Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.879 de 23/04/1979 artículo 1.
Enmienda: Resolución Nº 371/990 de 02/05/1990.
Referencias a toda la norma
 Los Gobiernos Contratantes,

 Considerando: que es deseable acrecentar la seguridad de la vida humana
en el mar estableciendo de común acuerdo principios y reglar uniformes
conducentes a ese fin.

 Considerando: que el modo más eficaz de lograr ese propósito es la
conclusión de un convenio destinado a reemplazar la Convención
Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960,
teniendo en cuenta los cambios ocurridos desde que ésta fue concertada,

 Convienen:

                              ARTICULO I

     Obligaciones generales contraídas en virtud del Convenio

a)   Los Gobiernos Contratantes se obligan a hacer efectivas las
disposiciones del presente Convenio y de su Anexo, el cual será una parte
integrante de aquél. Toda referencia del presente Convenio supondrá
también una referencia al Anexo.

b)   Los Gobiernos Contratantes se obligan a promulgar todas las leyes,
decretos, órdenes y reglamentos y a tomar todas las medidas que se
precisen para dar al Convenio plena efectividad y así garantizar que,
desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana, todo buque será
idóneo para el servicio a que se le destine.

                              ARTICULO II

                        Ambito de aplicación

 El presente Convenio será aplicable a los buques que tengan derecho a
enarbolar el pabellón de los Estados cuyos Gobiernos sean Gobiernos
Contratantes.

                              ARTICULO III

                          Leyes, reglamentaciones

 Los Gobiernos Contratantes se obligan a facilitar al Secretario General
de la Organización Consultiva Marítima intergubernamental (en adelante
llamada "la Organización") y a depositar ante él:

a)   una lista de los organismos no gubernamentales con autoridad para
actuar en su nombre por lo que hace a la aplicación de las medidas
relativas a al seguridad de la vida humana en el mar, a fines de
distribución entre los Gobiernos Contratantes para conocimiento de sus
funcionarios;

b)   el texto de las leyes, decretos, órdenes y reglamentos que hayan
promulgado acerca de las distintas cuestiones regidas por el presente
Convenio;

c)   un número suficiente de modelos de los certificados que libren de
acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, a fines de
distribución entre los Gobiernos Contratantes para conocimiento de sus
funcionarios.

                              ARTICULO IV

                          Casos de fuerza mayor

a)   Los buques no sujetos a las disposiciones del presente Convenio al
emprender un viaje determinado no quedarán sometidos a ellas si, por mal
tiempo o en cualquier otro caso de fuerza mayor, se ven obligados a
desviarse de la derrota prevista;

b)   Las personas que se encuentren a bordo de un buque en un caso de
fuerza mayor o a consecuencia de la obligación impuesta al Capitán de
transportar náufragos u otras personas, no serán tenidas en cuenta cuando
se trate de determinar si ese buque le son de aplicación las disposiciones
del presente Convenio.

                              ARTICULO V

               Transporte de personas en caso de emergencia

a)   Cuando se trate de evacuar a personas en evitación de un peligro para
la seguridad de sus vidas, todo Gobierno Contratante podrá autorizar el
transporte en sus buques de un número de personas superior al que en otras
circunstancias permitiría el presente Convenio;

b)   Tal autorización no privará a los otros Gobiernos Contratantes del
ejercicio de ningún derecho de inspección que les corresponda en virtud
del presente Convenio, respecto de los buques así utilizados que entren en
sus puertos;

c)   El Gobierno Contratantes que concediere cualquiera de estas
autorizaciones hará llegar al Secretario General de la Organización la
notificación correspondiente acompañada de una expresión de las
circunstancias del caso.

                              ARTICULO VI

                     Tratados y convenios anteriores

a)   El presente Convenio reemplaza y deja sin efecto entre los Gobiernos
Contratantes la Convención Internacional para la seguridad de la vida
humana en el mar, firmada en Londres el 17 de junio de 1960;

b)   Cualesquiera otros tratados, convenios y conciertos referentes a la
seguridad de la vida humana en el mar o a materias afines, actualmente
vigentes entre los Gobiernos que son Partes en el presente Convenio,
seguirán teniendo plena y completa vigencia durante los plazos convenidos
respecto de:

     i)   buques a los que no sea de aplicación el presente Convenio;

     ii)  buques a los que sea de aplicación el presente Convenio, en lo
          concerniente a cuestiones que no estén expresamente regidas por
          él.

c)   No obstante, en los casos en que dichos tratados, convenios o
conciertos estén en pugna con las disposiciones del presente Convenio,
prevalecerá lo dispuesto en este último;

d)   Las cuestiones que no sean objeto de prescripciones expresadas en el
presente Convenio continuarán sometidas a la legislación de los Gobiernos
Contratantes.

                              ARTICULO VII

                Reglas especiales establecidas por acuerdo

 Cuando de conformidad con el presente Convenio sean establecidas reglas
especiales por acuerdo entre todos o algunos de los Gobiernos
Contratantes, tales reglas serán facilitadas al Secretario General de la
Organización a fines de distribución entre todos los Gobiernos
Contratantes.

                              ARTICULO VIII

                                Enmiendas

a)   El presente Convenio podrá ser enmendado por uno de los dos
procedimientos expuestos a continuación;

b)   Enmienda previo examen en el seno de la Organización:

     i)   Toda enmienda propuesta por un Gobierno Contratantes será
          sometida a la consideración del Secretario General de la
          Organización y distribución por éste entre todos los Miembros
          de la Organización y todos los Gobiernos Contratantes, por
          lo menos seis meses antes de que proceda examinarla.

     ii)  Toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de indicar
          será remitida al Comité de Seguridad Marítima de la Organización
          para que éste la examine.

     iii) Los Gobiernos Contratantes de los Estados, sean estos Miembros o
          no de la Organización, tendrán derecho a participar en las
          deliberaciones del Comité de Seguridad Marítima para el examen y
          la aprobación de las enmiendas.

     iv)  Para la aprobación de las enmiendas se necesitará una mayoría de
          dos tercios de los Gobiernos Contratantes presentes y votantes
          en el Comité de Seguridad Marítima, ampliado de acuerdo con lo
          estipulado en el apartado iii) del presente párrafo (y en
          adelante llamado "el Comité de Seguridad Marítima ampliado"), a
          condición de que un tercio cuando menos de los Gobiernos
          Contratantes esté presente al efectuarse la votación.

     v)   Las enmiendas aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el
          apartado iv) del presente párrafo serán enviadas por el
          Secretario General de la Organización a todos los Gobiernos
          Contratantes a fines de aceptación.

     vi)  1)   Toda enmienda a un artículo del Convenio o al Capítulo I de
               su Anexo se considerará aceptada a partir de la fecha en
               que la hayan aceptado dos tercios de los Gobiernos
               Contratantes.

          2)   Toda enmienda al Anexo no referida al Capítulo I se
               considerará aceptada:

               aa)  al término de los dos años siguientes a la fecha en
                    que fue enviada a los Gobiernos Contratantes a fines
                    de aceptación; o

               bb)  al término de un plazo diferente, que no será inferior
                    a un año, si así lo determina en el momento de su
                    aprobación una mayoría de dos tercios de los Gobiernos
                    Contratantes presentes y votantes en el Comité de
                    Seguridad Marítima ampliado.

          Si, no obstante, dentro del plazo fijado, ya más de un tercio de
          los Gobiernos Contratantes, ya un número de Gobiernos
          Contratantes, ya un número de Gobiernos Contratantes cuyas
          flotas mercantes combinadas representen como mínimo el cincuenta
          por ciento del tonelaje bruto de la flota mercante mundial,
          notifican al Secretario General de la Organización que recusan
          la enmienda, se considerará que ésta no ha sido aceptada.

     vii) 1)   Toda enmienda a un artículo del Convenio o al Capítulo I de
               su Anexo entrará en vigor, con respecto a los Gobiernos
               Contratantes, que la hayan aceptado, seis meses después de
               la fecha en que se considere que fue aceptada y, con
               respecto a cada Gobierno Contratante que la acepte después
               de esa fecha, seis meses después de la fecha en que la
               hubiere aceptado el Gobierno Contratante de que se trate.

          2)   Toda enmienda al Anexo no referida al Capítulo I entrará en
               vigor, con respecto a todos los Gobiernos Contratantes,
               exceptuados los que la hayan recusado en virtud de lo
               previsto en el apartado vi) 2) del presente párrafo y que
               no hayan retirado su recusación, seis meses después de la
               fecha en que se considere que fue aceptada. No obstante,
               antes de la fecha fijada para la entrada en vigor de la
               enmienda cualquier gobierno Contratantes podrá notificar al
               Secretario General de la Organización que se exime de la
               obligación de darle efectividad durante un período no
               superior a un año, contando desde la fecha de entrada en
               vigor de la enmienda, o durante el período, más largo que
               ése, que en el momento de la aprobación de tal enmienda
               pueda fijar una mayoría de dos tercios de los Gobiernos
               Contratantes presentes y votantes en el Comité de
               Seguridad Marítima ampliado.

c)   Enmienda a cargo de una Conferencia:

     i)   A solicitud de cualquier Gobierno Contratante con la que se
          muestre conforme un tercio cuando menos de los Gobiernos
          Contratantes, la Organización convocará una Conferencia de
          Gobiernos Contratantes para examinar posibles enmiendas al
          presente Convenio.

     ii)  Toda enmienda que haya sido aprobada en tal Conferencia por
          una mayoría de dos tercios de los Gobiernos Contratantes
          presentes y votantes será enviada por el Secretario General de
          la Organización a todos los Gobiernos Contratantes a fines de
          aceptación.

     iii) Salvo que la Conferencia decida otra cosa, se considerará que
          la enmienda ha sido aceptada, y entrará en vigor de conformidad
          con los procedimientos estipulados en los apartados vi) y vii)
          del párrafo b) del presente Artículo, a condición de que las
          referencias que en dichos apartados se hacen al Comité de
          Seguridad Marítima ampliado se entiendan como referencias a la
          Conferencia.

d)   i)   El Gobierno Contratante que haya aceptado una enmienda al Anexo
          cuando ya aquélla haya entrado en vigor, no estará obligado a
          hacer extensivos los privilegios del presente Convenio a los
          certificados librados en favor de buques con derecho a enarbolar
          el pabellón de un Estado cuyo Gobierno, acogiéndose a lo
          dispuesto en el párrafo b) vi) 2) del presente Artículo, haya
          recusado la enmienda y no haya retirado su recusación, excepto
          por cuanto tales certificados guarden relación con asuntos
          cubiertos por la enmienda en cuestión.

     ii)  El Gobierno Contratante que haya aceptado una enmienda al Anexo
          cuando ya aquélla haya entrado en vigor, hará extensivos los
          privilegios del presente Convenio a los certificados librados
          en favor de buques con derecho a enarbolar el pabellón de un
          Estado cuyo Gobierno, acogiéndose a lo dispuesto en el párrafo
          b) vii) 2) del presente Artículo, haya notificado al Secretario
          General de la Organización que se exime de la obligación de dar
          efectividad a dicha enmienda.

e)   Salvo disposición expresa en otro sentido, toda enmienda al presente
Convenio efectuada de conformidad con lo dispuesto en el presente
Artículo, que guarde relación con la estructura del buque, será aplicable
solamente a buques cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se
halle en una fase equivalente, en la fecha de entrada en vigor de la
enmienda o posteriormente;

f)   Toda declaración de aceptación o recusación de una enmienda y
cualquiera de las notificaciones previstas en el párrafo b) vii) 2) del
presente Artículo, serán dirigidas por escrito al Secretario General de la
Organización, quien informará a todos los Gobiernos Contratantes de que se
recibieron tales comunicaciones y de la fecha en que fueron recibidas;

g)   El Secretario General de la Organización informará a todos los
Gobiernos Contratantes de la existencia de cualesquiera enmiendas que
entren en vigor de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo,
así como de la fecha de entrada en vigor de cada una.


                              ARTICULO IX

          Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

a)   El presente Convenio estará abierto a la firma en la Sede de la
Organización desde el 1º de noviembre de 1974 hasta el 1º de julio de 1975
y, después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. Los Estados podrán
constituirse en Partes del presente Convenio mediante:

     i)   Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o
          aprobación; o

     ii)  Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación,
          seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o

     iii) Adhesión.

b)   La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán
depositando ante el Secretario General de la Organización el instrumento
que proceda;

c)   El Secretario General de la Organización informará a los Gobiernos de
todos los Estados que hayan firmado el presente Convenio o que se hayan
adherido al mismo, de toda firma producida o del depósito que se haya
efectuado de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión y e la fecha de tal depósito.

                              ARTICULO X

                          Entrada en vigor

a)   El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha
en que por lo menos veinticinco Estados cuyas flotas mercantes combinadas
representen no menos del cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la
marina mercante mundial se hayan constituido en Partes conforme a lo
prescrito en el Artículo IX;

b)   Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio adquirirá efectividad tres meses después de la fecha en que fue
depositado;

c)   Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado
aceptada una enmienda al presente Convenio en virtud del Artículo VIII, se
considerará referido al Convenio en su forma enmendada.

                              ARTICULO XI

                                Denuncia

a)   El presente Convenio podrá ser denunciado por un Gobierno Contratante
en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a
contar de la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para dicho
Gobierno;

b)   La denuncia se efectuará depositado un instrumentos de denuncia ante
el Secretario General de la Organización, el cual notificará a los demás
Gobiernos Contratantes que ha recibido tal instrumento de denuncia, la
fecha en que lo recibió y la fecha en que surte efecto tal denuncia;

c)   La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la
recepción, por parte del Secretario General de la Organización, del
instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser
fijado en dicho instrumento.

                              ARTICULO XII

                           Depósito y registro

a)   El presente Convenio será depositado ante el Secretario General de la
Organización, el cual remitirá ejemplares auténticos certificados de aquél
a los Gobiernos de todos los Estados que hayan firmado el Convenio o se
hayan adherido al mismo;

b)   Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el Secretario
General de la Organización remitirá el texto del mismo al Secretario
General de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

                              ARTICULO XIII

                                Idiomas

 El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas
chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá
la misma autenticidad. Se harán traducciones oficiales a los idiomas
alemán, árabe e italiano, las cuales serán depositadas junto con el
original firmado.

 En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por
sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

 Hecho en Londres el día 1º de noviembre de 1974.


                                ANEXO

                              CAPITULO I

                       DISPOSICIONES GENERALES

                    PARTE A - AMBITO DE APLICACION,
                              DEFINICIONES, ETC.

                              Regla 1

                      Ambito de aplicación

a)   Salvo disposición expresa en otro sentido, las presentes Reglas son
aplicables solamente a buques dedicados a viajes internacionales;

b)   En cada Capítulo se definen con mayor precisión las clases de buques
a las que el mismo es aplicable y se indica el alcance de su aplicación.

                              Regla 2

                           Definiciones

 A los efectos de las presentes Reglas, y salvo disposición expresa en
otro sentido se entenderá:

a)   Por "Reglas", las contenidas en el Anexo del presente Convenio;

b)   Por "Administración", el Gobierno del Estado cuyo pabellón tenga
     derecho a enarbolar el buque;

c)   Por "aprobado", aprobado por la Administración;

d)   Por "viaje internacional", un viaje desde un país al que sea
     aplicable el presente Convenio hasta un puerto situado fuera de dicho
     país, o viceversa;

e)   Por "pasajero", toda persona que no sea:

     i)   El capitán, un miembro de la tripulación u otra persona empleada
          u ocupada a bordo del buque en cualquier cometido relacionado
          con las actividades del mismo; y

     ii)  Un niño de menos de un año;

f)   Por "buque de pasaje", un buque que transporte a más de 12 pasajeros;

g)   Por "buque de carga", todo buque que no sea buque de pasaje;

h)   Por "buque tanque", un buque de carga construido o adaptado para el
     transporte a granel de cargamentos líquidos de naturaleza inflamable;

i)   Por "buque pesquero", un buque utilizado para la captura de peces,
     ballenas, focas, morsas u otras especies vivas de la fauna y flora
     marinas;

j)   Por "buque nuclear", un buque provisto de una instalación de energía
     nuclear;

k)   Por "buque nuevo", todo buque cuya quilla haya sido colocada, o cuya
     construcción se halle en una fase equivalente, en la fecha de entrada
     en vigor del presente Convenio o posteriormente;

l)   Por "buque existente", todo buque que no es un buque nuevo;

m)   Por milla, una longitud igual a 1.852 metros o 6.080 pies.

                              Regla 3

                            Excepciones

a)   Salvo disposición expresa en otro sentido, las presente Reglas no
serán aplicables a:

     i)   Buques de guerra y buques para el transporte de tropas;

     ii)  Buques de carga de menos de 500 toneladas de arqueo bruto;

     iii) Buques carentes de propulsión mecánica;

     iv)  Buques de madera de construcción primitiva;

     v)   Yates de recreo no dedicados al tráfico comercial;

     vi)  Buques pesqueros.


b)   Exceptuando lo expresamente prescrito en el Capítulo V, ninguna de
las presentes disposiciones se aplicará a los buques que naveguen
exclusivamente por los Grandes Lagos de América del Norte y en el río San
Lorenzo, en los parajes limitados al Este por una línea recta trazada
desde el Cabo de Rosiers hasta West Pont, en la Isla Anticosti y, al Norte
de dicha Isla, por el Meridiano de 63º.

                              Regla 4

                             Exenciones

a)   Todo buque que no esté normalmente dedicado a realizar viajes
internacionales pero que en circunstancias excepcionales haya de emprender
un viaje internacional aislado, podrá ser eximido por la Administración
del cumplimiento de cualquiera de las disposiciones estipuladas en las
presente Reglas, a condición de que cumpla con las prescripciones de
seguridad que en opinión de la Administración sean adecuadas para el viaje
que haya de emprender.

b)   La Administración podrá eximir a cualquier buque que presente
características de índole innovadora del cumplimiento de cualquiera de las
disposiciones incluidas en los Capítulos II - 1, II - 2, III y IV de las
presente Reglas, si su aplicación pudiera dificultar seriamente la
investigación encaminada a perfeccionar a buques dedicados a viajes
internacionales. No obstante, el buque que se halle en ese caso habrá de
cumplir con las prescripciones de seguridad que en opinión de la
Administración resulten adecuadas para el servicio a que esté destinado y
que por su índole garanticen la seguridad general del buque, además de sea
aceptables para los Gobiernos de los Estados que el buque haya de visitar.
La Administración que conceda cualquiera de las exenciones aquí previstas
comunicará pormenores de las mismas y las razones que las motivaron a la
Organización, la cual transmitirá estos datos a los Gobiernos Contratantes
a fines de información.

                              Regla 5

                          Equivalencias

a)   Cuando las presentes Reglas estipulen la instalación o el
emplazamiento en un buque de algún accesorio, material, dispositivo o
apartado, o de cierto tipo de éstos, o que se tome alguna disposición
particular, la Administración podrá permitir la instalación o el
emplazamiento de cualquier otro accesorio, material, dispositivo, o
aparato, o de otro tipo de éstos, o que se tome cualquier otra disposición
en dicho buque, si, después de haber realizado pruebas o utilizado otro
procedimiento conveniente, estima que los mencionados accesorios,
material, dispositivo o apartado, o tipos de éstos, o las disposiciones de
que se trate, resultarán al menos tan eficaces como los prescritos por las
presente Reglas;

b)   Toda Administración que, en concepto de sustitución autorice el uso
de algún accesorio, material, dispositivo o aparato, o de un tipo de
éstos, o la adopción de una disposición, comunicará a la Organización los
correspondientes pormenores junto con un informe acerca de las pruebas que
se hayan podido efectuar, y la Organización transmitirá estos datos a los
demás Gobiernos Contratantes para conocimiento de sus funcionarios.


          PARTE B - RECONOCIMIENTOS Y CERTIFICADOS

                              Regla 6

                    Inspección y reconocimiento

 La inspección y el reconocimiento de buques, por cuanto se refiere a la
aplicación de lo dispuesto en las presente Reglas y a la concesión de
exenciones respecto de las mismas, serán realizados por funcionarios del
país en que esté matriculado el buque, si bien el gobierno de cada país
podrá confiar la inspección y el reconocimiento ya sea a inspectores
nombrados al efecto, ya a organizaciones reconocidas por él. En todo caso,
el Gobierno interesado garantizará incondicionalmente la integridad y
eficacia de la inspección o del reconocimiento efectuados.

                              Regla 7

                    Reconocimientos en buques de pasaje

a)   Los buques de pasaje serán objeto de los reconocimientos indicados a
continuación:

     i)   Un reconocimiento antes de que el buque entre en servicio;

     ii)  Un reconocimiento periódico, realizado cada 12 meses;

     iii) Reconocimientos adicionales, según convenga.

b)   Los citados reconocimientos se realizarán del modo siguiente:

     i)   El reconocimiento previo a la entrada en servicio del buque
          comportará una inspección completa de su estructura, maquinaria
          y equipo, incluidos el exterior de los fondos del buque y el
          interior y el exterior de las calderas. Este reconocimiento se
          realizará de modo que garantice que la disposición, los
          materiales y los escantillones de la estructura, las calderas y
          otros recipientes a presión y sus accesorios, las máquinas
          principales y auxiliares, la instalación eléctrica, la
          instalación eléctrica, las instalaciones radiotelegráficas de
          los botes salvavidas a motor, los aparatos radioeléctricos
          portátiles de las embarcaciones de supervivencia, los
          dispositivos de salvamento, los dispositivos de prevención,
          detección y extinción de incendios, el radar, el ecosonda, el
          girocompás, las escalas de práctico, las escalas mecánicas de
          práctico y demás equipo, cumplen con todas las prescripciones
          del presente Convenio y con las leyes, decretos, órdenes y
          reglamentaciones promulgados en relación con el mismo por la
          Administración para los buques que realicen el servicio a que el
          buque en cuestión esté destinado. El reconocimiento será también
          de tal índole que garantice que la calidad y la terminación de
          todas las partes del buque y de su equipo son satisfactorias en
          todo aspecto y que el buque está provisto de luces, marcas y
          medios de dar señales acústicas y señales de socorro, tal como
          se prescribe en las disposiciones del presente Convenio y en el
          Reglamento internacional para prevenir los abordajes que esté en
          vigor.

     ii)  El reconocimiento periódico comportará una inspección de la
          estructura, las calderas y otros recipientes a presión, las
          máquinas y el equipo, incluido el exterior de los fondos del
          buque. El reconocimiento se realizará de modo que garantice que,
          por lo que se refiere a la estructura, las calderas y otros
          recipientes a presión y sus accesorios, las máquinas principales
          y auxiliares, la instalación eléctrica, la instalación
          radioeléctrica, las instalaciones radiotelegráficas de los botes
          salvavidas a motor, los apartados radioeléctricos portátiles de
          las embarcaciones de supervivencia, los dispositivos de
          salvamento, los dispositivos de prevención, detección y
          extinción de incendios, el radar, el ecosonda, el girocompás,
          las escalas mecánicas de práctico y demás equipo, el buque se
          encuentra en estado satisfactorio y es adecuado para el servicio
          a que está destinado, y que cumple con las prescripciones del
          presente Convenio y con las leyes, decretos, órdenes y
          reglamentaciones promulgados en relación con el mismo por la
          Administración. Las luces, marcas y medios de dar señales
          acústicas y señales de socorro que lleve el buque serán también
          objeto del mencionado reconocimiento a fin de garantizar que
          cumplen con las prescripciones del presente Convenio y del
          Reglamento internacional para prevenir los abordajes que esté en
          vigor.

     iii) También se efectuará un reconocimiento general o parcial, según
          dicten las circunstancias, cada vez que se haya producido un
          accidente o que se descubra algún defecto que afecte a la
          seguridad del buque o a la eficacia o integridad de sus
          dispositivos de salvamento y elementos análogos y siempre que se
          efectúen a bordo reparaciones o renovaciones importantes. El
          reconocimiento será tal que garantice que se realizaron de modo
          efectivo las reparaciones o renovaciones necesarias, que los
          materiales utilizados en tales reparaciones o renovaciones y la
          calidad de éstas son satisfactorios en todos los sentidos y que
          el buque cumple totalmente con las disposiciones del presente
          Convenio y con el Reglamento Internacional para prevenir los
          abordajes que esté en vigor, y con las leyes, decretos, órdenes
          y reglamentaciones promulgados en relación con los mismos por la
          Administración.

c)   i)   Las leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones mencionados en
          el párrafo b) de la presente Regla serán tales que, desde el
          punto de vista de la seguridad de la vida humana, garanticen en
          todos los sentidos que el buque es idóneo para realizar el
          servicios a que se le destina.

     ii)  Entre otras cosas, tales leyes, decretos, órdenes y
          reglamentaciones sentarán las prescripciones que procederá
          observar en las pruebas hidráulicas iniciales y ulteriores, o en
          otras pruebas aceptables, a que habrá que someter las calderas
          principales y auxiliares, las conexiones, las tuberías de vapor,
          los recipientes de alta presión y los tanques de combustible de
          los motores de combustión interna, así como los procedimientos
          de prueba que hayan de seguirse y los intervalos que mediarán
          entre pruebas consecutivas.

                              Regla 8

            Reconocimiento de los dispositivos de salvamento
                  y otro equipo de los buques de carga

 Los dispositivos de salvamento, exceptuados la instalación
radiotelegráfica de los botes salvavidas a motor y el aparato
radioeléctrico, portátil de las embarcaciones de supervivencia, el
ecosonda, el girocompás y los dispositivos de extinción de incendios de
los buques de carga a los que sean aplicables los Capítulos II - 1, II -2,
III y V serán objeto de reconocimientos iniciales y ulteriores, tal como
se estipula para buques de pasaje en la Regla 7 del presente Capítulo
sustituyendo los 12 meses que figuren en el párrafo a) ii) de dicha Regla
por 24 meses. En estos reconocimientos se incluirán los planos del sistema
de lucha contra incendios en los buques nuevos, y las escalas de práctico,
las escalas mecánicas, de práctico, las luces, las marcas y los medios de
dar señales acústicas que lleven los buques nuevos y los buques
existentes, a fin de garantizar que los buques cumplen con todas las
prescripciones del presente Convenio y, cuando proceda con el Reglamento
Internacional para prevenir los abordajes que esté en vigor.

                              Regla 9

          Reconocimientos de las instalaciones radioeléctricas
                  y de radar en los buques de carga

 Las instalaciones radioelécticas y de radar de los buques de carga a los
que sean aplicables los Capítulo IV y V, y cualquier instalación
radiotelegráfica de bote salvavidas a motor o aparato radioeléctrico
portátil de embarcación de supervivencia, que se lleven en cumplimiento de
lo prescrito en el Capítulo III, serán objeto de reconocimientos iniciales
y ulteriores, tal como se estipula para buques de pasaje en la Regla 7 del
presente Capítulo.

                              Regla 10

               Reconocimientos del casco, las máquinas y
                    el equipo de los buques de carga

 El casco, las máquinas y el equipo (sin que entren aquí los componentes
en relación con los cuales se expidan Certificados de seguridad del equipo
para buques de carga, Certificados de seguridad radiotelegráfica para
buques de carga o Certificados de seguridad radiotelefónica para buques de
carga) de todo buque de carga serán reconocidos al término de su
construcción o instalación, y a partir de entonces con arreglo a los
procedimientos y a la periodicidad que la Administración pueda considerar
necesarios para garantizar que el estado de los mismos es satisfactorio en
todos los sentidos. Los reconocimientos serán de tal índole que garanticen
que la disposición, los materiales y los escantillones de la estructura,
las calderas y otros recipientes a presión y sus accesorios, las máquinas
principales y auxiliares, las instalaciones eléctricas y demás equipo son
satisfactorios en todos los sentidos para el servicio a que se destine el
buque.

                              Regla 11

          Mantenimiento de las condiciones comprobadas en el
                              reconocimiento

 Realizado cualquiera de los reconocimientos del buque previstos en las
Reglas 7, 8, 9 y 10 del presente Capítulo, no se efectuará ningún cambio
en las disposiciones estructurales, máquinas, equipo, etc., que fueron
objeto del reconocimiento sin previa sanción de la Administración.

                              Regla 12

                    Expedición de certificados

a)   i)   A todo buque de pasaje que cumpla con las prescripciones de
          los Capítulos II - 1, II - 2, III y IV y con cualquier otra
          prescripción pertinente de las presente Reglas se le expedirá,
          tras la inspección y el reconocimiento correspondientes, un
          certificado llamado "Certificado de seguridad para buque de
          pasaje".

     ii)  A todo buque de carga que, sometido a reconocimiento, satisfaga
          lo estipulado a este fin para buques de carga en la Regla 10 del
          presente Capítulo, además de las prescripciones aplicables de
          los Capítulos II - 1 y II - 2, sin que entren aquí las relativas
          a dispositivos de extinción de incendios y a planos de los
          sistemas de lucha contraincendios, se le expedirá, terminado ese
          reconocimiento, un certificado llamado "Certificado de
          seguridad de construcción para buque de carga".

     iii) A todo buque de carga que cumpla con las prescripciones
          pertinentes de los Capítulos II - 1, II - 2 y III y con
          cualquier otra prescripción pertinente de las presente Reglas se
          le expedirá, tras la oportuna inspección, un certificado llamado
          "Certificado de seguridad del equipo para buque de carga".

     iv)  A todo buque de carga con instalación radiotelegráfica, que
          cumpla con las prescripciones del Capítulo IV y con cualquier
          otra prescripción pertinente de las presentes Reglas se le
          expedirá, tras la oportuna inspección, un certificado llamado
          "Certificado de seguridad radiotelegráfica para buque de carga".

     v)   A todo buque de carga con instalación radiotelefónica, que
          cumpla con las prescripciones del Capítulo IV y con cualquier
          otra prescripción pertinente de las presentes Reglas se le
          expedirá, tras la oportuna inspección, un certificado llamado
          "Certificado de seguridad radiotelefónica para buque de carga".

     vi)  Cuando a un buque le sea concedida una exención acorde con lo
          dispuesto en las presentes Reglas se le expedirá un certificado
          llamado "Certificado de exención", además de los Certificados
          prescritos en el presente párrafo.

     vii) Los Certificados de seguridad para buque de pasaje, de seguridad
          de construcción para buque de carga, de seguridad del equipo
          para buque de carga, de seguridad radiotelegráfica para buque de
          carga, de seguridad radiotelefónica para buque de carga y de
          exención, serán expedidos por la Administración o por cualquier
          personas u organización debidamente autorizadas por aquélla. En
          todo caso la Administración será plenamente responsable del
          Certificado.

b)   No obstante lo estipulado en cualquier otra disposición del presente
Convenio, todo certificado que haya sido expedido en virtud de las
disposiciones de la Convención para la seguridad de la vida humana en el
mar, 1960, y de conformidad con ellas, y que sea válido cuando el presente
Convenio entre en vigor respecto de la Administración que hubiere expedido
el Certificado, conservará su validez hasta la fecha en que caduque de
acuerdo con lo estipulado en la Regla 14 del Capítulo I de aquella
Convención;

c)   Los Gobiernos Contratantes no expedirán certificados en virtud de las
disposiciones de los Convenios o Convenciones para la seguridad de la vida
humana en el mar de 1960, 1948 o 1929, y de conformidad con ellas, después
de la fecha en que adquiera efectividad la aceptación del presente
Convenio por parte del Gobierno interesado.

                              Regla 13

          Expedición de certificado por el Gobierno de un
             país distinto del de matrícula del buque

 Todo Gobierno Contratante podrá, a petición de la Administración, hacer
que un buque sea objeto de reconocimiento y, si estima que satisface las
prescripciones de las presentes Reglas, expedir a este buque los
certificados pertinentes de conformidad con las presentes Reglas. En todo
certificado así expedido constará que lo fue a petición del Gobierno del
país en que el buque esté matriculado o vaya a ser matriculado. Dicho
certificado tendrá la misma fuerza y gozará del mismo reconocimiento que
otros expedido en virtud de la Regla 12 del presente Capítulo.

                              Regla 14

                    Validez de los certificados.

a)   Con excepción del Certificado de seguridad de construcción para buque
de carga, el Certificado de seguridad del equipo para buque de carga y el
Certificado de exención, los certificados se expedirán para un período que
no exceda de 12 meses. Los Certificados de seguridad del equipo para
buques de carga se expedirán para un período que no exceda de 24 meses. El
período de validez de un Certificado de exención no rebasará el del
certificado al que vaya referido;

b)   Cuando se realice un reconocimiento dentro de los dos meses que
procedan al vencimiento del período de validez inicialmente asignado a un
certificado, ya sea éste un Certificado de seguridad radiotelegráfica para
buque de carga, expedido para buques de carga de arqueo bruto igual o
superior a 300 toneladas, pero inferior a 500 toneladas, dicho certificado
podrá ser anulado y sustituido por otro nuevo que caducará 12 meses
después de la fecha de vencimiento del período de validez inicialmente
asignado;

c)   Si en la fecha de vencimiento de su certificado, un buque no se
encuentra en un puerto del país en que esté matriculado, la Administración
podrá prorrogar la validez del certificado, pero esta prórroga sólo será
concedida con el fin de que el buque pueda proseguir su viaje hasta el
país en que esté matriculado o en el que haya de ser objeto de un
reconocimiento, y aún así únicamente en los casos en que se estime
oportuno y razonable hacerlo;

d)   Ningún certificado podrá ser prorrogado con el citado fin por un
período superior a 5 meses y el buque al que se le haya concedido la
prórroga no quedará autorizado en virtud de ésta, cuando llegue al país en
que esté matriculado o al puerto, en el que haya de ser objeto de
reconocimiento, a salir de dicho puerto o país sin haber obtenido
previamente un certificado nuevo;

e)   Todo certificado que no haya sido prorrogado en virtud de las
precedentes disposiciones de la presente Regla podrá ser prorrogado por la
Administración para un período de gracia no superior a un mes a partir de
la fecha de vencimiento indicada en el mismo.

                              Regla 15

                    Modelos de los certificados

a) Todos los certificados serán extendidos en el idioma o en los idiomas
oficiales del país que los expida.

b) En su forma los certificados se ajustarán a los modelos que se dan en
el Apéndice de las presentes Reglas. La disposición tipográfica de los
modelos de certificados será reproducida exactamente en los certificados
que se expidan o en las copias certificadas de los mismos, y los
pormenores consignados tanto en los certificados como en las copias
certificadas irán en caracteres romanos y con numeración arábiga.

                              Regla 16

                      Exhibición de los certificados

 Todos los certificados o copias certificados de los mismos que se expidan
en virtud de las presentes Reglas quedarán exhibidos en un lugar del buque
bien visible y de fácil acceso.

                              Regla 17

                      Aceptación de los certificados

 Los certificados expedidos con la autoridad dimanante de un Gobierno
Contratante serán aceptados por los demás Gobiernos Contratantes para
todos los efectos previstos en el presente Convenio. Los demás gobiernos
Contratantes considerarán dichos certificados como dotados de la misma
validez que los expedidos por ellos.

                              Regla 18

               Circunstancias no previstas en los certificados

a)   Si en el curso de un viaje determinado un buque lleva a bordo un
número de personas inferior al total declarado en el Certificado de
seguridad para buque de pasaje y, en consecuencia, de conformidad con lo
dispuesto en las presentes Reglas, puede llevar un número de botes
salvavidas y de otros dispositivos de salvamento inferior al declarado en
el certificado, el Gobierno, la persona o la organización a que se hace
referencia en las Reglas 12 y 13 del presente Capítulo podrán expedir el
oportuno anexo;

b)   En este anexo se hará constar que, dadas las circunstancias de que se
trate, no se infringe lo dispuesto en las presente Reglas. El anexo irá
unido al certificado, al que sustituirá en lo referente a los dispositivos
de salvamento, y su validez quedará limitada exclusivamente a la duración
del viaje concreto para el cual fue expedido.

                              Regla 19

                      Visitas de inspección

 Todo buque al que le haya sido expedido un certificado en virtud de las
Reglas 12 o 13 del presente Capítulo estará sujeto en los puertos de los
demás Gobiernos Contratantes a las visitas de funcionarios debidamente
autorizados por tales Gobiernos, en tanto que el objeto de esas visitas
sea comprobar la existencia a bordo de un certificado válido. Tal
certificado será aceptado a menos que haya claros indicios para sospechar
que el estado del buque o de su equipo no corresponde en lo esencial a los
pormenores del certificado. En este caso, el funcionario que realice la
visita tomará las medidas necesarias para garantizar que el buque no salga
del puerto hasta que pueda hacerse a la mar sin peligro para el pasaje de
la tripulación. Cuando la visita origine una intervención de la índole que
sea, el funcionario que realice aquélla informará inmediatamente por
escrito al Cónsul del país en que el buque esté matriculado de todas las
circunstancias que dieron lugar a que la intervención fuese considerada
necesaria, y se pondrá en conocimiento de la Organización lo ocurrido.

                              Regla 20

                            Privilegios

 No se podrán recabar los privilegios del presente Convenio en favor de
ningún buque que no sea titular de los pertinentes certificados válidos.


                         PARTE C - SINIESTROS

                              Regla 21

                             Siniestros

a)   Cada Administración se obliga a investigar todo siniestro sufrido por
cualquier buque suyo sujeto a las disposiciones del presente Convenio
cuando considere que la investigación puede contribuir a determinar
cambios que convendría introducir en las presentes Reglas;

b)   Cada Gobierno Contratantes se obliga a facilitar a la Organización la
información que sea pertinente en relación con las conclusiones a que se
llegue en estas investigaciones. Ningún informe o recomendación de la
Organización basados en esa información revelarán la identidad ni la
nacionalidad de los buques afectados, ni atribuirán expresa o
implícitamente responsabilidad alguna a ningún buque o persona.


                              CAPITULO II - 1

                    CONSTRUCCION - COMPARTIMENTADO Y
                 ESTABILIDAD, MAQUINAS E INSTALACIONES
                                ELECTRICAS

                         PARTE A - GENERALIDADES
ç                              Regla 1

                       Ambito de aplicación

a)   i)   Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente Capítulo
          se aplica a los buques nuevos.

     ii)  Los buques de pasaje y los buques de carga existentes deberán
          cumplir con las disposiciones siguientes:

          1)   respecto de los buques cuya quilla fue colocada, o cuya
               construcción se hallaba en una fase equivalente, en la
               fecha de entrada en vigor de la Convención Internacional
               para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, o
               posteriormente, la Administración asegurará el
               cumplimiento de las prescripciones exigidas en el Capítulo
               II de dicha Convención a los buques nuevos, tal como se
               definen éstos en ese Capítulo;

          2)   respecto de los buques cuya quilla fue colocada, o cuya
               construcción se hallaba en una fase equivalente, en la
               fecha de entrada en vigor del Convenio internacional para
               la seguridad de la vida humana en el mar, 1948, o
               posteriormente, pero antes de la fecha de entrada en vigor
               de la Convención internacional para la seguridad de la vida
               humana en el mar, 1960, la Administración asegurará el
               cumplimiento de las prescripciones exigidas en el Capítulo
               II del Convenio de 1958 a los buques nuevos, tal como se
               definen éstos en ese Capítulo;

          3)   respecto de los buques cuya quilla fue colocada, o cuya
               construcción se hallaba en una fase equivalente, antes de
               la fecha equivalente, antes de la fecha de entrada en
               vigor del Convenio Internacional para la seguridad de la
               vida humana en el mar, 1943, la Administración asegurará
               el cumplimiento de las prescripciones exigidas en el
               Capítulo II de dicho Convenio a los buques existentes, tal
               como se definen éstos en ese Capítulo;

          4)   en cuanto a las prescripciones del Capítulo II-1 del
               presente Convenio no exigidas en virtud del Capítulo II
               de la Convención de 1960 y el Convenio de 1948, la
               Administración decidirá cuáles de ellas serán de
               aplicación a los buques existentes, tal como se definen
               estos en el presente Capítulo.

     iii) Todo buque en que se efectúen reparaciones, reformas,
          modificaciones y la consiguiente instalación de equipo, seguirá
          satisfaciendo cuando menos las prescripciones que ya le eran
          aplicables antes. Por regla general, todo buque existente que se
          encuentre en ese caso no satisfará en menor medida que antes las
          prescripciones aplicables a un buque nuevo. Las reparaciones,
          reformas y modificaciones de gran importancia y la consiguiente
          instalación de equipo satisfarán las prescripciones aplicables a
          un buque nuevo hasta donde la Administración juzgue razonable y
          factible.

b)   A los efectos del presente Capítulo:

     i)   Por buque de pasaje nuevo se entenderá todo buque de pasaje
          cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle
          en una fase equivalente, en la fecha de entrada en vigor del
          presente Convenio o posteriormente, y todo buque de carga que
          sea transformado en buque de pasaje en dicha fecha o
          posteriormente. Todos los demás buques de pasaje serán
          considerados buques de pasaje existentes.

     ii)  Por buque de carga nuevo se entenderá todo buque de carga cuya
          quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una
          fase equivalente, después de la fecha de entrada en vigor del
          presente Convenio.

c)   Si la Administración considera que la ausencia de riesgos y las
condiciones del viaje son tales que hacen irrazonables o innecesaria la
aplicación de cualquiera prescripciones concretas del presente Capítulo,
podrá eximir de ellas a determinados buques o clases de buques que
pertenezcan al mismo país que la Administración y que en el curso de su
viaje no se alejen más de 20 millas de la tierra más próxima;

d)   Todo buque de pasaje que de conformidad con al Regla 27 c) del
Capítulo III esté autorizado para llevar a bordo un número de personas que
exceda de al capacidad de los botes salvavidas de que vaya provisto,
deberá cumplir con las normas especiales de compartimentado establecidas
en la Regla 5 e) del presente Capítulo y con las disposiciones especiales
conexas que acerca de la permeabilidad se dan en la Regla 4 d) del
presente Capítulo, a menos que, considerando la naturaleza y las
condiciones del viaje, la Administración estime que basta con dar
cumplimiento a lo estipulado en las demás disposiciones de las Reglas del
presente Capítulo y del Capítulo II-2 del presente Convenio;

e)   En el caso de buques de pasaje utilizados en tráficos especiales para
transportar grandes números de pasajeros incluidos en tráficos de ese
tipo, como ocurre con el transporte de peregrinos, la Administración, si
considera que el cumplimiento de las prescripciones exigidas en el
presente Capítulo es prácticamente imposible, podrá eximir a tales buques,
cuando pertenezcan a su mismo país, del cumplimiento de tales
prescripciones a condición de que satisfagan lo dispuesto en:

     i)   el Reglamento anexo al Acuerdo sobre buques de pasaje que
          prestan servicios especiales, 1971 y

     ii)  el Reglamento anexo al Protocolo sobre espacios habitables en
          buques de pasaje que prestan servicios especiales, 1973, cuando
          éste entre en vigor.

                              Regla 2

                            Definiciones

 A los efectos del presente Capítulo, salvo disposición expresa en otro
sentido:

a)   i)   Línea de carga de compartimentado es la línea de flotación
          utilizada para determinar el compartimentado del buque.

     ii)  Línea de máxima carga de compartimentado es la línea de
          flotación correspondiente al calado máximo permitido por las
          normas de compartimentado aplicables.

b)   Eslora del buque es la longitud de éste, medida entre las
     perpendiculares trazadas en los extremos de la línea de máxima carga
     de compartimentado;

c)   Manga del buque es la anchura máxima de éste fuera de miembros,
     medida en la línea de máxima carga de compartimentado o por debajo
     de ella;

d)   Calado es la distancia vertical que media entre la línea base de
     trazado, en el centro del buque, y la línea de carga de
     compartimentado de que se trate;

e)   Cubierta de cierre es la cubierta más elevada a que llegan los
     mamparos estancos transversales;

f)   Línea de margen es la línea trazada en el costado a 76 mm. (3
     pulgadas) cuando menos por debajo de la cara superior de la cubierta
     de cierre;

g)   La permeabilidad de un espacio viene indicada por la proporción del
     volumen de ese espacio que el agua puede ocupar.

       El volumen de un espacio que se extiende por encima de la línea de
     margen se medirá solamente hasta la altura de esta línea;

h)   Por espacio de máquina se entiende el que, extendiéndose desde la
     línea base de trazado hasta la línea de margen, queda comprendido
     entre los mamparos estancos transversales principales que, situados
     en los extremos, limitan los espacios ocupados por las máquinas
     propulsoras principales y auxiliares, las calderas empleadas para la
     propulsión y todas las carboneras permanentes.

      Si se trata de una disposición estructural poco habitual, la
     Administración podrá definir los límites de los espacios de máquinas;

i)   Espacios de pasajeros son los destinados al alojamiento y uso de los
     pasajeros, excluyendo los pañoles de equipaje, pertrechos,
     provisiones y correo.

      A fines de aplicación de las Reglas 4 y 5 del presente Capítulo, los
     espacios destinados bajo la línea de margen al alojamiento y uso de
     la tripulación serán considerados como espacios de pasajeros;

j)   En todos los casos los volúmenes y las áreas serán calculados hasta
     las líneas de trazado.


          PARTE B - COMPARTIMENTADO Y ESTABILIDAD (*)

     (La Parte B es solamente aplicable a los buques de pasaje, con
          excepción de la Regla 19, que se aplica también a los
                    buques de carga).

(*) En lugar de las prescripciones de la presente Regla se podrán utilizar
las "Reglas de compartimentado y estabilidad para buques de pasaje,
equivalentes a la parte B del Capítulo II de la Convención Internacional
para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960" aprobadas por la
Organización mediante resolución A.265 (VIII), a condición de que sean
aplicadas en su totalidad.

                              Regla 3

                         Eslora inundable

a)   La eslora inundable en cualquier punto de la eslora del buque se
     determinará por un método de cálculo en el que se tengan en cuenta
     la forma, el calado y las demás características del buque;

b)   En un buque provisto de una cubierta corrida de cierre, la eslora
     inundable en un punto dado será la porción máxima de la eslora del
     buque, con centro en ese punto, que pueda ser inundada si se dan
     las hipótesis concretas sentadas en la Regla 4 del presente
     Capítulo sin que el buque se sumerja al punto de que la línea de
     margen quede inmersa;

c)   i)   En un buque carente de cubierta corrida de cierre la eslora
          inundable en cualquier punto podrá ser determinada
          considerando una supuesta línea de margen continua que en
          ninguno de sus puntos de halle a menos de 76 milímetros (3
          pulgadas) por debajo de la cara posterior de la cubierta (en
          el costado) hasta la cual se mantengan estancos los mamparos de
          que se trate y el forro exterior.

     ii)  En los casos en que una parte de la supuesta línea de margen se
          halle sensiblemente por debajo de la cubierta hasta la que
          lleguen los mamparos, la Administración podrá autorizar que
          dentro de ciertos límites disminuya la estanqueidad de las
          porciones de los mamparos que se encuentren por encima de la
          línea de margen e inmediatamente debajo de la cubierta superior.

                              Regla 4

                           Permeabilidad

a)   Las hipótesis concretas a que se alude en la Regla 3 del presente
Capítulo hacen referencia a la permeabilidad de los espacios situados por
debajo de la línea de margen.

 Para determinar la eslora inundable se utilizará una permeabilidad media
uniforme en toda la eslora de cada una de las partes del buque situadas
por debajo de la línea de margen que se indican a continuación:

     i)   el espacio de máquinas, tal como éste queda definido en la
          Regla 2 del presente Capítulo,

     ii)  la parte del buque situada a proa del espacio de máquinas; y

     iii) la parte del buque situada a popa del espacio de máquinas;

b)   i)   La permeabilidad media uniforme de la totalidad del espacio
          de máquinas vendrá determinada por la fórmula

                              a - c
                    85 + 10 (------)
                                v

          en la que

          a =  volumen de los espacios de pasajeros, tal como dichos
               espacios quedan definidos en la Regla 2 del presente
               Capítulo, que estén situados por debajo de la línea de
               margen y queden comprendidos entre los límites del
               espacio de máquinas;

          c =  volumen de los espacios de entrepuente situados por
               debajo de la línea de margen y comprendidos entre los
               límites del espacio de máquinas, que estén destinados a
               contener carga, carbón o pertrechos;

          v =  volumen total del espacio de máquinas que quede por
               debajo de la línea de margen.

     ii)  En los casos en que se demuestre de manera satisfactoria para la
          Administración que la permeabilidad media determinada por un
          cálculo efectuado directamente es menor que la resultante de la
          fórmula, podrá utilizarse el valor obtenido por ese cálculo
          directo. A los fines de tal cálculo, la permeabilidad de los
          espacios de pasajeros, tal como dichos quedan definidos en la
          Regla 2 del presente Capítulo, se considerará igual a 95; la de
          todos los espacios de carga, carbón y pertrechos, igual a 60; y
          la de los tanques de doble fondo, tanques de combustible y otros
          tanques tendrá el valor que se apruebe en cada caso;

c)   Salvo en el caso previsto en el párrafo d) de la presente Regla, la
permeabilidad media uniforme correspondiente a toda la parte del buque
situada a proa (o a popa) del espacio de máquinas vendrá determinada por
la fórmula
                                   a
                         63 + 35   -
                                   v

          en la que

          a =  volumen de los espacios de pasajeros, tal como dichos
               espacios quedan definidos en la Regla 2 del presente
               Capítulo, situados por debajo de la línea de margen, a
               proa (o a popa) del espacio de máquinas; y

          v =  volumen total de la parte del buque situada por debajo de
               la línea de margen, a proa (o a popa) del espacio de
               máquinas;

d)   Cuando, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 27 c) del
Capítulo III, el buque esté autorizado para llevar a bordo un número de
personas que rebase la capacidad de los botes salvavidas de que vaya
provisto, y en cumplimiento de lo dispuesto en la Regla 1 d) del presente
Capítulo deba satisfacer disposiciones especiales, la permeabilidad media
uniforme correspondiente a toda la parte del buque situada a proa (o a
popa) del espacio de máquinas vendrá determinada por la fórmula

                                   b
                         95 - 35   -
                                   v

          en la que

          b =  volumen de los espacios situados debajo de la línea de
               margen y encima de la parte superior de varengas, forro
               interior o tanques de rasel, según sea el caso y
               utilizados, según los servicios a que hayan sido
               asignados, como espacios de carga, carboneras o tanques
               de combustible líquido, pañoles de pertrechos, equipaje
               y correo, cajas de cadena y tanques de agua dulce, que se
               hallen a proa (o a popa) del espacio de máquinas; y

          v =  volumen total de la parte del buque situada por debajo de
               la línea de margen, a proa (o a popa) del espacio de
               máquinas.

