principio fundamental de las disposiciones de la presente
Regla es que, como puede no ser posible aplicar el concepto de
zonas verticales principales a los espacios de categoría
especial, hay que conseguir en estos espacios una protección
equivalente, basada en el concepto de zona horizontal y en la
provisión de un sistema fijo y eficiente de extinción de
incendios. De acuerdo con este concepto, a efectos de aplicación
de la presente Regla una zona horizontal podrá incluir espacios
de categoría especial en más de una cubierta, siempre que la
altura total de la zona no sea superior a 10 metros (33 pies).
ii) Todo lo dispuesto en las Reglas 23 y 25 del presente Capítulo
para mantener la integridad de las zonas verticales debe ser
aplicado igualmente a cubiertas y mamparos que separen entre sí
las zonas horizontales y éstas del resto del buque.
b) Protección estructural.
i) Los mamparos límite de espacios de categoría especial llevarán
el aislamiento prescrito para los espacios de Categoría (11) de
la Tabla 1 de la Regla 20 del presente Capítulo, y las cubiertas
constitutivas de límites horizontales, el prescrito para los
espacios de Categoría (11) en la Tabla 3 de dicha Regla.
ii) En el puente de navegación se dispondrá de indicadores que
señalen cuando está cerrada cualquiera puerta contraincendios
que dé entrada o salida a espacios de categoría especial.
c) Sistema fijo de extinción de incendios. (*)
(*) Véase "Recomendación sobre sistemas fijos de extinción de incendio
para espacios de categoría especial", aprobada por la Organización
mediante la Resolución A.123 (V).
Cada espacio de categoría especial estará dotado de un sistema fijo de
aspersión de agua a presión, accionable manualmente y de un tipo aprobado,
que protegerá todas las partes de cualquier cubierta y plataforma de
vehículos, si la hubiere, situadas en él, aunque la Administración podrá
permitir el uso de otro sistema fijo de extinción de incendios del que se
haya demostrado, en pruebas a gran escala que simulen condiciones de
incendio de petróleo derramado en un espacio de categoría especial, que no
es menos eficaz para dominar los incendios que puedan declararse en tal
espacio.
d) Patrullas y detección de incendios.
i) En los espacios de categoría especial se mantendrá un sistema
eficiente de patrullas. En cualquiera de dichos espacios en que
la vigilancia de una patrulla contraincendios no sea incesante
durante toda la travesía, habrá un sistema automático de
detección de incendios, de tipo aprobado.
ii) En todos los espacios de categoría especial se instalará el
número necesario de dispositivos manuales de alarma
contraincendios, uno de ellos cerca de la salida del espacio.
e) Equipo extintor de incendios.
En cada espacio de categoría especial se instalarán:
i) varias bocas contraincendios con mangueras y lanzas de doble
efecto, de tipo aprobado y dispuestas de forma que por lo menos
dos chorros de agua que no procedan de la misma boca
contraincendios, cada uno de ellos lanzado por una manguera de
una sola pieza, puedan alcanzar cualquier parte del espacio de
que se trate;
ii) por lo menos tres nebulizadores de agua;
iii) un dispositivo lanzador portátil acorde con las disposiciones
de la Regla 7 d) del presente Capítulo, con tal de que en el
buque se disponga, para uso en dichos espacios, de dos de estos
dispositivos como mínimo; y
iv) el número de extintores portátiles de tipo aprobado que la
Administración considere suficiente.
f) Sistema de ventilación.
i) Para los espacios de categoría especial se instalará un eficaz
sistema mecánico de ventilación suficiente para dar por lo menos
10 renovaciones de aire por hora. Será completamente
independiente de los demás sistemas de ventilación y funcionará
siempre que haya vehículos en estos espacios. La Administración
podrá exigir un aumento en el número de renovaciones de aire
mientras se esté cargando y descargando vehículos.
ii) La ventilación será tal que evite la estratificación del aire y
la formación de bolsas de aire.
iii) Habrá medios que indiquen en el puente de navegación toda
pérdida o reducción sufridas en la capacidad de ventilación
prescrita.
Disposiciones complementarias, aplicables solamente
a los espacios de categoría situados por
encima de la cubierta de cierre
g) Imbornales.
Ante la grave pérdida de estabilidad que podría originar la acumulación
de una gran cantidad de agua en cubierta o en cubiertas cuando se haga
funcionar el sistema fijo de aspersión a presión, se instalarán imbornales
que aseguren una rápida descarga de esta agua directamente al exterior.
h) Precauciones contra la ignición de vapores inflamables.
i) Todo equipo que pueda ser causa de ignición de vapores
inflamables, y especialmente el equipo y los cables eléctricos,
serán instalados a una altura mínima de 450 milímetros (18
pulgadas) por encima de la cubierta, aunque si la Administración
considera que su instalación a menor altura es necesaria para
la maniobra segura del buque, dicho equipo y cables serán de un
tipo aprobado para empleo en una atmósfera con mezcla explosiva
de aire y gasolina. El equipo eléctrico instalado a más de 450
milímetros (18 pulgadas) por encima de la cubierta será de un
tipo cerrado y protegido de forma tal que de él no puedan saltar
chispas. La referencia a una altura de 450 milímetros (18
pulgadas) por encima de la cubierta se entenderá respecto de
cada cubierta en que se transportan vehículos y sobre la que se
puedan acumular gases explosivos.
ii) Si el equipo y los cables eléctricos están instalados en un
conducto de salida del aire de ventilación, serán de un tipo
aprobado para empleo en atmósfera con mezclas explosivas de aire
y gasolina, y la salid de todo conducto de extracción ocupará
una posición a salvo de otras posibles causas de ignición.
Disposiciones complementarias, aplicables solamente
a los espacios de categoría especial situados por
debajo de la cubierta de cierre
i) Achique y desagüe de sentinas.
Ante la grave pérdida de estabilidad que podría originar la acumulación
de una gran cantidad de agua en cubierta o en el techo de tanques cuando
se haga funcionar el sistema fijo de aspersión a presión, la
Administración podrá exigir que se instalen medios de achique y desagüe,
además de los prescritos en la Regla 18 del Capítulo II - 1 del presente
Convenio.
j) Precauciones contra la ignición de vapores inflamables.
i) Cuando haya instalados equipos y cables eléctricos, éstos serán
de un tipo adecuado para utilización en atmósferas con mezclas
explosivas de aire y gasolina. No se permitirá otro equipo que
pueda originar la ignición, de gases inflamables.
ii) Si el equipo y los cables eléctricos están instalados en un
conducto de salida del aire de ventilación, serán de un tipo
aprobado para empleo en atmósferas con mezclas explosivas de
aire y gasolina, y la salida de todo conducto de extracción
ocupará una posición a salvo de otras posibles causas de
ignición.
Regla 31
Protección de los espacios de carga distintos de los de
categoría especial, destinados al transporte de vehículos
automóviles que lleven en los depósitos
combustible para su propia propulsión.
En todo espacio de carga (distinto de los espacios de categoría especial)
en el que se transporten vehículos automóviles que lleven en sus depósitos
combustibles para su propia propulsión, se cumplirá con las siguientes
disposiciones:
a) Detección de incendios.
Habrá instalado un sistema aprobado de detección de incendios y alarma.
b) Dispositivos de extinción de incendios.
i) Habrá instalado un sistema fijo de gas extintor de incendios que
cumpla con las disposiciones de la Regla 8 del presente
Capítulo, excepto cuando el sistema instalado sea de gas
carbónico, en cuyo caso la cantidad de gas disponible habrá de
ser al menos suficiente para liberar un volumen mínimo de gas
igual a 45 por ciento del volumen bruto del mayor de estos
espacios de carga, susceptible de ser cerrado herméticamente. La
instalación garantizará la rápida y eficaz entrada del gas en el
espacio de que se trate. Se puede instalar cualquier otro
sistema fijo de extinción de incendios con gas o con espuma de
alta expansión, siempre que dé una protección equivalente.
ii) Habrá instalado, para uso en estos espacios, el número de
extintores portátiles de tipo aprobado que la Administración
juzgue suficiente.
c) Sistema de ventilación.
i) En cada uno de estos espacios de carga se instalará un eficaz
sistema mecánico de ventilación, suficiente para dar por lo
menos 10 renovaciones de aire por hora. Será completamente
independiente de los demás sistemas de ventilación y funcionará
siempre que haya vehículos en estos espacios.
ii) La ventilación será tal que evite la estratificación del aire y
la formación de bolsas de aire.
iii) Habrá instalados medios que indiquen en el puente de navegación
toda pérdida o reducción sufridas en la capacidad de ventilación
prescrita.
d) Precauciones contra la ignición de vapores inflamables.
i) Cuando haya instalados equipo y cabes eléctricos, éstos serán de
un tipo adecuado para utilización en atmósferas con mezclas
explosivas de aire y gasolina. No se permitirá otro equipo que
pueda originar la ignición de gases inflamables.
ii) Si el equipo y los cables eléctricos están instalados en un
conducto de salida del aire de ventilación, serán de un tipo
aprobado para utilización en atmósferas con mezclas explosivas
de aire y gasolina, y la salid de todo conducto de extracción
ocupará una posición a salvo de otras posibles causas de
ignición.
Regla 32
Mantenimiento de patrullas y otros medios detectores de
incendios y provisión de equipo extintor
a) Patrullas y sistemas de detección de incendios, alarma y altavoces.
i) Se mantendrá un eficiente sistema de patrullas, de modo que
quepa detectar rápidamente cualquier conato de incendio. Cada
uno de los componentes de la patrulla de incendios será
adiestrado de modo que conozca bien las instalaciones del buque
y la ubicación y el manejo de cualquier equipo que pueda tener
que utilizar.
ii) En todos los espacios de alojamiento y de servicio se instalarán
dispositivos manuales de alarma que permitan a la patrulla
avisar en el acto al puente o al puesto principal de control
contraincendios.
iii) Se instalará un sistema aprobado de alarma o de detección de
incendios que señale automáticamente en uno o varios puntos
apropiados o puestos de control la presencia o indicios de
fuego y su localización en cualquier espacio de carga que a
juicio de la Administración sea inaccesible para el servicio
de patrullas, excepto cuando se demuestre de modo convincente
para la Administración que el buque está dedicado a viajes
de tan corta duración que sería poco razonable exigir la
aplicación de esta prescripción.
iv) En todo momento en que el buque se encuentre en la mar o en
puerto (excepto cuando esté fuera de servicio) estará tripulado
o equipado de modo que siempre haya un miembro responsable de
la tripulación que pueda recibir en el acto cualquier señal
inicial de alarma de incendio.
v) Para hacer acudir a la tripulación se dispondrá de un
dispositivo de alarma especial accionado desde el puente o desde
un puesto de control contraincendios. Puede formar parte del
sistema general de alarma del buque, pero cabrá hacerlo sonar
independientemente de la alarma de los espacios de pasaje.
vi) En todos los espacios de alojamiento y de servicio y puestos
de control se dispondrá de un sistema de altavoces o de
otro medio efectivo de comunicación.
b) Bombas y sistema colector contraincendios.
Todo buque irá provisto de bombas contraincendios, sistema colector
contraincendios, bocas contraincendios y mangueras, de conformidad con lo
dispuesto en la Regla 5 del presente Capítulo y con las prescripciones
siguientes:
i) En todo buque de arqueo bruto igual o superior a 4.000 toneladas
habrá por lo menos tres bombas contraincendios de accionamiento
independiente, y en todo buque de arqueo bruto inferior a 4.000
toneladas, por lo menos dos de estas bombas.
ii) En todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1.000 toneladas
las conexiones de agua de mar, las bombas contraincendios y las
fuentes de energía que las accionen estarán dispuestas de modo
que ningún incendio producido en cualquiera de los
compartimientos pueda inutilizar todas las bombas
contraincendios.
iii) En todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1.000
toneladas, las bombas contraincendios, el colector y las bocas
contraincendios estarán dispuestos de modo que, tal como es
estipula en la Regla 5 c) del presente Capítulo, quepa lanzar
inmediatamente un chorro eficaz de agua, por lo menos, desde
cualquiera de las bocas contraincendios situadas en un
emplazamiento interior. Asimismo se tomarán las medidas que
garanticen un abastecimiento ininterrumpido de agua mediante
la puesta en funcionamiento automática de una de las bombas
contraincendios prescritas.
iv) En todo buque de arqueo bruto inferior a 1.000 toneladas las
instalaciones habrán de ser satisfactorias a juicio de la
Administración.
c) Bocas contraincendios, mangueras y lanzas.
i) Todo buque llevará mangueras contraincendios en número y de un
diámetro que resulten satisfactorios para la Administración.
Habrá por lo menos una manguera para cada una de las bocas
contraincendios prescritas en la Regla 5 d) del presente
Capítulo, y estas mangueras no se utilizarán más que para
extinguir incendios o para probar los aparatos extintores en
ejercicios de extinción y en visitas de inspección.
ii) En los espacios de alojamiento, de servicio y de máquinas, el
número y la distribución de las bocas contraincendios serán
tales que cuando estén cerradas todas las puertas estancas y
las situadas en los mamparos de las zonas verticales principales
se cumpla con lo prescrito en la Regla 5 d) del presente
Capítulo.
iii) Los medios instalados permitirán que por lo menos dos chorros de
agua puedan alcanzar cualquier punto de cualquier espacio de
carga cuando éste se encuentre vacío.
iv) Todas las bocas contraincendios prescritas para los espacios
de máquinas irán provistas de mangueras que tengan, además de
las lanzas prescritas en la Regla 5 g) del presente Capítulo,
lanzas adecuadas para rociar el agua sobre combustible líquido,
o bien lanzas de doble efecto. Además, cada uno de los espacios
de Categoría A para máquinas deberá ir provisto al menos de dos
nebulizadores de agua adecuados. (*)
(*) Un nebulizador de agua puede estar formado por un tubo metálico en
forma de "L" cuyo tramo largo tenga unos 2 metros (6 pies) y pueda ser
acoplado a una manguera contraincendios y cuyo tramo corto mida 250
milímetros (10 pulgadas) aproximadamente y vaya provisto de una boquilla
nebulizadora fija o pueda aceptar el acoplamiento de una boquilla
aspersora.
v) Como mínimo habrá lanzas aspersoras de agua o de doble efecto
para un cuarta del total de mangueras contraincendios exigidas
en las zonas del buque que no sean espacios de máquinas.
vi) Por cada par de aparatos respiratorios habrá un nebulizador de
agua que se guardará junto a estos aparatos.
vii) Cuando, en cualquier espacio de Categoría A para máquinas, haya
acceso a nivel bajo desde un túnel de eje adyacente, fuera de
ese espacio pero cerca de la entrada al mismo habrá dos bocas
contraincendios con mangueras provistas de lanzas de doble
efecto, cerca de la entrada establecido no desde un túnel, sino
desde otro espacio u otros espacios, en uno de éstos habrá bocas
contraincendios con mangueras provistas de lanzas de doble
efecto, cerca de la entrada del espacio de Categoría A para
máquinas. No será necesario aplicar esta disposición cuando el
túnel o los espacios adyacentes no formen parte de una vía de
evacuación.
d) Conexión internacional a tierra.
i) Todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1.000 toneladas
estará provisto por lo menos de una conexión internacional a
tierra que cumpla con lo estipulado en la Regla 5 h) del
presente Capítulo.
ii) Se dispondrá de los medios necesarios para poder utilizar
esa conexión en ambos costados del buque.
e) Extintores portátiles en los espacios de alojamiento y de servicio y
puestos de control.
Todo buque llevará en los espacios de alojamiento y de servicio y puestos
de control los extintores portátiles, de un tipo aprobado, que la
Administración juzgue adecuados y suficientes.
f) Dispositivos fijos de extinción de incendios en espacios de carga.
i) Los espacios de carga de los buques de un arqueo bruto igual o
superior a 1.000 toneladas estarán protegidos por un sistema
contraincendios fijo a base de gas, que cumpla con lo estipulado
en la Regla 8 del presente Capítulo, o por un sistema fijo de
espuma de gran expansión que ofrezca una protección equivalente.
ii) Cuando a juicio de la Administración se demuestre
satisfactoriamente que un buque efectúa viajes de tan corta
duración que no sería razonable aplicarle lo prescrito en el
apartado i) del presente párrafo, y en el caso de buques de
menos de 1.000 toneladas de arqueo bruto, los dispositivos
instalados en los espacios de carga serán los que la
Administración estime apropiados.
g) Dispositivos de extinción de incendios en cámaras de calderas, etc.
Los espacios donde haya calderas alimentadas con fueloil o instalaciones
de combustibles líquido estarán provistos de los siguientes dispositivos:
i) Habrá uno cualquiera de los sistemas fijos de extinción de
incendios enumerados a continuación:
1) Un sistema aspersor de agua a presión, que cumpla con lo
estipulado en la Regla 11 del presente Capítulo.
2) Un sistema de gas, que cumpla con lo estipulado en la Regla
8 del presente Capítulo.
3) Un sistema de espuma, que cumpla con lo estipulado en la
Regla 9 del presente Capítulo.
4) Un sistema de espuma de gran expansión, que cumpla con lo
estipulado en la Regla 10 del presente Capítulo.
En todos los casos, si las cámaras de máquinas y las de calderas
no están completamente separadas entre sí, o si el fueloil puede
drenar desde la cámara de calderas hasta la de máquinas, las
cámaras combinadas de máquinas y de calderas serán consideradas
como un solo compartimiento.
ii) En cada cámara de calderas habrá por lo menos un juego de
extintores portátiles de aire/espuma que cumplan con lo
dispuesto en la Regla 7 d) del presente Capítulo.
iii) En cada frente de quemadores de cada cámara de calderas y en
todo espacio en que se halle situada una parte de la instalación
de combustible líquido habrá por lo menos dos extintores
portátiles de tipo aprobado que descarguen espuma o un producto
equivalente. En cada cámara de calderas habrá por lo menos un
extintor de espuma de tipo aprobado, de 136 litros (30 galones),
como mínimo de capacidad, u otro equivalente. Estos extintores
estarán dotados de mangueras montadas en carreteles con las que
se pueda alcanzar cualquier parte de la cámara de calderas.
iv) En cada frente de quemadores habrá un recipiente que contenga
arena, serrín impregnado de sosa u otro material seco aprobado,
en la cantidad que la Administración pueda prescribir. En lugar
de ese recipiente podrá haber un extintor portátil aprobado.
h) Dispositivos de extinción de incendios en espacios que contengan
motores de combustión interna.
Los espacios que contengan motores de combustión interna, ya se utilicen
éstas para la propulsión principal o para otros fines, estarán provistos,
siempre que el conjunto de esta maquinaria tenga una potencia total no
inferior a 373 Kw., de los siguientes dispositivos:
i) Uno de los sistemas contraincendios prescritos en el apartado g)
i) de la presente Regla.
ii) Por lo menos un equipo extintor portátil de aire/espuma que
cumpla con lo estipulado en la Regla 7 d) del presente
Capítulo.
iii) En cada uno de estos espacios habrá extintores de espuma de un
tipo aprobado, de 45 litros (10 galones) de capacidad como
mínimo, o modelos equivalente, en número suficiente para que la
espuma o el producto equivalente puedan alcanzar cualquier
parte de los sistemas de combustible y de aceite de lubricación
a presión, engranajes y otras partes que presenten riesgo
de incendio. Habrá además un número suficiente de extintores
portátiles de espuma o de dispositivos equivalentes situados de
modo que no sea necesario andar más de 10 metros (33 pies) para
llegar a ellos desde cualquier punto del espacio de que se
trate, debiendo haber por lo menos dos de estos extintores en
cada uno de tales espacios.
i) Dispositivos de extinción de incendios en espacios que contengan
turbinas de vapor o máquinas de vapor de cárter cerrado.
Los espacios que contengan turbinas de vapor o máquinas de vapor de
cárter cerrado que se utilicen para propulsión principal o para otros
fines, con una potencia total no inferior a 373 Kw., estarán provistos de:
i) Extintores de espuma de 45 litros (10 galones) de capacidad como
mínimo, o modelos equivalentes, en número suficiente para que la
espuma o el producto equivalente puedan alcanzar cualquier parte
del sistema de lubricación a presión o de las envueltas de
componentes de las turbinas lubricados a presión, máquinas o
engranajes respectivos y otras partes que presenten riesgo de
incendio, aunque no se exigirán estos extintores si dichos
espacios gozan de una protección por lo menos equivalente a la
indicada en el presente apartado, mediante un sistema fijo de
extinción de incendios instalados en cumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo g) i) de la presente Regla.
ii) Un número suficiente de extintores portátiles de espuma o de
dispositivos equivalentes situados de modo que no sea necesario
andar más de 10 metros (33 pies) para llegar a ellos desde
cualquier punto del espacio de que se trate, debiendo haber
por lo menos dos de estos extintores en cada uno de tales
espacios, si bien no se exigirán más de los provistos en
cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo h) iii) de la
presente Regla.
j) Dispositivos de extinción de incendios en otros espacios de máquinas.
Cuando a juicio de la Administración haya riesgo de incendio en algún
espacio de máquinas para el que en los párrafos g), h) e i) de la presente
Regla no existan disposiciones concretas respecto a dispositivos
extintores, en ese espacio o junto a él habrá el número de extintores
portátiles de tipo aprobado, o de otros medios de extinción, que la
Administración juzgue suficiente.
k) Dispositivos fijos de extinción de incendios no prescritos en la
presente Parte.
Cuando se instale un sistema fijo de extinción de incendios no prescrito
en esta Parte del presente Capítulo, este sistema habrá de ser
satisfactorio a juicio de la Administración.
l) Prescripciones especiales para los espacios de máquinas.
i) En todo espacio de Categoría A para máquinas que cuente con
acceso a nivel inferior desde un túnel de eje adyacente se
dispondrá, por añadidura a cualquier puerta estanca que pueda
haber, de una liviana puerta pantalla de malla cortallamas, de
acero, maniobrable por ambos lados y situada en el lado opuesto
de dicho espacio.
ii) En todo espacio de máquinas para el que se haya aprobado la
instalación de sistemas y equipo automáticos y de telecontrol en
lugar de la vigilancia personal continua, se instalará, cuando
la Administración halle justificadas precauciones especiales, un
sistema automático de detección de incendios y de alarma.
m) Bomberos: equipos y juegos de equipo individual.
i) El número mínimo de equipos de bombero acordes con lo prescrito
en la Regla 14 del presente Capítulo, y de juegos de equipo
individual suplementarios, cada uno de éstos constituido por
los objetos especificados en los apartados i), ii) y iii) del
párrafo a) de dicha Regla, que habrá que llevar son los
siguientes:
1) Dos equipos de bombero; y, además
2) Por cada 80 metros (262 pies), o fracción de esa magnitud,
de la longitud combinada de todos los espacios de pasajeros
y de servicio, dos equipos de bombero y dos juegos de
equipo individual, cada uno de éstos constituido por los
objetos especificados en los apartados i), ii) y iii) del
párrafo a) de la Regla 14 del presente Capítulo, los cuales
deberán estar en la cubierta en que se hallen situados los
citados espacios o, si están situados en más de una
cubierta, en aquélla en que la longitud combinada sea
mayor.
ii) Por cada equipo de bombero que incluya un aparato respiratorio
autónomo acorde con los estipulados en la Regla 14 b) del
presente Capítulo se llevarán cargas de respeto en la cantidad
que la Administración apruebe.
iii) Los equipos de bombero y los juegos de equipo individual se
guardarán en posiciones ampliamente separadas entre sí, listos
para utilización inmediata. En cualquiera de estas posiciones
habrá disponible, cuando menos, dos equipos de bombero y un
juego de equipo individual.
Regla 33
Medidas relativas al combustible líquido, aceite
lubricante y otros aceites inflamables
a) Medidas relativas al combustible líquido.
En los buques en que se utilice combustible líquido, las medidas
correspondientes a almacenamiento, distribución y consumo serán tales que
garanticen la seguridad del buque y de las personas que se hallen a bordo
y cumplirán como mínimo con las siguientes disposiciones:
i) No se utilizará como combustible un aceite que tenga un punto de
inflamación inferior a 60ºC (140ºF) (prueba en vaso cerrado),
verificado esto por un apartado de medida del punto de
inflamación, de tipo aprobado, excepto en los generadores de
emergencia, en que el punto de inflamación no será inferior a
43ºC (110ºF). No obstante, la Administración podrá permitir la
utilización general de combustibles líquidos con punto de
inflamación no inferior a 43ºC (110ºF), siempre que se tomen las
debidas precauciones complementarias y se impida que la
temperatura del espacio en que se almacene o utilice el
combustible ascienda hasta ser inferior a 10ºC (18ºF) o en menos
a la del punto de inflamación del combustible.
ii) En la medida de lo posible, ninguna parte del sistema de
combustible líquido en la que haya aceite calentado a una
presión superior a 1,80 kilogramos por centímetro cuadrado (25
libras por pulgada cuadrada) estará tan oculta que no queda
observar rápidamente defectos y fugas. El espacio de máquinas
estará debidamente iluminado en la zona en que se hallen estas
partes del sistema de combustible.
iii) La ventilación de los espacios de máquinas será suficiente para
evitar en todas las condiciones normales de acumulación de
vapores de petróleo.
iv) 1) En la medida de lo posible, los tanques de combustible
formarán parte de la estructura del buque y estarán
situados fuera de los espacios de Categoría A para
máquinas. Cuando los tanques de combustibles, exceptuados
los del doble fondo, hayan de estar situados forzosamente
junto a los espacios de Categoría A para máquinas, tendrán
preferiblemente un mamparo límite común con los del doble
fondo, y el área de los mamparos límite comunes a tanques
y espacio de máquinas será la menor posible. En general
se evitará el uso de tanques de combustible amovibles, pero
cuando haya que utilizarlos no se les situará en espacios
de Categoría A para máquinas.
2) No se instalará ningún tanque de combustible donde sus
fugas o derrames puedan constituir un peligro al caer sobre
superficies calientes. Se tomarán las precauciones
necesarias para evitar que el combustible que, sometido a
presión, pueda escapar de una bomba, un filtro o un
calentador, establezca contacto con superficies calientes.
v) Todas las tuberías de combustible líquido que si sufren daños
pueden dejar escapar combustible de tanques de almacenamiento,
sedimentación o uso diario situados por encima del doble fondo,
estarán dotadas junto al tanque de un grifo o una válvula
susceptibles de ser cerrados desde un lugar seguro situado fuera
del espacio de que se trate, si se produjera un incendio en el
espacio en que estén esos tanques. En el caso especial de
tanques profundos situados en un túnel de eje o de tuberías o
espacio similar, se colocarán válvulas en dichos tanques, pero
el control, en caso de incendio, se podrá efectuar mediante una
válvula suplementaria instalada en la tubería o en las tuberías,
fuera del túnel o espacio similar.
vi) Se proveerán medios seguros y eficientes para determinar la
cantidad de combustibles existente en los tanques. Se permitirá
el uso de sondas con medios de cierre adecuados, si su extremo
superior termina en lugar seguro. Cabrá utilizar otros medios
para determinar la cantidad de combustible que contienen los
tanques, siempre que no tengan que penetrar por debajo de la
parte superior del tanque y que en caso de que fallen o de que
los tanques se llenen excesivamente, el combustible no pueda
salir.
vii) Se proveerá lo necesario para evitar sobrepresiones en todo
tanque o elemento del sistema de combustible, incluidas las
tuberías de llenado. Todas las válvulas de desahogo y las
tuberías de ventilación y rebose descargarán en una zona que
a juicio de la Administración no encierre riesgos.
viii) Las tuberías de combustible serán de acero o de otro material
aprobado, permitiéndose el uso limitado de tuberías flexibles
siempre que la Administración considere que son necesarias.
Estas tuberías flexibles y sus accesorios serán de materiales
pirorresistentes aprobados de la necesaria solidez, y estarán
instalados de un modo que la Administración juzgue
satisfactorio.
b) Medidas relativas al aceite lubricante.
Las medidas correspondientes a almacenamiento, distribución y consumo del
aceite empleado en los sistemas de lubricación a presión serán tales que
garanticen la seguridad del buque y de las personas que se hallen a bordo;
en los espacios de Categoría A para máquinas y, siempre que sea posible,
en cualesquiera otros espacios de máquinas, esas medidas satisfarán al
menos lo dispuesto en los apartados ii), iv) 2), v), vi) y vii) del
párrafo a) de la presente Regla.
c) Medidas relativas a otros aceites inflamables.
Las medidas correspondientes a almacenamiento, distribución y consumo de
otros aceites inflamables sometidos a presión en sistemas de transmisión
de fuerza, de control y excitación, y de calefacción, serán tales que
garanticen la seguridad del buque y de las personas que se hallen a bordo.
En los lugares en que haya posibles causas de ignición, dichas medidas
satisfarán al menos lo dispuesto en los apartados iv) 2) y vi), así como
en el viii), éste respecto a resistencia y construcción, del párrafo a) de
la presente Regla.
Regla 34
Medidas especiales en espacios de máquinas
a) Las disposiciones de la presente Regla se aplicarán a los espacios de
Categoría A para máquinas y, cuando la Administración lo considere
conveniente a otros espacios de máquinas.
b) i) El número de lumbreras, puertas, ventiladores, aberturas
practicadas en chimeneas para dar salida al aire de ventilación
y otras aberturas de los espacios de máquinas, será el mínimo
necesario para la ventilación y el funcionamiento seguro y
adecuado del buque.
ii) Las tapas de esas lumbreras, si las hay, serán de acero. Se
tomarán las medidas oportunas para permitir en caso de
incendio la salida de humo del espacio llamado a ser protegido.
iii) Las puertas, excluidas las puertas estancas de accionamiento a
motor, estarán dispuestas de modo que, en caso de incendio en el
espacio de que se trate, se puedan cerrar eficazmente mediante
dispositivos de cierre accionados mecánicamente, o bien se
instalarán puertas de cierre automático capaz de vencer una
inclinación de 3,5 grados, provistas de gancho de retención a
prueba de fallos y de un dispositivo accionador telemando.
c) No se instalarán ventanas en los guardacalores de los espacios de
máquinas.
d) Habrá medios de control disponibles para:
i) Abrir y cerrar las lumbreras, cerrar las aberturas de las
chimeneas que normalmente dan salida al aire de ventilación y
cerrar las mariposas de ventiladores.
ii) Permitir la salida de humos.
iii) Cerrar las puertas accionadas a motor o hacer actuar el
mecanismo de cierre de las puertas que no sean puertas estancas
accionadas a motor.
iv) Para los ventiladores, y
v) Para los ventiladores de tiro forzado y de tiro inducido, las
bombas de trasiego de combustible líquido, las de las
instalaciones de combustible líquido y otras similares.
e) Los mandos prescritos para los ventiladores cumplirán con lo
dispuesto en la Regla 25 f) del presente Capítulo. Los mandos de todo
sistema fijo prescrito para la extinción de incendios y los exigidos en
los apartados i), ii), iii) y v) del párrafo d) de la presente Regla y en
el apartado a) v) de la Regla 33 del presente Capítulo estarán situados en
un puesto de control o agrupados en el menor número posible de puestos que
la Administración juzgue satisfactorio. Dichos puesto o puestos estarán
emplazados donde no puedan quedar aislados en caso de incendio en el
espacio al cual sirven y tendrán acceso seguro desde la cubierta de
intemperie.
PARTE C - MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA
INCENDIOS EN BUQUES DE PASAJE QUE NO
TRANSPORTEN MAS DE 36 PASAJEROS
Regla 35
Estructuras
a) El casco, las superestructuras, los mamparos estructurales, las
cubiertas y las casetas serán de acero o de otro material equivalente.
b) Cuando se apliquen las medidas de prevención de incendios estipuladas
en la Regla 40 b) del presente Capítulo, las superestructuras podrán ser,
por ejemplo, de aleación de aluminio, siempre que:
i) Para la elevación de temperatura de las almas metálicas de las
divisiones de Clase "A", cuando se les someta al ensayo estándar
de exposición al fuego, se preste la debida consideración a las
propiedades mecánicas del material.
ii) A juicio de la Administración la cantidad de materiales
combustibles utilizados en la parte de que se trate del buque
haya quedado reducida en la debida proporción (los cielos rasos,
es decir, los revestimientos de los techos, serán de material
incombustible).
iii) Se haya provisto lo necesario para asegurar que en caso de
incendio las medidas relativas a estiba, arriado y embarco en
las embarcaciones salvavidas sean tan eficaces como si la
superestructura fuese de acero.
iv) Los techos y paredes de guardacalores de los espacios de
calderas y de máquinas sean de acero convenientemente aislado,
y que sus aberturas, si las hay, estén dispuestas y protegidas
como es debido para evitar la propagación del fuego.
Regla 36
Zonas verticales principales
a) El casco, las superestructuras y las casetas estarán divididos en
zonas verticales principales. Habrá el menor número posible de bayonetas y
nichos, pero cuando éstos sean necesarios estarán constituidos por
divisiones de Clase "A".
b) En la medida de lo posible, los mamparos que limitan las zonas
verticales principales situadas por encima de la cubierta de cierre
estarán en la misma vertical que los mamparos estancos de compartimentado
situados inmediatamente debajo de la cubierta de cierre.
c) Estos mamparos se extenderán de cubierta a cubierta, hasta el casco u
otras partes constitutivas de límite.
d) En buques proyectados para servicios especiales, como los
transbordadores de automóviles y de vagones de ferrocarril, buques en los
que la provisión de mamparos de este género sería incompatible con la
aplicación propuesta para ellos, se instalarán, en sustitución de esos
medios, otros equivalentes para combatir y contener incendios, previa
aprobación expresa de la Administración.
Regla 37
Aberturas en divisiones de Clase "A"
a) Cuando las divisiones de Clase "A" estén perforadas para dar paso a
cables eléctricos, tuberías, troncos, conductos, etc., o para aceptar
esloras, baos u otros elementos estructurales se tomarán las medidas
necesarias para que no disminuya la resistencia al fuego de estas
divisiones.
b) Cuando forzosamente un conducto haya de atravesar un mamparo de zona
vertical principal, se instalará junto al mamparo una válvula de mariposa
de cierre automático, contraincendios y a prueba de fallos. Esta válvula
se deberá poder cerrar también manualmente desde ambos lados del mamparo.
Las posiciones de accionamiento serán fácilmente accesibles y estarán
marcadas con pintura roja fotorreflectora. El conducto situado entre el
mamparo y la válvula será de acero o de otro material equivalente, y si es
necesario, llevará un aislamiento que le permita cumplir con lo dispuesto
en el párrafo a) de la presente Regla. La válvula de mariposa tendrá, por
lo menos a un lado del mamparo, un indicador visible que señale si está
abierta.
c) Con excepción de las escotillas situadas entre los espacios de carga,
de pertrechos y de equipajes, y entre esos espacios y las cubiertas de
intemperie, todas las aberturas estarán provistas de medios fijos de
cierre, que serán por lo menos tan resistentes al fuego como las
divisiones en que estén instalados.
d) Todas las puertas y los marcos de puerta de divisiones de Clase "A",
así como los dispositivos que aseguren estas puertas en la posición de
cerradas, ofrecerán una resistencia al fuego y al paso del humo y de las
llamas equivalente, en la medida de lo posible, a la de los mamparos en
que estén situados. Las puertas estancas no necesitan aislamiento.
e) Para abrir o cerrar cada una de estas puertas, desde ambos lados del
mamparo, bastará con una persona.
f) Las puertas contraincendios de los mamparos de las zonas verticales
principales y de los troncos de escalera, excluidas las puertas estancas
de accionamiento a motor y las que normalmente permanezcan cerradas, serán
de cierre automático capaz de vencer una inclinación de 3,5 grados. Estas
puertas, exceptuadas las que normalmente vayan cerradas, podrán ser
accionadas desde un puesto de control, ya todas a la vez, ya por grupos, y
también cada una por separado, desde una posición situada en la puerta o
junto a ella. El mecanismo accionador responderá a un diseño tal que la
puerta se cierre automáticamente en caso de avería del sistema de control;
no obstante, cabrá aceptar para este fin puertas estancas de accionamiento
a motor de un tipo aprobado. No se permitirán ganchos de retención que no
puedan ser accionados desde el puesto de control. Las puertas oscilantes
de dos hojas que estén permitidas, tendrán un dispositivo sujetador que
actúe automáticamente, mandado por el sistema accionador de las puertas.
Regla 38
Integridad al fuego de las divisiones de Clase "A"
Cuando en virtud de la presente Parte se prescriban divisiones de Clase
"A", la Administración, al decidir el grado de aislamiento que proceda
aplicar, se guiará por las disposiciones de la Parte B del presente
Capítulo, pero podrá aceptar un grado se aislamiento inferior al
estipulado en dicha Parte.
Regla 39
Separación entre los espacios de alojamiento y los
destinados a máquinas, carga y servicios
Los mamparos límite y cubiertas que separan de los espacios de máquinas,
de mercancías y de servicios los alojamientos estarán construidos con
divisiones de Clase "A", y estos mamparos y cubiertas tendrán un grado de
aislamiento que sea satisfactorio a juicio de la Administración
considerando la naturaleza de los espacios adyacentes.
Regla 40
Protección de los espacios de alojamiento y de servicio
Los espacios de alojamiento y de servicio estarán protegidos de acuerdo
con lo estipulado en el párrafo a) o en el párrafo b) de la presente
Regla.
a) i) En los espacios de alojamiento, todos los mamparos de contorno,
salvo los que deban ser de Clase "A", estarán construidos con
divisiones de Clase "B" de materiales incombustibles que, sin
embargo, podrán ir revestidos de materiales combustibles
ajustados a lo estipulado en el apartado iii) del presente
párrafo.
ii) Todos los mamparos de los pasillos se extenderán de cubierta a
cubierta. Cabrá permitir aberturas de ventilación en las puertas
de los mamparos de Clase "B", con preferencia en la parte
inferior. Todos los restantes mamparos de contorno se extenderán
verticalmente de cubierta a cubierta, y transversalmente hasta
el caso u otras partes constitutivas de límite, salvo que se
instalen forros interiores o cielos rasos incombustibles que
aseguren la integridad al fuego, en cuyo caso los mamparos
podrán terminar en los forros interiores o en los cielos rasos.
iii) Excepto en los espacios de carga y en los destinados a correo y
equipaje, y en los compartimientos refrigerados de los espacios
de servicio, todos los revestimientos, rastreles, cielos rasos
y aislamientos serán de material incombustible. El volumen total
de los acabados, molduras, decoraciones y madera chapada
combustibles no excederán en ningún espacio de alojamiento o
público de un volumen equivalente al de una chapa de madera de
2,54 milímetros (un décimo de pulgada) de espesor que recubriese
la superficie total de las paredes y de los cielos rasos. Todas
las superficies descubiertas de pasillos y troncos de escalera y
las de espacios ocultos o inaccesibles tendrán características
de débil propagación de la llama. (*)
(*) Véase "Directrices sobre la evaluación de los riesgos de incendios
típicos de los materiales", aprobadas por la Organización mediante la
Resolución A.166 (ES.IV).
b) i) Todos los mamparos de los pasillos que haya en los espacios de
alojamiento serán de acero o estarán construidos con paneles de
Clase "B".
ii) Se instalarán un sistema de detección de incendios de un tipo
aprobado, dispuesto de modo que señale la presencia de fuego
en cualquiera de los espacios cerrados afectos al uso o servicio
de los pasajeros o de la tripulación (salvo en los que no haya
peligro apreciable de incendio) e indique automáticamente en uno
o en varios puntos o puestos de control desde donde los
oficiales o los miembros de la tripulación puedan observar con
rapidez máxima, la presencia o indicios de un incendio, así como
su localización.
Regla 41
Revestimientos de las cubiertas (*)
(*) Véase "Instrucciones provisionales revisadas sobre procedimientos de
prueba para revestimientos primarios de cubierta", aprobadas por la
Organización mediante la Resolución A.214 (VII).
Los revestimientos primarios de cubierta aplicados en el interior de
alojamientos, puestos de control, escaleras y pasillos serán de materiales
aprobados que no se inflamen fácilmente.
Regla 42
Protección de escaleras y ascensores en alojamientos
y espacios de servicio
a) Las escaleras y los medios de evacuación provistos para espacios de
alojamiento y de servicio serán de acero o de otro material
apropiado.
b) Las cajas de los ascensores y montacargas, los troncos verticales
para dar luz y ventilación a los espacios destinados a pasajeros,
etc., estarán construidos con divisiones de Clase "A". Las puertas
serán de acero o de otro material equivalente, y cuando estén
cerradas deberán garantizar una resistencia al fuego tan eficaz,
por lo menos, como la de los troncos en que se hallan instaladas.
Regla 43
Protección de puestos de control y pañoles
a) Los puestos de control estarán separados de las otras zonas del
buque por mamparos y cubiertas de la Clase "A".
b) Los mamparos límite de los pañoles para equipaje, correo,
provisiones, pinturas y luces, y para cocinas y espacios semejantes
serán de Clase "A". Los espacios que contengan materiales o productos
muy inflamables estarán situados de modo que el peligro para los
pasajeros y la tripulación quede reducido al mínimo en caso de
incendio.
Regla 44
Ventanas y portillos
a) Todas las ventanas y los portillos de los mamparos que separen del
exterior los espacios de alojamiento tendrán marcos de acero o de
otro material equivalente. El cristal quedará sujeto con listones
metálicos.
b) Todas las ventanas y los portillos de los mamparos situados en el
interior de los espacios de alojamiento se ajustarán en su
construcción a las prescripciones de integridad que rijan para el
tipo de mamparo en que estén colocados.
Regla 45
Sistemas de ventilación
La ventilación mecánica de los espacios de máquinas podrá ser
interrumpida desde un lugar fácilmente accesible situado fuera de dichos
espacios.
Regla 46
Detalles que procede observar en la construcción
a) No se utilizarán pinturas, barnices ni productos análogos preparados
a base de nitrocelulosa o de otra sustancia altamente inflamable.
b) Las tuberías que atraviesen divisiones de Clase "A" o "B" serán de un
material aprobado por la Administración teniendo en cuenta la
temperatura que esas divisiones deban soportar. Las tuberías para
aceite o líquidos combustibles serán de un material aprobado por la
Administración teniendo en cuenta el peligro de incendio. En la
construcción de imbornales de banda, descargas de aguas sucias y
demás orificios de evacuación próximos a la línea de flotación, y
donde la destrucción del material podría crear en caso de incendio un
peligro de inundación, no se emplearán materiales que el calor pueda
inutilizar rápidamente.
c) En los espacios que contengan las máquinas principales de propulsión
o calderas alimentadas con fueloil o máquinas auxiliares de
combustión interna con una potencia total igual o superior a 764 Kw,
se adoptarán medidas, de acuerdo con las cuales:
i) Será posible cerrar las lumbreras desde el exterior del espacio
que se trate;
ii) Las lumbreras provistas de vidriera llevarán tapas exteriores de
acero o de otro material equivalente fijadas de manera
permanente;
iii) Todas las ventanas cuya instalación permita la Administración en
los guardacalores de estos espacios serán de las que no se
puedan abrir y llevarán tapas exteriores de acero o de otro
material equivalente fijadas de manera permanente; y
iv) En las ventanas y portillos a que se hace referencia en los
apartados i), ii) y iii) del presente párrafo se utilizará
cristal reforzado con tela metálica.
Regla 47
Sistemas de detección y equipo extintor de incendios
a) Patrullas y detección.
i) Se mantendrá un eficiente sistema de patrullas en todos los
buques, de modo que quepa detectar rápidamente cualquier conato
de incendio. En todas, los alojamientos destinados a los
pasajeros y a la tripulación se instalarán dispositivos manuales
de alarma contra incendios.
ii) Se instalará un sistema aprobado de alarma o de detección de
incendios que señale automáticamente en uno o varios puntos
apropiados o puestos de control la presencia o indicios de fuego
y su localización en cualquier parte del buque que a juicio de
la Administración sea inaccesible para el servicio de patrullas,
excepto cuando se demuestre de modo convincente para la
Administración que el buque está dedicado a viajes de tan corta
duración que sería poco razonable exigir la aplicación de esta
prescripción.
iii) En todo momento en que el buque, ya sea nuevo o existente se
encuentre en la mar o en puerto (excepto cuando esté fuera de
servicio), estará tripulado o equipado de modo que siempre haya
un miembro responsable de la tripulación que pueda recibir en el
acto cualquier señal inicial de alarma de incendio.
b) Bombas y sistema colector contraincendios.
Todo buque irá provisto de bombas contra incendios, sistema colector
contraincendios, bocas contraincendios y mangueras, de conformidad con lo
dispuesto en la Regla 5 del presente Capítulo y con las prescripciones
siguientes:
i) En todo buque de arqueo bruto igual o superior a 4.000
toneladas, habrá por lo menos tres bombas contraincendios de
accionamiento independiente, y en todo buque de arqueo bruto
inferior a 4.000 toneladas, por lo menos dos de estas bombas.
ii) En todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1.000
toneladas, las conexiones de agua de mar, las bombas y las
fuentes de energía que las acciones estarán dispuestas de modo
que ningún incendio producido en cualquiera de los
compartimientos pueda inutilizar todas las bombas
contraincendios.
iii) En todo buque de arqueo bruto inferior a 1.000 toneladas, las
instalaciones habrán de ser satisfactorias a juicio de la
Administración.
c) Bocas contraincendios, mangueras y lanzas.
i) Todo buque irá provisto del número de mangueras que la
Administración estime suficiente. Habrá por lo menos una
manguera para cada una de las bocas contraincendios prescritas
en la Regla 5 d) del presente Capítulo, y estas mangueras no
se utilizarán más que para extinguir incendios o para probar los
aparatos extintores en ejercicios de extinción y en visitas de
inspección.
ii) En los espacios de alojamiento, de servicio y de máquinas el
número y la distribución de las bocas contraincendios serán
tales que cuando estén cerradas todas las puertas estancas y las
situadas en los mamparos de las zonas verticales principales se
cumpla con lo prescrito en la Regla 5 d) del presente Capítulo.
iii) Los medios instalados permitirán que por lo menos dos chorros de
agua puedan alcanzar cualquier punto de cualquier espacio de
carga cuando éste se encuentre vacío.
iv) Todas las bocas contraincendios prescritas para los espacios de
máquinas de buques que lleven calderas alimentadas con fueloil o
motores de combustión interna irán provistas de mangueras que
tengan lanzas del tipo prescrito en la Regla 5 g) del presente
Capítulo.
d) Conexión internacional a tierra.
i) Todo buque de arqueo igual o superior a 1.000 toneladas estará
provisto por lo menos de una conexión internacional a tierra que
cumpla con lo prescrito en la Regla 5 h) del presente Capítulo.
ii) Se dispondrá de los medios necesarios para poder utilizar esa
conexión en ambos costados del buque.
e) Extintores portátiles en los espacios de alojamiento y de servicio.
Todo buque llevará en los espacios de alojamiento y de servicio los
extintores portátiles, de un tipo aprobado, que la Administración juzgue
adecuados y suficientes.
f) Dispositivos fijos de extinción de incendios en espacios de carga.
i) Los espacios de carga de los buques de un arqueo bruto igual o
superior a 1.000 toneladas estarán protegidos por un sistema
contraincendios fijo a base de gas, que cumpla con lo prescrito
en la Regla 8 del presente Capítulo.
ii) Cuando a juicio de la Administración se demuestre
satisfactoriamente que un buque efectúa viajes de tan corta
duración que no sería razonable aplicarle lo prescrito en el
apartado i) del presente párrafo, y en el caso de buques de
menos de 1.000 toneladas de arqueo bruto, los dispositivos
instalados en los espacios de carga serán los que la
Administración estime apropiados.
g) Dispositivos de extinción de incendios en cámaras de calderas, etc.
Los lugares donde estén situadas las calderas principales o auxiliares
alimentadas con fueloil, o los espacios que contengan instalaciones de
combustibles líquido o tanques de decantación, estarán provistos en todo
buque de los siguientes dispositivos:
i) Habrá uno cualquiera de los sistemas fijos de extinción de
incendios enumerados a continuación:
1) Un sistema aspesor de agua a presión, que cumpla con lo
estipulado en la Regla 11 del presente Capítulo;
2) Un sistema de gas, que cumpla con lo estipulado en la Regla
8 del presente Capítulo;
3) Un sistema fijo de espuma, que cumpla con lo estipulado en
la Regla 9 del presente Capítulo. (La Administración podrá
exigir dispositivos fijos o móviles, de agua a presión o de
espuma, para combatir un incendio que se produzca por
encima de las plantas del piso).
En todos los casos, si las cámaras de máquinas y las de calderas
no están completamente separadas entre sí, o si el fueloil puede
drenar desde la cámara de calderas hasta la sentina de la cámara
de máquinas, las cámaras combinadas de máquinas y de calderas
serán consideradas como un solo compartimiento.
ii) En cada frente de quemadores de cada cámara de calderas y en
todo espacio en que se halle situada una parte de la instalación
de combustible líquido habrá por lo menos dos extintores
portátiles de tipo aprobado que descarguen espuma u otro agente
considerado eficiente para extinguir incendios de combustible
líquido. En cada cámara de calderas habrá por lo menos un
extintor de espuma de tipo aprobado, de 136 litros (30 galones)
como mínimo de capacidad, o un modelo equivalente. Estos
extintores estarán dotados de mangueras montadas en carreteles
con las que se pueda alcanzar cualquier parte de la cámara de
calderas y los espacios que contengan cualquier parte de las
instalaciones de combustible líquido.
iii) En cada frente de quemadores habrá un recipiente que contenga
arena, aserrín impregnado de sosa u otro material seco aprobado,
en la cantidad que la Administración pueda prescribir. En lugar
de ese recipiente podrá haber un extintor portátil aprobado.
h) Dispositivos de extinción de incendios en espacios que contengan
motores de combustión interna.
Cuando se utilicen motores de combustión interna para propulsión
principal o para fines auxiliares, con una potencia total que no sea
inferior a 746 Kw, el buque estará provisto de los siguientes
dispositivos:
i) Uno de los sistemas fijos prescritos en el párrafo g) i) de la
presente Regla;
ii) En cada espacio de máquinas, un extintor de espuma de tipo
aprobado, de 45 litros (10 galones) de capacidad como mínimo, o
un modelo equivalente, y además un extintor portátil de espuma,
de tipo aprobado, por cada 746 Kw, de potencia de motor o
fracción correspondiente; no obstante, el número total de estos
extintores portátiles no será inferior a dos y podrá no exceder
de seis.
i) Dispositivos de extinción de incendios en los espacios que contengan
turbinas de vapor y que no requieran ninguna instalación fija.
La Administración prestará atención especial a los dispositivos de
extinción de incendios que deban proveerse en los espacios que contengan
turbinas de vapor y estén separados de las cámaras de calderas por
mamparos estancos.
j) Bomberos: equipos y juegos de equipo individual.
i) El número mínimo de equipos de bombero acordes con lo prescrito
en la Regla 14 del presente Capítulo, y de juegos de equipo
individual suplementarios, cada uno de éstos, constituido por
los objetos especificados en los apartados i), ii) y iii) del
párrafo a) de dicha Regla, que habrá que llevar son los
siguientes:
1) Dos equipos de bombero; y, además,
2) Por cada 80 metros (262 pies), o fracción de esa magnitud,
de la longitud combinada de todos los espacios de pasajeros
y servicios, dos equipos de bombero y dos juegos de equipo
individual, cada uno de éstos constituidos por los objetos
especificados en los apartados i), ii) y iii) del párrafo
a) de la Regla 14 del presente Capítulo, los cuales deberán
estar en la cubierta en que se hallen situados los citados
espacios o, si están situados en más de una cubierta, en
aquélla en que la longitud combinada sea mayor.
ii) Por cada equipo de bombero que incluya un aparato respiratorio
autónomo acorde con lo estipulado en la Regla 14 b) del presente
Capítulo se llevarán cargas de respeto en la cantidad que la
Administración apruebe.
iii) Los equipos de bombero y los juegos de equipo individual se
guardarán en posiciones ampliamente separadas entre sí, listos
para utilización inmediata. En cualquiera de estas posiciones
habrá disponible, cuando menos, dos equipos de bombero y un
juego de equipo individual.
Regla 48
Medios de evacuación
a) En todos los espacios destinados a pasajeros y a la tripulación, y en
los espacios en que normalmente trabaje la tripulación, excepto en los
espacios de máquinas, se dispondrán escaleras y escalas que proporcionen
medios rápidos de evacuación hacia la cubierta de embarco en los botes
salvavidas. Se tomarán especialmente las siguientes precauciones:
i) Debajo de la cubierta de cierre, cada compartimiento estanco
o cada espacio o grupo de espacios sometidos a parecidas
restricciones tendrá dos medios de evacuación, uno de los
cuales, por lo menos, estará independizado de puertas estancas.
Uno de estos medios de evacuación podrá ser dispensado por la
Administración, habida cuenta de la naturaleza y ubicación de
los espacios afectados y del número de personas que normalmente
pueden estar alojadas o de servicio en los mismos;
ii) Encima de la cubierta de cierre habrá por lo menos dos medios de
evacuación por cada zona vertical principal, espacio o grupo de
espacios sometidos a parecidas restricciones, uno de cuyos
medios, por lo menos, dará acceso a una escalera que constituya
una salida vertical; y
iii) Uno por lo menos de los medios de evacuación estará formado por
una escalera de fácil acceso, encerrada en un tronco, que en la
medida de lo posible proteja de modo continuo contra el fuego
desde su nivel de arranque hasta la cubierta de embarco en los
botes salvavidas. El ancho, el número y la continuidad de
escaleras responderán a criterios que satisfagan a la
Administración.
b) En los espacios de máquinas se dispondrá de dos grupos de evacuación
uno de los cuales podrá ser una puerta estanca, correspondientes a cada
cámara de máquinas, túnel de ejes y cámara de calderas. En los espacios de
máquinas en que no se disponga de puertas estancas, los dos medios de
evacuación estarán formados por dos juegos de escala de acero, tan
separadas entre sí como sea posible, que conduzcan a puertas situadas en
el guardacalor, igualmente separadas entre sí y desde las que haya acceso
a la cubierta de embarco. En los buques de arqueo bruto inferior a 2.000
toneladas la Administración podrá no exigir el cumplimiento de esta
prescripción, habida cuenta de la anchura y la disposición del
guardacalor.