 En el caso de buques destinados a servicios en que las bodegas de carga
no estén generalmente ocupadas por cantidades considerables de mercancías,
se prescindirá totalmente de los espacios de carga para calcular "b";

e)   En el caso de disposiciones estructurales poco habituales la
Administración podrá permitir a exigir que se calcule directamente la
permeabilidad media correspondiente a las partes del buque que queden a
proa o a popa del espacio de máquinas. A los fines de ese cálculo, la
permeabilidad de los espacios de pasajeros, tal como dichos espacios
quedan definidos en la Regla 2 del presente Capítulo, se considerará igual
a 95; la de los espacios de máquinas, igual a 85; la de todos los espacios
de carga, carbón y pertrechos, igual a 60; y la de los tanques de doble
fondo, tanques de combustibles y otros tanques tendrá el valor que se
apruebe en cada caso;

f)   Cuando un compartimiento situado en un entrepuente y entre dos
mamparos transversales estancos contenga un espacio de pasajeros o de
tripulación, todo el compartimiento, deducir cualquier espacio limitado
totalmente para mamparos de acero permanentes y asignados a otros fines,
será considerado como espacio de pasajeros. No obstante, si el espacio de
pasajeros o de tripulación de que se trate está limitado totalmente por
mamparos de acero permanentes, sólo será necesario considerar como espacio
de pasajeros el espacio así limitado.

                              Regla 5

               Eslora admisible de los compartimientos

a)   Los buques se compartimentarán con la máxima eficiencia posible,
habida cuenta de la naturaleza del servicio a que se les destine. El grado
de compartimentado variará con la eslora del buque y el servicio, de tal
modo que el grado más elevado de compartimentado corresponda a los buques
de mayor eslora, destinados principalmente el transporte de pasajeros;

b)   Factor de subdivisión. La eslora máxima admisible de un
compartimiento cuyo centro se halle en un punto cualquiera de la eslora
del buque se obtiene a partir de la eslora inundable, multiplicando ésta
por un factor apropiado al que se llama factor de subdivisión.

 El factor de subdivisión dependerá de la eslora del buque y, para una
eslora dada, variará según la naturaleza del servicio a que se destine el
buque. Este factor disminuirá de modo regular y continuo:

     i)   A medida que la eslora del buque aumente; y

     ii)  Partiendo de un factor A, aplicable a los buques destinados
          principalmente al transporte de mercancías, hasta llegar a un
          factor B, aplicable a los buques destinados principalmente al
          transporte de pasajeros.

 Las variaciones de los factores A y B vendrán dadas por las fórmulas (I)
y (II), consignadas a continuación, en las que L es la eslora del buque,
tal como ésta queda definida en la Regla 2 del presente Capítulo:

     L en metros

          58,2
     A = ------ + 0,18 (si L = 131 o más) .........................(I)
         L - 60


     L en pies

           190
     A = ------- + 0,18 (si L = 430 o más)
         L - 198


     L en metros

          30,3
     B = ------ + 0,18 (si L = 79 o más) ...........................(II)
         L - 42


     L en pies

           100
     A = ------- + 0,18 (si L = 260 o más)
         L - 138


c)   Criterio de servicio. Para un buque de una eslora dada el factor de
subdivisión apropiado se determinará mediante el coeficiente de criterio
de servicio (en adelante llamado coeficiente de criterio) que dan las
fórmulas (III) y (IV), luego consignadas, en las que:

     C =  coeficiente de criterio,

     L =  eslora del buque, tal como ésta queda definida en la Regla 2 del
          presente Capítulo;

     M =  volumen del espacio de máquinas, tal como éste queda definido en
          la Regla 2 del presente Capítulo, agregándole el volumen de
          cualesquiera tanques de combustible líquido permanentes situados
          por encima del doble fondo y a proa o a popa del espacio de
          máquinas;

     P =  volumen total de los espacios de pasajeros que queden por debajo
          de la línea de margen, tal como ésta queda definida en la Regla
          2 del presente Capítulo;

     V =  volumen total de la parte del buque que quede por debajo de la
          línea de margen;

     P1 = KN, donde:

          N = número de pasajeros en razón del cual se extenderá el
              oportuno certificado en favor del buque, y

          K tiene los siguientes valores:

          Eslora en metros y volúmenes en metros cúbicos 0,056 L
          Eslora en pies y volúmenes en pies cúbicos      0,6 L

 Cuando el valor de KN sea mayor que la suma de P y el volumen total de
los espacios de pasajeros que realmente se hallen situados por encima de
la línea de margen, la cifra que se asignará a P, será la resultante de
esa suma o la correspondiente a dos tercios de KN, si este valor es mayor
que aquél,


          Cuando P, sea mayor que P,

                    M + 2P1
          C =  72 -----------  ............................... (III)
                  V + P1 + P

          y en los otros casos,


                    M + 2P
          C = 72 -----------   ...............................  (IV)
                      V
 En los buques que carezcan de cubierta corrida de cierre los volúmenes se
medirán hasta la línea de margen utilizada en la determinación de la
eslora inundable.

d)   Normas para el compartimentado de buques no comprendidos en el
párrafo e) de la presente Regla.

     i)   El compartimentado a popa del rasel de proa de los buques cuya
          eslora sea igual o superior a 131 metros (430 pies) y cuyo
          coeficiente de criterio sea igual o inferior a 23, estará
          regido por el factor A, que da la fórmula (I); el de los buques
          cuyo coeficiente de criterio sea igual o superior a 123, por el
          factor B, que da la fórmula (II), y el de los buques cuyo
          coeficiente de criterio esté comprendido entre 23 y 123, por el
          factor F, que se obtiene por interpolación lineal entre los
          factores A y B empleando la fórmula

                    (A - B) (C - 23)
          F =  A  --------------------  .......................(V)
                         100

          Sin embargo, cuando dicho criterio sea igual o superior a 45, y
          a la vez, el factor de subdivisión determinado por la fórmula
          (V) sea igual o inferior a 0,65, pero superior a 0,50 el
          compartimentado a popa del rasel de proa estará regido por el
          factor 0,50.
           Cuando el factor F sea inferior a 0,40 y se demuestre de manera
          satisfactoria para la Administración que es prácticamente
          imposible adoptarlo para un compartimiento de máquinas, el
          compartimentado de este espacio podrá estar regido por un
          factor mayor, que, sin embargo, no excederá de 0,40.

     ii)  El compartimentado a popa del rasel de proa de los buques cuya
          eslora sea inferior a 131 metros (430 pies), pero no inferior a
          79 metros (260 pies), y cuyo coeficiente de criterio sea igual
          a S, siendo

           3.574 - 25 L                   9.382 - 20 L
     S =  -------------- (L en metros) = ------------- (L en pies)
                 13                            34


          estará regido por un factor igual a la unidad; el de los buques
          cuyo coeficiente de criterio sea igual o superior a 123, por el
          factor B, que da la fórmula (II), y el de los buques cuyo
          coeficiente de criterio esté comprendido entre S y 123, por el
          factor F, que se obtiene por interpolación lineal entre la
          unidad y el factor B, empleando la fórmula



                    (1 - B) (C - S)
          F = 1 - -------------------  .........................(VI)
                       123 - S

     iii) El compartimentado a popa del rasel de proa de los buques cuya
          eslora sea inferior a 131 metros (430 pies) pero no inferior a
          79 metros (260 pies), y cuyo coeficiente de criterio sea
          inferior a S, así como el de todos los buques cuya eslora sea
          inferior a 79 metros (260 pies), estará regido por un factor
          igual a la unidad, a menos que, en cualquier de ambos casos, se
          demuestre de manera satisfactoria para la Administración que es
          prácticamente imposible adoptar este factor para ninguna parte
          del buque, en cuyo caso la Administración podrá permitir la
          suavización que estime justificada en la aplicación de esta
          norma consideradas todas las circunstancias.

     iv)  Lo dispuesto en el apartado iii) del presente párrafo será
          también de aplicación a los buques para los que, sea cual fuere
          su eslora, se vaya a expedir un certificado autorizándoles a
          transportar un número de pasajeros superior a 12, pero que no
          exceda de

     L2                  L2
     --  (en metros) =   --  (en pies), o de 50, si este valor es menor.
     650                7000


e)   Normas especiales de compartimentado para los buques que de
conformidad con la Regla 27 c) del Capítulo III estén autorizados para
llevar a bordo un número de personas que rebase la capacidad de los botes
salvavidas de que vayan provistos y que en cumplimiento de la Regla 1 d)
del presente Capítulo deban satisfacer disposiciones especiales.

     i)   1)   En el caso de buques destinados principalmente al
               transporte de pasajeros, el compartimentado a popa del
               rasel de proa estará regido por un factor igual a 0,50
               o por el factor determinado de acuerdo con lo dispuesto
               en los párrafos c) y d) de la presente Regla, si el valor
               de éste es inferior a 0,50.

          2)   En el caso de buques de esta clase cuya eslora sea
               inferior a 91,50 metros (300 pies), si la Administración
               considera que es prácticamente imposible aplicar ese
               factor a un compartimiento, podrá permitir que la
               longitud de dicho compartimiento esté regida por un factor
               mayor, con tal de que éste sea el menor que resulte
               posible y razonable aplicar, dadas las circunstancias.

     ii)  Si en un buque cualquiera, sea su eslora inferior o no a 91,50
          metros (300 pies), la necesidad de que transporte carga en
          cantidades considerables impide a efectos prácticos exigir que
          el compartimentado a popa del rasel de proa esté regido por un
          factor que no exceda de 0,50, la norma de compartimentado
          aplicable será determinada en armonía con los incisos numerados
          del 1) al 5) que se dan a continuación, a reserva de que cuando
          la Administración juzgue que sería poco razonable insistir en el
          cumplimiento rígido de esta norma, en el sentido que sea, podrá
          autorizar otra disposición de los mamparos estancos que por sus
          cualidades esté justificada y que no tenga menor la eficacia
          general del compartimentado.

          1)   Serán de aplicación las disposiciones del párrafo c) de la
               presente Regla, relativas al coeficiente de criterio, salvo
               por lo que respecta al cálculo del valor de P1, para
               pasajeros con litera, en el que K tendrá como valor el
               definido en el párrafo c) de la presente Regla o 3,55
               metros cúbicos (125 pies cúbicos) si éste es el mayor de
               ambos valores; y para pasajeros, sin litera, K tendrá un
               valor de 3,55 metros cúbicos (125 pies cúbicos).

          2)   El factor B que figura en el párrafo b) de la presente
               Regla será sustituido por el factor BB, determinado por la
               fórmula siguiente:


               L en metros

                     17,6
               BB = ------ + 0,20 (L = 55 o más)
                    L - 33


               L en pies

                     57,6
               BB = ------- + 0,20 (L = 180 o más)
                    L - 108


          3)   El compartimentado a popa del rasel de proa de los buques
               cuya eslora sea igual o superior a 131 metros (430 pies) y
               cuyo coeficiente de criterio sea igual o inferior a 23,
               estará regido por el factor A, que da la fórmula (I) del
               párrafo b) de la presente Regla; el de los buques cuyo
               coeficiente de criterio sea igual o superior a 123, por el
               factor BB, que da la fórmula consignada en el apartado ii)
               2) del presente párrafo; y el de los buques cuyo
               coeficiente de criterio esté comprendido entre 23 y 123,
               por el factor F, que se obtiene por interpolación lineal
               entre los factores A y Bb, empleando la fórmula:

                         (A - BB) (C - 23)
               F = A -  --------------------
                                100

               aunque si el factor F así obtenido es inferior a 0,50, el
               factor que se deberá utilizar será 0,50 o el calculado de
               acuerdo con lo dispuesto en el párrafo d) i) de la presente
               Regla, si éste es menor.

          4)   El compartimentado a popa del rasel de proa de los buques
               cuya eslora sea inferior a 131 metros (430 pies), pero no
               inferior a 55 metros (180 pies), y cuyo coeficiente de
               criterio sea igual a S1, siendo

                    3.712 - 25L
               S1 = ----------- (L en metros)
                        19

                    1.950 -  4L
               S1 = ----------- (L en pies)
                        10

               estará regido por un factor igual a la unidad; el de los
               buques cuyo coeficiente de criterio sea igual o superior
               a 123, por el factor BB, dado por la fórmula consignada
               en el apartado ii) 2) del presente párrafo; el de los
               buques cuyo coeficiente de criterio esté comprendido entre
               S1 y 123, por el factor F, que se obtiene por
               interpolación lineal entre la unidad y el factor BB,
               empleando la fórmula:

                         (1 - BB) (Cs - S1)
               F =  1 - ---------------------
                              123 - S1

               aunque si, en cualquiera de estos dos casos últimos, el
               factor así obtenido es inferior a 0,50 el compartimentado
               podrá estar regido por un factor que no exceda de 0,50.

          5)   El compartimentado a popa del rasel de proa de los buques
               cuya eslora sea inferior a 131 metros (430 pies), pero no
               inferior a 55 metros (180 pies), y cuyo coeficientes de
               criterio sea inferior a S1, así como el de todos los buques
               cuya eslora sea inferior a 55 metros (180 pies), estará
               regido por un factor igual a la unidad, a menos que se
               demuestre de manera satisfactoria para la Administración
               que es prácticamente imposible adoptar este factor para
               determinados compartimientos, en cuyo caso la
               Administración podrá permitir, respecto de estos
               compartimientos, la suavización que estime justificada en
               la aplicación de esta norma, consideradas todas las
               circunstancias y con tal de que el compartimiento situado
               más a popa y el mayor número posible de los compartimientos
               situados a proa (entre el rasel de proa y el extremo de
               popa del espacio de máquinas) no tengan una eslora superior
               a la inundable.

                              Regla 6

               Normas especiales relativas al compartimentado

a)   Cuando en una o varias partes de un buque los mamparos estancos
lleguen a una cubierta más alta que en el resto del buque y se desee
aprovechar esa mayor altura de los mamparos para calcular la eslora
inundable, se podrán utilizar líneas de margen distintas para cada una de
dichas partes, siempre que:

     i)   Los costados del buque se extiendan en toda la eslora de éste
          hasta la cubierta correspondiente a la línea de margen superior,
          y todas las aberturas de la chapa del forro exterior situadas
          debajo de esta cubierta en toda la eslora del buque sean
          consideradas, a los efectos de la Regla 14 del presente
          Capítulo, como si estuviesen debajo de una línea de margen; y
          que

     ii)  los dos compartimientos adyacentes a la "bayoneta" (escalón) de
          la cubierta de cierre queden dentro de los límites de la
          eslora admisible correspondientes a sus respectivas líneas de
          margen, y que, además, su longitud combinada no exceda del doble
          de la eslora admisible calculada sobre la base de la línea de
          margen inferior.

b)   i)   La longitud de un compartimiento podrá exceder la eslora
          admisible que se determina aplicando las prescripciones de la
          Regla 5 del presente Capítulo, siempre que la longitud
          combinada de cada par de compartimientos adyacentes, a los que
          es común el compartimiento en cuestión, no exceda de la eslora
          inundable o del doble de la eslora admisible, si este valor es
          menor.

     ii)  Si uno de los dos compartimientos adyacentes se halla situado
          dentro del espacio de máquinas y el otro fuera de él, y si la
          permeabilidad media de la parte del buque en que el segundo se
          encuentre difiere de la del espacio de máquinas, la longitud
          combinada de ambos compartimientos deberá ser ajustada a la
          permeabilidad media de las dos partes del buque en que dichos
          compartimientos estén situados.

     iii) Cuando los dos compartimientos adyacentes tengan factores de
          subdivisión distintos, su longitud combinada será determinada
          proporcionalmente.

c)   En los buques cuya eslora sea igual o superior a 100 metros (330
pies), uno de los mamparos transversales principales situados a popa del
rasel de proa deberá quedar emplazado a una distancia de la perpendicular
de proa no mayor que la eslora admisible.

d)   En un mamparo transversal principal podrá haber una nicho siempre que
todas las partes de éste quedan comprendidas entre dos planos verticales
supuestos a ambos costados del buque y cuya distancia hasta la chapa del
forro exterior sea igual a un quinto de la manga del buque, tal como ésta
queda definida en la Regla 2 del presente Capítulo, medida esa distancia
perpendicularmente al eje longitudinal, al nivel de la línea de máxima
carga de compartimentado.

 Toda parte de un nicho que quede fuera de estos límites será considerada
como una bayoneta y estará regida por lo dispuesto en el párrafo e) de la
presente Regla.

e)   En un mamparo transversal principal podrá haber una bayoneta siempre
que se satisfaga una de las condiciones siguientes:

     i)   que la longitud combinada de los dos compartimientos separados
          por el mamparo no exceda del 90 por ciento de la eslora
          inundable ni del doble de la admisible, salvo en buques cuyo
          factor de subdivisión sea superior a 0,9, en los que la longitud
          combinada de esos dos compartimientos no excederá de la eslora
          admisible;

     ii)  que se cree compartimentado adicional en la zona de la bayoneta,
          para mantener el mismo grado de seguridad que si el mamparo
          fuese plano;

     iii) que el compartimiento sobre el cual se extienda la bayoneta no
          exceda de la eslora admisible correspondiente a una línea de
          margen trazada a 76 milímetros (3 pulgadas) de la bayoneta, por
          debajo de ésta.

f)   Cuando un mamparo transversal principal presente un nicho o una
bayoneta, para la determinación del compartimentado se le sustituirá por
un mamparo plano equivalente.

g)   Si la distancia entre dos mamparos transversales, principales
adyacentes, o entre los mamparos planos equivalentes a los mismos, o entre
los planos transversales que pasen por las partes escalonadas más cercanas
de los mamparos, es inferior a 3,05 metros (10 pies) más el 3 por ciento
de la eslora del buque, o a 10,67 metros (35 pies), si esta magnitud es
menor que la anterior, se considerará que sólo uno de dichos mamparos
forma parte del compartimentado del buque, tal como éste queda descrito en
la Regla 5 del presente Capítulo.

h)   Cuando un compartimiento estanco transversal principal esté
subdividido a su vez, y pueda demostrarse de manera satisfactoria para la
Administración que, tras una supuesta avería en el costado, cuya longitud
no exceda de 3,05 metros (10 pies) más el 3 por ciento de la eslora del
buque, o de 10,67 metros (35 pies), si esta magnitud es menor que la
anterior, no se inundará el volumen total del compartimiento principal,
cabrá aceptar una tolerancia proporcional en la eslora admisible que se
exigirá para dicho compartimiento si no estuviese subdividido. En este
caso el volumen supuesto para la reserva de flotabilidad en el costado no
averiado no será mayor que el supuesto en el costado averiado.

i)   Cuando el factor de subdivisión prescrito sea igual o inferior a
0,50, la longitud combinada de dos compartimientos adyacentes cualesquiera
no excederá de la eslora inundable.

                              Regla 7

               Estabilidad de los buques en caso de avería

a)   En todas las condiciones de servicio deberá disponerse de una
estabilidad al estado intacto suficiente par que el buque pueda hacer
frente a la fase final de inundación de un compartimiento principal
cualquiera del que se exija que su longitud sea inferior a la eslora
inundable.

 Cuando dos compartimientos principales adyacentes estén separados por un
mamparo que forme bayoneta de acuerdo con las condiciones que forme
bayoneta de acuerdo con las condiciones estipuladas en la Regla 5 e) i)
del presente Capítulo, la estabilidad al estado intacto deberá ser tal que
permita hacer frente a la inundación de esos dos compartimientos.

 Cuando el factor de subdivisión prescrito sea igual o inferior a 0,50,
pro superior a 0,33, la estabilidad del estado intacto deberá ser tal que
permita hacer frente a la inundación de dos compartimientos principales
adyacentes cualesquiera.

 Cuando el factor de subdivisión prescrito sea igual o inferior a 0,33, la
estabilidad al estado intacto deberá ser tal que permita hacer frente a la
inundación de tres compartimientos principales consecutivos cualesquiera.

b)   i)   Lo prescrito en el párrafo a) de la presente Regla será
          determinado mediante cálculos acordes con lo que se dispone en
          los párrafos c), d) y f) de la presente Regla, en los que se
          tendrán en cuenta la s proporciones y las características de
          proyecto del buque, así como la disposición y la configuración
          de los compartimientos averiados. En la realización de estos
          cálculos se supondrá que el buque se halla en las peores
          condiciones previsibles de servicio por lo que respecta a la
          estabilidad.

     ii)  Si se proyecta instalar cubiertas, forros interiores o mamparos
          longitudinales de estanqueidad suficiente para restringir en
          medida significativa el flujo del agua, habrá que demostrar a
          la Administración que en los cálculos se han tenido en cuenta
          esas restricciones.

     iii) En los casos en que la Administración tenga dudas respecto a la
          estabilidad dinámica en caso de avería, podrá exigir que se
          lleve a cabo la oportuna investigación.

c)   En la realización de los cálculos necesarios para determinar la
estabilidad después de avería se adoptarán, en general, las
permeabilidades de volumen y de superficie siguiente:

                    Espacios                      Permeabilidad

Asignados a carga, carbón o pertrechos............     60
Ocupados como alojamientos........................     95
Ocupados por maquinaria...........................     85
Destinados a líquidos............................. 0 ó 95 (*)

(*) De estos dos valores, el que imponga requisitos más rigurosos.

 Habrá que suponer permeabilidades de superficie más elevadas para los
espacios que, situados en las inmediaciones de la flotación después de
avería, no estén ocupados en proporción considerable como alojamientos o
por maquinaria, y para los espacios que en general no contengan una
cantidad considerable de carga o pertrechos.

d)   Se supondrá que las dimensiones de la avería son las siguientes:

     i)   Extensión longitudinal: 3,05 metros (10 pies) más el 3 por
          ciento de la eslora del buque, o bien 10.67 metros (35 pies), si
          este valor es inferior al anterior. Cuando el factor de
          subdivisión prescrito sea igual o inferior a 0,33, se aumentará
          la supuesta extensión longitudinal de la avería según resulte
          necesario para que queden incluidos dos mamparos estancos
          transversales principales cualesquiera que sean consecutivos;

     ii)  Extensión transversal (medida hacia el interior del buque, desde
          el costado, perpendicularmente al eje longitudinal, al nivel de
          la línea de máxima carga de compartimentado): una distancia
          igual a un quinto de la manga del buque, tal como ésta queda
          definida en la Regla 2 del presente Capítulo; y

     iii) Extensión vertical: desde la línea base hacia arriba, sin
          límite;

     iv)  Si una avería de dimensiones menores que las indicadas en los
          apartados i), ii) y iii) del presente párrafo originase
          condiciones peores en cuando a escora o pérdida de altura
          metacéntrica, en la realización de los cálculos se tomará dicha
          avería como hipótesis.

e)   La inundación asimétrica deberá quedar reducida al mínimo con la
adopción de medidas eficaces. Cuando sea necesario corregir grandes
ángulos de escora, los medios que se adopten serán automáticos en la
medida de lo posible, y, en todo caso, cuando se instalen mandos para los
dispositivos de adrizamiento transversal, deberán poder ser accionados
desde encima de la cubierta de cierre. Estos dispositivos, y sus mandos,
así como la escora máxima que pueda darse antes del equilibro, necesitarán
la aprobación de la Administración. Cuando se exijan dispositivos de
adrizamiento transversal, el tiempo necesario para lograr el equilibrado
no excederá de 15 minutos. Se deberá facilitar al capitán del buque la
información necesaria respecto de los dispositivos de adrizamiento
transversal. (*)

(*) Véase "Recomendación de un método uniforme para dar cumplimiento a las
disposiciones relativas al adrizado en buques de pasaje", aprobada por la
Organización mediante la Resolución A.266 (VIII).

f)   Las condiciones finales en que se encontrará el buque después de
haber sufrido avería y, si se ha producido inundación asimétrica, después
de aplicadas las medidas necesarias para lograr el equilibrio, deberán ser
las siguientes:

     i)   En caso de inundación simétrica habrá una altura metacéntrica
          residual positiva de 50 milímetros (2 pulgadas) como mínimo,
          calculada por el método de desplazamiento constante;

     ii   En caso de inundación asimétrica la escora total no excederá
          de 7 grados, si bien en situaciones especiales la Administración
          podrá permitir una escora adicional ocasionada por el par
          asimétrico, aunque en ningún caso excederá la escora final de
          15 grados;

     iii) En ningún caso se hallará sumergida la línea de margen en la
          fase final de la inundación. Si se estima que la línea de margen
          puede quedar sumergida en una fase intermedia de la inundación,
          la Administración podrá exigir que se realicen las
          investigaciones y se adopten las medidas que juzgue necesarias
          para la seguridad del buque.

g)   Se facilitarán al capitán los datos necesarios para que, en
condiciones normales de servicio, mantengan una estabilidad al estado
intacto suficiente para que el buque pueda resistir la avería crítica. Si
se trata de buques que deban llevar dispositivos de adrizamiento
transversal, se informará al capitán de las condiciones de estabilidad en
que se han basado los cálculos de la escora y se le advertirá que si el
buque sufriese una avería en condiciones menos favorables, podría
producirse una escora excesiva.

h)   i)   La Administración no hará ninguna concesión en cuanto a las
          prescripciones relativas a la estabilidad después de la avería,
          a menos que se demuestre que, en cualquier condición de
          servicio, la altura metacéntrica al estado intacto necesaria
          para satisfacer dichas prescripciones es excesiva para el
          servicio previsto.

     ii)  Sólo en casos excepcionales se permitirá una suavización en la
          aplicación de las prescripciones relativas a la estabilidad
          después de avería, y esto siempre que, a juicio de la
          Administración, las proporciones, la disposición y las restantes
          características del buque sean las más favorables para la
          estabilidad después de avería que de un modo práctico y
          razonable quepa adoptar en las circunstancias de que se trate.

                              Regla 8

                              Lastre

 Cuando sea necesario utilizar agua como lastre, esta agua no se
transportará, en general, en tanques destinados a combustible líquido. Los
buques en los que no sea posible evitar que el agua vaya en tales tanques
irán provistos de equipo separador de agua e hidrocarburos que a juicio de
la Administración sea satisfactorio o de otros medios que la
Administración considere aceptables para eliminar el lastre de agua con
hidrocarburos.

                              Regla 9

     Mamparos de rasel y de espacios de máquinas, túneles de ejes, etc.

a)   i)   Todo buque llevará un mamparo de rasel de proa o de colisión que
          será estanco hasta la cubierta de cierre. Entre este mamparo y
          la perpendicular de proa mediará una distancia no inferior al 5
          por ciento de la eslora del buque ni superior a 3,05 metros (10
          pies) más el 5 por ciento de la eslora del buque.

     ii)  Si el buque tiene a proa una superestructura de longitud
          considerable, sobre el mamparo de colisión habrá una
          prolongación estanca a la intemperie que llegue a la cubierta
          inmediata superior a la cubierta de cierre. No es necesario que
          esa prolongación quede directamente encima del mamparo, si entre
          ella y la perpendicular de proa hay una distancia igual por lo
          menos al 5 por ciento de la eslora del buque y si a la parte de
          la cubierta de cierre que forma la bayoneta se le da una
          efectiva estanqueidad a la intemperie.

b)   Habrá asimismo instalados un mamparo del rasel de popa, y mamparos
que separen el espacio de máquinas, según éste queda definido en la Regla
2 del presente Capítulo, de los espacios de pasajeros y de carga situados
a proa y a popa, y dichos mamparos serán estancos hasta al cubierta de
cierre. El mamparo del rasel de proa podrá sin embargo, formar bayoneta
por debajo de la cubierta de cierre, siempre que con ello no disminuya el
grado de seguridad del buque en lo que respecta a compartimentado.

c)   En todos los casos las bocinas irán encerradas en espacios estancos
de volumen reducido. El prensaestopas de la bocina estará situado en un
túnel de eje, estando, o en un espacio estanco separado del compartimiento
de la bocina y cuyo volumen sea tal que, si se inunda a causa de
filtraciones producidas a través del prensaestopas, la línea de margen no
quede sumergida.

                              Regla 10

                         Dobles fondos

a)   Se proveerá un doble fondo que, si esto es compatible con las
características de proyecto y la buena explotación del que, llegará desde
el mamparo del rasel de proa hasta el mamparo del rasel de popa, o bien
cubrirá esa distancia en el mayor trecho posible.

     i)   Los buques cuya eslora sea cuando menos de 50 metros (165 pies)
          pero inferior a 61 metros (200 pies) irán provistos de un doble
          fondo que por lo menos se extienda desde el espacio de máquinas
          hasta el mamparo del rasel de proa, o hasta un punto tan
          cercano a este mamparo como sea posible.

     ii)  Los buques cuya eslora sea cuando menos de 61 metros (200 pies)
          pero inferior a 76 metros (249 pies) irán provistos de un doble
          fondo por lo menos fuera del espacio de máquinas, doble fondo
          que llegará a los mamparos de los raseles de proa y de popa, o a
          puntos tan cercanos a estos mamparos como sea posible.

     iii) Los buques cuya eslora sea igual o superior a 76 metros (249
          pies) irán provistos en el centro de un doble fondo que llegue
          hasta los mamparos de loa raseles de proa y de popa, o a puntos
          tan cercanos a estos mamparos como sea posible.

b)   En los casos en que se exija la instalación de un doble fondo, la
altura de éste será la que la Administración juzgue satisfactoria, y el
forro interior se prolongará hasta los costados del buque de manera que
proteja los fondos hasta la curva del pantoque, se considerará que esta
protección es suficiente si en ningún punto de la línea en que se
intersectan el borde exterior de la plancha marginal y la plancha del
pantoque queda por debajo de un plano horizontal que pase por el punto de
intersección de la cuaderna de trazado, en el centro del buque, con una
línea diagonal transversal inclinada en 25 grados con respecto a la línea
base y que corte ésta en un punto cuya distancia a crujía sea igual a la
mitad de la manga de trazado del buque.

c)   Los pozos pequeños construidos en el doble fondo y destinados a las
instalaciones de achique para bodegas y espacios similares no tendrán más
profundidad que la necesaria y en ningún caso una profundidad mayor que la
altura del doble fondo en el eje del buque disminuida en 457 milímetros
(18 pulgadas), como tampoco deberá el pozo extenderse por debajo del plano
horizontal citado en el párrafo b) de la presente Regla. Sin embargo, en
los buques de hélice se permitirá que un pozo se extienda hasta el forro
exterior en el extremo de popa del túnel del eje. La Administración podrá
permitir otros pozos) para el aceite lubricante, v.g., bajo las máquinas
principales) si estima que las disposiciones adoptadas dan una protección
equivalente a la proporcionada por un doble fondo ajustado a lo estipulado
en la presente Regla.

d)   No será necesario instalar un doble fondo en las zonas de
compartimientos estancos de dimensiones reducidas utilizados
exclusivamente para el transporte de líquidos, siempre que a juicio de la
Administración esto no disminuya la seguridad del buque si se produce una
avería en el fondo o en el costado.

e)   En el caso de buques a los que sea aplicable lo estipulado en la
Regla 1 d) del presente Capítulo y que efectúen un servicio regular dentro
de los límites del viaje internacional corto, tal como éste queda definido
en la Regla 2 del Capítulo III, la Administración podrá eximir de la
obligación de llevar un doble fondo en cualquier parte del buque
compartimentada según un factor no superior a 0,50, si a juicio suyo la
instalación de un doble fondo en dicha parte resultaría incompatible con
las características de proyecto y con la buena explotación del buque.

                              Regla 11

          Asignación, marcado y registro de las líneas de carga de
                            compartimentado

a)   Para asegurar el mantenimiento del grado de compartimentado
prescrito, en los costados del buque se asignará y se marcará una línea de
carga que corresponda al calado aprobado para el compartimentado. El buque
en el que haya espacios especialmente adaptados de modo que puedan servir
alternativamente para el alojamiento de pasajeros y el transporte de
carga, podrá tener, si los propietarios así lo desean, una o más líneas
adicionales de carga, asignadas y marcadas en correspondencia con los
calados de compartimentado que la Administración pueda aprobar para las
distintas condiciones de explotación.

b)   Las líneas de carga de compartimenado asignadas y marcadas quedarán
registradas en el correspondiente Certificado de seguridad para buque de
pasaje, empleándose la anotación C. 1 para designar la referida al
transporte de pasajeros como servicio principal, y las anotaciones C. 2,
C. 3. etc., para las relativas a las demás condiciones de explotación.

c)   El francobordo correspondiente a cada una de esas líneas de carga se
medirá en la misma posición y partiendo de la misma línea de cubierta que
los francobordos determinados de acuerdo con el Convenio Internacional
relativo a líneas de carga que haya en vigor.

d)   El francobordo correspondiente a cada línea de carga de
compartimentado aprobada y las condiciones de servicio para las que haya
sido aprobada se indicarán con claridad en el Certificado de seguridad
para buque de pasaje.

e)   En ningún caso podrá quedar una marca de línea de carga de
compartimentado por encima de la línea de máxima carga en agua salada que
determinen la resistencia del buque y/o del Convenio Internacional
relativo a líneas de carga que haya en vigor.

f)   Sea cual fuere la posición de las marcas de líneas de carga de
compartimentado, no se cargará el buque de modo que quede sumergida la
marca de línea de carga apropiada para la estación y la localidad de que
se trate, según determine el Convenio Internacional relativo a líneas de
carga que haya en vigor.

g)   En ningún caso se cargará el buque de modo que, cuando se encuentre
en agua salada, quede sumergida la marca de línea de carga de
compartimentado apropiada para el viaje y las condiciones de servicio de
que se trate.

                              Regla 12

    Construcción y pruebas iniciales de mamparos estancos, etc.

a)   Todo mamparo estanco de compartimentado, transversal o longitudinal,
estará construido de manera que sea capaz de hacer frente, con un margen
adecuado de resistencia, a la presión debida a la máxima altura de agua
que podría tener que soportar si el buque sufriese una avería y, por lo
menos, a la presión debida a una altura de agua que llegue hasta la línea
de margen. La construcción de estos mamparos deberá ser satisfactoria a
juicio de la Administración.

b)   i)   Las bayonetas y los nichos de los mamparos serán estancos y tan
          resistentes como la parte del mamparo en que se hallen situados.

     ii)  Cuando haya cuadernas o baos que atraviesen una cubierta o un
          mamparo estancos, la estanqueidad de tales cubiertas o mamparo
          dependerá de su propia estructura y sin que para lograrla se
          haya empleado madera o cemento.

c)   No es obligatorio probar los compartimientos principales llenándolos
de agua. Cuando no se efectúen esta prueba, será obligatoria una prueba de
manguera, que será efectuada en la fase más avanzada de instalación de
equipo en el buque. En todo caso se efectuará una inspección minuciosa de
los mamparos estancos.

d)   El rasel de proa, los dobles fondos (incluidas las quillas de cajón)
y los forros interiores serán sometidos a prueba con una altura de agua
ajustada a lo prescrito en el párrafo a) de la presente Regla.

e)   Los tanques destinados a contener líquidos y que formen parte del
     compartimentado del buque serán probados en cuanto a estanqueidad con
     una altura de agua que llegue a la línea de máxima carga de
     compartimentado, o bien con la altura que corresponda a dos tercios
     del puntal, medido desde el canto superior de la quilla hasta la
     línea de margen, en la zona de los tanques, si esta segunda altura es
     mayor; en ningún caso, sin embargo, será la altura de prueba inferior
     a 0,92 metros (3 pies) por encima de la parte superior del tanque.

f)   Las pruebas a que se hace referencia en los párrafos d) y e) de la
     presente Regla tienen por objeto asegurar que la disposición
     estructural empleada a fines de subdivisión da compartimientos
     estancos al agua, y no deben ser consideradas como destinadas a
     verificar la idoneidad de ningún compartimiento para el
     almacenamiento de combustible líquido o para otras finalidades
     especiales, respecto de las cuales se podrá exigir una prueba de
     mayor rigor, que dependerá de la altura a que pueda llegar el
     líquido en el tanque o en las conexiones de éste.

                              Regla 13

               Aberturas en las mamparos estancos

a)   El número de aberturas practicadas en las mamparos estancos será el
mínimo compatible con las características de proyecto y la buena
explotación del buque. Dichas aberturas irán provistas de dispositivos de
cierre satisfactorios.

b)   i)   Cuando haya tuberías, imbornales, cables eléctricos, etc.,
          instalados a través de mamparos estancos de compartimentado,
          se tomarán las medidas necesarias para mantener íntegra la
          estanqueidad de dichos mamparos.

     ii)  No se permitirá instalar en los mamparos estancos de
          compartimentado válvulas ni grifos no integrados en un sistema
          de tuberías.

     iii) No se hará uso de plomo ni de otros materiales termosensibles
          en circuitos que atraviesen mamparos estancos de compartimentado
          donde el deterioro de estos circuitos ocasionado por un incendio
          afectaría a la integridad de estanqueidad de los mamparos.

c)   i)   No se permitirá que haya puertas, registros ni aberturas de
          acceso:

          1)   En el mamparo de colisión, por debajo de la línea de
               margen;

          2)   En mamparos transversales estancos que separen un
               espacio de carga de otro contiguo o de una carbonera
               permanente o de reserva, con las excepciones señaladas en
               el párrafo 1) de la presente Regla.

     ii)  Salvo en el caso previsto en el apartado iii) del presente
          párrafo, el mamparo de colisión sólo podrá estar perforado, por
          debajo de la línea de margen, por unas tubería destinada a dar
          paso al fluido del tanque del rasel de proa, y a condición de
          que dicha tubería esté provista de una válvula de paso
          susceptible de ser accionada desde encima de la cubierta de
          cierre, con el cuerpo de la válvula asegurando al mamparo de
          colisión en el interior del rasel de proa.

     iii) Si el rasel de proa está dividido de modo que pueda contener dos
          tipos distintos de líquido, la Administración podrá permitir que
          el mamparo de colisión sea atravesado debajo de la línea de
          margen por dos tuberías, ambas instaladas de acuerdo con lo
          prescrito en el apartado ii) del presente párrafo, siempre que
          a juicio de la Administración no exista otra solución práctica
          que la de instalar una segunda tubería y que, considerado el
          compartimentado suplementario efectuado en el rasel de proa, se
          mantiene la seguridad del buque.

d)   i)   Las puertas estancas instaladas en los mamparos que separan
          las carboneras permanentes de las de reserva serán siempre
          accesibles, salvo en el caso previsto en el párrafo k) ii) de
          la presente Regla respecto de puertas de carbonera de
          entrepuente.

     ii)  Se tomarán las medidas oportunas, utilizando pantallas u otros
          medios adecuados, para evitar que el carbón dificulte el cierre
          de las puertas estancas de las carboneras.

e)   En los espacios que contengan las máquinas propulsoras principales y
auxiliares, con inclusión de las calderas utilizadas para la propulsión y
todas las carboneras permanentes, no podrá haber más que una puerta en
cada mamparo transversal principal, aparte de las puertas que den a
carboneras y túneles de ejes. Cuando haya instalados dos o más ejes, los
túneles estarán conectados por un pasadizo de intercomunicación. Si los
ejes instalados son dos, sólo habrá una puerta entre el espacio de
máquinas y los espacios destinados a túneles, y sólo dos puestas si los
ejes son más de dos. Todas estas puertas serán de corredera y estarán
emplazadas de modo que su umbral quede lo más alto posible. El dispositivo
manuel para accionar estas puertas desde una posición situada encima de la
cubierta de cierre se hallará fuera de los espacios de máquinas, si esto
es compatible con la correcta disposición del mecanismo necesario.

f)   i)   Las puertas estancas serán de corredera o de bisagra, o bien
          de un tipo análogo. No se permitirán las puertas sólo
          aseguradas con pernos, ni las que se cierran por gravedad o
          accionadas por la caída de un peso.

     ii)  Las puertas de corredera podrán ser:

          solamente accionadas a mano, o bien
          accionadas tanto a motor como a mano.

     iii) Las puertas estancas autorizadas pueden quedar divididas, por
          tanto, en tres clases:

          Clase 1 - puertas de bisagra;
          Clase 2 - puertas de corredera accionadas a mano;
          Clase 3 - puertas de corredera accionadas tanto a motor como a
                    mano.

     iv)  Los medios de accionamiento de cualquier puerta estanca, sea
          ésta del tipo accionado a motor o no, deberán poder cerrar la
          puerta con el buque escorado 15 grados a una u otra banda.

     v)   En todas las clases de puertas estancas se instalarán
          indicadores que señalen, en todas las posiciones de
          accionamiento desde las cuales las puertas no sean visible, si
          éstas se hallan abiertas o cerradas. Si cualquiera de las
          puertas estancas, sea cual fuere la clase a que pertenezca, no
          está instalada de modo que pueda cerrarse desde un puesto
          central de control, irá equipada con un medio de comunicación
          directa, ya sea mecánico, eléctrico, telefónico o de cualquier
          otro tipo apropiado, que permita al oficial de guardia ponerse
          rápidamente en contacto con el encargado de cerrar la puerta
          según órdenes dadas de antemano.

g)   Las puertas de bisagra (Clase 1) irán provistas de medios de cierre
rápido, como mecanismos de trinquete, que queda accionar desde ambos lados
del mamparo.

h)   Las puertas de corredera accionadas a mano (Clase 2) podrán ser de
desplazamiento horizontal o vertical. Deberá ser posible accionar el
mecanismos en la propia puerta por ambos lados, así como también desde una
posición accesible situada encima de la cubierta de cierre, utilizando un
dispositivo de manivela de rotación continua o cualquier otro que
garanticen igual grado de seguridad y que sea de un tipo aprobado. Cabrá
suavizar el rigor de la prescripción de accionamiento desde ambos lados si
la disposición de los espacios impide darle cumplimiento. Cuando se
accione un mecanismo manual, el tiempo necesario para lograr el cierre
completo de la puerta, con el buque adrizado, no excederá de 90 segundos.

i)   i)   Las puertas de corredera de accionamiento a motor (Clase 3)
          podrán ser de desplazamiento vertical u horizontal. Cuando se
          requiera que una puerta sea maniobrable a motor desde un puesto
          central de control, el dispositivo correspondiente estará
          combinado de modo que la puerta pueda ser accionada, igualmente
          a motor, desde ella misma por ambos lados. La instalación será
          tal que la puerta se cierre automáticamente si se le abre por
          mando de ubicación local después de que haya sido cerrada desde
          el puesto central de control, y que pueda quedar cerrada por
          sistemas de ubicación local que impidan su apertura desde el
          puesto central de control. A ambos lados del mamparo habrá
          manivelas de control local conectadas con el dispositivo
          motorizado e instaladas de manera que una persona que pase por
          la puerta pueda mantener ambas manivelas en la posición de
          apertura sin que le sea posible poner involuntariamente en
          funcionamiento el sistema de cierre. Las puertas de corredera
          accionadas a motor estarán provistas de un mecanismos manual
          susceptible de ser manejado a ambos lados de la propia puerta y
          desde una posición accesible que se halle encima de la cubierta
          de cierre, utilizando un dispositivo de manivela de rotación
          continua u otro que garantice en igual grado la seguridad y que
          sea de un tipo aprobado. Se proveerán medios que indiquen
          mediante señales acústicas que la puerta empezó a cerrarse y que
          seguirá haciéndolo hasta haberse cerrado por completo. La puerta
          tardará en cerrarse lo bastante como para que la seguridad quede
          garantizada.

     ii)  Habrá por lo menos dos fuentes de energía independientes con
          capacidad suficiente para abrir y cerrar todas las puertas
          sometidas a control; cada una de ellas bastará para accionar
          todas las puertas simultáneamente. Ambas fuentes de energía
          estarán controladas desde el puesto central situado en el puente
          y provisto de todos los indicadores necesarios para verificar
          que cada una de ellas puede realizar satisfactoriamente el
          servicio requerido.

     iii) Si se utilizan medios hidráulicos de accionamiento, cada fuente
          de energía estará constituida por una bomba capaz de cerrar
          todas las puertas en no más de 60 segundos. Además, para la
          completa instalación habrá acumuladores hidráulicos de capacidad
          suficiente para accionar todas las puertas al menos tres veces,
          estos es, para cerrarlas, abrirlas y cerrarlas. Se utilizará
          un fluido que no se congele a ninguna de las temperaturas a que
          quepa esperar que el buque tendrá que operar.

j)   i)   Las puertas estancas de bisagra (Clase 1) que pueda haber en
          espacios de pasajeros y para la tripulación y en compartimientos
          de servicio, sólo estarán permitidas cuando se hallen por encima
          de una cubierta cuya cara inferior, en su punto más bajo, en el
          costado, esté por lo menos a 2,13 metros (7 pies) por encima de
          la línea de máxima carga de compartimentado.

     ii)  Las puertas estancas cuyos umbrales estén por encima de la línea
          de máxima carga y por debajo de la que se acaba de indicar en
          el apartado anterior, serán de corredera y su accionamiento
          podrá ser manual (Clase 2), excepto en buques destinados a
          viajes internacionales cortos y para los que haya estipulado un
          factor de subdivisión igual o inferior a 0,50, en los que todas
          esas puertas serán de accionamiento a motor. Cuando los troncos
          de acceso a espacios de carga refrigerados, y los conductos de
          ventilación o de tiro forzado, atraviesen más de un mamparo
          estanco principal de compartimentado, sus puertas serán de
          accionamiento a motor.

k)   i)   Las puertas estancas que pueda haber que abrir algunas veces en
          el mar y cuyos umbrales se hallen por debajo de la línea de
          máxima carga de compartimentado, serán del tipo de corredera.
          Se observarán las prescripciones siguientes:

          1)   cuando el número de tales puertas (excluidas las de entrada
               a los túneles de ejes) exceda de cinco, todas ellas y las
               de entrada a los túneles de ejes o a los conductos de
               ventilación o de tiro forzado serán de accionamiento a
               motor (Clase 3) y podrán ser cerradas simultáneamente
               desde un puesto central situado en el puente;

          2)   cuando de tales puertas (excluidas las de entrada a los
               túneles de ejes) haya más de una pero no más de cinco:

               a)   si en el buque no hay espacios de pasajeros debajo
                    de la cubierta de cierre, todas las puertas citadas
                    podrán ser de accionamiento a mano (Clase 2);

               b)   si en el buque hay espacios de pasajeros debajo de
                    la cubierta de cierre, todas las puertas citadas
                    serán de accionamiento mecánico (Clase 3) y podrán ser
                    cerradas simultáneamente desde un puesto central
                    situado en el puente;

          3)   en todo buque en que solamente haya dos de tales puertas
               estancas y éstas den al espacio de máquinas o se hallen en
               el interior del mismo, la Administración podrá autorizar
               que ambas sean sólo de accionamiento manual (Clase 2).

     ii)  Si las puertas estancas de corredera que pueda haber que abrir
          algunas veces en la mar con objeto de nivelar el carbón están
          instaladas entre carboneras situadas en entrepuentes, por debajo
          de la cubierta de cierre, serán de accionamiento a motor. De la
          apertura y el cierre de dichas puertas quedará registro en el
          Diario de navegación prescrito por la Administración.

l)   i)   Si a juicio de la Administración tales puertas son esenciales,
          en los mamparos estancos que dividan los espacios de carga
          situados en entrepuentes se podrán instalar puertas estancas
          cuya construcción sea satisfactoria. Estas puertas podrán ser de
          bisagra o de corredera (con o sin ruedas), pero no de tipo
          telemando. Su emplazamiento será tan elevado y tan distante de
          las chapas del forro exterior como resulte posible, pero en
          ningún caso se hallarán sus bordes verticales exteriores a una
          distancia de dichas chapas que sea inferior a un quinto de la
          manga del buque, tal como ésta queda definida en la Regla 2 del
          presente Capítulo, midiéndose esa distancia perpendicularmente
          al eje longitudinal del buque, al nivel de la línea de máxima
          carga de compartimentado.

     ii)  Dichas puertas se cerrarán antes de que empiece el viaje y se
          mantendrán cerradas en el curso de éste; la hora de apertura en
          puerto y la de cierre antes de que el buque vuelva a hacerse a
          la mar se registrarán en el Diario de navegación. Si alguna de
          estas puertas ha de ser accesible en el curso del viaje, estará
          provista de un dispositivo que impida que nadie la abra sin
          autorización. Cuando se proyecte instalar puertas de este tipo,
          su número y la disposición en que vayan a quedar colocadas
          serán especialmente considerados por la Administración.

m)   No se permitirá el empleo de planchas desmontables en otros mamparos
que los de los espacios de máquinas. Tales planchas deberán estar siempre
emplazadas en posición antes de que el buque se haga a la mar y no serán
desmontadas en el curso del viaje, salvo en caso de urgente necesidad.
Cuando se les vuelva a colocar se tomarán las precauciones necesarias para
que las juntas queden estancas.

n)   Todas las puertas estancas se mantendrán cerradas en el curso de la
navegación, salvo cuando haya que abrirlas porque el servicio del buque
así lo exija, y estarán siempre dispuestas para quedar cerradas en el
acto.

o)   i)   Cuando los troncos o túneles de acceso utilizados para
          comunicar el alojamiento de la tripulación con la cámara de
          calderas, para dar paso a tuberías o para cualquier otro fin,
          atraviesen mamparos estancos transversales principales, serán
          estancos y satisfarán las prescripciones de la Regla 16 del
          presente Capítulo. Como acceso a uno, al menos, de los extremos
          de cada uno de estos troncos o túneles, si se hace uso de ellos
          como pasadizos en la mar, se utilizará un tronco que sea
          estanco hasta una altura tal que el paso quede por encima de la
          línea de margen. Para obtener acceso al otro extremo del tronco
          o túnel podrá utilizarse una puerta estanca del tipo que
          determine su emplazamiento en el buque. Dichos troncos o túneles
          no atravesarán el primer mamparo de compartimentado situado a
          popa del mamparo de colisión.

     ii)  Cuando se proyecte instalar túneles o troncos como conductos de
          tiro forzado que hayan de atravesar mamparos estancos
          transversales principales, la Administración estudiará la
          cuestión con especial atención.