Regla 49
Utilización de combustible líquido para motores de
combustión interna
No se utilizará motor alguno de combustión interna en ninguna instalación
fija de un buque si el punto de inflamación del combustible que utiliza se
da a 43ºC (110ºF) o a una temperatura inferior (prueba en vaso cerrado),
verificado esto por un aparato de medida del punto de inflamación, de tipo
aprobado.
Regla 50
Medidas especiales en los espacios de máquinas
a) Se proveerán medios para parar los ventiladores destinados a los
espacios de máquinas y de carga, y para cerrar todas las aberturas de
paso, conductos de ventilación, espacios anulares que circunden chimeneas
y demás aberturas de dichos espacios. Estos medios deberán poder ser
accionados en caso de incendio desde fuera de los compartimientos
afectados.
b) Los motores que accionan los ventiladores de tiro inducido y forzado,
las bombas de trasiego de combustible líquido, las de las instalaciones de
combustible líquido y otras bombas similares, también para combustible
líquido, estarán provistos de mandos a distancia situados fuera de los
espacios de que se trate, de modo que se les pueda parar si se produce un
incendio en el espacio en que estén emplazados.
c) Todas las tuberías de aspiración de combustibles líquido que arranque
de los tanques de almacenamiento, decantación o servicio diario, situadas
por encima del doble fondo, estarán dotadas de un grifo o válvula
susceptibles de ser cerrados desde fuera del espacio de que se trate, si
se produce un incendio en el espacio en que esos tanques estén situados.
En el caso especial de tanques profundos situados en un túnel de ejes o de
tuberías, dichos tanques llevarán válvulas, pero si se produce un incendio
el control necesario podrá ser ejercido por medio de válvulas
suplementarias instaladas en las tuberías, fuera de los túneles en
cuestión.
PARTE D - MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA
INCENDIOS EN BUQUES DE CARGA (*)
(*) Véase "Recomendación sobre medidas de seguridad para cámaras de
maquinaria de buques de carga que periódicamente no lleven tripulación
quedando entendido que dichas medidas complementan las normalmente
necesarias para una sala de máquinas tripulada", aprobada por la
Organización mediante la Resolución A.211 (VII).
Regla 51
Prescripciones generales para buques de carga de arqueo
bruto igual o superior a 4.000 toneladas que no sean
buques tanque ya regidos por la Parte E del
presente Capítulo
a) El casco, las superestructuras, los mamparos estructurales, las
cubiertas y las casetas serán de acero, salvo que la Administración, en
casos especiales, apruebe la utilización de otros materiales apropiados
teniendo en cuenta el peligro de incendio.
b) En los espacios de alojamiento los mamparos de los pasillos serán de
acero o estarán construidos con paneles de Clase "B".
c) Los revestimientos de las cubiertas, en los espacios de alojamiento
situados sobre las cubiertas que constituyen el techo de los espacios de
máquinas y de carga, serán de un tipo que no arda con facilidad. (*)
(*) Véase "Instrucciones provisionales revisadas sobre procedimientos de
prueba para revestimientos primarios de cubierta", aprobadas por la
Organización mediante la Resolución A.214 (VII).
d) Las escaleras interiores situadas debajo de la cubierta de intemperie
serán de acero o de otro material aprobado. Las cajas de los ascensores de
la tripulación situadas en espacios de alojamiento serán de acero o de un
material equivalente.
e) Los mamparos de cocinas, pañoles de pinturas y de luces, y pañoles
del contramaestre, adyacentes a los espacios de alojamiento y, si los hay,
a los de los generadores de emergencia, serán de acero o de un material
equivalente.
f) En los espacios de alojamiento y de máquinas no se utilizarán
pinturas, barnices ni productos análogos preparados a base de
nitrocelulosa o de otra sustancia altamente inflamable.
g) Las tuberías para aceite o líquidos combustibles serán de un material
aprobado por la Administración teniendo en cuenta el peligro de incendio.
En la construcción de imbornales de banda, descargas de aguas sucias y
demás orificios de evacuación próximos a la línea de flotación, y donde la
destrucción del material podría crear en caso de incendio un peligro de
inundación, no se emplearán materiales que el calor pueda inutilizar
rápidamente.
h) La ventilación mecánica de los espacios de máquinas podrá ser
interrumpida desde un lugar fácilmente accesible situado fuera de dichos
espacios.
Regla 52
Sistemas y equipo de extinción de incendios
a) Ambito de aplicación.
Cuando se trate de buques de carga cuyo arqueo bruto sea inferior a los
límites mínimos fijados en la presente Regla, las medidas relativas a los
diversos puntos a que en ella se hace referencia responderán a criterios
que satisfagan a la Administración.
b) Bombas y sistema colector contraincendios.
Todo buque irá provisto de bombas contraincendios, colector
contraincendios, bocas contraincendios y mangueras, de conformidad con lo
dispuesto en la Regla 5 del presente Capítulo y con las prescripciones
siguientes:
i) En todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1.000
toneladas, habrá dos bombas mecánicas de accionamiento
independiente.
ii) En todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1.000
toneladas, en el que un incendio producido en un compartimiento
cualquiera pueda inutilizar todas las bombas, existirá además
otro medio de suministrar agua para combatir el incendio. En
todo buque de arqueo bruto igual o superior a 2.000 toneladas,
este otro medio será una bomba fija de emergencia accionada
independientemente y capaz de suministrar dos chorros de agua
que a juicio de la Administración sean suficientes.
c) Bocas contraincendios, mangueras y lanzas.
i) En los buques cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 1.000
toneladas el número de mangueras contraincendios que habrá que
proveer, cada una de ellas con acoplamiento y lanzas, será de
una por cada 30 metros (100 pies) de eslora del buque, más una
de respeto; pero en ningún caso será ese número inferior a
cinco. No se incluyen en él las mangueras prescritas para
cualquiera de las cámaras de máquinas o de calderas. La
Administración podrá aumentar el número de mangueras necesarias,
de modo que en todo momento haya disponible y accesible una
cantidad suficiente de ellas, considerados el tipo del buque y
la naturaleza del tráfico a que esté dedicado.
ii) En los espacios de alojamiento, de servicio y de máquinas el
número y la distribución de las bocas contraincendios se
ajustarán a lo prescrito en la Regla 5 d) del presente Capítulo.
iii) En todo buque los medios instalados permitirán que por lo menos
dos chorros de agua puedan alcanzar cualquier punto de cualquier
espacio de carga cuando éste se encuentre vacío.
iv) Todas las bocas contraincendios prescritas para los espacios de
máquinas de buques que lleven calderas alimentadas con fueloil o
motores de combustión interna irán provistas de mangueras que
tengan lanzas del tipo prescrito en la Regla 5 g) del presente
Capítulo.
d) Conexión internacional a tierra.
i) Todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1.000 toneladas
estará provisto al menos de una conexión internacional a tierra
que cumpla con lo prescrito en la Regla 5 h) del presente
Capítulo.
ii) Se dispondrá de los medios necesarios para poder utilizar esa
conexión en ambos costados del buque.
e) Extintores portátiles en los espacios de alojamiento y de servicio.
Todo buque llevará en los espacios de alojamiento y de servicio los
extintores portátiles, de un tipo aprobado, que la Administración juzgue
adecuados y suficientes, en ningún caso en número inferior a cinco en
buques de un arqueo bruto igual o superior a 1.000 toneladas.
f) Dispositivos fijos de extinción de incendios en espacios de carga.
i) Los espacios de carga de los buques cuyo arqueo bruto sea
igual o superior a 2.000 toneladas estarán protegidos por un
sistema fijo contraincendios que cumpla con lo prescrito en la
Regla 8 del presente Capítulo.
ii) La Administración podrá no exigir la aplicación de lo
estipulado en el apartado i) del presente párrafo a las bodegas
de cualquier buque (cuando no se trate de los tanques de un
buque tanque), si:
1) Estas están provistas de tapas de acero en las escotillas
y medios que permitan cerrar todas las aberturas de
ventilación y otras que den a las bodegas;
2) Se trata de un buque construido sólo para transportar
cargas tales como las de minerales, carbón o grano y
destinado únicamente a este fin; o
3) A juicio de la Administración se demuestra
satisfactoriamente que el buque efectúa viajes de tan corta
duración que no sería razonable aplicarle esta
prescripción.
iii) Además de ajustarse a las prescripciones de la presente Regla,
todo buque que lleve explosivos cuyo transporte, en razón de la
naturaleza o de la cantidad de éstos, no esté permitido en
buques de pasaje, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 7
del Capítulo VII del presente Convenio, deberá cumplir con las
siguientes prescripciones:
1) No se utilizará vapor en ningún compartimiento que contenga
explosivos. A los efectos del presente apartado, el término
"compartimiento" se aplica a todos los espacios
comprendidos entre dos mamparos permanentes adyacentes e
inclusive la bodega inferior y todos los espacios de carga
situados sobre la misma.
2) Además, en todo compartimiento que contenga explosivos y en
los compartimientos de carga adyacentes se dispondrá de un
sistema detector de humos o de incendios.
g) Dispositivos de extinción de incendios en cámaras de calderas, etc.
En todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1.000 toneladas, los
lugares donde están situadas las calderas principales o auxiliares
alimentadas con fueloil, o los espacios que contengan instalaciones de
combustible líquido o tanques de decantación, estarán provistos de los
siguientes dispositivos:
i) Habrá uno cualquiera de los sistemas fijos de extinción de
incendios enumerados a continuación:
1) Un sistema aspersor de agua a presión, que cumpla con lo
estipulado en la Regla 11 del presente Capítulo.
2) Un sistema de gas, que cumpla con lo estipulado en la
Regla 8 del presente Capítulo.
3) Un sistema de espuma, que cumpla con lo estipulado en la
Regla 9 del presente Capítulo. (La Administración podrá
exigir dispositivos fijos o móviles, de agua a presión o de
espuma, para combatir un incendio que se produzca por
encima de las planchas del piso).
En todos los casos, si las cámaras de máquinas y las de calderas
no están completamente separadas entre sí, o si el fueloil puede
drenar desde la cámara de caldera hasta la sentina de la cámara
de máquinas, las cámaras combinadas de máquinas y de calderas
serán consideradas como un solo compartimiento.
ii) En cada frente de quemadores de cada cámara de calderas y en
todo espacio en que se halle situada una parte de la instalación
de combustible líquido habrá por lo menos dos extintores
portátiles de tipo aprobado que descarguen espuma u otro agente
considerado eficiente para extinguir incendios de combustible
líquido. Además se dispondrá por lo menos de un extintor de las
mismas características, con capacidad de 9 litros (2 galones)
por quemador, aunque la capacidad total del extintor o de los
extintores adicionales podrá no exceder de 45 litros (10
galones) por cámara de calderas.
iii) En cada frente de quemadores habrá un recipiente que contenga
arena, serrín impregnado de sosa u otro material seco aprobado,
en la cantidad que la Administración pueda prescribir. En lugar
de ese recipiente podrá haber un extintor portátil aprobado.
h) Dispositivos de extinción de incendios en espacios que contengan
motores de combustión interna.
Cuando se utilicen motores de combustión interna como máquinas
principales de propulsión o para fines auxiliares, con una potencia total
no inferior a 746 Kw, todo buque cuyo arqueo bruto sea igual o superior a
1.000 toneladas estará provisto de los siguientes dispositivos:
i) Uno de los sistemas fijos prescritos en el párrafo g) i) de la
presente Regla.
ii) En cada espacio de máquinas, un extintor de espuma de tipo
aprobado, de 45 litros (10 galones) de capacidad como mínimo, o
un modelo equivalente, y además un extintor portátil de espuma,
de tipo aprobado, por cada 746 Kw., de potencia de motor o
fracción correspondiente; no obstante, el número total de estos
extintores portátiles no será inferior a dos y podrá no exceder
de seis.
i) Dispositivos de extinción de incendios en los espacios que contengan
turbinas de vapor y que no requieran ninguna instalación fija.
La Administración prestará atención especial a los dispositivos de
extinción que deban proveerse en los espacios que contengan turbinas de
vapor y que estén separados de las cámaras de calderas por mamparos
estancos.
j) Bomberos: equipos y juegos de equipo individual.
i) Todo buque, sea nuevo o existente, llevará a bordo por lo menos
dos equipos de bombero que cumplan con lo prescrito en la Regla
14 del presente Capítulo. Además, las Administraciones podrán
exigir que en buques grandes se lleven juegos adicionales de
equipo individual y, en buques tanque y buques especiales, como
los buques factoría, equipos adicionales de bombero.
ii) Por cada equipo de bombero que incluya un aparato respiratorio
autónomo acorde con lo estipulado en la Regla 14 b) del presente
Capítulo se llevarán cargas de respeto en la cantidad que la
Administración apruebe.
iii) Los equipos de bombero y los juegos de equipo individual se
guardarán, listos para utilización inmediata, en sitios
fácilmente accesibles, y si son más de uno los equipos y juegos
que se lleven, irán en posiciones ampliamente separadas entre
sí.
Regla 53
Medios de evacuación
a) En todos los espacios destinados a pasajeros y a la tripulación, y en
los espacios en que normalmente trabaje la tripulación, excepto en los
espacios de máquinas, se dispondrán escaleras y escalas que proporcionen
medios rápidos de evacuación hacia la cubierta de embarco en los botes
salvavidas.
b) En los espacios de máquinas se dispondrá de dos medios de evacuación,
uno de los cuales podrá ser una puerta estanca, correspondientes a cada
cámara de máquinas, túnel de ejes y cámara de calderas. En los espacios de
máquinas en que no se disponga de puertas estancas, los dos medios de
evacuación estarán formados por dos juegos de escalas de acero, tan
separadas entre sí como sea posible, que conduzcan a puertas situadas en
el guardacalor, igualmente separadas entre sí y desde las que haya acceso
a la cubierta de embarco. En los buques de arqueo bruto inferior a 2.000
toneladas la Administración podrá no exigir el cumplimiento de esta
prescripción, habida cuenta de la anchura y la disposición que tenga el
guardacalor.
Regla 54
Medidas especiales en los espacios de máquinas
a) Se proveerán medios para parar los ventiladores destinados a los
espacios de máquinas y de carga, y para cerrar todas las aberturas de
paso, conductos de ventilación, espacios anulares que circunden chimeneas
y demás aberturas de dichos espacios. Estos medios deberán poder ser
accionados en caso de incendio desde fuera de los compartimientos
afectados.
b) Los motores que accionan los ventiladores de tiro inducido y forzado,
las bombas de trasiego de combustible líquido, las de las instalaciones de
combustible líquido y otras bombas similares, también para combustible
líquido, estarán provistos de mandos a distancia situados fuera de los
espacios de que se trate, de modo que se les pueda parar si se produce un
incendio en el espacio en que estén emplazados.
c) Todas las tuberías de aspiración de combustible líquido que arranquen
de los tanques de almacenamiento, decantación o servicio diario, situadas
por encima del doble fondo, estarán dotadas de un grifo o una válvula
susceptibles de ser cerrados desde fuera del espacio de que se trate, si
se produce un incendio en el espacio en que esos tanques estén situados.
En el caso especial de tanques profundos situados en un túnel de ejes o de
tuberías, dichos tanques llevarán válvulas, pero si se produce un incendio
el control necesario podrá ser ejercido por medio de válvulas
suplementarias instaladas en las tuberías, fuera de los túneles en
cuestión.
PARTE E - MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA
INCENDIOS EN BUQUES TANQUE
Regla 55
Ambito de aplicación
a) La presente Parte será de aplicación a todos los buques tanque nuevos
que transporten crudos y productos derivados del petróleo cuyo punto de
inflamación se de a una temperatura que no exceda de 60ºC (140ºF) (prueba
de vaso cerrado), verificado esto por un aparato de media del punto de
inflamación de tipo aprobado, y cuya presión de vapor Reid esté por debajo
de la presión atmosférica, y otros productos líquidos que presenten un
riesgo análogo de incendio.
b) Además, todos los buques a los que se aplique esta Parte cumplirán
con lo prescrito en las Reglas 52, 53 y 54 del presente Capítulo, si bien
el párrafo f) de la Regla 52 no será forzosamente aplicable a buques
tanque que satisfagan lo dispuesto en la Regla 60 del presente Capítulo.
c) Si se proyecta transportar cargamentos distintos de los citados en el
párrafo a) de la presente Regla, que entrañen riesgos de incendio
adicionales, se tomarán las medidas de seguridad complementarias que la
Administración juzgue oportunas.
d) Los buques de carga combinados no transportarán productos sólidos a
menos que todos los tanques de carga se hallen vacíos de crudos y de gas
desprendido o a menos que, en cada caso, las medidas adoptadas sean
satisfactorias a juicio de la Administración.
Regla 56
Ubicación y separación de los espacios
a) Los espacios de Categoría A para máquinas estarán situados a popa de
los tanques de carga y de decantación y aislados de los mismos por un
coferdán, una cámara de bombas de carga o un tanque de combustible;
estarán situados también a popa de las cámaras de bombas de carga y de los
coferdanes citados, pero no necesariamente a popa de los tanques de
combustibles. No obstante, la parte inferior de la cámara de bombas podrá
adentrarse en esos espacios par alojar bombas, a condición de que la
altura del nicho así formado no exceda en general de un tercio del puntal
de trazado por encima de la quilla. Excepcionalmente, tratándose de buques
cuyo peso muerto no pase de 25.000 toneladas y si se puede demostrar que
razones de acceso y la instalación satisfactoria de las tuberías hacen eso
imposible, la Administración podrá permitir un nicho de altura superior a
la indicada, pero que no exceda de la mitad del puntal de trazado por
encima de la quilla.
b) Los espacios de alojamiento, los puestos principales de control de la
carga, los puestos de control y los espacios de servicio estarán situados
a popa de todos los tanques de carga, tanques de decantación, cámaras de
bombas de carga y coferdanes que separen los tanques de carga o de
decantación de los espacios de Categoría A para máquinas. Todo mamparo
común que sirva de separación entre una cámara de bombas de carga,
incluida la entrada a tal cámara, y espacios de alojamiento y de servicio
y puestos de control, será de la clase "A-60". Cuando se estime necesario
se permitirá que los espacios de alojamiento, los puestos de control, los
espacios de máquinas que no sean de Categoría A y los espacios de
servicios estén a proa de todos los tanques de carga, tanques de
decantación, cámaras de bombas de carga y coferdanes, a condición de que,
a juicio de la Administración, las normas de seguridad sean equivalentes y
los medios provistos para la extinción de incendios sean adecuados.
c) Cuando se demuestre la necesidad de instalar un puesto de navegación
por encima de la zona en que estén situados los tanques de carga, tal
puesto será utilizado exclusivamente a fines de navegación y estará
separado de la cubierta de tanques de carga por un espacio abierto de 2
metros de altura por lo menos. Las medidas de prevención de incendios para
dicho puesto cumplirán además con lo estipulado para los puestos de
control en los párrafos a) y b) de la Regla 57 y con otras disposiciones
de la presente Parte que sean aplicables.
d) Los espacios de alojamiento y de servicio estarán protegidos contra
cualquier derrame que pueda producirse en cubierta. Esto puede conseguirse
instalando una brazola continua permanente, de suficiente altura, que se
extienda de banda a banda. Se prestará atención especial a las
instalaciones de carga por la popa que pueda haber.
e) Los mamparos exteriores de las superestructuras y casetas que
contengan espacios de alojamiento y de servicio, incluidas cualesquiera
cubiertas en voladizo que den soporte a dichos espacios, tendrán
aislamiento de Clase "A-60" en la totalidad de las partes que den a los
tanques de carga y además por espacio de 3 metros a popa del límite
frontal. En las partes laterales de dichas superestructuras y casetas el
aislamiento tendrá la altura que la Administración juzgue necesaria.
f) Para los mamparos que limiten estructuras y casetas en las que haya
espacios de alojamiento y de servicio, y que estén encarados con tanques
de carga, regirán las siguientes prescripciones:
i) No se permitirán puertas en ellos, aunque para espacios que
carezcan de acceso a los de alojamiento y de servicio, como son
puestos de control de la carga, gambuzas y pañoles, la
Administración podrá autorizarlas. Cuando se provean esas
puertas, los mamparos del espacio de que se trate llevarán
aislamiento de la Clase "A-60". En dichos mamparos se podrán
instalar planchas empernadas para facilitar la extracción de
maquinaria.
ii) Los portillos de tales mamparos serán de tipo fijo (no podrán
abrirse). En cuanto a las ventanas de la caseta de derrota se
permitirá que no sean fijas (es decir, que puedan abrirse).
iii) Los portillos de la primera planta sobre la cubierta principal
tendrán tapas ciegas interiores de acero o de otro material
equivalente.
Las prescripciones del presente párrafo regirán también, en los casos en
que sean aplicables, pero exceptuando el del acceso a los espacios del
puente de navegación, para una zona situada delante de las
superestructuras y casetas que mida 5 metros en sentido longitudinal desde
los extremos más a proa de dichas estructuras.
Regla 57
Construcción
a) i) El casco, las superestructuras, los mamparos estructurales, las
cubiertas y las casetas serán de acero o de otro material
equivalente.
ii) Los mamparos que separan las cámaras de bombas, comprendidos sus
troncos, e los espacios de Categoría A para máquinas, serán de
Clase "A" y no tendrán ninguna perforación que los haga
inferiores a los de la Clase "A-0" u otra equivalente, en todos
los sentidos, aparte de las perforaciones practicadas para los
prensaestopas de los ejes de bombas de carga y otros similares.
iii) Los mamparos y cubiertas que separan los espacios de Categoría A
para máquinas y las cámaras de bombas, comprendidos los troncos
que pasen por unas y otras, respectivamente de los espacios de
alojamiento y de servicio, serán de Clase "A-60". Tales mamparos
y cubiertas, así como todo componente de separación de los
espacios de Categoría A para máquinas y cámaras de bombas de
carga, carecerán de aberturas para ventanas o portillos.
iv) Las prescripciones de los apartados ii) y iii) del presente
párrafo no excluyen sin embargo la instalación de nichos de
alumbrado permanentes y de un tipo aprobado que sean estancos de
gas, para iluminar las cámaras de bombas, a condición de que
tengan la debida resistencia y mantengan la integridad y la
estanqueidad al gas de los mamparos de Clase "A". Tampoco
excluyen el uso de ventanas en un puesto de control situado
enteramente dentro de un espacio de máquinas.
v) Los puestos de control estarán separados de los espacios
cerrados adyacentes por mamparos y cubiertas de Clase "A". El
aislamiento de los mamparos límite de estos puestos de control
será el que la Administración juzgue satisfactoria, considerado
el riesgo de incendio existente en los espacios adyacentes.
vi) Las puertas de guardacalores de los espacios de Categoría A para
máquinas serán de cierre automático y satisfarán las
disposiciones aplicables del párrafo b) vii) de la presente
Regla.
vii) La superficie aislante de los mamparos interiores de los
espacios de Categoría A para máquinas será impenetrable al
petróleo y a los vapores de petróleo.
viii) Los revestimientos primarios de cubierta, si los hay, serán de
materiales aprobados que no se inflamen fácilmente. (*)
(*) Véase "Instrucciones provisionales revisadas sobre procedimientos de
prueba para revestimientos primarios de cubierta", aprobados por la
Organización mediante la Resolución A.214 (VII).
ix) Las escaleras interiores serán de acero o de otro material
apropiado.
x) Los mamparos de cocinas y de pañoles de pinturas, de luces y
del contramestre, adyacentes a espacios de alojamiento, serán de
acero o de otro material equivalente.
xi) Las pinturas, los barnices y otros productos de acabado
utilizados en superficies interiores descubiertas serán de un
tipo tal que a juicio de la Administración no presente excesivo
riesgo de incendio ni produzca demasiado humo u otras sustancias
tóxicas.
xii) Las tuberías para aceite o líquidos combustibles serán de un
material aprobado por la Administración, teniendo en cuenta el
peligro de incendio. En la construcción de imbornales de banda,
descargas de aguas sucias y demás orificios de evacuación
próximos a la línea de flotación, y donde la destrucción del
material podría crear en caso de incendio un peligro de
inundación, no se emplearán materiales que el calor pueda
inutilizar rápidamente.
xiii) Los aparatos de ventilación mecánica de los espacios de
máquinas podrán ser parados desde un lugar fácilmente accesible
situado fuera de dichos espacios.
xiv) Las lumbreras de los espacios de Categoría A para máquinas y de
las cámaras de bombas de carga cumplirán con lo estipulado en el
párrafo a) iii) de la presente Regla respecto de ventanas y
portillos, y además estarán dispuestas de modo que puedan ser
fácilmente cerradas desde el exterior de los espacios a los que
dan servicio.
b) Dentro de los espacios de alojamiento y de servicio y puestos de
control se observarán las siguientes prescripciones:
i) Los mamparos de los pasillos, comprendidas las puertas, serán
de Clase "A" o "B" y se extenderán de cubierta a cubierta.
Cuando a ambos lados del mamparo se instalen cielos rasos y/o
revestimientos continuos de Clase "B", el mamparo podrá
terminar en el cielo raso o en el revestimiento continuos. Las
puertas de camarotes y espacios públicos situadas en dichos
mamparos podrán tener un respiradero en su mitad inferior.
ii) Las cámaras de aire que haya detrás de los cielos rasos,
empanelados o revestimientos estarán divididas por pantallas
supresoras de corrientes de aire, bien ajustadas y dispuestas
con espaciamiento intermedio de no más de 14 metros.
iii) Los cielos rasos, revestimientos, mamparos y aislamientos,
exceptuados los aislamientos de los compartimientos
refrigerados, serán de material incombustible. Los acabados
anticondensación y los adhesivos utilizados con el material
aislante de los sistemas criógenos y de los accesorios para
tuberías de dichos sistemas no necesitan ser incombustibles,
pero se aplicarán en la menor cantidad posible y sus superficies
descubiertas ofrecerán una resistencia a la propagación de la
llama que satisfaga los criterios de la Administración.
iv) El armazón, incluidos los rastreles y las piezas de unión de los
mamparos, revestimientos, cielos rasos y, si se instalan,
pantallas supresoras de corrientes de aire, será de material
incombustible.
v) Todas las superficies descubiertas de pasillos y troncos de
escalera, y las superficies que haya en espacios ocultos o
inaccesibles, tendrán características de baja propagación de
la llama. (*)
(*) Véase "Directrices sobre la evaluación de los riesgos de incendio
típicos de los materiales", aprobadas por la Organización mediante la
Resolución A.166 (ES.IV).
vi) Los mamparos, revestimientos y cielos rasos podrán ir
cubiertos de chapa combustible con tal de que el espesor de
éste no exceda de 2 milímetros en ningún espacios; y en los
pasillos, troncos de escalera y puestos de control no
excederá de 1,5 milímetro.
vii) Los troncos de escalera que sólo atraviesen una cubierta estarán
protegidos, por lo menos a un nivel, por divisiones de Clase "A"
o "B" y puertas de cierre automático, con miras a limitar la
rápida propagación del fuego de una cubierta a otra. Los troncos
de ascensores de la tripulación estarán constituidos por
divisiones de Clase "A". Los troncos de escalera y de ascensor
que atraviesen más de una cubierta estarán rodeados de
divisiones de Clase "A" y protegidos por puertas de acero de
cierre automático en todos los niveles. Las puertas de cierre
automático no llevarán ganchos de retención. No obstante,
podrán utilizarse dispositivos de retención telemandados y a
prueba de fallos.
c) Los conductos de ventilación de los espacios de Categoría A para
máquinas no atravesarán, en general, espacios de alojamiento o de un
servicio ni puestos de control. No obstante, la Administración podrá
atenuar el riesgos de esta prescripción siempre que:
i) los conductos sean de acero y se ajusten en su aislamiento
a la Clase "A-60"; o bien
ii) los conductos sean de acero y lleven un cierre automático de
mariposa cerca del mamparo límite que atraviesen y cuenten con
aislamiento de Clase "A-60" desde el espacio de Categoría A
para máquinas hasta un punto situado 5 metros más allá, por lo
menos, de la citada válvula.
d) Los conductos de ventilación de los espacios de alojamiento y de
servicio o de los puestos de control no atravesarán, en general, espacios
de Categoría A para máquinas. No obstante, la Administración podrá atenuar
el rigor de esta prescripción siempre que los conductos sean de acero y
haya un cierre automático de mariposa situado cerca de los mamparos
atravesados.
Regla 58
Ventilación
a) La disposición y ubicación de las aberturas en la cubierta de tanques
de carga por las que se pueden producir escapes de gas serán tales que
reduzcan al mínimo la posibilidad de que el gas penetre en espacios
cerrados donde haya una causa de ignición, o de que se acumule cerca de
maquinaria y equipo de cubierta que puedan constituir un riesgo de
incendio. En todo caso la altura del orificio de salida situado encima de
la cubierta y la velocidad de descarga del gas se proyectarán en función
de la distancia que haya entre dicho orificio y cualquier abertura de
caseta o posible causa de ignición.
b) La disposición de los orificios de admisión y salida del aire de
ventilación y demás aberturas de los mamparos que limitan las casetas y
superestructuras, complementará lo estipulado en el párrafo a) de la
presente Regla. Dichos orificios de ventilación, especialmente los
correspondientes de máquinas, estarán situados tan a popa como sea
posible. A este respecto se tomarán las debidas precauciones cuando el
buque esté equipado para carga o descargar por la popa. Todo cuanto
encierre una posible causa de ignición, como ocurre con el equipo
eléctrico, estará instalado de tal manera que no cree riesgos de
explosión.
c) Las cámaras de bombas de carga tendrán ventilación mecánica y los
conductos de descarga de los extractores terminarán en un lugar seguro de
la cubierta alta. La ventilación de estos espacios será suficiente para
reducir al mínimo la posible acumulación de vapores inflamables. El número
de renovaciones de aire será cuando menos de 20 por hora, tomando como
base el volumen bruto del espacio. Los conductos de ventilación quedarán
dispuestos de modo que todo el espacio quede eficazmente ventilado. La
ventilación será de tipo aspirante.
Regla 59
Medios de evacuación
Además de lo prescrito en la Regla 53 a) del presente Capítulo, la
Administración tendrá en cuenta que el personal debe disponer de acceso,
desde cada camarote, a medios de evacuación de emergencia.
Regla 60
Protección de los tanques de carga
a) En los buques tanque de 100.000 toneladas o más de peso muerto y
buques de carga combinados de 50.000 toneladas o más de peso muerto, a fin
de proteger la zona de cubierta en que se encuentran los tanques de carga,
y estos mismos tanques, habrá un sistema fijo de espuma instalado en
cubierta y un sistema fijo de gas inerte ajustados a lo dispuesto en las
Reglas 61 y 62 de la presente Parte. No obstante, en lugar de dichos
sistemas, tras examinar la disposición del buque y su equipo la
Administración podrá aceptar otras combinaciones de sistemas fijos si
éstos ofrecen una protección equivalente, de conformidad con lo dispuesto
en la Regla 5 del Capítulo I del presente Convenio.
b) Para ser considerado como equivalente, el sistema propuesto en
sustitución del de espuma en cubierta deberá:
i) ser capaz de extinguir el fuego prendido en sustancias
derramadas y de impedir la ignición del combustible derramado
que todavía no esté ardiendo; y
ii) ser capaz de combatir incendios en tanques averiados.
c) Para que pueda ser considerado como equivalente, el sistema propuesto
en sustitución del fijo de gas inerte deberá:
i) ser capaz de impedir acumulaciones peligrosas de mezclas
explosivas en los tanques de carga intactos durante el servicio
normal, a lo largo de todo el viaje en lastre y mientras se
efectúe toda operación necesaria en el interior de los tanques;
y
ii) haber sido proyectado de modo que el riesgo de ignición nacido
de la generación de electricidad estática en el propio sistema
quede reducido al mínimo.
d) Respecto de buques tanque con peso muerto inferior a 100.000
toneladas y buques de carga combinados con peso muerto inferior a 50.000
toneladas la Administración podrá, en lo que concierne a la aplicación de
lo estipulado en la Regla 52 f) del presente Capítulo, aceptar un sistema
de espuma capaz de dirigir ésta al interior o al exterior de los tanques.
Los pormenores de esta instalación deberán ser satisfactorios a juicio de
la Administración.
Regla 61
Sistema fijo de espuma instalado en cubierta
El sistema fijo de espuma instalado en cubierta a que se hace referencia
en la Regla 60 a) del presente Capítulo responderá a la siguiente
concepción:
a) Los dispositivos destinados a dar espuma podrán lanzar ésta sobre
toda la zona de tanques de carga y en el interior de uno cualquiera de
éstos cuando la parte de cubierta de éstos cuando la parte de cubierta que
le corresponda haya sufrido avería.
b) El sistema operará con simplicidad y rapidez. Su puesto principal de
control ocupará una posición convenientemente situada fuera de la zona de
los tanques de carga, adyacentes a los espacios de alojamiento, y será
fácil llegar a él y utilizarlo si se produce un incendio en las zonas
protegidas.
c) El régimen de alimentación de solución espumosa no será inferior a la
mayor de las dos tasas siguientes:
i) 0,6 litros por minuto por metro cuadrado de superficie de
cubierta de carga, entendiendo por superficie de cubierta de
carga la manga máxima del buque multiplicada por la longitud
total de los espacios destinados a tanques de carga; o
ii) 6 litros por minuto por metro cuadrado de la sección horizontal
del tanque que tenga la mayor área de sección horizontal.
Deberá abastecerse concentrado de espuma en cantidad suficiente para
garantizar por lo menos 20 minutos de generación de espuma utilizando la
mayor de las tasas estipuladas en los apartados i) y ii) del presente
párrafo. La relación de expansión de la espuma (es decir, la relación
entre el volumen de espuma generada y el volumen de la mezcla de agua y
concentrado espumógeno suministrado) no será en general de más de 12 a 1.
Cuando los sistemas produzcan esencialmente espuma de baja expansión, pero
según una relación de expansión ligeramente superior a la de 12 a 1, la
cantidad de solución espumosa disponible se calculará como para los
sistemas cuya relación de expansión sea de 12 a 1. Si se emplea una
relación mediana de expansión de espuma (de entre 50 a 1 y 150 a 1), el
régimen de aplicación de espuma y la capacidad de la instalación de
cañones lanzadores responderán a criterios satisfactorios para la
Administración.
d) Para la entrega de espuma, el sistema fijo tendrá cañones fijos y
lanza espuma móviles. Cada uno de los cañones fijos podrá abastecer el 50
por ciento cuando menos del caudal necesario.
e) i) El número y el emplazamiento de los cañones fijos cumplirá con
lo dispuesto en el apartado a) de la presente Regla. La
capacidad de todo cañón fijo, expresada en litros de solución de
espuma por minuto, será al menos tres veces la superficie de
cubierta en metros cuadrados protegida por el cañón de que se
trate, encontrándose tal superficie delante de él.
ii) La distancia desde el cañón fijo hasta el extremo más alejado de
la zona protegida, situada delante del cañón, no será superior
al 75 por ciento del alcance del mismo con el aire totalmente en
reposo.
f) Se situarán un cañón fijo y una conexión de manguera para lanzaespuma
móvil a babor y a estribor, en las fachadas de la toldilla o de los
espacios de alojamiento encarados con la cubierta de carga. Los
lanzaespumas móviles quedarán dispuestos de modo que den flexibilidad de
operación en la extinción de incendios y cubran las zonas que los cañones
fijos no puedan alcanzar.
g) Se instalarán válvulas en el colector de espuma y en el colector
contraincendios inmediatamente delante de la posición de cada cañón fijo,
para poder aislar cualquier sección averiada de dichos colectores.
h) El funcionamiento, al régimen prescrito, del sistema de espuma
instalado en cubierta, permitirá la utilización simultánea del número
mínimo de chorros de agua prescritos, a la presión prescrita,
proporcionados por el colector contraincendios.
Regla 62
Sistemas de gas inerte
El sistema de gas inerte a que se hace referencia en la Regla 60 a) del
presente Capítulo podrá suministrar a los tanques de carga, en todo
momento, un gas o una mezcla gaseosa tan faltos de oxígeno que la
atmósfera interior del tanque resulte inerte, es decir, incapaz de
propagar las llamas. Tal sistema satisfará las siguientes prescripciones:
a) No será necesario que penetre aire fresco en ningún tanque durante
las operaciones normales, excepto cuando se le esté preparando para que
entre en él personal.
b) Será posible purgar los tanques vacíos con gas inerte para reducir su
contenido de hidrocarburos una vez extraída la carga.
c) Se podrá efectuar la limpieza de los tanques en una atmósfera inerte.
d) Durante la operación de descarga el sistema permitirá disponer del
volumen de gas especificado en el párrafo f) de la presente Regla. En todo
otro momento se dispondrá de gas en cantidad suficiente para cumplir con
lo estipulado en el párrafo g) de la presente Regla.
e) Habrá medios adecuados para purgar los tanques con aire fresco y con
gas inerte.
f) El sistema será capaz de suministrar gas inerte a razón de por lo
menos un 125 por ciento de la capacidad máxima de régimen de las bombas de
carga.
g) En condiciones normales de funcionamiento, cuando estén llenándose o
hayan sido llenados los tanques con gas inerte se podrá mantener en ellos
una presión positiva.
h) Los orificios de salida para las purgas de gas estarán situados en
posiciones convenientes al aire libre y se ajustarán a las mismas
prescripciones generales que los de ventilación de tanques, señaladas en
la Regla 58 a) del presente Capítulo.
i) Habrá una torre de lavado de gases que enfríe eficazmente el gas y
elimine sólidos y productos de la combustión de azufre.
j) Habrá por lo menos dos ventiladores impelentes que, juntos, puedan
suministrar como mínimo la cantidad de gas estipulada en el párrafo f) de
la presente Regla.
k) El volumen de oxígeno del gas inerte abastecido no excederá
normalmente del 5 por ciento del volumen total.
l) Se dispondrá de medios que impidan el retorno de gases o emanaciones
de hidrocarburos desde los tanques a espacios de máquinas y conductos de
humos y eviten la formación de vacío o presión excesivos. Además se
instalarán en la torre de lavado o en cubierta un cierre hidráulico
eficaz. Las ramificaciones de tuberías para el gas inerte llevarán
válvulas de retención o medios reguladores equivalentes en cada tanque. El
sistema estará proyectado de modo que reduzca al mínimo el riesgo de
ignición debido a la generación de electricidad estática.
m) Habrá instalados instrumentos que indiquen y registren de modo
continuo, en todo momento en que se esté suministrando gas inerte, la
presión y el contenido de oxígeno del gas en el colector de suministro del
gas inerte, en el lado de descarga del ventilador. Cuando los citados
instrumentos vayan fijos, estarán preferiblemente situados en el puesto de
control de la carga, y en todo caso en lugar de acceso fácil para el
oficial responsable de las operaciones de carga. Se dispondrá de
instrumentos portátiles para medir el oxígeno y los gases o emanaciones de
hidrocarburos, y de los dispositivos necesarios, instalados en los
tanques, para verificar la naturaleza del contenido de éstos.
n) Habrá medios que indiquen la temperatura y la presión del colector de
gas inerte.
o) Habrá dispositivos de alarma para indicar:
i) contenido excesivo de oxígeno en el gas del colector de gas
inerte;
ii) presión insuficiente del gas en el colector de gas inerte;
iii) presión insuficiente en el abastecimiento destinado al cierre
hidráulico de cubierta, dado que este dispositivo haya sido
instalado;
iv) temperatura excesiva del gas en el colector de gas inerte; y
v) presión insuficiente del agua de entrada en la torre de lavado.
Se dispondrá además de medios de parada automático del sistema, que
actuarán cuando se alcancen límites predeterminados al ocurrir lo indicado
en los apartados iii), iv) o v) del presente párrafo.
p) Al capitán de todo buque equipado con un sistema de gas inerte se le
facilitará un manual de instrucciones que abarque los aspectos
operacional, de seguridad y de riesgos para la salud, característicos del
sistema.
Regla 63
Cámara de bombas de carga
Cada una de las cámaras de bombas de carga estará provista de su propio
sistema fijo de extinción de incendios, accionado desde un punto de fácil
acceso situado fuera de la cámara. Utilizará agua, que lanzará por
aspersión, o cualquier otro agente extintor que satisfaga los criterios de
la Administración.
Regla 64
Lanzas de manguera
Todas las lanzas de manguera para agua serán de un tipo aprobado de doble
efecto (aspersión y chorro) y llevarán dispositivo de cierre.
PARTE F - MEDIDAS ESPECIALES DE SEGURIDAD
CONTRAINCENDIOS EN LOS BUQUES DE PASAJE
EXISTENTES
(A efectos de aplicación de esta Parte del presente Capítulo se entenderá
que en toda referencia a Reglas......(1948) se alude a Reglas del Capítulo
II del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el
mar, 1948, y que en toda referencia a Reglas ...(1960) se alude, salvo que
se indique en otra cosa, a Reglas del Capítulo II de la Convención
Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960).
Regla 65
Ambito de aplicación
Todo buque de pasaje que transporte más de 36 pasajeros deberá cumplir
por lo menos con las disposiciones siguientes:
a) Todo buque cuya quilla fue colocada antes del 19 de noviembre de 1952
deberá cumplir con las disposiciones de las Reglas 66 a 85, inclusive, de
la presente Parte.
b) Todo buque cuya quilla fue colocada el 19 de noviembre de 1952 o
después de esa fecha, pero antes del 26 de mayo de 1965, deberá cumplir
con las disposiciones del Convenio Internacional para la seguridad de la
vida humana en el mar, 1948, relativas a las medidas de seguridad
contraincendios, aplicables en virtud de ese Convenio a los buques nuevos,
y también con las disposiciones de las Reglas 68 b) y c), 75, 77 b), 78,
80 b), 81 b) hasta g), 84 y 85 de la presente Parte.
c) Todo buque cuya quilla fue colocada el 26 de mayo de 1965 o después
de esa fecha pero antes de la entrada en vigor del presente Convenio,
deberá cumplir, a menos que cumpla con las Partes A y B del presente
Capítulo, con aquellas disposiciones de la Convención Internacional para
la seguridad de la vida humana en le mar, 1960, que guarden relación con
las medidas de seguridad contraincendios aplicables en virtud de dicha
Convención a buques nuevos, y también con lo dispuesto en las Reglas 68 b)
y c), 80 b), 81 b), c) y d) y 85 de la presente Parte.
Regla 66
Estructura
Los componentes estructurales serán de acero o de otro material
apropiado, en cumplimiento de lo dispuesto en la Regla 27 (1948), aunque
las casetas aisladas en que no haya espacios de alojamiento y las
cubiertas expuestas a la intemperie podrán ser de madera si en el aspecto
estructural se tomen medidas para la prevención de incendios según
criterios que satisfagan a la Administración.
Regla 67
Zonas verticales principales
Se dividirá el buque mediante divisiones de Clase "A" en zonas verticales
principales, en cumplimiento de lo dispuesto en la Regla 28 (1948). Estas
divisiones tendrán en la medida de lo posible un adecuado valor de
aislamiento, habida cuenta de la naturaleza de los espacios adyacentes,
tal como se disponer en la Regla 26 c) i) (1948).
Regla 68
Aberturas en los mamparos de zonas verticales principales
a) El buque deberá cumplir en lo esencial con lo dispuesto en la Regla
29 (1948).
b) Las puertas contraincendios deberán ser de acero o de otro material
equivalente, con o sin aislamiento incombustible.
c) Para troncos y conductos de ventilación cuya área de sección sea de
0,02 metros cuadrados (31 pulgadas cuadradas) o mayor, y que atraviesen
divisiones de zonas principales, regirán además las siguientes
disposiciones:
i) los troncos y conductos cuya área de sección sea de entre 0,02
metros cuadrados (31 pulgadas cuadradas) y 0,075 metros
cuadrados (116 pulgadas cuadradas) inclusive, llevarán válvulas
de mariposa contraincendios, de cierre automático y a prueba de
fallos, o bien tales troncos y conductos tendrán un aislamiento
de cuando menos 457 milímetros (18 pulgadas) a cada lado de la
división, de modo que se cumpla con las prescripciones
aplicables a los mamparos;
ii) los troncos y conductos cuya área de sección sea de más de 0,075
metros cuadrados (116 pulgadas cuadradas) llevarán válvulas de
mariposa contraincendios, de cierre automático y a prueba de
fallos.
Regla 69
Separación entre los espacios de alojamiento y los
destinados a máquinas, carga y servicios
El buque cumplirá con lo dispuesto en la Regla 31 (1948).
Regla 70
Aplicación relativa a los Métodos I, II y III
Todos los espacios de alojamiento y de servicio satisfarán todas las
disposiciones estipuladas en uno de los párrafos a), b), c) o d), de la
presente Regla:
a) Para que un buque pueda ser considerado como aceptable de acuerdo con
el Método I, deberá estar provisto de una red de mamparos incombustible de
Clase "B" que cumplan en lo esencial con lo dispuesto en la Regla 30 a)
(1948), además de que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Regla 39 a)
(1948), se haya hecho un uso máximo de materiales incombustibles.
b) Para que un buque pueda ser considerado como aceptable de acuerdo con
el Método II:
i) deberá estar provisto de un sistema automático de rociadores y
de alarma contraincendios que en lo esencial cumpla con lo
dispuesto en las Reglas 42 y 48 (1948), y
ii) el uso que en él se haga de materiales combustibles de toda
índole será tan reducido como resulte razonable y posible.
c) Para que un buque pueda ser considerado como aceptable de acuerdo con
el Método III, deberá tener instalada de cubierta a cubierta una red de
mamparos pirorretardantes que cumplan en lo esencial con lo dispuesto en
la Regla 30 b) (1948), y además estar provisto de un sistema automático de
detección de incendios que cumpla en lo esencial con lo dispuesto en la
Regla 43 (1948). Se restringirá el uso de materiales combustibles y
altamente inflamables de conformidad con lo que prescriben las Reglas 39
b) y 40 g) (1948). Cabrá conceder una dispensa respecto de lo que
prescriben las Reglas 39 b) y 40 g) (1948) si a intervalos de no más de 20
minutos una patrulla contraincendios efectúa la oportuna inspección.
d) Para que un buque pueda ser considerado como aceptable de acuerdo con
el Método III:
i) deberá estar provisto de divisiones adicionales de Clase "A"
dentro de los espacios de alojamiento, de modo que la longitud
media de las zonas verticales principales quede reducida en esos
espacios a unos 20 metros (65,5 pies); además,
ii) deberá estar provisto de un sistema automático de detección de
incendios que cumplan en lo esencial con lo dispuesto en la
Regla 43 (1948); además,
iii) todas las superficies descubiertas, con sus revestimientos, de
los mamparos de pasillo y camarote situados en los espacios de
alojamiento deberán tener un escaso poder de propagación de la
llama; además,
iv) el uso de materiales combustibles estará restringido de acuerdo
con lo que prescribe la Regla 39 b) (1948). Cabrá conceder una
dispensa respecto de lo que prescribe la Regla 39 b) (1948) si a
intervalos de no más de 20 minutos una patrulla contraincendios
efectúa la oportuna inspección; y
v) deberá tener instalada de cubierta a cubierta divisiones
adicionales e incombustibles de Clase "B" que formen una red de
mamparos pirorretardantes, dentro de la cual el área de
cualquier compartimento, salvo la de espacios públicos, no
excederá en general de 300 metros cuadrados (3.200 pies
cuadrados).
Regla 71
Protección de escaleras verticales
Las escaleras cumplirán con lo dispuesto en la Regla 33 (1948), aunque en
casos de dificultad excepcional la Administración podrá permitir el uso de
divisiones y puertas incombustibles de Clase "B" en vez de divisiones y
puertas de Clase "A" para troncos de escalera. Excepcionalmente, además,
la Administración podrá permitir que se conserve una escalera de madera,
siempre que ésta esté protegida por rociadores y quede adecuadamente
encerrada en su tronco.
Regla 72
Protección de ascensores y montacargas, troncos verticales
de alumbrado y ventilación, etc.
El buque cumplirá con lo dispuesto en la Regla 34 (1948).
Regla 73
Protección de puestos de control
El buque cumplirá con lo dispuesto en la Regla 35 (1948), aunque si la
disposición o la construcción de los puestos de control son tales que le
impiden el pleno cumplimiento, v.g., si ocurre que la caseta del timón es
de madera, la Administración podrá permitir el uso de divisiones
incombustibles amovibles de Clase "B" con objeto de proteger las
inmediaciones de dichos puestos de control. En tales casos, cuando los
espacios situados inmediatamente debajo de los puestos de control
constituyan un grave riesgo de incendio, la cubierta que separe unos de
otros deberá estar aislada enteramente como si fuese una división de Clase
"A".
Regla 74
Protección de pañoles, etc.
El buque cumplirá con lo dispuesto en la Regla 36 (1948).
Regla 75
Ventanas y portillos
Las lumbreras de los espacios de máquinas y de calderas se podrán cerrar
desde fuera de dichos espacios.
Regla 76
Sistema de ventilación
a) Toda la ventilación mecánica, salvo la de los espacios de carga y de
máquinas, contará con mandos maestros instalados fuera del espacio de
máquinas y en lugares de fácil acceso, de manera que para parar todos los
ventiladores de los espacios que no sean de carga y de máquinas baste con
acudir a no más de tres posiciones. Para la ventilación de los espacios de
máquinas habrá un mando maestro que quepa accionar desde un lugar situado
fuera de ellos.
b) A los conductos de extracción de los fogones de las cocinas que
atraviesen espacios de alojamiento se les proveerá de un aislamiento
eficaz.
Regla 77
Cuestiones diversas
a) El buque cumplirá con lo dispuesto en los párrafos a), b) y c) de la
Regla 40 (1948), si bien en la Regla 40 a) i) (1948) se podrá aplicar una
longitud de 20 metros (65,6 pies) en lugar de la de 13,73 metros (45
pies).
b) Las bombas de combustible irán provistas de telemandos situados fuera
del espacio en que estén instaladas, de manera que sea posible pararlas si
en dicho espacio se produce un incendio.
Regla 78
Películas cinematográficas
No se utilizarán películas con soporte de nitrato de celulosa en las
instalaciones cinematográficas que haya a bordo de los buques.
Regla 79
Planos
Se proveerán planos en cumplimiento de lo dispuesto en la Regla 44
(1948).
Regla 80
Bombas, colectores, bocas y mangueras contraincendios
a) Se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 45 (1948).
b) El agua que haya de suministrar el colector contraincendios estará
siempre, en la medida de lo posible, disponible para uso inmediato, ya sea
manteniéndola a presión o por disponer de un telemando para las bombas
contraincendios fácilmente accesibles y de sencillo accionamiento.
Regla 81
Prescripciones para la detección y extinción de incendios
Generalidades.
a) Se cumplirá con lo dispuesto en los párrafos a) a o) inclusive de la
Regla 50 (1948), a reserva de las disposiciones de la presente Regla
consignadas a continuación.
Sistemas de patrullas, detección y comunicación.
b) A todos los miembros del servicio de patrullas que prescribe la
presente Parte se les dará la instrucción necesaria para familiarizarles
con la disposición del buque y con la ubicación y el manejo de todo
dispositivo que puedan tener que utilizar.
c) El buque llevará, para convocar a la tripulación, un dispositivo
especial de alarma que podrá ser parte de su sistema general de alarma.
d) Habrá un sistema de altavoces o de otros medios eficaces de
comunicación instalado en todos los espacios de alojamientos, públicos y
de servicio.
Espacios de máquinas y de calderas.
e) El número, el tipo y la distribución de los extintores se ajustarán a
lo dispuesto en los párrafos g) ii), g) iii) y h) ii) de la Regla 64
(1960).
Conexión internacional a tierra.
f) Se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 64 d) (1960).
Equipo de bombero.
g) Se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 64 j) (1960).
Regla 82
Rápida disponibilidad de los dispositivos contraincendios.
Se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 66 (1960).
Regla 83
Se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 54 (1948).
Regla 84
Fuente de energía eléctrica de emergencia
Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los párrafos a), b) y c) de la
Regla 22 (1948), aunque la ubicación de la fuente de energía eléctrica de
emergencia se ajustará a lo dispuesto en la Regla 25 a) (1960).
Regla 85
Reuniones y ejercicios periódicos
En los ejercicios para casos de incendio a que hace referencia la Regla
26 del Capítulo III de la Convención Internacional para la seguridad de la
vida humana en el mar, 1960, se exigirá a cada miembro de la tripulación
que demuestre conocer bien la disposición y las instalaciones del buque,
así como sus propios deberes y el manejo de todo dispositivo que pueda
tener que utilizar. El capitán deberá hacer que la tripulación se
familiarice con sus obligaciones e instruirla en este sentido.
CAPITULO III
DISPOSITIVOS DE SALVAMENTO, ETC.