                              Regla 14

    Aberturas en el forro exterior por debajo de la línea de margen.

a)   El número de aberturas practicadas en el forro exterior quedará
reducido al mínimo compatible con las características de proyecto y la
buena explotación del buque.

b)   La disposición y la eficacia de los medios de cierre utilizados para
cualquiera aberturas practicadas en el forro exterior guardarán armonía
con la finalidad a que se destinen éstas y la posición que ocupen y, en

términos generales, deberán satisfacer a la Administración.

c)   i)   Si en un entrepuente el borde inferior de cualquiera de los
          portillos queda debajo de una línea trazada en el costado del
          buque paralelamente a la cubierta de cierre, que tenga su punto
          más bajo por encima de la línea de máxima carga de
          compartimentado, a una distancia de ésta igual a 2,5 por ciento
          de la manga del buque, todos los portillos de dicho entrepuente
          serán del tipo de cristal fijo.

     ii)  Todos los portillos cuyo borde inferior quede debajo de la
          línea de margen salvo los que conforme a lo dispuesto en el
          apartado i) del presente párrafo deban ser del tipo de cristal
          fijo, estarán construidos de un modo tal que nadie pueda
          abrirlos sin autorización del capitán.

     iii) 1)   Cuando en un entrepuente el borde inferior de cualquiera de
               los portillos a que se hace referencia en el apartado ii)
               del presente párrafo esté por debajo de una línea trazada
               en el costado del buque paralelamente a la cubierta de
               cierre, que tenga su punto más bajo por encima de la
               superficie del agua al salir el buque de cualquier puerto,
               a una distancia de esa superficie igual a 1,37 metros (4,5
               pies) más el 2,5 por ciento de la manga del buque, todos
               los portillos de dicho entre puente quedarán cerrados de
               manera que sean estancos y trabados, antes de que el buque
               se haga a la mar y no deberán abrirse hasta que el buque
               arribe al puerto siguiente. En la aplicación del presente
               apartado se podrá hacer uso de la tolerancia admitida para
               el caso de que el buque se halle en agua dulce cuando esto
               proceda.

          2)   Las horas en que tales portillos se abran en puerto y en
               que se cierren y se traben antes de que el buque vuelva a
               hacerse a la mar quedarán registradas en el Diario de
               navegación prescrito por la Administración.

          3)   Respecto de cualquier buque que tenga uno o más portillos
               emplazados de modo que las prescripciones del inciso 1) del
               presente apartado les sean aplicables cuando el buque esté
               flotando a su línea de máxima carga de compartimentado, la
               Administración podrá fijar el calado medio límite al que
               estos portillos tendrán el borde inferior por encima de la
               línea trazada en el costado del buque paralelamente a la
               cubierta de cierre y cuyo punto más bajo quede por encima
               de la flotación correspondiente a dicho calado medio, a una
               distancia de ella igual a 1,37 metros (4,5 pies) más el 2,5
               por ciento de la manga del buque, con cuyo calado se
               permitirá por tanto que el buque se haga a la mar sin que
               haya habido que cerrar y trabar los citados portillos, y
               que éstos se puedan abrir en el curso del viaje hasta el
               puerto siguiente bajo la responsabilidad del capitán. En
               zonas tropicales, tal como éstas vengan definidas en el
               Convenio Internacional relativo a línea de carga que haya
               en vigor, este calado límite podrá ser aumentado en 305
               milímetros (1 pie).

d)   En todos los portillos se instalarán tapas ciegas de bisagra de
acción segura, dispuestas de modo que sea posible cerrarlas y trabarlas
con facilidad y firmeza, haciéndolas estancas, aunque a popa de un octavo
de la eslora del buque desde la perpendicular de proa y por encima de una
línea trazada en el costado del buque paralelamente a la cubierta de
cierre y cuyo punto más bajo esté a una altura de 3,66 metros (12 pies)
más el 2,5 por ciento de la manga del buque por encima de la línea de
máxima carga de compartimentado, dichas tapas ciegas podrán ser
desmontables en alojamientos para pasajeros, que no sean los destinados a
pasajeros de entrepuente, a menor que el Convenio Internacional relativo a
líneas de carga que haya en vigor exija que sean inamovibles. Las citadas
tapas desmontables se guardarán junto a los portillos en que deban ser
utilizadas.

e)   Los portillos, con sus tapas, que no hayan de ser accesibles en el
curso de la navegación, se cerrarán y quedarán asegurados antes de que el
buque se haga a la mar.

f)   i)   No se instalarán portillos en ninguno de los espacios destinados
          exclusivamente al transporte de carga o carbón.

     ii)  Sin embargo, podrá haber portillos en los espacios destinados al
          transporte alternativo de carga y pasajeros, pero estarán
          construidos de un modo tal que nadie pueda abrirlos ni abrir sus
          tapas ciegas sin autorización el capitán.

     iii) Si en dichos espacios se transporta carga, los portillos y sus
          tapas ciegas quedarán cerrados en forma estanca y trabajos
          antes de efectuar la operación de carga, y tales operaciones de
          cierre y trabado serán registradas en el Diario de navegación
          prescrito por la Administración.

g)   No se instalarán portillos de ventilación automática en el forro
exterior, por debajo de la línea de margen, sin autorización especial de
la Administración.

h)   Se reducirá al mínimo el número de imbornales, descargas de aguas
sucias y aberturas análogas practicadas en el forro exterior, ya
utilizando cada abertura para tantas tuberías de aguas sucias y conductos
de otros tipos como sea posible, ya recurriendo a otra modalidad
satisfactoria.

i)   i)   Todas las tomas y descargas practicadas en el forro exterior
          irán provistas de medios eficaces y accesibles que impidan la
          entrada accidental de agua en el buque. No se utilizarán plomo
          ni otros materiales termosensibles para tramos de tubería de
          tomas o descargas situadas en la parte exterior de las válvulas
          emplazadas en el casco, ni para tuberías, destinadas a ningún
          otro fin, en puntos en que el deterioro de tales tuberías
          ocasionado por un incendio originaría un riesgo de inundación.


     ii)  1)   Exceptuando lo estipulado en el apartado iii) del presente
               párrafo, toda descarga separada que arrancando de espacios
               situados debajo de la línea de margen atraviese el forro
               exterior, estará provista de una válvula automática de
               retención dotada de un dispositivo que permita cerrarla
               eficazmente desde encima de la cubierta de cierre, o bien
               de dos válvulas automáticas de retención carentes de tal
               dispositivo y e las cuales la que ocupe la posición más
               elevada esté situada por encima de la línea de máxima carga
               de compartimentado, de modo que siempre resulte accesible a
               fines de examen en circunstancias normales de servicio, y
               sea de un tipo tal que en posición normal esté cerrada.

          2)   Cuando se instale una válvula dotada de medios positivos de
               cierre su posición de accionamiento, situada por encima de
               la cubierta de cierre, será siempre fácilmente accesible, y
               se contará con indicadores que señalen si la válvula está
               abierta o cerrada.

     iii) Las tomas de mar y descargas, principales y auxiliares que
          comuniquen con máquinas, estarán provistas de grifos y válvulas
          fácilmente accesibles e intercaladas entre las tuberías y el
          forro exterior o entre las tuberías y las cajas fijadas al forro
          exterior.

j)   i)   Los portalones y las portas de carga y de carboneo instalados
          por debajo de la línea de margen tendrán la debida resistencia.
          Deberán quedar cerrados y asegurados en forma estanca antes de
          que el buque se haga a la mar y permanecerán cerrados en el
          curso de la navegación.

     ii)  En ningún caso estarán situadas estas aberturas de modo que su
          punto más bajo quede por debajo de la línea de máxima carga de
          compartimentado.

k)   i)   La abertura interior de cada vendedor de cenizas, basuras, etc.,
          irá provista de una tapa eficaz.

     ii)  Si esas aberturas interiores están situadas por debajo de la
          línea de margen, la tapa citada será estanca y, además en el
          vertedor habrá una válvula automática de retención colocada en
          lugar accesible, por encima de la línea de máxima carga de
          compartimentado. Cuando no se esté haciendo uso del vertedor,
          tanto la válvula como la tapa permanecerán cerradas y
          aseguradas.

                              Regla 15

          Construcción y pruebas iniciales de puertas estancas,
                         portillos, etc.

a)   i)   El diseño, los materiales y la construcción de todas las puertas
          estancas y de los portillos, portalones, portas de carga y de
          carboneo, válvulas, tuberías y vertedores de cenizas y de
          basuras a que se hace referencia en las presentes Reglas,
          deberán  ser satisfactorios a juicio de la Administración.

     ii)  El marco de las puertas estancas verticales no tendrá en su
          parte inferior ninguna ranura en la que pueda acumularse
          suciedad que impida que la puerta se cierre perfectamente.

     iii) Todos los grifos y válvulas de las tomas de mar y descargas
          situadas por debajo de la cubierta de cierre, y todos los
          accesorios emplazados en la parte exterior de dichos grifos y
          válvulas, serán de acero, bronce u otro material dúctil
          aprobado. No se utilizarán hierro de fundición común ni otros
          materiales análogos.

b)   Toda puerta estanca será probada sometiéndola a la presión
correspondiente a una altura de agua que llegue hasta la cubierta de
cierre. La prueba será efectuada con anterioridad a la entrada en servicio
del buque, antes o después de que la puerta haya sido instalada.

                              Regla 16

          Construcción y pruebas iniciales de cubiertas estancas,
                    troncos, estancos, etc.

a)   Cuando sean estancos, las cubiertas y los troncos, túneles, quillas
de cajón y conductos de ventilación tendrán una resistencia igual a la de
los mamparos estancos situados a su mismo nivel. Los medios empleados para
hacer estancos esos elementos y las medidas tomadas para cerrar las
aberturas que pueda haber en ellos habrán de ser satisfactorios a juicio
de la Administración. Los conductos de ventilación y los troncos,
estancos, legarán cuando menos a la cubierta de cierre.

b)   Terminada su construcción, las cubiertas estancas serán sometidas a
prueba con una manguera o bien inundándolas, y los troncos, túneles y
conductos de ventilación, estancos, a una prueba con manguera.

                              Regla 17

               Integridad de estanqueidad por encima de la
                         línea de margen

a)   La Administración podrá exigir que se tomen todas las medidas
razonables y prácticas que queda adoptar para limitar la posibilidad de
que el agua entre y se extienda por encima de la cubierta de cierre. Entre
esas medidas podrá figurar la instalación de mamparos parciales o de
bulárcamas. Cuando se instalen mamparos parciales y bulárcamas en la
cubierta de cierre por encima de mamparos principales de compartimentado o
en las inmediaciones de éstos, irán unidos al casco y a la cubierta de
cierre por conexiones estancas, a fin de restringir el flujo del agua a lo
largo de la cubierta cuando el buque esté escorado a causa de una avería.
Si el mamparo estanco parcial no está en la misma vertical que el mamparo
que tenga debajo, se deberá dar una eficaz estanqueidad a la cubierta que
los separe.

b)   La cubierta de cierre u otra situada encima de aquélla serán estancas
a la intemperie en el sentido de que, hallándose la mar en un estado
normal, el agua no pueda penetrar descendiendo. Todas las aberturas de la
cubierta expuesta a la intemperie tendrán brazolas de altura y resistencia
suficientes y estarán provistas de medios eficaces que permitan cerrarlas
rápidamente haciéndolas estancas a la intemperie. Se instalarán las portas
de desagüe, las amuradas abiertas y/o los imbornales necesarios para
evacuar rápidamente el agua de la cubierta de intemperie, sean cuales
fueren las condiciones meteorológicas.

c)   Los portillos, portalones, portas de carga y carboneo y otros medios
de cierre de las aberturas practicadas en el forro exterior por encima de
la línea de margen responderán a una concepción y una construcción
eficientes y tendrán resistencia suficiente, considerados los espacios en
que vayan instalados y su posición con respecto a la línea de máxima carga
de compartimentado.

d)   Todos los portillos de los espacios situados debajo de la cubierta
inmediatamente superior a la cubierta de cierre irán provistos de tapas
interiores ciegas, dispuestas de modo que fácil y eficazmente puedan
quedar cerradas y aseguradas de manera estanca.

                              Regla 18

     Disposición del circuito de achique en buques de pasaje

a)   Todo buque irá equipado con una eficiente instalación de achique que
permita bombear y agotar, en todas las situaciones en que resulte posible
después de sufrido un accidente, y ya se halle el buque adrizado o
escorado, cualquier compartimento estanco no destinado permanentemente a
contener combustible líquido o agua. A este fin se necesitarán
generalmente conductos laterales de aspiración, salvo en compartimientos
estrechos situados en los extremos del buque, en los que cabrá considerar
que basta con un solo conducto de aspiración. En compartimientos de
configuración poco corriente podrán ser necesarios conductos de aspiración
suplementarios. Se tomarán las medidas oportunas para que en el
compartimiento de que se trate el agua pueda llegar a las tuberías de
aspiración. Si la Administración estima que la provisión de medios de
agotamiento en determinados compartimientos puede resultar
contraproducente, podrá permitir que no se efectúe tal provisión, siempre
que los cálculos realizados de acuerdo con las condiciones estipuladas en
la Regla 7 b) del presente Capítulo demuestren que la seguridad del buque
no disminuirá. Se instalarán medios eficientes para evacuar el agua de las
bodegas refrigeradas.

b)   i)   Todo buque estará provisto de un mínimo de tres bombas
          motorizadas conectadas al colector de achique; una de ellas
          podrá ir acoplada a la máquina propulsora. Cuando el
          coeficiente de criterio sea igual o superior a 30, se instalará
          además una bomba motorizada independiente.

     ii)  En el cuadro dado a continuación se resume lo prescrito en este
          sentido:

+-----------------------------------------------------------------------+
|                                             |              |          |
|         Coeficiente de criterio             |   Inferior   | Igual o
|                                             |    a 30      | Superior
|                                             |              |     a 30 |
|---------------------------------------------+--------------+----------|
|                                             |              |          |
|Bomba accionada por la máquina principal     |              |          |
|reemplazable por una bomba independiente)....|      1       |      1   |
|                                             |              |          |
|Bombas independientes........................|      2       |      3   |
|                                             |              |          |
+-----------------------------------------------------------------------+

     iii) Las bombas para aguas sucias, las de lastrado y las de servicios
          generales podrán ser consideradas como bombas de sentina
          motorizadas independientes, siempre que vayan provistas de las
          necesarias conexiones con la instalación de achique.

c)   Siempre que sea posible, las bombas de sentina motorizadas irán en
distintos compartimientos estancos, dispuestos o situados de modo que una
misma avería no pueda ocasionar rápidamente la inundación de todos ellos.
Si las máquinas y las calderas se hallan en dos o más compartimientos
estancos, las bombas disponibles para el servicio de achique quedarán
repartidas, dentro de lo posible, entre dichos compartimientos.

d)   En los buques de eslora igual o superior a 91,5 metros (300 pies) o
cuyo coeficiente de criterio sea igual o superior a 30, se tomarán las
medidas necesarias para que por lo menos se disponga de una bomba
motorizada que quepa utilizar en todas las circunstancias ordinarias en
que le buque pueda inundarse hallándose en la mar. Se considerará
satisfecha esta prescripción si:

     i)   Una de las bombas exigidas es una bomba de emergencia de un tipo
          sumergible acreditado, cuya fuente de energía se encuentra
          situada por encima de la cubierta de cierre; o si

     ii)  Las bombas y sus fuentes de energía están repartidas a lo largo
          de la eslora del buque de un modo tal que, sean cuales fueren
          las condiciones de inundación que el buque deba poder afrontar,
          quepa utilizar cuando menos una bomba situada en un
          compartimiento indemne.
e)   Exceptuadas las bombas adicionales que puedan ir instaladas solamente
para los compartimientos de los raseles, cada una de las bombas de sentina
prescritas estará dispuesta de modo que pueda aspirar agua de cualquiera
de los espacios que en cumplimiento de lo prescrito en el párrafo a) de la
presente Regla deban ser agotados.

f)   i)   Toda bomba de sentina motorizada será capaz de imprimir al agua
          una velocidad no inferior a 122 metros (400 pies) por minuto en
          el colector de achique prescrito. Las bombas de sentina
          motorizadas independientes, situadas en espacios de máquinas,
          estarán provistas de conductos de aspiración directa en dichos
          espacios, aunque no se exigirán más de dos de tales conductos
          en un mismo espacio. Cuando haya instalados dos o más de dichos
          conductos, al menos uno estará a babor y otro a estribor. La
          Administración podrá exigir que las bombas de sentina
          motorizadas independientes situadas en otros espacios tengan
          conductos de aspiración directa separados. Los conductos de
          aspiración directa estarán convenientemente dispuesto y los
          instalados en un espacio de máquinas tendrán un diámetro no
          menor que el prescrito para el colector de achique.

     ii)  En la cámara de calderas de los buques que quemen carbón se
          instalará, además de los conductos de aspiración prescritos en
          la presente Regla, una manguera flexible de aspiración, de
          diámetro adecuado y longitud suficiente, susceptible de ser
          conectada a la aspiración de una bomba motorizada independiente.

g)   i)   Además del conducto o de los conductos de aspiración directa
          prescritos en el párrafo f) de la presente Regla, en el espacio
          de máquinas habrá un conducto de aspiración directa que
          arrancado de la bomba principal de circulación llegue al nivel
          de desagüe del espacio de máquinas, y que esté provisto de una
          válvula de retención. El diámetro de este conducto será por lo
          menos igual a dos tercios del diámetro del orificio de admisión
          de la bomba, si el buque lo es de vapor, o igual al del orificio
          de admisión de la bomba, si se trata de una motonave.

     ii)  Cuando a juicio de la Administración la bomba principal de
          circulación no sea idónea para ese fin, se instalará un conducto
          de emergencia de aspiración directa que vaya desde la mayor
          bomba motorizada independientemente de que se disponga hasta el
          nivel de desagüe del espacio de máquinas: el diámetro de este
          conducto será igual al del orificio principal de admisión de la
          bomba que se utilice. La capacidad de la bomba así conectada
          superará a la de una de las bombas de sentina exigidas, en una
          medida que a juicio de la Administración sea satisfactoria.

     iii) Los vástagos de las tomas de mar y de las válvulas de aspiración
          directa se prolongarán hasta un nivel que rebase claramente el
          del piso de la cámara de máquinas.

     iv)  Cuando se utilice o se pueda utilizar carbón como combustible y
          entre las máquinas y las calderas no haya ningún mamparo
          estanco, desde cada bomba de circulación ajustada a lo dispuesto
          en el apartado i) del presente párrafo se instalará una descarga
          directa al mar, o bien una derivación que conduzca a la descarga
          de la bomba.

h)   i)   Las tuberías de las bombas prescritas para agotar los espacios
          de carga o de máquinas serán completamente distintas de las
          que se puedan utilizar para llenar o vaciar los espacios en que
          se transporte agua o combustible líquido.

     ii)  Todo ramal de sentina utilizado en el interior o debajo de
          carboneras o de tanques de almacenamiento de combustible líquido
          y en espacios de calderas o de máquinas, con inclusión de los
          espacios en que se hallen los tanques de sedimentación o los
          grupos de bombeo de combustible, serán de acero o de otro
          material aprobado.

i)   El diámetro del colector de achique será calculado utilizando las
fórmulas dadas a continuación, si bien el diámetro interior real de dicho
colector podrá ser el del tamaño normalizado más próximo que la
Administración juzgue aceptable:

          d = 1,68 x (raíz cuadrada de L (B + D) ) + 25

     donde: d = diámetro interior del colector de achique, en milímetros,
                L y B son, expresadas en metros, la eslora y la manga del
                buque, tal como éstas quedan definidas en la Regla 2 del
                presente Capítulo, y

            D = puntal de trazado del buque, medido hasta la cubierta de
                cierre, en metros:

     o bien
                                L ( B + D)
          d = Raíz cuadrada de (----------) + 1
                                  2.500



     donde: d = diámetro interior del colector de achique, en pulgadas,
                L y B son, expresadas en pies, la eslora y la manga del
                buque, tal como éstas quedan definidas en la Regla 2 del
                presente Capítulo, y

            D = puntal de trazado del buque, medido hasta la cubierta del
                cierre, en pies.

 El diámetro de las tuberías de sentina ramificadas será determinado
aplicando las normas que la Administración establezca.

j)   La disposición del sistema de bombeo del agua de sentinas y de lastre
será tal que el agua no pueda pasar del mar o de los tanques de lastre a
los espacios de carga o de máquinas, ni de un compartimiento a otro. Se
tomarán medidas especiales para impedir que en ningún tanque profundo que
tenga conexiones con las instalaciones de achique y lastrado penetre
inadvertidamente agua del mar cuando el tanque contenga carga, o que sea
vaciado a través de un ramal de sentina cuando contenga lastre de agua.

k)   Se tomarán las medidas necesarias para evitar la inundación de un
compartimiento servido por una tubería de aspiración de sentina en el caso
de que ésta se rompa, o se averíe de algún otro modo en otro
compartimiento a causa del abordaje o de varada. A tal fin, cuando en
cualquier punto de su recorrido la tubería esté a una distancia del
costado del buque inferior a un quinto de la manga de éste (medida esa
distancia perpendicularmente al eje longitudinal, al nivel de la línea de
máxima carga de compartimentado), o en una quilla de cajón, irá provista
de una válvula de retención en el compartimiento en el que se encuentre el
extremo de aspiración.

l)   Todas las cajas de distribución, las válvulas y los grifos conectados
a la instalación de achique ocuparán posiciones que en circunstancias
normales sean siempre accesibles. Estarán dispuestos de modo que, si se
produce una inundación, una de las bombas de sentina pueda funcionar en
cualquier compartimiento; además, la avería de una bomba o de la tubería
que conecte ésta al colector de achique, en la zona que queda entre el
costado y una línea trazada a una distancia de éste igual a un quinto de
la manga del buque, no deberá dejar fuera de servicio la instalación de
achique. Si no hay más que un sistema de tuberías común a todas las
bombas, los grifos y válvulas necesarios para controlar los conductos de
aspiración de sentina deberán poder ser accionados desde un punto situado
encima de la cubierta de cierre. Cuando además de la instalación principal
de achique exista otra de emergencia para el mismo fin, ésta será
independiente de aquélla e irá dispuesta de modo que una bomba pueda
operar en cualquier compartimiento si se produce una inundación; en este
caso sólo será precisos que los grifos y válvulas necesarios para el
funcionamiento de la instalación de emergencia puedan ser accionados desde
un punto situado encima de la cubierta de cierre.

m)   Todos los grifos y válvulas citados en el párrafo l) de la presente
Regla que puedan ser accionados desde un punto situado encima de la
cubierta de cierre llevarán sus mandos, en la posición en que haya que
manejarlos, claramente marcados y provistos de indicadores que señalen si
dichos grifos y válvulas están abiertos o cerrados.

                              Regla 19

     Información sobre estabilidad para buques de pasaje y
                    buques de carga (*)

(*) Véase "Recomendación de estabilidad al estado intacto para buques de
pasaje y de carga de menos de 199 metros de eslora", aprobada por la
Organización mediante la Resolución A. 167 (ES.IV), y Enmiendas a esta
Recomendación, aprobadas por la Organización mediante la Resolución A.206
(VII).

a)   Todo buque de pasaje o de carga será sometido, ya terminada su
construcción, a una prueba destinada a determinar los elementos de su
estabilidad. Se facilitará al capitán toda la información que necesite
para obtener de modo rápido y sencillo una orientación exacta acerca de la
estabilidad del buque en diversas condiciones de servicio, enviándose un
ejemplar también a la Administración.

b)   Si un buque experimenta alteraciones que afecten a la información
sobre estabilidad facilitada al capitán, se hará llegar a éste también
información con las oportunas correcciones. Si es necesario, el buque será
sometido a una nueva prueba de estabilidad.

c)   La Administración podrá autorizar que respecto de un determinado
buque se prescinda de esta prueba de estabilidad siempre que se disponga
de datos básicos proporcionados por la prueba de estabilidad realizada con
un buque gemelo y que a juicio de la Administración sea posible, partiendo
de estos datos básicos, obtener información de garantía acerca de la
estabilidad del buque no sometido a prueba.

d)   La Administración podrá asimismo autorizar que respecto de un
determinado buque o de una clase de buques especialmente proyectados para
el transporte de líquidos o de mineral a granel se prescinda de la prueba
de estabilidad, si la referencia a datos existentes para buques análogos
indica claramente que las proporciones y la disposición del buque harán
que haya sobrada altura metacéntrica en todas las condiciones de carga
probables.

                              Regla 20

                    Planos para control de averías

 Habrá, expuestos de modo permanente, para orientación del oficial a cuyo
cargo esté el buque, planos que indiquen claramente, respecto de todas las
cubiertas y bodegas, los mamparos límite de los compartimientos estancos,
las aberturas practicadas en ellos, con sus medios de cierre y la
ubicación de los mandos correspondientes, y qué medidas procede adoptar
para corregir cualquier escora ocasionada por inundación. Además se
facilitará a los oficiales del buque folletos en los que figure esa
información.

                              Regla 21

          Marcado, y accionamiento e inspección periódicos de
                    puertas estancas, etc.

a)   La presente Regla es de aplicación a los buques nuevos y a los buques
existentes.

b)   Semanalmente se realizarán ejercicio de accionamiento de puertas
estancas, portillos, válvulas y mecanismos de cierre de imbornales,
vertedores de cenizas y vertedores de basuras. En los buques cuya duración
de viaje exceda de una semana, antes de la salida de puerto se llevará a
cabo un ejercicio completo; luego, en el curso del viaje se realizarán
otros, a razón de cuando menos uno por semana. En todos los buques se
accionarán a diario todas las puertas estancas de funcionamiento mecánico
y las de bisagra situadas en los mamparos transversales principales que se
utilicen en la mar.

c)   i)   Las puertas estancas y todos los mecanismos y los indicadores
          relacionados con ellas, todas las válvulas cuyo cierre sea
          necesario para hacer estanco un compartimiento y todas las
          válvulas de cuyo accionamiento dependa el funcionamiento de las
          interconexiones para control averías, serán inspeccionados
          periódicamente en la mar; al menos, una vez por semana.

     ii)  Tales válvulas, puertas y mecanismos irán marcados de modo
          apropiado, a fin de que puedan ser utilizados con la máxima
          seguridad.

                              Regla 22

               Anotaciones en el Diario de navegación

a)   La presente Regla es de aplicación a los buques nuevos y a los buques
     existentes.

b)   Las puertas de bisagra, tapas desmontables, los portillos,
     portalones, portas de carga y de carboneo y demás aberturas que en
     cumplimiento de lo prescrito en las presentes Reglas deban mantenerse
     cerradas en el curso de la navegación, se cerrarán antes de que el
     buque se haga a la mar. Las horas en que fueron cerradas y abiertas
     (si esto último está permitido por las presente Reglas) quedarán
     registradas en el Diario de navegación prescrito por la
     Administración.

c)   En el Diario de navegación quedará constancia de todos los ejercicios
e inspecciones prescritos en la Regla 21 del presente Capítulo, con
referencia explícita a cualesquiera defectos que haya podido ser
descubiertos.


               PARTE C - MAQUINAS E INSTALACIONES
                          ELECTRICAS (*)

          (La Parte C es aplicable a los buques de pasaje y a los
                         buques de carga)

(*) Véase "Recomendación sobre medidas de seguridad para cámaras de
maquinaria de buques de carga que periódicamente no lleven tripulación
quedando entendido que dichas medidas complementan las normalmente
necesarias para una sala de máquinas tripulada", aprobada por la
Organización mediante la Resolución A.211 (VIII).

                              Regla 23

                           Generalidades


a)   Las instalaciones eléctricas de los buques de pasaje serán tales que:

     i)   los servicios esenciales para la seguridad sean mantenidos en
          las diversas situaciones de emergencia; y

     ii)  la seguridad de los pasajeros, de la tripulación y del buque
          frente a riesgos de naturaleza eléctrica esté garantizada.

b)   Los buques de carga deberán cumplir con lo dispuesto en las Reglas
26, 27, 28, 29, 30 y 32 del presente Capítulo.

                              Regla 24

          Fuente de energía eléctrica principal en los buques de
                              pasaje

a)   Todo buque de pasaje en el que la energía eléctrica constituya el
único medio de mantener los servicios auxiliares indispensables para la
propulsión y la seguridad, dispondrá de dos grupos electrógenos
principales cuando menos. La energía generada por estos grupos, será tal
que aún cuando uno de ellos se pare, sea posible asegurar el
funcionamiento de los servicios a que se hace referencia en la Regla 23 a)
i) del presente Capítulo.

b)   En los buques de pasaje en que sólo exista una central generatriz
principal, el cuadro de distribución principal estará situado en la misma
zona principal de contención de incendios. Cuando exista más de una
central generatriz principal se permitirá que haya un solo cuadro de
distribución principal.

                              Regla 25

               Fuente de energía eléctrica de emergencia en
                         los buques de pasaje

a)   Por encima de la cubierta de cierre y fuera de los guardacalores de
máquinas habrá una fuente autónoma de energía eléctrica de emergencia. Su
ubicación con respecto a la fuente o a las fuentes principales de energía
eléctrica será tal que, de modo que a juicio de la Administración sea
satisfactorio, garantice que un incendio o cualquier otro accidente
sufridos en el espacio de máquinas, tal como éste queda definido en la
Regla 2 h) del presente Capítulo, no dificultarán el suministro ni la
distribución de energía para casos de emergencia. No estará situada a proa
del mamparo de colisión.

b)   La energía disponible será suficiente para alimentar todos los
servicios que a juicio de la Administración sean necesarios, en una
situación de emergencia, para la seguridad de los pasajeros y de la
tripulación, dando la consideración debida a los servicios que puedan
tener que funcionar simultáneamente. Se prestará una atención especial al
alumbrado de emergencia para los puestos de embarco en botes salvavidas,
tanto en cubierta como fuera de los costados, y para todos los pasillos,
escaleras y salidas, así como en los espacios de máquinas y en los puestos
de control, tal como éstos quedan definidos en la Regla 3 r) del Capítulo
Ii - 2, y a las necesidades de la bomba de los rociadores, luces de
navegación y lámparas de señales diurnas, si su funcionamiento depende de
la principal fuente de energía eléctrica. La energía deberá bastar para un
período de 36 horas, aunque en el caso de buques que regularmente realicen
viajes de duración corta, la Administración podrá aceptar un suministro
menor si a juicio suyo queda garantizado el mismo grado de seguridad.

c)   La fuente de energía de emergencia podrá ser:

     i)   Un generador accionado por un motor apropiado, con alimentación
          independiente de combustible y un sistema de arranque aprobado;
          el punto de inflamación del combustible utilizado deberá darse a
          una temperatura no inferior a 43ºC (110ºF); o bien

     ii)  Una batería de acumuladores que pueda contener la carga de
          emergencia sin necesidad de recarga y sin experimentar una caída
          excesiva de tensión.

d)   i)   Cuando la fuente de energía de emergencia sea un generador se
          deberá instalar una fuente temporal de energía de emergencia
          constituida por una batería de acumuladores de capacidad
          suficiente para:

          1)   Dar alumbrado de emergencia ininterrumpidamente durante
               media hora;

          2)   Cerrar las puertas estancas (si son de accionamiento
               eléctrico), aunque no forzosamente todas a la vez;

          3)   Hacer funcionar los indicadores (si son de accionamiento
               eléctrico) que señalan si las puertas estancas de
               accionamiento mecánico están abiertas o cerradas; y

          4)   Hacer funcionar los dispositivos de señales acústicas (si
               son de accionamiento eléctrico) que avisan de que las
               puertas estancas de accionamiento mecánico están a punto de
               cerrarse.

          La instalación será tal que la fuente temporal de energía de
          emergencia entre en acción automáticamente si el suministro
          eléctrico principal falla.

     ii)  Cuando la fuente de energía de emergencia esté constituida por
          una batería de acumuladores se tomarán las medidas necesarias
          para garantizar que el alumbrado de emergencia entre
          automáticamente en acción si falla el suministro principal de
          alumbrado.

e)   En el espacio de máquinas, de preferencia en el cuadro de
distribución principal, se instalará un indicador que señale si alguna
batería de acumuladores instalada de conformidad con lo dispuesto en la
presente Regla se está descargando.

f)   i)   El cuadro de distribución correspondiente a la fuente de energía
          de emergencia será instalado tan cerca de ésta como resulte
          posible.

     ii)  Cuando la fuente de energía de emergencia esté constituida por
          un generador, su cuadro de distribución estará situado en el
          mismo espacio que ella, a menos que esto entorpezca el buen
          funcionamiento del cuadro.

     iii) Ninguna de las baterías de acumuladores instalados de
          conformidad con lo dispuesto en la presente Regla quedará
          situada en el mismo espacio que el cuadro de distribución de
          emergencia.

     iv)  La Administración podrá permitir que en condiciones normales de
          funcionamiento el cuadro de distribución de emergencia esté
          alimentado por el cuadro de distribución principal.

g)   La completa instalación de emergencia quedará montada de modo que
funcione aún cuando el buque tenga una escora de 22,5 grados y/o un ángulo
de asiento de 10 grados.

h)   Se tomarán las medidas necesarias para verificar en pruebas
periódicas la fuente de energía de emergencia y, si la hubiere, la fuente
temporal de energía, y en esa verificación quedarán incluidos los
dispositivos automáticos.

                              Regla 26

          Fuente de energía eléctrica de emergencia en los
                         buques de carga

a)   Buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 5.000 toneladas.

     i)   En los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 5.000
          toneladas habrá una fuente autónoma de energía de emergencia
          instalada en una posición que la Administración juzgue
          satisfactoria, por encima de la cubierta corrida superior y
          fuera de los guardacalores de máquinas, de manera que su
          funcionamiento esté asegurado si se produce un incendio u otro
          accidente que haga que la instalación eléctrica principal falle.

     ii)  La energía disponible será suficiente para alimentar todos los
          servicios que a juicio de la Administración sean necesarios, en
          una situación de emergencia, para la seguridad de las personas
          que se hallen a bordo, dando la consideración debida a los
          servicios que puedan tener que funcionar simultáneamente. Se
          prestará una atención especial:

          1)   Al alumbrado de emergencia para todos los puestos de
               embarco en botes salvavidas, tanto en cubierta como fuera
               de los costados, y para todos los pasillos, escaleras y
               salidas, así como en el espacio de máquinas principales y
               en el espacio del grupo electrógeno principal, en el puente
               de navegación y en el cuarto de derrota;

          2)   Al sistema general de alarma; y

          3)   A las luces de navegación, si son sólo eléctricas, y a la
               lámpara de señales diurnas, si su funcionamiento depende de
               la fuente de energía eléctrica principal.

          Podrá haber energía para un abastecimiento adecuado durante un
          período de 6 horas.

     iii) La fuente de energía de emergencia podrá ser:

          1)   Una batería de acumuladores que pueda contener la carga de
               emergencia sin necesidad de recarga y sin experimentar una
               caída excesiva de tensión; o bien

          2)   Un generador accionado por un motor apropiado, con
               alimentación independiente de combustible y un sistema de
               arranque que a juicio de la Administración sea
               satisfactorio. El punto de inflamación del combustible
               utilizado deberá darse a una temperatura no inferior a 43ºC
               (11ºF).

     iv)  La completa instalación de emergencia quedará montada de modo
          que funcione aún cuando el buque tenga una escoba de 22,5 grados
          y/o un ángulo de asiento de 10 grados.

     v)   Se tomarán las medidas necesarias para verificar en pruebas
          periódicas la completa instalación de emergencia.

b)   Buques de carga de arqueo bruto inferior a 5.000 toneladas.

     i)   En los buques de carga de arqueo bruto inferior a 5.000
          toneladas habrá una fuente autónoma de energía de emergencia
          instalada en una posición que la Administración juzgue
          satisfactoria y que tenga capacidad suficiente para asegurar
          el alumbrado de los puestos de arriado y los de estiba de los
          botes y balsas salvavidas prescritos en los apartados ii) del
          párrafo a) y ii) y iii) del párrafo b) de la Regla 19 del
          Capítulo III, y para los demás servicios que la Administración
          pueda considerar necesarios, prestando la debida atención a lo
          dispuesto en la Regla 38 del Capítulo III.

     ii)  Deberá haber energía para un abastecimiento eficiente durante
          un período de tres horas, cuando menos.

     iii) Los buques aquí considerados deberán dar cumplimiento también
          a lo dispuesto en los apartados iii), iv) y v) del párrafo a)
          de la presente Regla.

                              Regla 27

               Precauciones contra descargas eléctricas,
                    incendios de origen eléctrico y
                     otros riesgos del mismo tipo

a)   Buques de pasaje y buques de carga.

     i)   1)   Todas las partes metálicas descubiertas de máquinas o
               equipo eléctricos no destinados a conducir corriente, pero
               que a causa de un defecto puedan conducirla, deberán estar
               puestas a masa (al casco); y todos los aparatos eclécticos
               estarán construidos e instalados de modo que no haya riesgo
               de lesiones corporales en su manejo normal.

          2)   Los armazones metálicos de todas las lámparas portátiles
               eléctricas, herramientas del mismo tipo y aparatos análogos
               suministrados como parte del equipo del buque y cuya
               clasificación de régimen exceda del voltaje de seguridad
               que la Administración fije, deberán estar puestos a masa
               (al casco) por medio de un conductor idóneo, a menos que se
               tomen medidas de precaución equivalentes, como son la
               utilización de un aislamiento doble o de un transformador
               aislador. La Administración podrá exigir precauciones
               especiales complementarias para el empleo de lámparas y
               herramientas eléctricas y aparatos análogos en espacios
               húmedos.

     ii)  Los cuadros de distribución principales y de emergencia estarán
          dispuestos de modo que resulten fácilmente accesibles, tanto por
          delante como por detrás, sin peligro para los operarios. Los
          laterales, la parte posterior y, si es preciso, la cara frontal
          de los cuadros de distribución, contarán con la necesaria
          protección. Deberá haber esterillas o enjaretados aislantes en
          las partes frontal y posterior donde se estime que son
          necesarios. No se instalarán en la cara frontal de ningún cuadro
          de distribución o panel de control las partes descubiertas
          conductoras cuya tensión, en relación a la masa (al casco),
          exceda de la que la Administración fijará.

     iii) 1)   Cuando se utilice el sistema de distribución con retorno
               por el casco se adoptarán precauciones especiales, que la
               Administración habrá de considerar satisfactorias.

          2)   En los buques tanque no se hará uso del retorno por el
               casco.

     iv)  1)   Todos los forros metálicos y blindajes de los cables
               deberán ser eléctricamente continuos y estar puestos a masa
               (al casco).

          2)   Cuando los cables no lleven forro metálico ni blindaje y
               exista el peligro de que un fallo de naturaleza eléctrica
               origine un incendio, la Administración exigirá que se tomen
               las oportunas precauciones.

     v)   Los accesorios de alumbrado estarán dispuesto de modo que no se
          produzcan aumentos de temperatura perjudiciales para los cables
          ni el calentamiento excesivo del material circundante.

     vi)  La sujeción dada a los cables será tal que evite el desgaste por
          fricción y otros deterioros.

     vii) Cada uno de los distintos circuitos estará protegido contra
          cortocircuitos, como lo estará contra sobrecargas, salvo por lo
          que respecta a la aplicación de la Regla 30 del presente
          Capítulo o a casos en que la Administración conceda una
          exención. La intensidad de régimen de cada circuito vendrá
          indicada de modo permanente, así como la clasificación o el
          reglaje del adecuado dispositivo de protección contra
          sobrecargas.

     viii) Las baterías de acumuladores irán convenientemente alojadas y
          los compartimientos destinados principalmente a contenerlas
          responderán a una buena construcción y estarán ventilados con
          eficiencia.

b)   Buques de pasaje solamente.

     i)   Los sistemas de distribución estarán dispuesto de modo que
          un incendio declarado en cualquier zona principal de contención
          de incendios no obstaculice el desarrollo de los servicios
          esenciales en ninguna otra zona principal de contención de
          incendios. Se considerará satisfecha esta prescripción si los
          cables de alimentación principales y los de emergencia que
          atraviesen una zona cualquiera se hallan separados entre sí,
          tanto vertical como horizontalmente, en la mayor medida posible.

     ii)  Los cables eléctricos serán de un tipo pirorretardante que a
          juicio de la Administración sea satisfactorio. En determinados
          espacios del buque la Administración podrá exigir además otras
          medidas de protección para los cables eléctricos, con miras a
          impedir incendios y explosiones.

     iii) En los espacios en que quepa esperar la acumulación de mezclas
          gaseosas inflamables no se instalará ningún equipo eléctrico, a
          menos que sea de un tipo que no pueda inflamar la mezcla, como
          ocurre por ejemplo con un equipo antideflagrante.

     iv)  Todo circuito de alumbrado instalado en una carbonera o en una
          bodega estará provisto de un interruptor aislador situado fuera
          de estos espacios.

     v)   Las uniones de todos los conductores, excepto las realizadas en
          circuitos de comunicaciones a bajo voltaje, se efectuarán sólo
          en las cajas de conexión o de derivación. Todas estas cajas o
          los dispositivos de cableado utilizados responderán a una
          construcción que evite que desde ellos se propague el fuego.
          Cuando haya que hacer empalmes se seguirá un procedimiento
          aprobado que permita conservar las propiedades mecánicas y
          eléctricas primitivas del cable.

     vi)  La disposición de los sistemas de cableado destinados a
          comunicaciones interiores esenciales para la seguridad y para
          los sistemas de alarma de emergencia será tal que evite cocinas,
          espacios de máquinas y otros espacios cerrados en los que haya
          un grave riesgo de incendio, excepto, en la medida en que sea
          necesario, para establecer comunicación con dichos espacios o
          poder hacer llegar la alarma a su interior. En buques cuyas
          características de construcción y reducidas dimensiones impidan
          satisfacer esta prescripción se tomarán medidas, que la
          Administración habrá de considerar satisfactorias, que aseguren
          una firme protección en relación con los citados sistemas de
          cableado cuando éstos atraviesen cocinas, espacios de máquinas y
          otros espacios cerrados en los que haya un grave riesgo de
          incendio.

c)   Buques de carga solamente.

 En ningún compartimiento asignado principalmente a baterías de
acumuladores se instalarán dispositivos que puedan producir arcos
eléctricos, salvo que se trate de dispositivos antideflagrantes.

                              Regla 28

                            Marcha atrás

a)   Buques de pasaje y buques de carga.

 Todo buque tendrá potencia suficiente para dar marcha atrás, de modo que
la maniobra correcta en todas las circunstancias normales esté
garantizada.

b)   Buques de pasaje solamente.

 En el reconocimiento inicial que del buque se haga deberá quedar
demostrada la aptitud de la maquinaria para invertir el sentido del empuje
de la hélice en un tiempo adecuado, en condiciones normales de maniobra,
para que el buque, navegando a su velocidad máxima de servicio en marcha
avante, quede detenido.

                              Regla 29

                         Aparato de gobierno (*)

(*) Véase "Recomendaciones sobre mecanismo de dirección para grandes
buques", aprobada por la Organización mediante la Resolución A.210 (VII).

a)   Buques de pasaje y buques de carga.

     i)   Todo buque contará con un aparato de gobierno principal y un
          aparato de gobierno auxiliar que a juicio de la Administración
          sean satisfactorios.

     ii)  El apartado de gobierno principal tendrá la resistencia
          necesaria para permitir el gobierno del buque a la velocidad
          máxima de servicio. El aparato de gobierno principal y la mecha
          del timón habrán sido diseñados de modo que no sufran avería a
          la velocidad máxima de marcha atrás.

     iii) El aparato de gobierno auxiliar tendrá la resistencia necesaria
          para permitir el gobierno del buque a la velocidad normal de
          navegación y podrá entrar rápidamente en acción en caso de
          emergencia.

     iv)  Si el timón es de accionamiento mecánico, la posición exacta en
          que se encuentre deberá aparecer indicada en el puesto de
          gobierno principal.

b)   Buques de pasaje solamente.

     i)   El aparato de gobierno principal deberá poder cambiar el timón
          desde una posición de 35º a una banda hasta otra de 35º a la
          banda opuesta, con el buque navegando a su velocidad máxima de
          servicio en marcha avante. Se podrá cambiar el timón en 28
          segundos, a la velocidad máxima de servicio, desde una posición
          de 35º a cualquiera de ambas bandas hasta otra de 30º a la
          banda opuesta.

     ii)  El aparato de gobierno auxiliar deberá ser de accionamiento
          mecánico en todos los casos en que la Administración exija una
          mecha de timón cuyo diámetro, a la altura de la caña, exceda de
          228,6 milímetros (9 pulgadas).

     iii) Cuando los servomotores del aparato de gobierno principal, con
          las conexiones correspondientes, vayan instalados por duplicados

          de un modo que la Administración juzgue satisfactorio, y cada
          uno de dichos servomotores permita al aparato de gobierno
          satisfacer lo dispuesto en el apartado i) del presente párrafo,
          no será necesario exigir un aparato de gobierno auxiliar.

     iv)  Cuando la Administración exija que la mecha del timón tenga un
          diámetro de más de 228,6 milímetros (9 pulgadas) a la altura
          de la caña, se deberá contar con un puesto de gobierno
          secundario, emplazado en una posición que a juicio de la
          Administración sea satisfactoria. Los sistemas de telegobierno
          instalados en los puestos principal y secundario de gobierno
          estarán dispuestos de modo que la Administración considere
          satisfactorio, en el sentido de que si falla uno de ellos no
          desaparecerá la posibilidad de seguir gobernando el buque con el
          otro.

     v)   Se instalarán medios que la Administración considere
          satisfactorios para permitir la transmisión de órdenes desde el
          puente al puesto de gobierno secundario.

c)   Buques de carga solamente.

     i)   El aparato de gobierno auxiliar será el tipo de accionamiento
          mecánico en los casos en que la Administración exija que la
          mecha del timón tenga un diámetro de más de 355,6 milímetros (14
          pulgadas) a la altura de la caña.

     ii)  Cuando los servomotores del aparato de gobierno, con las
          conexiones correspondientes, vayan instalados por duplicado de
          un modo que la Administración juzgue satisfactorio, y cada uno
          de dichos servomotores satisfaga lo dispuesto en el apartado
          iii) del párrafo a) de la presente Regla, no será necesario
          exigir un aparato de gobierno auxiliar, con tal que los
          servomotores y las conexiones duplicados que funcionan
          conjuntamente satisfagan lo dispuesto en el apartado ii) del
          párrafo a) de la presente Regla.

                              Regla 30

          Aparatos de gobierno eléctricos y electrohidráulicos (*)

(*) Véase "Recomendación sobre mecanismo de dirección para grandes
buques", aprobada por la Organización mediante la Resolución A.210 (VIII).

a)   Buques de pasaje y buques de carga.

 En un emplazamiento que la Administración considere satisfactorio se
instalarán indicadores del funcionamiento de los motores que accionen los
aparatos de gobierno eléctricos o electrohidráulicos.

b)   Buques de pasaje (sea cual fuere su arqueo) y buques de carga de
arqueo bruto igual o superior a 5.000 toneladas.

     i)   Los aparatos de gobierno eléctricos o electrohidráulicos estarán
          servidos por dos circuitos alimentados desde el cuadro de
          distribución principal. Uno de estos circuitos podrá pasar por
          el cuadro de distribución de emergencia, dado que éste exista.
          Cada circuito tendrá la capacidad necesaria para alimentar todos
          los motores que normalmente vayan conectados a él y que
          funcionen simultáneamente. Si en el compartimiento del aparato
          de gobierno hay instalados dispositivos de permutación que
          permitan a uno u otro circuito alimentar cualquier motor o
          combinación de motores, la capacidad de cada circuito deberá
          bastar para las condiciones de carga más extremas. La separación
          dada entre ambos circuitos en toda su longitud será la máxima
          posible.

     ii)  Estos circuitos y motores estarán protegidos solamente contra
          cortocircuitos.

c)   Buques de carga de arqueo bruto inferior a 5.000 toneladas.

     i)   Los buques de carga en los que la única fuente de energía sea
          eléctrica, tanto para el aparato de gobierno principal como para
          el auxiliar, satisfarán lo dispuesto en los apartados i) y ii)
          del párrafo b) de la presente Regla, aun cuando si el aparato de
          gobierno auxiliar está accionado por un motor destinado
          principalmente a otros servicios, podrá no ser aplicado lo
          dispuesto en el apartado ii) del párrafo b), siempre que las
          medidas adoptadas a fines de protección satisfagan a la
          Administración.

     ii)  Los motores y circuitos alimentadores de mecanismos de gobierno
          principal accionados por medios eléctricos o electrohidráulicos
          estarán protegidos solamente contra cortocircuitos.

                              Regla 31

          Ubicación de las instalaciones de emergencia en los
                         buques de pasaje

 La fuente de energía eléctrica de emergencia, las bombas de emergencia
contraincendios, las bombas de emergencia para el achique de sentinas, las
baterías de las botellas de anhídrido carbónico destinadas a la extinción
de incendios y demás instalaciones de emergencia esenciales para la
seguridad del buque no deberán ser instaladas, en los buques de pasaje, a
proa del mamparo de colisión.

                              Regla 32

          Comunicación entre el puente y la cámara de máquinas

 Los buques dispondrán de dos medios para la trasmisión de órdenes desde
el puente hasta la cámara de máquinas. Uno de ellos será un telégrafo de
máquinas.


                              CAPITULO II - 2

               CONSTRUCCION - PREVENCION, DETECCION Y
                       EXTINCION DE INCENDIOS

                      PARTE A - GENERALIDADES

                              Regla 1

                         Ambito de aplicación

a)   A los efectos del presente Capítulo:

     i)   Por buque de pasaje nuevo se entenderá todo buque cuya quilla
          haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una fase
          equivalente, en la fecha de entrada en vigor del presente
          Convenio o posteriormente, y todo buque de carga que sea
          transformado en buque de pasaje a partir de la citada fecha.
          Todos los demás buques de pasaje serán considerados buques
          existentes;

     ii)  Por buque de carga nuevo se entenderá todo buque de carga cuya
          quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una
          fase equivalente, en la fecha de entrada en vigor del presente
          Convenio o posteriormente;

     iii) Todo buque en que se efectúen reparaciones, reformas,
          modificaciones y la consiguiente instalación de equipo seguirá
          satisfaciendo cuando menos las prescripciones que ya le eran
          aplicables antes. Por regla general, todo buque existente que
          se encuentre en ese caso satisfará en no menor medida que antes
          las prescripciones aplicables a un buque nuevo. Las
          reparaciones, reformas y modificaciones de gran importancia y la
          consiguiente instalación de equipo satisfarán las prescripciones
          aplicables a un buque nuevo hasta donde la Administración juzgue
          razonable y factible.

b)   Salvo disposición expresa en otro sentido:


     i)   Las Reglas 4 a 16 de la Parte A del presente Capítulo serán de
          aplicación a los buques nuevos;

     ii)  La Parte B del presente Capítulo se aplicará a los buques de
          pasaje nuevos que transporten más de 36 pasajeros;

     iii) La Parte C del presente Capítulo se aplicará a los buques de
          pasaje nuevo que no transporten más de 36 pasajeros;

     iv)  La Parte D del presente Capítulo se aplicará a los buques de
          carga nuevos,

     v)   La Parte E del presente Capítulo se aplicará a los buques
          tanque nuevos;

c)   i)   La Parte F del presente Capítulo se aplicará a los buques de
          pasaje existentes que transporten más de 36 pasajeros;

     ii)  Los buques de pasaje existentes que no transporten más de 36
          pasajeros y los buques de carga existentes cumplirán con las
          siguientes disposiciones:

          1)   respecto de los buques cuya quilla fue colocada, o cuya
               construcción se hallaban en una fase equivalente, en la
               fecha de entrada en vigor de la Convención Internacional
               para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, o
               posteriormente, la Administración asegurará el cumplimiento
               de las prescripciones exigidas en el Capítulo II de dicha
               Convención a los buques nuevos, tal como se definen éstos
               en ese Capítulo;

          2)   respecto de los buques cuya quilla fue colocada, o cuya
               construcción se hallaba en una fase equivalente, en la
               fecha de entrada en vigor del Convenio Internacional para
               la seguridad de la vida humana en el mar, 1948, o
               posteriormente, pero antes de la fecha de entrada en vigor
               de la Convención Internacional para la seguridad de la
               vida humana en el mar, 1960, la Administración asegurará
               el cumplimiento de las prescripciones exigidas en el
               Capítulo II del Convenio de 1948 a los buques nuevos, tal
               como se definen éstos en ese Capítulo;

          3)   respecto de los buques cuya quilla fue colocada, o cuya
               construcción se hallaba en una fase equivalente antes de
               la fecha de entrada en vigor del Convenio Internacional
               para la seguridad de la vida humana en el mar, 1948, la
               Administración asegurará el cumplimiento de las
               prescripciones exigidas en el Capítulo II de dicho Convenio
               a los buques existentes, tal como se definen éstos en ese
               Capítulo.

d)   Respecto de cualesquiera buques existentes, tal como se definen éstos
en le presente Convenio, la Administración decidirá cuáles de las
prescripciones del presente Capítulo no exigidas en virtud del Capítulo Ii
del Convenio de 1948 y de la Convención de 1960 serán de aplicación,
además de aplicar las prescripciones estipuladas en el párrafo c) i) de la
presente Regla.

e)   Si la Administración considera que la ausencia de riesgos y las
condiciones del viaje son tales que hacen irrazonable o innecesaria la
aplicación de cualquiera prescripciones concretas del presente Capítulo,
podrá eximir de ellas a determinados buques o clases de buques que
pertenezcan al mismo país que la Administración y que en el curso de su
viaje no se alejen más de 20 millas de la tierra más próxima.

f)   En el caso de buques de pasaje utilizados en tráficos especiales para
transportar grandes números de pasajeros incluidos en tráficos de ese
tipo, como ocurre con el transporte de peregrinos, la Administración, si
considera que el cumplimiento de las prescripciones exigidas en el
presente Capítulo es prácticamente imposible, podrá eximir a tales buques,
cuando pertenezcan a su mismo país, del cumplimiento de tales
prescripciones a condición de que satisfagan lo dispuesto en:

     i)   el Reglamento anexo al Acuerdo sobre buques de pasaje que
          prestan servicios especiales, 1971; y

     ii)  el Reglamento anexo al Protocolo sobre espacios habitables en
          buques de pasaje que prestan servicios especiales, 1973, cuando
          éste entre en vigor.

                              Regla 2

                    Principios fundamentales

 El objeto del presente Capítulo es exigir en los buques la mayor
eficiencia posible en la prevención, detección y extinción de incendios.
Los principios fundamentales dados a continuación informan las Reglas del
Capítulo y van incorporados a ellas como procede en cada caso teniendo en
cuenta el tipo de buque y la magnitud del riesgo de incendio:

a)   división del buque en zonas verticales principales mediante mamparos
     límite que ofrezcan una resistencia estructural y térmica;

b)   separación entre los alojamientos y el resto del buque mediante
     mamparos límite que ofrezcan una resistencia estructural y térmica;

c)   uso restringido de materiales combustibles;

d)   detección de cualquier incendio en la zona en que se origine;

e)   contención y extinción de cualquier incendio en el espacio en que se
     origine;

f)   protección de los medios de evacuación y los de acceso a posiciones
     para combatir el incendio;

g)   pronta disponibilidad de los dispositivos extintores;

h)   reducción al mínimo del riesgo de inflamación de los gases emanados
     de la carga.

                              Regla 3

                           Definiciones

 A los efectos del presente Capítulo, salvo disposición expresa en otro
sentido:

a)   "Material incombustible" es el que no arde ni desprende vapores
inflamables en cantidad suficiente para experimentar la ignición cuando se
le calienta a 750ºC (1.382ºF) aproximadamente, característica ésta que
será demostrada de modo satisfactorio para la Administración por un
procedimiento de prueba reconocido. (*) Cualquier otro material será
considerado "material combustible".

(*). Véase "Recomendación sobre un método e prueba para certificar la
incombustibilidad de los materiales de construcción naval", aprobada por
la Organización mediante la Resolución A.270 (VIII).

b)   "Ensayo estándar de exposición al fuego" es aquél en que unas
muestras de los mamparos o cubiertas objeto de ensayo se someten en un
horno de pruebas a temperaturas que corresponden aproximadamente a la de
la curva estándar tiempo-temperatura. La muestra tendrá una superficie
expuesta de no menos de 4,65 metros cuadrados (50 pies cuadrados) y una
altura (longitud, si se trata de una cubierta) de 2,44 metros (8 pies), y
guardará el mayor parecido posible con la construcción prevista,
conteniendo, cuando resulte apropiado, una unión por lo menos.  La curva
estándar tiempo-temperatura viene definida por una curva continua que pasa
por los siguientes puntos:

     al finalizar los 5 primeros minutos: 538ºC (1.000ºF)
     "     "       " 10     "       "   : 704ºC (1.300ºF)
     "     "       " 30     "       "   : 843ºC (1.550ºF)
     "     "       " 60     "       "   : 927ºC (1.700ºF)


c)   "Divisiones de Clase A" son las formadas por mamparos y cubiertas que
reúnan las condiciones siguientes:

     i)   ser de acero o de otro material equivalente;

     ii)  estar convenientemente reforzadas;

     iii) estar construidas de manera que impidan el paso del humo y de
          las llamas hasta el final de una hora de ensayo estándar de
          exposición al fuego;

     iv)  estar aisladas con materiales incombustibles aprobados, de
          manera que la temperatura media de la cara no expuesta no suba
          más de 139ºC (250ºF) por encima de la temperatura inicial, y
          que la temperatura no suba en ningún punto, comprendida
          cualquier unión que pueda haber, más 180º C (325ºF) por encima
          de la temperatura inicial, en los intervalos indicados a
          continuación:

               Clase "A-60"......................60 minutos
               Clase "A-30"......................30 minutos
               Clase "A-15"......................15 minutos
               Clase "A- 0"...................... 0 minutos

     v)   la Administración podrá exigir que se realice una prueba con un
          mamparo o una cubierta prototipos para asegurarse de que éstos
          satisfacen las prescripciones mencionadas en cuanto a integridad
          y elevación de temperatura. (*)

(*) Véase "Recomendación sobre procedimientos de pruebas de incendio para
las divisiones de Clases "A" y "B", aprobada por la Organización mediante
las Resoluciones A.163 (ES.IV) y A.215 (VII).

d)   "Divisiones de Clase B" son las formadas por mamparos, cubiertas,
cielos rasos y forros interiores que reúnan las condiciones siguientes:

     i)   estar construidas de manera que impidan el paso de llamas hasta
          el final de la primera media hora del ensayo estándar de
          exposición al fuego;

     ii)  tener un valor de aislamiento tal que la temperatura media de la
          cara no expuesta no suba más de 139ºC (250ºF) por encima de la
          temperatura inicial, y que la temperatura no suba en ningún
          punto, comprendida cualquier unión que pueda haber, más de 225ºC
          (405ºF) por encima de la temperatura inicial, en los intervalos
          indicados a continuación:

               Clase "B-15"......................15 minutos
               Clase "B- 0"...................... 0 minutos

     iii) ser de materiales incombustibles aprobados, además de que todos
          los materiales que se empleen en la construcción y el montaje
          de las divisiones de Clase "B" habrán de ser incombustibles,
          excepto cuando, de conformidad con lo dispuesto en las Partes C
          y D del presente Capítulo, no esté excluida la utilización de
          materiales combustibles, en cuyo caso éstos cumplirán con la
          limitación de elevación de temperatura especificada en el
          apartado ii) del presente párrafo hasta el final de la primera
          media hora del ensayo estándar de exposición al fuego;

     iv)  la Administración podrá exigir que se realice una prueba con una
          división prototipo para asegurarse de que ésta satisface las
          prescripciones mencionadas en cuanto a integridad y elevación
          de temperatura. (*)

(*) Véase "Recomendación sobre procedimientos de pruebas de incendio para
las divisiones de Clases "A" y "B", aprobada por la Organización mediante
las Resoluciones A.163 (ES.IV) y A.215 (VII).

e)   Las Divisiones de Clase C" estarán construidas con materiales
incombustibles aprobados. No es necesario que satisfagan las
prescripciones relativas al paso del humo y de las llamas ni a la
limitación de la elevación de la temperatura.

f)   "Cielos rasos o revestimientos continuos de Clase B" son los rasos o
     revestimientos de Clase "B" que terminan únicamente en una división
     de Clase "A" o "B".

g)   Siempre que aparezca la expresión "de acero o de otro material
     equivalente" se entenderá por "material equivalente" cualquier
     material que, por sí o debido al aislamiento de que vaya provisto,
     posea propiedades estructurales y de integridad equivalentes a los
     del acero al terminar la exposición al fuego durante el ensayo
     estándar (v.g., una aleación de aluminio aislada en forma adecuada).

h)   "Débil propagación de la llama". Expresión por la que se entenderá
     que la superficie considerada impide en medida suficiente que las
     llamas se propaguen, característica ésta que será demostrada de modo
     satisfactorio para la Administración por un procedimiento de prueba
     reconocido.

i)   "Zonas verticales principales" son aquellas en que quedan
     subdivididos el casco, las superestructuras y las casetas mediante
     divisiones de Clase "A" y cuya longitud media no excede en general,
     en ninguna cubierta, de 40 metros (131 pies).

j)   "Espacios de alojamiento" o "alojamientos" son los espacios públicos,
     pasillos, aseos, camarotes, oficinas, cámaras de la tripulación,
     barberías, oficios aislados, armarios de servicio y otros espacios
     semejantes.

k)   "Espacios públicos" son las partes del espacio general de alojamiento
     utilizados como vestíbulos, comedores, salones y recintos semejantes
     de carácter permanente.

l)   "Espacios de servicio" son las cocinas, los oficios principales,
     pañoles (excluidos los oficios aislados y los armarios de servicio",
     carterías y cámaras de valores, talleres que no formen parte de los
     espacios de máquinas, y otros espacios semejantes, así como los
     troncos que conducen a todos ellos.

m)   "Espacios de carga" son todos los utilizados para mercancías
     (incluidos los tanques de carga de petróleo), así como sus troncos
     de acceso.

n)   "Espacios de categoría especial" son los espacios cerrados situados
     encima o debajo de la cubierta de cierre y destinados al transporte
     de vehículos motorizados que lleven en sus depósitos combustible para
     su propia propulsión, espacios en los que dichos vehículos pueden
     entrar y salir, conducidos, y a los que tienen acceso los pasajeros

o)   "Espacios de Categoría A para máquinas" son todos los que contienen:

     i)   motores de combustión interna utilizados por la propulsión
          principal, o para otros fines si esos motores tienen una
          potencia conjunta no inferior a 373 Kw., o bien

     ii)  cualquier caldera alimentada con fueloil o instalación de
          combustible líquido, así como los troncos de acceso a todos
          estos espacios.

p)   "Espacios de máquinas" son todos los espacios de Categoría A para
máquinas y todos los que contiene la maquinaria propulsora, calderas,
instalaciones de combustible líquido, máquinas de vapor y de combustión
interna, generadores y maquinaria eléctrica principal, estaciones de toma
de combustible, maquinaria de refrigeración, estabilización, ventilación y
climatización, y espacios semejantes, así como los troncos de acceso a
todos ellos.

q)   Por "instalación de combustible líquido" se entiende el equipo que
sirve para preparar el combustible que alimenta las calderas o los
calentadores de combustible para motores de combustión interna; la
expresión comprende cualesquiera bombas de combustible y filtros y
calentadores de combustible que funcionen a una presión manométrica
superior a 1,8 kilogramos por centímetro cuadrado (25 libras por pulgada
cuadrada).

r)   "Puestos de control" son los espacios en que se hallan los aparatos
de radiocomunicaciones o los principales aparatos de navegación o el
equipo electrogenerador de emergencia, o en los que está centralizado el
equipo detector y extintor de incendios.

s)   "Locales que contienen mobiliario y enseres cuyo riesgo de incendio
es reducido". A los efectos de la Regla 20 del presente Capítulo, los
locales que contienen mobiliario y enseres cuyo riesgo de incendio es
reducido (ya se trate de camarotes, espacios públicos, oficinas u otras
clases de alojamiento) son aquéllos en los que:

     i)   todos los muebles con cajones o estantes, tales como
          escritorios, armarios, tocadores, burós o aparadores, están
          totalmente construidos con materiales incombustibles aprobados,
          aunque se puede emplear chapilla combustible que no exceda de 2
          milímetros (1/12 de pulgada) de espesor para revestir sus
          superficies utilizables;

     ii)  todos los muebles no fijos, como sillas, divanes o mesas, están
          construidos con armazón de materiales incombustibles;

     iii) todos los tapizados, cortinas y demás ornamentos textiles
          colgados tienen, en medida que la Administración halle
          satisfactoria, unas propiedades de resistencia a la propagación
          de la llama no inferiores a las de la lana de 0,8 kilogramos
          por metro cuadrado (24 onzas por yarda cuadrada);

     iv)  todos los revestimientos de piso tienen, en medida que la
          Administración halle satisfactoria, unas propiedades de
          resistencia a la propagación de la llama no inferiores a las de
          un material de lana similar empleado para este mismo fin;

     v)   todas las superficies expuestas de los mamparos, revestimientos
          y techos tienen características de débil propagación de la
          llama.

t)   "Cubierta de cierre" es la cubierta más elevada hasta la cual llegan
los mamparos estancos transversales.

u)   "Peso muerto" es la diferencia, expresada en toneladas métricas,
entre el desplazamiento del buque en agua de un peso específicos de 1,025,
correspondiente a la flotación de francobordo asignado de verano, y el
peso del buque vacío.

v)   "Peso de buque vacío", valor que se expresa en toneladas métricas, es
el desplazamiento de un buque sin carga, combustible, aceite lubricante,
agua de lastre, agua dulce, agua de alimentación de calderas en los
tanques ni provisiones de consumo y sin pasajeros, tripulantes ni efectos
de unos y otros.

w)   "Buque de carga combinado" es un buque tanque proyectado para
transportar hidrocarburos o bien cargamentos sólidos a granel.

                              Regla 4

                    Planos de lucha contra incendios

 Permanentemente habrá expuesto en todos los buques nuevos y existentes,
para orientación de los oficiales, planos de disposición general que
muestren claramente respecto de cada cubierta los puestos de control, las
distintas secciones de contención de incendios limitadas por divisiones de
Clase "A", las secciones limitadas por divisiones de Clase "B" (si las
hubiera) y detalles acerca de los dispositivos de alarma, sistemas
detectores, instalación de rociadores (si la hubiere), dispositivos
extintores, medios de acceso a los distintos compartimientos, cubiertas,
etc., y el sistema de ventilación, con detalles acerca de la ubicación de
los mandos de parada de los ventiladores, la posición de las válvulas de
mariposa y los números de identificación de los ventiladores que haya al
servicio de cada sección. O bien, si la Administración lo juzga oportuno,
los pormenores que anteceden pueden figurar en un folleto del que se
facilitará un ejemplar a bordo en un sitio accesible. Los planos y
folletos se mantendrán al día y cualquier cambio producido será anotado en
ellos tan pronto como sea posible. La exposición contenida en dichos
planos y folletos irá en el idioma del país a que pertenece el buque. Si
ese idioma no es el inglés ni el francés, se acompañará una traducción a
uno de estos dos idiomas. Además, las instrucciones relativas al
mantenimiento y al funcionamiento del equipo e instalaciones que haya a
bordo para combatir y contener incendios se conservarán, encuadernadas
juntas y listas para ser utilizadas, en un sitio accesible.

                              Regla 5

          Bombas, colector, bocas y mangueras contraincendios

a)   Capacidad total de las bombas contraincendios.

     i)   En los buques de pasaje las bombas contraincendios prescritas
          deberán poder dar, a fines de extinción, un caudal de agua, a la
          presión señalada más adelante, no inferior a dos tercios del
          caudal que deben evacuar las bombas de sentina cuando se les
          emplea en operaciones de achique.

     ii)  En los buques de carga las bombas contraincendios prescritas,
          aparte de la de emergencia, si la hubiera, darán, a fines de
          extinción y a la presión exigida, un caudal de agua que exceda
          cuando menos en un tercio el caudal que, según la Regla 18 del
          Capítulo II - 1, debe evacuar cada una de las bombas de sentina
          independientes de un buque de pasaje de las mismas dimensiones
          cuando se le emplee en operaciones de achique, aun cuando no
          será necesario que en ningún buque de carga la capacidad total
          exigida de las bombas contraincendios exceda de 180 metros
          cúbicos por hora.

b)   Bombas contraincendios.

     i)   Las bombas contraincendios serán de accionamiento independiente.
          Las bombas sanitarias, las de lastre, las de sentina y las de
          servicios generales podrán ser consideradas como bombas
          contraincendios siempre que no sean utilizadas normalmente para
          bombear combustible, y que si se les destina de vez en cuando a
          trasvasar o elevar fueloil, estén dotadas de los dispositivos de
          cambio apropiados.

     ii)  1)   En buques de pasaje que transportan más de 36 pasajeros,
               cada una de las bombas contraincendios prescritas tendrá
               una capacidad no inferior al 80 por ciento de la capacidad
               total exigida dividida por el número mínimo de bombas
               contraincendios prescritas; en todo caso cada una de esas
               bombas podrá suministrar por lo menos los dos chorros de
               agua requeridos. Estas bombas contraincendios serán capaces
               de alimentar el sistema del colector contraincendios en las
               condiciones estipuladas.
               Cuando el número de bombas instaladas sea superior al
               mínimo prescrito, la capacidad de las bombas adicionales
               habrá de ser satisfactoria a juicio de la Administración.

          2)   En buques de todos los demás tipos, cada una de las bombas
               contraincendios prescritas (con excepción de las bombas de
               emergencia prescritas por la Regla 52 del presente
               Capítulo) tendrá una capacidad no inferior al 80 por ciento
               de la capacidad total exigida dividida por el número de
               bombas contraincendios prescritas y en todo caso podrá
               alimentar el sistema del colector contraincendios en las
               condiciones estipuladas.
               Cuando el número de bombas instaladas sea superior al
               prescrito, su capacidad habrá de ser satisfactoria a juicio
               de la Administración.

          iii) Se instalarán válvulas de desahogo para todas las bombas
               contraincendios si éstas son capaces de desarrollar una
               presión que exceda de la prevista para las tuberías, bocas
               contraincendios y mangueras. La ubicación y el ajuste de
               estas válvulas serán tales que impidan que la presión sea
               excesiva en cualquier parte del sistema del colector
               contraincendios.

c)   Presión en el colector contraincendios.

     i)   El diámetro del colector y de las tuberías contraincendios será
          suficiente para la distribución eficaz del caudal máximo de agua
          prescrito respecto de dos bombas contraincendios funcionando
          simultáneamente, salvo cuando se trate de buques de carga, en
          cuyo caso bastará con que el diámetro sea suficiente para un
          caudal de agua de 140 metros cúbicos por hora.

     ii)  Cuando las dos bombas descarguen simultáneamente, por las lanzas
          de manguera especificadas en el párrafo g) de la presente Regla,
          el caudal de agua especificado en el apartado i) del presente
          párrafo, a través de cualesquiera bocas contraincendios
          adyacentes, se mantendrán las siguientes presiones en todas las
          bocas contraincendios:

          Buques de pasaje:

          De 4.000 toneladas                 3,2 kilogramos por
          o más de arqueo                    centímetro cuadrado (45
          bruto                              libras por pulgada
                                             cuadrada)

          De 1.000 toneladas                 2,8 kilogramos por
          o más de arqueo                    centímetro cuadrado (40
          bruto, pero sin                    libras por pulgada
          llegar a 4.000                     cuadrada)
          toneladas


          De menos de 1.000                  La presión que la
          toneladas de                       Administración juzgue
          arqueo bruto                       suficiente


          Buques de carga:

          De 6.000 toneladas                 2,8 kilogramos por
          o más de arqueo                    centímetro cuadrado (40
          bruto                              libras por pulgada
                                             cuadrada)

          De 1.000 toneladas                 2,6 kilogramos por
          o más de arqueo                    centímetro cuadrado (37
          bruto, pero sin                    libras por pulgada
          llegar a 6.000                     cuadrada)
          toneladas


          De menos de 1.000                  La presión que la
          toneladas de                       Administración juzgue
          arqueo bruto                       suficiente


d)   Número y distribución de las bocas contraincendios.

 El número y la distribución de las bocas contraincendios serán tales que
por lo menos dos chorros de agua no procedentes de la misma boca
contraincendios, uno de ellos lanzado por una manguera de una sola pieza,
puedan alcanzar cualquier parte normalmente accesible a los pasajeros o a
la tripulación mientras el buque navega.

e)   Tuberías y bocas contraincendios.

     i)   No se emplearán para los colectores y bocas contraincendios
          materiales que el calor inutilice fácilmente, a no ser que estén
          convenientemente protegidos. Las tuberías y bocas
          contraincendios estarán situadas de modo que se les puedan
          acoplar fácilmente las mangueras. En los buques autorizados para
          transportar mercancías en cubierta las bocas contraincendios
          serán siempre por su emplazamiento, fácilmente accesibles, y
          en lo posible las tuberías irán instaladas de modo que no haya
          peligro de que dichas mercancías las dañen. A menos que se
          disponga de una manguera con su lanza por cada boca
          contraincendios, todos los acoplamientos y lanzas de manguera
          serán completamente intercambiables.

     ii)  Se instalará un grifo o una válvula por cada manguera
          contraincendios, de modo que en pleno funcionamiento de las
          bombas contraincendios quepa desconectar cualquiera de las
          mangueras.

f)   Mangueras contraincendios.

 Las mangueras contraincendios serán de materiales aprobados por la
Administración y tendrán longitud suficiente para que su chorro de agua
alcance cualquiera de los puntos que puedan necesitarlo. Tendrán como
longitud máxima la que la Administración juzgue suficiente. Cada manguera
estará provista de una lanza y de los acoplamientos necesarios. Las
mangueras consideradas en el presente Capítulo, como "mangueras
contraincendios", así como los accesorios y herramientas necesarios, se
mantendrán listos para uso inmediato y colocados en lugares bien visibles,
cerca de las conexiones o bocas contraincendios. Además, en buques de
pasaje que transporten más de 36 pasajeros las mangueras estarán
permanentemente acopladas a las bocas contraincendios en emplazamientos
interiores.

g)   Lanzas.

     i)   A los efectos del presente Capítulo los diámetros normales de
          lanza serán de 12 milímetros (1/2 pulgada), 16 milímetros
          (5/8 de pulgada) y 19 milímetros (3/4 de pulgada), o de medidas
          tan próximas a éstas como resulte posible. Cabe utilizar
          diámetros mayores si la Administración juzga oportuno
          autorizarlos.

     ii)  En los alojamientos y espacios de servicio no será necesario que
          el diámetro de lanza exceda de 12 milímetros (1/2 pulgada).

     iii) En los espacios de máquinas y emplazamientos exteriores el
          diámetro de lanza será tal que dé el mayor caudal posible con
          dos chorros suministrados por la bomba más pequeña a la presión
          indicada en el párrafo c) de la presente Regla, y no será
          necesario que ese diámetro exceda de 19 milímetros (3/4 de
          pulgada).

     iv)  En los espacios de máquinas y otros análogos en que pueda haber
          derrames de aceite, las lanzas serán adecuadas para rociar agua
          sobre aceite, o bien serán lanzas de doble efecto.

h)   Conexión internacional a tierra.

 Las bridas para la conexión internacional a tierra, exigida a bordo en
virtud del presente Capítulo, se ajustarán a las dimensiones normalizadas
que se especifican en el siguiente cuadro:

+-------------------------------------------------------------------------
|    Descripción                   |         Dimensiones
|----------------------------------+-------------------------------------+
|    Diámetro exterior             |    178 milímetros (7 pulgadas)      |
|----------------------------------+-------------------------------------|
|    Diámetro interior             |     64 milímetros (2 1/2 pulgadas)  |
|----------------------------------+-------------------------------------|
|    Diámetro de círculo de pernos |    132 milímetros (5 1/4 pulgadas)  |
|----------------------------------+-------------------------------------|
|    Ranuras en la brida           |    agujeros de 19 milímetros        |
|                                  |    (3/4 de pulgada) de diámetro,    |
|                                  |    equidistantemente colocados en   |
|                                  |    el círculo de pernos del diámetro|
|                                  |    citado y prolongados por una     |
|                                  |    ranura hasta la periferia de la  |
|                                  |    brida                            |
|----------------------------------+-------------------------------------|
|    Espesor de la brida           |    14,5 milímetros (9/16 de pulgada)|
|                                  |    como mínimo                      |
|----------------------------------+-------------------------------------|
|    Pernos y tuercas              |    1 juegos, 16 milímetros (5/8 de  |
|                                  |    pulgada) de diámetros y 50       |
|                                  |    milímetros (2 pulgadas) de       |
|                                  |    longitud                         |
+------------------------------------------------------------------------+
 La conexión será de un material adecuado para una presión de 10,5
kilogramos por centímetro cuadrado (150 libras por pulgada cuadrada). La
brida será plana por un lado, y en el otro llevará permanentemente unido
un acoplamiento que se adapte a las bocas contraincendios y a las
mangueras del buque. La conexión se guardará a bordo con una junta de
cualquier material adecuado para una presión de 10,5 kilogramos por
centímetro cuadrado (150 libras por pulgada cuadrada) y con cuatro pernos
de 16 milímetros (5/8 de pulgada) de diámetro y 50 milímetros (2 pulgadas)
de longitud y 8 arandelas.

                              Regla 6

                         Cuestiones diversas

a)   Los radiadores eléctricos, si los hubiere, serán fijos y estarán
construidos de modo que se reduzca al mínimo el peligro de incendio. No se
instalarán radiadores de este tipo con elementos descubiertos en tal
manera que puedan chamuscar ropas, cortinas o materiales análogos o
prenderles fuego.

b)   No se utilizarán películas con base de nitrato de celulosa en las
instalaciones cinematográficas.

                              Regla 7

                         Extintores de incendios

a)   Todos los extintores de incendios serán de tipo y concepción
aprobados.

     i)   La capacidad de los extintores portátiles de carga líquida
          prescritos no excederá de 13,5 litros (3 galones) ni será
          inferior a 9 litros (2 galones).
          Los extintores de otros tipos serán equivalentes, desde el
          punto de vista de la maniobrabilidad, a los de carga líquida
          de 13,5 litros (3 galones), y no menos eficaces que los de 9
          litros (2 galones).

     ii)  La Administración determinará las equivalencias entre los
          extintores.

b)   Se proveerán cargas de respecto de acuerdo con las necesidades que
fije la Administración.

c)   No se permitirán los extintores de incendios que a juicio de la
Administración empleen un agente extintor que por sí mismo o en las
condiciones de uso que quepa esperar, desprenda gases tóxicos en
cantidades peligrosas para el ser humano.

d)   El dispositivo portátil lanzaespuma estará formado por una lanza para
aire/espuma, de tipo eductor, susceptible de quedar conectada al colector
por una manguera contraincendios, y un tanque portátil que contenga como
mínimo 20 litros (4 1/2 galones) de líquido espumógeno, más un tanque de
respeto. La lanza podrá dar espuma apropiada para combatir un incendio
producido en un cargamento de hidrocarburos, a razón de, cuando menos, 1,5
metros cúbicos (53 pies cúbicos) por minuto.

e)   Los extintores de incendios serán examinados periódicamente y
sometidos a las pruebas que la Administración determine.

f)   Uno de los extintores portátiles destinados a ser utilizados en un
espacio determinado estará situado cerca de la entrada a dicho espacio.

                              Regla 8

               Sistemas fijos de extinción por gas

a)   No se permitirá el empleo de un agente extintor de incendios que, a
juicio de la Administración, ya sea por sí mismo o en las condiciones de
uso que quepa esperar, desprenda gases tóxicos en cantidades peligrosas
para el ser humano.

b)   Cuando se haya provisto lo necesario para inyectar gas a fines de
extinción de incendios, las tuberías que hayan de conducirlo llevarán
válvulas de control o grifos marcados de modo que indiquen claramente los
compartimientos a que llegan. Se tomarán las medidas necesarias para
impedir que el gas penetre por inadvertencia en ningún compartimiento.
Cuando los espacios de carga provistos de este sistema se utilicen como
espacios para pasajeros, la conexión de gas quedará aislada mientras se
haga uso de ellos en este sentido.

c)   El sistema de tuberías quedará dispuesto de modo que asegura una
distribución eficaz del gas extintor.

d)   i)   Cuando se utilice anhídrido carbónico como agente extintor en
          espacios de carga, la cantidad de gas disponible será suficiente
          para dar un volumen mínimo de gas libre igual al 30 por ciento
          del volumen bruto del mayor de los compartimientos de carga
          susceptibles de quedar aislados.

     ii)  Cuando se utilice anhídrido carbónico como agente extintor en
          los espacios de Categoría A para máquinas, la cantidad de gas
          que se lleve será suficiente para proporcional un volumen de
          gas libre que cuando menos sea igual al menor de los siguientes
          volúmenes:

          1)   el 40 por ciento del volumen bruto del espacio mayor,
               comprendido el volumen del guardacalor hasta un nivel en
               que el área horizontal del guardacalor sea igual o menor
               que el 40 por ciento del área horizontal del espacio
               considerado, medida a la distancia media entre la parte
               superior del tanque y la parte inferior del guardacalor, o

          2)   el 35 por ciento del volumen total del espacio mayor,
               comprendido el guardacalor.

          No obstante, los porcentajes mencionados pueden ser reducidos al
          35 y el 30 por ciento respectivamente en los buques de carga de
          menos de 2.000 toneladas de arqueo bruto. Si dos o más espacios
          de Categoría A para máquinas no están completamente separados
          entre sí, serán considerados como constitutivos de un solo
          compartimiento.

     iii) Cuando el volumen del aire libre contenido en los recipientes
          de aire de un espacio de Categoría A para máquinas es tal que
          su descarga en el interior de este espacio, en caso de
          incendio, puede originar una grave disminución en la eficacia de
          la instalación fija contraincendios, la Administración exigirá
          que se provea una cantidad suplementaria de anhídrido carbónico.

     iv)  Cuando se utilice anhídrido carbónico como agente extintor,
          tanto en espacios de carga como en los de Categoría A para
          máquinas, no es necesario que la cantidad de gas sea mayor que
          la máxima exigida para el mayor de los espacios de carga o de
          máquinas.

     v)   A los efectos del presente párrafo el volumen de anhídrido
          carbónico se calculará a razón de 0,56 metros cúbicos por
          kilogramo (9 pies cúbicos por libra).

     vi)  Cuando se utilice anhídrido carbónico como agente extintor en
          espacios de Categoría A para máquinas, el sistema de tuberías
          fijo será tal que en no más de 2 minutos se pueda descargar el
          85 por ciento del gas dentro del espacio considerado.

     vii) Los compartimientos de almacenamiento de las botellas de
          anhídrido carbónico estarán situados en un lugar seguro,
          fácilmente accesible y ventilado con la eficacia que la
          Administración juzgue suficiente. Se entrará en estos
          compartimientos preferiblemente desde una cubierta de
          intemperie y siempre la entrada será independiente de los
          espacios protegidos. Las puertas de acceso serán estancas al
          gas, y los mamparos y cubiertas de separación de estos
          compartimientos serán estancos al gas y estarán adecuadamente
          aislados.

e)   i)   Si en el buque se produce un gas distinto del anhídrido
          carbónico y del vapor cuya utilización se ajuste a lo estipulado
          en el párrafo f) de la presente Regla, y de dicho gas se hace
          uso como agente extintor, habrá de tratarse de un producto
          gaseoso procedente de la combustión del fueloil cuyo contenido
          de oxígeno, óxido de carbono, elementos corrosivos y elementos
          combustibles sólidos haya sido reducido al mínimo permisible.

     ii)  Cuando se utilice este gas como agente extintor en un sistema
          fijo contraincendios a fin de proteger espacios de Categoría A
          para máquinas, la protección que dé equivaldrá a la obtenida con
          el sistema fijo de anhídrido carbónico.

     iii) Cuando se utilice este gas como agente extintor en un sistema
          fijo contraincendios a fin de proteger los espacios de carga,
          la cantidad de él disponible será suficiente para suministrar
          cada hora durante 72 horas un volumen de gas libre por lo menos
          igual al 25 por ciento del volumen total del compartimiento
          mayor protegido de este modo.

f)   En general la Administración no permitirá el empleo de vapor como
agente extintor en sistemas fijos contraincendios instalados en buques
nuevos. Cuando la Administración permita emplear vapor, sólo se hará uso
de éste en zonas restringidas como complemento del agente extintor
prescrito y a condición de que la caldera o las calderas disponibles para
suministrar vapor tengan una evaporación de cuando menos 1 kilogramo de
vapor por hora por cada 0,75 metro cúbico (1 libra de vapor por hora por
cada 12 pies cúbicos) del volumen total del mayor de los espacios
protegidos de este modo. Además de satisfacer las prescripciones que
anteceden, los sistemas se ajustarán en todos los aspectos a lo que
determine la Administración y responderán a criterios satisfactorios para
ésta.

g)   Se proveerán los medios precisos para que una señal acústica
automática indique el envío del gas extintor a cualquier espacio
habitualmente accesible para personal. La alarma sonará durante un tiempo
suficiente antes de que el gas sea enviado.

h)   Los medios de control de un sistema extintor fijo de este tipo serán
fácilmente accesibles y de accionamiento sencillo, y estarán agrupados en
el menor número posible de puntos y en emplazamientos no expuestos a
quedar aislados por un incendio que se produzca en el espacio protegido.

                              Regla 9

          Sistemas fijos de extinción de incendios, a base de
               espuma, en los espacios de máquinas

a)   Todo sistema extintor fijo a base de espuma prescrito para espacios
de máquinas podrá descargar, por orificios fijos de descarga y en no más
de 5 minutos, una cantidad de espuma suficiente para cubrir con una capa
de 150 milímetros (6 pulgadas) de espesor la mayor de las superficies en
que haya riesgo de que se derrame combustible líquido. El sistema deberá
poder producir espuma apropiada para extinguir incendios declarados en
cargamentos de hidrocarburos. Se proveerán los medios necesarios para
obtener una distribución eficaz de la espuma a través de un sistema fijo
de tuberías, con válvulas y grifos de control en los oportunos orificios
de descarga, de modo que quepa dirigir la espuma eficazmente, mediante
rociadores fijos, hacia puntos en que, dentro del espacio protegido, sea
mayor el riesgo de incendio. La relación de expansión de la espuma será de
12 a 1 como máximo.

b)   Los medios de control de todo sistema de este tipo serán fácilmente
accesibles y de accionamiento sencillo, y estarán agrupados en el menor
número posible de puntos y en emplazamiento no expuesto a quedar aislados
por un incendio que se produzca en el espacio protegido.

                              Regla 10

     Sistemas fijos de extinción de incendios, a base de espuma de
               alta expansión en los espacios de máquinas

a)   i)   Todo sistema extintor fijo a base de espuma de alta expansión
          prescrito para espacios de máquinas podrá descargar rápidamente,
          por orificios de descarga, una cantidad de espuma suficiente
          para llenar el mayor de los espacios destinados a ser
          protegidos, a razón, como mínimo, de 1 metro (3,3 pies) de
          espesor por minuto. La cantidad de líquido espumógeno disponible
          será suficiente para producir un volumen de espuma 5 veces mayor
          que el volumen del mayor de los espacios protegidos de este
          modo. La relación de expansión de la espuma será de 1.000 a 1
          como máximo.

     ii)  La Administración podrá autorizar instalaciones y proporciones
          de descarga distintas si considera que con éstas se consigue
          una protección equivalente.

b)   Los conductos de entrega de espuma, las tomas de aire del generador
de espuma y el número de equipos productores de espuma serán tales que a
juicio de la Administración aseguren una producción y una distribución
eficaces de la espuma.

c)   La instalación de los conductos de entrega de espuma del generador
quedará dispuesta de modo que un incendio declarado en el espacio
protegido no afecte al equipo productor de espuma.

d)   El generador de espuma, sus fuentes de energía, el líquido espumógeno
y los medios de control del sistema serán fácilmente accesibles y de
accionamiento sencillo, y estarán agrupados en el menor número posible de
puntos y en emplazamientos no expuestos a quedar aislados por un incendio
que se produzcan en el espacio protegido.

                              Regla 11

          Sistemas fijos de extinción de incendios por aspersión de
               agua a presión en los espacios de máquinas

a)   Todo sistema extintor fijo por aspersión de agua a presión prescrito
para espacios de máquinas estará dotado de boquillas aspersoras de un tipo
aprobado.

b)   El número y la disposición de las boquillas habrán de ser
satisfactorios, a juicio de la Administración, y asegurarán la
distribución eficaz del agua a una razón media de por lo menos 5 litros
por metro cuadrado (0,1 galón por pie cuadrado) por minuto, en los
espacios protegidos. Si se considera necesario utilizar regímenes mayores
de aplicación, éstos habrán de ser satisfactorios a juicio de la
Administración. Se instalarán boquillas dominando las sentinas, techos de
tanques y demás zonas sobre las que pueda derramarse el combustible
líquido, y otros puntos en que existan riesgos concretos de incendio en
los espacios de máquinas.

c)   El sistema podrá estar dividido en secciones cuyas válvulas de
distribución cabrá manejar desde puntos de fácil acceso situados fuera de
los espacios que se desee proteger y que no puedan quedar aislados
fácilmente cuando se produzca un incendio.

d)   El sistema se mantendrá cargado a la presión correcta y la bomba que
lo abastezca de agua comenzará a funcionar automáticamente cuando
descienda la presión en el sistema.

e)   La bomba alimentará simultáneamente, a la presión necesaria, todas
las secciones del sistema en cualquier compartimiento protegido. La bomba
y sus mandos estarán instalados fuera del espacio o de los espacios
protegidos. No habrá posibilidad de que en el espacio o en los espacios
protegidos por el sistema de aspersión de agua un incendio inutilice dicho
sistema.

f)   La bomba podrá ser accionada por un motor independiente de combustión
interna, pero si su funcionamiento depende de la energía suministrada por
el generador de emergencia instalado en cumplimiento de lo dispuesto en la
Regla 25 ó en la Regla 26, según proceda, del Capítulo Ii - 1 del presente
Convenio, dicho generador podrá arrancar automáticamente si falla la
energía principal, de modo que se disponga en el acto de la energía
necesaria para la bomba prescrita en el párrafo e) de la presente Regla.
Cuando la bomba funciones accionada por un motor independiente de
combustión interna, estará situada de modo que si se produce un incendio
en el espacio que se desea proteger, el suministro de aire para el motor
no se vea afectado.

g)   Se tomarán precauciones para evitar que las boquillas se obturen con
las impurezas del agua o por corrosión de las tuberías, toberas, válvulas
y bombas.

                              Regla 12

                    Sistemas automáticos de rociadores,
                      alarma y detección de incendios

a)   i)   Todo sistema automático de rociadores, alarma y detección de
          incendios que haya sido prescrito, podrá entrar en acción en
          cualquier momento sin necesidad de que la tripulación lo ponga
          en funcionamiento. Será del tipo de tuberías llenas, aunque
          pequeñas secciones no protegidas podrán ser del tipo de tuberías
          vacías si la Administración considera necesaria esta precaución.
          Toda parte del sistema que pueda quedar sometida durante el
          servicio a temperaturas de congelación estará adecuadamente
          protegida. Se mantendrá el sistema a la presión necesaria y se
          tomarán las medidas que aseguren un suministro continuo de agua,
          tal como se exige en la presente Regla.

     ii)  Cada sección de rociadores estará provista de dispositivos
          indicadores que automáticamente den señales de alarma visuales y
          acústicas en uno o más puntos cuando un rociador entre en
          acción. Estos indicadores señalarán la presencia de todo
          incendio declarado en cualquiera de los espacios atendidos por
          el sistema y estarán agrupados en el puente de navegación o en
          el puesto principal de control contraincendios, donde habrá el
          personal y el equipo que aseguren que toda alarma emitida por el
          sistema será recibida inmediatamente por un miembro responsable
          de la tripulación. Los circuitos de alarma estarán instalados de
          forma que indiquen cualquier avería producida en el sistema.

b)   i)   Los rociadores estarán agrupados en secciones separadas, con un
          máximo de 200 rociadores por sección. Ninguna sección de
          rociadores servirá a más de dos cubiertas ni estará situada en
          más de una zona vertical principal. No obstante, la
          Administración podrá permitir que la misma sección de rociadores
          sirva a más de dos cubiertas o esté situada en más de una zona
          vertical principal, si considera que con ello no se reduce la
          protección contra incendios del buque.

     ii)  Cada sección de rociadores será susceptible de quedar aislada
          mediante una sola válvula de cierre. La válvula de cierre de
          cada sección será fácilmente accesible y su ubicación estará
          indicada de modo claro y permanente. Se dispondrá de los medios
          necesarios para impedir que las válvulas de cierre sean
          accionados por una persona no autorizada.

     iii) En la válvula de cierre de cada sección y en un puesto central
          se instalará un manómetro que indique la presión del sistema.

     iv)  Los rociadores serán resistentes a la corrosión del aire marino.
          En los espacios de alojamiento y de servicio empezarán a
          funcionar cuando se alcance una temperatura de entre 68ºC
          (155ºF) y 79ºC (175ºF), pero en locales tales como cuartos de
          secado, en los que cabe esperar una alta temperatura ambiente,
          la de funcionamiento de los rociadores se puede aumentar hasta
          en 30ºC (54ºF) por encima de la máxima prevista para la parte
          superior del local considerado.

     v)   Junto a cada indicador habrá una lista o un plano que muestre
          los espacios protegidos y en la posición de la zona con
          respecto a cada sección. Se dispondrá de instrucciones adecuados
          para pruebas y operaciones de mantenimiento.

c)   Los rociadores irán colocados en la parte superior y espaciados según
una disposición apropiada para mantener un régimen medio de aplicación de
cuando menos 5 litros por metro cuadrado (0,1 galón por pie cuadrado) por
minuto sobre el área teórica de la zona que protegen. También cabrá que la
Administración permita el uso de rociadores cuyo caudal de agua, siendo
distinto de ese, esté distribuido de modo que a juicio suyo no sea menos
eficaz.

d)   i)   Se instalará un tanque de presión que tenga un volumen igual,
          como mínimo, al doble de la carga de agua especificada en el
          presente apartado. Contendrá permanentemente una carga de agua
          dulce equivalente a la que descargaría en un minuto la bomba
          indicada en el párrafo e) ii) de la presente regla, y la
          instalación será tal que en el tanque se mantenga una presión de
          aire suficiente para asegurar que, cuando se haya descargado el
          agua dulce almacenada en él, la presión no será menor en el
          sistema que la presión de trabajo del rociado más la presión
          debida a la altura de agua, medida desde el fondo del tanque
          hasta el rociador más alto del sistema. Existirán medios
          adecuados para reponer el aire a presión y la carga de agua
          dulce el tanque. Se instalará un indicador de nivel, de vidrio,
          que muestre el nivel correcto del agua en el tanque.

     ii)  Deberá disponer de medios para impedir que entre agua de mar en
          el tanque.

e)   i)   Se instalará una bomba mecánica independiente, sólo destinada a
          mantener automáticamente la descarga continua de agua de los
          rociadores. Comenzará a funcionar automáticamente ante un
          descenso de presión en el sistema, antes de que la carga
          permanente de agua dulce del tanque de presión se haya agotado
          completamente.

     ii)  La bomba y la instalación de tuberías serán capaces de mantener
          la presión necesaria al nivel de rociador más alto, de modo que
          se asegure un suministro continuo de agua en cantidad suficiente
          para cubrir un área mínima de 280 metros cuadrados (3.000 pies
          cuadrados) al régimen de aplicación especificado en el párrafo
          c) de la presente Regla.

     iii) La bomba tendrá en el lado de descarga una válvula de prueba con
          un tubo corto de extremo abierto. El área efectiva de la sección
          de la válvula y del tubo permitirá la descarga del caudal de
          bomba prescrito, sin que cese la presión del sistema
          especificada en el párrafo d) i) de la presente Regla.

     iv)  La toma de agua de mar de la bomba estará situada, si es
          posible, en el mismo espacio que la bomba, y dispuesta de modo
          que cuando el buque salga a la mar no sea necesario cortar el
          abastecimiento de agua de mar para la bomba, como no sea a fines
          de inspección o reparación de ésta.

f)   La bomba de los rociadores y el tanque correspondiente estarán
situados en un lugar suficientemente alejado de cualquier espacio de
Categoría A para máquinas y fuera de todo espacio que el sistema de
rociadores haya de proteger.

g)   Habrá por lo menos dos fuentes de energía para la bomba de agua de
mar y el sistema automático de alarma y detección de incendios. Cuando las
fuentes de energía para la bomba sean eléctricas, consistirán en un
generador principal y una fuente de energía de emergencia. Para abastecer
la bomba habrá una conexión con el cuadro de distribución principal y otra
con el cuadro de distribución de emergencia, establecidas mediante
alimentadores independientes reservados exclusivamente para este fin.