Regla 1
Ambito de aplicación
a) Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente Capítulo se
aplicará, tal como se indica a continuación, a los buques nuevos que
realicen viajes internacionales:
PARTE A - Buques de pasaje y buques de carga
PARTE B - Buques de pasaje
PARTE C - Buques de carga
b) En el caso de buques existentes dedicados a viajes internacionales,
cuya quilla fue colocada, o cuya construcción se hallaba en una fase
equivalente, en la fecha de entrada en vigor de la Convención
Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, o
posteriormente regirán las prescripciones del Capítulo III de dicha
Convención aplicables a los buques nuevos, tal como estos se definen en
ella.
c) En el caso de buques existentes dedicados a viajes internacionales,
cuya quilla fue colocada, o cuya construcción se hallaba en una fase
equivalente, antes de la fecha de entrada en vigor de la Convención
Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, y que
no cumplan ya con las prescripciones del Capítulo III de esa Convención
relativas a los buques nuevos, la Administración examinará las medias
adoptadas en cada buque con miras a garantizar, dentro de lo que sea
factible y razonable, y lo antes posible, que se cumplan en lo esencial
las prescripciones del Capítulo III de dicha Convención. No obstante, la
excepción estipulada en la Regla 27 b) i) del presente Capítulo sólo podrá
ser aplicada a los buques existentes mencionados en el presente párrafo:
i) si se cumplen las disposiciones de las Reglas 4, 8, 14, 18 y 19
y de los párrafos a) y b) de la Regla 27 del presente Capítulo;
ii) si las balsas salvavidas llevadas de conformidad con las
disposiciones de la Regla 27 b) cumplen con las prescripciones
de la Regla 15 o de la Regla 16, y con las de la Regla 17 del
presente Capítulo; y
iii) si el número total de personas a bordo no aumenta como
resultado de la provisión de balsas salvavidas, a menos que el
buque cumpla íntegramente con las disposiciones de:
1) la parte B del Capítulo II - 1;
2) los párrafos a) iii) y iv) de la Regla 21 o el párrafo a)
iii) de la Regla 48 del Capítulo II - 2, según proceda; y
3) los párrafos a), b), e) y f) de la Regla 29 del presente
Capítulo.
PARTE A - GENERALIDADES
(La Parte A es aplicable a los buques de pasaje y a los de carga).
Regla 2
Definiciones
A los efectos del presente Capítulo:
a) Por "viaje internacional corto" se entenderá un viaje internacional
en el curso del cual un buque no se aleja más de 200 millas de un puesto o
lugar que pueda servir de refugio seguro a los pasajeros y a la
tripulación, sin que la distancia entre el último puerto de escala del
país donde comienza el viaje y el puerto final de destino exceda de 600
millas.
b) Por "balsa salvavidas" se entenderá una balsa salvavidas que cumpla
con lo dispuesto en la Regla 15 o en la Regla 16 del presente Capítulo.
c) Por "dispositivo aprobado de arriado" se entenderá un dispositivo
aprobado por la Administración, capaz de arriar desde el puesto de embarco
una balsa salvavidas cargada con el total de personas que esté autorizada
a transportar y con su propio equipo.
d) Por "marinero titulado para el manejo de botes salvavidas" se
entenderá todo miembro de la tripulación que sea titular de un certificado
de competencia expedido en virtud de lo dispuesto en la Regla 32 del
presente Capítulo.
e) Por "aparatos flotantes" se entenderán objetos que, sin ser botes,
aros ni chalecos salvavidas, floten y hayan sido concebidos para sostener
a un determinado número de personas que se hallen en el agua, y cuya
construcción les permita mantener su forma y sus propiedades.
Regla 3
Exenciones
a) La Administración, si considera que la ausencia de riesgos y las
condiciones del viaje son tales que hacen irrazonable o innecesaria la
aplicación de la totalidad de las prescripciones del presente Capítulo,
podrá eximir de alguna de éstas, en la medida que estime conveniente, a
determinados buques o a clases de buques que en el curso de su viaje no se
alejen más de 20 millas más próxima.
b) En el caso de buques de pasaje utilizados en tráficos especiales
para transportar grandes números de pasajeros incluidos en tráficos
de ese tipo, como ocurre con el transporte de peregrinos, la
Administración, si considera que el cumplimiento de las
prescripciones exigidas en el presente Capítulo es prácticamente
imposible, podrá eximir a tales buques, cuando pertenezcan a su mismo
país, del cumplimiento de tales prescripciones a condición de que
satisfagan lo dispuesto en:
i) el Reglamento anexo al Acuerdo sobre buques de pasaje que
prestan servicios especiales, 1971; y
ii) el Reglamento anexo al Protocolo sobre espacios habitables
en buques de pasaje que prestan servicios especiales, 1973,
cuando éste entre en vigor.
Regla 4
Disponibilidad inmediata de los botes salvavidas, balsas
salvavidas y aparatos flotantes
a) El principio general que rige la provisión de botes y balsas
salvavidas y de aparatos flotantes en un buque al que sea aplicable el
presente Capítulo, es que han de estar inmediatamente disponibles en caso
de emergencia.
b) Para estar inmediatamente disponibles, los botes y balsas salvavidas
y los aparatos flotantes satisfarán las siguientes condiciones:
i) podrán ser puestos a flote sin riesgos y con rapidez, incluso
cuando el buque esté en condiciones adversas de asiento y con
una escora de 15 grados;
ii) será posible efectuar el embarco en los botes y balsas
salvavidas rápida y ordenadamente;
iii) la disposición de cada bote y balsa salvavidas y de cada uno de
los aparatos flotantes será tal que no dificulte la utilización
de los demás botes, balsas y aparatos flotantes.
c) Todos los dispositivos de salvamento se mantendrán en buenas
condiciones de servicio y estarán disponibles para empleo inmediato antes
de que el buque salga de puerto y en todo momento durante el viaje.
Regla 5
Construcción de los botes salvavidas
a) Todos los botes salvavidas estarán bien construidos y su forma y sus
proporciones serán tales que les den una firme estabilidad en mala mar y
suficiente francobordo cuando lleven su carga completa de personas y
equipo. Todos los botes salvavidas serán capaces de mantener una
estabilidad positiva estando inundados en comunicación con el mar y
llevando su carga completa de personas y equipo.
b) i) Todos los botes salvavidas tendrán los costados rígidos y sólo
llevarán dispositivos de flotabilidad interiores. La
Administración podrá aprobar botes salvavidas con capota rígida,
a condición de que ésta pueda abrirse fácilmente tanto desde el
interior como desde el exterior y no impida el embarco y el
desembarco rápidos ni el arriado y el manejo del bote.
ii) Los botes salvavidas a motor podrán ir provistos de medios que
impidan la entrada de agua por la proa, siempre que a juicio de
la Administración sean satisfactorios.
iii) Todos los botes salvavidas tendrán como mínimo 7,3 metros (24
pies) de eslora, excepto cuando, debido al tamaño del buque o
por otros motivos, la Administración considere que no es
razonable o posible llevar botes de esas dimensiones. Ningún
buque llevará botes salvavidas cuya eslora sea inferior a 4,9
metros (16 pies).
c) No se aprobará ningún bote salvavidas cuyo peso, con carga completa
de personas y equipo, exceda de 20.300 kilos (20 toneladas), o cuya
capacidad, calculada de conformidad con lo estipulado en la Regla 7
del presente Capítulo sea superior a 150 personas.
d) Todos los botes salvavidas autorizados para llevar más de 60
personas, pero no más de 100, serán botes a motor que cumplan con
las prescripciones de la Regla 9 del presente Capítulo o botes
provistos de medios aprobados de propulsión mecánica que cumplan
con lo estipulado en la Regla 10 del presente Capítulo. Todos los
botes salvavidas autorizados para llevar más de 100 personas serán
botes a motor que cumplan con las prescripciones de la Regla 9 del
presente Capítulo.
e) Todos los botes salvavidas serán lo bastante sólidos como para que se
les pueda hacer descender sin riesgos hasta el agua con su carga
completa de personas y equipo. La solidez de todos los botes
salvavidas será tal que éstos no sufran ninguna deformación
permanente cuando hayan sido sometidos a una sobrecarga del 25 por
ciento.
f) Todos los botes salvavidas tendrán un arrufo medio igual, por lo
menos, al 4 por ciento de su eslora. El arrufo será de forma
aproximadamente parabólica.
g) En los botes salvavidas autorizados para llevar 100 personas o más se
aumentará el volumen de los dispositivos de flotabilidad según
criterios que satisfagan a la Administración.
h) Todos los botes salvavidas tendrán flotabilidad propia o llevarán
cajas de aire estancas u otro material flotante equivalente,
resistente a la corrosión y que los hidrocarburos y derivados de
éstos no afecten, suficientes para mantener a flote el bote con su
equipo, aunque esté inundado en comunicación con la mar. Se proveerá
asimismo un volumen adicional de cajas de aire estancas o de otro
material flotante equivalente, resistente a la corrosión y que los
hidrocarburos y derivados de éstos no afecten, al menos igual a un
décimo de la capacidad cúbica del bote. La Administración podrá
permitir que las cajas de aire estancas vayan llenas de un material
flotante resistente a la corrosión y que los hidrocarburos y
derivados de éstos no afecten.
i) Las bancadas transversales y laterales irán en el bote salvavidas al
nivel más bajo posible.
j) El coeficiente de bloque de la capacidad cúbica, determinado de
conformidad con lo estipulado en la Regla 6 del presente Capítulo, de
todos los botes salvavidas, salvo los construidos con tablas de
madera, será por lo menos igual a 0,64 aunque podrá ser inferior a
0,64 si a juicio de la Administración son suficientes la altura
metacéntrica y el francobordo del bote con su carga completa de
personas y equipo.
Regla 6
Capacidad cúbica de los botes salvavidas
a) La capacidad cúbica del bote salvavidas vendrá determinada por la
Regla de Simpson (Stirling) o por cualquier otro método que ofrezca el
mismo grado de precisión. La capacidad de un bote salvavidas de popa
cuadra será calculada del mismo modo que si el bote fuera de popa afilada.
b) Por ejemplo, cabrá considerar que la capacidad del bote, en metros
cúbicos (o pies cúbicos), calculada con la Regla de Simpson, resultará de
aplicar la fórmula siguiente:
L
Capacidad = --- (4A + 2B + 4C)
12
en la que L es la eslora del bote en metros (o en pies) medida en la cara
interior del forro de madera o de metal, desde la roda hasta el codaste;
cuando el bote sea de popa cuadra se medirá la eslora hasta la cara
interior del espejo.
A,B y C designan las áreas de cada una de las tres secciones
transversales que quedan respectivamente en el cuarto proel, en la parte
central y en el cuarto popel de la eslora del buque y que corresponden a
los tres puntos dados por la división de I en cuatro partes iguales. (Las
áreas correspondientes a los dos extremos del bote se consideran
despreciables).
Las áreas A, B y C se considerarán como dadas en metros cuadrados (o en
pies cuadrados) por la aplicación sucesiva a cada una de las tres
secciones de la fórmula siguiente:
h
Area = ---- (a + 4b + 2c + 4d + e)
12
en la que h es el punta, en metros (o en pies), medido en la cara interior
del forro, de madera o de metal, desde la quilla hasta el nivel de la
regala o, en ciertos casos, hasta un nivel inferior, según se determina
seguidamente.
a, b, c, d y e designan las mangas del bote medidas en metros (o en pies)
en los puntos superior e inferior del puntal y en los tres puntos dados
por la división de h en cuatro partes iguales (siendo a y e las mangas
tomadas en los extremos del bote y c la manga tomada en el punto medio de
h).
c) Si el arrufo de la regala, medido en dos puntos que respectivamente
marquen en la eslora un cuarto de ésta desde proa y una cuarto desde popa,
excede del 1 por ciento de la eslora, se considerará que el puntal
utilizada para calcular el área de las secciones transversales A o C es el
puntal en crujía aumentado en un 1 por ciento de la eslora.
d) Si el puntal del bote excede en crujía del 45 por ciento de la manga,
se considerará que el puntal utilizado para calcular el área de la sección
transversal B, la de centro, es igual al 45 por ciento de la manga, y el
puntal utilizado para calcular las áreas de las secciones transversales A
y C, correspondientes a los cuartos proel y popel, se determinará
aumentando esa última magnitud en una fracción igual al 1 por ciento de la
eslora del bote salvavidas, pero no se admitirá en ningún caso que el
puntal utilizado para este cálculo exceda del puntal real en cada uno de
esos puntos.
e) Si el puntal del bote salvavidas es de más de 1,22 metros (4 pies),
el número de personas que resulte de la aplicación de la presente Regla
será reducido en proporción a la relación existente entre 1,22 metros (4
pies) y el puntal real, en tanto el bote no haya sido sometidos con éxito
a pruebas, flotando con ese número de personas a bordo, todas ellas con
chaleco salvavidas.
f) Mediante fórmulas adecuadas, la Administración fijará el límite
oportuno al número de personas que puedan llevar los botes de extremos
afilados y los de extremos romos.
g) La Administración podrá asignar a un bote salvavidas de tablas de
madera una capacidad igual al valor que resulte de multiplicar por 0,6 el
producto de la eslora por la manga por el puntal, si resulta evidente que
esta fórmula no da una capacidad mayor que la determinada por el método
anterior. En tal caso las dimensiones se tomarán del modo siguiente:
Eslora - Desde la intersección de la cara exterior del forro de madera con
la roda hasta la intersección de esa cara con el codaste o, en el caso de
un bote de popa cuadra, hasta la intersección con la cara exterior del
espejo.
Manga - En la cara exterior del forro de madera, donde se mayor la
anchura.
Puntal - En la cara interior del forro de madera, en crujía, desde la
quilla hasta el nivel de la regala, pero no se admitirá en ningún caso que
el puntal utilizado para calcular la capacidad cúbica exceda del 45 por
ciento de la manga.
En todo caso el armador tendrá derecho a exigir que la capacidad cúbica
del bote salvavidas sea determinada con arreglo a una medición exacta.
h) La capacidad cúbica de un bote salvavidas a motor o equipado con otro
medio de propulsión mecánica se determinará restando de la capacidad bruto
un volumen igual al ocupado por el motor y sus accesorios o por la caja de
engranajes del otro medio de propulsión mecánica posiblemente utilizado,
más el correspondiente a la instalación radio telegráfica y al proyector
con sus accesorios, si el bote lleva este equipo.
Regla 7
Número de personas autorizadas en los botes salvavidas.
El número de personas que un bote salvavidas estará autorizado a llevar
será igual al mayor número entero que resulte de dividir la capacidad del
bote, expresada en metros cúbicos, por:
0,283 (o por 10, si se mide la
capacidad en pies cúbicos) cuando la eslora sea
igual o superior a 7,3
metros (24 pies);
0,396 (o por 14, si se mide la
capacidad en pies cúbicos) cuando la eslora sea
igual a 4,9 metros
(16 pies);
un número comprendido entre 0,396
y 0,283 (o por un número comprendido
entre 14 y 10, si se mide la
capacidad en pies cúbicos), que se
obtendrá por interpolación cuando la eslora sea
igual o superior a 4,9
metros (16 pies) pero
inferior a 7,3 metros
(24 pies)
a condición de que el número así obtenido no exceda en ningún caso del
número de personas adultas que, con su chaleco salvavidas puesto, puedan
ir sentadas sin sentadas sin dificultar en forma alguna el manejo de los
remos o del equipo propulsor de que se trate.
Regla 8
Número de botes salvavidas a motor que debe llevar el buque
a) Todo buque de pasaje llevará a cada banda por lo menos un bote
salvavidas a motor que cumpla con las prescripciones de la Regla 9 del
presente Capítulo.
No obstante, en los buques de pasaje que, de acuerdo con su certificado,
no estén autorizados a llevar más que un total de personas (incluida la
tripulación) que no exceda de 30, sólo se exigirá uno de esos botes
salvavidas.
b) Todos los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 1.600
toneladas, excepto los buques tanque, los utilizados como buques factoría
balleneros o para la preparación o el enlatado de pescado, y los
destinados al transporte de las personas empleadas en esas actividades
industriales, llevarán como mínimo un bote salvavidas a motor que cumpla
con las prescripciones de la Regla 9 del presente Capítulo.
c) Los buques tanque de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas,
los utilizados como buques factoría balleneros o para la preparación o el
enlatado de pescado, y los destinados al transporte de las personas
empleadas en esas actividades industriales, llevarán como mínimo a cada
banda un bote salvavidas a motor que cumpla con las prescripciones de la
Regla 9 del presente Capítulo.
Regla 9
Especificaciones de los botes salvavidas a motor
a) Todo bote salvavidas a motor se ajustará a las condiciones
siguientes:
i) irá equipado con un motor de encendido por compresión y se le
mantendrá de modo que esté listo para utilización en todo
momento; el motor será susceptible de ser puesto en marcha
rápidamente en cualquier circunstancia; se llevará combustible
suficiente para 24 horas de funcionamiento continuo a la
velocidad especificada en el apartado iii) del presente párrafo;
ii) el motor y sus accesorios irán en una envuelta que asegura su
funcionamiento en condiciones meteorológicas desfavorables y el
capó del motor será pirorresistente; el motor tendrá mecanismo
de ciar;
iii) la velocidad avante en aguas tranquilas con la carga completa de
personas y equipo será:
1) por lo menos de 6 nudos cuando se trate de los botes
salvavidas a motor prescritos en la Regla 8 del presente
Capítulo para buques de pasaje, buques tanque, buques
utilizados como buques factoría balleneros o para la
preparación o el enlatado de pescado, y los destinados
al transporte de las personas empleadas en esas
actividades industriales;
2) por lo menos de 4 nudos en el caso de cualquier otro bote
salvavidas a motor.
b) El volumen de los dispositivos de flotabilidad interiores prescrito
en la Regla 5 del presente Capítulo pare botes salvavidas a motor será
incrementado, si este incremento es preciso, en la medida en que el
volumen de los dispositivos de flotabilidad interiores necesarios para
sostener el motor y sus accesorios y, si los hay, el proyector, la
instalación radiotelegráfica y los accesorios de ambos, exceda del volumen
de los dispositivos de flotabilidad interiores prescritos, a razón de
0,0283 metros cúbicos (1 pie cúbico) por persona, para sostener a las
personas que además cabría admitir si se suprimiesen el motor y sus
accesorios y, si los hay, el proyector, la instalación radiotelegráfica y
los accesorios de ambos.
Regla 10
Especificaciones de los botes salvavidas de propulsión
mecánica que no sean botes a motor
Todo bote salvavidas de propulsión mecánica que no sea un bote salvavidas
a motor satisfará las siguientes condiciones:
a) el medio de propulsión será de tipo aprobado y tendrá potencia
suficiente para que el bote pueda alejarse rápidamente del costado del
buque una vez puesto a flote y mantener el rumbo en condiciones
meteorológicas adversas. Si el medio de propulsión es de gobierno manual,
será posible que lo manejen personas no preparadas para ello, y hacerlo
funcionar aunque el bote esté inundado;
b) llevará un dispositivo que permita al timonel ciar en cualquier
momento cuando el medio de propulsión esté funcionando;
c) el volumen de los dispositivos de flotabilidad interiores de un bote
salvavidas con medio de propulsión mecánica, que no sea un bote salvavidas
a motor, será incrementado de modo que el peso del medio de propulsión
quede compensado.
Regla 11
Equipo de los botes salvavidas
a) El equipo normal de todo bote salvavidas será el siguiente:
i) un juego de remos flotantes por bancada de un solo remero, dos
remos flotantes de respeto y una espadilla flotante, un juego y
medio de toletes u horquillas sujetos al bote con una piola o
una cadena, y un bichero;
ii) dos espiches por cada orificio de desagüe, sujetos al bote con
piolas o cadenas (los espiches no se exigirán si el bote tiene
instaladas válvulas de desagüe automático), un achicador y dos
baldes de material aprobado;
iii) un timón ya montado en el bote y una caña de timón;
iv) dos hachuelas colocadas una a cada extremo del bote;
v) un farol con combustible suficiente para 12 horas, dos cajas de
fósforos adecuados, en un recipiente estanco;
vi) uno o varios palos con estays de cable galvanizado y velas de
color anaranjado;
vii) un compás de funcionamiento seguro montado en un cubichete,
luminiscente o con medios adecuados de iluminación;
viii) un cabo salvavidas sujeto de trecho en trecho, que forme una
guirnalda alrededor del perímetro exterior del bote;
ix) un ancla flotante de tamaño aprobado;
x) dos bozas de longitud suficiente, una amarrada al extremo de
proa con gaza y cazonete de modo que sea fácil largarla y la
otra firmemente sujeta a la roda y lista para ser utilizada;
xi) un recipiente con 4,5 litros (1 galón) de aceite vegetal, de
pescado o animal; este recipiente estará hecho de modo que
fácil extender el aceite sobre el agua y dispuesto de modo que
se pueda sujetar al ancla flotante;
xii) una ración de alimentos, que la Administración fijará, para
cada una de las personas que el bote esté autorizado a llevar;
las raciones irán en receptáculos herméticos metidos en un
envase estanco;
xiii) envases estancos con 3 litros (6 pintas) de agua dulce para
cada persona que el bote esté autorizado a llevar, o envases
estancos con 2 litros (4 pintas) de agua dulce para cada persona
y un aparato desalinizador capaz de suministrar 1 litros (2
pintas) de agua potable; un acetre inoxidable con su piola; un
vaso graduado inoxidable para beber;
xiv) cuatro señales con paracaída de tipo aprobado, capaces de dar
una luz roja brillantes a gran altitud: seis bengalas de mano de
un tipo aprobado que den una luz roja brillantes;
xv) dos señales fumígenas flotantes de un tipo aprobado (para uso
diurno), capaces de generar una masa de humo de color
anaranjado;
xvi) para el caso de vuelco del bote, medios aprobados que permitan
agarrarse a él, medios que pueden ser quillas de pantoque,
continuas o aligeradas formando asideros, en conjunción con
cabos para asirse amarrados de regala a regala pasando por
debajo de la quilla, u otros dispositivos aprobados;
xvii) un botiquín de primeros auxilios aprobado, en un estuche
estanco;
xviii) una linterna eléctrica adecuada para hacer señales del Código
Morse, un juego de pilas de respeto y una bombilla de recambio,
todo ello en un estuche estanco;
xix) un espejo de señales diurnas de tipo aprobado;
xx) una navaja de bolsillo, que lleve abrelatas, sujeta al bote con
una piola;
xxi) dos guías flotantes ligeras;
xxii) una bomba de funcionamiento manual, de tipo aprobado;
xxiii) una taquilla adecuada para guardar pequeños componentes del
equipo;
xxiv) un silbato o medio equivalente para dar señales acústicas;
xxv) un juego de aparejos de pesca;
xxvi) una capota o toldo de tipo aprobado, de color muy visible, que
sirva para proteger a los ocupantes del bote de la exposición
a la intemperie; y
xxvii) un ejemplar de la tabla ilustrada de señales de salvamento
mencionada en la Regla 16 del Capítulo V.
b) Si se trata de buques dedicados a viajes de una duración tal que a
juicio de la Administración sea innecesario llevar lo especificado en los
apartados vi), xii), xix), xx) y xxv) del párrafo a) de la presente Regla,
la Administración podrá permitir que se prescinda de ello.
c) No obstante lo dispuesto en el párrafo a) de la presente Regla, los
botes salvavidas a motor u otros botes salvavidas de propulsión mecánica
de un tipo aprobado no necesitan llevar palo ni velas, ni más de la mitad
del juego de remos, pero deberán llevar dos bicheros.
d) Todos los botes salvavidas irán provistos de medios adecuados para
que una persona pueda subir a bordo desde el agua.
e) Todos los botes salvavidas a motor llevarán equipo portátil extintor
de incendios, de un tipo aprobado, capaz de descargar espuma u otra
sustancia adecuada para apagar incendios debidos a la inflamación de
hidrocarburos.
Regla 12
Succión del equipo de los botes salvavidas
Todos los componentes del equipo del bote salvavidas, exceptuado el
bichero, que se mantendrá listo para abril el bote del costado del buque,
irán debidamente sujetos en el interior del bote. El arranchado se hará de
modo que el equipo quede inmovilizado y no entorpezca la maniobra con los
ganchos de izar ni el embarco rápido. Todos los componentes del equipo del
bote serán tan pequeños y livianos como resulte posible e irán
empaquetados de forma adecuada y compacta.
Regla 13
Aparato radioeléctrico portátil para embarcación de
supervivencia
a) Todos los buques, salvo los que lleven emplazado a cada banda un bote
salvavidas a motor con instalación radiotelegráfica que cumpla con las
disposiciones de la Regla 14 del presente Capítulo y de la Regla 13 del
Capítulo IV, llevarán un aparato radioeléctrico portátil de tipo aprobado
para embarcación de supervivencia, que satisfaga las prescripciones de la
Regla 14 del Capítulo IV. Este equipo se guardara en el cuarto de derrota
o en otro lugar adecuado, listo para ser llevado a uno u otro de los botes
salvavidas en caso de emergencia. No obstante, en los buques tanque de
arqueo bruto igual o superior a 3.000 toneladas, a bordo de los cuales los
botes salvavidas se lleven en la parte central y a popa, este equipo se
guardará en un lugar adecuado próximo a los botes salvavidas más alejados
del transmisor principal del buque.
b) Si se trata de buques destinados a viajes de una duración tal que a
juicio de la Administración se innecesario llevar aparatos radioeléctricos
portátiles para embarcaciones de supervivencia, la Administración podrá
permitir que se prescinda de este equipo.
Regla 14
Instalación radioeléctrica y proyectores en los botes
salvavidas a motor
a) i) Cuando el número total de personas a bordo de un buque de pasaje
destinado a viajes internacionales que no sean viajes
internacionales cortos o a bordo de un buque utilizado como
buque factoría ballenero o para la preparación o en el enlatado
de pescado, o destinado al transporte de las personas empleadas
en esas actividades industriales, sea superior a 199 pero
inferior a 1.500, tal buque llevará montada una instalación
radiotelegráfica que cumpla con las prescripciones de la
presente Regla y de la Regla 13 del Capítulo IV, cuando menos en
uno de los botes salvavidas a motor exigidos en virtud de la
Regla 8 del presente Capítulo.
ii) Cuando el número total de personas a bordo de uno de esos buques
sea de 1.500 o más, habrá montada la mencionada instalación
radiotelegráfica en cada uno de los botes salvavidas a motor
que, en virtud de la Regla 8 del presente Capítulo, se exigen
en tales buques.
b) La instalación radioeléctrica estará montada en una cabina que sea lo
bastante grande como para que en ella quepan el equipo y la persona que lo
utilice.
c) La disposición será tal que la eficacia de funcionamiento del
transmisor y del receptor no disminuya mientras el motor esté en marcha,
ya está siendo cargada una batería o no.
d) La batería de la instalación radioeléctrica no se utilizará para
alimentar ningún dispositivo de puesta en marcha o sistema de encendido
del motor.
e) El motor del bote salvavidas tendrá un dínamo que permita cargar la
batería de radio y realizar otros servicios.
f) En cada bote salvavidas a motor que, según lo prescrito en el párrafo
a) de la Regla 8 del presente Capítulo, haya que llevar en los buques de
pasaje y, según lo prescrito en el párrafo c) de dicha Regla, en los
utilizados como buques factoría balleneros o para la preparación o en
enlatado de pescado, y en los destinados al transporte de las personas
empleadas en esas actividades industriales, hará montado un proyector.
g) El proyector estará constituido por una lámpara de por lo menos 80
vatios, un reflector eficiente y una fuente de energía que permita
iluminar eficazmente un objeto de color claro de unos 18 metros (60 pies)
de ancho a una distancia de 180 metros (200 yardas) durante un período
total de 6 horas, y será capaz de funcionar como mínimo durante 3 horas
seguidas.
Regla 15
Prescripciones para las balsas salvavidas inflables
a) Toda balsa salvavidas inflable estará construida de tal manera que,
completamente inflada y flotando con su capota armada, mantenga su
estabilidad en mala mar.
b) La balsa salvavidas estará construida de tal manera que si se le
lanza al agua desde una altura de 18 metros (60 pies), no sufran daños ni
ella ni su equipo. si la balsa ha de ir estibada en el buque a una altura
de más de 18 metros (60 pies) por encima del nivel del agua, será de un
tipo que haya sido sometido con éxito a una prueba de caída desde una
altura por lo menos igual a la de estiba.
c) La balsa salvavidas, irá provista de una capota que quede
automáticamente armada una vez inflada aquélla. La capota servirá para
proteger a los ocupantes de la balsa de la exposición a la intemperie y
llevará los medios precisos para recoger agua de lluvia. En lo alto de la
capota habrá una lámpara cuya luminosidad provenga de una célula activada
por agua de mar, y en el interior de la balsa habrá instalada una lámpara
semejante. La capota de la balsa salvavidas será de un color muy visible.
d) La balsa irá provista de una boza y de un cabo salvavidas bien
afirmado de trecho en trecho, que forme una guirnalda alrededor de su
perímetro exterior. También tendrá una guirnalda fijada alrededor de su
perímetro interior.
e) La balsa podrá ser adrizada sin dificultad por una sola persona si se
infla en posición invertida.
f) En cada una de sus aberturas la balsa salvavidas irá provista de
medios que permitan subir a ella desde el agua.
g) La balsa salvavidas irá metida en una funda u otra clase de envuelta,
cuya fabricación le permita resistir las condiciones de intenso desgaste
que impone el mar. La balsa salvavidas metida en su funda u otra clase de
envuelta tendrá flotabilidad propia.
h) La flotabilidad de la balsa estará concebida de modo que mediante la
división en un número par de compatimientos separados, la mitad de los
cuales tendrá capacidad para sostener a flote el número de personas que la
balsa esté autorizada a llevar, o bien por otros medios igualment
eficaces, se garantice que quedará un margen razonable de flotabilidad si
la balsa sufre una avería o parte de ella no llega a inflarse.
i) El peso total de la balsa salvavidas con su funda o envuelta y su
equipo no excederá de 180 kilos (400 libras).
j) El número de personas que una balsa salvavidas inflable esté
autorizada a llevar será igual a:
i) el mayor número entero que se obtenga dividiendo por 96 el
volumen medido en decímetros cúbicos (o dividiendo por 3,4 el
volumen medido en pies cúbicos), de los tubos de flotabilidad
principales (que para este fin no incluirán los arcos ni la
bancada o las bancadas, si las hubiere) cuando estén inflados; o
ii) el mayor número entero que se obtenga dividiendo por 3, 720 el
área, medida en centímetros cuadrados (o dividiendo por 4 el
área medida en pies cuadrados), del piso (que para dicho fin
puede incluir la bancada o las bancadas si las hubiere) de la
balsa salvavidas una vez inflada, si este segundo número es
menor que el anterior.
k) El piso de la balsa salvavidas será impermeable y podrá quedar
suficientemente aislado contra el fío.
l) La balsa salvavidas se inflará con un gas que no sea perjudicial para
sus ocupantes y el inflado se efectuará automáticamente, ya sea tirando de
un cabo o por cualquier otro método igualmente sencillo y eficaz. Se
proveerán medios que permitan mantener la presión de aire utilizando la
bomba o el fuelle que para completar el inflado prescribe la Regla 17 del
presente Capítulo.
m) La balsa salvavidas será de material y construcción aprobados y
estará fabricada de modo que, puesta a flote, sea capaz de resistir 30
días la explosión a la intemperie, sea cual fuere el estado de la mar.
n) No se aprobará ninguna balsa salvavidas cuya capacidad de transporte,
calculada de conformidad con lo estipulado en el párrafo j) de la presente
Regla, sea de menos de 6 personas. La fijación del número máximo de
personas así calculado, para transportar el cual pueda aprobarse una balsa
salvavidas inflable, quedará a discreción de la Administración, pero en
ningún caso excederá de 25 personas.
o) La balsa salvavidas deberá poder prestar servicio en la gama de
temperaturas comprendidas entre 66ºC y -30ºC (150ºF y -22ºF).
p) i) La balsa salvavidas irá estibada de manera que esté fácilmente
disponible en caso de emergencia. El procedimiento de estiba
será tal que la balsa pueda soltarse y flotar libremente,
inflarse y apartarse del buque si éste se hunde.
ii) Si se utilizan trincas, deberá haber también un sistema
automático de destrinca, hidrostático o no, pero de
características equivalente, de un tipo aprobado por la
Administración.
iii) La balsa salvavidas prescrita en la Regla 35 c) del presente
Capítulo puede ir sujeta firmemente.
q) Las balsas salvavidas irán provistas de dispositivos que permitan
remolcarlas con facilidad.
Regla 16
Prescripciones para las balsas salvavidas rígidas
a) Toda balsa salvavidas rígida estará construida de tal manera que si
se le lanza al agua desde su posición de estiba no sufran daños ni ella ni
su equipo.
b) La superficie de cubierta estará situada en la parte de la balsa que
ofrezca protección a sus ocupantes. Esa superficie de cubierta será de por
lo menos 0,372 metros cuadrados (4 pies cuadrados) por cada persona que la
balsa esté autoriza a llevar. Las características de la cubierta serán
tales que impidan, dentro de lo posible, la entrada de agua y permitan
mantener de modo efectivo a los ocupantes fuera del agua.
c) La balsa salvavidas irá provista de una capota o medio equivalente,
de color muy visible, que pueda proteger a sus ocupantes de la exposición
a la intemperie, sea cual fuera la cara sobre la cual esté flotando la
balsa.
d) El equipo de la balsa irá estibado de forma que sea fácilmente
accesible, sea cual fuere la cara sobre la cual esté flotando la balsa.
e) El peso total de una balsa salvavidas con su equipo llevada en buques
de pasaje no excederá de 180 kilos (400 libras). Las llevadas en buques de
carga pueden pasar de 180 kilos (400 libras), si es posible lanzarlas
desde una a otra banda del buque o si hay provistos medios para ponerlas a
flote mecánicamente.
f) La balsa ha de ser un medio eficaz y estable en todo momento, sea
cual fuere la cara sobre la que esté flotando.
g) La balsa salvavidas tendrá cajas de aire con un volumen mínimo de 96
decímetros cúbicos (3,4 pies cúbicos), o dispositivos de flotabilidad
equivalente, por cada una de las personas que esté autorizada a llevar,
cajas o dispositivos que estarán emplazados lo más cerca posible de los
costados de la balsa.
h) La balsa llevará sujeta una boza y un cabo salvavidas bien afirmado
de trecho en trecho, que forme una guirnalda alrededor de su perímetro
exterior. También tendrá una guirnalda fijada alrededor de su perímetro
interior.
i) En cada una de sus aberturas la balsa salvavidas irá provista de
medios que permitan subir a ella desde el agua.
j) La balsa estará construida de modo que sea inatacable por los
hidrocarburos y los derivados de éstos.
k) Habrá una luz flotante alimentada por batería, sujeta a la balsa
mediante una guía.
l) La balsa irá provista de dispositivos que permitan remolcarla con
facilidad.
m) Las balsas irán estibadas de modo que queden flotando libremente si
el buque se hunde.
Regla 17
Equipo de las balsas salvavidas inflables y rígidas
a) El equipo normal de toda balsa salvavidas será:
i) un pequeño aro flotante sujeto a un cabo flotante de por lo
menos 30 metros (100 pies) de longitud;
ii) si se trata de balsas salvavidas autorizadas a llevar 12
personas como máximo: un cuchillo y un achicador; si se trata
de balsas autorizadas a llevar 13 personas o más: dos cuchillos
y dos achicadores;
iii) dos esponjas;
iv) dos anclas flotantes, una de ellas permanentemente sujeta a la
balsa y la otra de respeto;
v) dos zaguales;
vi) un estuche con lo necesario para reparar pinchazos en los
compartimientos de flotabilidad;
vii) una bomba o un fuelle para completar el inflado, a menos que la
balsa cumpla con lo estipulado en la Regla 16 del presente
Capítulo;
viii) tres abrelatas;
ix) un botiquín de primeros auxilios aprobado, en un estuche estanco;
x) un vaso graduado inoxidable para beber,
xi) una linterna eléctrica adecuada para hacer señales del Código
Morse, un juego de pilas de respeto y una bombilla de recambio,
todo ello en un estuche estanco;
xii) un espejo de señales diurnas y un silbato para dar señales;
xiii) dos señales de socorro con paracaídas de tipo aprobado, capaces
de dar una luz roja brillante a gran altitud;
xiv) seis bengalas de mano de un tipo aprobado, capaces de dar una
luz roja brillante;
xv) un juego de aparejos de pesca;
xvi) una ración de alimentos, que la Administración fijará, para cada
una de las personas que la balsa esté autorizada a llevar;
xvii) envases estancos con 1,5 litros (3 pintas) de agua dulce para
cada persona que la balsa esté autorizada a llevar; de esa
cantidad, medio litro (una pinta) por persona podrá ser
sustituido por un aparato desalinizador capaz de suministrar un
volumen equivalente de agua potable;
xviii) seis pastillas contra el mareo para cada una de las personas
que la balsa esté autorizada a llevar;
xix) instrucciones sobre el modo de comportarse para sobrevivir en
una balsa; y
xx) un ejemplar de la tabla ilustrada de señales de salvamento
mencionada en la Regla 16 del Capítulo V.
b) Si se trata de buques de pasaje destinados a viajes internacionales
cortos, de una duración tal que a juicio de la Administración sea
innecesario llevar todo lo especificado en el párrafo a) de la presente
Regla, la Administración podrá permitir que una o más de las balsas
salvavidas, siempre que su número no sea inferior a un sexto del total de
balsas emplazadas en cualquiera de dichos buques, lleven el equipo
especificado en los apartado i) a vii) inclusive xi) y xix) del párrafo a)
de la presente Regla, y la mitad del equipo especificado en los apartados
xiii) y xiv) de dicho párrafo, y que las restantes balsas vayan provistas
del equipo especificado en los apartados i) a vii) inclusive y xix) del
mismo párrafo.
Regla 18
Adiestramiento en el manejo de las balsas salvavidas
Dentro de lo posible y razonable la Administración tomará medidas para
garantizar que las tripulaciones de los buques que lleven balsas
salvavidas estén adiestradas para lanzar y utilizar las balsas.
Regla 19
Embarco en los botes salvavidas y balsas salvavidas
a) Para efectuar el embarco en los botes salvavidas se proveerán medios
adecuados, que la siguiente enumeración recoge:
i) una escala en cada juego de pescantes que permita llegar hasta
los botes cuando éstos estén a flote, aunque en los buques de
pasaje, los utilizados como buques de factoría balleneros o para
la preparación o el enlatado de pescado, y los destinados al
transporte de las personas empleadas en esas actividades
industriales, la Administración podrá autorizar la sustitución
de las escalas por otros dispositivos aprobados, a condición de
que siga habiendo como mínimo una escala a cada costado del
buque;
ii) medios para iluminar tanto los botes salvavidas y sus
dispositivos de arriado durante la preparación y la realización
de esta operación, como la zona de agua en la cual van a ser
puestos a flote, hasta que haya terminado el arriado;
iii) medios para avisar a los pasajeros y a la tripulación de que el
buque está a punto de ser abandonado; y
iv) medios para evitar toda descarga de agua en los botes.
b) Para efectuar el embargo en las balsas salvavidas se proveerán medios
adecuados, que la siguiente enumeración recoge:
i) Suficientes escalas para facilitar el embarco en las balsas
cuando éstas estén a flote, aunque en los buques de pasaje, los
utilizados como buques factoría balleneros o para la preparación
o el enlatado de pescado, y los destinados al transporte de
las personas empleadas en esas actividades industriales, la
Administración podrá autorizar la sustitución de algunas de las
escalas o de la totalidad de éstas por dispositivos aprobados;
ii) Cuando además de las balsas salvavidas se hayan provisto
dispositivos aprobados de arriado, medios para iluminar tanto
las balsas y dichos dispositivos durante la preparación y la
realización de esta operación, como la zona de agua en la cual
van a ser puestas a flote, hasta que haya terminado el arriado;
iii) Medios para iluminar los puestos de estiba de las balsas
salvavidas para las que no se hayan provisto dispositivos
aprobados de arriado;
iv) Medios para avisar a los pasajeros y a la tripulación de que el
buque está a punto de ser abandonado; y
v) Medios para evitar toda descarga de agua en las balsas
emplazadas en puestos fijos de lanzamiento, incluidas las
suspendidas de dispositivos aprobados de arriado.
Regla 20
Marcado de botes salvavidas, balsas salvavidas y
aparatos flotantes
a) Las dimensiones del bote salvavidas y el número de personas que esté
autorizado a llevar se marcarán en el mismo con caracteres claros e
indelebles. El nombre del buque al que pertenezca el bote salvavidas y el
puerto de matrícula de dicho buque se marcarán con pintura en ambas amuras
del bote.
b) Los aparatos flotantes llevarán también marcado el número de personas
que puedan sostener.
c) El número de personas aparecerá igualmente marcado en cada balsa
salvavidas inflable y en la funda o envuelta que contenga la balsa. Cada
balsa salvavida inflable llevará asimismo marcados un número de serie y el
nombre del fabricante, de modo que resulte posible determinar quién es el
propietario de la balsa.
d) En cada balsa salvavidas rígida irán marcados el nombre del buque en
que vaya la balsa y el puerto de matrícula de dicho buque, así como el
número de personas que la balsa esté autorizada a llevar.
e) En ningún bote o balsa salvavidas y en ningún aparato flotante se
marcará un número de personas mayor que el que permite obtener los
procedimientos especificados en el presente Capítulo.
Regla 21
Especificaciones de los aros salvavidas
a) Los aros salvavidas cumplirán con las siguientes prescripciones:
i) Serán de corcho macizo o de cualquier otro material equivalente;
II) Serán capaces de sostener en agua dulce durante 24 horas un peso
mínimo de 14,5 kilos (32 libras), para imponer el cual se
emplearán pesas de hierro;
iii) Serán inatacables por los hidrocarburos y por los derivados de
éstos;
iv) Serán de un color muy visible;
v) Llevarán marcados con letras mayúsculas el nombre del buque que
los lleve y el puerto de matrícula de dicho buque.
b) Quedan prohibidos los aros salvavidas rellenos de anca, virutas de
corcho o corcho granulado, o de cualquier otro material granulado suelto,
o aquéllos cuya flotabilidad dependa de compartimientos de aire que hayan
de inflarse.
c) Los aros salvavidas hechos de plástico o de otros compuestos
sintéticos serán capaces de conservar sus propiedades de flotabilidad y
durabilidad en contacto con el agua de mar o con derivados de
hidrocarburos, o al sufrir las variaciones de temperatura y los cambios
climáticos típicos de los viajes por alta mar.
d) Cada aro salvavidas irá provisto de una guirnalda sujeta sólidamente
al mismo. A cada banda del buque habrá por lo menos un aro salvavidas
amarrado con una rabiza flotante que mida como mínimo 27,5 metros (15
brazas) de longitud.
e) En los buques de pasaje, no menos de la mitad del número total de
aros salvavidas y nunca menos de 6, y en los buques de carga la mitad del
número total de aros salvavidas como mínimo, estarán provistos de luces
eficientes de encendido automático.
f) Las luces de encendido automático exigidas en el párrafo e) de la
presente Regla serán tales que el agua no las pueda apagar. Podrán
permanecer encendidas durante 45 minutos, por lo menos y tendrán una
intensidad lumínica de por lo menos dos candelas en todas las direcciones
del hemisferio superior. Las luces se conservarán cerca de los aros a que
pertenezcan, junto con los medios de sujeción necesario. Las luces de
encendido automático que se utilicen en los buques tanque serán de un tipo
aprobado que funciones con batería. (*)
(*) Dadas las condiciones atmosféricas indicadas a continuación, cabe
esperar los siguientes valores de visibilidad.
+----------------------------------------------------------------------+
| Factor de | Alcance de la | Distancia |
| transmisividad | visibilidad | a que se |
| atmosférica | meteorológica | verá la luz |
| | (millas) | (millas) |
|------------------------+---------------------+-----------------------|
| 0,3 | 2,4 | 0,96 |
| 0,4 | 3,3 | 1,05 |
| 0,5 | 4,3 | 1,15 |
| 0,6 | 5,8 | 1,24 |
| 0,7 | 8,4 | 1,34 |
| 0,8 | 13,4 | 1,45 |
| 0,9 | 28,9 | 1,57 |
+----------------------------------------------------------------------+
g) Todos los aros salvavidas estarán emplazados de modo que las personas
a bordo puedan alcanzarlos fácilmente. Al menos dos de los aros provistos
de luces de encendido automático, de conformidad con lo estipulado en el
párrafo e) de la presente Regla, llevarán también una eficiente señal
fumígena de funcionamiento automático, capaz de producir humo de un color
muy visible durante por lo menos 15 minutos; estos dos aros podrán ser
soltados rápidamente desde el puente.
h) Los aros salvavidas no llevarán elementos de fijación permanente y
siempre será posible soltarlos rápidamente.
Regla 22
Chalecos salvavidas
a) Para cada una de las personas que se encuentren a bordo, todo buque
llevará el correspondiente chaleco salvavidas de tipo aprobado; además, si
estos chalecos salvavidas no pueden ajustarse a las tallas de los niños el
que llevará un número suficiente de chalecos salvavidas especiales para
niños. Cada chaleco estará debidamente marcado para mostrar que ha sido
aprobado por la Administración.
b) Además de los chalecos salvavidas prescritos en el párrafo a) de la
presente Regla, se llevarán chalecos suplementarios en número igual a 5
por ciento del total de personas que se encuentren a bordo. Estos chalecos
suplementarios irán estibados en cubierta en un lugar bien visible.
c) Para ser aprobado, el chaleco salvavidas deberá reunir las
condiciones siguientes:
i) Los materiales de que esté hecho y su confección serán de buena
calidad;
ii) Estará concebido de modo que, dentro de lo posible, se elimine
todo riesgo de que el usuario se lo ponga incorrectamente,
aunque podrá levarse vuelto del revés;
iii) Podrá elevar la cara de una persona exhausta o desvanecida y
mantenerla separada del agua, con el cuerpo inclinado hacia
atrás respecto a su posición vertical;
iv) Podrá hacer girar el cuerpo en el agua desde cualquier posición
hasta dejarlo en una posición segura que lo haga flotar
inclinado hacia atrás con respecto a su posición vertical;
v) Será inatacable por los hidrocarburos y los derivados de éstos;
vi) Será de color muy visible;
vii) Irá provisto de un silbato de tipo aprobado, firmemente sujeto
al chaleco por un cordón;
viii) La flotabilidad del chaleco prescrita para obtener el
rendimiento arriba indicado no sufrirá reducción superior al 5
por ciento al cabo de 24 horas de inmersión en agua dulce.
d) Para las tripulaciones de buques que no sean buques de pasaje ni
buques tanque podrá autorizarse un tipo de chaleco salvavidas que para
flotar haya de ser inflado, si tal chaleco reúne las condiciones
siguientes:
i) Tener dos compartimientos inflables separados;
ii) Poder ser inflado indistintamente con medios mecánicos o con la
boca; y
iii) Cumplir con lo estipulado en el párrafo c) de la presente Regla
aunque sólo tenga inflada una de las dos cámaras de aire.
e) Los chalecos salvavidas irán emplazados de modo que sea fácil llegar
a ellos y el emplazamiento estará claramente indicado.
Regla 23
Aparatos lanzacabos
a) Todo buque llevará un aparato lanzacabos de tipo aprobado.
b) El aparato será capaz de lanzar un cabo a una distancia no inferior a
230 metros (250 yardas) con precisión aceptable y llevará como mínimo
cuatro cohetes y cuatro cabos.
Regla 24
Señales de socorro de los buques
Todo buque irá provisto, en condiciones que la Administración considere
satisfactoria, de medios par hacer eficazmente señales de socorro tanto de
día como de noche, incluidas, como mínimo, 12 señales con paracaídas
capaces de producir una luz roja brillante a gran altitud.
Regla 25
Cuadro de obligaciones y consignas de la
tripulación en casos de emergencia
a) A cada miembro de la tripulación se le asignarán obligaciones
especies que habrá de cumplir en caso de emergencia.
b) En el Cuadro de obligaciones constarán todos los cometidos especiales
y, de modo particular, el puesto a que debe acudir cada tripulante y las
obligaciones que le corresponden.
c) El Cuadro de obligaciones correspondiente a cada buque de pasaje
responderá a la forma que apruebe la Administración.
d) El Cuadro de obligaciones será confeccionado antes de que el buque se
haga a la mar. Se fijarán copias del mismo en diversos lugares del buque
y, en particular, en los alojamientos de la tripulación.
e) En el Cuadro de obligaciones constarán los cometidos de los diversos
miembros de la tripulación en lo que concierne a:
i) El cierre de las puertas estancas, válvulas y mecanismos de
cierre de los imbornales, vertedores de cenizas y puertas
contraincendios;
ii) La colocación de equipo en los botes salvavidas (incluido el
aparato radioeléctrico portátil para embarcaciones de
supervivencia) y otros dispositivos de salvamento;
iii) El arriado de los botes salvavidas;
iv) La preparación general de otros dispositivos de salvamento;
v) La tarea de reunir a los pasajeros; y
vi) La extinción de incendios, utilizando los planos del buque
para combatirlos.
f) En el Cuadro de obligaciones constarán los diversos cometidos que, en
relación con los pasajeros, se asignen al personal de fonda para casos de
emergencia. Estos cometidos serán:
i) Avisar a los pasajeros;
ii) Comprobar que los pasajeros están adecuadamente abrigados y se
han puesto bien el chaleco salvavidas;
iii) Conducir a los pasajeros a los puestos de reunión;
iv) Mantener el orden en pasillos y escaleras y, en general, vigilar
los movimientos de los pasajeros; y
v) Asegurar que se lleve una provisión de mantas a los botes
salvavidas.
g) En las consignas indicadas en el Cuadro de obligaciones por lo que se
refiere a la extinción de incendios, de acuerdo con el párrafo e) vi) de
la presente Regla, figurarán pormenores en cuanto a:
i) La composición de las cuadrillas de lucha contra incendios;
ii) Los cometidos especiales señalados en relación con el manejo del
equipo e instalaciones contraincendios.
h) En el Cuadro de obligaciones se especificarán las señales precisas
para llamar a todos los tripulantes a sus respectivos puestos de botes,
balsas y equipo contraincendios, precisando las características de dichas
señales. Las señales se darán con el pito o la sirena y, excepto en los
buques de pasaje que efectúen viajes internacionales cortos y en los
buques de carga con eslora inferior a 45,7 metros (150 pies) serán
suplementadas por otras señales producidas eléctricamente. Todas estas
señales podrán efectuarse desde el puente.
Regla 26
Reuniones y ejercicio periódicos
a) i) En los buques de pasaje se efectuarán llamadas a la
tripulación para realizar ejercicios relativos a los botes
y de lucha contra incendios, a ser posible una vez por
semana; una de tales llamadas tendrá efecto cuando el
buque salga del puerto en que haya hecho la última escala
en la realización de un viaje internacional que no sea un
viaje internacional corto.
ii) En los buques de carga se efectuará una llamada a la
tripulación para realizar ejercicios relativos a los botes
y de lucha contra incendios a intervalos no superiores a un
mes; no obstante, se efectuará una llamada a la tripulación para
la realización de tales ejercicios dentro de las 24 horas
siguientes a la salida de un puerto, si más del 25 por ciento
de los tripulantes ha sido reemplazado en dicho puerto.
iii) Coincidiendo con la llamada mensual a la tripulación para
ejercicios a bordo de los buques de carga, el equipo de los
botes será objeto de un examen para comprobar si está completo.
iv) Se anotarán en el Diario de navegación que prescriba la
Administración las fechas en que se efectúen las llamadas, con
los pormenores de cualquier actividad de capacitación y
ejercicio de lucha contra incendios que se lleven a cabo a
bordo. Si en el transcurso de cualquier semana (en los buques
de pasaje) o mes (en los buques de carga) no se efectúa ningún
ejercicio o el ejercicio es sólo parcial, se hará constar este
hecho en el Diario, indicando las razones que lo motivaron y el
alcance del ejercicio realizado. El informe correspondiente a la
inspección del equipo de los botes que lleven los buques de
carga figurará en el Diario de navegación, en el cual también
quedará constancia de las ocasiones en que los botes salvavidas
sean zallados y arriados de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo c) de la presente Regla.
b) En los buques de pasaje, salvo los dedicados a viajes internacionales
cortos, los pasajeros serán reunidos dentro de las 24 horas siguientes a
la salida del puerto.
c) Se utilizarán por turno diversos grupos de botes salvavidas para
realizar con ellos ejercicios sucesivos, de modo que todos los botes sean
zallados y, si es posible y razonable, arriados, por lo menos una vez cada
cuatro meses. Las llamadas a reunión y las inspecciones se organizarán de
modo que los tripulantes comprendan a fondo los cometidos que les
corresponden y se adiestren en el desempeño de éstos, y sean igualmente
instruidos en cuanto al manejo y la utilización de las balsas salvavidas
si se llevan a bordo.
d) La señal de alarma para llamar a los pasajeros a los lugares de
reunión consistirá en una serie de siete o más pitadas cortas, seguidas de
una pitada larga de silbato o sirena. En los buques de pasaje, salvo los
dedicados a viajes internacionales cortos, esta señal será complementada
por otras producidas eléctricamente, que se oigan en todo el buque y
puedan ser dadas desde el puente. El significado de todas las señales que
interesa a los pasajeros y las instrucciones precisas de lo que éstos
deben hacer en caso de emergencia, aparecerán claramente indicados, en los
idiomas apropiados, en avisos fijados en los camarotes y en lugares bien
visibles de otros espacios destinados a los pasajeros.
PARTE B - BUQUES DE PASAJE SOLAMENTE
Regla 27
Botes salvavidas, balsas salvavidas y aparatos flotantes
a) Los buques de pasaje llevarán dos botes sujetos a los pescantes -uno
a cada banda del buque- listos para casos de emergencia. Estos botes serán
de un tipo aprobado y su eslora no excederá de 8,5 metros (28 pies).
Podrán ser considerados a fines de aplicación de lo dispuesto en los
párrafos b) y c) de la presente Regla siempre que cumplan con todas las
prescripciones del presente Capítulo respecto de botes salvavidas, y de lo
dispuesto en la Regla 8 si además cumplen con todas las prescripciones de
la Regla 9 y, si procede, en la Regla 14 del presente Capítulo. Se les
mantendrá listos para empleo inmediato mientras el buque esté en la mar.