 Los alimentadores no atravesarán cocinas, espacios de máquinas ni otros
espacios cerrados que presenten grave riesgo de incendio, excepto en la
medida en que sea necesario llegar a los cuadros de distribución
correspondientes, y terminarán en un conmutador inversor automático
situado cerca de la bomba de los rociadores. Este conmutador permitirá el
suministro de energía desde el cuadro principal mientras se disponga de
dicha energía, y estará proyectado de modo que si falla ese suministro,
automáticamente cambie y dé entrada al procedente del cuadro de
emergencia. Los conmutadores de ambos cuadros, el principal y el de
emergencia, claramente designados por placas indicadoras, irán normalmente
cerrador. No se permitirá ningún otro conmutador en estos alimentadores.
Una de las fuentes de energía para el sistema de alarma y detección de
incendios lo será de emergencia. Si una de las fuentes de energía para
accionar la bomba es un motor de combustión interna, éste, además de
cumplir con lo dispuesto en el párrafo f) de la presente regla, estará
situado de modo que un incendio producido en un espacio protegido no
dificulte el suministro de aire que necesita.

h)   El sistema, en la parte que concierne a los rociadores, estará
conectado al colector contraincendios del buque por medio de una válvula
de retención con cierre a rosca, colocada en la conexión, que impida el
retorno del agua desde el sistema hacia el colector.

i)   i)   Se dispondrá de una válvula de prueba para comprobar la alarma
          automática de cada sección de rociadores descargando una
          cantidad de agua equivalente a la de un rociador en
          funcionamiento. La válvula de prueba de cada sección estará
          cerca de la de cierre de la misma sección.

     ii)  Se proveerán medios para comprobar el funcionamiento automático
          de la bomba, dado un descenso en la presión del sistema.

     iii) En la posición correspondiente a uno de los indicadores
          mencionados en el párrafo a) ii) de la presente Regla habrá
          interruptores para comprobar la alarma y los indicadores de cada
          sección de rociadores.

j)   Para cada sección del sistema se dispondrá de cabezales rociadores de
     respeto, en el número que la Administración considere suficiente.

                              Regla 13

          Sistemas automáticos de alarma y detección de incendios

            Prescripciones para buques de pasaje que transporten
                         más de 36 pasajeros

a)   i)   Todo sistema automático de alarma y detección de incendios
          prescrito deberá poder entrar en acción en cualquier momento sin
          necesidad de que la tripulación lo ponga en funcionamiento.

     ii)  Cada una de las secciones de detectores estará provista de los
          elementos necesarios para dar automáticamente una señal de
          alarma visual y acústica en uno o más indicadores, si un
          detector entra en funcionamiento. Estos indicadores señalarán la
          presencia de todo incendio declarado en cualquiera de los
          espacios atendidos por el sistema y estarán centralizados en el
          puente de navegación y estarán centralizados en el puente de
          navegación o en el puesto principal de control contraincendios,
          donde habrá el personal y el equipo que aseguren que toda alarma
          emitida por el sistema será recibida inmediatamente por un
          miembro responsable de la tripulación. El circuito de alarma
          estará instalado de forma que indique cualquier avería producida
          en el sistema.

b)   Los detectores estarán agrupados en secciones distintas, cada una de
las cuales abarcará como máximo 50 locales atendidos por el sistema y
estará formada por un máximo de 100 detectores. Ninguna sección de
detectores dará servicio a espacios situados en ambas bandas, babor y
estribor, ni en más de una cubierta, como tampoco estará instalada en más
de una zona vertical principal. No obstante, la Administración podrá
autorizar que una misma sección abarque ambas bandas y más de una
cubierta, si considera que con ello no disminuye la protección del buque
contra los incendios.

c)   El sistema entrará en acción ante una anormal temperatura del aire,
una concentración anormal de humos u otros factores que denuncien un
conato de incendio en cualquiera de los espacios protegidos. Los sistemas
sensibles a variaciones en la temperatura del aire no empezarán a actuar a
menos de 57ºC (135ºF) y empezarán a actuar a no más de 74ºC (165ºF) cuando
los incrementos de temperatura hasta esos niveles no excedan de 1ºC
(1,8ºF) por minuto. En espacios de secado y análogos con temperatura
ambiente normalmente alta, la Administración podrá autorizar que la
temperatura permisible de funcionamiento aumente en 30ºC (54ºF) por encima
de la máxima prevista para la parte superior de esos locales. Los sistemas
que funcionen por variación en la concentración de humos entrarán en
funcionamiento cuando la intensidad de un haz de luz transmitido disminuya
en la proporción que determine la Administración. La Administración podrá
aceptar como buenos otros métodos de funcionamiento igualmente eficaces.
El sistema de detección no se utilizará más que para detectar incendios.

d)   Los detectores podrán estar dispuestos de modo que accionen la alarma
mediante la apertura o el cierre de contactos o por otros métodos
apropiados. Se colocarán en posiciones elevadas, debidamente protegidas
contra golpes y posibles daños. Serán de tipo adecuado para funcionar en
un medio ambiente marino. Irán colocados en puntos despejados, lejos de

baos o de otros elementos que puedan dificultar la llegada de los gases
calientes o del humo al elemento sensible del detector. Los detectores que
actúan por cierre de contactos serán de tipo estanco y el circuito llevará
un monitor capaz de señalar anomalías.

e)   Se colocará por lo menos un detector en cada uno de los espacios que
se considere necesario proteger y no menos de uno por cada 37 metros
cuadrados (400 pies cuadrados) de superficie de cubierta. En los espacios
grandes los detectores estarán distribuidos según una configuración
regular, de manera que ninguno de ellos diste más de 9 metros (30 pies) de
otro ni más de 4,5 metros (15 pies) de un mamparo.

f)   El equipo eléctrico que se emplee para hacer funcionar el sistema de
alarma y detección de incendios tendrá al menos dos fuentes de energía,
una de las cuales será de emergencia. Para el suministro de energía habrá
alimentadores distintos, destinados exclusivamente a este fin. Estos
alimentadores llegarán hasta un conmutador inversor situado en el puesto
de control correspondiente al sistema de protección. Los cables estarán
tenidos de modo que no atraviesen cocinas, espacios de máquinas ni otros
espacios cerrados que presenten grave riesgo de incendio, excepto en la
medida en que sea necesario dotarlos de detectores de incendios o llegar
al interruptor apropiado.

g)   i)   Junta a cada indicador habrá una lista o un plano que muestre
          los espacios protegidos y la posición de la zona con respecto a
          cada sección. Se dispondrá de instrucciones adecuadas para
          pruebas y operaciones de mantenimiento.

     ii)  Se proveerá lo necesario para comprobar el correcto
          funcionamiento de los detectores y de los indicadores,
          instalando medios con los que aplicar aire caliente o humo en
          las posiciones de los detectores.

h)   Para cada sección de detectores se dispondrá de cabezales de respeto,
en el número que la Administración considere suficiente.

               Prescripciones para todos los demás tipos de buques

i)   Todo sistema prescrito de detección de incendios deberá poder indicar
automáticamente la existencia o los indicios de un incendio, y
localizarlo. Los indicadores se hallarán centralizados en el puente o en
otros puestos de control que estén dotados de una comunicación directa con
el puente. La Administración podrá autorizar que los indicadores estén
distribuidos entre varios de esos puestos.

j)   En los buques de pasaje, el equipo eléctrico que se emplee para hacer
funcionar los sistemas prescritos de detección de incendios tendrá dos
distintas fuentes de energía, una de las cuales lo será de emergencia.

k)   El sistema de alarma dará señales tanto acústicas como visuales en
los puestos de control a que hace referencia el párrafo i) de la presente
Regla. Los sistemas de detección de incendios para espacios de carga no
necesitan disponer de alarmas acústicas.

                              Regla 14

                         Equipo de bombero

El equipo de bombero incluirá:

a)   Un juego de equipo individual compuesto de:

     i)   Ropa protectora, de un material que preserve la piel contra el
          calor irradiado por el fuego y contra las quemaduras y
          escaldaduras que pudiera causar el vapor. Por su cara exterior
          será impermeable.

     ii)  Botas y guantes de goma o de otro material que no sea
          electroconductor.

     iii) Un caso rígido que proteja eficazmente contra impactos.

     iv)  Una lámpara eléctrica de seguridad (linterna de mano) de un
          tipo aprobado, con un período mínimo de funcionamiento de 3
          horas.

     v)   Un hacha de un tipo que la Administración considere
          satisfactorio.

b)   Un aparato respiratorio de un tipo aprobado que podrá ser:

     i)   Un casco antihumo o una máscara antihumo provistos de una bomba
          de aire adecuada y un tubo flexible para aire, lo bastante largo
          como para alcanzar desde una posición de la cubierta de
          intemperie bien distanciada de escotillas y puertas cualquier
          parte de las bodegas o de los espacios de máquinas. Si para
          cumplir con lo dispuesto en el presente apartado se necesitase
          un tubo de más de 36 metros (120 pies) para aire, se empleará,
          ya para sustituirlo, ya para completarlo, según decida la
          Administración, un apartado respiratorio autónomo; o bien

     ii)  Un aparato respiratorio autónomo que pueda funcionar durante el
          tiempo que fije la Administración.

 A cada aparato respiratorio se le dotará de un cable de seguridad
ignífugo, de resistencia y longitud suficientes, susceptible de quedar
sujeto por un gancho con muelle al arnés del aparato o a un cinturón
separado, con objeto de impedir que el aparato se suelte cuando se maneje
el cable de seguridad.

                              Regla 15

               Disponibilidad inmediata de los dispositivos
                        extintores de incendios

 En todos los buques nuevos y en los existentes se mantendrán los
dispositivos extintores de incendios en buenas condiciones de
funcionamiento y listos para uso inmediato durante todo el viaje.

                              Regla 16

            Aceptación de equipo distinto del especificado

 Cada vez que en el presente Capítulo se especifique para cualquier buque
nuevo o existente un tipo determinado de dispositivo, aparato, agente
auxiliar o instalación, se podrá utilizar cualquier otro tipo de
dispositivo, aparato, etc., que a juicio de la Administración no sea menos
eficaz.


                    PARTE B - MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA
                     INCENDIOS EN BUQUES DE PASAJE QUE
                       TRANSPORTEN MAS DE 36 PASAJEROS

                              Regla 17

                             Estructura

 El casco, las superestructuras, los mamparos estructurales, las cubiertas
y las casetas serán de acero o de otro material equivalente. A fines de
aplicación de la expresión "de acero o de otro material equivalente", dada
como definición en la Regla 3 g) del presente Capítulo, la procedente
"exposición al fuego" se ajustará a las normas de integridad y aislamiento
consignadas en las tablas de la Regla 20 del presente Capítulo. Por
ejemplo, cuando se permita que la integridad al fuego de divisiones tales
como cubiertas o mamparos de extremo y laterales de caseta sea igual a las
de las divisiones de Clase "B-0", la procedente "exposición al fuego" será
de media hora.

 Si alguna parte de la estructura es de aleación de aluminio, se aplicarán
las siguientes prescripciones:

a)   El aislamiento de los componentes de aleación de aluminio de las
     divisiones de Clases "A" y "B", excepto los de estructuras que a
     juicio de la Administración no soporten carga, será tal que la
     temperatura del alma del elemento estructural no rebase la
     temperatura ambiente, en ningún momento del ensayo estándar de
     exposición al fuego que proceda realizar, en más de 200ºC (360ºF).

b)   Se prestará atención muy particular al aislamiento de los componentes
     estructurales de aleación de aluminio integrado en puntales,
     candeleros y otros elementos de soporte necesarios en las zonas de
     estiba y arriado de los botes y balsas salvavidas, y en las de
     embarco, así como al aislamiento de las divisiones de Clases "A" y
     "B", como garantía de que:

          i)   En los elementos que dan soporte a las zonas de botes y
               balsas salvavidas y a divisiones de Clase "A" , el límite
               para la elevación de temperatura indicado en el párrafo a)
               de la presente Regla seguirá siendo observado al cabo de
               una hora; y

          ii)  En los elementos necesarios para dar soporte a divisiones
               de Clase "B", el límite para la elevación de temperatura
               indicado en el párrafo a) de la presente Regla seguirá
               siendo observado al cabo de media hora.

c)   Los techos y paredes de guardacalores de los espacios de Categoría A
para máquinas serán de acero debidamente aislado, y sus aperturas, si las
tienen, estarán dispuestas y protegidas de modo que eviten la propagación
del fuego.

                              Regla 18

               Zonas verticales principales y zonas horizontales

a)   El casco, las superestructuras y las casetas estarán divididos en
zonas verticales principales por divisiones de Clase "A". Habrá el menor
número posible de bayonetas y nichos, pero cuando éstos sean necesarios
estarán también constituidos por divisiones de la Clase "A". El valor del
aislamiento de estas divisiones será el indicado en las tablas de la Regla
20 del presente Capítulo.

b)   En la medida de lo posible, los mamparos que limitan las zonas
verticales principales situadas por encima de la cubierta de cierre
estarán en la misma vertical que los mamparos estancos de compartimentado
situados inmediatamente debajo de la cubierta de cierre.

c)   Estos mamparos se extenderán de cubierta a cubierta, hasta el casco u
otras partes constitutivas de límites.

d)   Cuando una zona vertical principal esté subdividida en zonas
horizontales por divisiones horizontales de Clase "A" para formar una
barrera adecuada entre las zonas del buque provistas de rociadores y las
que carecen de ellos, las divisiones se extenderán entre los mamparos de
zonas verticales principales adyacentes, llegando hasta el casco o los
mamparos exteriores, y estarán aisladas de acuerdo con los valores de
aislamiento y de integridad al fuego dados en la tabla 3 de la Regla 20
del presente Capítulo.

e)   En buques proyectados para servicios especiales, como los
transbordadores de automóviles y de vagones de ferrocarril, buques en los
que la provisión de mamparos de zonas verticales principales sería
incompatible con la aplicación propuesta para ellos, se instalarán, en
sustitución de esos medios, otros equivalentes para combatir y contener
incendios, previa aprobación expresa de la Administración.

 No obstante, si un buque tiene espacios de categoría especial, todos
ellos cumplirán con las disposiciones aplicables de la Regla 30 del
presente Capítulo, y en la medida en que tal cumplimiento esté en
contradicción con el de otras disposiciones de esta Parte del presente
Capítulo, prevalecerán las disposiciones de la Regla 30.

                              Regla 19

               Mamparos situados en el interior de una zona
                         vertical principal

a)   Todos los mamparos que no hayan de ser necesariamente divisiones de
Clase "A" serán, al menos, de Clase "B" o "C", tal como se estipula en las
tablas de la Regla 20 del presente Capítulo. Todas estas divisiones pueden
estar revestidas con materiales combustibles ajustados a las disposiciones
de la Regla 27 del presente Capítulo.

b)   Todos los mamparos de pasillo que no hayan de ser necesariamente
divisiones de Clase "A" serán de Clase "E" y se extenderán de cubierta a
cubierta. Sin embargo:

     i)   si se instalan cielos rasos y/o revestimientos continuos de
          Clase "B" a ambos lados del mamparo, la parte del mamparo que
          quede detrás del cielo raso o del revestimiento continuos será
          de un material de composición y espesor admisibles para la
          construcción de divisiones de Clase "B", aunque solamente en la
          medida en que a juicio de la Administración sea razonable y
          posible satisfará las normas de integridad exigidas para
          divisiones de la Clase "B";

     ii)  si un buque está protegido por un sistema automático de
          rociadores acorde con las disposiciones de la Regla 12 del
          presente Capítulo, los mamparos de pasillo construidos con
          materiales de Clase "B" podrán terminar en el cielo raso del
          pasillo, siempre que este cielo raso sea de un material de
          composición y espesor admisibles para la construcción de
          divisiones de Clase "B". No obstante lo dispuesto en la Regla
          20 del presente Capítulo, tales mamparos y cielos rasos
          satisfarán las normas de integridad exigidas para los de la
          Clase "B" sólo en la medida en que a juicio de la Administración
          sea razonable y posible. Todas las puertas y marcos situados en
          estos mamparos serán de material incombustible, y su
          construcción y montaje opondrán la resistencia al fuego que la
          Administración juzgue suficiente.

c)   Todos los mamparos que necesariamente hayan de ser divisiones de
Clase "B", excepto los mamparos de pasillos, se extenderán de cubierta a
cubierta y hasta el forro exterior u otras partes constitutivas de
límites, a menos que se instalen cielos rasos y/o revestimientos continuos
de la Clase "B" en ambos lados del mamparo, en cuyo caos el mamparo podrá
terminar en el cielo raso o revestimiento continuos.

                              Regla 20

          Integridad al fuego de los mamparos y cubiertas

a)   Todos los mamparos y cubiertas, además que cumplir con las
disposiciones específicas de integridad al fuego mencionadas en otras
Reglas de la presente Parte, tendrán como integridad mínima al fuego la
indicada en las Tablas 1 a 4 de la presente Regla. En los casos en que a
causa de cualquier particularidad estructural del buque haya dificultades
para determinar, aplicando las tablas, los valores mínimos de integridad
de algunas divisiones, estos valores se determinarán de un modo que
satisfaga a la Administración.

b)   En la aplicación de las tablas se observarán las siguientes
prescripciones:

     i)   La Tabla 1 se aplicará a mamparos límites de zonas verticales
          principales o de zonas horizontales.
          La Tabla 2 se aplicará a mamparos que no limitan zonas
          verticales principales ni zonas horizontales.
          La Tabla 3 se aplicará a cubiertas que forman bayonetas en zonas
          verticales principales o que limitan zonas horizontales.
          La Tabla 4 se aplicará a cubiertas que no forman bayonetas en
          zonas verticales principales ni limitan zonas horizontales.

     ii)  Con objeto de determinar las normas adecuadas de integridad al
          fuego que deben regir para mamparos límite entre espacios
          adyacentes, estos espacios se clasifican según su riesgo de
          incendio en las categorías que, numeradas de la (1) a la (14),
          se indican a continuación. Si por su contenido y por el uso a
          que se le destina hay dudas respecto a la clasificación de un
          espacio determinado a efectos de aplicación de la presente
          Regla, se le tratará como a un espacio incluido en la categoría
          pertinente regida por las exigencias más rigurosas en cuanto a
          mamparos límite. El propósito es que el título de cada categoría
          sea representativo, más bien que restrictivo. El número que,
          consignado entre paréntesis, precede a cada categoría, es el
          número de la columna o de la línea aplicables de las tablas.

          (1)  Puestos de control.

                Espacios en que están situados el equipo generador de
               energía y de alumbrado para casos de emergencia.

                Caseta de gobierno y cuarto de derrota.

                Espacios en que está situado el equipo de
               radiocomunicación del buque.

                Puestos de control del equipo extintor y detector de
               incendios.

                Cámara de control de la maquinaria propulsora, si se halla
               situada fuera del espacio de esta maquinaria.

                Espacio en que están los dispositivos centralizados de
               alarma contraincendios.

                Espacios en que están los puestos y equipos centralizados
               del sistema de altavoces de emergencia.

               (2)  Escaleras.

                Escaleras interiores, ascensores y escalas de manipulación
               mecánica (no ubicados totalmente en el interior de los
               espacios de máquinas) para pasajeros y tripulación, y los
               troncos correspondientes.

                A este respecto, una escalera que una dos entrepuentes y
               que esté cerrada por un tronco solamente en uno de ellos,
               se considerará parte del entrepuente del que no esté
               separada por una puerta contraincendios.

               (3)  Pasillos.

                Pasillos para el servicio de pasajeros y tripulación.

               (4)  Puestos de manejo de botes y balsas salvavidas y de
                    embarco en los mismos.

                Espacios de cubierta de intemperie y zonas protegidas del
               paseo de cubierta que sirven como puestos de embarco y de
               arriado de botes y balsas salvavidas.

               (5)   Espacios de cubierta de intemperie.

                Espacios de cubierta de intemperie y zonas protegidas del
               paseo de cubierta separadas de puestos de embarco y de
               arriado de botes y balsas salvavidas.

                Espacio descubierto (el que queda fuera de las
               superestructuras y casetas).

               (6)  Alojamientos con escaso riesgo de incendio.

                Camarotes que contienen mobiliario y enseres cuyo riesgo
               de incendio es reducido.

                Espacios públicos que contienen mobiliario y enseres cuyo
               riesgo de incendio es reducido.

                Espacios públicos que contienen mobiliario y enseres cuyo
               riesgo de incendio es reducido, y que ocupen una superficie
               de cubierta de menos de 50 metros cuadrados (540 pies
               cuadrados).

                Oficios y enfermerías que contienen mobiliario y enseres
               cuyo riesgo de incendio es reducido.

               (7)  Alojamiento con riesgo moderado de incendio.

                Como los citados en (6), pero con mobiliarios y enseres
               cuyo riesgo de incendio no es reducido.

                Espacios públicos que contienen mobiliario y enseres cuyo
               riesgo de incendio es reducido, y que ocupen una superficie
               de cubierta de 50 metros cuadrados (540 pies cuadrados) o
               más.

                Taquillas aisladas y pequeños pañoles situados en los
               espacios de alojamiento.

                Tiendas.

                Salas de proyecciones cinematográficas y pañoles de
               almacenamiento de películas.

                Cocinas dietéticas (sin llama de cubierta).

                Pañoles de elementos de limpieza (en los que no se
               almacenan líquidos inflamables).

                Laboratorios (en los que no se almacenan líquidos
               inflamables).

                Farmacias.

                Pequeños cuartos de secado (con una superficie de 4 metros
               cuadrados [43 pies cuadrados] o menos).

                Cámaras de valores.

               (8) Alojamientos con grave riesgo de incendio.

                Espacios públicos que contienen mobiliario y enseres
               cuyo riesgo de incendio no es reducido, y que ocupen una
               superficie de cubierta de 50 metros cuadrados (540 pies
               cuadrados) o más.

                Peluquerías y salones de belleza.

               (9) Espacios para fines sanitarios y similares.

                Instalaciones higiénicas comunes; duchas, baños, retretes,
               etc.

                Pequeñas lavanderías.

                Piscinas cubiertas.

                Salas de operaciones.

                Oficios aislados en espacios de alojamiento.

                Las instalaciones higiénicas privadas serán consideradas
               parte del espacio en que estén situadas.

               (10) Tanques y espacios perdidos y de maquinaria auxiliar
                    con escaso o nulo riesgo de incendio.

                Tanques de aguas estructurales.

                Espacios perdidos y coferdanes.

                Espacios de maquinaria auxiliar en los que no haya
               maquinaria con lubricación a presión y esté prohibido
               el almacenamiento de materiales combustibles, tales como:
               compartimiento de ventilación y climatización;
               compartimiento del molinete; compartimiento del servo;
               compartimiento del equipo estabilizador; compartimiento
               del motor eléctrico de propulsión; compartimientos de
               cuadros eléctricos de distribución por secciones y equipo
               exclusivamente eléctrico no constitutivo de transformadores
               eléctricos en aceite (de más de 10 Kw); túneles de eje y
               túneles de tuberías, y cámaras de bombas y de maquinaria de
               refrigeración (que no se operen con líquidos inflamables ni
               utilicen éstos).

                Troncos cerrados al servicio de los espacios que se acaban
               de enumerar.

                Otros troncos cerrados, tales como los de tuberías y
               cables.

               (11) Espacios de maquinaria auxiliar, espacios de carga,
                    espacios de categoría especial, tanques de
                    hidrocarburos llevados como cargamento o como
                    provisión del buque y demás espacios similares con
                    moderado riesgo de incendio.


                Tanques para carga de hidrocarburos.

                Bodegas de carga, tronco de acceso y escotillas.

                Cámaras refrigeradas.

                Tanques de combustible (si están instalados en espacios
               aislados que no contengan maquinaria).

                Túneles de ejes y túneles de tuberías en los que sea
               posible almacenar materiales combustibles.

                Espacios de maquinaria auxiliar, como los indicados en la
               categoría (10), en los que haya maquinaria con sistemas de
               lubricación a presión o en los que se permita almacenar
               materiales combustibles.

                Puestos de aprovisionamiento de combustible.

                Espacios con transformadores eléctricos en aceite (de más
               de 10 Kw).

                Espacios en los que haya generadores auxiliares accionados
               por turbinas y máquinas alternativas de vapor, y pequeños
               motores de combustión interna con potencia máxima de 112
               Kw, que acciones generadores de emergencia y bombas para
               rociadores y grifos de aspersión, bombas contraincendios,
               bombas de sentina, etc.

                Espacios de categoría especial (a los que sólo se aplican
               las Tablas (1) y (3).

                Troncos cerrados, al servicio de los espacios que se
               acaban de enumerar.

               (12) Espacios de máquinas y cocinas principales.

                Cámaras de máquinas propulsoras principales (no las
               cámaras de motores eléctricos de propulsión) y cámaras
               de calderas.

                Espacios de maquinaria auxiliar no incluidos en las
               categorías (10) y (11), que contienen motores de combustión
               interna o grupos de dispositivos quemadores, calentadores o
               de bombeo de combustible.

                Cocinas principales y anexos.

                Troncos y guardacalores de los espacios que se acaban de
               enumerar.

               (13) Gambuzas o pañoles, talleres, despensas, etc.

                Oficios principales separados de las cocinas.

                Lavandería principal.

                Cuartos de secado grandes (con una superficie de cubierta
               de más de 4 metros cuadrados (43 pies cuadrados).

                Gambuzas o pañoles diversos.

                Pañoles de correo y equipajes.

                Pañoles de basuras.

                Talleres (fuera de los espacios de máquinas, cocinas,
               etc.).

               (14) Otros espacios en los que se almacenan líquidos
                    inflamables.

                Pañoles de luces.

                Pañoles de pinturas.

                Pañoles de pertrechos que contengan líquidos inflamables
               (incluidos colorantes, medicamentos, etc.).

                Laboratorios (en los que se almacenan líquidos
               inflamables).

          iii) Cuando se indique un valor único para la integridad al
               fuego de un mamparo límite situado entre dos espacios,
               este valor será el aplicable en todos los casos.

           iv) Para determinar la norma de integridad al fuego aplicable
               a un mamparo límite situado entre dos espacios que queden
               dentro de una zona vertical principal u horizontal no
               protegida por un sistema automático de rociadores acorde
               con las disposiciones de la Regla 12 del presente Capítulo,
               o entre zonas de esa índole, si ninguna de ellas está
               protegida por tal sistema, se aplicará el mayor de los dos
               valores dados en las tablas.

            v) Para determinar la norma de integridad al fuego aplicable a
               un mamparo límite situado entre dos espacios que queden
               dentro de una zona vertical principal u horizontal
               protegida por un sistema automático de rociadores acorde
               con las disposiciones de la Regla 12 del presente Capítulo,
               o entre zonas de esa índole, si ambas están protegidas por
               tal sistema, se aplicará el menor de los dos valores dados
               en las tablas. Cuando en el interior de espacios de
               alojamiento y de servicio una zona protegida por un sistema
               automático de rociadores se encuentre con otra no protegida
               de ese modo, a la división que medie entre estas zonas se
               le aplicará el mayor de los dos valores dados en la tabla.


           vi) Cuando haya espacios adyacentes de la misma categoría
               numérica y en las tablas figure el exponente "1", no hará
               falta colocar mamparo o cubierta entre dichos espacios si
               la Administración no los considera necesarios. Por ejemplo,
               en la Categoría (12) no hará falta colocar un mamparo entre
               una cocina y sus oficios anexos, con tal que los mamparos y
               cubiertas de los oficios mantengan la integridad de los
               mamparos límites de la cocina. Sin embargo, entre una
               cocina y una cámara de máquinas deberá colocarse un
               mamparo, aunque ambos espacios figuren en la Categoría
               (12).

          vii) Cuando en las tablas figure el exponente "2" se podrá tomar
               el valor menor de aislamiento, pero sólo cuando al menos
               uno de los espacios contiguos esté protegido por un sistema
               de rociadores automáticos que cumpla con las disposiciones
               de la Regla 12 del presente Capítulo.

        viii)  No obstante las disposiciones de la Regla 19 del presente
               Capítulo, no hay prescripciones especiales respecto del
               material ni de la integridad característicos de los
               mamparos límite cuando en las tablas solamente aparece un
               guión.

           ix) En cuanto a los espacios de Categoría (5), la
               Administración determinará si procede aplicar a los
               extremos de casetas y superestructuras los valores de
               aislamiento de la Tabla 1 o los de la Tabla 2, y si a las
               cubiertas de intemperie hay que aplicarles los de la Tabla
               3 o los de la Tabla 4. Las prescripciones relativas a la
               Categoría (5) que figuran en las Tablas 1 a 4 no obligarán
               en ningún caso a cerrar los espacios que a juicio de la
               Administración no necesiten estar cerrados.  


c)   Cabe aceptar que los cielos rasos o los revestimientos, continuos y
de Clase "B", junto con los correspondientes cubiertas o mamparos, dan
total o parcialmente el aislamiento y la integridad prescrito respecto de
una división.

d)   En su aprobación de particularidades estructurales para la prevención
de incendios, la Administración tendrá en cuenta el riesgo de transmisión
de calor en las intersecciones y en los puntos extremos de las barreras
térmicas prescritas.

                              Regla 21

                         Medios de evacuación

a)   En todos los espacios destinados a pasajeros y a la tripulación y en
los espacios en que normalmente trabaje la tripulación, excepto en los
espacios de máquinas, se dispondrán escaleras y escalas que proporcionen
medios rápidos de evacuación hacia la cubierta de embarco en los botes y
balsas salvavidas. Se observarán especialmente las siguientes
disposiciones:

     i)   Debajo de la cubierta de cierre, cada compartimiento estanco o
          cada espacio o grupo de espacios sometidos a parecidas
          restricciones tendrá dos medios de evacuación, uno de los
          cuales, por lo menos, estará independizado de puertas estancas.
          Excepcionalmente la Administración podrá aceptar que sólo haya
          un medio de evacuación, habida cuenta de la naturaleza y
          ubicación de los espacios afectados y del número de personas que
          normalmente pueden estar alojadas o de servicio en los mismos.

     ii)  Encima de la cubierta de cierre habrá por lo menos dos medios
          de evacuación por cada zona vertical principal, espacio o grupo
          de espacios sometidos a parecidas restricciones, uno de cuyos
          medios, por lo menos, dará acceso a una escalera que
          constituya una salida vertical.

     iii) Uno por lo menos de los medios de evacuación prescritos en los
          apartados i) y ii) del párrafo a) de la presente Regla está
          formado por una escalera de fácil acceso, encerrada en un
          tronco, que de modo continuo proteja contra el fuego desde su
          nivel de arranque hasta la cubierta que le corresponda para
          embarcar en los botes y balsas salvavidas o hasta el nivel más
          alto a que llegue, si éste fuera superior. Sin embargo, cuando
          la Administración conceda la dispensa admitida en el párrafo a)
          i) de la presente Regla, el medio de evacuación único deberá
          ser seguro a juicio suyo. El ancho, el número y la continuidad
          de escaleras responderán a criterios que satisfagan a la
          Administración.

     iv)  La protección de los accesos que haya para las zonas de embarco
          en botes y balsas salvavidas desde los troncos de escalera
          responderán a criterios que satisfagan a la Administración.

     v)   Los ascensores no serán considerados como constitutivos de uno
          de los medios de evacuación prescritos.

     vi)  Las escaleras que sólo den servicio a un espacio y a una
          plataforma de éste no serán consideradas como constitutivas de
          uno de los medios de evacuación prescritos.

     vii) Si la estación radiotelegráfica no tiene salida directa a la
          cubierta de intemperie se preverán dos medios de evacuación
          desde dicha estación.

     viii) No se permitirán los pasillos ciegos que midan más de 13 metros
          (43 pies) de largo.

b)   i)   En los espacios de categoría especial, el número y la
          disposición de los medios de evacuación, tanto por debajo como
          por encima de la cubierta de cierre, responderán a criterios que
          satisfagan a la Administración, y en general la seguridad de
          acceso a la cubierta de embarco será por lo menos equivalente
          a la prevista en los apartados i), ii), iii), iv) y v) del
          párrafo a) de la presente Regla.

     ii)  Una de las vías de evacuación que arranque de los espacios de
          máquinas en los que normalmente trabaje la tripulación evitará
          el paso por cualquiera de los espacios de categoría especial.

c)   Cada espacio de máquinas tendrá dos medios de evacuación. Se
observarán especialmente las siguientes disposiciones:

     i)   Si el espacio está situado debajo de la cubierta de cierre, los
          dos medios de evacuación consistirán en:


          1)   dos juegos de escala de acero, tan separadas entre sí como
               sea posible, que conduzca a puertas situadas en la parte
               superior de dicho espacios e igualmente separadas entre sí,
               y desde que las que haya acceso a las correspondientes
               cubiertas de embarco en los botes y balsas salvavidas. Una
               de estas escalas protegerá de modo continuo contra el fuego
               desde la parte inferior del espacio hasta un lugar seguro
               fuera del mismo; o bien en

          2)   una escala de acero que conduzca a una puerta, situada en
               la parte superior del espacio, desde la que haya acceso
               a la cubierta de embarco, y una puerta de acero,
               maniobrable desde ambos lados y que ofrezca una vía segura
               de evacuación hacia la cubierta de embarco.

     ii)  Si el espacio está situado por encima de la cubierta de cierre,
          los dos medios de evacuación estarán tan separados entre sí como
          sea posible, y sus respectivas puertas de salida ocuparán
          posiciones desde las que haya acceso a las correspondientes
          cubiertas de embarco en los botes y balsas salvavidas. Cuando
          dichos medios de evacuación obliguen a utilizar escalas, éstas
          serán de acero.

 No obstante, en los buques de menos de 1.000 toneladas de arqueo bruto la
Administración podrá aceptar que sólo haya un medio de evacuación, habida
cuenta de la anchura y disposición que tenga la parte superior del
espacio; y en los buques de 1.000 toneladas o más de arqueo bruto la
Administración podrá aceptar que sólo haya un medio de evacuación desde
cualquiera de los espacios aquí considerados, a condición de que exista
una puerta o una escala de acero que ofrezcan una vía segura de evacuación
hacia la cubierta de embarco, considerando la naturaleza y la ubicación
del espacio y la posibilidad de que normalmente haya personas de servicio
en él.

                              Regla 22

               Protección de escaleras y ascensores en espacios
                    de alojamiento y de servicio


a)   Todas las escaleras tendrán armazón de acero, excepto en los casos en
que la Administración apruebe la utilización de otro material equivalente,
y estarán instaladas en el interior de troncos construidos con divisiones
de Clase "A" y provistos de medios eficaces de cierre en todas las
aberturas. No obstante:

     i)   la escalera que enlace solamente dos cubiertas podrá no estar
          encerrada en un tronco, si la integridad de la cubierta
          atravesada por la escalera viene garantizada mediante mamparos o
          puertas adecuados en un mismo espacio de entrepuente. Cuando una
          escalera esté encerrada solamente en un espacio de entre puente,
          el tronco que la encierre estará protegido de acuerdo con lo
          establecido en las tablas para cubiertas, que se dan en la
          Regla 20 del presente Capítulo;

     ii)  se pueden instalar escaleras sin tronco en un espacio público,
          siempre que se encuentren por completo dentro de dicho espacios.

b)   Los troncos de escalera tendrán comunicación directa con los
pasillos, y la amplitud suficiente para evitar que se produzcan
embotellamientos, teniendo en cuenta el número de personas que puedan
utilizarlos en caso de emergencia. En la medida de lo posible no darán
acceso directa a camarotes, pañoles de servicio ni otros locales cerrados
que contengan materiales combustibles y en los que pueda declararse
fácilmente un incendio.

c)   Las cajas de ascensor estarán instaladas de forma que impidan el paso
del humo y de las llamas de un entrepuente a otro, y provistas de
dispositivos de cierre que permitan controlar el tipo y el paso del humo.

                              Regla 23

               Aberturas en divisiones de Clase "A"

a)   Cuando las divisiones de Clase "A" estén perforadas para dar paso a
cables eléctrico,s tuberías, troncos, conductos, etc., o para aceptar
esloras, baos u otros elementos estructurales se tomarán las medidas
necesarias para que no disminuya la resistencia al fuego de estas
divisiones a reserva de lo dispuesto en el párrafo g) de la presente
Regla.

b)   Cuando forzosamente un conducto de ventilación haya de atravesar un
mamparo de zona vertical principal, se instalará junto al mamparo una
válvula de mariposa de cierre automático, contraincendios y a prueba de
fallos. Esta válvula se deberá poder cerrar también manualmente desde amos
lados del mamparo. Las posiciones de accionamiento serán fácilmente
accesibles y estarán marcadas con pintura roja fotorreflectora. El
conducto situado entre el mamparo y la válvula será de acero o de otro
material equivalente y, si es necesario, llevará un aislamiento que le
permita cumplir con lo dispuesto en el párrafo a) de la presente Regla. La
válvula de mariposa tendrá, por lo menos a un lado del mamparo, un
indicador visible que señale si está abierta.

c)   Exceptuando las escotillas situadas entre espacios de carga, de
categoría especial, de pertrechos y de equipajes, y entre estos espacios y
las cubiertas de intemperie, todas las aberturas estarán provistas de
medios fijos de cierre, que serán por lo menos tan resistentes al fuego
como las divisiones en que estén instalados.

d)   Todas las puertas y los marcos de puerta de divisiones de Clase "A",
así como los dispositivos que aseguren estas puertas en la posición de
cerradas, ofrecerán una resistencia al fuego y al paso del humo y de las
llamas equivalente, en la medida de lo posible, a la de los mamparos en
que estén situados. Tales puertas y marcos serán de acero o de otro
material equivalente. Las puertas estancas no necesitan aislamiento.

e)   Para abrir o cerrar cada una de estas puertas, desde ambos lados del
mamparo, bastará con una persona.

f)   Las puertas contraincendios de los mamparos de las zonas verticales
principales y de los troncos de escalera, excluidas las puertas estancas
de accionamiento a motor y las que normalmente permanezcan cerrada, serán
de cierre automático capaz de vencer una inclinación de 3,5 grados. Si
fuere necesario, la velocidad de cierre de las puertas será controlable,
para evitar peligros innecesarios al personal. Estas puertas, exceptuadas
las que normalmente vayan cerradas, podrán ser accionadas desde un puesto
de control, ya todas a la vez, ya por grupos, y también cada una por
separado, desde una posición situada en la puerta o junto a ella. El
mecanismo accionador responderá a un diseño tal que la puerta se cierre
automáticamente en caso de avería del sistema de control; no obstante,
cabrá aceptar para este fin puertas estancas de accionamiento a motor de
un tipo aprobado. No se permitirán ganchos de retención que no puedan ser
accionados desde el puesto de control. Las puertas oscilantes de dos hojas
que estén permitidas, tendrán un dispositivo sujetador que actúe
automáticamente, mandato por el sistema accionador de las puertas.

g)   Cuando un espacio esté protegido por un sistema automático de
rociadores que cumpla con lo dispuesto en la Regla 12 del presente
Capítulo, o tenga cielo raso continuo de Clase "B", las aberturas de las
cubiertas que no formen bayonetas en zonas verticales principales ni
limiten zonas horizontales cerrarán con un grado de estanqueidad
aceptable, y tales cubiertas satisfarán las normas de integridad de la
Clases "A" hasta donde, a juicio de la Administración sea razonable y
posible.

h)   Las prescripciones de integridad de Clase "A" aplicables a elementos
limitadores que dan al exterior del buque no regirán para mamparas de
cristal, ventanas ni portillos, ni para las puertas exteriores de
superestructuras y casetas.

                              Regla 24

               Aberturas en divisiones de Clase "B"

a)   Cuando las divisiones de Clase "B" estén perforadas para dar paso a
cables eléctricos, tuberías, troncos, conductos, etc., destinados a la
instalación de bocas de ventilación, aparatos de alumbrado y dispositivos
análogos, se tomarán las medidas necesarias para que no disminuya la
resistencia al fuego de estas divisiones.

b)   Las puertas y los marcos de puertas situados en divisiones de Clase
"B" así como sus dispositivos de sujeción, constituirán un medio de cierre
cuya resistencia al fuego será equivalente en la medida de lo posible a la
de las divisiones, aun cuando se podrán autorizar aberturas de ventilación
en la parte inferior de las puertas. Cuando haya una o varias aberturas de
este tipo en una puerta o debajo de ella, su área total no excederá de
0,05 metros cuadrados (78 pulgadas cuadradas). Si la abertura ha sido
practicada en la puerta, llevará una rejilla de material incombustible.
Las puertas serán de material incombustible.

c)   Las prescripciones de integridad de Clase "B" aplicables a los
elementos limitadores que dan al exterior del buque no regirán para
mamparas de cristal, ventanas ni portillos, ni para las puertas exteriores
de superestructuras y casetas.

d)   Cuando haya una instalación automática de rociadores que cumpla con
lo dispuesto en la Regla 12 del presente Capítulo:

     i)   las aberturas de las cubiertas que no formen bayonetas en zonas
          verticales principales ni limiten zonas horizontales cerrarán
          con un grado de estanqueidad aceptable, y tales cubiertas
          satisfarán las prescripciones de integridad de la Clase "B"
          hasta donde, a juicio de la Administración sea razonable y
          posible; y

     ii)  las aberturas practicadas en mamparos de pasillo construidos con
          materiales de Clase "B" estarán protegidos de acuerdo con las
          disposiciones de la Regla 19 del presente Capítulo.

                              Regla 25

                    Sistema de ventilación

a)   En general, los ventiladores irán dispuestos de manera que los
conductores que desembocan en los diversos espacios queden dentro de la
misma zona vertical principal.

b)   Cuando los sistemas de ventilación atraviesen cubiertas, además de
las precauciones relativas a la integridad al fuego de la cubierta
exigidas por la Regla 23 del presente Capítulo, se tomarán otras
encaminadas a reducir el riesgo de que el humo y los gases calientes pasen
de un entrepuente a otro por los conductos. Además de satisfacer las
prescripciones de aislamiento que figuran en la presente Regla, si es
necesario se aislarán los conductos verticales siguiendo lo prescrito en
las pertinente tablas de la Regla 20 del presente Capítulo.

c)   Las aberturas principales de aspiración y descarga de todos los
sistemas de ventilación podrán quedar cerradas desde el exterior del
espacio destinado a ser ventilado.

d)   Excepto en los espacios de carga, los conductos de ventilación se
construirán con los siguientes materiales:

     i)   Los conductos cuya sección tenga un área de no menos de 0,075
          metros cuadrados (116 pulgadas cuadradas) y todos los conductos
          verticales que se utilicen para ventilar más de un entrepuente
          serán de acero o de otro material equivalente.

     ii)  Los conductos cuya sección tenga un área de menos de 0,075
          metros cuadrados (116 pulgadas cuadradas) se construirán con
          materiales incombustibles. Cuando estos conductos atraviesen
          divisiones de Clase "A" o "B" se tomarán las medidas necesarias
          para asegurar la integridad al fuego de la división.

     iii) Los tramos cortos de conducto que en general no excedan de 0,02
          metros cuadrados (31 pulgadas cuadradas) de sección y 2 metros
          (79 pulgadas) de longitud, podrán no ser incombustibles, siempre
          y cuando satisfagan las siguientes condiciones:

          1)   que el conducto esté construido con un material cuyo
               riesgo de incendio sea reducido a juicio de la
               Administración.

          2)   que el conducto se utilice solamente en las partes
               extremas del sistema de ventilación;

          3)   que el conducto no esté situado a menos de 0,6 metros
               (24 pulgadas), medida esta distancia en el sentido
               longitudinal del conducto, de una perforación practicada en
               una división de Clase "A" o "B", incluidos cielos rasos
               continuos de Clase "B".

e)   Cuando se instale ventilación en troncos de escalera, el conducto o
los conductos, dado que los haya, arrancarán de la cámara de ventiladores,
serán independientes de otros conductos del sistema de ventilación y no se
utilizarán para ningún otro espacio.

f)   Todos los aparatos de ventilación mecánica, salvo los de los espacios
de máquinas y de carga y cualquier otro sistema de ventilación exigible en
virtud de lo dispuesto en el párrafo h) de la presente Regla, estarán
provistos de mandos agrupados de modo que se puedan para todos los
ventiladores desde uno cualquiera de dos puestos distintos, los cuales
estarán separados entre sí como sea posible. Los mandos de la ventilación
mecánica destinada a los espacios de máquinas estarán agrupados también de
modo que quepa accionarlos desde dos puestos, uno de los cuales estará
situado fuera de dichos espacios. Los ventiladores que den servicio a los
sistemas mecánicos de ventilación para los espacios de carga se podrán
parar desde un lugar seguro situado fuera de tales espacios.

g)   Cuando los conductos de extracción de los fogones de las cocinas
atraviesen alojamientos o espacios que contengan materiales combustibles,
estarán construidos con divisiones de Clase "A". Cada conducto de
extracción estarán provisto de:

     i)   un filtro de grasas fácilmente desmontable a fines de limpieza;

     ii)  un regulador de tiro situado en el extremo inferior del
          conducto;

     iii) dispositivos, accionables desde el interior de la cocina, que
          permitan desconectar el extractor; y

     iv)  medios fijos de extinción de un fuego que se produzca en el
          interior del conducto.

h)   Se tomarán todas las medidas posibles, en relación con los puestos de
control situados fuera de los espacios de máquinas, para asegurar que en
caso de incendio seguirá habiendo en dichos puestos ventilación y
visibilidad y que no habrá humo, de manera que la maquinaria y el equipo
que contengan puedan ser supervisados y continuar funcionando eficazmente.
Se instalarán dos dispositivos distintos, completamente separados entre
sí, para el suministros de aire, cuyas respectivas tomas de aire estarán
dispuestas de manera que el peligro de que el humo se introduzca
simultáneamente por ambas sea mínimo. A discreción de la Administración
cabrá no exigir el cumplimiento de estas prescripciones en el caso de
puestos de control situados en una cubierta de intemperie o de modo que
den a ella, o cuando se puedan utilizar dispositivos locales de cierre
igualmente eficaces.

i)   Los conductos de ventilación de los espacios de Categoría A para
máquinas no pasarán normalmente a través de alojamientos, espacios de
servicio ni puestos de control. No obstante, la Administración podrá
dispensar de esta prescripción si:

          i)   los conductos son de acero y su aislamiento se ajusta a
               la norma "A-60", o si

          ii)  los conductos son de acero y llevan una válvula automática
               de mariposa contraincendios, próxima al mamparo límite
               atravesado, y están aislados según la norma "A-60" desde el
               espacio de máquinas hasta un punto que, situado más allá de
               la válvula de mariposa, diste de ésta un mínimo de 5 metros
               (16 pies).

j)   Los conductos para ventilación de alojamientos, espacios de servicio
o puestos de control no pasarán normalmente a través de espacios de
Categoría A para máquinas. No obstante la Administración podrá dispensar
de esta prescripción si los conductos son de acero y se han instalado
válvulas automáticas de mariposa contraincendios próximas a los mamparos
límites atravesados.

                              Regla 26

                         Ventanas y portillos

a)   Todas las ventanas y los portillos de los mamparos situados en el
interior de espacios de alojamiento y de servicio y de puestos de control
que no sean aquéllos a los cuales son de aplicación las disposiciones de
la Regla 23 h) y las de la Regla 24 c) del presente Capítulo, estarán
construidos de manera que respondan a las prescripciones de integridad
dadas para el tipo de mamparo en que estén colocados.

b)   No obstante lo que se prescribe en las tablas de la Regla 20 del
presente Capítulo:

     i)   todas las ventanas y los portillos de los mamparos que separen
          del exterior espacios de alojamiento y de servicio y puestos de
          control, tendrán marcos de acero o de otro material apropiado.
          El cristal quedará sujeto con listones o piezas angulares
          metálicos;

     ii)  se dedicará una atención especial a la integridad al fuego de
          las ventanas que den a zonas abiertas o cerradas de embarco en
          botes y balsas salvavidas y a las de las ventanillas situadas
          por debajo de dichas zonas en tales posiciones que el hecho de
          que esa integridad fallase durante un incendio impediría el
          arriado de los botes y balsas o el embarco de los mismos.

                              Regla 27

               Uso restringido de materiales combustibles

a)   Salvo en los espacios de carga y los destinados a correo y equipaje y
en los compartimientos refrigerados de los espacios de servicio, todos los
revestimientos, rastreles, cielos rasos y aislamientos serán de materiales
incombustibles. Las mamparas y las cubiertas parciales utilizadas para
subdividir un espacio por razones utilitarias o artísticas serán también
de material incombustible.

b)   Los acabados anticondensación y los adhesivos utilizados con el
material aislante de los sistemas criógenos y de los accesorios para
tuberías de dichos sistemas no necesitan ser incombustibles, pero se
aplicarán en la menor cantidad posible y sus superficies descubiertas
ofrecerán una resistencia a la propagación de la llama que satisfaga los
criterios de la Administración.

c)   Los mamparos, revestimientos y cielos rasos de todos los espacios de
alojamiento y de servicio podrán ir cubiertos de chapa combustible, con
tal de que el espesor de ésta no exceda de 2 milímetros (1/12 de pulgada)
en el interior de ninguno de dichos espacios; y en los pasillos, troncos
de escalera y puestos de control no excederá de 1,5 milímetros (1/17 de
pulgada).

d)   El volumen total de los acabados, molduras, decoraciones y madera
chapada combustible no excederá en ningún espacio de alojamiento o de
servicio de un volumen equivalente al de una chapa de madera de 2,5
milímetros (1/10 de pulgada) de espesor que recubriese la superficie total
de las paredes y de los cielos rasos. En buques provistos de un sistema
automático de rociadores que cumpla con las disposiciones de la Regla 12
del presente Capítulo, el volumen citado puede incluir cierta cantidad del
material combustible empleado para montar divisiones de Clase "C".

e)   Todas las superficies descubiertas de pasillos y troncos de escalera,
y las superficies de espacios ocultos o inaccesibles que haya en los
espacios de alojamiento y de servicio y puestos de control tendrán
características de débil propagación de la llama. (*)

(*) Véase "Directrices sobre la evaluación de los riesgos de Incendio
típicos de los materiales", aprobadas por la Organización mediante la
Resolución A.166 (ES.IV).

f)   Se reducirá al mínimo el mobiliario en pasillos y troncos de
escalera.

g)   Las pinturas, los barnices y otros productos de acabado utilizados en
superficies interiores descubiertas serán de un tipo tal que a juicio de
la Administración no presente excesivo riesgo de incendio ni produzca
demasiado humo u otras sustancias tóxicas.

h)   Los revestimientos primarios de cubierta, si los hay, aplicados en el
interior de espacios de alojamiento y de servicio y puestos de control,
serán de un material aprobado que no se inflama fácilmente ni origine
riesgos de toxicidad o de explosión a temperaturas elevadas. (*)

(*) Véase "Instrucciones provisionales revisadas sobre procedimientos de
prueba para revestimientos primarios de cubierta", aprobadas por la
Organización mediante la Resolución A.214 (VII).

i)   Las papeleras serán de materiales incombustibles y llevarán laterales
y fondo sólidos.

                              Regla 28

                         Cuestiones diversas

          Prescripciones aplicables a todas las partes del buque

a)   Las tuberías que atraviesan divisiones de Clase "A" o "B" serán de un
material aprobado por la Administración teniendo en cuenta la temperatura
que esas divisiones deban soportar. Las tuberías para aceite o líquidos
combustibles serán de un material aprobado por la Administración teniendo
en cuenta el peligro de incendio,. En la construcción de imbornales de
banda, descargas de aguas sucias y demás orificios de evacuación próximos
a la línea de flotación, y donde la destrucción del material podría crear
un caso de incendio un peligro de inundación, no se emplearán materiales
que el calor pueda inutilizar rápidamente.

          Prescripciones aplicables a los espacios de alojamiento y de
              servicio, puestos de control, pasillos y escaleras

b)   i)   Las cámaras de aire que haya detrás de los cielos rasos,
          empanelados o revestimientos estarán divididas por pantallas
          supresoras de corrientes de aire bien ajustadas y dispuestas
          con espaciamiento intermedio de no más de 14 metros (46 pies).

     ii)  En sentido vertical, esos espacios, con inclusión de los que se
          encuentren detrás de los revestimientos de escaleras, troncos,
          etc., estarán cerrados en cada cubierta.

c)   La construcción de cielos rasos y mamparos será tal que, sin que
disminuya la eficacia en cuanto a prevención de incendios, los servicios
de patrullas puedan detectar humos procedentes de lugares ocultos e
inaccesibles, a menos que a juicio de la Administración no exista peligro
de que se origine un incendio en dichos lugares.

                              Regla 29

          Sistema automático de rociadores, alarma y detección de
                incendios o sistema automático de alarma y
                         detección de incendios

 En todo buque al que se aplique la presente Parte, en la totalidad de
cada una de las zonas separadas, tanto verticales como horizontales, en
todos los espacios de alojamiento y de servicio y, cuando lo considere
necesario la Administración, en los puestos de control, aunque exceptuando
los espacios que no ofrezcan un peligro considerable de incendio (tales
como espacios perdidos, espacios sanitarios, etc.), se proveerá:

     i)   un sistema automático de rociadores, alarma y detección de
          incendios, de un tipo aprobado, que cumpla con las disposiciones
          de la Regla 12 del presente Capítulo, instalado y dispuesto de
          modo que proteja dichos espacios; o bien

     ii)  un sistema automático de alarma y detección de incendios, de un
          tipo aprobado, que cumpla con las disposiciones de la Regla 13
          del presente Capítulo, instalado y dispuesto de modo que señale
          la presencia de fuego en dichos espacios.

                              Regla 30

               Protección de los espacios de categoría especial

     Disposiciones aplicables a los espacios de categoría especial, estén
          éstos situados encima o debajo de la cubierta de cierre.

a)   Generalidades.

     i)   El principio fundamental de las disposiciones de la presente
          Regla es que, como puede no ser posible aplicar el concepto de
          zonas verticales principales a los espacios de categoría
          especial, hay que conseguir en estos espacios una protección
          equivalente, basada en el concepto de zona horizontal y en la
          provisión de un sistema fijo y eficiente de extinción de
          incendios. De acuerdo con este concepto, a efectos de aplicación
          de la presente Regla una zona horizontal podrá incluir espacios
          de categoría especial en más de una cubierta, siempre que la
          altura total de la zona no sea superior a 10 metros (33 pies).

     ii)  Todo lo dispuesto en las Reglas 23 y 25 del presente Capítulo
          para mantener la integridad de las zonas verticales debe ser
          aplicado igualmente a cubiertas y mamparos que separen entre sí
          las zonas horizontales y éstas del resto del buque.

b)   Protección estructural.

     i)   Los mamparos límite de espacios de categoría especial llevarán
          el aislamiento prescrito para los espacios de Categoría (11) de
          la Tabla 1 de la Regla 20 del presente Capítulo, y las cubiertas
          constitutivas de límites horizontales, el prescrito para los
          espacios de Categoría (11) en la Tabla 3 de dicha Regla.

     ii)  En el puente de navegación se dispondrá de indicadores que
          señalen cuando está cerrada cualquiera puerta contraincendios
          que dé entrada o salida a espacios de categoría especial.

c)   Sistema fijo de extinción de incendios. (*)

(*) Véase "Recomendación sobre sistemas fijos de extinción de incendio
para espacios de categoría especial", aprobada por la Organización
mediante la Resolución A.123 (V).

 Cada espacio de categoría especial estará dotado de un sistema fijo de
aspersión de agua a presión, accionable manualmente y de un tipo aprobado,
que protegerá todas las partes de cualquier cubierta y plataforma de
vehículos, si la hubiere, situadas en él, aunque la Administración podrá
permitir el uso de otro sistema fijo de extinción de incendios del que se
haya demostrado, en pruebas a gran escala que simulen condiciones de
incendio de petróleo derramado en un espacio de categoría especial, que no
es menos eficaz para dominar los incendios que puedan declararse en tal
espacio.

d)   Patrullas y detección de incendios.

     i)   En los espacios de categoría especial se mantendrá un sistema
          eficiente de patrullas. En cualquiera de dichos espacios en que
          la vigilancia de una patrulla contraincendios no sea incesante
          durante toda la travesía, habrá un sistema automático de
          detección de incendios, de tipo aprobado.

     ii)  En todos los espacios de categoría especial se instalará el
          número necesario de dispositivos manuales de alarma
          contraincendios, uno de ellos cerca de la salida del espacio.

e)   Equipo extintor de incendios.

 En cada espacio de categoría especial se instalarán:

     i)   varias bocas contraincendios con mangueras y lanzas de doble
          efecto, de tipo aprobado y dispuestas de forma que por lo menos
          dos chorros de agua que no procedan de la misma boca
          contraincendios, cada uno de ellos lanzado por una manguera de
          una sola pieza, puedan alcanzar cualquier parte del espacio de
          que se trate;

     ii)  por lo menos tres nebulizadores de agua;

     iii) un dispositivo lanzador portátil acorde con las disposiciones
          de la Regla 7 d) del presente Capítulo, con tal de que en el
          buque se disponga, para uso en dichos espacios, de dos de estos
          dispositivos como mínimo; y

     iv)  el número de extintores portátiles de tipo aprobado que la
          Administración considere suficiente.

f)   Sistema de ventilación.

     i)   Para los espacios de categoría especial se instalará un eficaz
          sistema mecánico de ventilación suficiente para dar por lo menos
          10 renovaciones de aire por hora. Será completamente
          independiente de los demás sistemas de ventilación y funcionará
          siempre que haya vehículos en estos espacios. La Administración
          podrá exigir un aumento en el número de renovaciones de aire
          mientras se esté cargando y descargando vehículos.

     ii)  La ventilación será tal que evite la estratificación del aire y
          la formación de bolsas de aire.

     iii) Habrá medios que indiquen en el puente de navegación toda
          pérdida o reducción sufridas en la capacidad de ventilación
          prescrita.

               Disposiciones complementarias, aplicables solamente
                   a los espacios de categoría situados por
                         encima de la cubierta de cierre

g)   Imbornales.

 Ante la grave pérdida de estabilidad que podría originar la acumulación
de una gran cantidad de agua en cubierta o en cubiertas cuando se haga
funcionar el sistema fijo de aspersión a presión, se instalarán imbornales
que aseguren una rápida descarga de esta agua directamente al exterior.

h)   Precauciones contra la ignición de vapores inflamables.

     i)   Todo equipo que pueda ser causa de ignición de vapores
          inflamables, y especialmente el equipo y los cables eléctricos,
          serán instalados a una altura mínima de 450 milímetros (18
          pulgadas) por encima de la cubierta, aunque si la Administración
          considera que su instalación a menor altura es necesaria para
          la maniobra segura del buque, dicho equipo y cables serán de un
          tipo aprobado para empleo en una atmósfera con mezcla explosiva
          de aire y gasolina. El equipo eléctrico instalado a más de 450
          milímetros (18 pulgadas) por encima de la cubierta será de un
          tipo cerrado y protegido de forma tal que de él no puedan saltar
          chispas. La referencia a una altura de 450 milímetros (18
          pulgadas) por encima de la cubierta se entenderá respecto de
          cada cubierta en que se transportan vehículos y sobre la que se
          puedan acumular gases explosivos.

     ii)  Si el equipo y los cables eléctricos están instalados en un
          conducto de salida del aire de ventilación, serán de un tipo
          aprobado para empleo en atmósfera con mezclas explosivas de aire
          y gasolina, y la salid de todo conducto de extracción ocupará
          una posición a salvo de otras posibles causas de ignición.

               Disposiciones complementarias, aplicables solamente
                a los espacios de categoría especial situados por
                         debajo de la cubierta de cierre

i)   Achique y desagüe de sentinas.

 Ante la grave pérdida de estabilidad que podría originar la acumulación
de una gran cantidad de agua en cubierta o en el techo de tanques cuando
se haga funcionar el sistema fijo de aspersión a presión, la
Administración podrá exigir que se instalen medios de achique y desagüe,
además de los prescritos en la Regla 18 del Capítulo II - 1 del presente
Convenio.

j)   Precauciones contra la ignición de vapores inflamables.

     i)   Cuando haya instalados equipos y cables eléctricos, éstos serán
          de un tipo adecuado para utilización en atmósferas con mezclas
          explosivas de aire y gasolina. No se permitirá otro equipo que
          pueda originar la ignición, de gases inflamables.

     ii)  Si el equipo y los cables eléctricos están instalados en un
          conducto de salida del aire de ventilación, serán de un tipo
          aprobado para empleo en atmósferas con mezclas explosivas de
          aire y gasolina, y la salida de todo conducto de extracción
          ocupará una posición a salvo de otras posibles causas de
          ignición.

                              Regla 31

          Protección de los espacios de carga distintos de los de
          categoría especial, destinados al transporte de vehículos
                automóviles que lleven en los depósitos
                 combustible para su propia propulsión.

 En todo espacio de carga (distinto de los espacios de categoría especial)
en el que se transporten vehículos automóviles que lleven en sus depósitos
combustibles para su propia propulsión, se cumplirá con las siguientes
disposiciones:

a)   Detección de incendios.

 Habrá instalado un sistema aprobado de detección de incendios y alarma.

b)   Dispositivos de extinción de incendios.

     i)   Habrá instalado un sistema fijo de gas extintor de incendios que
          cumpla con las disposiciones de la Regla 8 del presente
          Capítulo, excepto cuando el sistema instalado sea de gas
          carbónico, en cuyo caso la cantidad de gas disponible habrá de
          ser al menos suficiente para liberar un volumen mínimo de gas
          igual a 45 por ciento del volumen bruto del mayor de estos
          espacios de carga, susceptible de ser cerrado herméticamente. La
          instalación garantizará la rápida y eficaz entrada del gas en el
          espacio de que se trate. Se puede instalar cualquier otro
          sistema fijo de extinción de incendios con gas o con espuma de
          alta expansión, siempre que dé una protección equivalente.

     ii)  Habrá instalado, para uso en estos espacios, el número de
          extintores portátiles de tipo aprobado que la Administración
          juzgue suficiente.

c)   Sistema de ventilación.

     i)   En cada uno de estos espacios de carga se instalará un eficaz
          sistema mecánico de ventilación, suficiente para dar por lo
          menos 10 renovaciones de aire por hora. Será completamente
          independiente de los demás sistemas de ventilación y funcionará
          siempre que haya vehículos en estos espacios.

     ii)  La ventilación será tal que evite la estratificación del aire y
          la formación de bolsas de aire.

     iii) Habrá instalados medios que indiquen en el puente de navegación
          toda pérdida o reducción sufridas en la capacidad de ventilación
          prescrita.

d)   Precauciones contra la ignición de vapores inflamables.

     i)   Cuando haya instalados equipo y cabes eléctricos, éstos serán de
          un tipo adecuado para utilización en atmósferas con mezclas
          explosivas de aire y gasolina. No se permitirá otro equipo que
          pueda originar la ignición de gases inflamables.

     ii)  Si el equipo y los cables eléctricos están instalados en un
          conducto de salida del aire de ventilación, serán de un tipo
          aprobado para utilización en atmósferas con mezclas explosivas
          de aire y gasolina, y la salid de todo conducto de extracción
          ocupará una posición a salvo de otras posibles causas de
          ignición.

                              Regla 32

          Mantenimiento de patrullas y otros medios detectores de
               incendios y provisión de equipo extintor

a)   Patrullas y sistemas de detección de incendios, alarma y altavoces.

     i)   Se mantendrá un eficiente sistema de patrullas, de modo que
          quepa detectar rápidamente cualquier conato de incendio. Cada
          uno de los componentes de la patrulla de incendios será
          adiestrado de modo que conozca bien las instalaciones del buque
          y la ubicación y el manejo de cualquier equipo que pueda tener
          que utilizar.

     ii)  En todos los espacios de alojamiento y de servicio se instalarán
          dispositivos manuales de alarma que permitan a la patrulla
          avisar en el acto al puente o al puesto principal de control
          contraincendios.

     iii) Se instalará un sistema aprobado de alarma o de detección de
          incendios que señale automáticamente en uno o varios puntos
          apropiados o puestos de control la presencia o indicios de
          fuego y su localización en cualquier espacio de carga que a
          juicio de la Administración sea inaccesible para el servicio
          de patrullas, excepto cuando se demuestre de modo convincente
          para la Administración que el buque está dedicado a viajes
          de tan corta duración que sería poco razonable exigir la
          aplicación de esta prescripción.

     iv)  En todo momento en que el buque se encuentre en la mar o en
          puerto (excepto cuando esté fuera de servicio) estará tripulado
          o equipado de modo que siempre haya un miembro responsable de
          la tripulación que pueda recibir en el acto cualquier señal
          inicial de alarma de incendio.

     v)   Para hacer acudir a la tripulación se dispondrá de un
          dispositivo de alarma especial accionado desde el puente o desde
          un puesto de control contraincendios. Puede formar parte del
          sistema general de alarma del buque, pero cabrá hacerlo sonar
          independientemente de la alarma de los espacios de pasaje.

     vi)  En todos los espacios de alojamiento y de servicio y puestos
          de control se dispondrá de un sistema de altavoces o de
          otro medio efectivo de comunicación.

b)   Bombas y sistema colector contraincendios.

 Todo buque irá provisto de bombas contraincendios, sistema colector
contraincendios, bocas contraincendios y mangueras, de conformidad con lo
dispuesto en la Regla 5 del presente Capítulo y con las prescripciones
siguientes:

     i)   En todo buque de arqueo bruto igual o superior a 4.000 toneladas
          habrá por lo menos tres bombas contraincendios de accionamiento
          independiente, y en todo buque de arqueo bruto inferior a 4.000
          toneladas, por lo menos dos de estas bombas.

     ii)  En todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1.000 toneladas
          las conexiones de agua de mar, las bombas contraincendios y las
          fuentes de energía que las accionen estarán dispuestas de modo
          que ningún incendio producido en cualquiera de los
          compartimientos pueda inutilizar todas las bombas
          contraincendios.

     iii) En todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1.000
          toneladas, las bombas contraincendios, el colector y las bocas
          contraincendios estarán dispuestos de modo que, tal como es
          estipula en la Regla 5 c) del presente Capítulo, quepa lanzar
          inmediatamente un chorro eficaz de agua, por lo menos, desde
          cualquiera de las bocas contraincendios situadas en un
          emplazamiento interior. Asimismo se tomarán las medidas que
          garanticen un abastecimiento ininterrumpido de agua mediante
          la puesta en funcionamiento automática de una de las bombas
          contraincendios prescritas.

     iv)  En todo buque de arqueo bruto inferior a 1.000 toneladas las
          instalaciones habrán de ser satisfactorias a juicio de la
          Administración.

c)   Bocas contraincendios, mangueras y lanzas.

     i)   Todo buque llevará mangueras contraincendios en número y de un
          diámetro que resulten satisfactorios para la Administración.
          Habrá por lo menos una manguera para cada una de las bocas
          contraincendios prescritas en la Regla 5 d) del presente
          Capítulo, y estas mangueras no se utilizarán más que para
          extinguir incendios o para probar los aparatos extintores en
          ejercicios de extinción y en visitas de inspección.

     ii)  En los espacios de alojamiento, de servicio y de máquinas, el
          número y la distribución de las bocas contraincendios serán
          tales que cuando estén cerradas todas las puertas estancas y
          las situadas en los mamparos de las zonas verticales principales
          se cumpla con lo prescrito en la Regla 5 d) del presente
          Capítulo.

     iii) Los medios instalados permitirán que por lo menos dos chorros de
          agua puedan alcanzar cualquier punto de cualquier espacio de
          carga cuando éste se encuentre vacío.

     iv)  Todas las bocas contraincendios prescritas para los espacios
          de máquinas irán provistas de mangueras que tengan, además de
          las lanzas prescritas en la Regla 5 g) del presente Capítulo,
          lanzas adecuadas para rociar el agua sobre combustible líquido,
          o bien lanzas de doble efecto. Además, cada uno de los espacios
          de Categoría A para máquinas deberá ir provisto al menos de dos
          nebulizadores de agua adecuados. (*)

(*) Un nebulizador de agua puede estar formado por un tubo metálico en
forma de "L" cuyo tramo largo tenga unos 2 metros (6 pies) y pueda ser
acoplado a una manguera contraincendios y cuyo tramo corto mida 250
milímetros (10 pulgadas) aproximadamente y vaya provisto de una boquilla
nebulizadora fija o pueda aceptar el acoplamiento de una boquilla
aspersora.

     v)   Como mínimo habrá lanzas aspersoras de agua o de doble efecto
          para un cuarta del total de mangueras contraincendios exigidas
          en las zonas del buque que no sean espacios de máquinas.

     vi)  Por cada par de aparatos respiratorios habrá un nebulizador de
          agua que se guardará junto a estos aparatos.

     vii) Cuando, en cualquier espacio de Categoría A para máquinas, haya
          acceso a nivel bajo desde un túnel de eje adyacente, fuera de
          ese espacio pero cerca de la entrada al mismo habrá dos bocas
          contraincendios con mangueras provistas de lanzas de doble
          efecto, cerca de la entrada establecido no desde un túnel, sino
          desde otro espacio u otros espacios, en uno de éstos habrá bocas
          contraincendios con mangueras provistas de lanzas de doble
          efecto, cerca de la entrada del espacio de Categoría A para
          máquinas. No será necesario aplicar esta disposición cuando el
          túnel o los espacios adyacentes no formen parte de una vía de
          evacuación.

d)   Conexión internacional a tierra.

     i)   Todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1.000 toneladas
          estará provisto por lo menos de una conexión internacional a
          tierra que cumpla con lo estipulado en la Regla 5 h) del
          presente Capítulo.

     ii)  Se dispondrá de los medios necesarios para poder utilizar
          esa conexión en ambos costados del buque.

e)   Extintores portátiles en los espacios de alojamiento y de servicio y
puestos de control.

 Todo buque llevará en los espacios de alojamiento y de servicio y puestos
de control los extintores portátiles, de un tipo aprobado, que la
Administración juzgue adecuados y suficientes.

f)   Dispositivos fijos de extinción de incendios en espacios de carga.

     i)   Los espacios de carga de los buques de un arqueo bruto igual o
          superior a 1.000 toneladas estarán protegidos por un sistema
          contraincendios fijo a base de gas, que cumpla con lo estipulado
          en la Regla 8 del presente Capítulo, o por un sistema fijo de
          espuma de gran expansión que ofrezca una protección equivalente.

     ii)  Cuando a juicio de la Administración se demuestre
          satisfactoriamente que un buque efectúa viajes de tan corta
          duración que no sería razonable aplicarle lo prescrito en el
          apartado i) del presente párrafo, y en el caso de buques de
          menos de 1.000 toneladas de arqueo bruto, los dispositivos
          instalados en los espacios de carga serán los que la
          Administración estime apropiados.

g)   Dispositivos de extinción de incendios en cámaras de calderas, etc.

 Los espacios donde haya calderas alimentadas con fueloil o instalaciones
de combustibles líquido estarán provistos de los siguientes dispositivos:

     i)   Habrá uno cualquiera de los sistemas fijos de extinción de
          incendios enumerados a continuación:

          1)   Un sistema aspersor de agua a presión, que cumpla con lo
               estipulado en la Regla 11 del presente Capítulo.

          2)   Un sistema de gas, que cumpla con lo estipulado en la Regla
               8 del presente Capítulo.

          3)   Un sistema de espuma, que cumpla con lo estipulado en la
               Regla 9 del presente Capítulo.

          4)   Un sistema de espuma de gran expansión, que cumpla con lo
               estipulado en la Regla 10 del presente Capítulo.

          En todos los casos, si las cámaras de máquinas y las de calderas
          no están completamente separadas entre sí, o si el fueloil puede
          drenar desde la cámara de calderas hasta la de máquinas, las
          cámaras combinadas de máquinas y de calderas serán consideradas
          como un solo compartimiento.

     ii)  En cada cámara de calderas habrá por lo menos un juego de
          extintores portátiles de aire/espuma que cumplan con lo
          dispuesto en la Regla 7 d) del presente Capítulo.

     iii) En cada frente de quemadores de cada cámara de calderas y en
          todo espacio en que se halle situada una parte de la instalación
          de combustible líquido habrá por lo menos dos extintores
          portátiles de tipo aprobado que descarguen espuma o un producto
          equivalente. En cada cámara de calderas habrá por lo menos un
          extintor de espuma de tipo aprobado, de 136 litros (30 galones),
          como mínimo de capacidad, u otro equivalente. Estos extintores
          estarán dotados de mangueras montadas en carreteles con las que
          se pueda alcanzar cualquier parte de la cámara de calderas.

     iv)  En cada frente de quemadores habrá un recipiente que contenga
          arena, serrín impregnado de sosa u otro material seco aprobado,
          en la cantidad que la Administración pueda prescribir. En lugar
          de ese recipiente podrá haber un extintor portátil aprobado.

h)   Dispositivos de extinción de incendios en espacios que contengan
motores de combustión interna.

 Los espacios que contengan motores de combustión interna, ya se utilicen
éstas para la propulsión principal o para otros fines, estarán provistos,
siempre que el conjunto de esta maquinaria tenga una potencia total no
inferior a 373 Kw., de los siguientes dispositivos:

     i)   Uno de los sistemas contraincendios prescritos en el apartado g)
          i) de la presente Regla.

     ii)  Por lo menos un equipo extintor portátil de aire/espuma que
          cumpla con lo estipulado en la Regla 7 d) del presente
          Capítulo.

     iii) En cada uno de estos espacios habrá extintores de espuma de un
          tipo aprobado, de 45 litros (10 galones) de capacidad como
          mínimo, o modelos equivalente, en número suficiente para que la
          espuma o el producto equivalente puedan alcanzar cualquier
          parte de los sistemas de combustible y de aceite de lubricación
          a presión, engranajes y otras partes que presenten riesgo
          de incendio. Habrá además un número suficiente de extintores
          portátiles de espuma o de dispositivos equivalentes situados de
          modo que no sea necesario andar más de 10 metros (33 pies) para
          llegar a ellos desde cualquier punto del espacio de que se
          trate, debiendo haber por lo menos dos de estos extintores en
          cada uno de tales espacios.

i)   Dispositivos de extinción de incendios en espacios que contengan
turbinas de vapor o máquinas de vapor de cárter cerrado.

 Los espacios que contengan turbinas de vapor o máquinas de vapor de
cárter cerrado que se utilicen para propulsión principal o para otros
fines, con una potencia total no inferior a 373 Kw., estarán provistos de:

     i)   Extintores de espuma de 45 litros (10 galones) de capacidad como
          mínimo, o modelos equivalentes, en número suficiente para que la
          espuma o el producto equivalente puedan alcanzar cualquier parte
          del sistema de lubricación a presión o de las envueltas de
          componentes de las turbinas lubricados a presión, máquinas o
          engranajes respectivos y otras partes que presenten riesgo de
          incendio, aunque no se exigirán estos extintores si dichos
          espacios gozan de una protección por lo menos equivalente a la
          indicada en el presente apartado, mediante un sistema fijo de
          extinción de incendios instalados en cumplimiento de lo
          dispuesto en el párrafo g) i) de la presente Regla.

     ii)  Un número suficiente de extintores portátiles de espuma o de
          dispositivos equivalentes situados de modo que no sea necesario
          andar más de 10 metros (33 pies) para llegar a ellos desde
          cualquier punto del espacio de que se trate, debiendo haber
          por lo menos dos de estos extintores en cada uno de tales
          espacios, si bien no se exigirán más de los provistos en
          cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo h) iii) de la
          presente Regla.

j)   Dispositivos de extinción de incendios en otros espacios de máquinas.

 Cuando a juicio de la Administración haya riesgo de incendio en algún
espacio de máquinas para el que en los párrafos g), h) e i) de la presente
Regla no existan disposiciones concretas respecto a dispositivos
extintores, en ese espacio o junto a él habrá el número de extintores
portátiles de tipo aprobado, o de otros medios de extinción, que la
Administración juzgue suficiente.

k)   Dispositivos fijos de extinción de incendios no prescritos en la
presente Parte.

 Cuando se instale un sistema fijo de extinción de incendios no prescrito
en esta Parte del presente Capítulo, este sistema habrá de ser
satisfactorio a juicio de la Administración.

l)   Prescripciones especiales para los espacios de máquinas.

     i)   En todo espacio de Categoría A para máquinas que cuente con
          acceso a nivel inferior desde un túnel de eje adyacente se
          dispondrá, por añadidura a cualquier puerta estanca que pueda
          haber, de una liviana puerta pantalla de malla cortallamas, de
          acero, maniobrable por ambos lados y situada en el lado opuesto
          de dicho espacio.

     ii)  En todo espacio de máquinas para el que se haya aprobado la
          instalación de sistemas y equipo automáticos y de telecontrol en
          lugar de la vigilancia personal continua, se instalará, cuando
          la Administración halle justificadas precauciones especiales, un
          sistema automático de detección de incendios y de alarma.

m)   Bomberos: equipos y juegos de equipo individual.

     i)   El número mínimo de equipos de bombero acordes con lo prescrito
          en la Regla 14 del presente Capítulo, y de juegos de equipo
          individual suplementarios, cada uno de éstos constituido por
          los objetos especificados en los apartados i), ii) y iii) del
          párrafo a) de dicha Regla, que habrá que llevar son los
          siguientes:

          1)   Dos equipos de bombero; y, además

          2)   Por cada 80 metros (262 pies), o fracción de esa magnitud,
               de la longitud combinada de todos los espacios de pasajeros
               y de servicio, dos equipos de bombero y dos juegos de
               equipo individual, cada uno de éstos constituido por los
               objetos especificados en los apartados i), ii) y iii) del
               párrafo a) de la Regla 14 del presente Capítulo, los cuales
               deberán estar en la cubierta en que se hallen situados los
               citados espacios o, si están situados en más de una
               cubierta, en aquélla en que la longitud combinada sea
               mayor.

     ii)  Por cada equipo de bombero que incluya un aparato respiratorio
          autónomo acorde con los estipulados en la Regla 14 b) del
          presente Capítulo se llevarán cargas de respeto en la cantidad
          que la Administración apruebe.

     iii) Los equipos de bombero y los juegos de equipo individual se
          guardarán en posiciones ampliamente separadas entre sí, listos
          para utilización inmediata. En cualquiera de estas posiciones
          habrá disponible, cuando menos, dos equipos de bombero y un
          juego de equipo individual.

                              Regla 33

               Medidas relativas al combustible líquido, aceite
                    lubricante y otros aceites inflamables

a)   Medidas relativas al combustible líquido.

 En los buques en que se utilice combustible líquido, las medidas
correspondientes a almacenamiento, distribución y consumo serán tales que
garanticen la seguridad del buque y de las personas que se hallen a bordo
y cumplirán como mínimo con las siguientes disposiciones:

     i)   No se utilizará como combustible un aceite que tenga un punto de
          inflamación inferior a 60ºC (140ºF) (prueba en vaso cerrado),
          verificado esto por un apartado de medida del punto de
          inflamación, de tipo aprobado, excepto en los generadores de
          emergencia, en que el punto de inflamación no será inferior a
          43ºC (110ºF). No obstante, la Administración podrá permitir la
          utilización general de combustibles líquidos con punto de
          inflamación no inferior a 43ºC (110ºF), siempre que se tomen las
          debidas precauciones complementarias y se impida que la
          temperatura del espacio en que se almacene o utilice el
          combustible ascienda hasta ser inferior a 10ºC (18ºF) o en menos
          a la del punto de inflamación del combustible.

     ii)  En la medida de lo posible, ninguna parte del sistema de
          combustible líquido en la que haya aceite calentado a una
          presión superior a 1,80 kilogramos por centímetro cuadrado (25
          libras por pulgada cuadrada) estará tan oculta que no queda
          observar rápidamente defectos y fugas. El espacio de máquinas
          estará debidamente iluminado en la zona en que se hallen estas
          partes del sistema de combustible.

     iii) La ventilación de los espacios de máquinas será suficiente para
          evitar en todas las condiciones normales de acumulación de
          vapores de petróleo.

     iv)  1)   En la medida de lo posible, los tanques de combustible
               formarán parte de la estructura del buque y estarán
               situados fuera de los espacios de Categoría A para
               máquinas. Cuando los tanques de combustibles, exceptuados
               los del doble fondo, hayan de estar situados forzosamente
               junto a los espacios de Categoría A para máquinas, tendrán
               preferiblemente un mamparo límite común con los del doble
               fondo, y el área de los mamparos límite comunes a tanques
               y espacio de máquinas será la menor posible. En general
               se evitará el uso de tanques de combustible amovibles, pero
               cuando haya que utilizarlos no se les situará en espacios
               de Categoría A para máquinas.

          2)   No se instalará ningún tanque de combustible donde sus
               fugas o derrames puedan constituir un peligro al caer sobre
               superficies calientes. Se tomarán las precauciones
               necesarias para evitar que el combustible que, sometido a
               presión, pueda escapar de una bomba, un filtro o un
               calentador, establezca contacto con superficies calientes.

     v)   Todas las tuberías de combustible líquido que si sufren daños
          pueden dejar escapar combustible de tanques de almacenamiento,
          sedimentación o uso diario situados por encima del doble fondo,
          estarán dotadas junto al tanque de un grifo o una válvula
          susceptibles de ser cerrados desde un lugar seguro situado fuera
          del espacio de que se trate, si se produjera un incendio en el
          espacio en que estén esos tanques. En el caso especial de
          tanques profundos situados en un túnel de eje o de tuberías o
          espacio similar, se colocarán válvulas en dichos tanques, pero
          el control, en caso de incendio, se podrá efectuar mediante una
          válvula suplementaria instalada en la tubería o en las tuberías,
          fuera del túnel o espacio similar.

     vi)  Se proveerán medios seguros y eficientes para determinar la
          cantidad de combustibles existente en los tanques. Se permitirá
          el uso de sondas con medios de cierre adecuados, si su extremo
          superior termina en lugar seguro. Cabrá utilizar otros medios
          para determinar la cantidad de combustible que contienen los
          tanques, siempre que no tengan que penetrar por debajo de la
          parte superior del tanque y que en caso de que fallen o de que
          los tanques se llenen excesivamente, el combustible no pueda
          salir.

     vii) Se proveerá lo necesario para evitar sobrepresiones en todo
          tanque o elemento del sistema de combustible, incluidas las
          tuberías de llenado. Todas las válvulas de desahogo y las
          tuberías de ventilación y rebose descargarán en una zona que
          a juicio de la Administración no encierre riesgos.

     viii) Las tuberías de combustible serán de acero o de otro material
          aprobado, permitiéndose el uso limitado de tuberías flexibles
          siempre que la Administración considere que son necesarias.
          Estas tuberías flexibles y sus accesorios serán de materiales
          pirorresistentes aprobados de la necesaria solidez, y estarán
          instalados de un modo que la Administración juzgue
          satisfactorio.

b)   Medidas relativas al aceite lubricante.

 Las medidas correspondientes a almacenamiento, distribución y consumo del
aceite empleado en los sistemas de lubricación a presión serán tales que
garanticen la seguridad del buque y de las personas que se hallen a bordo;
en los espacios de Categoría A para máquinas y, siempre que sea posible,
en cualesquiera otros espacios de máquinas, esas medidas satisfarán al
menos lo dispuesto en los apartados ii), iv) 2), v), vi) y vii) del
párrafo a) de la presente Regla.

c)   Medidas relativas a otros aceites inflamables.

 Las medidas correspondientes a almacenamiento, distribución y consumo de
otros aceites inflamables sometidos a presión en sistemas de transmisión
de fuerza, de control y excitación, y de calefacción, serán tales que
garanticen la seguridad del buque y de las personas que se hallen a bordo.
En los lugares en que haya posibles causas de ignición, dichas medidas
satisfarán al menos lo dispuesto en los apartados iv) 2) y vi), así como
en el viii), éste respecto a resistencia y construcción, del párrafo a) de
la presente Regla.


                              Regla 34

               Medidas especiales en espacios de máquinas

a)   Las disposiciones de la presente Regla se aplicarán a los espacios de
Categoría A para máquinas y, cuando la Administración lo considere
conveniente a otros espacios de máquinas.

b)   i)   El número de lumbreras, puertas, ventiladores, aberturas
          practicadas en chimeneas para dar salida al aire de ventilación
          y otras aberturas de los espacios de máquinas, será el mínimo
          necesario para la ventilación y el funcionamiento seguro y
          adecuado del buque.

     ii)  Las tapas de esas lumbreras, si las hay, serán de acero. Se
          tomarán las medidas oportunas para permitir en caso de
          incendio la salida de humo del espacio llamado a ser protegido.

     iii) Las puertas, excluidas las puertas estancas de accionamiento a
          motor, estarán dispuestas de modo que, en caso de incendio en el
          espacio de que se trate, se puedan cerrar eficazmente mediante
          dispositivos de cierre accionados mecánicamente, o bien se
          instalarán puertas de cierre automático capaz de vencer una
          inclinación de 3,5 grados, provistas de gancho de retención a
          prueba de fallos y de un dispositivo accionador telemando.

c)   No se instalarán ventanas en los guardacalores de los espacios de
máquinas.

d)   Habrá medios de control disponibles para:

     i)   Abrir y cerrar las lumbreras, cerrar las aberturas de las
          chimeneas que normalmente dan salida al aire de ventilación y
          cerrar las mariposas de ventiladores.

     ii)  Permitir la salida de humos.

     iii) Cerrar las puertas accionadas a motor o hacer actuar el
          mecanismo de cierre de las puertas que no sean puertas estancas
          accionadas a motor.

     iv)  Para los ventiladores, y

     v)   Para los ventiladores de tiro forzado y de tiro inducido, las
          bombas de trasiego de combustible líquido, las de las
          instalaciones de combustible líquido y otras similares.

e)   Los mandos prescritos para los ventiladores cumplirán con lo
dispuesto en la Regla 25 f) del presente Capítulo. Los mandos de todo
sistema fijo prescrito para la extinción de incendios y los exigidos en
los apartados i), ii), iii) y v) del párrafo d) de la presente Regla y en
el apartado a) v) de la Regla 33 del presente Capítulo estarán situados en
un puesto de control o agrupados en el menor número posible de puestos que
la Administración juzgue satisfactorio. Dichos puesto o puestos estarán
emplazados donde no puedan quedar aislados en caso de incendio en el
espacio al cual sirven y tendrán acceso seguro desde la cubierta de
intemperie.


                    PARTE C - MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA
                    INCENDIOS EN BUQUES DE PASAJE QUE NO
                       TRANSPORTEN MAS DE 36 PASAJEROS

                              Regla 35

                            Estructuras

a)   El casco, las superestructuras, los mamparos estructurales, las
cubiertas y las casetas serán de acero o de otro material equivalente.

b)   Cuando se apliquen las medidas de prevención de incendios estipuladas
en la Regla 40 b) del presente Capítulo, las superestructuras podrán ser,
por ejemplo, de aleación de aluminio, siempre que:

     i)   Para la elevación de temperatura de las almas metálicas de las
          divisiones de Clase "A", cuando se les someta al ensayo estándar
          de exposición al fuego, se preste la debida consideración a las
          propiedades mecánicas del material.

     ii)  A juicio de la Administración la cantidad de materiales
          combustibles utilizados en la parte de que se trate del buque
          haya quedado reducida en la debida proporción (los cielos rasos,
          es decir, los revestimientos de los techos, serán de material
          incombustible).

     iii) Se haya provisto lo necesario para asegurar que en caso de
          incendio las medidas relativas a estiba, arriado y embarco en
          las embarcaciones salvavidas sean tan eficaces como si la
          superestructura fuese de acero.

     iv)  Los techos y paredes de guardacalores de los espacios de
          calderas y de máquinas sean de acero convenientemente aislado,
          y que sus aberturas, si las hay, estén dispuestas y protegidas
          como es debido para evitar la propagación del fuego.

                              Regla 36

                    Zonas verticales principales

a)   El casco, las superestructuras y las casetas estarán divididos en
zonas verticales principales. Habrá el menor número posible de bayonetas y
nichos, pero cuando éstos sean necesarios estarán constituidos por
divisiones de Clase "A".

b)   En la medida de lo posible, los mamparos que limitan las zonas
verticales principales situadas por encima de la cubierta de cierre
estarán en la misma vertical que los mamparos estancos de compartimentado
situados inmediatamente debajo de la cubierta de cierre.

c)   Estos mamparos se extenderán de cubierta a cubierta, hasta el casco u
otras partes constitutivas de límite.

d)   En buques proyectados para servicios especiales, como los
transbordadores de automóviles y de vagones de ferrocarril, buques en los
que la provisión de mamparos de este género sería incompatible con la
aplicación propuesta para ellos, se instalarán, en sustitución de esos
medios, otros equivalentes para combatir y contener incendios, previa
aprobación expresa de la Administración.

                              Regla 37

               Aberturas en divisiones de Clase "A"

a)   Cuando las divisiones de Clase "A" estén perforadas para dar paso a
cables eléctricos, tuberías, troncos, conductos, etc., o para aceptar
esloras, baos u otros elementos estructurales se tomarán las medidas
necesarias para que no disminuya la resistencia al fuego de estas
divisiones.

b)   Cuando forzosamente un conducto haya de atravesar un mamparo de zona
vertical principal, se instalará junto al mamparo una válvula de mariposa
de cierre automático, contraincendios y a prueba de fallos. Esta válvula
se deberá poder cerrar también manualmente desde ambos lados del mamparo.
Las posiciones de accionamiento serán fácilmente accesibles y estarán
marcadas con pintura roja fotorreflectora. El conducto situado entre el
mamparo y la válvula será de acero o de otro material equivalente, y si es
necesario, llevará un aislamiento que le permita cumplir con lo dispuesto
en el párrafo a) de la presente Regla. La válvula de mariposa tendrá, por
lo menos a un lado del mamparo, un indicador visible que señale si está
abierta.

c)   Con excepción de las escotillas situadas entre los espacios de carga,
de pertrechos y de equipajes, y entre esos espacios y las cubiertas de
intemperie, todas las aberturas estarán provistas de medios fijos de
cierre, que serán por lo menos tan resistentes al fuego como las
divisiones en que estén instalados.

d)   Todas las puertas y los marcos de puerta de divisiones de Clase "A",
así como los dispositivos que aseguren estas puertas en la posición de
cerradas, ofrecerán una resistencia al fuego y al paso del humo y de las
llamas equivalente, en la medida de lo posible, a la de los mamparos en
que estén situados. Las puertas estancas no necesitan aislamiento.

e)   Para abrir o cerrar cada una de estas puertas, desde ambos lados del
mamparo, bastará con una persona.

f)   Las puertas contraincendios de los mamparos de las zonas verticales
principales y de los troncos de escalera, excluidas las puertas estancas
de accionamiento a motor y las que normalmente permanezcan cerradas, serán
de cierre automático capaz de vencer una inclinación de 3,5 grados. Estas
puertas, exceptuadas las que normalmente vayan cerradas, podrán ser
accionadas desde un puesto de control, ya todas a la vez, ya por grupos, y
también cada una por separado, desde una posición situada en la puerta o
junto a ella. El mecanismo accionador responderá a un diseño tal que la
puerta se cierre automáticamente en caso de avería del sistema de control;
no obstante, cabrá aceptar para este fin puertas estancas de accionamiento
a motor de un tipo aprobado. No se permitirán ganchos de retención que no
puedan ser accionados desde el puesto de control. Las puertas oscilantes
de dos hojas que estén permitidas, tendrán un dispositivo sujetador que
actúe automáticamente, mandado por el sistema accionador de las puertas.

                              Regla 38

               Integridad al fuego de las divisiones de Clase "A"

 Cuando en virtud de la presente Parte se prescriban divisiones de Clase
"A", la Administración, al decidir el grado de aislamiento que proceda
aplicar, se guiará por las disposiciones de la Parte B del presente
Capítulo, pero podrá aceptar un grado se aislamiento inferior al
estipulado en dicha Parte.

                              Regla 39

          Separación entre los espacios de alojamiento y los
               destinados a máquinas, carga y servicios

 Los mamparos límite y cubiertas que separan de los espacios de máquinas,
de mercancías y de servicios los alojamientos estarán construidos con
divisiones de Clase "A", y estos mamparos y cubiertas tendrán un grado de
aislamiento que sea satisfactorio a juicio de la Administración
considerando la naturaleza de los espacios adyacentes.

                              Regla 40

          Protección de los espacios de alojamiento y de servicio

 Los espacios de alojamiento y de servicio estarán protegidos de acuerdo
con lo estipulado en el párrafo a) o en el párrafo b) de la presente
Regla.

a)   i)   En los espacios de alojamiento, todos los mamparos de contorno,
          salvo los que deban ser de Clase "A", estarán construidos con
          divisiones de Clase "B" de materiales incombustibles que, sin
          embargo, podrán ir revestidos de materiales combustibles
          ajustados a lo estipulado en el apartado iii) del presente
          párrafo.

     ii)  Todos los mamparos de los pasillos se extenderán de cubierta a
          cubierta. Cabrá permitir aberturas de ventilación en las puertas
          de los mamparos de Clase "B", con preferencia en la parte
          inferior. Todos los restantes mamparos de contorno se extenderán
          verticalmente de cubierta a cubierta, y transversalmente hasta
          el caso u otras partes constitutivas de límite, salvo que se
          instalen forros interiores o cielos rasos incombustibles que
          aseguren la integridad al fuego, en cuyo caso los mamparos
          podrán terminar en los forros interiores o en los cielos rasos.

     iii) Excepto en los espacios de carga y en los destinados a correo y
          equipaje, y en los compartimientos refrigerados de los espacios
          de servicio, todos los revestimientos, rastreles, cielos rasos
          y aislamientos serán de material incombustible. El volumen total
          de los acabados, molduras, decoraciones y madera chapada
          combustibles no excederán en ningún espacio de alojamiento o
          público de un volumen equivalente al de una chapa de madera de
          2,54 milímetros (un décimo de pulgada) de espesor que recubriese
          la superficie total de las paredes y de los cielos rasos. Todas
          las superficies descubiertas de pasillos y troncos de escalera y
          las de espacios ocultos o inaccesibles tendrán características
          de débil propagación de la llama. (*)

(*) Véase "Directrices sobre la evaluación de los riesgos de incendios
típicos de los materiales", aprobadas por la Organización mediante la
Resolución A.166 (ES.IV).


b)   i)   Todos los mamparos de los pasillos que haya en los espacios de
          alojamiento serán de acero o estarán construidos con paneles de
          Clase "B".

     ii)  Se instalarán un sistema de detección de incendios de un tipo
          aprobado, dispuesto de modo que señale la presencia de fuego
          en cualquiera de los espacios cerrados afectos al uso o servicio
          de los pasajeros o de la tripulación (salvo en los que no haya
          peligro apreciable de incendio) e indique automáticamente en uno
          o en varios puntos o puestos de control desde donde los
          oficiales o los miembros de la tripulación puedan observar con
          rapidez máxima, la presencia o indicios de un incendio, así como
          su localización.

                              Regla 41

                    Revestimientos de las cubiertas (*)

(*) Véase "Instrucciones provisionales revisadas sobre procedimientos de
prueba para revestimientos primarios de cubierta", aprobadas por la
Organización mediante la Resolución A.214 (VII).

 Los revestimientos primarios de cubierta aplicados en el interior de
alojamientos, puestos de control, escaleras y pasillos serán de materiales
aprobados que no se inflamen fácilmente.

                              Regla 42

          Protección de escaleras y ascensores en alojamientos
                    y espacios de servicio

a)   Las escaleras y los medios de evacuación provistos para espacios de
     alojamiento y de servicio serán de acero o de otro material
     apropiado.

b)   Las cajas de los ascensores y montacargas, los troncos verticales
     para dar luz y ventilación a los espacios destinados a pasajeros,
     etc., estarán construidos con divisiones de Clase "A". Las puertas
     serán de acero o de otro material equivalente, y cuando estén
     cerradas deberán garantizar una resistencia al fuego tan eficaz,
     por lo menos, como la de los troncos en que se hallan instaladas.

                              Regla 43

               Protección de puestos de control y pañoles

a)   Los puestos de control estarán separados de las otras zonas del
     buque por mamparos y cubiertas de la Clase "A".

b)   Los mamparos límite de los pañoles para equipaje, correo,
     provisiones, pinturas y luces, y para cocinas y espacios semejantes
     serán de Clase "A". Los espacios que contengan materiales o productos
     muy inflamables estarán situados de modo que el peligro para los
     pasajeros y la tripulación quede reducido al mínimo en caso de
     incendio.

                              Regla  44

                         Ventanas y portillos

a)   Todas las ventanas y los portillos de los mamparos que separen del
     exterior los espacios de alojamiento tendrán marcos de acero o de
     otro material equivalente. El cristal quedará sujeto con listones
     metálicos.

b)   Todas las ventanas y los portillos de los mamparos situados en el
     interior de los espacios de alojamiento se ajustarán en su
     construcción a las prescripciones de integridad que rijan para el
     tipo de mamparo en que estén colocados.

                              Regla 45

                        Sistemas de ventilación

 La ventilación mecánica de los espacios de máquinas podrá ser
interrumpida desde un lugar fácilmente accesible situado fuera de dichos
espacios.