En los buques en que, satisfaciendo lo prescrito en la Regla 29 h), haya
dispositivos fijados a los costados de los botes salvavidas, no se exigirá
que los dos botes provistos en cumplimiento de la presente Regla lleven
tales dispositivos.
b) Los buques de pasaje destinados a viajes internacionales que no sean
viajes internacionales cortos llevarán:
i) A cada banda, botes salvavidas cuya capacidad conjunta baste
para dar cabida a la mitad del número total de personas que haya
a bordo; no obstante, la Administración podrá permitir que se
sustituyan botes para balsas salvavidas cuya capacidad total sea
la misma, siempre que a cada banda del buque no haya menos botes
que los necesarios para dar cabida al 37,5 por ciento de todas
las personas que se hallen a bordo;
ii) Balsas salvavidas cuya capacidad conjunta baste para dar cabida
al 25 por ciento del número total de personas que haya a bordo,
junto con aparatos flotantes para el 3 por ciento de dicho
número, no obstante, a los buques con factor de subdivisión de
0,33 o inferior se les autorizará a llevar aparatos flotantes
para el 25 por ciento de todas las personas que haya a bordo, en
lugar de balsas salvavidas para el 25 por ciento y aparatos
flotantes para el 3 por ciento de todas esas personas.
c) i) Todo buque de pasaje destinado a viajes internacionales cortos
irá provisto de un número de juegos de pescantes que se
establecerá en función de su eslora, tal como se especifica en
la columna A de la tabla que figura en la Regla 28 del presente
Capítulo. A cada juego de pescantes habrá sujeto un bote
salvavidas, y la capacidad conjunta de los botes será al menos
la mínima exigida en la columna C de dicha tabla o la capacidad
exigida para admitir a todas las personas que haya a bordo, si
este número es menor.
No obstante, cuando a juicio de la Administración no sea
posible o razonable emplazar en un buque dedicado a viajes
internacionales cortos el número de juegos de pescantes
especificados en la columna A de la tabla de la Regla 28, la
Administración podrá autorizar en circunstancias excepcionales
un número menor de pescantes, si bien este número no será nunca
inferior al mínimo fijado en la columna B de la tabla, y la
capacidad conjunta de los botes salvavidas que lleve el buque
será al menos igual a la mínima señalada en la columna C o a la
capacidad exigida para admitir a todas las personas que haya a
bordo, si este número es menor.
ii) Si los botes salvavidas así provistos no bastan para dar cabida
a todas las personas que haya a bordo, se proveerán más botes
salvavidas sujetos a los pescantes, o balsas salvavidas, de modo
que el número de plazas que proporcionen conjuntamente los botes
y las balsas salvavidas baste para todas las personas que haya
a bordo.
iii) No obstante lo dispuesto en el partido ii) del presente párrafo,
en todo buque destinado a viajes internacionales cortos el
número de personas transportadas no rebasará la capacidad total
de los botes salvavidas provistos de conformidad con lo
dispuesto en los apartados i) y ii) del presente párrafo, a
menos que la Administración considere que así lo impone el
volumen de tráfico y únicamente si el buque cumple con lo
dispuesto en la Regla 1 d) del Capítulo II - 1.
iv) Cuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo iii) del presente
párrafo la Administración haya autorizado el transporte de un
número de personas superior al correspondiente a la capacidad
conjunta de los botes salvavidas y estime que no es posible que
dicho buque lleve estibadas las balsas salvavidas, que estipula
el apartado ii) del presente párrafo, podrá permitir que se
reduzca el número de botes salvavidas, a condición de que:
1) Si se trata de buques de eslora igual o superior a 58
metros (190 pies) el número de botes, salvavidas no sea
nunca inferior a cuatro, dispuestos de modo que haya dos
a cada banda del buque y, si se trata de buques de eslora
inferior a 58 metros (190 pies), dicho número no sea
inferior a dos, cada uno de ellos situado en una banda; y
2) El número de botes y balsas salvavidas baste siempre para
dar cabida al número total de personas que haya a bordo.
v) Todo buque de pasaje destinado a viajes internacionales cortos
llevará, además de los botes y balsas salvavidas exigidos en
virtud de lo dispuesto en el presente párrafo, balsas
suficientes para dar cabida al 10 por ciento del número total de
personas para las cuales haya plazas en los botes del buque de
que se trate.
vi) Todo buque de pasaje destinado a viajes internacionales cortos
llevará también aparatos flotantes para el 5 por ciento, cuando
menos, del número total de personas que haya a bordo.
vii) La Administración podrá permitir que determinados buques o
clases de buques con certificados para realizar viajes
internacionales cortos efectúen viajes de más de 600 millas,
pero de no más de 1.200 millas, si tales buques cumplen con lo
dispuesto en la Regla 1 d) del Capítulo II - 1, a condición de
que lleven botes salvavidas en los que quepa el 75 por ciento de
las personas que haya a bordo y, por lo demás, satisfagan las
disposiciones del presente párrafo.
Regla 28
Tabla relativa a los juegos de pescantes y a la
capacidad conjunta de los botes salvavidas
para buques destinados a viajes
internacionales cortos
La tabla dada a continuación establece, en función de la eslora del
buque:
A) El número mínimo de juegos de pescantes que habrá en un buque
destinado a viajes internacionales cortos, a cada uno de cuyos juegos
irá sujeto un bote salvavidas de conformidad con lo dispuesto en la
Regla 27 del presente Capítulo;
B) El número menor de juegos de pescantes que cabrá autorizar
excepcionalmente en un buque destinado a viajes internacionales
cortos, en virtud de lo dispuesto en la Regla 27 del presente
Capítulo; y
C) La capacidad conjunta mínima de los botes salvavidas exigida en un
buque destinado a viajes internacionales cortos.
Regla 29
Estiba y manejo de los botes salvavidas, balsas
salvavidas y aparatos flotantes
a) Los botes y balsas salvavidas irán estibados de un modo que, siendo
satisfactorio a juicio de la Administración, permita que:
i) Todos ellos puedan ser arriados lo más rápidamente posible y
desde luego en no más de 30 minutos;
ii) Ninguno de ellos impida de manera alguna el rápido manejo de
cualquier de los demás botes y balsas salvavidas o de los
aparatos flotantes, ni la concentración, en los puestos de
arriado de los botes, de las personas que se hallen a bordo, o
el embarco de éstas;
iii) Los botes salvavidas y las balsas salvavidas para los que se
exija llevar dispositivos aprobados de arriado puedan ser
puestos a flote con su carga completa de personas y equipo,
incluso cuando el buque esté en condiciones adversas de asiento
y con una eslora de 15 grados a cualquiera de ambas bandas; y
iv) Las balsas salvavidas para las que no se exija llevar
dispositivos de arriado aprobados y los aparatos flotantes
puedan ser puestos a flote, incluso cuando el buque esté en
condiciones adversas de asiento y con una escora de 15 grados
a cualquiera de ambas bandas.
b) Cada bote salvavidas sólo podrá ir sujeto a un juego de pescantes.
c) Sólo se permitirá estibar botes salvavidas en más de una cubierta si
se han tomado medidas apropiadas para evitar que los de una cubierta
inferior resulten trabajos por los estibados en otra más alta.
d) Los botes y balsas salvavidas para los cuales se exija llevar
dispositivos aprobados de arriado no irán colocados en las amuras del
buque. Quedarán estibados en emplazamientos desde los cuales puedan ser
arriados sin riesgos, teniéndose muy en cuenta la distancia que debe
separarlos de las hélices y de las partes muy lanzadas del casco a popa.
e) Los pescantes responderán a un diseño aprobado y su emplazamiento
deberá ser satisfactorio a juicio de la Administración. Estarán dispuestas
en una o más cubiertas, de modo que los botes salvavidas suspendidos de
ellos puedan ser arriados sin riesgos y sin entorpecimiento provocado por
la maniobra de otros pescantes.
f) Los pescantes serán:
i) Del tipo basculante o de gravedad para maniobrar botes
salvavidas cuyo peso no exceda de 2.300 kilogramos (2 1/4
toneladas) cuando vayan a ser zallados;
ii) Del tipo de gravedad para maniobrar botes salvavidas cuyo peso
exceda de 2.300 kilogramos (2 1/4 toneladas) cuando vayan a ser
zallados.
g) Los pescantes, tiras, motones y demás accesorios serán de resistencia
suficiente para que los botes puedan ser zallados por los tripulantes
encargados de ponerlos a flote y luego arriados sin riesgos llevando su
carga completa de persona y equipo, aunque el buque tenga una escora de 15
grados a cualquiera de ambas bandas y un asiento de 10 grados.
h) Se proveerán deslizaderas u otros medios adecuados para facilitar el
arriado de los botes venciendo una escora de 15 grados.
i) Se proveerán medios para acercar los botes al costado del buque y
mantenerlos en esa posición de modo que se pueda embarcar en ellos sin
riesgos.
j) Para maniobrar los botes salvavidas, así como los botes de emergencia
exigidos en virtud de lo dispuesto en la Regla 27 del presente Capítulo,
se utilizarán tiras de cable juntamente con chigres de un tipo aprobado
que, en el caso de los botes de emergencia, hagan posible la rápida
recuperación de éstos. Si la Administración estima que las tiras de abacá
o de otro material aprobado son adecuadas, en casos excepcionales podrá
autorizar su empleo con o sin chigres (si bien para los botes de
emergencia se exigirá que haya chigres capaces de recuperarlos
rápidamente).
k) Se fijarán al menos dos cabos salvavidas al nervio tendido entre las
cabezas de los pescantes. Las tiras y los cabos salvavidas tendrán la
longitud suficiente par llegar al agua con el buque a su calado mínimo en
la mar y escorado 15 grados a una u otra banda. Los motones inferiores
irán provistos de un anillo o eslabón adecuados par la sujeción en los
ganchos de suspensión, a menos que se instale un mecanismo de desenganche
de tipo aprobado.
l) Cuando haya instalados dispositivos mecanizados para recuperar los
botes salvavidas, también se proveerá un mecanismo eficiente de
funcionamiento manual. Si la retracción de los pescantes se efectúa por
medio de tiras accionadas mecánicamente, se instalarán dispositivos de
seguridad que corten automáticamente el paso de energía antes de que los
pescantes choquen contra los topes, para evitar así esfuerzos excesivos a
las tiras metálicas y a los pescantes.
m) Los botes salvavidas que vayan sujetos a pescantes tendrán las tiras
listas para ser utilizadas, y se dispondrán los medios necesarios para que
los botes se suelten con rapidez, aunque no forzosamente a la vez, de las
dos tiras. Los puntos de enganche de los botes a las tiras estarán por
encima de la regala, a una altura que garantice la estabilidad cuando los
botes sean arriados.
n) i) En los buques de pasaje destinados a viajes internacionales que
no sean viajes internacionales cortos, dotados de botes y balsas
salvavidas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 27 b) i)
del presente Capítulo, se proveerán dispositivos aprobados de
arriado en número que la Administración juzgue suficiente, para
que, en no más de 30 minutos con mar calma, sea posible poner a
flote, cargadas con el total de personas que estén autorizadas a
llevar, las balsas que junto con los botes, prescribe el
mencionado párrafo para dar cabida a todas las personas que haya
a bordo. Los dispositivos irán distribuidos, dentro de lo
posible, por igual a cada banda del buque y no habrá nunca menos
de un dispositivo por banda. Sin embargo, no será necesario
proveer tales dispositivos par alas balsas salvavidas
adicionales prescritas en la Regla 27 b) ii) del presente
Capítulo para el 25 por ciento de las personas que haya a bordo,
pero si se ha provisto en el buque un dispositivo aprobado de
arriado, todas las balsas que se lleven en cumplimiento de la
última prescripción citada serán de un tipo que permita su
puesta a flote con dicho dispositivo.
ii) En los buques de pasaje destinados a viajes internacionales
cortos, el número de dispositivos aprobados de arriado que
haya de proveerse será determinado por la Administración. El
número de balsas salvavidas asignadas a cada uno de los
dispositivos provistos no será mayor que el número que, a juicio
de la Administración, pueda ser puesto a flote, con la carga
completa de personas que estén autorizadas a llevar, utilizando
ese dispositivo, en no más de 30 minutos con mar calma.
Regla 30
Alumbrado de cubierta, botes salvavidas, balsas
salvavidas, etc.
a) Se proveerá un sistema de alumbrado eléctrico o de otro tipo, que sea
equivalente, suficiente par satisfacer todas las prescripciones de
seguridad en las diversas partes de los buques de pasaje y especialmente
en las cubiertas donde vayan emplazados los botes y balsas salvavidas. La
fuente autónoma de energía eléctrica de emergencia prescrita en la Regla
25 del Capítulo II - 1 podrá alimentar cuando sea necesario este sistema
de alumbrado y también dar el alumbrado exigido en los párrafos a) ii), b)
ii) y b) iii de la Regla 19 del presente Capítulo.
b) La salida de cada compartimiento principal ocupado por pasajeros o
tripulantes estará permanentemente alumbrada por una lámpara de
emergencia. La instalación destinada a alimentar estas lámparas de
emergencia será el que la fuente de emergencia mencionada en el párrafo a)
de la presente Regla pueda alimentarlas si la planta generatriz principal
falla.
Regla 31
Dotación de los botes salvavidas y de las balsas salvavidas
a) De cada bote salvavidas estará encargado un oficial de cubierta o un
marinero titulado para el manejo de tales botes; asimismo se nombrará un
patrón suplente. El encargado del bote tendrá una lista de los tripulantes
de éste y se asegurará de que los hombres que se encuentran a sus órdenes
estén familiarizados con las diversas obligaciones que les correspondan.
b) A cada bote salvavidas a motor se le asignará un hombre que sepa
hacer funcionar el motor.
c) Se asignará un hombre que sepa hacer funcionar las instalaciones
radioeléctrica y del proyector a cada lote salvavidas que lleve ese
equipo.
d) Se asignará un hombre diestro en el manejo y el gobierno de balsas
salvavidas a cada balsa emplazada a bordo, excepto en los buques
destinados a viajes internacionales cortos si la Administración considera
que ello no es posible.
Regla 32
Marineros titulados para el manejo de botes salvavidas
a) En los buques de pasaje habrá, para cada bote salvavidas que se
lleven en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, un número
de marineros titulados para el manejo de botes salvavidas igual, como
mínimo, al especificado en la siguiente tabla:
Total de personas Número mínimo
fijado para cada bote de marineros titulados
para el manejo de botes
Menos de 41 personas........................... 2
De 41 a 61 personas............................ 3
De 62 a 85 personas............................ 4
Más de 85 personas............................. 5
b) La asignación de marineros titulados para el manejo de botes
salvavidas a cada bote queda a discreción del capitán.
c) Los certificados de competencia serán expedidos con autoridad
dimanante de la Administración. Para obtener uno de esos certificados el
solicitante tendrá que demostrar que ha sido adiestrado en todas las
operaciones relacionadas con el arriado de botes salvavidas y otros
dispositivos de salvamento y en el manejo de los remos y medios de
propulsión mecánica, que está familiarizado con los aspectos prácticos del
manejo de los botes salvavidas y demás equipo de salvamento y que es
asimismo capaz de comprender las órdenes relativas a todas las clases de
dispositivos de salvamento y de contestar a tales órdenes.
Regla 33
Aparatos flotantes
a) No se aprobará ningún tipo de aparato flotante que no satisfaga las
siguientes condiciones:
i) Ser de un tamaño y tener una resistencia tales que permitan
lanzarlo al agua desde su lugar de estiba sin sufrir
desperfectos;
ii) No exceder en peso de 180 kilogramos (400 libras) a menos que se
provean medios que la Administración considere satisfactorios,
para lanzarlo sin necesidad de levantarlo a mano;
iii) Ser de material y construcción aprobados;
iv) Ser eficaz y estable en el agua, sea cual fuere la cara sobre
la cual esté flotando;
v) Llevar lo más cerca posible de sus costados las cajas de aire
o los dispositivos equivalentes de flotabilidad, para lograr la
cual no será necesaria una operación de inflado;
vi) Ir provisto de una boza y de un cabo firmemente sujeto de trecho
en trecho, que forme una guirnalda alrededor de su perímetro
exterior.
b) El número de personas autorizado para cada aparato flotante será:
i) El que resulte de dividir por 14,5 el número de kilos que pese
el hierro que el aparato sea capaz de mantener a flote en agua
dulce (o de dividir por 32 el correspondiente número de libras),
o
ii) Un número igual al total de milímetros del perímetro dividido
por 305 (o al total de pies del perímetro), tomando de estos
dos números el que sea menor.
Regla 34
Número de aros salvavidas que procede proveer
El número mínimo de aros salvavidas que deben llevar los buques de pasaje
será el fijado en la siguiente tabla:
Eslora del buque
Nº mínimo de
en metros en pies aros salvavidas
Menos de 61 Menos de 200 8
61 y menos de 122 200 y menos de 400 12
122 y menos de 183 400 y menos de 600 18
183 y menos de 244 600 y menos de 800 24
244 o más 800 o más 30
PARTE C - BUQUES DE CARGA SOLAMENTE
Regla 35
Número y capacidad de los botes salvavidas y
balsas salvavidas
a) i) Los buques de carga, excepto los utilizados como buques factoría
balleneros o para la preparación o el enlatado de pescado, y los
destinados al transporte de las personas empleadas en esas
actividades industriales, llevarán a cada banda botes salvavidas
cuya capacidad conjunta baste para dar cabida a todas las
personas que se hallen a bordo y, además, llevarán suficientes
balsas salvavidas para dar cabida a la mitad de ese total.
No obstante, en el caso de buques de carga dedicados a viajes
internacionales entre países no separados por grandes
distancias, la Administración podrá, si considera que las
condiciones del viaje hacen irrazonable o innecesaria la
obligación de llevar balsas salvavidas, eximir de esta
obligación a determinados buques o clases de buques en la medida
que juzgue justa.
ii) 1) A reserva de lo dispuesto en el apartado ii) 2) del
presente párrafo, todo buque tanque de un arqueo bruto
igual o superior a 3.000 toneladas llevará un mínimo de
cuatro botes salvavidas, dos de los cuales irán a popa y
dos en la parte central del buque, si bien en los buques
tanque que no tengan superestructura central todos los
botes salvavidas irán a popa.
2) Los buques tanque de arqueo bruto igual o superior a 3.000
toneladas que no tengan superestructura central podrán ser
autorizados por la Administración para llevar solamente dos
botes salvavidas siempre que:
aa) Lleven a popa un bote salvavidas a cada banda;
bb) La eslora de estos botes salvavidas no excede de 8,5
metros (28 pies);
cc) Cada uno de estos botes salvavidas vaya emplazado lo
más a proa posible y desde luego en posición tan
avanzada que la parte popel del bote quede, por
delante de la hélice, a una distancia igual a una vez
y media la eslora del bote; y
dd) Cada uno de estos botes salvavidas vaya emplazado tan
cerca del nivel del mar como sea prudente y posible.
b) i) Cada uno de los buques utilizados como buques factoría
balleneros o para la preparación o el enlatado de pescado, y los
destinados al transporte de las personas empleadas en esas
actividades industriales, llevará:
1) A cada banda, botes salvavidas cuya capacidad conjunta
basta para dar cabida a la mitad del número total de
personas que haya a bordo; no obstante, la Administración
podrá permitir que se sustituyan botes por balsas
salvavidas cuya capacidad total sea la misma, siempre que
a cada banda del buque no haya menos botes que los
necesarios para dar cabida al 37,5 por ciento de todas las
personas que se hallen a bordo;
2) Balsas salvavidas cuya capacidad conjunta baste para dar
cabida a la mitad del número total de personas que haya a
bordo; no obstante, cuando en buques utilizados como buques
factoría para la preparación o el enlatado de pescado, no
sea posible levar botes salvavidas que cumplan con todo lo
prescrito en el presente Capítulo, la Administración podrá
permitir que se lleven otros botes, los cuales ofrecerán
sin embargo un número de plazas no inferior al prescrito
en la presente Regla y tendrán al menos la flotabilidad y
el equipo prescrito en el presente Capítulo para los botes
salvavidas.
ii) Los buques utilizados como buques factoría balleneros o para la
preparación o el enlatado de pescado, y los destinados al
transporte de las personas empleadas en esas actividades
industriales, llevarán dos botes -uno a cada banda- listos para
casos de emergencia. Estos botes serán de un tipo aprobado y su
eslora no excederá de 8,5 metros (28 pies); podrán ser tenidos
en cuenta a fines de aplicación de lo dispuesto en el presente
párrafo siempre que cumplan con todas las prescripciones del
presente Capítulo respecto de botes salvavidas, y de lo
dispuesto en la Regla 8 si además cumplen con todas las
prescripciones de la Regla 9 y, si procede, en la Regla 14 del
presente Capítulo. Se les mantendrá listos para empleo
inmediato mientras el buque esté en la mar. En los buques en
que, satisfaciendo lo prescrito en la Regla 36 g) del presente
Capítulo, haya dispositivos fijados a los costados de los botes
salvavidas, no se exigirá que los dos botes provistos en
cumplimiento de la presente Regla lleven tales dispositivos.
c) Todo buque de carga cuya eslora de registro sea igual o superior a
150 metros (492 pies) y que no tenga superestructura central llevará,
además de las balsas salvavidas prescritas en el párrafo a) i) de la
presente Regla, una balsa que pueda dar cabida como mínimo a seis
personas, la cual irá emplazada lo más a proa que resulte razonable y
posible.
Regla 36
Pescantes y dispositivos de arriado
a) En los buques de carga, las botes y balsas salvavidas irán estibados
de un modo que sea satisfactorio a juicio de la Administración.
b) Cada bote salvavidas sólo podrá ir sujeto a un juego de pescantes.
c) Los botes y balsas salvavidas para los cuales se exija llevar
dispositivos aprobados de arriado irán preferiblemente colocados lo más
cerca posible de los espacios de alojamiento y de servicio. Quedarán
estibados en emplazamientos desde los cuales pueden ser arriados sin
riesgos, teniéndose muy en cuenta la distancia que debe separarlos de las
hélices y de las partes muy lanzadas del casco, con objeto de garantizar
que, dentro de lo posible, puedan ser arriados por la parte recta del
costado del buque. Si van colocados a proa se les estibará en la parte
posterior del mamparo de colisión en un emplazamiento protegido y a este
respecto, la Administración considerará especialmente la resistencia de
los pescantes.
d) Los pescantes responderán a un diseño aprobado y su emplazamiento
deberá ser satisfactorio a juicio de la Administración.
e) En los buques tanque de arqueo bruto igual o superior a 1.600
toneladas, los buques utilizados como buques factoría balleneros o para la
preparación o el enlatado de pescado, y los destinados al transporte de
las personas empleadas en esas actividades industriales, todos los
pescantes serán del tipo de gravedad. En los demás buques, los pescantes
serán:
i) Del tipo basculante o de gravedad para maniobrar botes
salvavidas cuyo peso no exceda de 2.300 kilos (2 1/4 toneladas)
cuando vayan a ser zallados;
ii) Del tipo de gravedad para maniobrar botes salvavidas cuyo peso
exceda de 2.300 kilos (2 1/4 toneladas) cuando vayan a ser
zallados.
f) Los pescantes, tiras, motones y demás accesorios serán de resistencia
suficiente para que los botes puedan ser zallados por los tripulantes
encargados de ponerlos a flote y luego arriados sin riesgos llevando su
carga completa de personas y equipo, aunque el buque tenga una escora de
15 grados o cualquiera de ambas bandas y un asiento de 10 grados.
g) Se proveerán deslizaderas u otros medios adecuados para facilitar el
arriado de los botes venciendo una escora de 15 grados.
h) Se proveerán medios para acercar los botes hasta el costado del buque
y mantenerlos en esa posición de modo que se pueda embarcar en ellos sin
riesgos.
i) Para maniobrar los botes salvavidas, así como los botes de emergencia
exigidos en virtud de lo dispuesto en la Regla 35 b) ii) del presente
Capítulo, se utilizarán tiras de cable juntamente con chigres de un tipo
aprobado que, en el caso de los botes de emergencia, hagan posible la
rápida recuperación de éstos. Si la Administración estima que las tiras de
abacá o de otro material aprobado son adecuadas, en casos excepcionales
podrá autorizar su empleo con o sin chigres (si bien para los botes de
emergencia se exigirá que haya chigres capaces de recuperarlos
rápidamente).
j) Se fijarán al menos dos cabos salvavidas al nervio tendido entre las
cabezas de los pescantes. Las tiras y los cabos salvavidas tendrán una
longitud suficiente para llegar al agua con el buque a su calado mínimo en
la mar y escorado 15 grados a una u otra banda. Los motores inferiores
irán provistos de un anillo o eslabón adecuados para la sujeción en los
ganchos de suspensión, a menos que se instale un mecanismo de desenganche
de tipo aprobado.
k) Cuando haya instalados dispositivos mecanizados para recuperar los
botes salvavidas, también se proveerá un mecanismos eficiente de
funcionamiento manual. Si la retracción de los pescantes se efectúa por
medio de tiras accionadas mecánicamente, se instalarán dispositivos de
seguridad que corten automáticamente el paso de energía antes de que los
pescantes choquen contra los topes, para evitar así esfuerzos excesivos a
las tiras metálicas y a los pescantes.
l) Los botes salvavidas tendrán las tiras listas para ser utilizadas, y
se dispondrán los medios necesarios para que los botes se suelten con
rapidez, aunque no forzosamente a la vez, de las dos tiras. Los puntos de
enganche de los botes a las tiras estarán por encima de la regala, a una
altura que garantice su estabilidad cuando los botes sean arriados.
m) En los buques utilizados como buques factoría balleneros o para la
preparación o el enlatado de pescado y los destinados al transporte de las
personas empleadas, en esas actividades industriales, dotados de botes y
balsas salvavidas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 35 b) i) 2),
no será necesario proveer dispositivos de arriado para las balsas; pero
deberán proveerse tales dispositivos, de un tipo aprobado y en número
suficiente, determinado por la Administración, para que, en no más de 30
minutos con mar calma, sea posible poner a flote, cargadas con el total de
personas que estén autorizadas a llevar, las balsas salvavidas provistas
de conformidad con lo dispuesto en la Regla 35 b) i) 1). Los dispositivos
de arriado así provistos irán distribuidos, dentro de lo posible, por
igual a cada banda del buque. Toda balsa salvavidas emplazada en un buque
a bordo del cual se exija la provisión de un dispositivo aprobado de
arriado, será de un tipo que permita la puesta a flote con dicho
dispositivo.
Regla 37
Número de aros salvavidas que procede proveer
Se llevarán a bordo al menos ocho aros salvavidas de un tipo que cumpla
con lo dispuesto en la Regla 21 del presente Capítulo.
Regla 38
Alumbrado de emergencia
Para el alumbrado prescrito en los párrafos a) ii), b) ii) y b) iii) de
la Regla 19 del presente Capítulo se deberá poder utilizar durante por lo
menos tres horas la fuente de energía de emergencia prescrita en la Regla
26 del Capítulo II - 1. En los buques de carga de arqueo bruto igual o
superior a 1.600 toneladas, la Administración dispondrá lo necesario para
asegurar que el alumbrado de los pasillos, escaleras y salidas sea tal que
todas las personas que vayan a bordo puedan llegar fácilmente a los
puestos de arriado y a los de estiba de los botes y balsas salvavidas.
CAPITULO IV
RADIOTELEGRAFIA Y RADIOTELEFONIA
PARTE A - AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES
Regla 1
Ambito de aplicación
a) Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente Capítulo es
aplicable a todos los buques regidos por las presentes Reglas.
b) El presente Capítulo no es aplicable a buques para los que de otro
modo regirían las presentes Reglas, mientras naveguen por los Grandes
Lagos de América del Norte y las aguas que comunican a éstos entre sí y
las que les son tributarias, hasta el límite Este que marca la salida
inferior de la Esclusa de St. Lambert en Montreal, provincia de Quebec,
Canadá. (*)
(*) Por razones de seguridad, estos buques están sujetos a normas de
radiocomunicaciones especiales, que figuran en el acuerdo concertado al
respecto por Canadá y los Estados Unidos de América.
c) Ninguna disposición del presente Capítulo impedirá que un buque o una
embarcación de supervivencia en peligro emplee todos los medios de que
disponga para lograr que se le preste atención, señalar su posición y
obtener ayuda.
Regla 2
Expresiones y definiciones
A los efectos del presente Capítulo, las expresiones dadas a continuación
tendrán el significado que aquí se les asigna. Todas las demás expresiones
utilizadas en el presente Capítulo que estén también definidas en el
Reglamento de Radiocomunicaciones tendrán el significado que en dicho
Reglamento se les da.
a) Por "Reglamento de Radiocomunicaciones" se entenderá el Reglamento e
Radiocomunicaciones anejo o que se considere anejo al más reciente
Convenio Internacional de Telecomunicaciones que esté en vigor en el
momento de que se trate.
b) Por "autoalarma radiotelegráfico" se entenderá un aparato recepto de
alarma que responda automáticamente a la señal de alarma radiotelegráfica
y que haya sido aprobado.
c) Por "autoalarma radiotelefónico" se entenderá un aparato recepto de
alarma que responda automáticamente a la señal de alarma radiotelefónica y
que haya sido aprobado.
d) Las expresiones "estación radiotelefónica", "instalación
radiotelefónica" y "servicio de escucha radiotelefónica" se entenderán
referidas a la radiotelefonía en ondas hectométricas, a menos que
expresamente se indique otra cosa.
e) Por "oficial radiotelegrafista" se entenderá la persona que tenga por
lo menos un certificado de operador radiotelegrafista de primera o segunda
clase o un certificado general de operador de radiocomunicaciones para el
servicio móvil marítimo, ajustados a las disposiciones del Reglamento de
Radiocomunicaciones, y que desempeñe su cometido en la estación
radiotelegráfica de un buque equipado con dicha estación en cumplimiento
de lo dispuesto en la Regla 3 o en la Regla 4 del presente Capítulo.
f) Por "operador radiotelefonista" se entenderá la persona que tenga un
título adecuado, ajustado a las disposiciones del Reglamento de
Radiocomunicaciones.
g) Por "instalación existente" se entenderá:
i) Una instalación totalmente montada a bordo de un buque antes de
la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, sea cual
fuere la fecha en que se produzca la aceptación de éste por
parte de la Administración correspondiente; y
ii) Una instalación montada en parte a bordo de un buque antes de la
fecha de entrada en vigor del presente Convenio y el resto de la
cual esté constituido por elementos instalados en sustitución de
otros idénticos, o por elementos que cumplen con las
prescripciones del presente Capítulo.
h) Por "instalación nueva" se entenderá cualquier instalación que no sea
una instalación existente.
Regla 3
Estación radiotelegráfica
Los buques de pasaje, sea cual fuere su tonelaje, y los buques de carga
de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas, irán equipados con una
estación radiotelegráfica que cumpla con las disposiciones de las Reglas 9
y 10 del presente Capítulo, a menos que la Regla 5 del mismo los exima de
la obligación de llevarla.
Regla 4
Estación radiotelefónica
Los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas,
pero inferior a 1.600, a menos que vayan equipados con una estación
radiotelegráfica que cumpla con las disposiciones de las Reglas 9 y 10 del
presente Capítulo, irán provistos de una instalación radiotelefónica que
cumpla con las disposiciones de las Reglas 15 y 16 del presente Capítulo,
siempre que en virtud de lo dispuesto en la Regla 5 del mismo no estén
exentos de la obligación de llevarla.
Regla 5
Exenciones respecto de las Reglas 3 y 4
a) Los Gobiernos Contratantes estiman sumamente deseable no apartarse de
la aplicación de las Reglas 3 y 4 del presente Capítulo. Sin embargo, la
Administración podrá conceder a determinados buques, de pasaje o de carga,
exenciones de carácter parcial o condicional (o lo uno y lo otro) o
exención total, respecto de lo dispuesto en la Regla 3 o en la Regla 4 del
presente Capítulo.
b) Las exenciones admisibles en virtud del párrafo a) de la presente
Regla se concederán solamente a buques que efectúen viajes en los que la
distancia máxima a que se alejen de la costa, la duración de la travesía,
la ausencia de riesgos de navegación en general y las demás condiciones
que afecten a la seguridad sean tales que hagan irrazonable o innecesaria
la plena aplicación de la Regla 3 o de la Regla 4 del presente Capítulo.
Para decidir si procede conceder o no exenciones a determinados buques,
las Administraciones tendrán en cuenta el efecto que tales exenciones
puedan producir en la eficacia general del servicio de socorro para la
seguridad de todos los buques. Las Administraciones tendrán presente la
conveniencia de exigir que los buques eximidos de la obligación de
satisfacer lo dispuesto en la Regla 3 del presente Capítulo vayan
provistos, a título de condición necesaria para la exención de una
estación radiotelefónica que cumpla con las disposiciones de las Reglas 15
y 16 de este mismo Capítulo.
c) Las Administraciones remitirá a la Organización, lo antes posible a
partir del 1º de enero de cada año, un informe que indique todas las
exenciones concedidas en virtud de los párrafos a) y b) de la presente
Regla durante el año civil precedente y las razones por las que fueron
concedidas.
PARTE B - SERVICIOS DE ESCUCHA
Regla 6
Servicios de escucha radiotelegráfica
a) Todo buque que de conformidad con lo dispuesto en la Regla 3 o en la
Regla 4 del presente Capítulo esté equipado con una estación
radiotelegráfica, llevará, mientras esté en la mar, un oficial
radiotelegrafista cuando menos y si no va provisto de un autoalarma
radiotelegráfico mantendrá, a reserva de lo dispuesto en el párrafo d) de
la presente Regla, un servicio de escucha continua en la frecuencia de
socorro utilizada en radiotelegrafía, desempeñado por un oficial
radiotelegrafista que emplee auriculares o altavoz.
b) Todo buque de pasaje que de conformidad con lo dispuesto en la Regla
3 del presente Capítulo esté equipado con una estación radiotelegráfica,
si va provisto de un autoalarma radiotelegráfico mantendrá, a reserva de
lo dispuesto en el párrafo d) de la presente Regla y mientras esté en la
mar, un servicio de escucha en la frecuencia de socorro utilizada en
radiotelegrafía, desempeñado por un oficial radiotelegrafista que emplee
auriculares o altavoz y realizado como a continuación se indica:
i) si el buque transporta o está autorizado para transportar hasta
250 pasajeros, durante 8 horas diarias, como mínimo, de escucha
total;
ii) si transporta o está autorizado para transportar más de 250
pasajeros y efectúa un viaje de duración inferior a 16 horas
entre dos puertos consecutivos, durante 16 horas diarias, como
mínimo de escucha total. En este caso, el buque deberá llevar
dos oficiales radiotelegrafistas cuando menos;
iii) si transporta o está autorizado para transportar más de 250
pasajeros, y efectúa un viaje de duración inferior a 16 horas
entre dos puertos consecutivos, durante 8 horas diarias,
como mínimo, de escucha total.
c) i) Todo buque de carga que de conformidad con lo dispuesto en la
Regla 3 del presente Capítulo esté equipado con una estación
radiotelegráfica, si va provisto de un autoalarma
radiotelegráfico mantendrá, a reserva de lo dispuesto en el
párrafo d) de la presente Regla y mientras esté en la mar, un
servicio de escucha en la frecuencia socorro utilizado en
radiotelegrafía, desempeñado por un oficial radiotelegrafista
que emplee auriculares o altavoz, durante un total de 8 horas
diarias como mínimo.
ii) Todo buque de carga de arqueo bruto igual o superior a 300
toneladas, pero inferior a 1.600 que esté equipado con una
estación radiotelegráfica en cumplimiento de lo dispuesto en
la Regla 4 del presente Capítulo, si va provisto de un
autoalarma radiotelegráfico mantendrá, a reserva de lo
dispuesto en el párrafo d) de la presente Regla y mientras
esté en la mar, un servicio de escucha en la frecuencia
socorro utilizado en radiotelegrafía, desempeñado por un
oficial radiotelegrafista que emplee auriculares o altavoz,
durante un total de 8 horas diarias como mínimo.
ii) Todo buque de carga de arqueo bruto igual o superior a 300
toneladas, pero inferior a 1.600, que esté equipado con una
estación radiotelegráfica en cumplimiento de lo dispuesto en
la Regla 4 del presente Capítulo, si va provisto de un
autoalarma radiotelegráfico mantendrá, a reserva de lo
dispuesto en el párrafo d) de la presente Regla y mientras esté
en la mar, un servicio de escucha en la frecuencia de socorro
utilizada en radiotelegrafía, desempeñado por un oficial
radiotelegrafista que emplee auriculares o altavoz, durante
los períodos que determine la Administración. Las
Administraciones tendrán en cuenta, sin embargo la conveniencia
de exigir, siempre que sea posible, un total de 8 horas diarias
de escucha como mínimo.
d) i) Durante el período en que, en cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Regla, un oficial radiotelegrafista deba escuchar en la
frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía, dicho
oficial podrá interrumpir la escucha mientras esté comunicando
en otras frecuencias o ejecutando otras tareas esenciales
relacionadas con el servicio de radioeléctrico, pero solamente
en caso de que sea imposible realizar esa escucha por medio de
auriculares de dos líneas o de un altavoz. El servicio de
escucha será desempeñado siempre por un oficial
radiotelegrafista que emplee auriculares o altavoz durante los
períodos de silencio determinados por el Reglamento de
Radiocomunicaciones.
En la expresión "tareas esenciales relacionadas con el servicio
radioeléctrico", empleada de esta Regla, quedan comprendidas
reparaciones urgentes de:
1) equipo de radiocomunicaciones utilizado para fines de
seguridad;
2) equipo de radionavegación, por orden del capitán.
ii) Además de lo dispuesto en el apartado i) del presente párrafo,
en buques distintos de los de pasaje con varios oficiales
radiotelegrafistas a bordo, casos excepcionales, es decir,
cuando resulte imposible realizar la escucha por medio de
auriculares de dos líneas o de un altavoz, el oficial
radiotelegrafista podrá interrumpir la escucha por orden del
capitán a fin de efectuar operaciones de mantenimiento
necesarias para impedir averías inminentes en:
- el equipo de radiocomunicaciones utilizado para fines de
seguridad,
- el equipo de radionavegación;
- otros aparatos electrónicos de navegación y las reparaciones
necesarias;
a condición de que:
1) a juicio de la Administración interesada, el oficial
radiotelegrafista esté debidamente capacitado para
desempeñar estas funciones;
2) el buque esté equipado con un selector de recepción que
satisfaga las prescripciones del Reglamento de
Radiocomunicaciones;
3) el servicio de escucha esté desempeñado siempre por un
oficial radiotelegrafista que emplee auriculares o altavoz
durante los períodos de silencio determinados por el
Reglamento de Radiocomunicaciones.
e) Todos los buques provistos de autoalarma radiotelegráfico tendrán
éste en funcionamiento mientras se halen en la mar, siempre que no estén
efectuando una escucha de conformidad con lo dispuesto en los párrafos b),
c) o d) de la presente Regla y, a ser posible, durante la realización de
las operaciones de radiogonometría.
f) Los períodos de escucha previstos en la presente Regla, incluidos los
determinados por la Administración, habrán de ser mantenidos
preferentemente durante los prescritos por el Reglamento de
Radiocomunicaciones para el servicio radiotelegráfico.
Regla 7
Servicios de escucha radiotelefónica
a) Todo buque equipado con una estación radiotelefónica de conformidad
con lo dispuesto en la Regla 4 del presente Capítulo llevará, a fines de
seguridad, cuando menos un operador radiotelefonista (que podrá ser el
capitán, un oficial o un miembro de la tripulación que tenga certificado
de radiotelefonista) y, mientras esté en la mar, mantendrá un servicio de
escucha continua en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía,
en lugar de a bordo desde el cual se gobierne normalmente el buque,
mediante un receptor de escucha en la frecuencia de socorro utilizada en
radiotelefonía y empleando un altavoz, un altavoz con filtro o un
autoalarma radiotelefónico.
b) Todo buque que de conformidad con lo dispuesto en la Regla 3 o en la
Regla 4 del presente Capítulo esté equipado con una estación
radiotelegráfica mantendrá, mientras esté en la mar, una escucha continua
en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía, en el lugar que
la Administración determine, mediante un receptor de escucha que opere en
la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía y empleando un
altavoz, un altavoz con filtro o una autoalarma radiotelefónico.
Regla 8
Servicio de escucha radiotelefónica en ondas métricas
Todo buque equipado con una estación radiotelefónica de ondas métricas de
conformidad con lo dispuesto en la Regla 18 del Capítulo V mantendrá un
servicio de escucha en el puente durante los períodos y en los canales que
pueda determinar el Gobierno Contratante a que se hace referencia en dicha
Regla.
PARTE C - PRESCRIPCIONES TECNICAS
Regla 9
Estaciones radiotelegráficas
a) La estación radiotelegráfica estará situada de modo que no haya
interferencia alguna originada por ruidos exteriores, sean éstos mecánicos
o de otra índole, perjudicial para la recepción de las señales
radioeléctricas. Irá emplazada en el punto más alto que quepa asignarle en
el buque, con miras a garantizar el mayor grado posible de seguridad.
b) La cabina radiotelegráfica tendrá amplitud suficiente y ventilación
adecuada para el buen funcionamiento de las instalaciones
radiotelegráficas principal y de reserva, y no se hará uso de ella con
ningún fin que pueda entorpecer la utilización de la estación
radiotelegráfica.
c) El dormitorio de uno, al menos, de los oficiales radiotelegrafistas,
estará situado lo más cerca posible de la cabina radiotelegráfica. En los
buques nuevos dicho dormitorio no estará situado dentro de la cabina
radiotelegráfica.
d) Entre la cabina radiotelegráfica y el puente y, si lo hay cualquier
otro lugar desde el que se gobierne el buque, habrá un eficiente sistema
de llamada y comunicación oral, en ambos sentidos, que será independiente
de la red principal de comunicaciones del buque.
e) La instalación radiotelegráfica estará montada en una posición tal
que quede protegida contra los efectos perjudiciales del agua y de las
temperaturas extremas. Será de fácil acceso, tanto para utilización
inmediata en caso de peligro como para la realización de reparaciones.
f) Se instalará un reloj de funcionamiento seguro cuya esfera mida 12,5
centímetros (5 pulgadas) de diámetro como mínimo, provisto de segundero
concéntrico y graduado de modo que indique los períodos de silencio
prescritos por el Reglamento de Radiocomunicaciones para el servicio
radiotelegráfico. Irá firmemente montado en la cabina radiotelegráfica, en
una posición tal que el oficial radiotelegrafista pueda ver toda la esfera
con facilidad y precisión desde su puesto de trabajo radiotelegráfico y
desde su puesto de prueba del receptor del autoalarma radiotelegráfico.
g) La cabina radiotelegráfica contará con una luz de emergencia de
funcionamiento seguro constituida por una lámpara eléctrica
permanentemente dispuesta para iluminar de modo satisfactorio tanto los
mandos de funcionamiento de las instalaciones radiotelegráficas principal
y de reserva como el reloj prescrito en el párrafo f) de la presente
Regla. En las instalaciones nuevas esta lámpara, si está alimentada por la
fuente de energía de reserva prescrita en la Regla 10 a) iii) del presente
Capítulo, funcionará controlada por conmutadores bidireccionales colocados
cerca de la entrada principal de la cabina radiotelegráfica y en el puesto
de trabajo radiotelegráfico, a menos que por la disposición de la cabina
radiotelegráfica no esté ello justificado. Dichos conmutadores llevarán
las indicaciones escritas que muestren claramente su finalidad.
h) En la cabina radiotelegráfica se guardará una lámpara eléctrica de
inspección alimentada por la fuente de energía de reserva prescrita en la
Regla 10 a) iii) del presente Capítulo y provista de un cable flexible de
longitud adecuada, o bien una linterna eléctrica de mano.
i) La estación radiotelegráfica estará provista de las piezas al
respecto, las herramientas y el equipo de pruebas que se precisen para
mantener la instalación radiotelegráfica en buenas condiciones de
funcionamiento mientras el buque esté en la mar. El equipo de pruebas
comprenderá uno o más instrumentos para la medición de voltajes en
corriente alterna y continúa, de ohmios.
j) Si hay una cabina radiotelegráfica de emergencia habilitada aparte,
se le aplicarán las prescripciones establecidas en los párrafos d), e),
f), g) y h) de la presente Regla.
Regla 10
Instalaciones radiotelegráficas
a) A menos que en la presente Regla se disponga expresamente otra cosa:
i) la estación radiotelegráfica comprenderá una instalación
principal y una instalación de reserva, eléctricamente separadas
y eléctricamente independientes la una de la otra;
ii) la instalación principal comprenderá un transmisor principal, un
receptor principal, un receptor de escucha en la frecuencia de
socorro utilizada en radiotelefonía y una fuente de energía
principal;
iii) la instalación de reserva comprenderá un transmisor de reserva,
un receptor de reserva y una fuente de energía de reserva;
iv) se proveerán e instalarán una antena principal y otra de
reserva, aunque la Administración podrá eximir a cualquier buque
de la obligación de levar antena de reserva si estima que su
instalación no es factible o que exigirla es irrazonable, pero
entonces el buque tendrá que llevar una antena de respeto
apropiada y completamente armada, que pueda quedar instalada
inmediatamente. Además, en todo caso habrá a bordo hilo de
antena adecuada. La antena principal que se halles suspendida
entre los soportes expuestos a vibrar irá debidamente protegida
contra las roturas.
b) En las instalaciones de los buques de carga (salvo las de buques de
carga de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas, efectuadas a
partir del día 19 de noviembre de 1952), si el transmisor principal cumple
con todas las prescripciones relativas al transmisor de reserva, este
último no será obligatorio.
c) i) El transmisor principal y el de reserva podrán quedar conectados
y sintonizados rápidamente con la antena principal y, si la
hubiere, con la de reserva.
ii) El receptor principal y el de reserva podrán quedar conectados
rápidamente a cualquier antena con la que deban ser utilizados.
d) Todos los elementos de la instalación de reserva irán emplazados a la
máxima altura que quepa asignarles, con miras a obtener la mayor seguridad
posible.
e) Tanto el transmisor principal como el de reserva serán capaces de
transmitir en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía,
empleando una clase de emisión asignada por el Reglamento de
Radiocomunicaciones a dicha frecuencia. Además, el transmisor principal
tendrá capacidad para transmitir por lo menos dos frecuencias de trabajo,
en las bandas autorizadas entre 405 kHz. y 535 kHz., utilizando las clases
de emisión asignadas por el Reglamento de Radiocomunicaciones a estas
frecuencias. El transmisor de reserva podrá ser un transmisor de socorro
de barco, tal como éste viene definido en el Reglamento de
Radiocomunicaciones y con los límites de utilización que fija dicho
Reglamento.
f) Si el Reglamento de Radiocomunicaciones prescribe una emisión
modulada, los transmisores principal y de reserva tendrán una profundidad
de modulación del 70 por ciento como mínimo y una frecuencia de modulación
de entre 450 y 1.350 Hz.
g) Cuando estén conectados a la antena principal, los transmisores
principal y de reserva tendrán el alcance normal mínimo que se especifica
a continuación, es decir, deberán ser capaces de transmitir señales
claramente perceptibles de buque a buque durante el día y en condiciones y
circunstancias normales con los alcances especificados. (*) (Normalmente
se recibirán señales claramente perceptibles si el valor eficaz de la
intensidad de campo en el receptor es de 50 microvoltios por metro como
mínimo).
(*) Si se carece de una medida directa de la intensidad de campo, los
datos siguientes podrán servir de guía para determinar aproximadamente el
alcance normal:
+------------------------------------------------------------------------+
| Alcance normal | Metros-amperios 1 | Potencia total en |
| en millas marinas | | antena (vatios) 2 |
|------------------------+------------------------+----------------------|
| 200 | 128 | 200 |
| 175 | 102 | 125 |
| 150 | 76 | 71 |
| 125 | 58 | 41 |
| 100 | 45 | 25 |
| 75 | 34 | 14 |
+------------------------------------------------------------------------+
1 Esta cifra representa el producto de la altura máxima de la antena,
expresada en metros, sobre la línea de máxima carga, por la corriente
de la antena expresada en amperios (valor eficaz).
Los valores dados en la segunda columna del cuadro corresponden a un
valor medio de la razón
Altura efectiva de la antena
---------------------------- = 0,47
Altura máxima de la antena
Esta razón varía con las condiciones que en cada caso se den en la
antena y puede fluctuar entre 0,3 y 0,7 aproximadamente.
2 Los valores dados en la tercera columna del cuadro corresponden a un
valor medio de la razón
Potencia radiada por antena
--------------------------- = 0,03
Potencia total en antena
Esta razón varía considerablemente con los valores de la altura
efectiva y de la resistencia de la antena.
+---------------------------------------------------------------------+
| | Alcance normal mínimo |
| | en millas marinas |
| |-------------------------------------|
| | Transmisor | Transmisor |
| | principal | de reserva |
|-------------------------------+-----------------+-------------------|
| Todos los buques de pasaje | | |
| y los de carga de arqueo | | |
| bruto igual o superior a | | |
| 1.600 toneladas | 150 | 100 |
| | | |
| Buques de carga de arqueo | | |
| bruto inferior a 1.600 | | |
| toneladas | 100 | 75 |
+---------------------------------------------------------------------+
h) i) Los receptores principal y de reserva serán capaces de recibir
en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía y en
las clases de emisión asignadas por el Reglamento de
Radiocomunicaciones a dicha frecuencia.
ii) Además, el receptor principal permitirá recibir en las
frecuencias y en las clases de emisión utilizadas para la
transmisión de señales horarias, mensajes meteorológicos y otras
comunicaciones relacionadas con la seguridad de la navegación
que la Administración pueda considerar necesarias
iii) El receptor de escucha en la frecuencia de socorro utilizada en
radiotelefonía estará presintonizado a esta frecuencia. Llevará
un filtro o un dispositivo para silenciar el altavoz, si éste se
encuentra en el puente, en ausencia de una señal de alarma
radiotelefónica. El dispositivo silenciador será fácil de
conectar y desconectar y podrá ser utilizado cuando, en opinión
del capitán, las condiciones sean tales que el mantenimiento de
la escucha con el altavoz abierto pudiera restar seguridad a la
navegación del buque.
iv) 1) Si se provee transmisor radiotelefónico, éste llevará un
dispositivo de generación automática de la señal de alarma
radiotelefónica, proyectado de manera que no pueda ser
accionado por error y que cumpla con lo dispuesto en la
Regla 16 e) del presente Capítulo. Dicho dispositivo podrá
ser desconectado en cualquier momento para permitir la
transmisión inmediata de un mensaje de socorro.
2) Se proveerán los medios necesarios para comprobar
periódicamente el buen funcionamiento del dispositivo de
generación automática de la señal de alarma radiotelefónica
en frecuencias distintas de la de socorro utilizada en
radiotelefonía, haciendo uso para ello de una antena
artificial adecuada.
i) El receptor principal tendrá sensibilidad suficiente para producir
señales en los auriculares o por medio de un altavoz aun cuando la tensión
de entrada en el receptor no sea más que de 50 microvoltios. El receptor
de reserva tendrá sensibilidad suficiente para producir dicha señales aun
cuando su tensión de entrada no sea más que de 100 microvoltios.
j) Mientras el buque esté en la mar se dispondrá en todo momento de un
suministro de energía eléctrica suficiente para hacer funcionar la
instalación principal con el alcance normal señalado en el párrafo g) de
la presente Regla y para cargar todas las baterías de acumuladores que
forman parte de la estación radiotelegráfica. En el caso de buques nuevos,
el voltaje de alimentación de la estación principal se mantendrá dentro de
un más menos 10 por ciento del valor nominal. En el caso de buques
existentes se le mantendrá lo más cerca posible del valor nominal y, si es
factible, dentro de un más menos 10 por ciento de este valor.
k) La instalación de reserva llevará una fuente de energía independiente
de la fuerza propulsora del buque y de la red eléctrica de éste.
l) i) La fuente de energía de reserva estará constituido de
preferencia por baterías de acumuladores que se puedan cargar
por medio de la red eléctrica del buque, y en cualquier
circunstancia cabrá activarla rápidamente y podrá hacer
funcionar el transmisor y el receptor de reserva, en condiciones
normales de servicio, durante 6 horas seguidas por lo menos,
además de poder suministrar las cargas suplementarias que se
mencionan en los párrafos m) y n) de la presente Regla. (*)
(*) Para determinar la cantidad de electricidad que habrá de suministrar
la fuente de energía de reserva, se recomienda utilizar como guía la
fórmula siguiente:
1/2 de consumo de corriente del transmisor, con el manipulador bajo
(señal),
+ 1/2 del consumo de corriente del transmisor, con el manipulador
levantado (espacio),
+ el consumo de corriente del receptor y de los demás circuitos conectados
a la fuente de energía de reserva.
ii) La fuente de energía de reserva tendrá capacidad suficiente para
hacer funcionar simultáneamente el transmisor de reserva y, si
la hubiere, la instalación de ondas métricas, durante 6 horas
por lo menos, a no ser que exista un conmutador que asegura que
sólo cabra el funcionamiento alternado de ambas instalaciones.
El uso que la instalación de ondas métricas haga de la fuente de
energía de reserva quedará limitado a al transmisión de
comunicaciones de socorro, urgencia y seguridad. Otra solución
posible consiste en proveer una fuente de energía de reserva
distinta para la instalación de ondas métricas.
m) La fuente de energía de reserva se utilizará para alimentar la
instalación de reserva y el dispositivo de manipulación automática emisor
de la señal de alarma especificado en el párrafo r) de la presente Regla,
si es de accionamiento eléctrico.
La fuente de energía de reserva también podrá ser utilizada para
alimentar:
i) el autoalarma radiotelegráfico;
ii) la luz de emergencia especificada en la Regla 9 g) del presente
Capítulo;
iii) el radiogoniómetro;
iv) la instalación radiotelefónica de ondas métricas;
v) el dispositivo generador de la señal de alarma radiotelefónica
cuando lo haya a bordo;
vi) cualquier dispositivo prescrito por el Reglamento de
Radiocomunicaciones que permita pasar de la transmisión a la
recepción y viceversa.
A reserva de lo dispuesto en el párrafo n) de la presente Regla la fuente
de energía de reserva no será utilizada para fines distintos de los
especificados en el presente párrafo.
n) No obstante lo dispuesto en el párrafo m) de la presente Regla, la
Administración podrá autorizar en los buques de carga el uso de la fuente
de energía de reserva para alimentar un reducir número de circuitos de
emergencia de baja potencia totalmente situados en la parte superior del
buque, como el del alumbrado de emergencia de la cubierta de botes, a
condición de que dichos circuitos puedan ser desconectados fácilmente en
caso necesario y de que la fuente de energía tenga capacidad suficiente
para suministrar la carga o las cargas adicionales.
o) La fuente de energía de reserva y su cuadro de distribución irán
emplazados a la altura máxima que quepa asignarles y serán de fácil acceso
para el oficial radiotelegrafista. El cuadro de distribución estará
situado, siempre que esto sea posible, en una cabina radiotelegráfica; si
no lo estuviera, dispondrá de iluminación.
p) Mientras el buque esté en la mar, las baterías de acumuladores ya
formen parte de la instalación principal, ya de la reserva, serán cargadas
todos los días hasta su tope máximo normal.
q) Se tomarán todas las medidas convenientes para eliminar en lo posible
las causas de interferencias radioeléctricas derivadas de aparatos
eléctricos y de otro tipo instalados a bordo, y para suprimir dichas
interferencias. Si es necesario se tomarán medidas que garanticen que las
antenas conectadas a receptores de radiodifusión no entorpecerán con
interferencias el buen funcionamiento de la estación radiotelegráfica. Se
tendrá especialmente en cuenta esta prescripción en el proyecto de buques
nuevos.
r) Para transmitir la señal de alarma radiotelegráfica habrá, además de
los medios de manipulación manual, un dispositivo de manipulación
automática capaz de accionar el transmisor principal y el de reserva. Este
dispositivo podrá quedar desconectado en cualquier momento para hacer
inmediatamente posible la manipulación manual del transmisor. Si es
eléctrico, deberá poder funcionar con alimentación de la fuente de energía
de reserva.
s) Mientras el buque esté en la mar, el transmisor de reserva, si no se
le utiliza a fines de comunicación, será sometido a prueba todos los días
empleando una antena artificial adecuada, y por lo menos una vez en cada
viaje con la antena de reserva, si ésta va instalada. Se probará también a
diario la fuente de energía de reserva.
t) Todo equipo que forme parte de la instalación radiotelegráfica será
de funcionamiento seguro y estará construido de modo que resulte
fácilmente accesible a fines de mantenimiento.
u) No obstante lo dispuesto en la Regla 4 del presente Capítulo, en el
caso de buques de carga de arqueo bruto inferior a 1.600 toneladas la
Administración podrá aceptar una aplicación no rigurosa de lo prescrito en
la Regla 9 del presente Capítulo, y en la presente Regla, a condición de
que la calidad de la estación radiotelegráfica no sea inferior a la
exigida en virtud de las Reglas 15 y 16 del presente Capítulo para
estaciones radiotelefónicas en la medida en que puedan serles aplicables.
En particular, tratándose de buques de carga, de arqueo bruto igual o
superior a 300 toneladas, pero inferior a 500, la Administración podrá no
exigir:
i) el receptor de reserva;
ii) la fuente de energía de reserva en las instalaciones existentes;
iii) la protección de la antena principal contra roturas por efecto
de la vibración;
iv) que los medios de comunicación entre la estación
radiotelegráfica y el puente sean independientes de la red
principal de comunicaciones;
v) que el alcance del transmisor sea superior a 75 millas.
Regla 11
Autoalarma radiotelegráficas
a) Todo autoalarma radiotelegráfico instalado después del 26 de mayo de
1965 cumplirá como mínimo con las siguientes prescripciones:
i) Dado que no haya interferencias de ninguna clase, habrá de poder
ser accionado, sin ajuste manual, por cualquier señal de alarma
radiotelegráfica transmitida, en la frecuencia de socorro
utilizada en radiotelegrafía, por cualquier transmisor de
estación costera, de socorro de barco o de embarcación de
supervivencia que funciones de conformidad con lo dispuesto en
el Reglamento de Radiocomunicaciones, siempre que la intensidad
de la señal en la entrada del receptor sea superior a 100
microvoltios e inferior a 1 voltio.
ii) Dado que no haya interferencias de ninguna clase, habrá de poder
ser accionado bien por tres, bien por cuatro rayas consecutivas,
cuando la duración de éstas varíe entre 3,5 segundos y el valor
más aproximado posible a 6 segundos, y cuando la duración de los
intervalos oscile entre 1,5 segundos y el valor más pequeño
posible, preferiblemente no superior a 10 milésimas de segundo.
iii) No podrá ser accionado por parásitos atmosféricos ni por ninguna
señal que no sea la de alarma radiotelegráfica, siempre que las
señales recibidas no constituyan de hecho una señal comprendida
entre los límites de tolerancia indicados en el precedente
apartado ii).
iv) La selectividad del autoalarma radiotelegráfico será tal que
proporciones una sensibilidad prácticamente uniforme en una
banda que abarque no menos de 4 kHz. ni más de 8 kHz. a cada
lado de la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía
y que fuera de esta banda proporcione una sensibilidad que
disminuya tan rápidamente como permitan las mejores normas
técnicas.
v) Si es posible, el autoalarma radiotelegráfico deberá ajustarse
automáticamente en presencia de parásitos atmosféricos o de
otras señales interferentes, de manera que en un lapso
razonablemente corto se acerque al estado en que puede
distinguir con facilidad máxima la señal de alarma
radiotelegráfica.
vi) Cuando lo accione una señal de alarma radiotelegráfica, o si
falla, el autoalarma radiotelegráfico hará que suene una señal
de aviso continuo en la cabina radiotelegráfica, el dormitorio
del oficial radiotelegrafista y el puente. Si es posible, el
aviso se producirá también en caso de que falle un elemento
cualquiera del sistema receptor de alarma. Para cortar la señal
de aviso habrá un solo interruptor instalado en la cabina
radiotelegráfica.
vii) A fines de comprobación periódica del autoalarma
radiotelegráfico, éste contará con un generador presintonizado a
la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía y con un
dispositivo de manipulación que permita producir una señal de
alarma radiotelegráfica con la intensidad mínima indicada en i).
Habrá también medios para conectar auriculares que hagan posible
escuchas las señales recibidas por el autoalarma
radiotelegráfico.
viii) El autoalarma radiotelegráfico podrá soportar vibraciones,
humedad y cambios de temperatura equivalentes a los registrados
en las duras condiciones que se dan a bordo de los buques en la
mar, y seguir funcionando en ellas.
b) Antes de aprobar un nuevo tipo de autoalarma radiotelegráfico, la
Administración interesada se cerciorará, mediante pruebas prácticas
realizadas en condiciones de funcionamiento equivalentes a las dadas en la
realidad, de que el aparato satisface las normas prescritas en el párrafo
a) de la presente Regla.
c) En los buques provistos de autoalarma radiotelegráfico, un oficial
radiotelegrafista comprobará el buen funcionamiento de este aparato cada
24 horas, como mínimo, mientras se esté en la mar. Si no funcional bien,
el oficial radiotelegrafista dará cuenta del hecho al capitán o al oficial
que esté de guardia en el puente.
d) Un oficial radiotelegrafista comprobará periódicamente el buen
funcionamiento del recepto del autoalarma radiotelegráfico, provisto éste
de su antena normal, escuchando las señales y comparándolas con otras
similares recibidas en la frecuencia de socorro utilizada en
radiotelegrafía por medio de la instalación principal.
e) En la medida de lo posible el autoalarma radiotelegráfico no deberá
influir, cuando esté conectado a una antena, en la precisión del
radiogoniómetro.
Regla 12
Radiogoniómetros
a) i) El radiogoniómetro que prescribe la Regla 12 del Capítulo V
será eficiente y podrá recibir señales con mínimo ruido de
receptor y obtener marcaciones que permitan determinar la
demora y la dirección verdaderas.
ii) Podrá recibir señales en las frecuencias utilizadas en
radiotelegrafía asignadas por el Reglamento de
Radiocomunicaciones a fines de socorro y de radiogoniometría y
a radiofaros marítimos.
iii) Dado que no haya interferencias, el radiogoniómetro tendrá
sensibilidad suficiente para permitir la obtención de
marcaciones exactas aun con una señal cuya intensidad de campo
no exceda de 50 microvoltios por metro.
iv) Dentro de lo factible, el radiogoniómetro estará situado de modo
que la interferencia con que los ruidos mecánicos o de otra
índole dificulten la determinación eficiente de las marcaciones
sea la menor posible.
v) Dentro de lo factible, el sistema de antenas del radiogoniómetro
estará instalado de modo que la proximidad de otras antenas,
plumas de carga, drizas metálicas u otros objetos metálicos de
gran tamaño entorpezcan lo menos posible la determinación
eficiente de las marcaciones.
vi) Habrá un eficiente sistema de llamada y comunicación oral, en
ambos sentidos, entre el radiogoniómetro y el puente.
vii) Todos los radiogoniómetros deberán estar calibrados, desde que
se les instale a bordo, de modo satisfactorio para la
Administración. Se verificará la calibración mediante
marcaciones de comprobación o efectuando una nueva calibración
siempre que la posición de cualquiera de las antenas o
estructuras de cubierta experimente cambios que puedan influir
sensiblemente en la exactitud del radiogoniómetro. Las
características de la calibración serán comprobadas a intervalos
de un año de duración lo más aproximada posible a un año. Se
llevará un registro de las calibraciones y de todas las
comprobaciones de su exactitud.
b) i) El equipo de radio de recalada en la frecuencia de socorro
utilizada en radiotelefonía permitirá obtener marcaciones
radiogoniométricas en dicha frecuencia sin ambigüedad de
sentido y dentro de un arco de 30 grados por ambas bandas de
la proa.
ii) Al instalar y probar el equipo mencionado en el presente párrafo
se tendrán en cuenta las recomendaciones pertinentes del Comité
Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (CCIR).
iii) Se tomarán todas las medidas que razonablemente quepa adoptar
para garantizar la capacidad de recalada exigida en este
párrafo. En los casos en que por dificultades técnicas no se
pueda conseguir esa capacidad de recalada, las Administraciones
podrán eximir a buques determinados de cumplir con lo prescrito
en el presente párrafo.
Regla 13
Instalación radiotelegráfica para botes salvavidas a motor
a) La instalación radiotelegráfica prescrita en la Regla 14 del Capítulo
III comprenderá un transmisor, un receptor y una fuente de energía. Estará
concebida de modo que en caso de emergencia pueda ser utilizada por una
persona no capacidad especialmente.
b) El transmisor tendrá capacidad para transmitir en la frecuencia de
socorro utilizada en radiotelegrafía empleando una clase de emisión
asignada por el Reglamento de Radiocomunicaciones a dicha frecuencia.
Tendrá también capacidad para transmitir en la frecuencia y en la clase de
emisión asignadas por el Reglamento de Radiocomunicaciones a las
embarcaciones de supervivencia, para uso en las bandas comprendidas entre
4.000 y 27.500 kHz.
c) Si el Reglamento de Radiocomunicaciones prescribe una emisión
modulada, el transmisor tendrá una profundidad de modulación del 70 por
ciento como mínimo y una frecuencia de modulación de entre 450 y 1.350 Hz.
d) Además de manipulador para transmisiones manuales, el transmisor
tendrá un dispositivo de manipulación automática para la transmisión de
las señales radiotelegráficas de alarma y de socorro.
e) En la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía el
transmisor tendrá un alcance normal mínimo (según se especifica en la
Regla 10 g) del presente Capítulo) de 25 millas utilizando la antena fija.
(*)
(*) Si se carece de una media de la intensidad de campo, cabrá admitir que
se obtendrá este alcance si el producto de las alturas de la antena sobre
la línea de flotación por la corriente de la antena (valor eficaz) es de
10 metros - amperios.
f) El receptor será capaz de recibir en la frecuencia de socorro
utilizada en radiotelegrafía, y en las clases de emisión asignadas por el
Reglamento de Radiocomunicaciones a dicha frecuencia.
g) La fuente de energía estará constituida por una batería de
acumuladores de capacidad suficiente para alimentar el transmisor durante
4 horas seguidas en condiciones normales de servicio. Si la batería es de
un tipo tal que necesite ser cargada, se dispondrá de los medios que
permitan cargarla con la red eléctrica del buque. Los habrá además para
cargarla después de que el bote salvavidas haya sido puesto a flote.
h) Cuando la instalación radiotelegráfica y el proyector prescrito en la
Regla 14 del Capítulo III hayan de recibir energía de la misma batería,
ésta tendrá capacidad suficiente para suministrar la carga adicional del
proyector.
i) Se proveerá una antena de tipo fijo con medios que le den soporte a
la mayor altura posible. Además, si esto es factible, habrá una antena
sostenida por un cometa o un globo.
j) Mientras el buque esté en la mar, semanalmente un oficial
radiotelegrafista probará el transmisor utilizando una antena artificial
adecuada y cargará completamente la batería si ésta es de un tipo que hace
esto necesario.
Regla 14
Aparato radioeléctrico portátil para embarcaciones de supervivencia
a) El aparato prescrito por la Regla 13 del Capítulo III comprenderá un
transmisor, un receptor, una antena y una fuente de energía. Estará
concebido de modo que en caso de emergencia pueda ser utilizado por una
persona no capacitada especialmente.
b) El aparato será fácil de transportar, estanco, capaz de flotar en el
mar y susceptible de ser lanzado al mismo sin sufrir desperfectos. Todo
equipo nuevo será lo más liviano y compacto posible y, preferentemente,
utilizable tanto en los botes como en las balsas salvavidas.
c) El transmisor será capaz de transmitir en la frecuencia de socorro
utilizada en radiotelegrafía empleando una clase de emisión asignada por
el Reglamento de Radiocomunicaciones a dicha frecuencia. Podrá asimismo
transmitir, en la frecuencia utilizada en radiotelegrafía y empleando una
clase de emisión asignada por el Reglamento de Radiocomunicaciones a las
embarcaciones de supervivencia, en las bandas comprendidas entre 4.000 y
27.500 kHz. Sin embargo, la Administración podrá permitir que el
transmisor sea capaz de transmitir en la frecuencia utilizada en
radiotelefonía y de emplear una clase de emisión asignada por el
Reglamento de Radiocomunicaciones a dicha frecuencia, y que esto ocurra en
lugar de la posibilidad de transmitir en la frecuencia utilizada en
radiotelegrafía asignada por el Reglamento de Radiocomunicaciones a las
embarcaciones de supervivencia, en las bandas comprendidas entre 4.000 y
27.500 kHz, o por añadidura a esta posibilidad.
d) Si el Reglamento de Radiocomunicaciones prescribe una emisión
modulada, el transmisor tendrá una profundidad de modulación del 70 por
ciento como mínimo y, en el caso de emisión radiotelegráfica, una
frecuencia de modulación de entre 450 y 1.350 Hz.
e) Además de manipulador para transmisiones manuales, el transmisor
tendrá un dispositivo de manipulación automática para la transmisión de
las señales radiotelegráficas de alarma y de socorro. Si el transmisor
puede emitir en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía
estará provisto asimismo de un dispositivo de transmisión automática de la
señal de alarma radiotelefónica que cumpla con lo prescrito en el Regla 16
e) del presente Capítulo.
f) El receptor será capaz de recibir en la frecuencia de socorro
utilizada en radiotelegrafía y en las clases de emisión asignadas por el
Reglamento de Radiocomunicaciones a dicha frecuencia. Si el transmisor
puede transmitir en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía,
el receptor podrá recibir también en dicha frecuencia y en una clase de
emisión asignada por el Reglamento de Radiocomunicaciones a ella.
g) La antena contará con sus propios medios de sustentación o será
susceptible de ir suspendida del palo de un bote salvavidas a la mayor
altura posible. Conviene además que, si esto es factible, haya una antena
sostenida por una cometa o un globo.
h) El transmisor suministrará a la antena prescrita en el párrafo a) de
la presente Regla una potencia adecuada en radiofrecuencia (*) y estará
alimentado preferentemente por un generador movido a mano. Si está
alimentado por batería, ésta habrá de cumplir las condiciones estipuladas
por la Administración para garantizar que es de tipo duradero y de
capacidad adecuada.
i) Mientras el buque esté en la mar, semanalmente un oficial
radiotelegrafista o un operador radiotelefonista, según proceda, probará
el transmisor utilizando una antena artificial adecuada y cargará
completamente la batería si es de un tipo que hace esto necesario.
j) A los efectos de la presente Regla, equipo nuevo significa el equipo
suministrado a un buque después de la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio.
(*) Para satisfacer lo dispuesto en la presente Regla cabrá considerar
como suficientes las siguientes características de rendimiento:
Potencia de entrada de 10 vatios por lo menos en el ánodo de la etapa
final o potencia de salida de radiofrecuencia de 2 vatios como mínimo
(emisión a-2), a 500 kHz, en una antena artificial con resistencia
efectiva de 15 ohmios y capacidad de 100 por 10 a la menos 12 faradios en
serie. La profundidad de modulación será del 70 por ciento como mínimo.
Regla 15
Estaciones radiotelefónicas
a) La estación radiotelefónica irá situada en la parte superior del
buque de manera que en la mayor medida posible esté protegida contra todo
ruido que pueda impedir la debida recepción de mensajes y señales.
b) Habrá una comunicación eficiente entre la estación radiotelefónica
y el puente.
c) Se instalará un reloj de funcionamiento seguro, firmemente montado
en una posición tal que toda su esfera pueda ser observada fácilmente
desde el puesto de trabajo radiotelefónico.
d) Se proveerá una luz de emergencia de funcionamiento seguro,
independiente de la red del alumbrado normal de la instalación
radiotelefónica, permanentemente dispuesta para iluminar de modo
adecuado los mandos de funcionamiento de la instalación
radiotelefónica, el reloj y el cuadro de instrucciones
respectivamente prescritos en los párrafo c) y f) de la presente
Regla.
e) Cuando la fuente de energía esté constituida por una o varias
baterías, la estación radiotelefónica estará provista de medios que
permitan apreciar su estado de carga.
f) Habrá un cuadro de instrucciones, colocado de forma que sea
perfectamente visible desde el puesto de trabajo, que resuma claramente el
procedimiento radiotelefónico de socorro.
Regla 16
Instalaciones radiotelefónicas
a) La instalación radiotelefónica comprenderá equipo de transmisión y
recepción, así como fuente de energía adecuadas (todo ello llamado en los
párrafos que siguen "el transmisor", "el recepto", "el recepto de escucha
en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía" y "la fuente de
energía", respectivamente).
b) El transmisor será capaz de transmitir en la frecuencia de socorro
utilizada en radiotelefonía y por lo menos en otra frecuencia, en las
bandas comprendidas entre 1.605 y 2.850 kHz, empleando las clases de
emisión asignadas por el Reglamento de Radiocomunicaciones a dichas
frecuencias. En funcionamiento normal, una emisión de doble banda lateral
o de banda lateral única con onda portadora completa (es decir, A3H)
tendrá una profundidad de modulación de por lo menos un 70 por ciento a la
intensidad de cresta. La modulación de una emisión de banda lateral única
con portadora reducida o suprimida (A3A, A3J) será tal que los productos
de intermodulación no excedan de los niveles prescritos en el Reglamento
de Radiocomunicaciones.
c) i) En el caso de buques de carga de arqueo bruto igual o superior
a 500 toneladas, pero inferior a 1.600, el transmisor tendrá un
alcance normal mínimo de 150 millas, es decir, deberá ser capaz
de transmitir señales claramente perceptibles de buque a buque,
durante el día y en condiciones y circunstancias normales, a
dicho alcance. (*) (Normalmente se recibirán señales claramente
perceptibles si el valor eficaz de la intensidad de campo
producida en el recepto por la onda portadora no modulada es de,
por lo menos, 25 microvoltios por metro).
(*) Si se carece de una medida de la intensidad de campo, cabrá admitir
que se obtendrá este alcance mediante una potencia en la antena de 15
vatios (onda portadora no modulada), con una eficacia de antena del 27 por
ciento.
ii) En el caso de los buques de carga de arqueo bruto igual o
superior a 300 toneladas, pero inferior a 500:
1) En las instalaciones existentes el transmisor tendrá un
alcance normal mínimo de 75 millas;
2) En las instalaciones nuevas el transmisor suministrará a
la antena una potencia de 15 vatios como mínimo (onda
portadora no modulada).
d) El transmisor llevará un dispositivo de generación automática de la
señal de alarma radiotelefónica, proyectado de manera que no pueda ser
accionado por error. Este dispositivo podrá ser desconectado en cualquier
momento para permitir la transmisión inmediata de un mensaje de socorro.
Se proveerán los medios necesarios para comprobar periódicamente el buen
funcionamiento de dicho dispositivo en frecuencias distintas de la de
socorro utilizada en radiotelefonía, empleando una antena artificial
adecuada.
e) El dispositivo prescrito en el párrafo d) de la presente Regla
cumplirá con las siguientes prescripciones:
i) La tolerancia en la frecuencia de cada tono será de más menos
1,5 por ciento;
ii) La tolerancia en la duración de cada tono será de más menos
50 milésimas de segundo;
iii) El intervalo entre tonos sucesivos no excederá de 50 milésimas
de segundo;
iv) La relación entre la amplitud del tono más fuerte y la del débil
estará comprendida entre 1 y 1,2.
f) El receptor prescrito en el párrafo a) de la presente Regla será
capaz de recibir en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía y
por lo menos en otra frecuencia disponible para las estaciones
radiotelefónicas marítimas en las bandas comprendidas entre 1.605 y 2.850
kHz., empleando las clases de emisión asignadas por el Reglamento de
Radiocomunicaciones a dichas frecuencias. Además, el receptor permitirá
recibir en aquellas otras frecuencias que, utilizando las clases de
emisión asignadas por el Reglamento de Radiocomunicaciones, se emplean
para la transmisión por radiotelefonía de mensajes meteorológicos y de las
demás comunicaciones relativas a la seguridad de la navegación que la
Administración pueda considerar necesarias. El receptor tendrá
sensibilidad suficiente para producir señales por medio de un altavoz con
tensión de entrada en el receptor de no más de 50 microvoltios.
g) El receptor de escucha en la frecuencia de socorro utilizada en
radiotelefonía estará presintonizado a esta frecuencia. Llevará un filtro
o un dispositivo para silenciar el altavoz en ausencia de una señal de
alarma radiotelefónica. Este dispositivo silenciador será fácil de
conectar y desconectar y podrá ser utilizado cuando, en opinión del
capitán, las condiciones sean tales que el mantenimiento de la escucha con
el altavoz abierto pudiera restar seguridad a la navegación del buque.
h) Para poder pasar rápidamente de la transmisión a la recepción en el
caso de que se emplee conmutación manual, el mando del dispositivo
conmutador estará situado, a ser posible, en el micrófono o en el
microteléfono.
i) Mientras el buque esté en la mar, en todo momento habrá disponible
una fuente principal de energía suficiente para hacer funcionar la
instalación con el alcance normal prescrito en el párrafo c) de la
presente Regla. Si se instalaron baterías, éstas tendrán en todo caso
capacidad suficiente para hacer funcionar el transmisor y el receptor
durante 6 horas seguidas por lo menos, en condiciones normales de
servicio. (*) En las instalaciones de buques de carga de arqueo bruto
igual o superior a 500 toneladas, pero inferior a 1.600, que estén
montadas a partir del día 19 de noviembre de 1952, se proveerá una fuente
de energía de reserva en la parte superior del buque, a menos que la
fuente principal de energía esté ya situada allí.
(*) Para determinar la cantidad de electricidad que habrán de suministrar
las baterías prescritas con capacidad de reserva para 6 horas, se
recomienda utilizar como guía la fórmula siguiente:
1/2 del consumo de corriente necesario para la transmisión oral.
+ el consumo de corriente del receptor.
+ el consumo de corriente de todas las cargas adicionales para las que las
baterías haya de suministrar energía en caso de peligro o emergencia.
j) La fuente de energía de reserva, si la hay, sólo será utilizada para
alimentar:
i) La instalación radiotelefónica;
ii) La luz de emergencia prescrita en la Regla 15 d) del presente
Capítulo;
iii) El dispositivo prescrito en el párrafo d) de la presente Regla
para genera la señal de alarma radiotelefónica;
iv) La instalación radiotelefónica de ondas métricas.
k) No obstante lo dispuesto en el párrafo j) de la presente Regla, la
Administración podrá autorizar el uso de la fuente de energía de reserva,
si la hay, para alimentar un radiogoniómetro, cuando haya sido provisto, y
algunos circuitos de emergencia de baja potencia totalmente situados en la
parte superior del buque, como el del alumbrado de emergencia de la
cubierta de botes, a condición de que estas cargas adicionales puedan ser
desconectadas fácilmente y de que la fuente de energía tenga capacidad
suficiente para suministrarlas.
l) Mientras el buque esté en la mar, todas las baterías instaladas se
mantendrán cargadas de modo que las prescripciones del párrafo i) de la
presente Regla queden satisfechas.
m) Se proveerá y se instalará una antena que, si se halla suspendida
entre soportes expuestos a vibrar, en los buques de carga de arqueo bruto
igual o superior a 500 toneladas, pero inferior a 1.600, irá debidamente
protegida contra las roturas. Además habrá una antena de respeto
completamente armada que pueda quedar instalada inmediatamente o, de no
ser esto posible, hilo de antena y aisladores suficientes para montar una
antena de respeto. Se proveerán también las herramientas necesarias para
montar dicha antena.
Regla 17
Estaciones radiotelefónicas de ondas métricas
a) Cuando se instale una estación radiotelefónica de ondas métricas de
conformidad con lo dispuesto en la Regla 16 del Capítulo V, dicha estación
irá situada en l parte superior del buque y contará con una instalación
radiotelefónica de ondas métricas que cumpla con las disposiciones de la
presente Regla y comprenda un transmisor y un receptor, una fuente de
energía capaz de hacer funcionar éstos a su potencia nominal y una antena
adecuada para emitir y recibir eficazmente señales en todas las
frecuencias que se utilicen.
b) Dicha instalación de ondas métricas cumplirá con las prescripciones
establecidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones para el equipo
utilizado en el servicio radiotelefónico móvil marítimo de ondas métricas
y será capaz de funcionar en los canales especificados por el Reglamento
de Radiocomunicaciones y tal como pueda prescribir el Gobierno Contratante
a que se hace referencia en la Regla 18 del Capítulo V.
c) El Gobierno Contratante no exigirá que la potencia de la onda
portadora del transmisor sea superior a 10 vatios. Dentro de lo posible la
antena irá situada de modo que desde la posición que ocupa haya
visibilidad sin obstáculos para todo el horizonte. (*)
(*) A título de guía se supone que cada buque llevará una antena de
ganancia unitaria polarizada verticalmente e instalada a una altura
nominal de 9,15 metros (30 pies) sobre el nivel del agua, un transmisor
con potencia de salida de radiofrecuencia de 10 vatios y un receptor con
sensibilidad de 2 microvoltios en los terminales de entrada, para una
relación señal-ruido de 20 decibelios.
d) El mando de control de los canales de ondas métricas destinados a la
seguridad de la navegación estará en el puente y al alcance inmediato del
puesto de derrota, y si fuere necesario se dispondrán también los medios
que hagan posibles las radiocomunicaciones desde los alerones del puente.
Regla 18
Autoalarmas radiotelefónicos
a) El autoalarma radiotelefónico cumplirá como mínimo con las siguientes
prescripciones:
i) Las frecuencias de respuesta máxima de los circuitos
sintonizados y de otros dispositivos de selección de tonos
estarán sometidas a una tolerancia de más menos 1,5 por ciento
en cada caso, y la respuesta no será inferior al 50 por ciento
de la respuesta máxima para las frecuencias que no se aparten
más del 3 por ciento de la frecuencia en que se obtenga dicha
respuesta;
ii) En ausencia de ruidos e interferencias, el equipo de recepción
automática podrá funcionar accionado por la señal de alarma en
un lapso de no menos de cuatro y no más de seis segundos;
iii) El equipo de recepción automática responderá a la señal de
alarma en condiciones de interferencia intermitente causada por
ruidos atmosféricos y señales fuertes que no sean la de alarma,
preferiblemente sin necesidad de ningún ajuste manual y durante
todo período de escucha que se mantenga con el equipo;
iv) El equipo de recepción automática no podrá ser accionado por
ruidos atmosféricos ni por señales fuertes que no sean la de
alarma,
v) El equipo de recepción automática conservará su efectividad más
allá del alcance al cual la transmisión oral resulte
satisfactoria;
vi) El equipo de recepción automática podrá soportar vibraciones,
humedad, cambios de temperatura y variaciones del voltaje de
alimentación equivalentes a los registrados en las duras
condiciones que se dan a bordo de los buques en la mar, y seguir
funcionando en ellas;
vii) En la medida de lo posible, el equipo de recepción automática
dará aviso de los fallos que le impidan normalmente durante las
horas de escucha.
b) Antes de aprobar un nuevo tipo de autoalarma radiotelefónico la
Administración se cerciorará, mediante pruebas prácticas realizadas en
condiciones de funcionamiento equivalentes a las dadas en la realidad, de
que el aparato satisface las normas prescritas en el párrafo a) de la
presente Regla.
PARTE D - REGISTROS RADIOELECTRICOS
Regla 19
Registros radioeléctricos
a) El registro radioeléctrico (diario del servicio radioeléctrico) que
exige el Reglamento de Radiocomunicaciones para los buques equipados con
una estación radiotelegráfica instalada de conformidad con lo dispuesto en
la Regla 3 o en la Regla 4 del presente Capítulo, se guardará en la cabina
radiotelegráfica durante el viaje. Todo oficial radiotelegrafista anotará
en dicho registro su nombre, las horas en que empieza y termina su escucha
y todos los incidentes relacionados con el servicio radioeléctrico que
ocurran durante la escucha y parezcan tener importancia para la seguridad
de la vida humana en el mar. Además se consignarán en el registro:
i) Las anotaciones prescritas por el Reglamento de
Radiocomunicaciones;
ii) Detalles de las operaciones de mantenimiento de las baterías,
incluida su carga, en la forma que prescriba la Administración;
iii) Declaración diaria de que se ha cumplido con lo dispuesto en la
Regla 10 p) del presente Capítulo;
iv) Detalles de las pruebas a que fueren sometidos el transmisor de
reserva y la fuente de energía de reserva de conformidad con lo
dispuesto en la Regla 10 s) del presente Capítulo;
v) En los buques equipados con autoalarma radiotelegráfico, los
detalles de las pruebas efectuadas de conformidad con lo
dispuesto en la Regla 11 c) del presente Capítulo;
vi) Detalles de las operaciones de mantenimiento de las baterías,
incluida su carga (si procede) de conformidad con lo dispuesto
en la Regla 13 j) del presente Capítulo, así como de las pruebas
que allí se prescriben respecto de los transmisores instalados
en los botes salvavidas a motor;
vii) Detalles de las operaciones de mantenimiento de las baterías,
incluida su carga (si procede), de conformidad con lo dispuesto
en la Regla 14 i) del presente Capítulo, así como de las pruebas
que allí se prescriben respecto de los aparatos radioeléctricos
portátiles para las embarcaciones de supervivencia;
viii) La hora en que se interrumpió el servicio de escucha de
conformidad con lo dispuesto en la Regla 6 d) del presente
Capítulo, así como el motivo, y la hora en que se reanudó la
escucha.
b) El registro radioeléctrico (diario del servicio radioeléctrico) que
prescribe el Reglamento de Radiocomunicaciones para los buques equipados
con una estación radiotelefónica de conformidad con lo dispuesto en la
Regla 4 del presente Capítulo irá guardando en el lugar en que se hace la
escucha. Todo operador debidamente capacitado y todo capitán, oficial o
miembro de la tripulación que efectúa una escucha de acuerdo con lo
dispuesto en la Regla 7 del presente Capítulo, anotará en el registro
radioeléctrico, además de su nombre, los pormenores de todos los
incidentes relacionados con el servicio radioeléctrico que ocurran durante
su escucha y que parezcan tener importancia para la seguridad de la vida
humana en el mar. Además se anotarán en el registro:
i) Los detalles prescritos por el Reglamento de
Radiocomunicaciones;
ii) La hora en que empieza la escucha al salir el buque de puerto
y la hora en que termina al llegar el buque a puerto;
iii) La hora en que por cualquier motivo se interrumpa la escucha,
así como dicho motivo y la hora en que se reanude la escucha;
iv) Detalles de las operaciones de mantenimiento de las baterías
(si las hubiere), incluida su carga, de conformidad con lo
dispuesto en la Regla 16 l) del presente Capítulo;
v) Detalles de las operaciones de mantenimiento de las baterías,
incluida su carga (si procede), de conformidad con lo dispuesto
en la Regla 14 i) del presente Capítulo, así como de las pruebas
que allí se prescriben respecto de los aparatos radioeléctricos
portátiles para las embarcaciones de supervivencia.
c) Los registros radioeléctricos estarán siempre a disposición de los
oficiales facultados por la Administración para inspeccionarlos.
CAPITULO V
SEGURIDAD DE LA NAVEGACION
Regla 1
Ambito de aplicación
El presente Capítulo, salvo disposición expresa en otro sentido que pueda
figurar en el mismo, es aplicable a todos los buques en la realización de
cualquier viaje, excepción hecha de los buques de guerra y de los buques
que sólo naveguen por los Grandes Lagos de América del Norte y las aguas
que comunican a éstos entre sí y las que les son tributarias, limitadas al
Este por la salida inferior (aguas abajo) de la Esclusa de St. Lambert en
Montreal, provincia de Quebec (Canadá).
Regla 2
Mensajes de peligro
a) El capitán de todo buque que se encuentre con hielos o derrelictos
peligrosos o con cualquier otra causa que suponga un peligro inmediato
para la navegación, o con una tempestad tropical, o que haya de hacer
frente a temperaturas del aire inferiores a la de congelación juntamente
con vientos duros que ocasionen una seria acumulación de hielo en las
superestructuras, o con vientos de una fuerza igual o superior a 10
(escala Beaufort) respecto de los cuales no se haya recibido aviso de
tempestad, está obligado a transmitir la información que proceda, por
todos los medios de que disponga, a los buques que se hallen cercanos, así
como a las autoridades competentes utilizando el primer punto de la costa
con el que pueda comunicar. No hay obligación fijada en cuanto a la forma
de envío de esta información. La transmisión podrá ser efectuada en
lenguaje corriente (preferiblemente en inglés) o utilizando el Código
Internacional de Señales. Deberá ser difundida entre todos los buques
cercanos y enviada al primer punto de la costa con el que quepa establecer
comunicación, acompañada de la petición de que sea retransmitida a las
autoridades apropiadas.
b) Todos los Gobiernos Contratantes tomarán las medidas necesarias para
garantizar que la información recibida acerca de cualquiera de los
peligros indicados en el párrafo a) de la presente Regla será rápidamente
puesta en conocimiento de quienes puedan verse afectados y de otros
Gobiernos interesados.
c) La transmisión de los mensajes relativos a los citados peligros será
gratuita para los buques interesados.
d) Todos los radiomensajes transmitidos de conformidad con el párrafo a)
de la presente Regla irán precedidos de la señal de seguridad,
utilizándose para ello el procedimiento que prescribe el Reglamento de
Radiocomunicaciones según lo definido en la Regla 2 del Capítulotilo IV.
Regla 3
Información que debe figurar en los mensajes de peligro
Los mensajes de peligro deberán contener la siguiente información:
a) Hielo, derrelictos y otros peligros inmediatos para la navegación:
i) Naturaleza del hielo, derrelicto o peligro observados;
ii) Posición del hielo, derrelicto o peligro cuando por última
vez fueron observados;
iii) Fecha y hora (hora media de Greenwich) en que por última
vez se observó el peligro.
b) Tempestades tropicales (huracanes en las Antillas, tifones en el Mar
de Chica, ciclones en el Océano Indico y tempestades de naturaleza
análoga en otras regiones:
i) Notificación de que el buque se ha encontrado con una tempestad
tropical. Se interpretara esta obligación en un sentido amplio,
transmitiéndose la información cuando el capitán tenga motivos
para creer que se está formando una tempestad tropical o que
ésta se encuentra en sus cercanías;
ii) Fecha, hora (hora media de Greenwich) y situación del buque
cuando se efectuó la observación;
iii) En el mensaje figurarán cuantos datos quepa incluir de entre
los siguientes:
- presión barométrica, preferiblemente corregida (expresada
en milibares, milímetros o pulgadas, e indicando si se da
corregida o no);
- tendencia barométrica (cambios registrados en la presión
barométrica durante las 3 horas últimas);
- dirección verdadera del viento;
- fuerza del viento (escala Beaufort);
- estado de la mar (calma, marejadilla, fuerte marejada o
mar arbolada);
- mar tendida (pequeña, regular, grande) y dirección
verdadera que lleva desde su procedencia. La indicación
del período o de la longitud de la mar tendida (corta,
regular, larga) es también muy positiva;
- rumbo verdadero y velocidad del buque.
c) Observaciones ulteriores.
Es conveniente, aunque no obligatorio, que cuando un capitán haya
informado acerca de una tempestad tropical o de otra de características
peligrosas, se efectúen y se transmitan nuevas observaciones, hora a hora,
si esto es posible, y en todo casos a intervalos de no más de 3 horas,
mientras el buque siga expuesto a los efectos de la tempestad.
d) Vientos de fuerza igual o superior a 10 (escala Beaufort) respecto de
los cuales no se haya recibido ningún aviso de tempestad.
Se hace aquí referencia a tempestades distintas de las tropicales que se
mencionan en el párrafo b) de la presente Regla; ante una de estas
tempestades los datos del mensaje serán análogos a los enumerados en dicho
párrafo, excluidos los relativos al estado de la mar y a la mar tendida.
e) Temperaturas del aire inferiores a la de congelación juntamente con
vientos duros que ocasionen una seria acumulación de hielo en las
superestructuras:
i) Fecha y hora (hora media de Greenwich);
ii) Temperatura del aire;
iii) Temperatura del mar (si es posible determinarla);
iv) Fuerza y dirección del viento.
Ejemplos
Hielo.
TTT Hielo, Gran Iceberg visto a 4.605 N., 4.410 W., a la 0800 GMT, 15
mayo.
Derrelictos.
TTT Derrelicto, Derrelicto observado casi sumergido a 4006 N., 1243 W., a
las 1630 GMT, 21 abril.
Peligro para la navegación.
TTT Navegación. Buque faro Alfa no está en su posición, 1800 GMT, 3 enero.
Tempestad tropical.
TTT Tempestad, 0030 GMT. 18 agosto. 2004 N., 11354 E., Barómetro corregido
994 milibares, tendencia a bajar, 6 milibares. Viento NW., fuerza 9,
fuertes chubascos de agua. Mar tendida, grande, del E. Rumbo 067,5 nudos.
TTT Tempestad. Parece aproximarse un huracán. 1300 GMT. 14 setiembre. 2200
N., 7236 W. Barómetro corregido 29,64 pulgadas, tendencia a bajar, 0,015
pulgadas. Viento NE., fuerza 8, chubascos frecuentes. Rumbo 035, 9 nudos.
TTT Tempestad. Indicios de que se ha formado un intenso ciclón. 0200 GMT.
4 mayo. 1620 N., 9203 E. Barómetro sin corregir 753 milímetros, tendencia
a bajar, 5 milímetros. Viento S., cuarta al SW., fuerza 5. Rumbo 300, 8
nudos.
TTT Tempestad. Tifón del Sudeste. 0300 GMT. 12 junio. 1812 N., 12605 E.
Barómetro bajando rápidamente. Viento N. aumentando.
TTT Tempestad. Fuerza del viento 11, sin aviso de tempestad recibido. 0300
GMT. 4 mayo. 4830 N., 30 W. Barómetro corregido 983 milibares, tendencia a
bajar, 4 milibares. Viento SW., fuerza 11, destrógiro. Rumbo 260, 6 nudos.
Hielo.
TTT Sería formación de hielo. 1400 GMT. 2 marzo. 69 N., 10 W. Temperatura
del aire, 18. Temperatura del mar, 29 Viento NE., fuerza 8.
Regla 4
Servicios meteorológicos
a) Los Gobiernos Contratantes se obligan a estimular la compilación de
datos meteorológicos por parte de los buques que se hallen en la mar y a
disponer el examen, la difusión y el intercambio de dichos datos como
mejor convenga a los fines de ayuda a la navegación. Las Administraciones
estimularán el empleo de instrumentos de alta precisión y facilitarán la
comprobación de éstos cuando así se les solicite.
b) Los Gobiernos Contratantes se obligan a colaborar de modo especial,
hasta donde les sea posible, en la ejecución de las medidas que en
relación con estos fines de orden meteorológico se indican a continuación:
i) prevenir a los buques contra vientos duros, tempestades y
tempestades tropicales, tanto mediante radiomensajes como por el
despliegue de las señales apropiadas en puntos costeros;
ii) emitir diariamente por radio boletines meteorológicos
adecuados para la navegación, en los que figuren datos acerca
del tiempo reinante, oleaje y hielos, pronósticos y, si es
posible, la información complementaria que permita preparar en
alta mar simples mapas meteorológicos, así como estimular la
transmisión de mapas meteorológicos adecuadas por facsímil;
iii) preparar y editar las publicaciones que puedan ser necesarias
para la eficiente realización en la mar de las actividades
relacionadas con la meteorología y disponer, si ello es posible,
la publicación y la facilitación de mapas meteorológicos diarios
para información de los buques que se hagan a la mar;
iv) disponer lo necesario para que ciertos buques seleccionados sean
dotados de instrumentos contrastados (tales como barómetro, un
barógrafo, un sicrómetro y aparatos apropiados para determinar
la temperatura del mar) destinados a este servicio, y efectúen
observaciones meteorológicas en las horas principales
establecidas para la realización de observaciones sinópticas de
superficie (cuatro veces al día por lo menos, siempre que las
circunstancias lo permitan), así como alentar a otros buques a
que efectúen observaciones de formas distintas sobre todo en
zonas de navegación escasa; estos buques deberán transmitir sus
observaciones por radio, en interés de los diversos servicios
meteorológicos oficiales, y repetirlas en interés de los buques
que se hallen en sus cercanías. Se alentará a los buques a que,
cuando se hallen cerca de una tempestad tropical o sospechen
la proximidad de una tal tempestad, efectúen y transmitan sus
observaciones a intervalos más frecuentes, si esto es posible,
teniendo presentes las tareas náuticas que tienen ocupada a la
oficialidad en tiempo tempestuoso;
v) organizar la recepción y la transmisión, por medio de estaciones
costeras de radio, de los mensajes meteorológicos procedentes de
buques y destinados a éstos. Se alentará a los buques que no
puedan comunicar directamente con tierra a que retransmitan sus
mensajes meteorológicos a través de los Barcos Meteorológicos
Estacionados o de otros buques que estén en contacto con tierra;
vi) alentar a todos los capitanes de buque a que transmitan la
oportuna información a los buques que se hallen en sus cercanías
y a las estaciones costeras, cuando se encuentren con vientos de
una velocidad igual o superior a 50 nudos (fuerza 10, en la
escala Beaufort);
vii) esforzarse por conseguir un procedimiento uniforme en cuanto a
los servicios meteorológicos internacionales ya señalados y,
en la media de lo posible, ajustarse al Reglamento técnico y a
las Recomendaciones de la Organización Meteorológica Mundial,
a la cual los Gobiernos Contratantes pueden remitir, a fines de
estudio y asesoramiento, cualquier cuestión de orden
meteorológico que surja en la aplicación del presente Convenio.
c) La información estipulada en la presente Regla será facilitada en
debida forma a fines de transmisión y transmitida siguiendo el orden
de prioridad prescrito por el Reglamento de Radiocomunicaciones, y
durante la transmisión de información meteorológica, pronósticos y
advertencias dirigidos "a todas las estaciones", todas las estaciones
de barco se ajustarán a las disposiciones del Reglamento de
Radiocomunicaciones.
d) Los pronósticos, advertencias e informes sinópticos y meteorológicos
de otro tipo destinados a buques serán emitidos y difundidos por el
servicio nacional que se halle en la mejor situación para atender
a varias zonas y áreas, de conformidad con acuerdos de carácter
recíproco concertados por los Gobiernos Contratantes interesados.
Regla 5
Servicio de vigilancia de hielos
a) Los Gobiernos Contratantes se obligan a mantener un Servicio de
Vigilancia de hielos y un servicio de estudio y observación del
régimen de hielos en el Atlántico Norte. Durante toda la estación
de hielos se vigilarán los límites Sudeste, Sur y Sudoeste de las
regiones de icebergs próximas a los Grandes Bancos de Terranova,
con objeto de informar de la extensión de esta peligrosa zona a los
buques que por allí pasen; para estudiar el régimen de hielos en
general; y a fin de prestar asistencia a los buques y a las
tripulaciones que la necesiten, en la zona de operaciones de los
buques patrulleros. Durante el resto del año proseguirán el estudio
y la observación de los hielos según proceda.
b) A los buques y aeronaves utilizados para el Servicio de vigilancia
de hielos y el estudio y observación del régimen de hielos, el
Gobierno que rija estas actividades podrá asignarles otros
cometidos, siempre y cuando éstos no entorpezcan la misión primordial
de dichos buques y aeronaves ni aumenten el costo del servicio.
Regla 6
Vigilancia de hielos. Administración y gastos
a) El Gobierno de los Estados Unidos de América conviene en seguir
administrando el Servicio de vigilancia de hielos y continuar el estudio y
la observación de los hielos, junto con la difusión de la información así
obtenida. Los Gobiernos Contratantes especialmente interesados en estos
servicios se obligan a contribuir a los gastos de mantenimiento y
desempeño de los mismos; las contribuciones estarán basadas
respectivamente en el tonelaje bruto total de los buques de cada Gobierno
contribuyente que pasen por las regiones de icebergs patrulladas por el
Servicio de vigilancia de hielos; cada Gobierno Contratante especialmente
interesado se obliga en particular a aportar anualmente, para los gastos
de mantenimiento y desempeño de estos servicios, una suma determinada por
la relación existente entre el tonelaje bruto total de los buques suyos
que pasen durante la estación de hielos por las regiones de icebergs
patrulladas por el Servicio de vigilancia de hielos y el tonelaje bruto
total del conjunto de buques de todos los Gobiernos contribuyentes que
pasen durante la estación de hielos por las regiones de icebergs
patrulladas por el Servicio de vigilancia de hielos. Los Gobiernos no
contratantes especialmente interesados podrán contribuir a los gastos de
mantenimiento y desempeño de dichos servicios aportando sumas determinadas
sobre la misma base. El Gobierno administrador facilitará anualmente a
cada Gobierno contribuyente un estado de cuentas en el que figuren los
gastos totales de mantenimiento y desempeño del Servicio de Vigilancia de
hielos y la parte proporcional correspondiente a cada Gobierno
contribuyente.
b) Cada uno de los Gobiernos contribuyentes tiene derecho a modificar su
contribución o a cesar de aportarla, y otros Gobiernos interesados pueden
contraer la obligación de contribuir a los gastos. El Gobierno
contribuyente que haga uso de ese derecho seguirá respondiendo de la
contribución que le corresponda hasta el 1º de setiembre siguiente a la
fecha en que haya notificado el propósito de modificar su contribución o
de cesar de aportarla. Par poder ejercitar ese derecho deberá notificar al
Gobierno administrador su propósito seis meses antes, por lo menos, de
dicho 1º de setiembre.
c) Si en un momento dado el Gobierno de los Estados Unidos de América
desea dejar de prestar estos servicios, o si uno de los Gobiernos
contribuyentes manifiesta el deseo de poner fin a su obligación de
contribuir pecuniariamente o de modificar su contribución, o si otro
Gobierno Contratante desea obligarse a contribuir a los gastos, los
Gobiernos contribuyentes zanjarán la cuestión en armonía con sus intereses
comunes.
d) Los Gobiernos contribuyentes tienen derecho a introducir, de común
acuerdo y cuando sea oportuno, las modificaciones que se juzguen
convenientes en las disposiciones de la presente Regla y de la Regla 5 del
presente Capítulo.
e) En los casos en que la presente Regla prevea la posibilidad de que se
tome una medida previo acuerdo de los Gobiernos contribuyentes, las
propuestas formuladas por cualquiera de los Gobiernos Contratantes para la
adopción de tal medida serán puestas en conocimiento del Gobierno
administrador, el cual se dirigirá a los demás Gobiernos contribuyentes
con miras a esclarecer si éstos aceptan tales propuestas, y los resultados
de estas indagaciones serán notificados a los demás Gobiernos
contribuyentes y al Gobierno Contratante que haya formulado las
propuestas. De modo especial, las disposiciones relativas a las
aportaciones con que se contribuya al costo de los servicios serán
revisadas por los Gobiernos contribuyentes a intervalos no mayores de tres
años. El Gobierno administrador será el primero en actuar como proceda
para lograr este fin.
Regla 7
Velocidad en las proximidades de hielos
El capitán de todo buque al que se la haya informado de la presencia de
hielos en la derrota que el buque sigue o cerca de ésta, está obligado
durante la noche a navegar a una velocidad moderada o a modificar su
derrota para distanciarse de la zona peligrosa.
Regla 8
Organización del tráfico.
a) La costumbre de seguir, sobre todo en zonas de convergencia, derrotas
aprobadas con objeto de separar el tráfico y de evitar el paso por zonas
designadas como zonas que los buques en general o ciertas clases de buques
deban eludir, o con objeto de evitar situaciones que entrañen un riesgo,
ha contribuido a la seguridad de la navegación y se recomienda que todos
los buques interesados la observen.
b) La Organización es el único organismo internacional reconocido para
establecer y adoptar en el plano internacional medidas relativas a la
organización del tráfico marítimo y zonas que los buques en general o
ciertas clases de buques deban eludir. Es incumbencia suya recopilar y
difundir entre las Gobiernos Contratantes toda la información pertinente
en este sentido.
c) La selección de derrotas y la iniciativa en la adopción de medidas al
respecto, así como la delimitación de lo que constituya zonas de
convergencia, incumbirán primordialmente a los Gobiernos interesados. Los
cuales, en la creación de dispositivos de separación del tráfico que
afecten a aguas internacionales, o de otros dispositivos cuya adopción por
parte de la Organización deseen, tendrán presente la información
pertinente publicada por la Organización.
d) Los Gobiernos Contratantes ejercerán su influencia para garantizar la
utilización correcta de las derrotas adoptadas y harán cuanto esté en su
mano para que las medidas tomadas por la Organización en relación con la
organización del tráfico marítimo sean observadas.
e) Los Gobiernos Contratantes instarán también a todos los buques que
realicen travesías en las proximidades de los Grandes Bancos de Terranova
a que, en la medida de lo posible, eviten los caladeros de Terranova
situados al Norte del paralelo 43 y a que sigan derrotas que queden fuera
de las regiones manifiesta o supuestamente peligrosas por la presencia de
hielos.
Regla 9
Empleo impropio de señales de socorro.
En todos los buques y aeronaves está prohibido el empleo de señales
internacionales de socorro, salvo para indicar que un buque o una aeronave
está en peligro, y el empleo de cualquier señal que pudiera ser confundida
con una señal internacional de socorro.
Regla 9
Mensajes de socorro. Obligaciones y procedimientos.
a) El capitán de todo buque que, hallándose éste en la mar, reciba una
señal, de la fuente que sea, al efecto de que un buque, una aeronave o una
embarcación de supervivencia se hallan en peligro, está obligado a acudir
a toda máquina en auxilio de las personas siniestradas, informando a
éstas, si le es posible, de que acude a auxiliarlas. Si no puede acudir a
prestar ese auxilio o si, dadas las circunstancias especiales del caso de
que se trate, estima que es irrazonable o innecesario hacerlo, anotará en
el Diario de navegación las razones por las cuales no acudió en auxilio de
las personas siniestradas.
b) El capitán de un buque que se halle en peligro tiene derecho, previas
las consultas que pueda efectuar con los capitanes de los buques que
respondan a su llamada de socorro, a requerir auxilio del buque o de los
buques que en su opinión mejor puedan prestarlo, y el capitán del buque o
los capitanes de los buques requeridos estarán obligados a satisfacer el
requerimiento acudiendo a toda máquina en auxilio de las personas
siniestradas.
c) El capitán de un buque quedará relevado de la obligación impuesta por
el párrafo a) de la presente Regla cuando tenga conocimiento de que uno o
más buques que no sean el suyo han sido requeridos y están satisfaciendo
el requerimiento.
d) El capitán de un buque quedará relevado de la obligación impuesta por
el párrafo a) de la presente Regla, y, si su buque ha sido requerido, de
la obligación impuesta por el párrafo b) de la presente Regla, si las
personas siniestradas o el capitán de otro buque que haya llegado ya al
lugar en que se encuentran dichas personas le informan de que el auxilio
ya no es necesario.
e) Las disposiciones de la presente Regla se entienden sin perjuicio de
lo dispuesto en el Convenio Internacional para la unificación de ciertas
reglas relativas al auxilio y salvamento en la mar, firmado en Bruselas el
23 de setiembre de 1910, especialmente por lo que respecta a la obligación
de prestar auxilio impuesta por el Artículo 11 de dicho Convenio.
Regla 11
Lámparas de señales.
Todos los buques de arqueo bruto superior a 150 toneladas llevarán a
bordo, cuando efectúen viajes internacionales, una eficiente lámpara de
señales diurnas que no dependa exclusivamente de la fuente de energía
eléctrica principal del buque.