                              Regla 46

              Detalles que procede observar en la construcción

a)   No se utilizarán pinturas, barnices ni productos análogos preparados
     a base de nitrocelulosa o de otra sustancia altamente inflamable.

b)   Las tuberías que atraviesen divisiones de Clase "A" o "B" serán de un
     material aprobado por la Administración teniendo en cuenta la
     temperatura que esas divisiones deban soportar. Las tuberías para
     aceite o líquidos combustibles serán de un material aprobado por la
     Administración teniendo en cuenta el peligro de incendio. En la
     construcción de imbornales de banda, descargas de aguas sucias y
     demás orificios de evacuación próximos a la línea de flotación, y
     donde la destrucción del material podría crear en caso de incendio un
     peligro de inundación, no se emplearán materiales que el calor pueda
     inutilizar rápidamente.

c)   En los espacios que contengan las máquinas principales de propulsión
     o calderas alimentadas con fueloil o máquinas auxiliares de
     combustión interna con una potencia total igual o superior a 764 Kw,
     se adoptarán medidas, de acuerdo con las cuales:

     i)   Será posible cerrar las lumbreras desde el exterior del espacio
          que se trate;

     ii)  Las lumbreras provistas de vidriera llevarán tapas exteriores de
          acero o de otro material equivalente fijadas de manera
          permanente;

     iii) Todas las ventanas cuya instalación permita la Administración en
          los guardacalores de estos espacios serán de las que no se
          puedan abrir y llevarán tapas exteriores de acero o de otro
          material equivalente fijadas de manera permanente; y

     iv)  En las ventanas y portillos a que se hace referencia en los
          apartados i), ii) y iii) del presente párrafo se utilizará
          cristal reforzado con tela metálica.

                              Regla 47

         Sistemas de detección y equipo extintor de incendios

a)   Patrullas y detección.

     i)   Se mantendrá un eficiente sistema de patrullas en todos los
          buques, de modo que quepa detectar rápidamente cualquier conato
          de incendio. En todas, los alojamientos destinados a los
          pasajeros y a la tripulación se instalarán dispositivos manuales
          de alarma contra incendios.

     ii)  Se instalará un sistema aprobado de alarma o de detección de
          incendios que señale automáticamente en uno o varios puntos
          apropiados o puestos de control la presencia o indicios de fuego
          y su localización en cualquier parte del buque que a juicio de
          la Administración sea inaccesible para el servicio de patrullas,
          excepto cuando se demuestre de modo convincente para la
          Administración que el buque está dedicado a viajes de tan corta
          duración que sería poco razonable exigir la aplicación de esta
          prescripción.

     iii) En todo momento en que el buque, ya sea nuevo o existente se
          encuentre en la mar o en puerto (excepto cuando esté fuera de
          servicio), estará tripulado o equipado de modo que siempre haya
          un miembro responsable de la tripulación que pueda recibir en el
          acto cualquier señal inicial de alarma de incendio.

b)   Bombas y sistema colector contraincendios.

 Todo buque irá provisto de bombas contra incendios, sistema colector
contraincendios, bocas contraincendios y mangueras, de conformidad con lo
dispuesto en la Regla 5 del presente Capítulo y con las prescripciones
siguientes:

     i)   En todo buque de arqueo bruto igual o superior a 4.000
          toneladas, habrá por lo menos tres bombas contraincendios de
          accionamiento independiente, y en todo buque de arqueo bruto
          inferior a 4.000 toneladas, por lo menos dos de estas bombas.

     ii)  En todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1.000
          toneladas, las conexiones de agua de mar, las bombas y las
          fuentes de energía que las acciones estarán dispuestas de modo
          que ningún incendio producido en cualquiera de los
          compartimientos pueda inutilizar todas las bombas
          contraincendios.

     iii) En todo buque de arqueo bruto inferior a 1.000 toneladas, las
          instalaciones habrán de ser satisfactorias a juicio de la
          Administración.

c) Bocas contraincendios, mangueras y lanzas.

     i)   Todo buque irá provisto del número de mangueras que la
          Administración estime suficiente. Habrá por lo menos una
          manguera para cada una de las bocas contraincendios prescritas
          en la Regla 5 d) del presente Capítulo, y estas mangueras no
          se utilizarán más que para extinguir incendios o para probar los
          aparatos extintores en ejercicios de extinción y en visitas de
          inspección.

     ii)  En los espacios de alojamiento, de servicio y de máquinas el
          número y la distribución de las bocas contraincendios serán
          tales que cuando estén cerradas todas las puertas estancas y las
          situadas en los mamparos de las zonas verticales principales se
          cumpla con lo prescrito en la Regla 5 d) del presente Capítulo.

     iii) Los medios instalados permitirán que por lo menos dos chorros de
          agua puedan alcanzar cualquier punto de cualquier espacio de
          carga cuando éste se encuentre vacío.

     iv)  Todas las bocas contraincendios prescritas para los espacios de
          máquinas de buques que lleven calderas alimentadas con fueloil o
          motores de combustión interna irán provistas de mangueras que
          tengan lanzas del tipo prescrito en la Regla 5 g) del presente
          Capítulo.

d)   Conexión internacional a tierra.

     i)   Todo buque de arqueo igual o superior a 1.000 toneladas estará
          provisto por lo menos de una conexión internacional a tierra que
          cumpla con lo prescrito en la Regla 5 h) del presente Capítulo.

     ii)  Se dispondrá de los medios necesarios para poder utilizar esa
          conexión en ambos costados del buque.

e)   Extintores portátiles en los espacios de alojamiento y de servicio.

 Todo buque llevará en los espacios de alojamiento y de servicio los
extintores portátiles, de un tipo aprobado, que la Administración juzgue
adecuados y suficientes.

f)   Dispositivos fijos de extinción de incendios en espacios de carga.

     i)   Los espacios de carga de los buques de un arqueo bruto igual o
          superior a 1.000 toneladas estarán protegidos por un sistema
          contraincendios fijo a base de gas, que cumpla con lo prescrito
          en la Regla 8 del presente Capítulo.

     ii)  Cuando a juicio de la Administración se demuestre
          satisfactoriamente que un buque efectúa viajes de tan corta
          duración que no sería razonable aplicarle lo prescrito en el
          apartado i) del presente párrafo, y en el caso de buques de
          menos de 1.000 toneladas de arqueo bruto, los dispositivos
          instalados en los espacios de carga serán los que la
          Administración estime apropiados.

g)   Dispositivos de extinción de incendios en cámaras de calderas, etc.

 Los lugares donde estén situadas las calderas principales o auxiliares
alimentadas con fueloil, o los espacios que contengan instalaciones de
combustibles líquido o tanques de decantación, estarán provistos en todo
buque de los siguientes dispositivos:

     i)   Habrá uno cualquiera de los sistemas fijos de extinción de
          incendios enumerados a continuación:

          1)   Un sistema aspesor de agua a presión, que cumpla con lo
               estipulado en la Regla 11 del presente Capítulo;

          2)   Un sistema de gas, que cumpla con lo estipulado en la Regla
               8 del presente Capítulo;

          3)   Un sistema fijo de espuma, que cumpla con lo estipulado en
               la Regla 9 del presente Capítulo. (La Administración podrá
               exigir dispositivos fijos o móviles, de agua a presión o de
               espuma, para combatir un incendio que se produzca por
               encima de las plantas del piso).

          En todos los casos, si las cámaras de máquinas y las de calderas
          no están completamente separadas entre sí, o si el fueloil puede
          drenar desde la cámara de calderas hasta la sentina de la cámara
          de máquinas, las cámaras combinadas de máquinas y de calderas
          serán consideradas como un solo compartimiento.

     ii)  En cada frente de quemadores de cada cámara de calderas y en
          todo espacio en que se halle situada una parte de la instalación
          de combustible líquido habrá por lo menos dos extintores
          portátiles de tipo aprobado que descarguen espuma u otro agente
          considerado eficiente para extinguir incendios de combustible
          líquido. En cada cámara de calderas habrá por lo menos un
          extintor de espuma de tipo aprobado, de 136 litros (30 galones)
          como mínimo de capacidad, o un modelo equivalente. Estos
          extintores estarán dotados de mangueras montadas en carreteles
          con las que se pueda alcanzar cualquier parte de la cámara de
          calderas y los espacios que contengan cualquier parte de las
          instalaciones de combustible líquido.

     iii) En cada frente de quemadores habrá un recipiente que contenga
          arena, aserrín impregnado de sosa u otro material seco aprobado,
          en la cantidad que la Administración pueda prescribir. En lugar
          de ese recipiente podrá haber un extintor portátil aprobado.

h)   Dispositivos de extinción de incendios en espacios que contengan
     motores de combustión interna.

 Cuando se utilicen motores de combustión interna para propulsión
principal o para fines auxiliares, con una potencia total que no sea
inferior a 746 Kw, el buque estará provisto de los siguientes
dispositivos:

     i)   Uno de los sistemas fijos prescritos en el párrafo g) i) de la
          presente Regla;

     ii)  En cada espacio de máquinas, un extintor de espuma de tipo
          aprobado, de 45 litros (10 galones) de capacidad como mínimo, o
          un modelo equivalente, y además un extintor portátil de espuma,
          de tipo aprobado, por cada 746 Kw, de potencia de motor o
          fracción correspondiente; no obstante, el número total de estos
          extintores portátiles no será inferior a dos y podrá no exceder
          de seis.

i)   Dispositivos de extinción de incendios en los espacios que contengan
     turbinas de vapor y que no requieran ninguna instalación fija.

 La Administración prestará atención especial a los dispositivos de
extinción de incendios que deban proveerse en los espacios que contengan
turbinas de vapor y estén separados de las cámaras de calderas por
mamparos estancos.

j)   Bomberos: equipos y juegos de equipo individual.

     i)   El número mínimo de equipos de bombero acordes con lo prescrito
          en la Regla 14 del presente Capítulo, y de juegos de equipo
          individual suplementarios, cada uno de éstos, constituido por

          los objetos especificados en los apartados i), ii) y iii) del
          párrafo a) de dicha Regla, que habrá que llevar son los
          siguientes:

          1)   Dos equipos de bombero; y, además,

          2)   Por cada 80 metros (262 pies), o fracción de esa magnitud,
               de la longitud combinada de todos los espacios de pasajeros
               y servicios, dos equipos de bombero y dos juegos de equipo
               individual, cada uno de éstos constituidos por los objetos
               especificados en los apartados i), ii) y iii) del párrafo
               a) de la Regla 14 del presente Capítulo, los cuales deberán
               estar en la cubierta en que se hallen situados los citados
               espacios o, si están situados en más de una cubierta, en
               aquélla en que la longitud combinada sea mayor.

     ii)  Por cada equipo de bombero que incluya un aparato respiratorio
          autónomo acorde con lo estipulado en la Regla 14 b) del presente
          Capítulo se llevarán cargas de respeto en la cantidad que la
          Administración apruebe.

     iii) Los equipos de bombero y los juegos de equipo individual se
          guardarán en posiciones ampliamente separadas entre sí, listos
          para utilización inmediata. En cualquiera de estas posiciones
          habrá disponible, cuando menos, dos equipos de bombero y un
          juego de equipo individual.

                              Regla 48

                         Medios de evacuación

a)   En todos los espacios destinados a pasajeros y a la tripulación, y en
los espacios en que normalmente trabaje la tripulación, excepto en los
espacios de máquinas, se dispondrán escaleras y escalas que proporcionen
medios rápidos de evacuación hacia la cubierta de embarco en los botes
salvavidas. Se tomarán especialmente las siguientes precauciones:

     i)   Debajo de la cubierta de cierre, cada compartimiento estanco
          o cada espacio o grupo de espacios sometidos a parecidas
          restricciones tendrá dos medios de evacuación, uno de los
          cuales, por lo menos, estará independizado de puertas estancas.
          Uno de estos medios de evacuación podrá ser dispensado por la
          Administración, habida cuenta de la naturaleza y ubicación de
          los espacios afectados y del número de personas que normalmente
          pueden estar alojadas o de servicio en los mismos;

     ii)  Encima de la cubierta de cierre habrá por lo menos dos medios de
          evacuación por cada zona vertical principal, espacio o grupo de
          espacios sometidos a parecidas restricciones, uno de cuyos
          medios, por lo menos, dará acceso a una escalera que constituya
          una salida vertical; y

     iii) Uno por lo menos de los medios de evacuación estará formado por
          una escalera de fácil acceso, encerrada en un tronco, que en la
          medida de lo posible proteja de modo continuo contra el fuego
          desde su nivel de arranque hasta la cubierta de embarco en los
          botes salvavidas. El ancho, el número y la continuidad de
          escaleras responderán a criterios que satisfagan a la
          Administración.

b)   En los espacios de máquinas se dispondrá de dos grupos de evacuación
uno de los cuales podrá ser una puerta estanca, correspondientes a cada
cámara de máquinas, túnel de ejes y cámara de calderas. En los espacios de
máquinas en que no se disponga de puertas estancas, los dos medios de
evacuación estarán formados por dos juegos de escala de acero, tan
separadas entre sí como sea posible, que conduzcan a puertas situadas en
el guardacalor, igualmente separadas entre sí y desde las que haya acceso
a la cubierta de embarco. En los buques de arqueo bruto inferior a 2.000
toneladas la Administración podrá no exigir el cumplimiento de esta
prescripción, habida cuenta de la anchura y la disposición del
guardacalor.

                              Regla 49

          Utilización de combustible líquido para motores de
                         combustión interna

 No se utilizará motor alguno de combustión interna en ninguna instalación
fija de un buque si el punto de inflamación del combustible que utiliza se
da a 43ºC (110ºF) o a una temperatura inferior (prueba en vaso cerrado),
verificado esto por un aparato de medida del punto de inflamación, de tipo
aprobado.

                              Regla 50

          Medidas especiales en los espacios de máquinas

a)   Se proveerán medios para parar los ventiladores destinados a los
espacios de máquinas y de carga, y para cerrar todas las aberturas de
paso, conductos de ventilación, espacios anulares que circunden chimeneas
y demás aberturas de dichos espacios. Estos medios deberán poder ser
accionados en caso de incendio desde fuera de los compartimientos
afectados.

b)   Los motores que accionan los ventiladores de tiro inducido y forzado,
las bombas de trasiego de combustible líquido, las de las instalaciones de
combustible líquido y otras bombas similares, también para combustible
líquido, estarán provistos de mandos a distancia situados fuera de los
espacios de que se trate, de modo que se les pueda parar si se produce un
incendio en el espacio en que estén emplazados.

c)   Todas las tuberías de aspiración de combustibles líquido que arranque
de los tanques de almacenamiento, decantación o servicio diario, situadas
por encima del doble fondo, estarán dotadas de un grifo o válvula
susceptibles de ser cerrados desde fuera del espacio de que se trate, si
se produce un incendio en el espacio en que esos tanques estén situados.
En el caso especial de tanques profundos situados en un túnel de ejes o de
tuberías, dichos tanques llevarán válvulas, pero si se produce un incendio
el control necesario podrá ser ejercido por medio de válvulas
suplementarias instaladas en las tuberías, fuera de los túneles en
cuestión.

                    PARTE D - MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA
                       INCENDIOS EN BUQUES DE CARGA (*)

(*) Véase "Recomendación sobre medidas de seguridad para cámaras de
maquinaria de buques de carga que periódicamente no lleven tripulación
quedando entendido que dichas medidas complementan las normalmente
necesarias para una sala de máquinas tripulada", aprobada por la
Organización mediante la Resolución A.211 (VII).


                              Regla 51

          Prescripciones generales para buques de carga de arqueo
           bruto igual o superior a 4.000 toneladas que no sean
               buques tanque ya regidos por la Parte E del
                              presente Capítulo

a)   El casco, las superestructuras, los mamparos estructurales, las
cubiertas y las casetas serán de acero, salvo que la Administración, en
casos especiales, apruebe la utilización de otros materiales apropiados
teniendo en cuenta el peligro de incendio.

b)   En los espacios de alojamiento los mamparos de los pasillos serán de
acero o estarán construidos con paneles de Clase "B".

c)   Los revestimientos de las cubiertas, en los espacios de alojamiento
situados sobre las cubiertas que constituyen el techo de los espacios de
máquinas y de carga, serán de un tipo que no arda con facilidad. (*)

(*) Véase "Instrucciones provisionales revisadas sobre procedimientos de
prueba para revestimientos primarios de cubierta", aprobadas por la
Organización mediante la Resolución A.214 (VII).

d)   Las escaleras interiores situadas debajo de la cubierta de intemperie
serán de acero o de otro material aprobado. Las cajas de los ascensores de
la tripulación situadas en espacios de alojamiento serán de acero o de un
material equivalente.

e)   Los mamparos de cocinas, pañoles de pinturas y de luces, y pañoles
del contramaestre, adyacentes a los espacios de alojamiento y, si los hay,
a los de los generadores de emergencia, serán de acero o de un material
equivalente.

f)   En los espacios de alojamiento y de máquinas no se utilizarán
pinturas, barnices ni productos análogos preparados a base de
nitrocelulosa o de otra sustancia altamente inflamable.

g)   Las tuberías para aceite o líquidos combustibles serán de un material
aprobado por la Administración teniendo en cuenta el peligro de incendio.
En la construcción de imbornales de banda, descargas de aguas sucias y
demás orificios de evacuación próximos a la línea de flotación, y donde la
destrucción del material podría crear en caso de incendio un peligro de
inundación, no se emplearán materiales que el calor pueda inutilizar
rápidamente.

h)   La ventilación mecánica de los espacios de máquinas podrá ser
interrumpida desde un lugar fácilmente accesible situado fuera de dichos
espacios.

                              Regla 52

               Sistemas y equipo de extinción de incendios

a)   Ambito de aplicación.

 Cuando se trate de buques de carga cuyo arqueo bruto sea inferior a los
límites mínimos fijados en la presente Regla, las medidas relativas a los
diversos puntos a que en ella se hace referencia responderán a criterios
que satisfagan a la Administración.

b)   Bombas y sistema colector contraincendios.

 Todo buque irá provisto de bombas contraincendios, colector
contraincendios, bocas contraincendios y mangueras, de conformidad con lo
dispuesto en la Regla 5 del presente Capítulo y con las prescripciones
siguientes:

     i)   En todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1.000
          toneladas, habrá dos bombas mecánicas de accionamiento
          independiente.

     ii)  En todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1.000
          toneladas, en el que un incendio producido en un compartimiento
          cualquiera pueda inutilizar todas las bombas, existirá además
          otro medio de suministrar agua para combatir el incendio. En
          todo buque de arqueo bruto igual o superior a 2.000 toneladas,
          este otro medio será una bomba fija de emergencia accionada
          independientemente y capaz de suministrar dos chorros de agua
          que a juicio de la Administración sean suficientes.

c)   Bocas contraincendios, mangueras y lanzas.

     i)   En los buques cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 1.000
          toneladas el número de mangueras contraincendios que habrá que
          proveer, cada una de ellas con acoplamiento y lanzas, será de
          una por cada 30 metros (100 pies) de eslora del buque, más una
          de respeto; pero en ningún caso será ese número inferior a
          cinco. No se incluyen en él las mangueras prescritas para
          cualquiera de las cámaras de máquinas o de calderas. La
          Administración podrá aumentar el número de mangueras necesarias,
          de modo que en todo momento haya disponible y accesible una
          cantidad suficiente de ellas, considerados el tipo del buque y
          la naturaleza del tráfico a que esté dedicado.

     ii)  En los espacios de alojamiento, de servicio y de máquinas el
          número y la distribución de las bocas contraincendios se
          ajustarán a lo prescrito en la Regla 5 d) del presente Capítulo.

     iii) En todo buque los medios instalados permitirán que por lo menos
          dos chorros de agua puedan alcanzar cualquier punto de cualquier
          espacio de carga cuando éste se encuentre vacío.

     iv)  Todas las bocas contraincendios prescritas para los espacios de
          máquinas de buques que lleven calderas alimentadas con fueloil o
          motores de combustión interna irán provistas de mangueras que
          tengan lanzas del tipo prescrito en la Regla 5 g) del presente
          Capítulo.

d)   Conexión internacional a tierra.

     i)   Todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1.000 toneladas
          estará provisto al menos de una conexión internacional a tierra
          que cumpla con lo prescrito en la Regla 5 h) del presente
          Capítulo.

     ii)  Se dispondrá de los medios necesarios para poder utilizar esa
          conexión en ambos costados del buque.

e)   Extintores portátiles en los espacios de alojamiento y de servicio.

 Todo buque llevará en los espacios de alojamiento y de servicio los
extintores portátiles, de un tipo aprobado, que la Administración juzgue
adecuados y suficientes, en ningún caso en número inferior a cinco en
buques de un arqueo bruto igual o superior a 1.000 toneladas.

f)   Dispositivos fijos de extinción de incendios en espacios de carga.

     i)   Los espacios de carga de los buques cuyo arqueo bruto sea
          igual o superior a 2.000 toneladas estarán protegidos por un
          sistema fijo contraincendios que cumpla con lo prescrito en la
          Regla 8 del presente Capítulo.

     ii)  La Administración podrá no exigir la aplicación de lo
          estipulado en el apartado i) del presente párrafo a las bodegas
          de cualquier buque (cuando no se trate de los tanques de un
          buque tanque), si:

          1)   Estas están provistas de tapas de acero en las escotillas
               y medios que permitan cerrar todas las aberturas de
               ventilación y otras que den a las bodegas;

          2)   Se trata de un buque construido sólo para transportar
               cargas tales como las de minerales, carbón o grano y
               destinado únicamente a este fin; o

          3)   A juicio de la Administración se demuestra
               satisfactoriamente que el buque efectúa viajes de tan corta
               duración que no sería razonable aplicarle esta
               prescripción.

     iii) Además de ajustarse a las prescripciones de la presente Regla,
          todo buque que lleve explosivos cuyo transporte, en razón de la
          naturaleza o de la cantidad de éstos, no esté permitido en
          buques de pasaje, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 7
          del Capítulo VII del presente Convenio, deberá cumplir con las
          siguientes prescripciones:

          1)   No se utilizará vapor en ningún compartimiento que contenga
               explosivos. A los efectos del presente apartado, el término
               "compartimiento" se aplica a todos los espacios
               comprendidos entre dos mamparos permanentes adyacentes e
               inclusive la bodega inferior y todos los espacios de carga
               situados sobre la misma.

          2)   Además, en todo compartimiento que contenga explosivos y en
               los compartimientos de carga adyacentes se dispondrá de un
               sistema detector de humos o de incendios.

g)   Dispositivos de extinción de incendios en cámaras de calderas, etc.

 En todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1.000 toneladas, los
lugares donde están situadas las calderas principales o auxiliares
alimentadas con fueloil, o los espacios que contengan instalaciones de
combustible líquido o tanques de decantación, estarán provistos de los
siguientes dispositivos:

     i)   Habrá uno cualquiera de los sistemas fijos de extinción de
          incendios enumerados a continuación:

          1)   Un sistema aspersor de agua a presión, que cumpla con lo
               estipulado en la Regla 11 del presente Capítulo.

          2)   Un sistema de gas, que cumpla con lo estipulado en la
               Regla 8 del presente Capítulo.

          3)   Un sistema de espuma, que cumpla con lo estipulado en la
               Regla 9 del presente Capítulo. (La Administración podrá
               exigir dispositivos fijos o móviles, de agua a presión o de
               espuma, para combatir un incendio que se produzca por
               encima de las planchas del piso).

          En todos los casos, si las cámaras de máquinas y las de calderas
          no están completamente separadas entre sí, o si el fueloil puede
          drenar desde la cámara de caldera hasta la sentina de la cámara
          de máquinas, las cámaras combinadas de máquinas y de calderas
          serán consideradas como un solo compartimiento.

     ii)  En cada frente de quemadores de cada cámara de calderas y en
          todo espacio en que se halle situada una parte de la instalación
          de combustible líquido habrá por lo menos dos extintores
          portátiles de tipo aprobado que descarguen espuma u otro agente
          considerado eficiente para extinguir incendios de combustible
          líquido. Además se dispondrá por lo menos de un extintor de las
          mismas características, con capacidad de 9 litros (2 galones)
          por quemador, aunque la capacidad total del extintor o de los
          extintores adicionales podrá no exceder de 45 litros (10
          galones) por cámara de calderas.

     iii) En cada frente de quemadores habrá un recipiente que contenga
          arena, serrín impregnado de sosa u otro material seco aprobado,
          en la cantidad que la Administración pueda prescribir. En lugar
          de ese recipiente podrá haber un extintor portátil aprobado.

h)   Dispositivos de extinción de incendios en espacios que contengan
motores de combustión interna.

 Cuando se utilicen motores de combustión interna como máquinas
principales de propulsión o para fines auxiliares, con una potencia total
no inferior a 746 Kw, todo buque cuyo arqueo bruto sea igual o superior a
1.000 toneladas estará provisto de los siguientes dispositivos:

     i)   Uno de los sistemas fijos prescritos en el párrafo g) i) de la
          presente Regla.

     ii)  En cada espacio de máquinas, un extintor de espuma de tipo
          aprobado, de 45 litros (10 galones) de capacidad como mínimo, o
          un modelo equivalente, y además un extintor portátil de espuma,
          de tipo aprobado, por cada 746 Kw., de potencia de motor o
          fracción correspondiente; no obstante, el número total de estos
          extintores portátiles no será inferior a dos y podrá no exceder
          de seis.

i)   Dispositivos de extinción de incendios en los espacios que contengan
turbinas de vapor y que no requieran ninguna instalación fija.
 La Administración prestará atención especial a los dispositivos de
extinción que deban proveerse en los espacios que contengan turbinas de
vapor y que estén separados de las cámaras de calderas por mamparos
estancos.

j)   Bomberos: equipos y juegos de equipo individual.

     i)   Todo buque, sea nuevo o existente, llevará a bordo por lo menos
          dos equipos de bombero que cumplan con lo prescrito en la Regla
          14 del presente Capítulo. Además, las Administraciones podrán
          exigir que en buques grandes se lleven juegos adicionales de
          equipo individual y, en buques tanque y buques especiales, como
          los buques factoría, equipos adicionales de bombero.

     ii)  Por cada equipo de bombero que incluya un aparato respiratorio
          autónomo acorde con lo estipulado en la Regla 14 b) del presente
          Capítulo se llevarán cargas de respeto en la cantidad que la
          Administración apruebe.

     iii) Los equipos de bombero y los juegos de equipo individual se
          guardarán, listos para utilización inmediata, en sitios
          fácilmente accesibles, y si son más de uno los equipos y juegos
          que se lleven, irán en posiciones ampliamente separadas entre
          sí.

                              Regla 53

                         Medios de evacuación

a)   En todos los espacios destinados a pasajeros y a la tripulación, y en
los espacios en que normalmente trabaje la tripulación, excepto en los
espacios de máquinas, se dispondrán escaleras y escalas que proporcionen
medios rápidos de evacuación hacia la cubierta de embarco en los botes
salvavidas.

b)   En los espacios de máquinas se dispondrá de dos medios de evacuación,
uno de los cuales podrá ser una puerta estanca, correspondientes a cada
cámara de máquinas, túnel de ejes y cámara de calderas. En los espacios de
máquinas en que no se disponga de puertas estancas, los dos medios de
evacuación estarán formados por dos juegos de escalas de acero, tan
separadas entre sí como sea posible, que conduzcan a puertas situadas en
el guardacalor, igualmente separadas entre sí y desde las que haya acceso
a la cubierta de embarco. En los buques de arqueo bruto inferior a 2.000
toneladas la Administración podrá no exigir el cumplimiento de esta
prescripción, habida cuenta de la anchura y la disposición que tenga el
guardacalor.

                              Regla 54

               Medidas especiales en los espacios de máquinas

a)   Se proveerán medios para parar los ventiladores destinados a los
espacios de máquinas y de carga, y para cerrar todas las aberturas de
paso, conductos de ventilación, espacios anulares que circunden chimeneas
y demás aberturas de dichos espacios. Estos medios deberán poder ser
accionados en caso de incendio desde fuera de los compartimientos
afectados.

b)   Los motores que accionan los ventiladores de tiro inducido y forzado,
las bombas de trasiego de combustible líquido, las de las instalaciones de
combustible líquido y otras bombas similares, también para combustible
líquido, estarán provistos de mandos a distancia situados fuera de los
espacios de que se trate, de modo que se les pueda parar si se produce un
incendio en el espacio en que estén emplazados.

c)   Todas las tuberías de aspiración de combustible líquido que arranquen
de los tanques de almacenamiento, decantación o servicio diario, situadas
por encima del doble fondo, estarán dotadas de un grifo o una válvula
susceptibles de ser cerrados desde fuera del espacio de que se trate, si
se produce un incendio en el espacio en que esos tanques estén situados.
En el caso especial de tanques profundos situados en un túnel de ejes o de
tuberías, dichos tanques llevarán válvulas, pero si se produce un incendio
el control necesario podrá ser ejercido por medio de válvulas
suplementarias instaladas en las tuberías, fuera de los túneles en
cuestión.


               PARTE E - MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA
                    INCENDIOS EN BUQUES TANQUE

                              Regla 55

                         Ambito de aplicación

a)   La presente Parte será de aplicación a todos los buques tanque nuevos
que transporten crudos y productos derivados del petróleo cuyo punto de
inflamación se de a una temperatura que no exceda de 60ºC (140ºF) (prueba
de vaso cerrado), verificado esto por un aparato de media del punto de
inflamación de tipo aprobado, y cuya presión de vapor Reid esté por debajo
de la presión atmosférica, y otros productos líquidos que presenten un
riesgo análogo de incendio.

b)   Además, todos los buques a los que se aplique esta Parte cumplirán
con lo prescrito en las Reglas 52, 53 y 54 del presente Capítulo, si bien
el párrafo f) de la Regla 52 no será forzosamente aplicable a buques
tanque que satisfagan lo dispuesto en la Regla 60 del presente Capítulo.

c)   Si se proyecta transportar cargamentos distintos de los citados en el
párrafo a) de la presente Regla, que entrañen riesgos de incendio
adicionales, se tomarán las medidas de seguridad complementarias que la
Administración juzgue oportunas.

d)   Los buques de carga combinados no transportarán productos sólidos a
menos que todos los tanques de carga se hallen vacíos de crudos y de gas
desprendido o a menos que, en cada caso, las medidas adoptadas sean
satisfactorias a juicio de la Administración.

                              Regla 56

               Ubicación y separación de los espacios

a)   Los espacios de Categoría A para máquinas estarán situados a popa de
los tanques de carga y de decantación y aislados de los mismos por un
coferdán, una cámara de bombas de carga o un tanque de combustible;
estarán situados también a popa de las cámaras de bombas de carga y de los
coferdanes citados, pero no necesariamente a popa de los tanques de
combustibles. No obstante, la parte inferior de la cámara de bombas podrá
adentrarse en esos espacios par alojar bombas, a condición de que la
altura del nicho así formado no exceda en general de un tercio del puntal
de trazado por encima de la quilla. Excepcionalmente, tratándose de buques
cuyo peso muerto no pase de 25.000 toneladas y si se puede demostrar que
razones de acceso y la instalación satisfactoria de las tuberías hacen eso
imposible, la Administración podrá permitir un nicho de altura superior a
la indicada, pero que no exceda de la mitad del puntal de trazado por
encima de la quilla.

b)   Los espacios de alojamiento, los puestos principales de control de la
carga, los puestos de control y los espacios de servicio estarán situados
a popa de todos los tanques de carga, tanques de decantación, cámaras de
bombas de carga y coferdanes que separen los tanques de carga o de
decantación de los espacios de Categoría A para máquinas. Todo mamparo
común que sirva de separación entre una cámara de bombas de carga,
incluida la entrada a tal cámara, y espacios de alojamiento y de servicio
y puestos de control, será de la clase "A-60". Cuando se estime necesario
se permitirá que los espacios de alojamiento, los puestos de control, los
espacios de máquinas que no sean de Categoría A y los espacios de
servicios estén a proa de todos los tanques de carga, tanques de
decantación, cámaras de bombas de carga y coferdanes, a condición de que,
a juicio de la Administración, las normas de seguridad sean equivalentes y
los medios provistos para la extinción de incendios sean adecuados.

c)   Cuando se demuestre la necesidad de instalar un puesto de navegación
por encima de la zona en que estén situados los tanques de carga, tal
puesto será utilizado exclusivamente a fines de navegación y estará
separado de la cubierta de tanques de carga por un espacio abierto de 2
metros de altura por lo menos. Las medidas de prevención de incendios para
dicho puesto cumplirán además con lo estipulado para los puestos de
control en los párrafos a) y b) de la Regla 57 y con otras disposiciones
de la presente Parte que sean aplicables.

d)   Los espacios de alojamiento y de servicio estarán protegidos contra
cualquier derrame que pueda producirse en cubierta. Esto puede conseguirse
instalando una brazola continua permanente, de suficiente altura, que se
extienda de banda a banda. Se prestará atención especial a las
instalaciones de carga por la popa que pueda haber.

e)   Los mamparos exteriores de las superestructuras y casetas que
contengan espacios de alojamiento y de servicio, incluidas cualesquiera
cubiertas en voladizo que den soporte a dichos espacios, tendrán
aislamiento de Clase "A-60" en la totalidad de las partes que den a los
tanques de carga y además por espacio de 3 metros a popa del límite
frontal. En las partes laterales de dichas superestructuras y casetas el
aislamiento tendrá la altura que la Administración juzgue necesaria.

f)   Para los mamparos que limiten estructuras y casetas en las que haya
espacios de alojamiento y de servicio, y que estén encarados con tanques
de carga, regirán las siguientes prescripciones:

     i)   No se permitirán puertas en ellos, aunque para espacios que
          carezcan de acceso a los de alojamiento y de servicio, como son
          puestos de control de la carga, gambuzas y pañoles, la
          Administración podrá autorizarlas. Cuando se provean esas
          puertas, los mamparos del espacio de que se trate llevarán
          aislamiento de la Clase "A-60". En dichos mamparos se podrán
          instalar planchas empernadas para facilitar la extracción de
          maquinaria.

     ii)  Los portillos de tales mamparos serán de tipo fijo (no podrán
          abrirse). En cuanto a las ventanas de la caseta de derrota se
          permitirá que no sean fijas (es decir, que puedan abrirse).

     iii) Los portillos de la primera planta sobre la cubierta principal
          tendrán tapas ciegas interiores de acero o de otro material
          equivalente.

 Las prescripciones del presente párrafo regirán también, en los casos en
que sean aplicables, pero exceptuando el del acceso a los espacios del
puente de navegación, para una zona situada delante de las
superestructuras y casetas que mida 5 metros en sentido longitudinal desde
los extremos más a proa de dichas estructuras.


                              Regla 57

                            Construcción

a)   i)   El casco, las superestructuras, los mamparos estructurales, las
          cubiertas y las casetas serán de acero o de otro material
          equivalente.

     ii)  Los mamparos que separan las cámaras de bombas, comprendidos sus
          troncos, e los espacios de Categoría A para máquinas, serán de
          Clase "A" y no tendrán ninguna perforación que los haga
          inferiores a los de la Clase "A-0" u otra equivalente, en todos
          los sentidos, aparte de las perforaciones practicadas para los
          prensaestopas de los ejes de bombas de carga y otros similares.

     iii) Los mamparos y cubiertas que separan los espacios de Categoría A
          para máquinas y las cámaras de bombas, comprendidos los troncos
          que pasen por unas y otras, respectivamente de los espacios de
          alojamiento y de servicio, serán de Clase "A-60". Tales mamparos
          y cubiertas, así como todo componente de separación de los
          espacios de Categoría A para máquinas y cámaras de bombas de
          carga, carecerán de aberturas para ventanas o portillos.

     iv)  Las prescripciones de los apartados ii) y iii) del presente
          párrafo no excluyen sin embargo la instalación de nichos de
          alumbrado permanentes y de un tipo aprobado que sean estancos de
          gas, para iluminar las cámaras de bombas, a condición de que
          tengan la debida resistencia y mantengan la integridad y la
          estanqueidad al gas de los mamparos de Clase "A". Tampoco
          excluyen el uso de ventanas en un puesto de control situado
          enteramente dentro de un espacio de máquinas.

     v)   Los puestos de control estarán separados de los espacios
          cerrados adyacentes por mamparos y cubiertas de Clase "A". El
          aislamiento de los mamparos límite de estos puestos de control
          será el que la Administración juzgue satisfactoria, considerado
          el riesgo de incendio existente en los espacios adyacentes.

     vi)  Las puertas de guardacalores de los espacios de Categoría A para
          máquinas serán de cierre automático y satisfarán las
          disposiciones aplicables del párrafo b) vii) de la presente
          Regla.

     vii) La superficie aislante de los mamparos interiores de los
          espacios de Categoría A para máquinas será impenetrable al
          petróleo y a los vapores de petróleo.

     viii) Los revestimientos primarios de cubierta, si los hay, serán de
          materiales aprobados que no se inflamen fácilmente. (*)

(*) Véase "Instrucciones provisionales revisadas sobre procedimientos de
prueba para revestimientos primarios de cubierta", aprobados por la
Organización mediante la Resolución A.214 (VII).

     ix)  Las escaleras interiores serán de acero o de otro material
          apropiado.

     x)   Los mamparos de cocinas y de pañoles de pinturas, de luces y
          del contramestre, adyacentes a espacios de alojamiento, serán de
          acero o de otro material equivalente.

     xi)  Las pinturas, los barnices y otros productos de acabado
          utilizados en superficies interiores descubiertas serán de un
          tipo tal que a juicio de la Administración no presente excesivo
          riesgo de incendio ni produzca demasiado humo u otras sustancias
          tóxicas.

     xii) Las tuberías para aceite o líquidos combustibles serán de un
          material aprobado por la Administración, teniendo en cuenta el
          peligro de incendio. En la construcción de imbornales de banda,
          descargas de aguas sucias y demás orificios de evacuación
          próximos a la línea de flotación, y donde la destrucción del
          material podría crear en caso de incendio un peligro de
          inundación, no se emplearán materiales que el calor pueda
          inutilizar rápidamente.

     xiii) Los aparatos de ventilación mecánica de los espacios de
          máquinas podrán ser parados desde un lugar fácilmente accesible
          situado fuera de dichos espacios.

     xiv) Las lumbreras de los espacios de Categoría A para máquinas y de
          las cámaras de bombas de carga cumplirán con lo estipulado en el
          párrafo a) iii) de la presente Regla respecto de ventanas y
          portillos, y además estarán dispuestas de modo que puedan ser
          fácilmente cerradas desde el exterior de los espacios a los que
          dan servicio.

b)   Dentro de los espacios de alojamiento y de servicio y puestos de
control se observarán las siguientes prescripciones:

     i)   Los mamparos de los pasillos, comprendidas las puertas, serán
          de Clase "A" o "B" y se extenderán de cubierta a cubierta.
          Cuando a ambos lados del mamparo se instalen cielos rasos y/o
          revestimientos continuos de Clase "B", el mamparo podrá
          terminar en el cielo raso o en el revestimiento continuos. Las
          puertas de camarotes y espacios públicos situadas en dichos
          mamparos podrán tener un respiradero en su mitad inferior.

     ii)  Las cámaras de aire que haya detrás de los cielos rasos,
          empanelados o revestimientos estarán divididas por pantallas
          supresoras de corrientes de aire, bien ajustadas y dispuestas
          con espaciamiento intermedio de no más de 14 metros.

     iii) Los cielos rasos, revestimientos, mamparos y aislamientos,
          exceptuados los aislamientos de los compartimientos
          refrigerados, serán de material incombustible. Los acabados
          anticondensación y los adhesivos utilizados con el material
          aislante de los sistemas criógenos y de los accesorios para
          tuberías de dichos sistemas no necesitan ser incombustibles,
          pero se aplicarán en la menor cantidad posible y sus superficies
          descubiertas ofrecerán una resistencia a la propagación de la
          llama que satisfaga los criterios de la Administración.

     iv)  El armazón, incluidos los rastreles y las piezas de unión de los
          mamparos, revestimientos, cielos rasos y, si se instalan,
          pantallas supresoras de corrientes de aire, será de material
          incombustible.

     v)   Todas las superficies descubiertas de pasillos y troncos de
          escalera, y las superficies que haya en espacios ocultos o
          inaccesibles, tendrán características de baja propagación de
          la llama. (*)

(*) Véase "Directrices sobre la evaluación de los riesgos de incendio
típicos de los materiales", aprobadas por la Organización mediante la
Resolución A.166 (ES.IV).

     vi)  Los mamparos, revestimientos y cielos rasos podrán ir
          cubiertos de chapa combustible con tal de que el espesor de
          éste no exceda de 2 milímetros en ningún espacios; y en los
          pasillos, troncos de escalera y puestos de control no
          excederá de 1,5 milímetro.

     vii) Los troncos de escalera que sólo atraviesen una cubierta estarán
          protegidos, por lo menos a un nivel, por divisiones de Clase "A"
          o "B" y puertas de cierre automático, con miras a limitar la
          rápida propagación del fuego de una cubierta a otra. Los troncos
          de ascensores de la tripulación estarán constituidos por
          divisiones de Clase "A". Los troncos de escalera y de ascensor
          que atraviesen más de una cubierta estarán rodeados de
          divisiones de Clase "A" y protegidos por puertas de acero de
          cierre automático en todos los niveles. Las puertas de cierre
          automático no llevarán ganchos de retención. No obstante,
          podrán utilizarse dispositivos de retención telemandados y a
          prueba de fallos.

c)   Los conductos de ventilación de los espacios de Categoría A para
máquinas no atravesarán, en general, espacios de alojamiento o de un
servicio ni puestos de control. No obstante, la Administración podrá
atenuar el riesgos de esta prescripción siempre que:

     i)   los conductos sean de acero y se ajusten en su aislamiento
          a la Clase "A-60"; o bien

     ii)  los conductos sean de acero y lleven un cierre automático de
          mariposa cerca del mamparo límite que atraviesen y cuenten con
          aislamiento de Clase "A-60" desde el espacio de Categoría A
          para máquinas hasta un punto situado 5 metros más allá, por lo
          menos, de la citada válvula.

d)   Los conductos de ventilación de los espacios de alojamiento y de
servicio o de los puestos de control no atravesarán, en general, espacios
de Categoría A para máquinas. No obstante, la Administración podrá atenuar
el rigor de esta prescripción siempre que los conductos sean de acero y
haya un cierre automático de mariposa situado cerca de los mamparos
atravesados.

                              Regla 58

                             Ventilación

a)   La disposición y ubicación de las aberturas en la cubierta de tanques
de carga por las que se pueden producir escapes de gas serán tales que
reduzcan al mínimo la posibilidad de que el gas penetre en espacios
cerrados donde haya una causa de ignición, o de que se acumule cerca de
maquinaria y equipo de cubierta que puedan constituir un riesgo de
incendio. En todo caso la altura del orificio de salida situado encima de
la cubierta y la velocidad de descarga del gas se proyectarán en función
de la distancia que haya entre dicho orificio y cualquier abertura de
caseta o posible causa de ignición.

b)   La disposición de los orificios de admisión y salida del aire de
ventilación y demás aberturas de los mamparos que limitan las casetas y
superestructuras, complementará lo estipulado en el párrafo a) de la
presente Regla. Dichos orificios de ventilación, especialmente los
correspondientes de máquinas, estarán situados tan a popa como sea
posible. A este respecto se tomarán las debidas precauciones cuando el
buque esté equipado para carga o descargar por la popa. Todo cuanto
encierre una posible causa de ignición, como ocurre con el equipo
eléctrico, estará instalado de tal manera que no cree riesgos de
explosión.

c)   Las cámaras de bombas de carga tendrán ventilación mecánica y los
conductos de descarga de los extractores terminarán en un lugar seguro de
la cubierta alta. La ventilación de estos espacios será suficiente para
reducir al mínimo la posible acumulación de vapores inflamables. El número
de renovaciones de aire será cuando menos de 20 por hora, tomando como
base el volumen bruto del espacio. Los conductos de ventilación quedarán
dispuestos de modo que todo el espacio quede eficazmente ventilado. La
ventilación será de tipo aspirante.

                              Regla 59

                       Medios de evacuación

 Además de lo prescrito en la Regla 53 a) del presente Capítulo, la
Administración tendrá en cuenta que el personal debe disponer de acceso,
desde cada camarote, a medios de evacuación de emergencia.

                              Regla 60

                  Protección de los tanques de carga

a)   En los buques tanque de 100.000 toneladas o más de peso muerto y
buques de carga combinados de 50.000 toneladas o más de peso muerto, a fin
de proteger la zona de cubierta en que se encuentran los tanques de carga,
y estos mismos tanques, habrá un sistema fijo de espuma instalado en
cubierta y un sistema fijo de gas inerte ajustados a lo dispuesto en las
Reglas 61 y 62 de la presente Parte. No obstante, en lugar de dichos
sistemas, tras examinar la disposición del buque y su equipo la
Administración podrá aceptar otras combinaciones de sistemas fijos si
éstos ofrecen una protección equivalente, de conformidad con lo dispuesto
en la Regla 5 del Capítulo I del presente Convenio.

b)   Para ser considerado como equivalente, el sistema propuesto en
sustitución del de espuma en cubierta deberá:

     i)   ser capaz de extinguir el fuego prendido en sustancias
          derramadas y de impedir la ignición del combustible derramado
          que todavía no esté ardiendo; y

     ii)  ser capaz de combatir incendios en tanques averiados.

c)   Para que pueda ser considerado como equivalente, el sistema propuesto
en sustitución del fijo de gas inerte deberá:

     i)   ser capaz de impedir acumulaciones peligrosas de mezclas
          explosivas en los tanques de carga intactos durante el servicio
          normal, a lo largo de todo el viaje en lastre y mientras se
          efectúe toda operación necesaria en el interior de los tanques;
          y

     ii)  haber sido proyectado de modo que el riesgo de ignición nacido
          de la generación de electricidad estática en el propio sistema
          quede reducido al mínimo.

d)   Respecto de buques tanque con peso muerto inferior a 100.000
toneladas y buques de carga combinados con peso muerto inferior a 50.000
toneladas la Administración podrá, en lo que concierne a la aplicación de
lo estipulado en la Regla 52 f) del presente Capítulo, aceptar un sistema
de espuma capaz de dirigir ésta al interior o al exterior de los tanques.
Los pormenores de esta instalación deberán ser satisfactorios a juicio de
la Administración.

                              Regla 61

               Sistema fijo de espuma instalado en cubierta

 El sistema fijo de espuma instalado en cubierta a que se hace referencia
en la Regla 60 a) del presente Capítulo responderá a la siguiente
concepción:

a)   Los dispositivos destinados a dar espuma podrán lanzar ésta sobre
toda la zona de tanques de carga y en el interior de uno cualquiera de
éstos cuando la parte de cubierta de éstos cuando la parte de cubierta que
le corresponda haya sufrido avería.

b)   El sistema operará con simplicidad y rapidez. Su puesto principal de
control ocupará una posición convenientemente situada fuera de la zona de
los tanques de carga, adyacentes a los espacios de alojamiento, y será
fácil llegar a él y utilizarlo si se produce un incendio en las zonas
protegidas.

c)   El régimen de alimentación de solución espumosa no será inferior a la
mayor de las dos tasas siguientes:

     i)   0,6 litros por minuto por metro cuadrado de superficie de
          cubierta de carga, entendiendo por superficie de cubierta de
          carga la manga máxima del buque multiplicada por la longitud
          total de los espacios destinados a tanques de carga; o

     ii)  6 litros por minuto por metro cuadrado de la sección horizontal
          del tanque que tenga la mayor área de sección horizontal.

 Deberá abastecerse concentrado de espuma en cantidad suficiente para
garantizar por lo menos 20 minutos de generación de espuma utilizando la
mayor de las tasas estipuladas en los apartados i) y ii) del presente
párrafo. La relación de expansión de la espuma (es decir, la relación
entre el volumen de espuma generada y el volumen de la mezcla de agua y
concentrado espumógeno suministrado) no será en general de más de 12 a 1.
Cuando los sistemas produzcan esencialmente espuma de baja expansión, pero
según una relación de expansión ligeramente superior a la de 12 a 1, la
cantidad de solución espumosa disponible se calculará como para los
sistemas cuya relación de expansión sea de 12 a 1. Si se emplea una
relación mediana de expansión de espuma (de entre 50 a 1 y 150 a 1), el
régimen de aplicación de espuma y la capacidad de la instalación de
cañones lanzadores responderán a criterios satisfactorios para la
Administración.

d)   Para la entrega de espuma, el sistema fijo tendrá cañones fijos y
lanza espuma móviles. Cada uno de los cañones fijos podrá abastecer el 50
por ciento cuando menos del caudal necesario.

e)   i)   El número y el emplazamiento de los cañones fijos cumplirá con
          lo dispuesto en el apartado a) de la presente Regla. La
          capacidad de todo cañón fijo, expresada en litros de solución de
          espuma por minuto, será al menos tres veces la superficie de
          cubierta en metros cuadrados protegida por el cañón de que se
          trate, encontrándose tal superficie delante de él.

     ii)  La distancia desde el cañón fijo hasta el extremo más alejado de
          la zona protegida, situada delante del cañón, no será superior
          al 75 por ciento del alcance del mismo con el aire totalmente en
          reposo.

f)   Se situarán un cañón fijo y una conexión de manguera para lanzaespuma
móvil a babor y a estribor, en las fachadas de la toldilla o de los
espacios de alojamiento encarados con la cubierta de carga. Los
lanzaespumas móviles quedarán dispuestos de modo que den flexibilidad de
operación en la extinción de incendios y cubran las zonas que los cañones
fijos no puedan alcanzar.

g)   Se instalarán válvulas en el colector de espuma y en el colector
contraincendios inmediatamente delante de la posición de cada cañón fijo,
para poder aislar cualquier sección averiada de dichos colectores.

h)   El funcionamiento, al régimen prescrito, del sistema de espuma
instalado en cubierta, permitirá la utilización simultánea del número
mínimo de chorros de agua prescritos, a la presión prescrita,
proporcionados por el colector contraincendios.