Regla 12
Aparatos náuticos de a bordo
a) Todos los buques de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas
llevarán radar de un tipo aprobado por la Administración. En el puente de
estos buques habrá medios que permitan efectuar el punteo con los datos
proporcionados por el radar.
b) Todos los buques de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas
irán provistos, cuando efectúen viajes internacionales, de un
radiogoniómetro que satisfaga las disposiciones de la Regla 12 del
Capítulo IV. La Administración podrá, en zonas en que considere
irrazonable o innecesario que se lleve tal instrumento, eximir del
cumplimiento de esta prescripción a buques cuyo arqueo bruto sea inferior
a 5.000 toneladas, dando la debida consideración al hecho de que el
radiogoniómetro es valioso no sólo como instrumento náutico, sino también
como ayuda para lo localización de buques, aeronaves y embarcaciones de
supervivencia.
c) Todos los buques de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas
irán provistos, cuando efectúen viajes internacionales, de un girocompás,
además de la aguja magnética. La Administración podrá, si considera
irrazonable o innecesario exigir el girocompás, eximir del cumplimiento de
esta prescripción a buques cuyo arqueo bruto sea inferior a 5.000
toneladas.
d) Todos los buques nuevos de arqueo bruto igual o superior a 500
toneladas irán provistos, cuando efectúen viajes internacionales, de un
ecosonda.
e) Si bien se tomarán todas las medidas convenientes para mantener los
aparatos en condiciones de operar con eficiencia, no se considerará que el
funcionamiento defectuoso del equipo de radar, del girocompás o del
ecosonda incapacitan al buque para navegar o que es razón suficiente para
demorarlo en puertos en que no se disponga fácilmente de medios de
reparación.
f) Todos los buques nuevos de arqueo bruto igual o superior a 1.600
toneladas irán provistos, cuando efectúen viajes internacionales, del
equipo de radio necesario para operaciones de recalada empleando la
frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía, de conformidad con las
disposiciones pertinentes de la Regla 12 b) del Capítulo IV.
Regla 13
Dotación
Los Gobiernos Contratantes se obligan, en relación con los buques de sus
respectivos países, a mantener o, si es necesario, adoptar medidas que
garanticen que desde el punto de vista de seguridad de la vida humana en
el mar dichos buques llevarán dotación suficiente y competente.
Regla 14
Ayudas a la navegación
Los Gobiernos Contratantes se obligan a disponer lo necesario para el
establecimiento y el mantenimiento de las ayudas a la navegación,
incluidos radiofaros y ayudas electrónicas, que, a juicio suyo, justifique
el volumen de tráfico y exija el grado del riesgo, y a hacer que la
información relativa a estas ayudas sea puesta a disposición de todos los
interesados.
Regla 15
Búsqueda y salvamento
a) Cada uno de los Gobiernos Contratantes se obliga a garantizar la
adopción de las medidas que exija la vigilancia de costas y el salvamento
de personas que se hallen en peligro cerca de las costas, en el mar.
Dichas medidas comprenderán el establecimiento, la utilización y el
mantenimiento de las instalaciones de seguridad marítima que se juzguen
necesarias y de posible empleo, considerados la densidad del tráfico
marítimo y los peligros existentes para la localización y el salvamento de
las citadas personas.
b) Cada uno de los Gobiernos Contratantes se obliga a facilitar la
información correspondiente a los medios de salvamento de que disponga y,
si procede, los planes que pueda tener para modificar los mismos.
Regla 16
Señales de salvamento
A continuación se indican las señales que deberán ser utilizadas por
estaciones de embarcaciones salvavidas y unidades de salvamento marítimo
cuando comuniquen con buques o con personas que estén en peligro, y por
buques o personas que estén en peligro cuando comuniquen con estaciones de
embarcaciones salvavidas y unidades de salvamento marítimo. Las señales
que utilizarán las aeronaves afectadas a operaciones de búsqueda y
salvamento para orientar a los buques vienen indicadas más adelante, en el
párrafo d). En todo buque al que sea aplicable el presente Capítulo habrá
una tabla ilustrada y fácilmente accesible para el oficial de guardia, en
la que se describan las siguientes señales:
a) Respuestas de estaciones de embarcaciones salvavidas o de unidades de
salvamento marítimo a señales de socorro emitidas por un buque o por
personas:
Señal Significado
De día - Señal de humo anaranjado o
combinación de luz y sonido (luz
detonante) constituida por tres "Los vemos. Se les prestará
señales simples que se dispararán a auxilio lo antes posible"
intervalos de un minuto (La repetición de estas
aproximadamente. señales tendrá el mismo
De noche - Cohete de estrellas blancas significado).
constituido por tres señales simples
que se dispararán a intervalos de un
minuto aproximadamente.
En caso necesario, las señales diurnas podrán ser emitidas de noche y las
señales nocturnas, de día.
b) Señales de desembarco para guía de embarcaciones menores con
tripulantes u otras personas en peligro:
Señal Significado
De día - Movimiento vertical de
una bandera blanca o de los brazos,
o disparo de una señal de estrellas
verdes, o transmisión de la letra
"K" del Código (-.-) por medio de
un aparato emisor de señales
luminosas o acústicas.
De noche - Movimiento vertical de "Este es el mejor lugar
una luz o bengala blancas, o disparo para desembarcar."
de una señal de estrellas verdes,
o transmisión de la letra "K" del
Código (-.-) mediante un aparato
emisor de señales luminosas o
acústicas. Cabe dar una alineación
(indicación de dirección) colocando
una luz blanca e inmóvil o una
bengala del mismo tipo a un nivel
más bajo que el del observador en la
dirección que se quiera indicar.
Señal Significado
De día - Movimiento horizontal de
una bandera blanca o de los brazos
extendidos horizontalmente, o
disparo de una señal de estrellas
rojas, o transmisión de la letra
"S" del Código (...) con un
aparato emisor de señales luminosas
o acústicas.
"Desembarco aquí
De noche - Movimiento horizontal de sumamente peligroso".
una luz o una bengala blancas, o
disparo de una señal de estrellas
rojas, o transmisión de la letra "S"
del Código (...) con un aparato emisor
de señales luminosas o acústicas.
Señal Significado
De día - Movimiento horizontal de una
bandera blanca seguido de la colocación
de ésta en el suelo y de la traslación
de otra bandera blanca en la dirección
que se desee señalar, o disparo de una
señal de estrellas rojas verticalmente
y de una señal de estrellas blancas
dirigida hacia el lugar que ofrece un
mejor desembarco, o transmisión de la
letra "S" del Código (...) y a
continuación de la letra "R" del Código
(.-.) si a la derecha de la dirección
que lleve la embarcación en peligro hay
un lugar mejor para desembarcar, o de
la letra "L" del Código (.-..) si ese
mejor lugar de desembarco está a la
izquierda de la dirección que lleve la
embarcación en peligro.
"Desembarco aquí sumamente
De noche - Movimiento horizontal de una peligroso. En la dirección
luz o una bengala blancas seguido de la indicada hay un lugar más
colocación en el suelo de la luz o propicio para el desembarco".
bengala blancas y de la traslación de
otra luz o bengala blanca en la dirección
que se desee señalar, o disparo de una
señal de estrellas rojas verticalmente y
de una señal de estrellas blancas dirigida
hacia el lugar que ofrece un mejor
desembarco, o transmisión de la letra "S"
del Código (. . .) y a continuación de la
letra "R" del Código (.-.) si a la derecha
de la dirección que lleve la embarcación en
peligro hay un lugar mejor para desembarcar
o de la letra "L" del Código (.-..)si ese
mejor lugar de desembarco está a la
izquierda de la dirección que lleve la
embarcación en peligro.
c) Señales que procede utilizar en relación con el empleo de equipo
salvavidas costero:
Señal Significado
De día - Movimiento vertical de En general:
una bandera blanca o de los brazos "Afirmativo".
o disparo de una señal de estrellas Concretamente:
verdes. "Sujetamos la guía"
(lanzada con cohete).
De noche - Movimiento vertical de "El motón de rabiza
una luz o una bengala blancas o ha sido hecho firme."
disparo de una señal de estrellas "La guindaleza ha sido
verdes. hecha firme".
"Hombre en la canasta
salvavidas."
"Cobren".
De día - Movimiento horizontal de
una bandera blanca, o de los brazos
extendidos horizontalmente, o En general
disparo de una señal de estrellas "Negativo."
rojas. Concretamente:
"Larguen amarras."
De noche - Movimiento horizontal de "Bueno, aguanten."
una luz o una bengala blancas o (basta de cobrar).
disparo de una señal de estrellas
rojas.
d) Señales que utilizarán las aeronaves afectas a operaciones de
búsqueda y salvamento para orientar a buques hacia una aeronave, un buque
o personas en peligro (véase Nota al final del presente apartado):
i) Las maniobras enumeradas a continuación, realizadas por una
aeronave en el orden que se indica, significan que la aeronave
está dirigiendo a una embarcación de superficie hacia una
aeronave o una embarcación de superficie en peligro:
1) descripción de un círculo, cuando menos, alrededor de la
embarcación de superficie;
2) cruce a escasa altitud de la derrrota estimada de la
embarcación de superficie, cerca de la proa de ésta,
acelerando y decelerando el motor o variando el paso de
hélice;
3) vuelo en la dirección que la embarcación de superficie
deba seguir.
La repetición de estas maniobras tendrá el mismo
significado.
ii) La maniobra indicada a continuación, realizada por una aeronave
significa que ya no se necesita ayuda de la embarcación de
superficie destinataria de la señal.
- cruce a escasa altitud de la estela de la embarcación de
superficie, cerca de la popa de ésta, acelerando y decelerando
el motor o variando paso de hélice.
Nota: La Organización notificará por anticipado y según proceda los
cambios que puedan producirse en estas señales.
Regla 17
Escalas de práctico y escalas mecánicas de práctico
Los buques que realicen viajes en el curso de los cuales exista la
posibilidad de que hayan de tomar práctico cumplirán con las
prescripciones siguientes:
a) Escalas de práctico.
i) La escala estará concebida de modo que los prácticos puedan
embarcar y desembarcar con seguridad, se le mantendrá limpia y
en buen estado y podrá ser utilizada por las autoridades y
otras personas cuando el buque arribe a puerto o se haga a la
mar.
ii) La escala se fijará en una posición tal que quede a resguardo
de cualquier posible descarga del buque, con cada peldaño
asentado firmemente contra el costado, y lo más apartada
posible de los finos del buques, de modo que el práctico pueda
pasar al buque con seguridad y comodidad sin trepar menos de
1,50 metros (5 pies) ni más de 9 metros (20 pies). La escala,
de un solo tramo, bastará para alcanzar el agua desde el lugar
de acceso al buque; se tomarán las medidas necesarias a fin
de que esta condición se cumpla en cualquier estado de carga y
asiento del buque y para una escora a la banda contraria de 15
grados. Cuando la distancia desde el nivel del mar hasta el
lugar de acceso al buque sea superior a 9 metros (30 pies), el
acceso a bordo desde la escala del práctico se efectuará con la
ayuda de una escala real o de otro medio igualmente seguro y
cómodo.
iii) Los peldaños de la escala del práctico reunirán, las siguientes
características:
1) Serán de madera dura o de otro material de propiedades
equivalente, y de una sola pieza y sin nudos, con una
superficie realmente antirresbaladiza; los cuatro peldaños
inferiores podrán ser de goma de la consistencia y rigidez
necesarias o de otro material adecuado de características
equivalentes;
2) Medirán por lo menos 480 milímetros (19 pulgadas) de largo,
115 milímetros (4 1/2 pulgadas) de ancho y 25 milímetros (1
pulgada) de grosor sin contar el material antirresbaladizo;
3) Estarán dispuesto uniformemente con espaciamiento
intermedio no inferior a 300 milímetros (12 pulgadas) ni
superior a 380 milímetros (15 pulgadas) y hechos firmes de
tal modo que permanezcan en posición horizontal.
iv) Las escalas de práctico no tendrán nunca más de dos peldaños
remplazados y sujetos por un método distinto del empleado en la
construcción de la escala, y cualquier peldaño así fijado deberá
ser sustituido lo antes posible por otro fijado de acuerdo con
el método de construcción de la escala. Cuando un peldaño
reemplazado sea afirmado a los cabos laterales de la escala por
medio de ranuras hechas en los bordes del peldaño, tales
ranuras serán practicadas en los lados de mayor longitud del
peldaño.
v) Los cabos laterales de la escala serán de abacá sin forro, de
una mena no inferior a 60 milímetros (2 1/4 pulgadas). Ambos
serán continuos, sin ajustes, hasta el peldaño superior. Se
tendrán listos para ser utilizados en caso necesario dos
guardamancebos firmemente sujetos al buque, de mena no
inferior a 65 milímetros (2 1/2 pulgadas), y un cabo de
seguridad.
vi) Se colocarán travesaños de madera dura o de otro material de
propiedades equivalente, hechos de una pieza y de longitud no
inferior a 1,80 metros (5 pies, 10 pulgadas), a intervalos tales
que impidan el reviro de la escala. El travesaño más bajo estará
situado sobre el quinto peldaño contando a partir del pie de la
escala, el intervalo entre travesaños no será superior a 9
peldaños.
vii) Se dispondrán los medios necesarios para garantizar el paso
seguro y cómodo, a fines de acceso al buque o de salida de éste,
entre la parte alta de la escala de práctico o escala real, u
otro medio provisto, y el buque. Cuando tal paso se efectúe a
través de una puerta abierta en la barandilla o amurada, se
colocarán asideros convenientemente situados. Si el acceso se
cumple por medio de una escala amurada, dicha escala se afirmará
de modo seguro en el pasamanos de la amurada o en la meseta,
colocándose dos candeleros en el lugar de acceso o de salida,
a distancias intermedias de no menos de 0,70 metros (2 pies,
3 pulgadas) ni más de 0,80 metros (2 pies, 7 pulgadas). Cada
candelero se fijará rígidamente a la estructura del buque por
su base o por un punto próximo a ésta, y también por un punto
superior, y tendrá un diámetro de no menos de 40 milímetros
(1 1/2 pulgada), elevándose por encima del galón de la amurada
no menos de 1,20 metros (3 pies, 11 pulgadas).
viii) Por la noche se tendrá listo alumbrado para iluminar
adecuadamente la escala por el exterior y la parte de la
cubierta por donde se efectúe el acceso del práctico al buque.
Se tendrá a mano, listo para empleo, un aro salvavidas provisto
de luz de encendido automático. También habrá a mano una guía,
lista para ser utilizada si fuera preciso.
ix) Se dispondrán los medios necesarios par que la escala de
práctico pueda ser utilizada en ambos costados del buque.
x) La colocación de la escala y el embarco y desembarco del
práctico serán vigilados por un oficial del buque.
xi) Cuando haya elementos estructurales del buque tales como
cintones, que impidan el cumplimiento de una cualquiera de
estas prescripciones, se arbitrarán los medios necesarios
para conseguir a satisfacción de la Administración el
embarco y desembarco del personal con la conveniente seguridad.
b) Escalas mecánicas de práctico.
i) Si existe una escala mecánica de práctico, tanto dicha escala
como su equipo auxiliar serán de un tipo aprobado por la
Administración. Estará proyectada y construida de tal modo que
asegure que el práctico puede embarcar y desembarca, y pasar de
la escala a la cubierta y viceversa, todo ello de manera segura.
ii) Próxima a la escala mecánica se tendrá lista para empleo
inmediato una escala de práctico que cumpla con las
disposiciones del párrafo a) de la presente Regla.
Regla 18
Estaciones radiotelefónicas de ondas métricas
Cuando un Gobierno Contratante prescriba para los buques que naveguen en
una zona sometida a su soberanía que vayan provistos de una estación
radiotelefónica de ondas métricas, destinada a ser utilizada en
combinación con el sistema que ha sido establecido para fomentar la
seguridad de la navegación dicha estación cumplirá con las disposiciones
de la Regla 17 del Capítulo IV y será utilizada de acuerdo con lo
dispuesto en la Regla 8 del Capítulo IV.
Regla 19
Empleo del piloto automático
a) En zonas de gran densidad de tráfico o cuando la visibilidad sea
limitada y en toda otra situación de navegación peligrosa en que se
utilice el piloto automático, deberá ser posible restablecer en todo
momento el control manual sobre el gobierno del buque.
b) En las circunstancias que se acaban de enumerar deberá ser posible
para el oficial de guardia disponer en el acto de los servicios de control
de un timonel calificado, que en todo momento estará preparado para
hacerse cargo del gobierno del buque.
c) El cambio del gobierno automático al gobierno manual y viceversa será
efectuado por un oficial o bajo la vigilancia de éste.
Regla 20
Publicaciones náuticas
A bordo de todo buque deberá haber los adecuados derroteros,
instrucciones para la navegación, libros de faros, avisos a navegantes,
tablas de mareas y cualquier otra publicación náutica necesaria para el
viaje proyectado, todo ello debidamente actualizado.
Regla 21
Código internacional de señales
Todo buque que en virtud del presente Convenio deba contar con una
instalación radiotelegráfica o radiotelefónica, llevará el Código
Internacional de señales, publicación que también llevará cualquier otro
buque que a juicio de la Administración necesite utilizarla.
CAPITULO VI
TRANSPORTE DE GRANO
PARTE A - DISPOSICIONES GENERALES
Regla 1
Ambito de aplicación
Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente Capítulo,
constituido por las Partes A, B y C, regirá el transporte de grano en todo
aquellos buques a los que sean de aplicación las presentes Reglas.
Regla 2
Definiciones
a) El término "grano" hace referencia a trigo, maíz, avena, centeno,
cebada, arroz, legumbres secas, semillas y derivados correspondientes de
características análogas a las del grano en estado natural.
b) La expresión "compartimiento lleno" indica cualquier compartimiento
en el que el grano a granel, después de cargado y enrasado de acuerdo con
lo dispuesto en la Regla 3, alcanza el nivel más alto posible.
c) La expresión "compartimiento parcialmente lleno" indica cualquier
compartimiento en el que el grano a granel no ha sido cargado tal como se
indica en el párrafo b) de la presente Regla.
d) Por "ángulo de inundación" (Of) se entenderá el ángulo de escora a
partir del cual quedan sumergidas las aberturas del casco, las
superestructuras o las casetas que no pueden quedar cerradas de forma
estanca a la intemperie. En la aplicación de esta definición no será
necesario tener en cuenta las pequeñas aberturas a través de las cuales no
puede producirse una inundación progresiva.
Regla 3
Enrasado del grano
Se tomarán todas las precauciones necesarias y razonables para nivelar
las superficies libres del grano y reducir al mínimo los efectos del
corrimiento de la carga.
a) En todo "compartimiento lleno" el grano a granel se enrasará en forma
tal que, en la máxima medida posible, queden rellenos todos los espacios
situados bajo las cubiertas y tapas de las escotillas.
b) Terminada la operación de carga, todas las superficies libres de los
"compartimientos parcialmente llenos" deberán ser niveladas.
c) La Administración expedidora del documento de autorización podrá, de
conformidad con lo dispuesto en la Regla 9 del presente Capítulo,
dispensar de la obligación de enrasar en aquellos casos en que la
disposición geométrica de los vacíos que queden bajo cubierta a
consecuencia de la penetración del grano sueldo en un compartimiento, el
cual puede estar dotado de conductos de alimentación, aberturas en
cubierta u otros medios similares, haya sido tenida en cuenta de una
manera que resulte satisfactoria a dicha Administración al calcular la
altura de tales vacíos.
Regla 4
Prescripciones relativas a la estabilidad al estado intacto
a) Los cálculos prescritos por la presente Regla se basarán en la
información sobre estabilidad provista de acuerdo con lo dispuesto en la
Regla 19 del Capítulo II - 1 del presente Convenio o con las
preescripciones acordadas por la Administración que haya expedido el
documento de autorización en virtud de lo dispuesto en la Regla 10 del
presente Capítulo.
b) Todo buque que transporte grano a granel cumplirá, durante todo el
viaje, por lo menos las condiciones de estabilidad al estado intacto que
se indican a continuación, determinadas tras haber tenido en cuenta los
momentos de escora debidos al corrimiento del grano, tal como se indica en
la Parte B:
i) El ángulo de escora debido a un corrimiento del grano no
excederá de 12 grados; no obstante, al dar la autorización de
acuerdo con la Regla 10 del presente Capítulo, la Administración
podrá exigir un ángulo de escora menor si considera que la
experiencia muestra que tal medida es necesaria; (*)
ii) En el diagrama de estabilidad estática, el área neta o residual
comprendida entre las curvas de brazo escorante y brazo
adrizante hasta el ángulo de escora de diferencia máxima entre
las ordenadas de ambas curvas, o un ángulo de 40º o el "ángulo
de inundación" (Of), el que de éstos sea menor, no será inferior
en ninguna condición de carga a 0,075 metro-radián; y
iii) La altura metacéntrica inicial, después de corregida en cuanto
a los efectos de superficie libre de los líquidos contenidos en
los tanques, no será inferior a 0,30 metros.
(*) Por ejemplo, el ángulo de escora admisible podría limitarse al ángulo
de escora en que el agua llegaría al borde de la cubierta de intemperie en
condiciones de mar llana.
c) Antes de cargar el grano a granel, el Capitán deberá demostrar, si
así lo exige el Gobierno Contratante del país en que se halle el puerto de
carga, que el buque puede cumplir, en todas las etapas del viaje, las
condiciones de estabilidad indicadas en el párrafo b) de la presente
Regla, utilizando la información aprobada y expedida de conformidad con lo
dispuesto en las Reglas 10 y 11 del presente Capítulo.
d) Después de cargar, el Capitán se asegurará de que el buque está
adrizado antes de hacerse a la mar.
Regla 5
Divisiones longitudinales y cubetas
a) Tanto en los "compartimientos llenos" como en los "compartimientos
parcialmente llenos" podrán instalarse divisiones longitudinales, bien
para reducir el efecto desfavorable de la escora que produce el
corrimiento del grano, bien para limitar la altura de la carga utilizada
para asentar la superficie del grano. Tales divisiones serán estancas al
grano y se construirán de acuerdo con las disposiciones de la Sección I de
la Parte C del presente Capítulo.
b) En un "compartimiento lleno", toda división que se instale con el fin
de reducir los efectos desfavorables de un corrimiento del grano deberá:
i) En un compartimiento de entrepuente, extenderse de cubierta a
cubierta; y
ii) En una bodega, extenderse hacia abajo a partir de la cara
inferior de la cubierta o de las tapas de escotilla, tal como
se describe en la Sección II de la Parte B del presente
Capítulo.
Excepto en el caso de linaza y otras semillas de propiedades análogas,
toda división longitudinal situada bajo una escotilla podrá ser
reemplazada por una cubeta formada del modo descrito en la Sección I de la
Parte C del presente Capítulo.
c) En un "compartimiento parcialmente lleno" toda división que se
instale rebasará el nivel del grano en una distancia igual a un octavo de
la manga máxima del compartimiento y penetrará otro tanto por debajo de la
superficie del grano. Cuando su objeto sea limitar la altura de la carga
empleada para cubrir la superficie del grano, la altura de una división
central no rebasará en menos de 0,60 metros el nivel del grano.
d) Además, los efectos desfavorables de la escora debida a corrimiento
del grano podrán reducirse estibando en forma apretada los costados y
partes extremas a proa y popa del compartimiento con grano ensacado u otra
carga cuyo corrimiento quede convenientemente impedido.
Regla 6
Sujeción
a) Salvo que, de acuerdo con lo dispuesto en estas Reglas, se tengan en
cuenta los efectos desfavorables de escora debida a corrimiento del grano,
la superficie del grano a granel en cualquier "compartimiento parcialmente
lleno" se nivelará y cubrirá con grano ensacado, apretadamente estibado,
que alcance una altura no inferior a un dieciseisavo de la anchura máxima,
desde la superficie libre del grano, o a 1,20 metros si esta dimensión
fuese mayor. En lugar del grano ensacado podrá emplearse otra carga
adecuada que ejerza al menos la misma presión.
b) El grano ensacado o la otra carga adecuada de que se trate se
afianzará del modo descrito en la Sección II de la Parte C del presente
Capítulo. También podrá asegurarse la superficie del grano a granel
trincándola mediante los sistemas descritos en dicha Sección.
Regla 7
Alimentadores y troncos
Si el buque lleva instalados alimentadores o troncos, se tendrán en
cuenta los efectos de éstos al calcular los momentos escorantes como
indica la Sección III de la Parte B del presente Capítulo. La resistencia
de los mamparos divisorios que limitan dichos alimentadores se ajustará a
lo dispuesto en la Sección I de la parte C del presente Capítulo.
Regla 8
Carga en común
Las bodegas inferiores y los espacios de entrepuente situados por encima
de ellas podrán cargarse como si se tratara de un solo compartimiento,
siempre que l calcular los momentos escorantes transversales se tenga en
cuenta el paso del grano a los espacios inferiores.
Regla 9
Aplicación e las Partes B y C
Una Administración, o un Gobierno Contratante en nombre de la
Administración, podrán autorizar que no se observen los supuestos de las
Partes B y C del presente Capítulo en casos en que esto se considere
justificado, teniendo en cuenta las disposiciones relativas a la carga o
la distribución de los elementos estructurales, y a condición de que se
satisfagan las condiciones de estabilidad sentadas en la Regla 4 b) del
presente Capítulo. Cuando se conceda la autorización prevista en la
presente Regla, los pormenores correspondientes figurarán en el documento
de autorización o entre los datos de carga de grano.
Regla 10
Autorización
a) A todo buque cargado de conformidad con las Reglas del presente
Capítulo le será expedido un documento de autorización, ya sea por la
Administración o por una organización que aquélla reconozca, ya sea por un
Gobierno Contratante en nombre de la Administración. Ese documento deberá
ser aceptado como prueba de que el buque puede satisfacer las
prescripciones de las presente Reglas.
b) El documento irá unido al cuadernillo de estabilidad con carga de
grano, provisto para que el Capitán pueda cumplir con las disposiciones e
la Regla 4 c) del presente Capítulo, y hará referencia a dicho
cuadernillo. este satisfará lo prescrito en la Regla 11 del presente
Capítulo.
c) El citado documento, los datos de estabilidad relativos a la carga de
grano y los planos correspondientes podrán redactarse en el idioma o
idiomas oficiales del país que los expida. Si el idioma utilizado no es el
inglés o el francés, en el texto figurará una traducción a uno de estos
dos idiomas.
d) Con objeto de que, si así se le solicita, el Capitán los exhiba a
fines de inspección por parte del Gobierno Contratante del país en que se
halle el puerto de carga, habrá a bordo una copia del documento, los datos
de estabilidad con carga de grano y los planos correspondientes.
e) No se procederá a cargar grano en ningún buque que no posea dicho
documento de autorización hasta que el Capitán demuestre de modo
satisfactorio a juicio de la Administración o del Gobierno Contratante en
cuyo territorio se halle el puerto de carga y que actúe en nombre de
aquélla, que en las condiciones de carga propuestas el buque cumple con
las prescripciones de las presentes Reglas.
Regla 11
Información sobre carga de grano
Esta información deberá bastar para permitir al Capitán determinar en
cualquier condición normal de carga los momentos de escora debidos a
corrimiento del grano, calculados de acuerdo con la Parte B del presente
Capítulo. Figurará en ella lo siguiente:
a) Información aprobada por la Administración o por un Gobierno
Contratante en nombre de la Administración:
i) Curvas o tablas e momentos escorantes en cada compartimiento
lleno o parcialmente lleno o combinación de ellos, incluyendo
los efectos de dispositivos temporales;
ii) Tablas de los momentos escorantes máximos permisibles u otra
información que baste al Capitán para demostrar que se cumple
con lo prescrito en la Regla 4 c) del presente Capítulo;
iii) Detalles de los escantillones de cualesquiera dispositivos
temporales utilizados y, cuando sea preciso, de las medidas que
se hayan juzgado necesarias para cumplir con las prescripciones
de la Sección I B) de la Parte C del presente Capítulo;
iv) Condiciones típicas de carga al salir de puesto y al rendir
viaje y, cuando sea preciso, condiciones intermedias de servicio
más desfavorables;
v) Un ejemplo calculado que sirva de modelo al Capitán;
vi) Instrucciones de carga, en forma de notas, que resuman las
prescripciones del presente Capítulo.
b) Información destinada a ser aceptada por la Administración o un
Gobierno Contratante en nombre de la Administración:
i) Características del buque:
ii) Desplazamiento en lastre y distancia vertical desde la
intersección de la línea de base de trazado y la sección media,
al centro de gravedad (KG);
iii) Tabla de correcciones respecto de superficies libres;
iv) Capacidades y centros de gravedad.
Regla 12
Equivalencias
Cuando se aplique una equivalencia aceptada por la Administración de
conformidad con lo dispuesto en la Regla 5 del Capítulo I del presente
Convenio, los pormenores correspondientes figurarán en el documento de
autorización o entre los datos relativos a la carga de grano.
Regla 13
Exenciones para determinados viajes
La Administración, o un Gobierno Contratante en nombre de la
Administración, si consideran que la ausencia de riesgos y las condiciones
del viaje son tales que hacen irrazonable o innecesaria la aplicación de
cualquiera de las prescripciones que figuran en las Reglas 3 a 12 del
presente Capítulo, podrán eximir de su cumplimiento a determinados buques
o clases de buques.
PARTE B - CALCULO DE LOS MOMENTOS
ESCORANTES SUPUESTOS.
Sección I - Descripción de los vacíos supuestos y método de cálculo de
la estabilidad al estado intacto.
Sección II - Momento volumétrico escorante supuesto en un compartimiento
lleno.
Sección III - Momento volumétrico escorante supuesto en alimentadores
y troncos.
Sección IV - Momento volumétrico escorante supuesto en compartimientos
parcialmente llenos.
Sección V - Otras formas de carga para buques existentes.
SECCION I
DESCRIPCION DE LOS VACIOS SUPUESTOS Y
METODO DE CALCULO DE LA ESTABILIDAD
AL ESTADO INTACTO
A) Generalidades.
a) A los fines de cálculo del momento escorante debido a corrimiento de
la superficie de carga en buques que transportan grano a granel, se
admitirán las siguientes hipótesis:
i) En los "compartimientos llenos" que han sido enrasados de
acuerdo con lo dispuesto en la Regla 3 del presente Capítulo,
bajo todas las superficies limitadores que tengan una
inclinación, con respecto a la horizontal, de menos de 30
grados, existen vacíos paralelos a la superficie limitadora,
con una altura media calculada de acuerdo con la fórmula:
Vd = Vd (sub 1) + 0,75 (d - 600) mm.
donde:
Vd = altura media del vacío, en mm;
Vd (sub 1) = altura normal del vacío tomada de la Tabla I (dada a
continuación;
d = altura real de la eslora de refuerzo, en mm.
En ningún caso se tomará Vd como inferior a 100 mm.
TABLA I
Distancia desde el extremo o el
costado de la escotilla al
límite del compartimiento Altura normal del vacío Vd (sub 1)
+-------------------------------------------------------------------+
| metros mm. |
|-------------------------------------------------------------------|
| |
| 0,5 570 |
| 1,0 530 |
| 1,5 500 |
| 2,0 480 |
| 2,5 450 |
| 3,0 440 |
| 3,5 430 |
| 4,0 430 |
| 4,5 430 |
| 5,0 430 |
| 5,5 450 |
| 6,0 470 |
| 6,5 490 |
| 7,0 520 |
| 7,5 550 |
| 8,0 590 |
+-------------------------------------------------------------------+
Notas relativas a la Tabla I:
Para distancias superiores a 8 metros la altura normal del vacío se
extrapolará linealmente con un incremento de 80 mm., por cada metro de
incremento en distancia. Cuando haya diferencia de altura entre las
esloras de refuerzo de la escotilla o sus prolongaciones y los baos de la
escotilla, se utilizará la altura mayor, salvo que:
1) Cuando las esloras de refuerzo de escotilla o sus prolongaciones
estén más bajas que los baos de escotila, los vacíos a ambas
bandas de la escotilla pueden calcularse utilizando la menor de
estas alturas;
2) Cuando los baos estén más bajos que las esloras o sus
prolongaciones, los vacíos a proa y a popa de la escotilla que
estén situados en el interior de la prolongación de las esloras
pueden calcularse utilizando la menor de estas alturas;
3) Cuando exista una cubierta sobrealzada, pero no en el lugar en
que esté situada la escotilla, la altura media del vacío, medida
desde la cara inferior de la cubierta sobrealzada, se calculará
utilizando la altura normal del vacío combinada con la altura
del bao del extremo de la escotilla más la altura de la cubierta
sobrealzada.
ii) En "compartimientos llenos" que no han sido enrasados de acuerdo
con lo dispuesto en la Regla 3 del presente Capítulo y cuyas
superficies limitadoras tiene una inclinación, con respecto a la
horizontal, de menos de 30 grados, la superficie de la carga
tiene una inclinación de 30 grados con respecto a la
horizontal, ya efectuada la operación de carga.
iii) En las escotillas llenas, además de cualquier rebaje practicado
en la tapa de las mismas existe un vacío de una altura media de
150 mm., medida desde la parte más baja de dicha tapa o desde
la parte alta de la brazola a la superficie del grano, tomándose
de estas dos distancias la menor.
b) El esquema descriptivo del comportamiento de la superficie del grano
que debe suponerse en los "compartimientos parcialmente llenos" figura en
la Sección IV de la presente Parte.
c) A fin de demostrar que se cumplen las condiciones de estabilidad de
la Regla 4 b) del presente Capítulo (véase Figura 1), los cálculos de
estabilidad del buque se basarán normalmente en el supuesto de que el
centro de gravedad de la carga en un "compartimiento lleno" coincide con
el centro volumétrico del espacio total de carga. En los casos en que la
Administración autorice a tener en cuenta el efecto de vacíos supuestos
bajo cubierta en la posición vertical del centro de gravedad de la carga
en "compartimientos llenos", será preciso compensar el efecto desfavorable
del corrimiento vertical de la superficie del grano, incrementando el
momento escorante supuesto debido al corrimiento transversal del grano,
del modo siguiente:
momento escorante total = 1,06 x momento escorante transversal
calculado.
En todos los casos el peso de la carga de un "compartimiento lleno" será
igual al volumen del espacio total de carga dividido por el factor de
estiba.
Notas relativas a la figura 1:
1) Donde:
Factor de estiba = Volumen por unidad de peso de la carga de grano.
Desplazamiento = Peso del buque, combustible, agua potable,
pertrechos, etc., y carga.
2) La curva de brazos adrizantes se deducirá de curvas transversales de
estabilidad tomadas en número suficiente para definir aquélla con
precisión y entre las cuales figurarán las correspondientes a 12 y
40 grados.
d) En "compartimientos parcialmente llenos" el efecto desfavorable del
corrimiento vertical de la superficie del grano se tendrá en cuenta
así:
momento escorante total = 1,12 x momento escorante transversal
calculado.
e) Puede seguirse cualquier otro método de igual efectividad para hacer
las compensaciones requeridas en los precedentes párrafos c) y d).
SECCION II
MOMENTO VOLUMETRICO ESCORANTE SUPUESTO EN UN
COMPARTIMIENTO LLENO
A) Generalidades.
a) El movimiento de la superficie del grano es función de la sección
transversal de la parte de compartimiento considerado, y el momento
escorante resultante debe ser multiplicado por la longitud para obtener el
momento total de dicha parte.
b) El momento escorante transversal supuesto, debido al corrimiento del
grano, es consecuencia de los cambios finales de forma y posición de los
vacíos, una vez que el grano se ha desplazado del lado alto al lado bajo.
c) Se supone que la superficie de grano que resulte del corrimiento
formará un ángulo de 15 grados con la horizontal.
d) Al calcular el área vacía máxima que puede formarse contra un
elemento estructural longitudinal no se tendrán en cuenta los efectos de
ninguna de las superficies horizontales, como, por ejemplo, los bordes o
caras de refuerzo.
e) Las áreas totales de los vacíos iniciales y finales serán iguales.
f) Una división longitudinal discontinua se considerará efectiva en toda
su longitud.
B) Hipótesis.
En los párrafos que siguen se supone que el momento escorante total de un
compartimiento se obtiene sumando los resultados logrados al considerar
por separado las siguientes partes:
a) A proa y a popa de las escotillas:
i) Si un compartimiento tiene dos o más escotillas principales por
las cuales pueda ser cargado, para determinar la altura del
vacío situado bajo cubierta, correspondiente a la parte o a las
partes que queden comprendidas entre dichas escotillas, se
utilizará la distancia que haya a proa y a popa hasta el punto
medio de la distancia que haya entre escotillas.
ii) Después del supuesto corrimiento del grano la disposición final
del vacío será la que muestra la Figura 2:
Notas relativas a la Figura 2:
1) Si el área vacía máxima que se puede formar contra la eslora en B
es menor que el área inicial del vacío bajo AB, es decir AB por Vd,
se supondrá que el exceso de área se transfiere el vacío final que
queda en el lado alto.
2) Si el mamparo longitudinal situado en C está instalado de acuerdo con
lo dispuesto en la Regla 5 b) ii) del presente Capítulo, se entenderá
al menos 0.6 m. por debajo de D o E, tomándose de ambas distancias la
que dé mayor profundidad.
b) En la zona de la escotilla y al nivel de ésta.
Después del supuesto corrimiento del grano la disposición final de los
vacíos será la que muestran las Figuras 3 y 4.
Notas relativas a la Figura 3:
1) AB Toda área que exceda de la que pueda formarse contra la eslora en
B se transferirá al área final vacía que haya en la escotilla.
2) CD Toda área que exceda de la que pueda formarse contra la eslora en
E se transferirá al área final vacía que haya en el lado alto.
Notas relativas a la Figura 4:
1) Si la división central longitudinal está instalada de acuerdo con
lo dispuesto en la Regla 5 b) ii) del presente Capítulo, se extenderá
al menos 0.60 metros por debajo de H o J, tomándose de ambas
distancias la que dé mayor profundidad.
2) El exceso de área vacía de AB se transferirá a la mitad del lado bajo
de la escotilla en la que se habrán formado dos áreas finales vacías
separadas, una contra la división central y la otra contra la brazola
la eslora del lado alto.
3) Si se forma una cubeta de grano ensacado o un fardo de grano dentro
de una escotilla, se supondrá, para calcular el momento transversal
escorante, que tal dispositivo es al menos equivalente a una división
central longitudinal.
C) Compartimientos cargados en común.
En los párrafos que siguen se describe el comportamiento de los vacíos
supuestos cuando los compartimientos se cargan en común:
a) Sin divisiones centrales eficaces.
i) Bajo la cubierta superior - igual comportamiento que con el
dispositivo para una sola cubierta, descrito en la Sección II B)
de la presente Parte.
ii) Bajo la segunda cubierta - se supondrá que la zona de vacío
que puede desplazarse desde el lado bajo, es decir, la zona de
vacío inicial menos el área situada contra la eslora lateral
de la escotilla, se desplaza del modo siguiente:
Una mitad hacia la escotilla de la cubierta superior y los dos
cuartos restantes hacia el lado más alto, uno bajo la cubierta
superior y otro bajo la segunda cubierta.
iii) Bajo las cubiertas tercera e inferiores - se supondrá que las
zonas de vacío que pueden desplazarse desde el lado bajo de cada
una de estas cubiertas lo hacen en cantidades iguales hacia
todos los vacíos situados bajo las cubiertas, en el lado alto, y
hacia el vacío en la escotilla de la cubierta superior.
b) Con divisiones centrales eficaces que se extiendan hasta la escotilla
de la cubierta superior.
i) En todos los niveles de cubierta, a ambos lados de la división
se supondrá que las zonas de vacío que pueden desplazarse desde
el lado bajo lo hacen hacia el vacío situado bajo la mitad del
lado inferior de la escotilla de la cubierta superior.
ii) Al nivel de la cubierta situada inmediatamente debajo de la base
de la división, se supondrá que la zona de vacío que puede
desplazarse desde el lado bajo lo hace del modo siguiente:
Una mitad hacia el vacío situado bajo la mitad del lado
inferior de la escotilla de la cubierta superior, y el resto,
en cantidades iguales, hacia los vacíos situados bajo las
cubiertas en el lado alto.
iii) A los niveles de las cubiertas inferiores a las descritas en los
apartados i) y ii) del presente párrafo se supondrá que la zona
de vacío que puede desplazarse desde el lado bajo de cada una
de las cubiertas lo hace en cantidades iguales hacia los vacíos
situados en cada una de las mitades de la escotilla de la
cubierta superior y hacia los vacíos situados bajo las
cubiertas en el lado alto.
c) Con divisiones centrales eficaces que no se extiendan hasta la
escotilla de la cubierta superior.
Dado que no cabe suponer que se produzca un desplazamiento horizontal de
los vacíos al mismo nivel de cubierta que la división, se supondrá que la
zona de vacío que puede desplazarse desde el lado bajo a este nivel lo
hace por encima de la división hacia los vacíos situados sobre los lados
altos, en armonía con los principios enunciados en los párrafos a) y b)
precedentes.
SECCION III
MOMENTO VOLUMETRICO ESCORANTE SUPUESTO EN
ALIMENTADORES Y TRONCOS
A) Alimentadores laterales convenientemente situados (véase Figura 5).
Puede suponerse que a causa del movimiento del buque los vacíos situados
bajo cubierta se llenarán considerablemente por el grano que pase desde un
par de alimentadores longitudinales, siempre que:
a) Los alimentadores se extiendan a lo largo de toda la eslora de
cubierta y que las aberturas practicadas en ellos estén adecuadamente
espaciadas.
b) El volumen de cada alimentador sea igual al volumen del espacio vacío
situado bajo cubierta, por fuera de la eslora lateral de la escotilla y
de su prolongación.
+--------------------------------------------------+
| a | | inclúyase este | |a |
| l | | vacío en el | |l |
| i | | cálculo del | |i |
| m | | momento | |m |
| e | | escorante | |e |
| n | |-----------------| |n |
| t | | escotilla | |t |
| a | | principal | |a |
| d | | | |d |
| o | | | |o |
| r | | | |r |
| | | | | |
+-----------------+ Figura 5 +--------------+
B) TRONCOS SITUADOS SOBRE LAS ESCOTILLAS PRINCIPALES.
Después del supuesto corrimiento del grano la disposición final de los
vacíos será la que muestra la Figura 6.
Nota relativa a la Figura 6:
Si los espacios laterales que hay en la zona del tronco no pueden ser
adecuadamente enrasados de conformidad con lo dispuesto en la Regla 3 del
presente Capítulo se supondrá que se produce un desplazamiento de la
superficie de 25 grados.
SECCION IV
MOMENTO VOLUMETRICO ESCORANTE SUPUESTO
EN COMPARTIMIENTOS PARCIALMENTE LLENOS.
A) GENERALIDADES.
Cuando la superficie libre del grano a granel no haya sido sujetada de
acuerdo con lo dispuesto en la Regla 6 del presente Capítulo se supondrá
que, después del corrimiento, forma un ángulo de 25 grados con la
horizontal.
B) DIVISIONES LONGITUDINALES DISCONTINUAS.
En un compartimiento en el que las divisiones longitudinales no sean
continuas entre los límites transversales, la longitud sobre la que
cualquiera de tales divisiones es eficaz como medio destinado a evitar
corrimientos de la superficie del grano en toda la anchura, será
considerada como igual a la longitud real de la parte de la división de
que se trate, menos dos séptimos de la mayor de las dos distancias
transversales siguientes: la que medie entre dicha división y la que sea
adyacente a la misma, y la que medie entre dicha división y el costado del
buque.
Esta corrección no regirá para compartimientos inferiores en ningún caso
de carga en común en que el compartimiento superior sea un "compartimiento
lleno" o un "compartimiento parcialmente lleno".
SECCION V
OTRAS FORMAS DE CARGA PARA BUQUES EXISTENTES.
A) GENERALIDADES.
Se considerará que todo buque cargado de conformidad con lo dispuesto en
las Subsecciones B) y C) expuestas a continuación tiene unas
características de estabilidad al estado intacto equivalentes, cuando
menos, a las prescritas en la Regla 4 b) del presente Capítulo. Los
documentos de autorización necesarios para permitir que se efectúen tales
cargas deberán ser aceptados de conformidad con lo dispuesto en la regla
10 e) del presente Capítulo.
A los efectos de la presente Parte, por "buque existente" se entenderá
todo buque cuya quilla haya sido colocada en fecha anterior a la entrada
en vigor del presente Capítulo.
B) ESTIBA EN BUQUES ESPECIALMENTE APROPIADOS.
a) No obstante lo dispuesto en la Parte b del presente Capítulo, podrán
transportar grano a granel sin tener en cuenta las prescripciones allí
consignadas los buques provistos de dos o más divisiones longitudinales
verticales o inclinadas, y estancas al grano, adecuadamente dispuestas
para limitar los efectos de cualquier corrimiento del grano en sentido
transversal siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
i) Se llenará el mayor número posible de bodegas y compartimientos,
enrasándolos de modo que no presenten vacíos;
ii) Sea cual fuere la disposición de estiba adoptada, el buque no
experimentará una escora de más de 5 grados en ninguna fase del
viaje, contando con que:
1) En bodegas o compartimientos que hayan sido enrasados de
modo que no presenten vacíos, la superficie del grano
experimente un asentamiento que suponga una reducción del 2
por ciento en volumen con respecto al nivel de la
superficie inicial, y un corrimiento que origine un ángulo
de 12 grados con respecto a dicha superficie, bajo todos
los componentes límite de estos compartimientos y bodegas
que tengan una inclinación de menos de 30 grados con
respecto a la horizontal;
2) En los "compartimientos o bodegas parcialmente llenos" las
superficies libres del grano experimenten el asentamiento y
el corrimiento indicados en el apartado ii) 1) del presente
párrafo, o un ángulo de escora tanto mayor cuando considere
necesario la Administración, o un Gobierno Contratante en
nombre de la Administración, y las superficies del grano,
si han sido sobrestibadas de conformidad con lo dispuesto
en la Regla 5 del presente Capítulo, adquieran un ángulo de
8 grados con respecto a las superficies niveladas
inicialmente. A los efectos del apartado ii) del presente
párrafo, los tablones amóviles (*) que se instalen se
considerarán como limitadores del corrimiento transversal
de la superficie del grano;
(*) Que en España constituyen las llamadas "arcadas" y en
algunos países latinoamericanos los llamamos "mamparos
frenantes".
iii) Se facilitará al Capitán un plan para carga del grano que
abarque las disposiciones correspondientes a la estiba y un
cuadernillo de estabilidad, aprobados ambos por la
Administración o por un Gobierno Contratante en nombre de la
Administración, con indicación de las condiciones de estabilidad
en que se basen los cálculos citados en el apartado ii) del
presente párrafo.
b) La Administración o un Gobierno Contratante en nombre de la
Administración dictarán las precauciones que se hayan de tomar para
impedir el corrimiento en todas las demás condiciones de
carga de buques proyectados de conformidad con lo dispuesto en la
Subsección B) a) de la presente Sección, que se ajusten a las
prescripciones allí dadas en los apartados ii) y iii).
C) BUQUES SIN DOCUMENTOS DE AUTORIZACION.
Al buque que no lleve a bordo, documentos de autorización expedidos de
conformidad con lo dispuesto en las Reglas 4 y 10 del presente Capítulo se
la podrá permitir que cargue grano a granel si cumple con lo prescrito en
la Subsección B de la presente Sección, o bien si:
a) Todos "los compartimiento llenos" están dotados de divisiones
centrales que se extiendan a lo largo de su eslora y hacia abajo, a partir
de la cara inferior de la cubierta o de las tapas de escotilla, a una
distancia por debajo de la línea de cubierta igual por lo menos a un
octavo de la manga máxima del compartimiento o a 2,40 metros, si esta
segunda distancia es mayor, aunque en lugar de la división central podrán
aceptarse cubetas construidas de acuerdo con lo dispuesto en la Sección II
de la parte C, en el interior y debajo de una escotilla;
b) Todas las escotillas que den a "compartimientos llenos" están
cerradas y las tapas trabadas en posición,
c) En los "compartimientos parcialmente llenos" todas las superficies
libres del grano se nivelan y se aseguran de acuerdo con lo dispuesto en
la Sección II de la Parte C;
d) Durante todo el viaje la altura metacéntrica, después de corregida en
cuanto a los efectos de las superficies libres de los líquidos que haya en
los tanques, es de 0,30 metros o la dada por la formula siguiente, si este
segundo valor es mayor:
donde:
L = longitud total conjunta de todos los compartimientos llenos;
B = manga del buque fuera de miembros;
SF = factor de estiba;
Vd = altura media del vacío calculada según se indica en el párrafo
a) i) de la Sección I A) de la presente Parte;
PARTE C - DISPOSITIVOS INMOVILIZADORES DE LA CARGA DE GRANO
Y SUJECION DE ESTA
SECCION I - RESISTENCIA DE LOS DISPOSITIVOS INMOVILIZADORES
DE LA CARGA DE GRANO
A) Generalidades (con inclusión de cargas de trabajo).
B) Divisiones con carga en ambos lados.
C) Divisiones con carga en un solo lado.
D) Cubetas.
E) Enfardado de la carga a granel.
F)F) Sujeción de las tapas de escotilla de los compartimientos llenos.
SECCION II - SUJECION DE LA CARGA DE GRANO EN LOS COMPARTIMIENTOS
PARCIALMENTE LLENOS
A) Trincas de diversas modalidades.
B) Dispositivo de sobrestiba.
C) Grano ensacado.
SECCION I - RESISTENCIA DE LOS DISPOSITIVOS INMOVILIZADORES
DE LA CARGA DE GRANO.
A) GENERALIDADES.
a) Madera.
Toda la madera utilizada en los dispositivos destinados a inmovilizar
el grano será de buena calidad y de un tipo y una clase de los que se haya
demostrado que son satisfactorios para ese fin. Las dimensiones reales de
la pieza de madera coincidirán con las indicadas a continuación en la
presente Parte. Podrá emplearse madera contrachapada de un tipo utilizado
para exteriores, pegada con cola impermeable e instalada de modo que la
dirección de la fibra de su cara exterior sea perpendicular a los pies
derechos o ligaduras de soporte, siempre que su resistencia sea
equivalente a la de los talones de madera normal de un escantillón
apropiado.
b) Cargas de trabajo.
Al calcular las dimensiones de las divisiones con carga en un solo lado,
utilizando las Tablas que figuran en los párrafos a) y b) de la Subsección
C) de la presente Sección, se adoptarán las siguientes cargas de trabajo:
Divisiones de acero, 2.000 Kg. por centímetro cuadrado.
Divisiones de madera, 160 Kg. por centímetro cuadrado.
c) Otros materiales.
Se podrá aprobar el empleo de otros materiales, distintos de la madera y
el acero, para la construcción de las divisiones indicadas, si se han
tenido en cuenta sus propiedades mecánicas.
d) Pies derechos.
i) A menos que se provean los medios necesarios para impedir que
los extremos de los pies derechos se salga de sus tinteros, la
profundidad del alojamiento correspondiente a cada extremo de
cada extremo de cada pie derecho será como mínimo de 75 mm. Si
un pie derecho no está sujeto por su extremo superior, la
escora o el estay más altos irán colocados lo más cerca posible
de dicho extremo.
ii) Cuando para el acoplamiento de tablones amovibles haya que
retirar una parte de la Sección transversal de un pie derecho,
los dispositivos provistos al efecto serán tales que el nivel
de esfuerzos resultante no sea excesivo.
iii) Cuando para el acoplamiento de tablones amovido un pie derecho
que soporte una división con carga en un solo lado se calculará
normalmente suponiendo que sus extremos están apoyados
libremente. Sin embargo, podrá aceptarse una reducción del
momento flector máximo que se derive del grado de fijación de
dichos extremos, siempre que la Administración compruebe que
el grado de rigidez supuesto es igual al real.
e) Elementos resistentes compuestos.
Cuando un pie derecho, una ligadura o cualquier otro miembro de
resistencia esté formado por dos secciones distintas, cada una de ellas
instalada a un lado de un mamparo y ambas interconectadas por pasadores
espaciados convenientemente, se entenderá que el módulo resistente
efectivo es igual a la suma de los dos módulos de dichas secciones.
f) Divisiones parciales.
Cuando las divisiones no lleguen a tener toda la altura de la bodega,
tanto ellas como sus pies derechos irán soportados o arriostrados con
estayes, de modo que su eficacia sea la misma que si tuviesen toda esa
altura.
B) DIVISIONES CON CARGA EN AMBOS LADOS
a) Tablones amovibles.
i) Estos tablones tendrán un espesor mínimo de 50 mm., irán
montados de modo que resulten estancos al grano y, si es
preciso, llevarán el soporte de pies derechos.
ii) La máxima luz entre puntos de apoyo de los tablones será,
en relación con su espesor, la siguiente:
+-----------------------------------------------------------------------+
| Espesor Máxima luz entre puntos de apoyo |
|-----------------------------------------------------------------------|
| metros |
| 50 mm. 2,50 |
| 60 mm. 3,00 |
| 70 mm. 3,50 |
| 80 mm. 4,00 |
+-----------------------------------------------------------------------+
Para espesores mayores que los indicados, la máxima luz
entre puntos de apoyo variará en proporción directa con
el incremento del espesor.
iii) Los extremos de todos estos tablones quedarán firmemente
alojados, con un soporte mínimo de 75 mm.
b) Otros materiales.
Las divisiones construidas no con madera, sino con otros materiales,
tendrán una resistencia equivalente a la indicada para tablones amovibles
en el párrafo a) de la presente Subsección.
c) Pies derechos.
i) Los pies derechos de acero utilizados para soportar divisiones
con carga en ambos lados tendrán el módulo resistente de sección
que dé la fórmula
W = a x W (sub uno)
donde:
W = módulo resistente en cm cúbicos.
a = separación horizontal entre pies derechos, en metros.
El módulo resistente de sección por metro de separación entre
pies derechos W (sub uno) no será inferior al valor dado por la
fórmula
W (sub uno) = 14,8 (h sub uno - 1,2) cm cúbicos, por metro;
donde:
h (sub uno) es la distancia vertical no soportada, en metros,
que habrá que considerar como la mayor de las distancias que
medien entre cualesquiera dos estayes adyacentes o entre un
estay y cualquiera de ambos extremos del pie derecho
correspondiente. Cuando la distancia sea de menos de 2,40
metros, el módulo correspondiente será calculado como si el
valor real fuese de 2,40 metros.
ii) Los módulos de los pies derechos de madera serán determinados
multiplicando el módulo correspondiente al pie derecho de acero
por 12,5. Si se emplean otros materiales, el módulo de cada uno
de éstos será pro lo menos igual al del acero, incrementado en
proporción a la relación existente entre los esfuerzos
admisibles para el acero y los del material empleado. En estos
casos habrá que tener en cuenta también la rigidez de cada uno
de los pies derechos, para hacer seguro que la flexión no sea
excesiva.
iii) La distancia horizontal entre los pies derechos será tal que la
luz entre los puntos de apoyo de los tablones amovibles no
exceda de la máxima especificada en el párrafo a) ii) de la
presente Subsección.
d) Escoras.
i) Las escoras de madera que se utilicen serán de una sola pieza
e irán afirmados por cada extremo, apoyándose en la estructura
permanente del buque pero no directamente en las planchas del
costado.
ii) A reserva de lo dispuesto en los apartados iii) y iv) del
presente párrafo, las escoras de madera se ajustarán a los
siguientes escantillones:
Diámetro
de la
Sección sección
rectangular circular
Longitud de las escoras en metros mm² mm.
No superior a 3 m.................... 150 x 100 140
Superior a 3 m. y no superior a 5 m.. 150 x 150 165
Superior a 5 m. y no superior a 6 m.. 150 x 150 180
Superior a 6 m. y no superior a 7 m.. 200 x 150 190
Superior a 7 m. y no superior a 8 m.. 200 x 150 200
Superior a 8 m....................... 200 x 150 215
Las escoras de 7 metros o más de longitud irán apuntaladas
con firmeza en su punto medio aproximadamente.
iii) Cuando la distancia horizontal entre pies derechos se aparte
considerablemente de un valor de 4 metros, los momentos de
inercia de las escoras podrán ser variados proporcionalmente.
iv) Cuando el ángulo formado por la escora con la horizontal exceda
de 10 grados, se empleará la escora de escantillones
inmediatamente superiores a los que le correspondan por su
longitud según lo prescrito en el apartado ii) del presente
párrafo, teniéndose presente que el ángulo formado por cualquier
escora con la horizontal no excederá nunca de 45 grados.
e) Estayes.
Cuando se utilicen estayes para sujetar divisiones con carga en ambos
lados, se les instalará horizontalmente o en la posición más cercana
posible a la horizontal, fijándolos firmemente por sus extremos, y serán
de cable de acero. Para determinar la mena de estos cables se supondrá que
la división y el pie derecho arriostrado por el estar soportan una carga
uniforme de 500 Kg/m². La carga de trabajo así supuesta en el estay no
será superior a un tercio de su carga de rotura.
C) DIVISIONES CON CARGA EN UN SOLO LADO.
a) Divisiones longitudinales.
La carga en Kg. por metro de longitud de la división será la indicada a
continuación:
TABLA I (1)
B (m)
+------------------------------------------------------------------------+
| h (m) 2 3 4 5 6 7 8 10 |
+------------------------------------------------------------------------+
1,5 850 900 1010 1225 1500 1770 2060 2645
2,0 1390 1505 1710 1985 2295 2605 2930 3590
2,5 1985 2160 2430 2740 3090 3435 3800 4535
3,0 2615 2845 3150 3500 3885 4270 4670 5480
3,5 3245 3525 3870 4255 4680 5100 5540 6425
4,0 3890 4210 4590 5015 5475 5935 6410 7370
4,5 4535 4890 5310 5770 6270 6765 7280 8315
5,0 5185 5570 6030 6530 7065 7600 8150 9260
6,0 6475 6935 7470 8045 8655 9265 9890 11150
7,0 7765 8300 8910 9560 10245 10930 11630 13040
8,0 9055 9665 10350 11075 11835 12595 13370 14930
10345 11030 11790 12590 13425 14260 15110 16820
10,0 11635 12395 13230 14105 15015 15925 16850 18710
h = altura del grano, en metros, a partir de la parte inferior de la
división (2)
B = extensión transversal de la carga de grano a granel, en metros.
(1) Para convertir estas cargas en unidades inglesas (tonelada/pie), se
considerará que 1 Kg. por metro de longitud equivale a 0,0003 tonelada
por pie de longitud.
(2) Cuando la distancia de una división a un alimentador o a una escotilla
sea de 1 metro o menor, se considerará que la altura h llega al nivel del
grano dentro de dichos escotilla o alimentador. En los demás casos la
altura se tomará hasta la cubierta situada encima, al nivel de la
división.
b) Divisiones transversales.
La carga en Kg. por metro de longitud de la división serán indicada a
continuación:
h = altura del grano, en metros, a partir de la parte inferior. (2).
L = extensión longitudinal de la carga de grano a granel, en metros.
(1) Para convertir estas cargas en unidades inglesas (tonelada/pie), se
considerará que 1 Kg. por metro de longitud equivale a 0,0003 tonelada
por pie de longitud.
(2) Cuando la distancia de una división a un alimentador o a una escotilla
sea de 1 metro o menor, se considerará que la altura h llega al nivel del
grano dentro de dichos escotilla o alimentador. En los demás casos la
altura se tomará hasta la cubierta situada encima, al nivel de la
división.
Para valores distintos de h o L, la carga se determinará por
interpolación o extrapolación lineal, según proceda.
c) Distribución vertical de las cargas.
Si se estima necesario puede suponerse que la carga total por unidad de
longitud de división, según lo indicado en las Tablas I y II, tiene una
distribución trapezoidal en función de la altura. En tales casos las
cargas de reacción en los extremos superior e inferior de un elemento
vertical o pie derecho no son iguales. La carga de reacción en el extremo
superior, expresada como porcentaje de la carga total soportada por el
elemento vertical o pie derecho, será la que indican las Tablas III y IV,
dadas a continuación.
TABLA III
DIVISIONES LONGITUDINALES CON CARGA
EN UN SOLO LADO
Cargas de reacción en el extremo superior del pie derecho como
porcentaje de la carga (Tabla I)
B (m)
+------------------------------------------------------------------------+
| h (m) 2 3 4 5 6 7 8 10 |
+------------------------------------------------------------------------+
1,5 43,3 45,1 45,9 46,2 46,2 46,2 46,2 46,2
2,0 44,5 46,7 47,6 47,8 47,8 47,8 47,8 47,8
2,5 45,4 47,6 48,6 48,8 48,8 48,8 48,8 48,8
3,0 46,0 48,3 49,2 49,4 49,4 49,4 49,4 49,4
3,5 46,5 48,8 49,7 50,1 50,1 50,1 50,1 50,1
4,0 47,0 49,4 50,1 50,2 50,2 50,2 50,2 50,2
4,5 47,4 49,4 50,1 50,2 50,2 50,2 50,2 50,2
5,0 47,7 49,4 50,1 50,2 50,2 50,2 50,2 50,2
6,0 47,9 49,5 50,1 50,2 50,2 50,2 50,2 50,2
7,0 47,9 49,5 50,1 50,2 50,2 50,2 50,2 50,2
8,0 47,9 49,5 50,1 50,2 50,2 50,2 50,2 50,2
9,0 47,9 49,5 50,1 50,2 50,2 50,2 50,2 50,2
10,0 47,9 49,5 50,1 50,2 50,2 50,2 50,2 50,2
B = Extensión transversal del grano a granel, en metros.
Para valores distintos de h o B, las cargas de reacción se determinarán
por interpolación o extrapolación lineal, según proceda.
TABLA IV
DIVISIONES TRANSVERSALES CON CARGA
EN UN SOLO LADO
Cargas de reacción en el extremo superior del pie derecho
como porcentaje de la carga (Tabla II)
Para valores distintos de h o L, las cargas de reacción se determinarán
por interpolación o extrapolación lineal, según proceda.
La resistencia en las uniones de los extremos de estos elementos
verticales o pies derechos pueden calcularse basándola en la máxima carga
que se supone actúa en cada extremo. Estas cargas son las siguientes:
Mamparos longitudinales:
Carga máxima en la parte
superior ......................... 50 % de la carga total
correspondiente a la Tabla I
Carga máxima en la parte
inferior ......................... 55% de la carga total
correspondiente a la Tabla I
Mamparos transversales:
Carga máxima en la parte
superior.......................... 45% de la carga total
correspondiente a la Tabla II
Carga máxima en la parte
inferior ......................... 60% de la carga total
correspondiente a la Tabla II
El espesor de los tablones de madera horizontales puede calcularse
asimismo considerando la distribución vertical de cargas indicadas en las
Tablas III y IV, y en tales casos
p x k
t = 10 a (raíz cuadrada) ----------
h x 213,3
donde:
t = espesor del tablón, en mm.;
a = luz horizontal del tablón, es decir, distancia entre pies derechos,
en metros;
h = altura del grano desde la parte inferior de la división, en metros;
p = carga total por unidad de longitud tomada de las Tablas I o II, en
kilos;
k = factor dependiente de la distribución vertical de la carga.
Si se supone que la distribución vertical de cargas es uniforme, es
decir, rectangular, se considerará que K es igual a la unidad. Para una
distribución trapezoidal
k = 1,0 + 0,06 (50 - R)
donde:
R = carga de reacción en el extremo superior, tomada de las Tablas III o
IV.
d) Estayes o escoras.
Los escantillones de los estayes o escoras se calcularán de forma que sus
cargas, obtenidas en las tablas I y II, que figuran en los precedentes
párrafos a) y b), no excedan de un tercio de las cargas de rotura.
D) CUBETAS
Cuando se utilice una cubeta para reducir los momentos de escora en un
"compartimiento lleno", la altura de dicha cubeta, medida desde su base
hasta la línea de cubierta, será la siguiente:
para buques con una manga de trazado que no sobrepase los 9,10
metros, no menos de 1,20 metros;
para buques con una manga de trazado de 18,30 metros o más, no
menos de 1,80 metros;
para buques cuya manga de trazado esté comprendida entre 9,10 y
18,30 metros, la altura mínima de la cubeta será calculada por
interpolación.
La parte superior (boca) de la cubeta estará formada por la estructura
que quede por debajo de la cubierta en la zona de la escotilla, es decir,
por las esloras laterales o brazolas y los baos de refuerzo de la
escotilla. La cubeta y la escotilla situada encima se llenarán
completamente con sacos de grano o con otra mercancía apropiada, colocados
en lonas de separación o en piezas de un material semejante y estibados de
modo que queden firmemente asentados contra las estructuras adyacentes y
las galeotas, si éstas están colocadas.
E) ENFARDADO DE CARGA A GRANEL
En lugar de llenar la cubeta con grano ensacado o con otras mercancías
apropiadas se podrá utilizar un fardo de grano a granel, con sujeción a
las siguientes condiciones
a) La cubeta irá revestida de un material que, siendo aceptable para la
Administración, tenga una resistencia a la tracción no inferior a 274 Kg.
por banda de 5 cm. y esté provisto de los medios necesarios para sujetarlo
con firmeza en la parte superior.
b) En lugar del material citado en el precedente apartado a) cabrá
utilizar otro, igualmente aceptable para la Administración, que tenga una
resistencia a la tracción no inferior a 137 Kg. por banda de 5 cm.,
siempre que la cubeta esté construida del modo siguiente:
A intervalos que no excedan de 2,40 metros se dispondrán trincas
transversales, que la Administración halle aceptables, colocadas
dentro de la cubeta formada en el grano a granel. Estas trincas
tendrán la longitud que permita tusarlas y azocarlas en la parte
superior de la cubeta.
Se colocarán tablas de estiba, de un espesor no inferior a 25 mm.,
de madera u de otro material apropiado cuya resistencia sea
equivalente, y de 150 a 300 mm. de ancho, en sentido longitudinal
y recubriendo las trincas, a fin de evitar que éstas corte o
desgasten el material utilizado para revestir la cubeta.
c) La cubeta se llenará con grano a granel y quedará asegurada por su
parte superior; no obstante, cuando, en virtud de lo dispuesto en el
precedente párrafo b), se haga uso del material aprobado a que allí se
aluda, ante de tesar las trincas para asegurar la cubeta se añadirán
tablas de estiba en la parte alta después de que el material haya quedado
bien solapado.
d) Si son varias las capas de material utilizadas para revestir la
cubeta, se les unirá por la parte inferior mediante una costura o un doble
solape.
e) La parte superior de la cubeta coincidirá con la inferior de los baos
cuando éstos estén emplazados en posición y se podrá colocar carga general
apropiada o grano a granel entre los baos situados en la parte superior de
la cubeta.
F) SUJECION DE LAS TAPAS DE ESCOTILLA DE
LOS COMPARTIMIENTOS LLENOS
Si no hay grano a granel ni carga de otro tipo encima de un
"compartimiento lleno", las tapas de las escotillas se asegurarán
siguiendo un procedimiento aprobado y teniendo en cuenta el peso y los
dispositivos permanentes provistos para la sujeción de dichas tapas.
En los documentos de autorización extendidos en virtud de la Regla 10 del
presente Capítulo se indicará el procedimiento de sujeción que la
Administración que expida dichos documentos haya juzgado necesario.
SECCION II - SUJECION DE LA CARGA DE GRANO EN
LOS COMPARTIMIENTOS PARCIALMENTE LLENOS
A) Trincas de diversas modalidades
a) Cuando, con miras a eliminar los momentos escorantes en
"compartimientos parcialmente llenos", se empleen trincas, la sujeción se
logrará del modo siguiente:
i) Se cargará y se nivelará el grano hasta que su superficie quede
ligeramente abombada, y entonces se le recubrirá con tejidos de
arpillera, lonas o un material similar.
ii) Estas arpilleras, lonas, etc., estarán solapadas en una
distancia
mínima de 1,80 metros.
iii) Se colocarán dos sólidas coberturas de piso, de tablones bastos
de 25 x 150 a 300 mm., con la superior de ellas extendida en
sentido longitudinal y clavada a la inferior, dispuesta
transversalmente. En lugar de esta disposición cabrá que una
cobertura sólida de tablones de 50 mm. se extienda
longitudinalmente y quede clavada a la cara superior de una base
inferior, de soportes de 50 por no menos de 150 mm. de anchura.
Estos soportes ocuparán la manga completa del compartimiento e
irán dispuestos con separación intermedia de no más de 2,40
metros. Se aceptarán otras disposiciones, en las que se haga uso
de materiales diferentes, siempre que a juicio de la
Administración equivalgan en eficacia a la que se acaba de
describir.
iv) Las trincas podrán se de cable de acero (diámetro de 19 mm. o
equivalente), de doble fleje de acero (50 x 1,30 mm., con una
carga de rotura de 5.000 Kg., como mínimo) o de cadena de una
resistencia equivalente, utilizándose en todo caso para lograr
la tensión necesaria un acollador de 32 mm. Cuando se utilice
fleje de acero, el acollador puede quedar sustituido por un
tensor tipo chigre provisto de palanca de bloqueo, siempre que
se disponga de llaves adecuadas para regular la tensión. Y,
también cuando se utilice este fleje, los extremos irán sujetos
por no menos de tres cierres indeslizables. Cuando las trincas
sean de cable se utilizarán no menos de cuatro mordazas para
formar las gazas.
v) Antes de terminar la operación de carga se sujetarán firmemente
las trincas a las cuadernas a una distancia de unos 450 mm. por
debajo de la superficie que se calcule por anticipado como
definitiva para el grano, mediante un grillete de 25 mm. o una
abrazadera de resistencia equivalente.
vi) Las trincas quedarán dispuestas con espaciamiento intermedio de
2,40 metros como máximo y cada una de ellas se apoyará en un
larguero de soporte clavado en la cara superior de la cobertura
longitudinal de piso. Estos largueros serán tablones de madera
o de un material equivalente de 25 x 250 mm. como mínimo, e
irán dispuestos de modo que ocupen toda la manga del
compartimiento.
vii) Durante el viaje se inspeccionarán con regularidad los flejes
de acero, tesándolos cuando sea necesario.
B) Dispositivos de sobrestiba
Cuando se utilice grano ensacado u otra carga apropiada para sujetar la
carga en los "compartimientos parcialmente llenos", se cubrirá la
superficie libre del grano con una lona de separación o con otro medio
equivalente, o bien con un entarimado adecuado. Este entarimado estará
constituido por largueros de soporte, de madera, dispuestos con
espaciamiento intermedio máximo de 1,20 metros, y por tableros de 25 mm.
de espesor, dispuestos sobre aquéllos con espaciamiento intermedio máximo
de 100 mm. Se podrán construir entarimados con otros materiales que a
juicio de la Administración sean equivalente.
C) Grano ensacado
Se utilizarán sacos que se hallen en buen estado, los cuales se llenarán
bien e irán cerrados con seguridad.
CAPITULO VII
TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS
Regla 1
Ambito de aplicación
a) Salvo disposición expresa en otro sentido, este Capítulo es de
aplicación al transporte de mercancías peligrosas en todos los buques que
estén sujetos a las presentes Reglas.
b) Las disposiciones del presente Capítulo no son aplicables a las
provisiones ni al equipo de a bordo, ni a cargamentos cuyo transporte haya
que efectuar en buques especialmente construidos o enteramente
transformados a tal efecto, como en el caso de buques tanque.
c) El transporte de mercancías peligrosas está prohibido, a menos que se
efectúe de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo.
d) Como complemento de las disposiciones del presente Capítulo, cada
Gobierno Contratante publicará o hará publicar instrucciones detalladas
que indiquen la forma de embarcar y estibar con seguridad ciertas
mercancías peligrosas o categorías de mercancías peligrosas, con las
precauciones que proceda tomar para transportarlas a la vez que otras
mercancías.
Regla 2
Clasificación
Las mercancías peligrosas se dividen en las siguientes clases:
Clase 1 - Explosivos.
Clase 2 - Gases: comprimidos, licuados o disueltos a presión.
Clase 3 - Líquidos inflamables.
Clase 4.1 - Sólidos inflamables.
Clase 4.2 - Sólidos inflamables y otras sustancias susceptibles de
experimentar combustión espontánea.
Clase 4.3 - Sólidos inflamables y otras sustancias que en contacto
con el agua desprenden gases inflamables.
Clase 5.1 - Sustancias oxidantes.
Clase 5.2 - Peróxidos orgánicos.
Clase 6.1 - Sustancias venenosas (tóxicas).
Clase 6.2 - Sustancias infecciosas.
Clase 7 - Sustancias radiactivas.
Clase 8 - Sustancias corrosivas.
Clase 9 - Sustancias peligrosas varias, es decir, cualesquiera otras
sustancias que de acuerdo con lo que la experiencia haya
demostrado, o pueda demostrar, sean de índole lo bastante
peligrosa como para aplicarles las disposiciones del
presente Capítulo.
Regla 3
Embalaje
a) El embalaje de las mercancías peligrosas deberá:
i) estar bien hecho y hallarse en buen estado;
ii) ser de tales características que ninguna de sus superficies
interiores expuesta a entrar en contacto con el contenido
pueda ser atacada por éste de forma peligros; y
iii) ser capaz de resistir los riesgos normales de la manipulación
y del transporte del mar.
b) Cuando en el embalaje de recipientes que contengan líquidos se
utilice un material absorbente o amortiguador, este material deberá:
i) ser capaz de reducir al mínimo los riesgos que el líquido pueda
ocasionar;
ii) estar dispuesto de manera que impida todo movimiento y asegure
que el recipiente permanecerá envuelto; y
iii) ser utilizado, siempre que sea posible, en cantidad suficiente
para absorber el líquido en caso de rotura del recipiente.
c) En los recipientes que contengan líquidos peligrosos habrá que dejar
a la temperatura de llenado un espacio vacío suficiente para admitir la
más alta temperatura que pueda darse durante un transporte normal.
d) Los cilindros o los recipientes para gases a presión habrán de ser
construidos, probados y mantenidos adecuadamente y llenados en las debidas
condiciones.
e) Los recipientes vacíos que hayan sido previamente utilizados para
transportar mercancías peligrosas serán tratados a su vez como mercancías
peligrosas, a menos que hayan sido limpiados y secados o, cuando l
naturaleza de las mercancías que hayan contenido permita hacer esto sin
riesgos, firmemente cerrados.
Regla 4
Marcado y etiquetado
Todo recipiente que contenga mercancías peligrosas irá marcado con el
nombre técnico correcto de éstas (no se admitirán denominaciones
comerciales) e identificados mediante una etiqueta distintiva, o un
estarcido de la etiqueta, que indique claramente la naturaleza peligrosa
de las mercancías. Irán etiquetados de este modo todos esos recipientes,
exceptuándose los que contengan productos químicos peligrosos embalados en
cantidades limitadas y los cargamentos grandes que puedan ser estibados,
manipulados e identificados como un solo lote.
Regla 5
Documentos
a) En todos los documentos relativos al transporte de mercancías
peligrosas por mar en los que haya que nombrar las mercancías, éstas serán
designadas por su nombre técnico correcto (no se admitirán denominaciones
comerciales) y estarán debidamente descritas de acuerdo con la
clasificación establecida en la Regla 2 del presente Capítulo.
b) Entre los documentos de embarque preparados por el expedidor
figurará, ya incluida en ellos, ya acompañándolos, una certificación
o declaración que haga constar que el cargamento que se desea
transportar ha sido adecuadamente embalado, marcado y etiquetado y
se halla en condiciones de ser transportado.
c) Todo buque que transporte mercancías peligrosas llevará una lista
o un manifiesto especial que, ajustándose a la clasificación de la
Regla 2 del presente Capítulo, indique las mercancías peligrosas
embarcadas y el lugar en que van estibadas. En lugar de tal lista o
manifiesto cabrá utilizar un plano detallado de estiba que
especifique por clases todas las mercancías peligrosas embarcadas y
su emplazamiento a bordo.
Regla 6
Prescripciones de estiba
a) Las mercancías peligrosas serán estibadas de forma segura y
apropiada, teniendo en cuenta su naturaleza. Las mercancías incompatibles
no irán juntas.
b) Los explosivos (a excepción de las municiones) que entrañen graves
riesgos serán estibados en pañoles que habrán de permanecer firmemente
cerrados mientras el buque esté en la mar. Dichos explosivos irán
separados de sus detonadores. Los aparatos y los cables eléctricos de
cualquier compartimiento en que se transporten explosivos habrán de ser
concebidos y utilizados de forma que el riesgo de incendio o explosión
quede reducido a un mínimo.
c) Las mercancías que desprendan vapores peligrosos irán estibadas en un
espacio bien ventilado o en cubierta.
d) En los buques que transporten líquidos o bases inflamables se tomarán
las precauciones especiales que puedan hacerse necesarias contra incendios
o explosiones.
e) No se transportarán sustancias que espontáneamente puedan
experimentar calentamiento o combustión, a menos que se hayan tomado
precauciones adecuadas para impedir que se produzcan incendios.
Regla 7
Transporte de explosivos en buques de pasaje
a) En los buques de pasaje sólo podrán ser transportados los siguientes
explosivos:
i) cartuchos de seguridad y mechas de seguridad;
ii) pequeñas cantidades de explosivos cuyo peso neto total no
exceda de 9 kilogramos (20 libras);
iii) artificios para señales de socorro, destinados a buques o
aeronaves, siempre que su peso total no exceda de 1.016
kilogramos (2.240 libras);
iv) salvo en buques que transporten pasajeros sin litera, artificios
pirotécnicos cuya explosión violenta sea improbable.
b) No obstante lo dispuesto en el párrafo a) de la presente Regla, se
podrán transportar otras cantidades y otros tipos de explosivos,
además de los enumerados, en buques de pasaje en que se hayan
tomado medidas especiales de seguridad aprobadas por la
Administración.
CAPITULO VIII
BUQUES NUCLEARES
Regla 1
Ambito de aplicación
El presente Capítulo es aplicable a todos los buques nucleares, excepción
hecha de los buques de guerra.
Regla 2
Ambito de aplicación de los demás Capítulos
Las Reglas que figuran en los demás Capítulos del presente Convenio son
aplicables a los buques nucleares, salvo en la medida que el presente
Capítulo las modifique.
Regla 3
Exenciones
En ningún caso quedará un buque nuclear eximido del cumplimiento de
ninguna de las Reglas del presente Convenio.
Regla 4
Aprobación de la instalación del reactor
El diseño, la construcción y las normas de inspección y montaje de la
instalación del reactor deberán satisfacer a la Administración y estarán
sujetos a la aprobación de ésta, y en ellos se tendrán presentes las
limitaciones que la presencia de radiaciones impondrá a los
reconocimientos.
Regla 5
Idoneidad de la instalación del reactor
para las condiciones de servicio a bordo
La instalación del reactor será concebida de modo que responda a las
especiales condiciones de servicio imperantes a bordo del buque en
circunstancias tanto normales como excepcionales de navegación.
Regla 6
Protección contra las radiaciones
La Administración tomará las medidas necesarias para garantizar que no
habrá riesgos inaceptables originados por radiaciones o por otras causas
de índole nuclear, en la mar o en puerto, para la tripulación, los
pasajeros u otra gente, las vías de navegación y los recursos alimenticios
o acuáticos.
Regla 7
Expediente de seguridad
a) Se preparará un Expediente de seguridad que permita evaluar la
instalación nuclear y la seguridad del buque a fin de garantizar que no
habrá riesgos inaceptables originados por radiaciones o por otras causas
de índole nuclear, en la mar o en puerto, para la tripulación, los
pasajeros u otra gente, las vías de navegación y los recursos alimenticios
o acuáticos. Cuando lo halle satisfactorio, la Administración aprobará el
Expediente de seguridad, que se mantendrá siempre actualizado.
b) El Expediente de seguridad será facilitado con antelación suficiente
a los Gobiernos Contratantes de los países que un determinado buque
nuclear se proponga visitar, de modo que aquéllos puedan evaluar la
seguridad de dicho buque.
Regla 8
Manual de instrucciones
Se preparará un Manual de instrucciones perfectamente detallado que
proporcione al personal encargado de la instalación nuclear información y
guía para la realización de su cometido en todas las cuestiones
relacionadas con el funcionamiento de dichas instalación, y que dé una
importancia especial al respecto de la seguridad. Cuando lo halle
satisfactorio, la Administración aprobará dicho Manual, del que habrá un
ejemplar a bordo y el cual se mantendrá siempre actualizado.
Regla 9
Reconocimientos
En los reconocimientos de buques nucleares se satisfarán las
prescripciones que les sean aplicables de la Regla 7 del Capítulo I o de
las Reglas 8, 9 y 10 del Capítulo I, salvo en la medida en que la
presencia de radiaciones los limite. Además se satisfará en dichos
reconocimientos toda prescripción especial que figure en el Expediente de
seguridad. En todo caso, no obstante lo dispuesto en las Reglas 8 y 10 del
Capítulo I, se realizarán estos reconocimientos una vez al año, cuando
menos.
Regla 10
Certificados
a) Lo dispuesto en el párrafo a) de la Regla 12 del Capítulo I y de la
Regla 14 del Capítulo I no será aplicable a los buques nucleares.
b) A todo buque nuclear de pasaje que cumpla con las prescricpciones de
los Capítulos II - 1, II - 2, III, IV y VIII, y con cualquier otra
prescripción pertinente de las presentes Reglas se le expedirá, tras la
inspección y el reconocimiento correspondientes, un certificado llamado
Certificado de seguridad para buque nuclear de pasaje.
c) A todo buque nuclear de carga que, sometido a inspección y
reconocimiento, satisfaga lo estipulado a fines de reconocimiento para
buques de carga en la Regla 10 del Capítulo I, además de las
prescripciones aplicables de los Capítulos II - 1, II - 2, III, IV y VIII
y de cualquier otra prescripción pertinente de las presentes Reglas, se le
expedirá un certificado llamado Certificado de seguridad para buque
nuclear de carga.
d) En los Certificados de seguridad para buques nucleares de pasaje y en
los Certificados de seguridad para buques nucleares de carga se
certificará "Que este buque, que es un buque nuclear, cumple con todo los
prescrito en el Capítulo VIII del Convenio y responde al Expediente de
seguridad aprobado para le buque".
e) Los Certificados de seguridad para buques nucleares de pasaje y los
Certificados de seguridad para buques nucleares de carga tendrán un
período de validez no superior a 12 meses.
f) Los Certificados de seguridad para buques nucleares de pasaje y los
Certificados de seguridad para buques nucleares de carga serán expedidos
por la Administración o por cualquier persona u organización debidamente
autorizadas por la Administración. En todos los casos la Administración
asumirá la plena responsabilidad del Certificado.
Regla 11
Control especial
Además de estar sometidos al control establecido por la Regla 19 del
Capítulo I, los buques nucleares serán objeto de un control especial antes
de entrar en los puertos de los Gobiernos Contratantes y ya en el interior
de dichos puertos, a fin de comprobar que llevan un Certificado de
seguridad para buque nuclear, válido, y que no presentan riesgos
inaceptables originados por radiaciones o por otras causas de índole
nuclear, en la mar o en puerto, para la tripulación, los pasajeros u otra
gente, las vías de navegación y los recursos alimenticios o acuáticos.
Regla 12
Siniestros
Si se produce un siniestro que pueda originar un riesgo para el medio
ambiente, el capitán de todo buque nuclear deberá informar inmediatamente
a la Administración. Inmediatamente también, informará a la autoridad
gubernamental competente del país en cuyas aguas pueda encontrarse el
buque o a cuyas aguas se aproxime el buque estando averiado.
APENDICE
Modelo de Certificado de seguridad para buques de pasaje
CERTIFICADO DE SEGURIDAD
PARA BUQUE DE PASAJE
(Sello oficial) (Nacionalidad)
viaje internacional
Para un ----------------------------
viaje internacional corto
Expedido en virtud de las disposiciones del
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD
DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974
+------------------------------------------------------------------+
| Nombre | Número | Puerto | Arqueo| Pormenores, si |Fecha |
| del | o | de | bruto | procede darlos, |en que |
| buque | letras |matrícula| | de viajes | se |
| | distintivos| | | previstos en la |colocó |
| | | | | Regla 27 c) vii) | la |
| | | | | del Capítulo III | quilla|
| | | | | | (véase|
| | | | | | NOTA)|
|--------+------------+---------+-------+------------------+-------|
| | | | | | |
| | | | | | |
| | | | | | |
+------------------------------------------------------------------+
El Gobierno de (nombre del país) certifica
----------------- ----------------------------------
El abajo firmante (nombre) certifica
I. Que el buque arriba mencionado ha sido objeto de reconocimiento, de
conformidad con lo dispuesto en el citado Convenio.
II. Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el buque satisface
las prescripciones de las Reglas anexas a dicho Convenio en lo que
respecta a:
1) la estructura, las calderas principales y auxiliares y
otros recipientes a presión y las máquinas;
2) la disposición del compartimiento estanco y los detalles
correspondientes;
3) las líneas de carga de compartimentado siguientes:
+------------------------------------------------------------------------+
| | | |
| Líneas de carga de | Franco | Utilícese cuando los espacios |
|compartimentado asignadas y | bordo | destinados a los pasajeros |
| marcadas en el costado, en | | comprendan los espacios que |
| la parte media del buque | | se indican, susceptibles de |
| (Regla 11 del Capítulo | | ser ocupados por pasajeros o |
| II - 1 del Convenio) | | por mercancías |
| | | |
|------------------------------+--------+--------------------------------|
| | | |
| C.1 |....... | ........................ |
| C.2 |....... | ........................ |
| C.3 |....... | ........................ |
| | | |
| | | |
+------------------------------------------------------------------------+
III. Que los dispositivos de salvamento bastan para un total, que no podrá
ser excedido, de .......personas; dichos dispositivos son:
......... botes salvavidas (incluidos ....... botes salvavidas a motor)
con capacidad para acomodar a ....... personas, y ....... botes
salvavidas a motor provistos de instalación radiotelegráfica y
proyector (comprendidos en el total de botes salvavidas que se
acaba de indicar) y ........botes salvavidas a motor provistos
solamente de proyector (también comprendidos en el citado total
de botes salvavidas), que requieren ............marineros
titulados para el manejo de botes salvavidas;
......... balsas salvavidas para las que se necesitan dispositivos
aprobados de arriado, con capacidad para acomodar a ........
personas;
......... balsas salvavidas para las que no se necesitan dispositivos
aprobados de arriado, con capacidad para acomodar a ..........
personas;
......... aparatos flotantes, con capacidad para dar soporte a ..........
personas;
......... aros salvavidas;
......... chalecos salvavidas.
IV. Que los botes y las balsas salvavidas van equipados de conformidad
con lo dispuesto en las Reglas.
V. Que el buque va provisto de aparato lanzacabos y de aparato
radioeléctrico portátil para embarcación de supervivencia, de conformidad
con lo dispuesto en las Reglas.
VI. Que respecto de las instalaciones radiotelegráficas el buque cumple
con lo prescrito en las Reglas del modo siguiente:
+-------------------------------------------------------------------+
| | Prescripciones | Disposiciones |
| | de las | y equipos |
| | Reglas | existentes |
| | | a bordo |
| | | |
| | | |
|----------------------------------+----------------+---------------|
| | | |
| Horas de escucha por operador.. | ........... | ........... |
| Número de operadores........... | ........... | ........... |
| ¿Hay autoalarma?............... | ........... | ........... |
| ¿Hay instalación principal?.... | ........... | ........... |
| ¿Hay instalación de reserva?... | ........... | ........... |
| El transmisor principal y el de | | |
| reserva, ¿están eléctricamente | | |
| separados o combinados?........ | ........... | ........... |
| ¿Hay radiogoniómetro?.......... | ........... | ........... |
| ¿Hay equipo de radio de | | |
| recalada en la frecuencia de | | |
| socorro utilizada en | | |
| radiotelefonía | ........... | ............ |
| ¿Hay radar?.................... | ........... | ............ |
| Número de pasajeros respecto del| | |
| cual se extiende el presente | | |
| certificado.................... | ........... | ............ |
| | | |
+-------------------------------------------------------------------+
VII. Que el funcionamiento de las instalaciones radiotelegráficas para
botes salvavidas a motor y/o del aparato radioeléctrico portátil para
embarcación de supervivencia, si lo hay a bordo, se ajusta a lo prescrito
en las Reglas.
VIII. Que el buque cumple con las prescripciones de las Reglas en cuanto a
los dispositivos de detección y extinción de incendios, radar, ecosonda y
girocompás, y que está provisto de luces y marcas de navegación y de una
escala de práctico, así como de medios emisores de señales acústicas y de
socorro, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas y en el vigente
Reglamento Internacional para prevenir los abordajes en el mar.
IX. Que en todos los demás aspectos el buque se ajusta a las
prescripciones de las Reglas en la medida en que le son aplicables.
El presente certificado se expide con autoridad conferida por el Gobierno
de . Será válido hasta
Expedido en a de de 19
Estámpese aquí el sello o la firma de la autoridad calificada para
expedir el certificado.
(Sello)
Si este documento va firmado, añádase lo siguiente:
El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el expresado
Gobierno para expedir el presente certificado.
(Firma)
NOTA - Bastará con indicar el año en que la quilla fue colocada o en que
la construcción del buque se hallaba en una fase equivalente, salvo por lo
que respecta a 1952, 1965 y el año de entrada en vigor del Convenio
Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, casos
en los que se deberá consignar la fecha completa.
Respecto de los buques transformados de conformidad con lo dispuesto en
la Regla 1 b) i) del Capítulo II - 1 o en la Regla 1 a) i) del Capítulo II
- 2 del Convenio, habrá que consignar la fecha en que comenzaron los
trabajos de transformación.
Modelo de Certificado de seguridad
de construcción para buques de carga
CERTIFICADO DE SEGURIDAD
DE CONSTRUCCION PARA BUQUES DE CARGA
(Sello oficial) (Nacionalidad)
Expedido en virtud de las disposiciones del
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD
DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974
+-------------------------------------------------------------------+
| Nombre | Número | Puerto | Arqueo | Fecha en que se |
| del | o letras | de | bruto | colocó la quilla|
| buque |distintivos | matrícula| | (véase Nota) |
| | | | | |
|--------+------------+-----------+----------+----------------------|
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
+-------------------------------------------------------------------+
El Gobierno de (nombre del país) certifica
----------- -------------------------------
El abajo firmante (nombre) certifica
Que el buque arriba mencionado ha sido objeto de reconocimiento, de
conformidad con lo dispuesto en la Regla 10 del Capítulo I del citado
Convenio, y que dicho reconocimiento ha revelado que el estado del casco,
de las máquinas y del equipo, según lo definido en la expresada Regla, es
satisfactorio en todos los sentidos, y que el buque cumple con las
prescripciones aplicables de los Capítulos II - 1 y II -2 (sin que entren
aquí las relativas a disposiciones de extinción de incendios y a planos de
los sistemas de lucha contra incendios).
El presente certificado se expide con autoridad conferida por el Gobierno
de . Será válido hasta
Expedido en a de de 19
Estámpese aquí el sello o la firma de la autoridad calificada para
expedir el certificado.
(Sello)
Si este documento va firmado, añádase lo siguiente:
El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el expresado
gobierno para expedir el presente certificado.
(Firma)
NOTA - Bastará con indicar el año en que la quilla fue colocada o en que
la construcción del buque se hallaba en una fase equivalente, salvo por lo
que respecta a 1952, 1965 y el año de entrada en vigor del Convenio
Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, casos
en los que se deberá consignar la fecha completa.
Modelo de Certificado de seguridad del equipo para
buques de carga
CERTIFICADO DE SEGURIDAD DEL EQUIPO PARA
BUQUE DE CARGA
(Sello oficial) (Nacionalidad)
Expedido en virtud de las disposiciones del
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD
DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974
+-------------------------------------------------------------------+
| Nombre | Número | Puerto | Arqueo | Fecha en que se |
| del | o letras | de | bruto | colocó la quilla|
| buque |distintivos | matrícula| | (véase Nota) |
| | | | | |
|--------+------------+-----------+----------+----------------------|
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
+-------------------------------------------------------------------+
El Gobierno de (nombre del país) certifica
----------- -------------------------------
El abajo firmante (nombre) certifica
I. Que el buque arriba mencionado ha sido objeto de reconocimiento, de
conformidad con lo dispuesto en el citado Convenio.
II. Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que los dispositivos de
salvamento bastan para un total, que no podrá ser excedido, de .......
personas; dichos dispositivos son:
......... botes salvavidas situados a babor, con capacidad para acomodar a
....... personas;
......... botes salvavidas situados a estribor, con capacidad para
acomodar
a .........personas;
......... botes salvavidas a motor comprendidos en el total de botes
salvavidas que se acaba de indicar) incluidos ........botes
salvavidas a motor provistos de instalación radiotelegráfica
y proyector y ............. botes salvavidas a motor
provistos solamente de proyector;
......... balsas salvavidas para las que se necesitan dispositivos
aprobados de arriado, con capacidad para acomodar a ........
personas;
......... balsas salvavidas para las que no se necesitan dispositivos
aprobados de arriado, con capacidad para acomodar a ..........
personas;
......... aros salvavidas;
......... chalecos salvavidas.
III. Que los botes y las balsas salvavidas van provistos del equipo
prescrito en las Reglas anexas al Convenio.
IV. Que el buque va provisto de aparato lanzacabos y de aparato
radioeléctrico portátil para embarcación de supervivencia, de conformidad
con lo dispuesto en las Reglas.
V. Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el buque cumple con
las prescripciones de convenio citado en cuanto a los dispositivos de
extinción de incendios y a los planos de los sistemas de lucha contra
incendios, ecosonda y girocompás, y que está provisto de luces y marcas de
navegación y de una escala de práctico, así como de medios emisores de
señales acústicas y de socorro, de conformidad con lo dispuesto en las
Reglas y en el vigente Reglamento internacional para prevenir los
abordajes en el mar.
VI. Que en todos los demás aspectos el buque se ajusta a las
prescripciones de las Reglas en la medida en que le son aplicables.
El presente certificado se expide con autoridad conferida por el Gobierno
de . Será válido hasta
Expedido en a de de 19
Estámpese aquí el sello o la firma de la autoridad calificada para
expedir el certificado.
(Sello)
Si este documento va firmado, añádase lo siguiente:
El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el expresado
Gobierno para expedir el presente certificado.
(Firma)
NOTA - Bastará con indicar el año en que la quilla fue colocada o en que
la construcción del buque se hallaba en una fase equivalente, salvo por lo
que respecta a 1952, 1965 y el año de entrada en vigor del Convenio
Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, casos
en los que se deberá consignar la fecha completa.
Modelo de Certificado de seguridad radiotelegráfica
para buques de carga
CERTIFICADO DE SEGURIDAD RADIOTELEGRAFICA
PARA BUQUE DE CARGA
(Sello oficial) (Nacionalidad)
Expedido en virtud de las disposiciones del
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD
DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974
+-------------------------------------------------------------------+
| Nombre | Número | Puerto | Arqueo | Fecha en que se |
| del | o letras | de | bruto | colocó la quilla|
| buque |distintivos | matrícula| | (véase Nota) |
| | | | | |
|--------+------------+-----------+----------+----------------------|
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
+-------------------------------------------------------------------+
El Gobierno de (nombre del país) certifica
----------- -------------------------------
El abajo firmante (nombre) certifica
I. Que el buque arriba mencionado cumple con lo prescrito en las reglas
anexas al citado Convenio, en lo que respecta a radiotelegrafía y radar,
del modo siguiente:
+-------------------------------------------------------------------+
| | Prescripciones | Disposiciones |
| | de las | y equipos |
| | Reglas | existentes |
| | | a bordo |
| | | |
| | | |
|----------------------------------+----------------+---------------|
| | | |
| Horas de escucha por operador.. | ........... | ........... |
| Número de operadores........... | ........... | ........... |
| ¿Hay autoalarma?............... | ........... | ........... |
| ¿Hay instalación principal?.... | ........... | ........... |
| ¿Hay instalación de reserva?... | ........... | ........... |
| El transmisor principal y el de | | |
| reserva, ¿están eléctricamente | | |
| separados o combinados?........ | ........... | ........... |
| ¿Hay radiogoniómetro?.......... | ........... | ........... |
| ¿Hay equipo de radio de | | |
| recalada en la frecuencia de | | |
| socorro utilizada en | | |
| radiotelefonía | ........... | ............ |
| ¿Hay radar?.................... | ........... | ............ |
+-------------------------------------------------------------------+
II. Que el funcionamiento de las instalaciones radiotelegráficas para
botes salvavidas a motor y/o del aparato radioeléctrico portátil para
embarcación de supervivencia, si lo hay a bordo, se ajusta a lo prescrito
en las Reglas.
El presente certificado se expide con autoridad conferida por el Gobierno
de . Será válido hasta
Expedido en a de de 19
Estámpese aquí el sello o la firma de la autoridad calificada para
expedir el certificado.
(Sello)
Si este documento va firmado, añádase lo siguiente:
El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el expresado
Gobierno para expedir el presente certificado.
(Firma)
NOTA - Bastará con indicar el año en que la quilla fue colocada o en que
la construcción del buque se hallaba en una fase equivalente, salvo por lo
que respecta a 1952, 1965 y el año de entrada en vigor del Convenio
Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, casos
en los que se deberá consignar la fecha completa.
Modelo de Certificado de seguridad radiotelefónica
para buques de carga
CERTIFICADO DE SEGURIDAD RADIOTELEFONICA
PARA BUQUE DE CARGA
(Sello oficial) (Nacionalidad)
Expedido en virtud de las disposiciones del
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD
DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974
+-------------------------------------------------------------------+
| Nombre | Número | Puerto | Arqueo | Fecha en que se |
| del | o letras | de | bruto | colocó la quilla|
| buque |distintivos | matrícula| | (véase Nota) |
| | | | | |
|--------+------------+-----------+----------+----------------------|
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
+-------------------------------------------------------------------+
El Gobierno de (nombre del país) certifica
----------- -------------------------------
El abajo firmante (nombre) certifica
I. Que el buque arriba mencionado cumple con lo prescrito en las Reglas
anexas al citado Convenio, en lo que respecta a radiotelefonía, del modo
siguiente:
+-------------------------------------------------------------------+
| | Prescripciones | Disposiciones |
| | de las | y equipos |
| | Reglas | existentes |
| | | a bordo |
| | | |
| | | |
|----------------------------------+----------------+---------------|
| | | |
| Horas de escucha por operador.. | ........... | ........... |
| Número de operadores........... | ........... | ........... |
+-------------------------------------------------------------------+
II. Que el funcionamiento del aparato radioeléctrico portátil para
embarcación de supervivencia, si lo hay a bordo, se ajusta a lo prescrito
en las citadas Reglas.
El presente certificado se expide con autoridad conferida por el Gobierno
de . Será válido hasta
Expedido en a de de 19
Estámpese aquí el sello o la firma de la autoridad calificada para
expedir el certificado.
(Sello)
Si este documento va firmado, añádase lo siguiente:
El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el expresado
Gobierno para expedir el presente certificado.
(Firma)
NOTA - Bastará con indicar el año en que la quilla fue colocada o en que
la construcción del buque se hallaba en una fase equivalente, salvo por lo
que respecta a 1952, 1965 y el año de entrada en vigor del Convenio
Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, casos
en los que se deberá consignar la fecha completa.
Modelo de Certificado de exención
CERTIFICADO DE EXENCION
(Sello oficial) (Nacionalidad)
Expedido en virtud de las disposiciones del
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD
DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974
+------------------------------------------------+
| Nombre | Número | Puerto | Arqueo |
| del | o letras | de | bruto |
| buque |distintivos | matrícula| |
| | | | |
|--------+------------+-----------+--------------|
| | | | |
| | | | |
| | | | |
+------------------------------------------------+
El Gobierno de (nombre del país) certifica
----------- -------------------------------
El abajo firmante (nombre) certifica
Que, por aplicación de lo dispuesto en la Regla ......... del Capítulo
............ de las Reglas anexas al citado Convenio, el buque arriba
mencionado queda exento de las prescripciones de (1)................ del
Convenio en los viajes de ..............................................
a ......................................................................
(*) Indíquese aquí las condiciones
si las hay, en las que se otorga
el Certificado de exención.
El presente certificado se expide con autoridad conferida por el Gobierno
de . Será válido hasta
Expedido en a de de 19
Estámpese aquí el sello o la firma de la autoridad calificada para
expedir el certificado.
(Sello)
Si este documento va firmado, añádase lo siguiente:
El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el expresado
Gobierno para expedir el presente certificado.
(Firma)
(1) Háganse las oportunas referencias a Capítulos y Reglas, concretando
los párrafos precisos de que se trate.
Modelo de Certificado de seguridad para buques
nucleares de pasaje
CERTIFICADO DE SEGURIDAD PARA BUQUE NUCLEAR
DE PASAJE
(Sello oficial) (Nacionalidad)
Expedido en virtud de las disposiciones del
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD
DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974
+-------------------------------------------------------------------+
| Nombre | Número | Puerto | Arqueo | Fecha en que se |
| del | o letras | de | bruto | colocó la quilla|
| buque |distintivos | matrícula| | (véase Nota) |
| | | | | |
|--------+------------+-----------+----------+----------------------|
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
+-------------------------------------------------------------------+
El Gobierno de (nombre del país) certifica
----------- -------------------------------
El abajo firmante (nombre) certifica
I. Que el buque arriba mencionado ha sido objeto de reconocimiento, de
conformidad con lo prescrito en el citado Convenio.
II. Que este buque, que es un buque nuclear, cumple con todo lo prescrito
en el Capítulo VIII del Convenio y responde al Expediente de seguridad
aprobado por el buque.
III. Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el buque satisface
las prescripciones de las Reglas anexas a dicho Convenio en lo que
respecta a:
1) La estructura, las calderas principales y auxiliares y otros
recipientes a presión, y las máquinas;
2) La disposición del compartimentado estanco y los detalles
correspondientes;
3) Las líneas de carga de compartimentado siguientes:
+------------------------------------------------------------------------+
| | | |
| Líneas de carga de | Franco | Utilícese cuando los espacios |
|compartimentado asignadas y | bordo | destinados a los pasajeros |
| marcadas en el costado, en | | comprendan los espacios que |
| la parte media del buque | | se indican, susceptibles de |
| (Regla 11 del Capítulo | | ser ocupados por pasajeros o |
| II - 1 del Convenio) | | por mercancías |
| | | |
|------------------------------+--------+--------------------------------|
| | | |
| C.1 |....... | ........................ |
| C.2 |....... | ........................ |
| C.3 |....... | ........................ |
| | | |
| | | |
+------------------------------------------------------------------------+
IV. Que los dispositivos de salvamento bastan para un total, que no podrá
ser excedido, de .......personas; dichos dispositivos son:
......... botes salvavidas (incluidos ....... botes salvavidas a motor)
con capacidad para acomodar a ....... personas, y ....... botes
salvavidas a motor provistos de instalación radiotelegráfica y
proyector (comprendidos en el total de botes salvavidas que se
acaba de indicar) y ........botes salvavidas a motor provistos
solamente de proyector (también comprendidos en el citado total
de botes salvavidas), que requieren ............marineros
titulados para el manejo de botes salvavidas;
......... balsas salvavidas para las que se necesitan dispositivos
aprobados de arriado, con capacidad para acomodar a ........
personas;
......... balsas salvavidas para las que no se necesitan dispositivos
aprobados de arriado, con capacidad para acomodar a ..........
personas;
......... aparatos flotantes, con capacidad para dar soporte a ..........
personas;
......... aros salvavidas;
......... chalecos salvavidas.
V. Que los botes y las balsas salvavidas van equipados de conformidad
con lo dispuesto en las Reglas.
VI. Que el buque va provisto de aparato lanzacabos y de aparato
radioeléctrico portátil para embarcación de supervivencia, de conformidad
con lo dispuesto en las Reglas.
VII. Que respecto de las instalaciones radiotelegráficas el buque cumple
con lo prescrito en las Reglas del modo siguiente:
+-------------------------------------------------------------------+
| | Prescripciones | Disposiciones |
| | de las | y equipos |
| | Reglas | existentes |
| | | a bordo |
| | | |
| | | |
|----------------------------------+----------------+---------------|
| | | |
| Horas de escucha por operador.. | ........... | ........... |
| Número de operadores........... | ........... | ........... |
| ¿Hay autoalarma?............... | ........... | ........... |
| ¿Hay instalación principal?.... | ........... | ........... |
| ¿Hay instalación de reserva?... | ........... | ........... |
| El transmisor principal y el de | | |
| reserva, ¿están eléctricamente | | |
| separados o combinados?........ | ........... | ........... |
| ¿Hay radiogoniómetro?.......... | ........... | ........... |
| ¿Hay equipo de radio de | | |
| recalada en la frecuencia de | | |
| socorro utilizada en | | |
| radiotelefonía | ........... | ............ |
| ¿Hay radar?.................... | ........... | ............ |
| Número de pasajeros respecto del| | |
| cual se extiende el presente | | |
| certificado.................... | ........... | ............ |
| | | |
+-------------------------------------------------------------------+
VIII. Que el funcionamiento de las instalaciones radiotelegráficas para
botes salvavidas a motor y/o del aparato radioeléctrico portátil para
embarcación de supervivencia, si lo hay a bordo, se ajusta a lo prescrito
en las Reglas.
IX. Que el buque cumple con las prescripciones de las Reglas en cuanto a
los dispositivos de detección y extinción de incendios, radar, ecosonda y
girocompás, y que está provisto de luces y marcas de navegación y de una
escala de práctico, así como de medios emisores de señales acústicas y de
socorro, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas y en el vigente
Reglamento Internacional para prevenir los abordajes en el mar.
X. Que en todos los demás aspectos el buque se ajusta a las
prescripciones de las Reglas en la medida en que le son aplicables.
El presente certificado se expide con autoridad conferida por el Gobierno
de . Será válido hasta
Expedido en a de de 19
Estámpese aquí el sello o la firma de la autoridad calificada para
expedir el certificado.
(Sello)
Si este documento va firmado, añádase lo siguiente:
El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el expresado
Gobierno para expedir el presente certificado.
(Firma)
NOTA - Bastará con indicar el año en que la quilla fue colocada o en que
la construcción del buque se hallaba en una fase equivalente, salvo por lo
que respecta a 1965 y el año de entrada en vigor del Convenio
Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, casos
en los que se deberá consignar la fecha completa.
Respecto de los buques transformados de conformidad con lo dispuesto en
la Regla 1 b) i) del Capítulo II - 1 o en la Regla 1 a) i) del Capítulo II
- 2 del Convenio, habrá que consignar la fecha en que comenzaron los
trabajos de transformación.
Modelo de Certificado de seguridad
para buques nucleares de carga
CERTIFICADO DE SEGURIDAD
PARA BUQUES NUCLEARES DE CARGA
(Sello oficial) (Nacionalidad)
Expedido en virtud de las disposiciones del
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD
DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974
+-------------------------------------------------------------------+
| Nombre | Número | Puerto | Arqueo | Fecha en que se |
| del | o letras | de | bruto | colocó la quilla|
| buque |distintivos | matrícula| | (véase Nota) |
| | | | | |
|--------+------------+-----------+----------+----------------------|
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
+-------------------------------------------------------------------+
El Gobierno de (nombre del país) certifica
----------- -------------------------------
El abajo firmante (nombre) certifica
I. Que el buque arriba mencionado ha sido objeto de reconocimiento, de
conformidad con lo dispuesto en el citado Convenio.
II. Que este buque, que es un buque nuclear, cumple con todo lo prescrito
en el Capítulo VIII del Convenio y responde al Expediente de seguridad
aprobado por el buque.
III. Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el buque satisface
las prescripciones de la Regla 10 del Capítulo I del Convenio en lo que
respecta al casco, máquinas y equipo, y que cumple con las prescripciones
que le son aplicables de los Capítulos II - 1 y II - 2.
IV. Que los dispositivos de salvamento bastan para un total, que no podrá
ser excedido, de .......personas; dichos dispositivos son:
......... botes salvavidas situados a babor, con capacidad para acomodar a
....... personas;
......... botes salvavidas situados a estribor, con capacidad para
acomodar
a .........personas;
......... botes salvavidas a motor comprendidos en el total de botes
salvavidas que se acaba de indicar) incluidos ........botes
salvavidas a motor provistos de instalación radiotelegráfica
y proyector y ............. botes salvavidas a motor
provistos solamente de proyector;
......... balsas salvavidas para las que se necesitan dispositivos
aprobados de arriado, con capacidad para acomodar a ........
personas;
......... balsas salvavidas para las que no se necesitan dispositivos
aprobados de arriado, con capacidad para acomodar a ..........
personas;
......... aros salvavidas;
......... chalecos salvavidas.
V. Que los botes y las balsas salvavidas van provistos del equipo
prescrito en las Reglas anexas al Convenio.
VI. Que el buque va provisto de aparato lanzacabos y de aparato
radioeléctrico portátil para embarcación de supervivencia, de conformidad
con lo dispuesto en las Reglas.
VII. Que respecto de las instalaciones radiotelegráficas el buque cumple
con lo prescrito en las Reglas del modo siguiente:
+-------------------------------------------------------------------+
| | Prescripciones | Disposiciones |
| | de las | y equipos |
| | Reglas | existentes |
| | | a bordo |
| | | |
| | | |
|----------------------------------+----------------+---------------|
| | | |
| Horas de escucha por operador.. | ........... | ........... |
| Número de operadores........... | ........... | ........... |
| ¿Hay autoalarma?............... | ........... | ........... |
| ¿Hay instalación principal?.... | ........... | ........... |
| ¿Hay instalación de reserva?... | ........... | ........... |
| El transmisor principal y el de | | |
| reserva, ¿están eléctricamente | | |
| separados o combinados?........ | ........... | ........... |
| ¿Hay radiogoniómetro?.......... | ........... | ........... |
| ¿Hay equipo de radio de | | |
| recalada en la frecuencia de | | |
| socorro utilizada en | | |
| radiotelefonía | ........... | ............ |
| ¿Hay radar?.................... | ........... | ............ |
+-------------------------------------------------------------------+
VIII. Que el funcionamiento de las instalaciones radiotelegráficas para
botes salvavidas a motor y/o del aparato radioeléctrico portátil para
embarcación de supervivencia, si lo hay a bordo, se ajusta a lo prescrito
en las Reglas.
IX. Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el buque cumple
con las prescripciones de las Reglas del citado Convenio en lo que
respecta a los dispositivos de detección y extinción de incendios, radar,
ecosonda y girocompás, y que está provisto de luces y marcas de navegación
y de una escala de práctico, así como de medios emisores de señales
acústicas y de socorro, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas y en
el vigente Reglamento Internacional para prevenir los abordajes en el mar.
X. Que en todos los demás aspectos el buque se ajusta a las
prescripciones de las Reglas en la medida en que le son aplicables.
El presente certificado se expide con autoridad conferida por el Gobierno
de . Será válido hasta
Expedido en a de de 19
Estámpese aquí el sello o la firma de la autoridad calificada para
expedir el certificado.
(Sello)
Si este documento va firmado, añádase lo siguiente:
El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el expresado
Gobierno para expedir el presente certificado.
(Firma)
NOTA - Bastará con indicar el año en que la quilla fue colocada o en que
la construcción del buque se hallaba en una fase equivalente, salvo por lo
que respecta a 1965 y el año de entrada en vigor del Convenio
Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, casos
en los que se deberá consignar la fecha completa.
-------
Copia auténtica certificada del texto español del Protocolo de 1978
relativo al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en
le mar, 1974, fechado en Londres el 17 de febrero de 1978, el original del
cual ha sido depositado ante el Secretario General de la Organización
Consultiva Marítima Intergubernamental.
Por el Secretario General de la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental:
Londres
18/IX/78.
PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO
INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA
HUMANA EN EL MAR, 1974
Protocolo de 1978 relativo al
Convenio Internacional para la seguridad
de la vida humana en el mar, 1974
LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,
Considerando que son Parte en el Convenio Internacional para la
seguridad de la vida humana en el mar 1974, hecho en Londres el 1º de
noviembre de 1974,
Considerando que dicho Convenio puede contribuir decisivamente a
acrecentar la seguridad de los buques y de los bienes en el mar y de la
vida humana a bordo de los buques.
Considerando que es precisos dar aún mayor incremento a la seguridad
de los buques, especialmente la de los buques tanque.
Considerando que el modo más eficaz de lograr ese objetivo es la
conclusión de un Protocolo relativo al Convenio internacional para la
seguridad de la vida humana en el mar, 1974.
Conviene:
Artículo I
Obligaciones generales
Las Partes en el presente Protocolo se obligan a hacer efectivas las
disposiciones del presente Protocolo y de su Anexo, el cual será parte
integrante de aquél. Toda referencia al presente Protocolo supondrá
también una referencia al Anexo.
Artículo II
Ambito de aplicación
1. Las disposiciones de los Artículos II, III (exceptuado el párrafo a),
IV. VI b), c) y d), VII y VIII del Convenio internacional par la seguridad
de la vida humana en el mar, 1974 (en adelante llamado "el Convenio")
quedan incorporadas a,l presente Protocolo, entendiéndose que las
referencias que se hagan en dichos Artículos al Convenio y a los Gobiernos
Contratantes serán consideradas respectivamente como referencias al
presente Protocolo y a las Partes en el presente Protocolo.
2. Todo buque al que sea aplicable el presente Protocolo lo satisfará
las disposiciones del Convenio, a reserva de las modificaciones y
adiciones que se enuncian en el presente Protocolo.
3. Respecto a los buques de Estados no Partes en el Convenio ni en el
presente Protocolo, las Partes en el presente Protocolo aplicarán las
prescripciones del Convenio y del presente Protocolo en la medida
necesaria para garantizar que no se da un trato favorable a tales buques.
Artículo III
Comunicación de información
Las Partes en el presente Protocolo se obligan a facilitar al Secretario
General de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (en
adelante llamada "la Organización") y a depositar ante él una lista de los
inspectores nombrados al efecto o de las organizaciones reconocidas con
autoridad para actuar en nombre de tales Partes a fines de aplicación de
las medidas relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, con
miras a la distribución de dicha lista entre las Partes para conocimiento
de sus funcionarios. La Administración notificará a la Organización cuáles
son las atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores
nombrados o a las organizaciones reconocidas y las condiciones en que les
haya sido delegada autoridad.
Artículo IV
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la
Organización desde el 1º de junio de 1978 hasta el 1º de marzo de 1979 y,
después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. A reserva de lo
dispuesto en el párrafo 3 del presente Artículo, los Estados podrán
constituirse en Partes en el presente Protocolo mediante:
a) Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación;
o
b) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación seguida de
ratificación, aceptación o aprobación; o
c) Adhesión.
2. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán
depositando ante el Secretario General de la Organización el instrumento
que proceda.
3. El presente Protocolo sólo podrá ser objeto de firma sin reserva o de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por parte de los Estados
que hayan firmado sin reserva o ratificado, aceptado o aprobado el
Convenio o que se hayan adherido al mismo.
Artículo V
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de la fecha
en que por lo menos quince Estados cuyas flotas mercantes combinadas
representen no menos del cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la
marina mercante mundial se hayan constituido en Parte de conformidad con
lo prescrito en el Artículo IV del presente Protocolo, aunque el presente
Protocolo no entrará en vigor antes de que entre en vigor el Convenio.
2. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo adquirirá efectividad tres meses después de la fecha en que fue
depositado.
3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado
aceptada una enmienda al presente Protocolo en virtud del Artículo VIII
del Convenio, se considerará referido al presente Protocolo en su forma
enmendada.
Artículo VI
Denuncia
1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por una parte en cualquier
momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a contar de la
fecha en que el presente Protocolo haya entrado en vigor para dicha Parte.
2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante
el Secretario General de la Organización.
3. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la
recepción, por parte del Secretario General de la Organización, del
instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser
fijado en dicho instrumento.
4. Toda denuncia del Convenio hecha por una Parte será considerada
también como denuncia del presente Protocolo hecha por esa Parte.
Artículo VII
Depositario
1. El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General de
la Organización (en adelante llamado "el depositario").
2. El depositario:
a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo
o se hayan adherido al mismo, de:
i) Cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que se vayan
produciendo y de la fecha en que se produzcan;
ii) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
iii) Todo depósito de un instrumento de denuncia del presente
Protocolo y de la fecha en que fue recibido dicho instrumento,
así como de la fecha en que la denuncia surta efecto.
b) Remitirá ejemplares auténticos certificados del presente Protocolo
a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al
mismo.
3. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el depositario
remitirá un ejemplar auténtico certificado del mismo a la Secretaría de
las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con
el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo VIII
Idiomas
El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas
chino, español, francés, inglés y ruso y cada uno de estos textos tendrá
la misma autenticidad. Se harán traducciones oficiales a los idiomas
alemán, árabe e italiano, las cuales serán depositadas junto con el
original firmado.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por
sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.
Hecho en Londres el día diecisiete de febrero de mil novecientos setenta
y ocho.
ANEXO
MODIFICACIONES Y ADICIONES AL CONVENIO INTERNACIONAL
PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA
EN EL MAR, 1974
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
PARTE A - Ambito de aplicación, definiciones, etc.
Regla 2
Definiciones
Se añade el párrafo siguiente al texto actual:
n) Por "edad del buque", el período transcurrido desde el año de
construcción que conste en los documentos de matrícula del buque.
PARTE B - Reconocimientos y certificados.
Regla 6
Inspección y reconocimientos
Se sustituye el texto actual de la Regla 6 por el siguiente:
a) La inspección y el reconocimiento de buques, por cuanto se refiere a
la aplicación de lo dispuesto en las presentes Reglas y a la concesión de
exenciones respecto de las mismas, serán realizados por funcionarios de la
Administración. No obstante, la Administración podrá confirmar las
inspecciones y los reconocimientos a inspectores nombrados al efecto o a
organizaciones reconocidas por ella.
b) La Administración tomará disposiciones para que, durante el período
de validez del certificado, se realicen inspecciones fuera de programa.
Tales inspecciones garantizarán que el buque y su equipo continúan siendo
en todos los sentidos satisfactorios para el servicio a que esté destinado
el buque. Podrán ser realizadas por los propios servicios de inspección de
la Administración, por inspectores nombrados u organizaciones reconocidas
o por otras Partes, a petición de la Administración. Cuando la
Administración, en virtud de lo dispuesto en las Reglas 8 y 10 del
presente Capítulo, preceptúe la realización de reconocimientos anuales
obligatorios, no serán obligatorias las mencionadas inspecciones fuera de
programa.
c) Toda Administración que nombre inspectores o reconozca organizaciones
para realizar las inspecciones y los reconocimientos prescritos en los
párrafos a) y b) de la presente Regla facultará cuando menos a todo
inspector nombrado u organización reconocida para que, como mínimo puedan:
i) Exigir la realización de reparaciones en el buque; y
ii) Realizar inspecciones y reconocimientos cuando lo soliciten las
autoridades competentes del Estado rector del puerto.
La Administración notificará a la Organización cuáles son las
atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores nombrados o a
las organizaciones reconocidas, y las condiciones en que les haya sido
delegada autoridad.
d) Cuando el inspector nombrado o la organización reconocida dictaminen
que el estado del buque o de su equipo no corresponden en lo esencial a
los pormenores del certificado, o que es tal que el buque no puede hacerse
a la mar sin peligro para el buque ni para las personas que se encuentren
a bordo, el inspector o la organización harán que inmediatamente se tomen
medidas correctivas a su debido tiempo y notificarán esto a la
Administración. Si no se toman dichas medidas correctivas, será retirado
el certificado pertinente y esto será inmediatamente notificado a la
Administración; y cuando el buque se encuentre en el puerto de otra Parte,
también se dará notificación inmediata a las autoridades competentes del
Estado rector del puerto. Cuando un funcionario de la Administración, un
inspector nombrado o una organización reconocida hayan informado con la
oportuna notificación a las autoridades competentes del Estado rector del
puerto, el Gobierno de dicho Estado prestará al funcionario, inspector u
organización mencionados toda la asistencia necesaria para el cumplimiento
de las obligaciones impuestas por la presente Regla. Cuando proceda, el
Gobierno del Estado rector del puerto de que se trate se asegurará de que
el buque no zarpe hasta poder hacerse a la mar o salir del puerto con
objeto de dirigirse al astillero de reparaciones que mejor convenga sin
peligro para el buque ni las personas que se encuentran a bordo.
e) En todo caso, la Administración garantizará incondicionalmente la
integridad y eficacia de la inspección o del reconocimiento y se
comprometerá a hacer que se tomen las disposiciones necesarias para dar
cumplimiento a esta obligación.
Regla 7
Reconocimiento en buques de pasaje
Se sustituye el texto actual del párrafo b) iii) por el siguiente:
iii) También se efectuará un reconocimiento general o parcial, según
dicten las circunstancias, después de la realización de
reparaciones a que den lugar las investigaciones prescritas en
la Regla 11 del presente Capítulo, y siempre que se efectúen a
bordo reparaciones o renovaciones importantes. El reconocimiento
será tal que garantice que se realizaron de modo efectivo las
reparaciones o renovaciones necesarias, que los materiales
utilizados en tales reparaciones o renovaciones y la calidad de
éstas son satisfactorios en todos los sentidos y que el buque
cumple totalmente con las disposiciones del Convenio y del
presente Protocolo, así como con las del Reglamento
internacional para prevenir los abordajes que esté en vigor, y
con las leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones promulgados
en relación con los mismos por la Administración.
Regla 8
Reconocimientos de los dispositivos de salvamento
y otro equipo de los buques de carga
Se sustituye el texto actual de la Regla 8 por el siguiente:
a) Los dispositivos de salvamento, exceptuados la instalación
radiotelegráfica de los botes salvavidas a motor y el aparato
radioeléctrico portátil de las embarcaciones de supervivencia, el
ecosonda, el girocompás, los dispositivos de extinción de incendios y el
sistema de gas inerte de los buques de carga a los que sean aplicables los
Capítulos II -1, II - 2, III y V del Convenio y el presente Protocolo
serán objeto de reconocimientos iniciales y ulteriores, tal como se
prescribe para buques de pasaje en la Regla 7 del Capítulo I del Convenio
y en el presente Protocolo sustituyendo los doce meses que figuran en el
párrafo a) ii) de dicha Regla por veinticuatro meses. En estos
reconocimientos se incluirán los planos del sistema de lucha contra
incendios en los buques nuevos, y las escalas de práctico, las escalas
mecánicas de práctico, las luces, las marcas y los medios de dar señales
acústicas que lleven los buques nuevos y los buques existentes, a fin de
garantizar que los buques cumplen con todas las prescripciones del
Convenio y del presente Protocolo y, cuando proceda, con el Reglamento
internacional para prevenir los abordajes que esté en vigor.
b) Los buques tanque con edad mínima de diez años serán objeto de
reconocimientos intermedios dentro del plazo de tres meses anterior o
posterior al aniversario de la expedición del Certificado de seguridad del
equipo para buque de carga, de modo que se garantice que el equipo
prescrito en el párrafo a) de la presente Regla ha sido mantenido de
conformidad con la Regla 11 del presente Capítulo y está en buen estado de
funcionamiento. Dichos reconocimientos intermedios se consignarán en el
Certificado de seguridad del equipo para buque de carga, expedido de
conformidad con la Regla 12 a) iii) del Capítulo I del Convenio.
Regla 10
Reconocimientos del casco, las máquinas y
el equipo de los buques de carga
Se sustituye el texto actual de la Regla 10 por el siguiente:
a) El casco, las máquinas y el equipo (sin que entren aquí los
componentes en relación con los cuales se expidan Certificados de
seguridad del equipo par buques de carga, Certificados de seguridad
radiotelegráfica para buques de carga o Certificados de seguridad
radiotelefónica para buques de carga) de todo buque de carga serán
reconocidos al término de su construcción o instalación, y a partir de
entonces con arreglo a los procedimientos que la Administración pueda
considerar necesarios para garantizar el estado de los mismos es
satisfactorio en todos los sentidos, y con la periodicidad siguiente:
i) A intervalos especificados por la Administración que no excedan
de cinco años (reconocimientos periódicos);
ii) Todo buque tanque con edad mínima de diez años será objeto no
sólo de dichos reconocimientos periódicos sino además de, cuando
menos, un reconocimiento intermedio durante el período de
validez de su Certificado de seguridad de construcción para
buque de carga. Cuando se efectúe solamente un reconocimiento
intermedio durante uno cualquiera de los períodos de validez del
certificado, se efectuarán no más de seis meses antes ni más de
seis meses después de transcurrida la mitad del período de
validez del certificado.
b) Los reconocimientos inicial y periódicos se realizarán de modo que
garanticen que la disposición, los materiales y los escantillones de la
estructura, las calderas y otros recipientes a presión y sus accesorios,
las máquinas principales y auxiliares, comprendidos el aparato de gobierno
y los sistemas de control correspondientes, la instalación eléctrica y
otros equipos sean en todos los sentidos satisfactorios para el servicio a
que el buque esté destinado. Dichos reconocimientos comprenderán también
cuando se trate de buques tanque, la inspección del exterior de los fondos
del buque, salas de bombas, sistemas de tuberías de paso de la carga y del
combustible, tubos de aireación, válvulas de presión y vacío y pantallas
cortallamas.
c) El reconocimiento intermedio de los buques tanque con edad mínima de
diez años comprenderá la inspección del aparato de gobierno y los sistemas
de control correspondientes, salas de bombas encubierta y en las salas de
bombas, así como de los tubos de aireación, válvulas de presión y vacío y
pantallas cortallamas, las instalaciones eléctricas en las zonas
peligrosas y el exterior de los fondos del buque. Además de someter la
instalación eléctrica a una inspección visual, se comprobará la
resistencia del aislamiento del equipo eléctrico en las zonas peligrosas.
Si, efectuado el examen, hubiera alguna duda acerca del estado de las
tuberías, se tomarán las medidas complementarias que se consideren
necesarias, como pruebas de presión y de determinación del espesor. Estos
reconocimientos intermedios se anotarán en el Certificado de seguridad de
construcción para buque de carga, expedido de conformidad con la Regla 12
a) ii) del Capítulo I del Convenio.
d) También se efectuará un reconocimiento general o parcial según dicten
las circunstancias, cuando sea necesario después de la investigación
prescrita en la Regla 11 del presente Capítulo y siempre que se efectúen a
bordo reparaciones o renovaciones importantes. El reconocimiento será tal
que garantice que se realizaron de modo efectivo las reparaciones o
renovaciones necesarias, que los materiales utilizados en tales
reparaciones o renovaciones y la calidad de éstas son satisfactorias en
todos los sentidos y que el buque está en condiciones de hacerse a la mar
sin peligro para él mismo ni para las personas que se encuentran a bordo.
Regla 11
Mantenimiento de las condiciones comprobadas
en el reconocimiento
Se sustituye el texto actual de la Regla 11 por el siguiente:
a) El buque y su equipo serán mantenidos de modo que se conserven
ajustados a las disposiciones del Convenio y del presente Protocolo, pasa
así garantizar que el buque seguirá estando, en todos los sentidos, en
condiciones de hacerse a la mar sin peligro para él mismo ni para las
personas que se encuentren a bordo.
b) Realizado cualquiera de los reconocimientos del buque en virtud de lo
dispuesto en las Reglas 6, 7, 8, 9 y 10 del Capítulo I del Convenio y en
el presente Protocolo, no se efectuará ningún cambio en la disposición
estructural, las máquinas, el equipo y los demás componentes que fueron
objeto del reconocimiento, sin previa autorización de la Administración.
c) Siempre que el buque sufra un accidente o que se le descubra algún
defecto, y éste o aquél afecten su seguridad o la eficacia o la integridad
de sus dispositivos de salvamento u otros, el capitán o el propietario del
buque informarán lo antes posible a la Administración, al inspector
nombrado o a la organización reconocida, encargados de expedir el
certificado pertinente, quienes harán que se inicien las investigaciones
encaminadas a determinar si es necesario realizar el reconocimiento
prescrito en las Reglas 6, 7, 8, 9 y 10 del Capítulo I del Convenio y en
el presente Protocolo. Cuando el buque se encuentre en un puerto regido
por otra parte, el capitán o el propietario informarán también
inmediatamente a las autoridades competentes del Estado rector del puerto,
y el inspector nombrado o la organización reconocida comprobarán si se ha
rendido ese informe.
Regla 14
Duración y validez de los certificados
Se sustituye el texto actual de la Regla 14 por el siguiente:
a) Con excepción del Certificado de seguridad de construcción para buque
de carga, del Certificado de seguridad del equipo para buque de carga y de
todo Certificado de exención, los certificados se expedirán para un
período que no exceda de doce meses. El Certificado de seguridad de
construcción para buque de carga se expedirá para un período que no exceda
de cinco años. El Certificado de seguridad del equipo para buque de carga
se expedirá para un período que no exceda de veinticuatro meses. El
período de validez de un Certificado de exención no rebasará el del
certificado al que vaya referido.
b) No se autorizará ninguna prórroga del período de validez de cinco
años del Certificado de seguridad de construcción para buque de carga.
c) Cuando se realice un reconocimiento dentro de los dos meses que
precedan al vencimiento del período de validez inicialmente asignado a un
Certificado, ya sea éste un Certificado de seguridad radiotelegráfica para
buque de carga o un Certificado de seguridad radiotelefónica para buque de
carga, expedido para buques de carga de arqueo bruto igual o superior a
300 toneladas, pero inferior a 500 toneladas, dicho certificado podrá ser
anulado y sustituido por otro nuevo que caducará doce meses después de la
fecha de vencimiento del período de validez inicialmente asignado.
d) Si en la fecha de vencimiento de uno de sus certificados, excluido el
mencionado en el párrafo b) de la presente Regla, un buque no se encuentra
en un puerto del país en que esté matriculado o en que haya de ser objeto
de reconocimiento, la Administración podrá prorrogar la validez del
certificado, pero esta prórroga sólo será concedida con el fin de que el
buque pueda proseguir su viaje hasta el país en que esté matriculado o el
puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento, y aún así únicamente
en los casos en que se estime oportuno y razonable hacerlo.
e) Ningún certificado podrá ser prorrogado en virtud de lo dispuesto en
el párrafo d) de la presente Regla por un período superior a cinco meses,
y el buque al que se la haya concedido tal prórroga no quedará autorizado
en virtud de ésta, cuando llegue al país en que esté matriculado o al
puerto en el que haya de ser objeto de reconocimiento, a salir de dichos
puertos o país sin haber obtenido previamente un certificado nuevo.
f) Todo certificado, excluido el mencionado en el párrafo b) de la
presente Regla, que no haya sido prorrogado en virtud de las precedentes
disposiciones de la presente Regla, podrá ser prorrogadas por la
Administración por un período de gracia no superior a un mes a partir de
la fecha de vencimiento indicada en el mismo.
g) Un certificado perderá su validez:
i) Si no se han efectuado las inspecciones y los reconocimientos
dentro de los intervalos estipulados en las Reglas 7 a), 8, 9
y 10 a) del Capítulo I del Convenio y del presente Protocolo
o dentro de los que se hayan pedido prorrogar de conformidad
con los párrafos d), e) o f) de la presente Regla; o
ii) Cuando el buque cambie su pabellón por el de otro Gobierno.
Sólo se expedirá un nuevo certificado cuando el Gobierno que lo
expida se haya cerciorado plenamente de que el buque cumple con
lo prescrito en los párrafos a) y b) de la Regla 11 del presente
Capítulo. En el caso de un cambio entre Partes, el Gobierno de
la Parte cuyo pabellón el buque tenía antes derecho a enarbolar
transmitirá lo antes posible a la Administración, previa
petición de éste cursada dentro del plazo de tres meses después
de efectuado el cambio, copias de los certificados que llevaba
el buque antes del cambio y, si están disponibles, copias de los
informes de los reconocimientos pertinentes.
Regla 19
Inspecciones
Se sustituye el texto actual de la Regla 19 por el siguiente:
a) Cuando un buque se encuentre en un puerto regido por otra Parte
estará sujeto a las inspecciones de funcionarios debidamente autorizados
por el Gobierno de tal Parte, en tanto que el objeto de esas inspecciones
sea comprobar que los certificados expedidos en virtud de las Reglas 12 o
13 del Capítulo I del Convenio son válidos.
b) Si son válidos, tales certificados serán aceptados a menos que haya
claros indicios para sospechar que el estado del buque o de su equipo no
corresponde en lo esencial a los pormenores de uno cualquiera de los
certificados o que el buque no cumple con lo dispuesto en los párrafos a)
y b) de la Regla 11 del presente Capítulo.
c) Si se dan las circunstancias enunciadas en el párrafo b) de la
presente Regla o si el certificado ha expirado o ha dejado de tener
validez, el funcionario que realice la inspección tomará las medidas
necesarias para garantizar que el buque no zarpe hasta poder hacerse a la
mar o salir del puerto con objeto de dirigirse al astillero de
reparaciones que mejor convenga sin peligro para el buque ni las personas
que se encuentren a bordo.
d) Cuando la inspección origine una intervención de la índole que sea,
el funcionario que realice aquélla informará inmediatamente por escrito al
Cónsul o, en ausencia de éste, al más próximo representante diplomático
del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar de todas las
circunstancias que dieron lugar a que la intervención fuese considerada
necesaria. Además los inspectores nombrados o las organizaciones
reconocidas que se encargaron de expedir los certificados serán también
notificados. Se pondrá en conocimiento de la Organización los hechos que
motivaron la intervención.
e) Cuando las autoridades del Estado rector del puerto interesadas no
puedan tomar las medidas indicadas en los párrafos c) y d) de la presente
Regla o cuando el buque haya sido autorizado a dirigirse al puerto de
escala siguiente, dichas autoridades transmitirán toda la información
pertinente en relación con el buque a las autoridades del siguiente puerto
de escala, así como a los interesados mencionados en el párrafo d) de la
presente Regla.
f) Cuando se realicen inspecciones en virtud de lo dispuesto en la
presente Regla, se hará todo lo posible por evitar que el buque sea
detenido o demorado indebidamente. Si a causa de tales inspecciones el
buque es indebidamente detenido o demorado, tendrá derecho a ser
indemnizado por toda pérdida o daño sufridos.
CAPITULO II - 1
CONSTRUCCION - COMPARTIMIENTO Y
ESTABILIDAD, INSTALACIONES DE MAQUINAS E
INSTALACIONES ELECTRICAS
PARTE A - Generalidades.
Regla 1
Ambito de aplicación
Se añaden los apartados siguientes al texto actual del párrafo b):
iii) No obstante lo dispuesto en el apartado ii) del presente
párrafo y en el párrafo a) iii) de la presente Regla, a los
efectos de la Regla 29 d) del presente Capítulo por buque
tanque nuevo se entenderá:
1) un buque tanque respecto del cual se adjudique el
oportuno contrato de construcción después del 1º de
junio de 1979; o
2) en ausencia de un contrato de construcción, un buque
tanque cuya quilla sea colocada o cuya construcción
se hallen en una fase equivalente después del 1º de
enero de 1980; o
3) un buque tanque cuya entrega se produzca después del 1º
de junio de 1982; o
4) un buque tanque que haya sido objeto de una reforma o
una modificación de carácter importante:
aa) para las cuales se adjudique el oportuno contrato
después del 1º de junio de 1979; o
bb) respecto de las cuales, en ausencia de un contrato,
el trabajo de construcción se inicie después del
1º de enero de 1980; o
cc) que queden terminadas después del 1º de junio de 1982;
iv) A los efectos de la Regla 29 d) del presente Capítulo, por buque
tanque existente se entenderá un buque tanque que no sea buque
tanque nuevo según se define éste en el apartado iii) del
presente párrafo;
v) A los efectos del apartado iii) del presente párrafo, no se
considerará que la transformación de un buque tanque existente
de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas métricas
realizada para satisfacer las prescripciones del presente
Protocolo o del Protocolo de 1978 relativo Convenio
internacional para prevenir la contaminación por los buques,
1973, constituye una reforma o una modificación de carácter
importante.
Regla 2
Definiciones
Se añaden los párrafos siguientes al texto actual:
k) Sistema de telemando del apartado de gobierno es el medio por el cual
se transmiten los necesarios movimientos de timón desde el puente de
navegación hasta los mandos del servomotor del aparato de gobierno.
1) Aparato de gobierno principal es el conjunto de la maquinaria,
los sevomotores que pueda haber de dicho aparato y el equipo
auxiliar, así como los medios provistos (caña o sector) con
miras a transmitir el par torsor a la mecha del timón, necesario
para mover el timón a fin de gobernar el buque en condiciones
normales de servicio.
m) Servomotor del aparato de gobierno es:
i) en el caso de un aparato de gobierno eléctrico, un motor
eléctrico con su correspondiente equipo eléctrico;
ii) en el caso de un aparato de gobierno electrohidráulico, un
motor eléctrico con su correspondiente equipo eléctrico y la
bomba a la que esté acoplado;
iii) en el caso de otros tipos de aparato de gobierno hidráulico,
el motor impulsor y la bomba a la que esté acoplado.
n) Aparato de gobierno auxiliar es el equipo provisto para mover el
timón a fin de gobernar el buque en caso de avería del aparato de gobierno
principal.
PARTE C - Instalaciones de Máquinas e Instalaciones Eléctricas
Regla 29
Aparato de gobierno
Se añade el párrafo siguiente al texto actual:
d) Buques tanque solamente.
i) Las disposiciones siguientes se aplicarán a todos los buques
tanques nuevos de arqueo bruto igual o superior a 10.000
toneladas y, dentro de un plazo de dos años, contado a partir
de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, a todos
los buques tanque existentes de arqueo bruto igual o superior
a 10.000 toneladas:
1) irán provistos de dos sistemas de telemando del aparato de
gobierno, cada uno de los cuales podrá accionarse
separadamente desde el puente de navegación. Ello no
supondrá la necesidad de duplicar la rueda o la caña del
timón. En caso de avería del sistema de telemando del
aparato de gobierno que esté operando, se podrá operar con
el otro sistema inmediatamente desde un punto situado en el
puente de navegación. Cada uno de los sistemas de telemando
del aparato de gobierno será alimentado, si es eléctrico,
por su propio circuito independiente, abastecido a su vez
por el circuito de energía del aparato de gobierno desde un
punto situado en el compartimiento del aparato de gobierno.
Dado que falle el suministro de energía eléctrica a uno de
los sistemas de telemando del aparato de gobierno, se
dará la alarma en el puente de navegación. Las alarmas
prescritas en el presente apartado serán sonoras y visuales
y estarán situadas en un punto del puente de navegación en
que se puedan observar fácilmente;
2) en el compartimiento del aparato de gobierno habrá asimismo
medios para el mando del aparato de gobierno principal;
3) en el compartimiento del aparato de gobierno habrá medios
para desconectar del circuito de energía el sistema de
telemando del aparato de gobierno;
4) habrá medios de comunicación entre el puente de navegación
y el compartimiento del aparato de gobierno;
5) la posición angular exacta del timón vendrá indicada en el
puente de navegación. Tal indicación no dependerá del
sistema de telemando del aparato de gobierno; y
6) será posible comprobar la posición angular del timón en el
compartimiento del aparato de gobierno;
ii) Además de lo prescrito en los párrafos a) y d) i) de la
presente Regla, todos los buques tanque nuevos cuyo arqueo
bruto sea igual o superior a 10.000 toneladas cumplirán con las
prescripciones:
1) el aparato de gobierno principal estará provisto de dos o
más servomotores idénticos y será capaz de accionar el
timón tal como se prescribe en el párrafo d) ii) 2) de la
presente Regla, funcionando con uno o más servomotores.
Dentro de lo razonable y posible, el aparato de gobierno
principal estará instalado de modo que la avería aislada
ocurrida en sus tuberías o en uno de los servomotores no
disminuya la integridad del resto del aparato. Todos los
acoplamientos mecánicos que formen parte del aparato de
gobierno y la conexión mecánica con todo sistema de
telemando del aparato de gobierno que pueda haber serán
de una construcción sólida y de garantía que la
Administración juzgue satisfactoria;
2) hallándose el buque navegando a la velocidad máxima de
servicio en marcha avante y con su calado máximo en agua
salada, el aparato de gobierno principal deberá poder
cambiar el timón desde una posición de 35 grados a una
banda hasta otra de 35 grados a la banda opuesta. Se podrá
cambiar el timón desde una posición de 35 grados a
cualquiera de ambas bandas hasta otra de 30 grados a la
banda opuesta sin que ello lleve más de 28 segundos, dadas
las mismas condiciones;
3) el aparato de gobierno principal deberá ser de
accionamiento mecánico siempre que sea necesario para
cumplir con lo prescrito en el párrafo d) ii) 2) de la
presente Regla;
4) los servomotores del aparato de gobierno principal serán de
un tipo que arranque automáticamente cuando, después de
haber fallado el suministro de energía, se normalice ese
suministro;
5) dado que falle uno cualquiera de los servomotores del
aparato de gobierno se dará la alarma en el puente de
navegación. Se podrá poner en funcionamiento automática o
manualmente cada uno de los servomotores desde un punto
situado en el puente de navegación; y
6) se proveerá un suministro secundario de energía derivada de
la fuente de energía eléctrica de emergencia o de otra
fuente independiente de energía situada en el
compartimiento del aparato de gobierno, que pueda entrar en
acción automáticamente sin tardar más de 45 segundos y que
baste para alimentar por lo menos un servomotor del aparato
de gobierno de modo que éste pueda accionar el timón tal
como se especifica más abajo, y también para alimentar el
correspondiente sistema de telemando del aparato de
gobierno y el axiómetro. La citada fuente independiente de
energía sólo se utilizará para este fin y tendrá capacidad
suficiente para funcionar ininterrumpidamente durante media
hora. Hallándose el buque navegando a la mitad de su
velocidad máxima de servicio en marcha avante, o a 7 nudos
si esta velocidad fuera mayor, y con su calado máximo en
agua salada, el servomotor del aparato de gobierno,
mientras esté siendo alimentado por la fuente secundaria de
energía, deberá poder cambiar el timón desde una posición
de 15 grados a una banda hasta otra de 15 grados a la banda
opuesta sin que ello lleve más de 60 segundos.
CAPITULO II - 2
CONSTRUCCION - PREVENCION, DETECCION Y
EXTINCION DE INCENDIOS
PARTE A - Generalidades
Regla 1
Ambito de aplicación
Se añaden los apartados siguientes al texto actual del párrafo a):
iv) No obstante lo dispuesto en los apartados ii) y iii) del
presente párrafo, a los efectos de las Reglas 55 a) ii) y 60
del presente Capítulo por buque tanque nuevo se entenderá:
1) un buque tanque respecto del cual se adjudique el
oportuno contrato de construcción después del 1º de junio
de 1979; o
2) en ausencia de un contrato de construcción, un buque
tanque cuya quilla sea colocada o cuya construcción se
halle en una fase equivalente después del 1º de enero de
1980; o
3) un buque tanque cuya entrega se produzca después del 1º de
junio de 1982; o
4) un buque tanque que haya sido objeto de una reforma o una
modificación de carácter importante:
aa) para las cuales se adjudique el oportuno contrato
después del 1º de junio de 1979; o
bb) respecto de las cuales, en ausencia de un contrato,
el trabajo de construcción se inicie después del 1º de
enero de 1980; o
cc) queden terminados después del 1º de junio de 1982;
v) A los efectos de las Reglas 55 a) ii) y 60 del presente
Capítulo, por buque tanque existente se entenderá un buque
tanque que no sea un buque tanque nuevo según se define éste en
el apartado iv) del presente párrafo;
vi) A los efectos del apartado iv) del presente párrafo, no se
considerará que la transformación de un buque tanque existente
de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas métricas
realizada para satisfacer las prescripciones del presente
Protocolo o del Protocolo de 1978 relativo al Convenio
internacional para prevenir la contaminación por los buques,
1973, constituye una reforma o una modificación de carácter
importante.
Regla 3
Definiciones
Se sustituye el texto actual del párrafo v) por el siguiente:
v) Por "peso de buque vacío", valor que se expresa en toneladas
métricas, se entiende el desplazamiento de un buque sin carga,
combustible, aceite lubricante, agua de lastre, agua dulce,
agua de alimentación de calderas en los tanques ni provisiones
de consumo, y sin pasajeros, tripulantes ni efectos de unos y
otros.
Se añade el párrafo siguiente al texto actual.
x) Por "crudo" se entiende toda mezcla de hidrocarburos líquidos que se
encuentra en forma natural en la tierra, haya sido o no tratada para hacer
posible su transporte; el término incluye:
i) crudos de los que se hayan extraído algunas fracciones de
destilados;
ii) crudos a los que se hayan agregado algunas fracciones de
destilados.
PARTE E - Medidas de seguridad contra incendios en buques tanque
Regla 55
Ambito de aplicación
Se sustituye el texto actual de esta Regla por el siguiente:
a) Salvo disposición expresa en otro sentido:
i) la presente Parte será de aplicación a todos los buques tanque
nuevos que transporten crudos y productos derivados del
petróleo cuyo punto de inflamación se de a una temperatura que
no exceda de 60ºC (140ºF) (prueba en vaso cerrado), verificado
esto por un aparato de medida del punto de inflamación de tipo
aprobado, y cuya presión de vapor Reid esté por debajo de la
presión atmosférica, y otros productos líquidos que presenten
un riesgo análogo de incendio;
ii) además, todos los buques a los que se aplique esta Parte
cumplirán con lo prescrito en las Reglas 52, 53 y 54 del
Capítulo II - 2 del Convenio, si bien no se utilizarán los
sistemas fijos contra incendios, a base de gas, para los
espacios de carga, en los buques tanque nuevos ni en los
existentes que satisfagan lo dispuesto en la Regla 60 del
presente Capítulo. Con respecto a los buques tanque existentes
a los que no se exija que satisfagan la Regla 60, la
Administración podrá, al aplicar lo prescrito en la Regla 52
f), aceptar un sistema de espuma capaz de dirigir ésta al
interior o al exterior de los tanques. Los pormenores de esta
instalación deberán ser satisfactorios a juicio de la
Administración.
b) Si se proyecta transportar cargamentos distintos de los citados en le
párrafo a) i) de la presente Regla que supongan riesgos adicionales de
incendio, se tomarán las medidas de seguridad complementarias que la
Administración juzgue oportunas.
c) Los buques de carga combinados no transportarán productos sólidos a
menos que todos los tanques de carga se hallen vacíos de crudos y de gas
desprendido o a menos que, en cada caso, las medidas adoptadas sean
satisfactorias a juicio de la Administración.
Regla 60
Protección de los tanques de carga
Se sustituye el texto actual de esta Regla por el siguiente:
a) En los buques tanque nuevos de un peso muerto igual o superior a
20.000 toneladas métricas, a fin de proteger la zona cubierta en que se
encuentran los tanques de carga y estos mismos tanques, habrá un sistema
fijo de espuma instalado en cubierta y un sistema fijo de gas inerte
ajustados a lo dispuesto en las Reglas 61 y 62 del Capítulo II - 2 del
Convenio. No obstante, en lugar de dichos sistemas, tras examinar la
disposición del buque y su equipo la Administración podrá aceptar otras
combinaciones de sistemas fijos si éstos ofrecen una protección
equivalente, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 5 del Capítulo I
del Convenio.
b) Para ser considerado como equivalente, el sistema propuesto en
sustitución del de espuma en cubierta deberá:
i) ser capaz de extinguir el fuego prendido en sustancias
derramadas y de impedir la ignición del combustible
derramado que todavía no esté ardiendo; y
ii) ser capaz de combatir incendios en tanques averiados.
c) Par que pueda ser considerado como equivalente, el sistema propuesto
en sustitución del fijo de gas inerte deberá:
i) ser capaz de impedir acumulaciones peligrosas de mezclas
explosivas en los tanques de carga intactos durante el servicio
normal, a lo largo de todo el viaje en lastre y mientras se
efectúe toda operación necesaria en el interior de los tanques;
y
ii) haber sido proyectado de modo que el riesgo de ignición nacido
de la generación de electricidad estática en el propio sistema
quede reducido al mínimo.
d) Todo buque tanque existente de un peso muerto igual o superior a
20.000 toneladas métricas destinado a operar en el transporte de crudos
estará dotado de un sistema de gas inerte que cumpla con lo prescrito en
el párrafo e) de la presente Regla a partir de una fecha no posterior a:
i) un plazo de dos años, contado desde la fecha de entrada en vigor
del presente Protocolo, respecto de los buques tanque de peso
muerto igual o superior a 70.000 toneladas métricas; y a
ii) un plazo de cuatro años, contado desde la fecha de entrada en
vigor del presente Protocolo, respecto de los buques tanque de
peso muerto inferior a 70.000 toneladas métricas, si bien por
lo que respecta a los que tengan un peso muerto inferior a
40.000 toneladas métricas y no estén dotados de máquinas de
lavado de tanques cuyo caudal, por máquina, sea superior a 60
metros cúbicos por hora, la Administración podrá eximir a los
que sean buques tanque existentes de las prescripciones del
presente párrafo cuando no sea razonable ni posible aplicarlas,
teniendo en cuenta las características de proyecto del buque.
e) Todo buque tanque existente de un peso muerto igual o superior a
40.000 toneladas métricas destinado a operar en el transporte de
hidrocarburos que no sean crudos y todo buque tanque existente de un peso
muerto igual o superior a 20.000 toneladas métricas destinado a operar en
el transporte de hidrocarburos que no sean crudos, dotado de máquinas de
lavado de tanques cuyo caudal, por máquina, sea superior a 60 metros por
hora, estarán dotados de un sistema de gas inerte que cumpla con lo
prescrito en el párrafo a) de la presente Regla a partir de una fecha no
posterior a:
i) un plazo de dos años, contado desde a fecha de entrada en vigor
del presente Protocolo, respecto de los buques tanque de peso
muerto igual o superior a 70.000 toneladas métricas; y a
ii) un plazo de cuatro años, contado desde la fecha de entrada en
vigor del presente Protocolo, respecto de los buques tanque de
peso muerto inferior a 70.000 toneladas métricas.
f) Todo buque tanque que utilice un procedimiento de lavado con crudos
para los tanques de carga estará dotado de un sistema de gas inerte que
cumpla con lo prescrito en la Regla 62 del Capítulo II - 2 del Convenio y
de máquinas de lavado fijas.
g) Todos los buques tanque dotados de un sistema fijo de gas inerte irán
provistos de un sistema de indicación del espacio vacío en los tanques sin
abrir éstos.
h) Todo buque tanque nuevo de arqueo bruto igual o superior a 2.000
toneladas, no regido por las disposiciones del párrafo a) de la presente
Regla, irá provisto de un sistema de espuma capaz de dirigir ésta al
interior o al exterior de los tanques. Los pormenores de esta instalación
deberán ser satisfactorios a juicio de la Administración.
CAPITULO V
SEGURIDAD DE LA NAVEGACION
Regla 12
Aparatos náuticos de a bordo
Se sustituye el texto actual del párrafo a) por el siguiente:
a) Todos los buques de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas
pero inferior a 10.000 toneladas llevarán por lo menos un radar. Todos los
buques de arqueo bruto igual o superior a 10.000 toneladas llevarán por lo
menos dos radares, cada uno de ellos capaz de funcionar independientemente
del otro. Todos los radares instalados en cumplimiento de la presente
Regla serán de un tipo aprobado por la Administración y se ajustarán a
normas operacionales no inferiores a las adoptadas por la Organización. En
el puente de estos buques habrá medios que permitan efectuar el punteo con
los datos proporcionados por el radar.
Regla 19
Empleo del piloto automático
Se añade el párrafo siguiente al texto actual:
d) El gobierno manual será objeto de comprobación después de toda
utilización prolongada del piloto automático y antes de entrar en las
zonas en que la navegación exija precauciones especiales.
Se añaden las Reglas siguientes al presente Capítulo:
Regla 19 - 1
Funcionamiento del aparato de gobierno
En las zonas en que la navegación exija precauciones especiales, a bordo
habrá más de un servomotor del aparato de gobierno funcionando cuando los
servomotores tengan aptitud para funcionar simultáneamente.
Regla 19 - 2
Aparato de gobierno - Comprobación y prácticas
a) Dentro de las 12 horas previas a la salida del buque, la tripulación
verificará y probará el aparato de gobierno. El procedimiento de
comprobación comprenderá, según proceda, el funcionamiento de:
i) el aparato de gobierno principal;
ii) el aparato de gobierno auxiliar;
iii) los sistemas de telemando del aparato de gobierno;
iv) los puestos de gobierno situados en el puente de navegación;
v) la fuente de energía de emergencia;
vi) los axiómetros, tomando como referencia la posición real del
timón;
vii) los dispositivos de alarma para fallos en el suministros de
energía eléctrica destinada a los sistemas de telemando del
aparato de gobierno; y
viii) los dispositivos de alarma para fallos del servomotor del
aparato de gobierno.
b) Las verificaciones y pruebas comprenderán:
i) el recorrido completo del timón de acuerdo con las
características que el aparato de gobierno deba reunir;
ii) la inspección visual del aparato de gobierno y de sus conexiones
articuladas; y
iii) el funcionamiento de los medios de comunicación existentes entre
el puente de navegación y el compartimiento del aparato de
gobierno.
c) i) En el puente de navegación y en el compartimiento del aparato de
gobierno habrá expuestas permanentemente unas sencillas
instrucciones de manejo con un diagrama funcional que muestre
los procedimientos de conmutación de los sistemas de telemando
del aparato de gobierno y de los servomotores de éste;
ii) Todos los oficiales encargados del manejo o el mantenimiento del
aparato de gobierno estarán familiarizados con el funcionamiento
de los sistemas de gobierno instalados en el buque y con los
procedimientos para pasar de un sistema a otro.
d) Además de las verificaciones y pruebas normales prescritas en los
párrafos a) y b) de la presente Regla, se efectuarán prácticas de
gobierno del buque en situaciones de emergencia por lo menos una vez
cada tres meses, a fin de adquirir experiencia en los procedimientos
de gobierno apropiados para esas situaciones. Dichas prácticas
comprenderán el mando directo desde el compartimiento del aparato de
gobierno, los procedimientos de comunicación con el puente de
navegación y, cuando proceda, la utilización de las fuentes
secundarias de energía.
e) La Administración podrá no obligar a satisfacer la prescripción de
efectuar las verificaciones y pruebas prescritas en los párrafos a) y
b) de la presente Regla con respecto a los buques que realicen con
regularidad viajes de corta duración. Dichos buques deberán efectuar
las verificaciones y pruebas mencionadas por lo menos una vez
semanalmente.
f) Las fechas en que se efectúen las verificaciones y pruebas prescritas
en los párrafos a) y b) de la presente Regla y la fecha y los
pormenores de las prácticas de gobierno del buque en situaciones de
emergencia efectuadas en virtud del párrafo d) de la presente Regla,
se anotarán el Diario de navegación prescrito por la Administración.
APENDICE
Modelo de Certificado de seguridad de construcción
para buques de carga
Se añade el siguiente modelo de Suplemento al actual modelo de
Certificado.
SUPLEMENTO DEL CERTIFICADO DE SEGURIDAD DE CONSTRUCCION
PARA BUQUE DE CARGA
(Sello oficial) (Nacionalidad)
Expedido en virtud de las disposiciones del
PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL
PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA
EN EL MAR, 1974
+---------------------------------------------------------------------+
| Nombre | Número | Puerto | Peso | Año de |
| del | o | de | muerto | construcción |
| buque | letras |matrícula | del buque | |
| | distintivos | | (toneladas | |
| | | | métricas) | |
|---------+--------------+-----------+--------------+-----------------|
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
+---------------------------------------------------------------------+
Tipo de buque:
Buque tanque destinado a operar en el transporte de crudos (*)
Buque tanque destinado a operar en el transporte de hidrocarburos que no
sean crudos.
(*) Táchese según proceda.
Buque tanque destinado a operar en el transporte de crudos/otros
hidrocarburos.
Buque de carga distinto de un buque tanque destinado a operar en el
transporte de hidrocarburos.
Fecha del contrato de construcción o de la reforma o modificación de
carácter importante..................................................
Fecha en que se colocó la quilla o en que el buque se hallaba en fase
equivalente de construcción o en que comenzó una reforma o una
modificación de carácter importante...................................
Fecha de entrega del buque o de terminación de una reforma o de una
modificación de carácter importante....................................
SE CERTIFICA:
Que el buque ha sido objeto de reconocimiento de conformidad con lo
dispuesto en la Regla 10 del Capítulo I del Protocolo de 1978 relativo al
Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar,
1974; y
Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el estado del casco, de
las máquinas y del equipo, según lo definido en la expresada Regla, es
satisfactorio en todos los sentidos, y que el buque cumple con las
prescripciones del Protocolo.
El presente Certificado será válido hasta el ......de .......... de
.......
sujeto a la realización del (de los) reconocimiento (s) intermedio (s)
necesario (s) al término de (cada) .......................................
(indíquese el período)
Expedido en ............................................................
(lugar de expedición del Certificado)
a ........... de ................ de 19 ... .........................
(firma del funcionario que
debidamente autorizado,
expide el Certificado)
(Sello o estampilla de la autoridad expedidora)
RECONOCIMIENTO INTERMEDIO
Se certifica que en el reconocimiento intermedio prescrito en la Regla 10
del Capítulo I del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional
para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, se ha comprobado que
el buque cumple con las disposiciones pertinentes de dicho Protocolo.
Firmado: .............................................................
(Firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar: ...............................................................
Fecha: ...............................................................
El siguiente reconocimiento intermedio deberá efectuarse
el .................................................................
(Sello o estampilla de la autoridad)
Firmado: .............................................................
(Firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar: ...............................................................
Fecha: ...............................................................
El siguiente reconocimiento intermedio deberá efectuarse
el .................................................................
(Sello o estampilla de la autoridad)
Firmado: .............................................................
(Firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar: ...............................................................
Fecha: ...............................................................
El siguiente reconocimiento intermedio deberá efectuarse
el .................................................................
(Sello o estampilla de la autoridad)
Modelo de certificado de seguridad del equipo
para buques de carga
Se añade el siguiente modelo de Suplemento al actual modelo de
Certificado.
SUPLEMENTO DEL CERTIFICADO DE SEGURIDAD
DEL EQUIPO PARA BUQUE DE CARGA
(Sello oficial) (Nacionalidad)
Expedido en virtud de las disposiciones del
PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO
INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA
EN EL MAR, 1974
+---------------------------------------------------------------------+
| Nombre | Número | Puerto | Peso | Año de |
| del | o | de | muerto | construcción |
| buque | letras |matrícula | del buque | |
| | distintivos | | (toneladas | |
| | | | métricas) | |
|---------+--------------+-----------+--------------+-----------------|
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
+---------------------------------------------------------------------+
Tipo de buque:
Buque tanque destinado a operar en el transporte de crudos (*)
Buque tanque destinado a operar en el transporte de hidrocarburos que no
sean crudos.
Buque tanque destinado a operar en el transporte de crudos/otros
hidrocarburos.
Buque de carga distinto de un buque tanque destinado a operar en el
transporte de hidrocarburos.
(*) Táchese según proceda.
El presente Suplemento irá siempre unido al Certificado de seguridad del
equipo para buque de carga.
Fecha del contrato de construcción o de la reforma o modificación de
carácter importante..................................................
Fecha en que se colocó la quilla o en que el buque se hallaba en fase
equivalente de construcción o en que comenzó una reforma o una
modificación de carácter importante...................................
Fecha de entrega del buque o de terminación de una reforma o de una
modificación de carácter importante....................................
SE CERTIFICA:
Que el buque ha sido objeto de reconocimiento de conformidad con lo
dispuesto en la Regla 8 del Capítulo I del Protocolo de 1978 relativo al
Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar,
1974; y
Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el estado del equipo de
seguridad, según lo definido en la expresada Regla, es satisfactorio en
todos los sentidos, y que el buque cumple con las prescripciones del
Protocolo.
El presente Certificado será válido hasta el ......de .......... de
.......
sujeto a la realización del (de los) reconocimiento (s) intermedio (s)
necesario (s) al término de (cada) .......................................
(indíquese el período)
Expedido en ............................................................
(lugar de expedición del Certificado)
a ........... de ................ de 19 ... .........................
(firma del funcionario que
debidamente autorizado,
expide el Certificado)
(Sello o estampilla de la autoridad expedidora)
RECONOCIMIENTO INTERMEDIO
Se certifica que en el reconocimiento intermedio prescrito en la Regla 8
del Capítulo I del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional
para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, se ha comprobado que
cumple con las disposiciones pertinentes de dicho Protocolo.
Firmado: .................................................................
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar: ...............................................................
Fecha: ...............................................................
El siguiente reconocimiento intermedio deberá efectuarse
el .................................................................
(Sello o estampilla de la autoridad)
Firmado: .............................................................
(Firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar: ...............................................................
Fecha: ...............................................................
El siguiente reconocimiento intermedio deberá efectuarse
el .................................................................
(Sello o estampilla de la autoridad)
Firmado: .............................................................
(Firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar: ...............................................................
Fecha: ...............................................................
El siguiente reconocimiento intermedio deberá efectuarse
el .................................................................
(Sello o estampilla de la autoridad)
En virtud de lo dispuesto en la Regla 14 del Capítulo I del Protocolo, se
prorroga la validez del presente Certificado hasta el ...........de ....
Firmado: .............................................................
(Firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar: ...............................................................
Fecha: ...............................................................
(Sello o estampilla de la autoridad).
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Ley Nº 14.879 de
23/04/1979.
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