                              Regla 62

                         Sistemas de gas inerte

 El sistema de gas inerte a que se hace referencia en la Regla 60 a) del
presente Capítulo podrá suministrar a los tanques de carga, en todo
momento, un gas o una mezcla gaseosa tan faltos de oxígeno que la
atmósfera interior del tanque resulte inerte, es decir, incapaz de
propagar las llamas. Tal sistema satisfará las siguientes prescripciones:

a)   No será necesario que penetre aire fresco en ningún tanque durante
las operaciones normales, excepto cuando se le esté preparando para que
entre en él personal.

b)   Será posible purgar los tanques vacíos con gas inerte para reducir su
contenido de hidrocarburos una vez extraída la carga.

c)   Se podrá efectuar la limpieza de los tanques en una atmósfera inerte.

d)   Durante la operación de descarga el sistema permitirá disponer del
volumen de gas especificado en el párrafo f) de la presente Regla. En todo
otro momento se dispondrá de gas en cantidad suficiente para cumplir con
lo estipulado en el párrafo g) de la presente Regla.

e)   Habrá medios adecuados para purgar los tanques con aire fresco y con
gas inerte.

f)   El sistema será capaz de suministrar gas inerte a razón de por lo
menos un 125 por ciento de la capacidad máxima de régimen de las bombas de
carga.

g)   En condiciones normales de funcionamiento, cuando estén llenándose o
hayan sido llenados los tanques con gas inerte se podrá mantener en ellos
una presión positiva.

h)   Los orificios de salida para las purgas de gas estarán situados en
posiciones convenientes al aire libre y se ajustarán a las mismas
prescripciones generales que los de ventilación de tanques, señaladas en
la Regla 58 a) del presente Capítulo.

i)   Habrá una torre de lavado de gases que enfríe eficazmente el gas y
elimine sólidos y productos de la combustión de azufre.

j)   Habrá por lo menos dos ventiladores impelentes que, juntos, puedan
suministrar como mínimo la cantidad de gas estipulada en el párrafo f) de
la presente Regla.

k)   El volumen de oxígeno del gas inerte abastecido no excederá
normalmente del 5 por ciento del volumen total.

l)   Se dispondrá de medios que impidan el retorno de gases o emanaciones
de hidrocarburos desde los tanques a espacios de máquinas y conductos de
humos y eviten la formación de vacío o presión excesivos. Además se
instalarán en la torre de lavado o en cubierta un cierre hidráulico
eficaz. Las ramificaciones de tuberías para el gas inerte llevarán
válvulas de retención o medios reguladores equivalentes en cada tanque. El
sistema estará proyectado de modo que reduzca al mínimo el riesgo de
ignición debido a la generación de electricidad estática.

m)   Habrá instalados instrumentos que indiquen y registren de modo
continuo, en todo momento en que se esté suministrando gas inerte, la
presión y el contenido de oxígeno del gas en el colector de suministro del
gas inerte, en el lado de descarga del ventilador. Cuando los citados
instrumentos vayan fijos, estarán preferiblemente situados en el puesto de
control de la carga, y en todo caso en lugar de acceso fácil para el
oficial responsable de las operaciones de carga. Se dispondrá de
instrumentos portátiles para medir el oxígeno y los gases o emanaciones de
hidrocarburos, y de los dispositivos necesarios, instalados en los
tanques, para verificar la naturaleza del contenido de éstos.

n)   Habrá medios que indiquen la temperatura y la presión del colector de
gas inerte.

o)   Habrá dispositivos de alarma para indicar:

     i)   contenido excesivo de oxígeno en el gas del colector de gas
          inerte;

     ii)  presión insuficiente del gas en el colector de gas inerte;

     iii) presión insuficiente en el abastecimiento destinado al cierre
          hidráulico de cubierta, dado que este dispositivo haya sido
          instalado;

     iv)  temperatura excesiva del gas en el colector de gas inerte; y

     v)   presión insuficiente del agua de entrada en la torre de lavado.

 Se dispondrá además de medios de parada automático del sistema, que
actuarán cuando se alcancen límites predeterminados al ocurrir lo indicado
en los apartados iii), iv) o v) del presente párrafo.

p)   Al capitán de todo buque equipado con un sistema de gas inerte se le
facilitará un manual de instrucciones que abarque los aspectos
operacional, de seguridad y de riesgos para la salud, característicos del
sistema.

                              Regla 63

                    Cámara de bombas de carga


 Cada una de las cámaras de bombas de carga estará provista de su propio
sistema fijo de extinción de incendios, accionado desde un punto de fácil
acceso situado fuera de la cámara. Utilizará agua, que lanzará por
aspersión, o cualquier otro agente extintor que satisfaga los criterios de
la Administración.

                              Regla 64

                         Lanzas de manguera

 Todas las lanzas de manguera para agua serán de un tipo aprobado de doble
efecto (aspersión y chorro) y llevarán dispositivo de cierre.


               PARTE F - MEDIDAS ESPECIALES DE SEGURIDAD
                CONTRAINCENDIOS EN LOS BUQUES DE PASAJE
                               EXISTENTES

 (A efectos de aplicación de esta Parte del presente Capítulo se entenderá
que en toda referencia a Reglas......(1948) se alude a Reglas del Capítulo
II del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el
mar, 1948, y que en toda referencia a Reglas ...(1960) se alude, salvo que
se indique en otra cosa, a Reglas del Capítulo II de la Convención
Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960).

                              Regla 65

                         Ambito de aplicación

 Todo buque de pasaje que transporte más de 36 pasajeros deberá cumplir
por lo menos con las disposiciones siguientes:

a)   Todo buque cuya quilla fue colocada antes del 19 de noviembre de 1952
deberá cumplir con las disposiciones de las Reglas 66 a 85, inclusive, de
la presente Parte.

b)   Todo buque cuya quilla fue colocada el 19 de noviembre de 1952 o
después de esa fecha, pero antes del 26 de mayo de 1965, deberá cumplir
con las disposiciones del Convenio Internacional para la seguridad de la
vida humana en el mar, 1948, relativas a las medidas de seguridad
contraincendios, aplicables en virtud de ese Convenio a los buques nuevos,
y también con las disposiciones de las Reglas 68 b) y c), 75, 77 b), 78,
80 b), 81 b) hasta g), 84 y 85 de la presente Parte.

c)   Todo buque cuya quilla fue colocada el 26 de mayo de 1965 o después
de esa fecha pero antes de la entrada en vigor del presente Convenio,
deberá cumplir, a menos que cumpla con las Partes A y B del presente
Capítulo, con aquellas disposiciones de la Convención Internacional para
la seguridad de la vida humana en le mar, 1960, que guarden relación con
las medidas de seguridad contraincendios aplicables en virtud de dicha
Convención a buques nuevos, y también con lo dispuesto en las Reglas 68 b)
y c), 80 b), 81 b), c) y d) y 85 de la presente Parte.

                              Regla 66

                             Estructura

 Los componentes estructurales serán de acero o de otro material
apropiado, en cumplimiento de lo dispuesto en la Regla 27 (1948), aunque
las casetas aisladas en que no haya espacios de alojamiento y las
cubiertas expuestas a la intemperie podrán ser de madera si en el aspecto
estructural se tomen medidas para la prevención de incendios según
criterios que satisfagan a la Administración.

                              Regla 67

                         Zonas verticales principales

 Se dividirá el buque mediante divisiones de Clase "A" en zonas verticales
principales, en cumplimiento de lo dispuesto en la Regla 28 (1948). Estas
divisiones tendrán en la medida de lo posible un adecuado valor de
aislamiento, habida cuenta de la naturaleza de los espacios adyacentes,
tal como se disponer en la Regla 26 c) i) (1948).

                              Regla 68

          Aberturas en los mamparos de zonas verticales principales

a)   El buque deberá cumplir en lo esencial con lo dispuesto en la Regla
29 (1948).

b)   Las puertas contraincendios deberán ser de acero o de otro material
equivalente, con o sin aislamiento incombustible.

c)   Para troncos y conductos de ventilación cuya área de sección sea de
0,02 metros cuadrados (31 pulgadas cuadradas) o mayor, y que atraviesen
divisiones de zonas principales, regirán además las siguientes
disposiciones:

     i)   los troncos y conductos cuya área de sección sea de entre 0,02
          metros cuadrados (31 pulgadas cuadradas) y 0,075 metros
          cuadrados (116 pulgadas cuadradas) inclusive, llevarán válvulas
          de mariposa contraincendios, de cierre automático y a prueba de
          fallos, o bien tales troncos y conductos tendrán un aislamiento
          de cuando menos 457 milímetros (18 pulgadas) a cada lado de la
          división, de modo que se cumpla con las prescripciones
          aplicables a los mamparos;

     ii)  los troncos y conductos cuya área de sección sea de más de 0,075
          metros cuadrados (116 pulgadas cuadradas) llevarán válvulas de
          mariposa contraincendios, de cierre automático y a prueba de
          fallos.

                              Regla 69

          Separación entre los espacios de alojamiento y los
               destinados a máquinas, carga y servicios

 El buque cumplirá con lo dispuesto en la Regla 31 (1948).

                              Regla 70

               Aplicación relativa a los Métodos I, II y III

 Todos los espacios de alojamiento y de servicio satisfarán todas las
disposiciones estipuladas en uno de los párrafos a), b), c) o d), de la
presente Regla:

a)   Para que un buque pueda ser considerado como aceptable de acuerdo con
el Método I, deberá estar provisto de una red de mamparos incombustible de
Clase "B" que cumplan en lo esencial con lo dispuesto en la Regla 30 a)
(1948), además de que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Regla 39 a)
(1948), se haya hecho un uso máximo de materiales incombustibles.

b)   Para que un buque pueda ser considerado como aceptable de acuerdo con
el Método II:

     i)   deberá estar provisto de un sistema automático de rociadores y
          de alarma contraincendios que en lo esencial cumpla con lo
          dispuesto en las Reglas 42 y 48 (1948), y

     ii)  el uso que en él se haga de materiales combustibles de toda
          índole será tan reducido como resulte razonable y posible.

c)   Para que un buque pueda ser considerado como aceptable de acuerdo con
el Método III, deberá tener instalada de cubierta a cubierta una red de
mamparos pirorretardantes que cumplan en lo esencial con lo dispuesto en
la Regla 30 b) (1948), y además estar provisto de un sistema automático de
detección de incendios que cumpla en lo esencial con lo dispuesto en la
Regla 43 (1948). Se restringirá el uso de materiales combustibles y
altamente inflamables de conformidad con lo que prescriben las Reglas 39
b) y 40 g) (1948). Cabrá conceder una dispensa respecto de lo que
prescriben las Reglas 39 b) y 40 g) (1948) si a intervalos de no más de 20
minutos una patrulla contraincendios efectúa la oportuna inspección.

d)   Para que un buque pueda ser considerado como aceptable de acuerdo con
el Método III:

     i)   deberá estar provisto de divisiones adicionales de Clase "A"
          dentro de los espacios de alojamiento, de modo que la longitud
          media de las zonas verticales principales quede reducida en esos
          espacios a unos 20 metros (65,5 pies); además,

     ii)  deberá estar provisto de un sistema automático de detección de
          incendios que cumplan en lo esencial con lo dispuesto en la
          Regla 43 (1948); además,

     iii) todas las superficies descubiertas, con sus revestimientos, de
          los mamparos de pasillo y camarote situados en los espacios de
          alojamiento deberán tener un escaso poder de propagación de la
          llama; además,

     iv)  el uso de materiales combustibles estará restringido de acuerdo
          con lo que prescribe la Regla 39 b) (1948). Cabrá conceder una
          dispensa respecto de lo que prescribe la Regla 39 b) (1948) si a
          intervalos de no más de 20 minutos una patrulla contraincendios
          efectúa la oportuna inspección; y

     v)   deberá tener instalada de cubierta a cubierta divisiones
          adicionales e incombustibles de Clase "B" que formen una red de
          mamparos pirorretardantes, dentro de la cual el área de
          cualquier compartimento, salvo la de espacios públicos, no
          excederá en general de 300 metros cuadrados (3.200 pies
          cuadrados).

                              Regla 71

                    Protección de escaleras verticales

 Las escaleras cumplirán con lo dispuesto en la Regla 33 (1948), aunque en
casos de dificultad excepcional la Administración podrá permitir el uso de
divisiones y puertas incombustibles de Clase "B" en vez de divisiones y
puertas de Clase "A" para troncos de escalera. Excepcionalmente, además,
la Administración podrá permitir que se conserve una escalera de madera,
siempre que ésta esté protegida por rociadores y quede adecuadamente
encerrada en su tronco.

                              Regla 72


          Protección de ascensores y montacargas, troncos verticales
               de alumbrado y ventilación, etc.

 El buque cumplirá con lo dispuesto en la Regla 34 (1948).

                              Regla 73

                    Protección de puestos de control

 El buque cumplirá con lo dispuesto en la Regla 35 (1948), aunque si la
disposición o la construcción de los puestos de control son tales que le
impiden el pleno cumplimiento, v.g., si ocurre que la caseta del timón es
de madera, la Administración podrá permitir el uso de divisiones
incombustibles amovibles de Clase "B" con objeto de proteger las
inmediaciones de dichos puestos de control. En tales casos, cuando los
espacios situados inmediatamente debajo de los puestos de control
constituyan un grave riesgo de incendio, la cubierta que separe unos de
otros deberá estar aislada enteramente como si fuese una división de Clase
"A".

                              Regla 74

                    Protección de pañoles, etc.

 El buque cumplirá con lo dispuesto en la Regla 36 (1948).

                              Regla 75

                      Ventanas y portillos

 Las lumbreras de los espacios de máquinas y de calderas se podrán cerrar
desde fuera de dichos espacios.

                              Regla 76

                         Sistema de ventilación

a)   Toda la ventilación mecánica, salvo la de los espacios de carga y de
máquinas, contará con mandos maestros instalados fuera del espacio de
máquinas y en lugares de fácil acceso, de manera que para parar todos los
ventiladores de los espacios que no sean de carga y de máquinas baste con
acudir a no más de tres posiciones. Para la ventilación de los espacios de
máquinas habrá un mando maestro que quepa accionar desde un lugar situado
fuera de ellos.

b)   A los conductos de extracción de los fogones de las cocinas que
atraviesen espacios de alojamiento se les proveerá de un aislamiento
eficaz.

                              Regla 77

                         Cuestiones diversas

a)   El buque cumplirá con lo dispuesto en los párrafos a), b) y c) de la
Regla 40 (1948), si bien en la Regla 40 a) i) (1948) se podrá aplicar una
longitud de 20 metros (65,6 pies) en lugar de la de 13,73 metros (45
pies).

b)   Las bombas de combustible irán provistas de telemandos situados fuera
del espacio en que estén instaladas, de manera que sea posible pararlas si
en dicho espacio se produce un incendio.

                              Regla 78

                      Películas cinematográficas

 No se utilizarán películas con soporte de nitrato de celulosa en las
instalaciones cinematográficas que haya a bordo de los buques.

                              Regla 79

                               Planos

 Se proveerán planos en cumplimiento de lo dispuesto en la Regla 44
(1948).

                              Regla 80

          Bombas, colectores, bocas y mangueras contraincendios

a)   Se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 45 (1948).

b)   El agua que haya de suministrar el colector contraincendios estará
siempre, en la medida de lo posible, disponible para uso inmediato, ya sea
manteniéndola a presión o por disponer de un telemando para las bombas
contraincendios fácilmente accesibles y de sencillo accionamiento.

                              Regla 81

     Prescripciones para la detección y extinción de incendios

Generalidades.

a)   Se cumplirá con lo dispuesto en los párrafos a) a o) inclusive de la
Regla 50 (1948), a reserva de las disposiciones de la presente Regla
consignadas a continuación.

Sistemas de patrullas, detección y comunicación.

b)   A todos los miembros del servicio de patrullas que prescribe la
presente Parte se les dará la instrucción necesaria para familiarizarles
con la disposición del buque y con la ubicación y el manejo de todo
dispositivo que puedan tener que utilizar.

c)   El buque llevará, para convocar a la tripulación, un dispositivo
especial de alarma que podrá ser parte de su sistema general de alarma.

d)   Habrá un sistema de altavoces o de otros medios eficaces de
comunicación instalado en todos los espacios de alojamientos, públicos y
de servicio.

Espacios de máquinas y de calderas.

e)   El número, el tipo y la distribución de los extintores se ajustarán a
lo dispuesto en los párrafos g) ii), g) iii) y h) ii) de la Regla 64
(1960).

Conexión internacional a tierra.

f)   Se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 64 d) (1960).

Equipo de bombero.

g)   Se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 64 j) (1960).

                              Regla 82

 Rápida disponibilidad de los dispositivos contraincendios.

 Se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 66 (1960).

                              Regla 83

 Se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 54 (1948).

                              Regla 84

               Fuente de energía eléctrica de emergencia

 Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los párrafos a), b) y c) de la
Regla 22 (1948), aunque la ubicación de la fuente de energía eléctrica de
emergencia se ajustará a lo dispuesto en la Regla 25 a) (1960).

                              Regla 85

                    Reuniones y ejercicios periódicos

 En los ejercicios para casos de incendio a que hace referencia la Regla
26 del Capítulo III de la Convención Internacional para la seguridad de la
vida humana en el mar, 1960, se exigirá a cada miembro de la tripulación
que demuestre conocer bien la disposición y las instalaciones del buque,
así como sus propios deberes y el manejo de todo dispositivo que pueda
tener que utilizar. El capitán deberá hacer que la tripulación se
familiarice con sus obligaciones e instruirla en este sentido.


                              CAPITULO III

                    DISPOSITIVOS DE SALVAMENTO, ETC.

                               Regla 1

                         Ambito de aplicación

a)   Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente Capítulo se
aplicará, tal como se indica a continuación, a los buques nuevos que
realicen viajes internacionales:

          PARTE A - Buques de pasaje y buques de carga
          PARTE B - Buques de pasaje
          PARTE C - Buques de carga

b)   En el caso de buques existentes dedicados a viajes internacionales,
cuya quilla fue colocada, o cuya construcción se hallaba en una fase
equivalente, en la fecha de entrada en vigor de la Convención
Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, o
posteriormente regirán las prescripciones del Capítulo III de dicha
Convención aplicables a los buques nuevos, tal como estos se definen en
ella.

c)   En el caso de buques existentes dedicados a viajes internacionales,
cuya quilla fue colocada, o cuya construcción se hallaba en una fase
equivalente, antes de la fecha de entrada en vigor de la Convención
Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, y que
no cumplan ya con las prescripciones del Capítulo III de esa Convención
relativas a los buques nuevos, la Administración examinará las medias
adoptadas en cada buque con miras a garantizar, dentro de lo que sea
factible y razonable, y lo antes posible, que se cumplan en lo esencial
las prescripciones del Capítulo III de dicha Convención. No obstante, la
excepción estipulada en la Regla 27 b) i) del presente Capítulo sólo podrá
ser aplicada a los buques existentes mencionados en el presente párrafo:

     i)   si se cumplen las disposiciones de las Reglas 4, 8, 14, 18 y 19

          y de los párrafos a) y b) de la Regla 27 del presente Capítulo;

     ii)  si las balsas salvavidas llevadas de conformidad con las
          disposiciones de la Regla 27 b) cumplen con las prescripciones
          de la Regla 15 o de la Regla 16, y con las de la Regla 17 del
          presente Capítulo; y

     iii) si el número total de personas a bordo no aumenta como
          resultado de la provisión de balsas salvavidas, a menos que el
          buque cumpla íntegramente con las disposiciones de:

          1)   la parte B del Capítulo II - 1;

          2)   los párrafos a) iii) y iv) de la Regla 21 o el párrafo a)
               iii) de la Regla 48 del Capítulo II - 2, según proceda; y

          3)   los párrafos a), b), e) y f) de la Regla 29 del presente
               Capítulo.

                         PARTE A - GENERALIDADES

(La Parte A es aplicable a los buques de pasaje y a los de carga).

                              Regla 2

                           Definiciones

 A los efectos del presente Capítulo:

a)   Por "viaje internacional corto" se entenderá un viaje internacional
en el curso del cual un buque no se aleja más de 200 millas de un puesto o
lugar que pueda servir de refugio seguro a los pasajeros y a la
tripulación, sin que la distancia entre el último puerto de escala del
país donde comienza el viaje y el puerto final de destino exceda de 600
millas.

b)   Por "balsa salvavidas" se entenderá una balsa salvavidas que cumpla
con lo dispuesto en la Regla 15 o en la Regla 16 del presente Capítulo.

c)   Por "dispositivo aprobado de arriado" se entenderá un dispositivo
aprobado por la Administración, capaz de arriar desde el puesto de embarco
una balsa salvavidas cargada con el total de personas que esté autorizada
a transportar y con su propio equipo.

d)   Por "marinero titulado para el manejo de botes salvavidas" se
entenderá todo miembro de la tripulación que sea titular de un certificado
de competencia expedido en virtud de lo dispuesto en la Regla 32 del
presente Capítulo.

e)   Por "aparatos flotantes" se entenderán objetos que, sin ser botes,
aros ni chalecos salvavidas, floten y hayan sido concebidos para sostener
a un determinado número de personas que se hallen en el agua, y cuya
construcción les permita mantener su forma y sus propiedades.

                              Regla 3

                            Exenciones

a)   La Administración, si considera que la ausencia de riesgos y las
condiciones del viaje son tales que hacen irrazonable o innecesaria la
aplicación de la totalidad de las prescripciones del presente Capítulo,
podrá eximir de alguna de éstas, en la medida que estime conveniente, a
determinados buques o a clases de buques que en el curso de su viaje no se
alejen más de 20 millas más próxima.

b)   En el caso de buques de pasaje utilizados en tráficos especiales
     para transportar grandes números de pasajeros incluidos en tráficos
     de ese tipo, como ocurre con el transporte de peregrinos, la
     Administración, si considera que el cumplimiento de las
     prescripciones exigidas en el presente Capítulo es prácticamente
     imposible, podrá eximir a tales buques, cuando pertenezcan a su mismo
     país, del cumplimiento de tales prescripciones a condición de que
     satisfagan lo dispuesto en:

     i)   el Reglamento anexo al Acuerdo sobre buques de pasaje que
          prestan servicios especiales, 1971; y

     ii)  el Reglamento anexo al Protocolo sobre espacios habitables
          en buques de pasaje que prestan servicios especiales, 1973,
          cuando éste entre en vigor.

                              Regla 4

          Disponibilidad inmediata de los botes salvavidas, balsas
                    salvavidas y aparatos flotantes

a)   El principio general que rige la provisión de botes y balsas
salvavidas y de aparatos flotantes en un buque al que sea aplicable el
presente Capítulo, es que han de estar inmediatamente disponibles en caso
de emergencia.

b)   Para estar inmediatamente disponibles, los botes y balsas salvavidas
y los aparatos flotantes satisfarán las siguientes condiciones:

     i)   podrán ser puestos a flote sin riesgos y con rapidez, incluso
          cuando el buque esté en condiciones adversas de asiento y con
          una escora de 15 grados;

     ii)  será posible efectuar el embarco en los botes y balsas
          salvavidas rápida y ordenadamente;

     iii) la disposición de cada bote y balsa salvavidas y de cada uno de
          los aparatos flotantes será tal que no dificulte la utilización
          de los demás botes, balsas y aparatos flotantes.

c)   Todos los dispositivos de salvamento se mantendrán en buenas
condiciones de servicio y estarán disponibles para empleo inmediato antes
de que el buque salga de puerto y en todo momento durante el viaje.


                              Regla 5

               Construcción de los botes salvavidas

a)   Todos los botes salvavidas estarán bien construidos y su forma y sus
proporciones serán tales que les den una firme estabilidad en mala mar y
suficiente francobordo cuando lleven su carga completa de personas y
equipo. Todos los botes salvavidas serán capaces de mantener una
estabilidad positiva estando inundados en comunicación con el mar y
llevando su carga completa de personas y equipo.

b)   i)   Todos los botes salvavidas tendrán los costados rígidos y sólo
          llevarán dispositivos de flotabilidad interiores. La
          Administración podrá aprobar botes salvavidas con capota rígida,
          a condición de que ésta pueda abrirse fácilmente tanto desde el
          interior como desde el exterior y no impida el embarco y el
          desembarco rápidos ni el arriado y el manejo del bote.

     ii)  Los botes salvavidas a motor podrán ir provistos de medios que
          impidan la entrada de agua por la proa, siempre que a juicio de
          la Administración sean satisfactorios.

     iii) Todos los botes salvavidas tendrán como mínimo 7,3 metros (24
          pies) de eslora, excepto cuando, debido al tamaño del buque o
          por otros motivos, la Administración considere que no es
          razonable o posible llevar botes de esas dimensiones. Ningún
          buque  llevará botes salvavidas cuya eslora sea inferior a 4,9
          metros (16 pies).

c)   No se aprobará ningún bote salvavidas cuyo peso, con carga completa
     de personas y equipo, exceda de 20.300 kilos (20 toneladas), o cuya
     capacidad, calculada de conformidad con lo estipulado en la Regla 7
     del presente Capítulo sea superior a 150 personas.

d)   Todos los botes salvavidas autorizados para llevar más de 60
     personas, pero no más de 100, serán botes a motor que cumplan con
     las prescripciones de la Regla 9 del presente Capítulo o botes
     provistos de medios aprobados de propulsión mecánica que cumplan
     con lo estipulado en la Regla 10 del presente Capítulo. Todos los
     botes salvavidas autorizados para llevar más de 100 personas serán
     botes a motor que cumplan con las prescripciones de la Regla 9 del
     presente Capítulo.

e)   Todos los botes salvavidas serán lo bastante sólidos como para que se
     les pueda hacer descender sin riesgos hasta el agua con su carga
     completa de personas y equipo. La solidez de todos los botes
     salvavidas será tal que éstos no sufran ninguna deformación
     permanente cuando hayan sido sometidos a una sobrecarga del 25 por
     ciento.

f)   Todos los botes salvavidas tendrán un arrufo medio igual, por lo
     menos, al 4 por ciento de su eslora. El arrufo será de forma
     aproximadamente parabólica.

g)   En los botes salvavidas autorizados para llevar 100 personas o más se
     aumentará el volumen de los dispositivos de flotabilidad según
     criterios que satisfagan a la Administración.

h)   Todos los botes salvavidas tendrán flotabilidad propia o llevarán
     cajas de aire estancas u otro material flotante equivalente,
     resistente a la corrosión y que los hidrocarburos y derivados de
     éstos no afecten, suficientes para mantener a flote el bote con su
     equipo, aunque esté inundado en comunicación con la mar. Se proveerá
     asimismo un volumen adicional de cajas de aire estancas o de otro
     material flotante equivalente, resistente a la corrosión y que los
     hidrocarburos y derivados de éstos no afecten, al menos igual a un
     décimo de la capacidad cúbica del bote. La Administración podrá
     permitir que las cajas de aire estancas vayan llenas de un material
     flotante resistente a la corrosión y que los hidrocarburos y
     derivados de éstos no afecten.

i)   Las bancadas transversales y laterales irán en el bote salvavidas al
     nivel más bajo posible.

j)   El coeficiente de bloque de la capacidad cúbica, determinado de
     conformidad con lo estipulado en la Regla 6 del presente Capítulo, de
     todos los botes salvavidas, salvo los construidos con tablas de
     madera, será por lo menos igual a 0,64 aunque podrá ser inferior a
     0,64 si a juicio de la Administración son suficientes la altura
     metacéntrica y el francobordo del bote con su carga completa de
     personas y equipo.

                              Regla 6

               Capacidad cúbica de los botes salvavidas

a)   La capacidad cúbica del bote salvavidas vendrá determinada por la
Regla de Simpson (Stirling) o por cualquier otro método que ofrezca el
mismo grado de precisión. La capacidad de un bote salvavidas de popa
cuadra será calculada del mismo modo que si el bote fuera de popa afilada.

b)   Por ejemplo, cabrá considerar que la capacidad del bote, en metros
cúbicos (o pies cúbicos), calculada con la Regla de Simpson, resultará de
aplicar la fórmula siguiente:

                                  L
                     Capacidad = --- (4A + 2B + 4C)
                                  12

en la que L es la eslora del bote en metros (o en pies) medida en la cara
interior del forro de madera o de metal, desde la roda hasta el codaste;
cuando el bote sea de popa cuadra se medirá la eslora hasta la cara
interior del espejo.

 A,B y C designan las áreas de cada una de las tres secciones
transversales que quedan respectivamente en el cuarto proel, en la parte
central y en el cuarto popel de la eslora del buque y que corresponden a
los tres puntos dados por la división de I en cuatro partes iguales. (Las
áreas correspondientes a los dos extremos del bote se consideran
despreciables).

 Las áreas A, B y C se considerarán como dadas en metros cuadrados (o en
pies cuadrados) por la aplicación sucesiva a cada una de las tres
secciones de la fórmula siguiente:

                              h
                    Area =  ---- (a + 4b + 2c + 4d + e)
                             12

en la que h es el punta, en metros (o en pies), medido en la cara interior
del forro, de madera o de metal, desde la quilla hasta el nivel de la
regala o, en ciertos casos, hasta un nivel inferior, según se determina
seguidamente.

a, b, c, d y e designan las mangas del bote medidas en metros (o en pies)
en los puntos superior e inferior del puntal y en los tres puntos dados
por la división de h en cuatro partes iguales (siendo a y e las mangas
tomadas en los extremos del bote y c la manga tomada en el punto medio de
h).

c)   Si el arrufo de la regala, medido en dos puntos que respectivamente
marquen en la eslora un cuarto de ésta desde proa y una cuarto desde popa,
excede del 1 por ciento de la eslora, se considerará que el puntal
utilizada para calcular el área de las secciones transversales A o C es el
puntal en crujía aumentado en un 1 por ciento de la eslora.

d)   Si el puntal del bote excede en crujía del 45 por ciento de la manga,
se considerará que el puntal utilizado para calcular el área de la sección
transversal B, la de centro, es igual al 45 por ciento de la manga, y el
puntal utilizado para calcular las áreas de las secciones transversales A
y C, correspondientes a los cuartos proel y popel, se determinará
aumentando esa última magnitud en una fracción igual al 1 por ciento de la
eslora del bote salvavidas, pero no se admitirá en ningún caso que el
puntal utilizado para este cálculo exceda del puntal real en cada uno de
esos puntos.

e)   Si el puntal del bote salvavidas es de más de 1,22 metros (4 pies),
el número de personas que resulte de la aplicación de la presente Regla
será reducido en proporción a la relación existente entre 1,22 metros (4
pies) y el puntal real, en tanto el bote no haya sido sometidos con éxito
a pruebas, flotando con ese número de personas a bordo, todas ellas con
chaleco salvavidas.

f)   Mediante fórmulas adecuadas, la Administración fijará el límite
oportuno al número de personas que puedan llevar los botes de extremos
afilados y los de extremos romos.

g)   La Administración podrá asignar a un bote salvavidas de tablas de
madera una capacidad igual al valor que resulte de multiplicar por 0,6 el
producto de la eslora por la manga por el puntal, si resulta evidente que
esta fórmula no da una capacidad mayor que la determinada por el método
anterior. En tal caso las dimensiones se tomarán del modo siguiente:

Eslora - Desde la intersección de la cara exterior del forro de madera con
la roda hasta la intersección de esa cara con el codaste o, en el caso de
un bote de popa cuadra, hasta la intersección con la cara exterior del
espejo.

Manga - En la cara exterior del forro de madera, donde se mayor la
anchura.

Puntal - En la cara interior del forro de madera, en crujía, desde la
quilla hasta el nivel de la regala, pero no se admitirá en ningún caso que
el puntal utilizado para calcular la capacidad cúbica exceda del 45 por
ciento de la manga.

 En todo caso el armador tendrá derecho a exigir que la capacidad cúbica
del bote salvavidas sea determinada con arreglo a una medición exacta.

h)   La capacidad cúbica de un bote salvavidas a motor o equipado con otro
medio de propulsión mecánica se determinará restando de la capacidad bruto
un volumen igual al ocupado por el motor y sus accesorios o por la caja de
engranajes del otro medio de propulsión mecánica posiblemente utilizado,
más el correspondiente a la instalación radio telegráfica y al proyector
con sus accesorios, si el bote lleva este equipo.

                              Regla 7

Número de personas autorizadas en los botes salvavidas.

 El número de personas que un bote salvavidas estará autorizado a llevar
será igual al mayor número entero que resulte de dividir la capacidad del
bote, expresada en metros cúbicos, por:

0,283 (o por 10, si se mide la
capacidad en pies cúbicos)              cuando la eslora sea
                                        igual o superior a 7,3
                                        metros (24 pies);

0,396 (o por 14, si se mide la
capacidad en pies cúbicos)              cuando la eslora sea
                                        igual a 4,9 metros
                                        (16 pies);

un número comprendido entre 0,396
y 0,283 (o por un número comprendido
entre 14 y 10, si se mide la
capacidad en pies cúbicos), que se
obtendrá por interpolación              cuando la eslora sea
                                        igual o superior a 4,9
                                        metros (16 pies) pero
                                        inferior a 7,3 metros
                                        (24 pies)

a condición de que el número así obtenido no exceda en ningún caso del
número de personas adultas que, con su chaleco salvavidas puesto, puedan
ir sentadas sin sentadas sin dificultar en forma alguna el manejo de los
remos o del equipo propulsor de que se trate.

                              Regla 8

          Número de botes salvavidas a motor que debe llevar el buque

a)   Todo buque de pasaje llevará a cada banda por lo menos un bote
salvavidas a motor que cumpla con las prescripciones de la Regla 9 del
presente Capítulo.

 No obstante, en los buques de pasaje que, de acuerdo con su certificado,
no estén autorizados a llevar más que un total de personas (incluida la
tripulación) que no exceda de 30, sólo se exigirá uno de esos botes
salvavidas.

b)   Todos los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 1.600
toneladas, excepto los buques tanque, los utilizados como buques factoría
balleneros o para la preparación o el enlatado de pescado, y los
destinados al transporte de las personas empleadas en esas actividades
industriales, llevarán como mínimo un bote salvavidas a motor que cumpla
con las prescripciones de la Regla 9 del presente Capítulo.

c)   Los buques tanque de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas,
los utilizados como buques factoría balleneros o para la preparación o el
enlatado de pescado, y los destinados al transporte de las personas
empleadas en esas actividades industriales, llevarán como mínimo a cada
banda un bote salvavidas a motor que cumpla con las prescripciones de la
Regla 9 del presente Capítulo.

                              Regla 9

          Especificaciones de los botes salvavidas a motor

a)   Todo bote salvavidas a motor se ajustará a las condiciones
siguientes:

     i)   irá equipado con un motor de encendido por compresión y se le
          mantendrá de modo que esté listo para utilización en todo
          momento; el motor será susceptible de ser puesto en marcha
          rápidamente en cualquier circunstancia; se llevará combustible
          suficiente para 24 horas de funcionamiento continuo a la
          velocidad especificada en el apartado iii) del presente párrafo;

     ii)  el motor y sus accesorios irán en una envuelta que asegura su
          funcionamiento en condiciones meteorológicas desfavorables y el
          capó del motor será pirorresistente; el motor tendrá mecanismo
          de ciar;

     iii) la velocidad avante en aguas tranquilas con la carga completa de
          personas y equipo será:

          1)   por lo menos de 6 nudos cuando se trate de los botes
               salvavidas a motor prescritos en la Regla 8 del presente
               Capítulo para buques de pasaje, buques tanque, buques
               utilizados como buques factoría balleneros o para la
               preparación o el enlatado de pescado, y los destinados
               al transporte de las personas empleadas en esas
               actividades industriales;

          2)   por lo menos de 4 nudos en el caso de cualquier otro bote
               salvavidas a motor.

b)   El volumen de los dispositivos de flotabilidad interiores prescrito
en la Regla 5 del presente Capítulo pare botes salvavidas a motor será
incrementado, si este incremento es preciso, en la medida en que el
volumen de los dispositivos de flotabilidad interiores necesarios para
sostener el motor y sus accesorios y, si los hay, el proyector, la
instalación radiotelegráfica y los accesorios de ambos, exceda del volumen
de los dispositivos de flotabilidad interiores prescritos, a razón de
0,0283 metros cúbicos (1 pie cúbico) por persona, para sostener a las
personas que además cabría admitir si se suprimiesen el motor y sus
accesorios y, si los hay, el proyector, la instalación radiotelegráfica y
los accesorios de ambos.

                              Regla 10

               Especificaciones de los botes salvavidas de propulsión
                         mecánica que no sean botes a motor

 Todo bote salvavidas de propulsión mecánica que no sea un bote salvavidas
a motor satisfará las siguientes condiciones:

a)   el medio de propulsión será de tipo aprobado y tendrá potencia
suficiente para que el bote pueda alejarse rápidamente del costado del
buque una vez puesto a flote y mantener el rumbo en condiciones
meteorológicas adversas. Si el medio de propulsión es de gobierno manual,
será posible que lo manejen personas no preparadas para ello, y hacerlo
funcionar aunque el bote esté inundado;

b)   llevará un dispositivo que permita al timonel ciar en cualquier
momento cuando el medio de propulsión esté funcionando;

c)   el volumen de los dispositivos de flotabilidad interiores de un bote
salvavidas con medio de propulsión mecánica, que no sea un bote salvavidas
a motor, será incrementado de modo que el peso del medio de propulsión
quede compensado.

                              Regla 11

                    Equipo de los botes salvavidas

a)   El equipo normal de todo bote salvavidas será el siguiente:

     i)   un juego de remos flotantes por bancada de un solo remero, dos
          remos flotantes de respeto y una espadilla flotante, un juego y
          medio de toletes u horquillas sujetos al bote con una piola o
          una cadena, y un bichero;

     ii)  dos espiches por cada orificio de desagüe, sujetos al bote con
          piolas o cadenas (los espiches no se exigirán si el bote tiene
          instaladas válvulas de desagüe automático), un achicador y dos
          baldes de material aprobado;

     iii) un timón ya montado en el bote y una caña de timón;

     iv)  dos hachuelas colocadas una a cada extremo del bote;

     v)   un farol con combustible suficiente para 12 horas, dos cajas de
          fósforos adecuados, en un recipiente estanco;

     vi)  uno o varios palos con estays de cable galvanizado y velas de
          color anaranjado;

     vii) un compás de funcionamiento seguro montado en un cubichete,
          luminiscente o con medios adecuados de iluminación;

     viii) un cabo salvavidas sujeto de trecho en trecho, que forme una
          guirnalda alrededor del perímetro exterior del bote;

     ix)  un ancla flotante de tamaño aprobado;

     x)   dos bozas de longitud suficiente, una amarrada al extremo de
          proa con gaza y cazonete de modo que sea fácil largarla y la
          otra firmemente sujeta a la roda y lista para ser utilizada;

     xi)  un recipiente con 4,5 litros (1 galón) de aceite vegetal, de
          pescado o animal; este recipiente estará hecho de modo que
          fácil extender el aceite sobre el agua y dispuesto de modo que
          se pueda sujetar al ancla flotante;

     xii) una ración de alimentos, que la Administración fijará, para
          cada una de las personas que el bote esté autorizado a llevar;
          las raciones irán en receptáculos herméticos metidos en un
          envase estanco;

     xiii) envases estancos con 3 litros (6 pintas) de agua dulce para
          cada persona que el bote esté autorizado a llevar, o envases
          estancos con 2 litros (4 pintas) de agua dulce para cada persona
          y un aparato desalinizador capaz de suministrar 1 litros (2
          pintas) de agua potable; un acetre inoxidable con su piola; un
          vaso graduado inoxidable para beber;

     xiv) cuatro señales con paracaída de tipo aprobado, capaces de dar
          una luz roja brillantes a gran altitud: seis bengalas de mano de
          un tipo aprobado que den una luz roja brillantes;

     xv)  dos señales fumígenas flotantes de un tipo aprobado (para uso
          diurno), capaces de generar una masa de humo de color
          anaranjado;

     xvi) para el caso de vuelco del bote, medios aprobados que permitan
          agarrarse a él, medios que pueden ser quillas de pantoque,
          continuas o aligeradas formando asideros, en conjunción con
          cabos para asirse amarrados de regala a regala pasando por
          debajo de la quilla, u otros dispositivos aprobados;

     xvii)  un botiquín de primeros auxilios aprobado, en un estuche
          estanco;

     xviii) una linterna eléctrica adecuada para hacer señales del Código
          Morse, un juego de pilas de respeto y una bombilla de recambio,
          todo ello en un estuche estanco;

     xix) un espejo de señales diurnas de tipo aprobado;

     xx)  una navaja de bolsillo, que lleve abrelatas, sujeta al bote con
          una piola;

     xxi) dos guías flotantes ligeras;

     xxii)  una bomba de funcionamiento manual, de tipo aprobado;

     xxiii) una taquilla adecuada para guardar pequeños componentes del
          equipo;

     xxiv)  un silbato o medio equivalente para dar señales acústicas;

     xxv) un juego de aparejos de pesca;

     xxvi)  una capota o toldo de tipo aprobado, de color muy visible, que
          sirva para proteger a los ocupantes del bote de la exposición
          a la intemperie; y

     xxvii) un ejemplar de la tabla ilustrada de señales de salvamento
          mencionada en la Regla 16 del Capítulo V.

b)   Si se trata de buques dedicados a viajes de una duración tal que a
juicio de la Administración sea innecesario llevar lo especificado en los
apartados vi), xii), xix), xx) y xxv) del párrafo a) de la presente Regla,
la Administración podrá permitir que se prescinda de ello.

c)   No obstante lo dispuesto en el párrafo a) de la presente Regla, los
botes salvavidas a motor u otros botes salvavidas de propulsión mecánica
de un tipo aprobado no necesitan llevar palo ni velas, ni más de la mitad
del juego de remos, pero deberán llevar dos bicheros.

d)   Todos los botes salvavidas irán provistos de medios adecuados para
que una persona pueda subir a bordo desde el agua.

e)   Todos los botes salvavidas a motor llevarán equipo portátil extintor
de incendios, de un tipo aprobado, capaz de descargar espuma u otra
sustancia adecuada para apagar incendios debidos a la inflamación de
hidrocarburos.

                              Regla 12

                    Succión del equipo de los botes salvavidas

 Todos los componentes del equipo del bote salvavidas, exceptuado el
bichero, que se mantendrá listo para abril el bote del costado del buque,
irán debidamente sujetos en el interior del bote. El arranchado se hará de
modo que el equipo quede inmovilizado y no entorpezca la maniobra con los
ganchos de izar ni el embarco rápido. Todos los componentes del equipo del
bote serán tan pequeños y livianos como resulte posible e irán
empaquetados de forma adecuada y compacta.

                              Regla 13

          Aparato radioeléctrico portátil para embarcación de
                           supervivencia

a)   Todos los buques, salvo los que lleven emplazado a cada banda un bote
salvavidas a motor con instalación radiotelegráfica que cumpla con las
disposiciones de la Regla 14 del presente Capítulo y de la Regla 13 del
Capítulo IV, llevarán un aparato radioeléctrico portátil de tipo aprobado
para embarcación de supervivencia, que satisfaga las prescripciones de la
Regla 14 del Capítulo IV. Este equipo se guardara en el cuarto de derrota
o en otro lugar adecuado, listo para ser llevado a uno u otro de los botes
salvavidas en caso de emergencia. No obstante, en los buques tanque de
arqueo bruto igual o superior a 3.000 toneladas, a bordo de los cuales los
botes salvavidas se lleven en la parte central y a popa, este equipo se
guardará en un lugar adecuado próximo a los botes salvavidas más alejados
del transmisor principal del buque.

b)   Si se trata de buques destinados a viajes de una duración tal que a
juicio de la Administración se innecesario llevar aparatos radioeléctricos
portátiles para embarcaciones de supervivencia, la Administración podrá
permitir que se prescinda de este equipo.

                              Regla 14

          Instalación radioeléctrica y proyectores en los botes
                    salvavidas a motor

a)   i)   Cuando el número total de personas a bordo de un buque de pasaje
          destinado a viajes internacionales que no sean viajes
          internacionales cortos o a bordo de un buque utilizado como
          buque factoría ballenero o para la preparación o en el enlatado
          de pescado, o destinado al transporte de las personas empleadas
          en esas actividades industriales, sea superior a 199 pero
          inferior a 1.500, tal buque llevará montada una instalación
          radiotelegráfica que cumpla con las prescripciones de la
          presente Regla y de la Regla 13 del Capítulo IV, cuando menos en
          uno de los botes salvavidas a motor exigidos en virtud de la
          Regla 8 del presente Capítulo.

     ii)  Cuando el número total de personas a bordo de uno de esos buques
          sea de 1.500 o más, habrá montada la mencionada instalación
          radiotelegráfica en cada uno de los botes salvavidas a motor
          que, en virtud de la Regla 8 del presente Capítulo, se exigen
          en tales buques.

b)   La instalación radioeléctrica estará montada en una cabina que sea lo
bastante grande como para que en ella quepan el equipo y la persona que lo
utilice.

c)   La disposición será tal que la eficacia de funcionamiento del
transmisor y del receptor no disminuya mientras el motor esté en marcha,
ya está siendo cargada una batería o no.

d)   La batería de la instalación radioeléctrica no se utilizará para
alimentar ningún dispositivo de puesta en marcha o sistema de encendido
del motor.

e)   El motor del bote salvavidas tendrá un dínamo que permita cargar la
batería de radio y realizar otros servicios.

f)   En cada bote salvavidas a motor que, según lo prescrito en el párrafo
a) de la Regla 8 del presente Capítulo, haya que llevar en los buques de
pasaje y, según lo prescrito en el párrafo c) de dicha Regla, en los
utilizados como buques factoría balleneros o para la preparación o en
enlatado de pescado, y en los destinados al transporte de las personas
empleadas en esas actividades industriales, hará montado un proyector.

g)   El proyector estará constituido por una lámpara de por lo menos 80
vatios, un reflector eficiente y una fuente de energía que permita
iluminar eficazmente un objeto de color claro de unos 18 metros (60 pies)
de ancho a una distancia de 180 metros (200 yardas) durante un período
total de 6 horas, y será capaz de funcionar como mínimo durante 3 horas
seguidas.

                              Regla 15

          Prescripciones para las balsas salvavidas inflables

a)   Toda balsa salvavidas inflable estará construida de tal manera que,
completamente inflada y flotando con su capota armada, mantenga su
estabilidad en mala mar.

b)   La balsa salvavidas estará construida de tal manera que si se le
lanza al agua desde una altura de 18 metros (60 pies), no sufran daños ni
ella ni su equipo. si la balsa ha de ir estibada en el buque a una altura
de más de 18 metros (60 pies) por encima del nivel del agua, será de un
tipo que haya sido sometido con éxito a una prueba de caída desde una
altura por lo menos igual a la de estiba.

c)   La balsa salvavidas, irá provista de una capota que quede
automáticamente armada una vez inflada aquélla. La capota servirá para
proteger a los ocupantes de la balsa de la exposición a la intemperie y
llevará los medios precisos para recoger agua de lluvia. En lo alto de la
capota habrá una lámpara cuya luminosidad provenga de una célula activada
por agua de mar, y en el interior de la balsa habrá instalada una lámpara
semejante. La capota de la balsa salvavidas será de un color muy visible.

d)   La balsa irá provista de una boza y de un cabo salvavidas bien
afirmado de trecho en trecho, que forme una guirnalda alrededor de su
perímetro exterior. También tendrá una guirnalda fijada alrededor de su
perímetro interior.

e)   La balsa podrá ser adrizada sin dificultad por una sola persona si se
infla en posición invertida.

f)   En cada una de sus aberturas la balsa salvavidas irá provista de
medios que permitan subir a ella desde el agua.

g)   La balsa salvavidas irá metida en una funda u otra clase de envuelta,
cuya fabricación le permita resistir las condiciones de intenso desgaste
que impone el mar. La balsa salvavidas metida en su funda u otra clase de
envuelta tendrá flotabilidad propia.

h)   La flotabilidad de la balsa estará concebida de modo que mediante la
división en un número par de compatimientos separados, la mitad de los
cuales tendrá capacidad para sostener a flote el número de personas que la
balsa esté autorizada a llevar, o bien por otros medios igualment
eficaces, se garantice que quedará un margen razonable de flotabilidad si
la balsa sufre una avería o parte de ella no llega a inflarse.

i)   El peso total de la balsa salvavidas con su funda o envuelta y su
equipo no excederá de 180 kilos (400 libras).

j)   El número de personas que una balsa salvavidas inflable esté
autorizada a llevar será igual a:

     i)   el mayor número entero que se obtenga dividiendo por 96 el
          volumen medido en decímetros cúbicos (o dividiendo por 3,4 el
          volumen medido en pies cúbicos), de los tubos de flotabilidad
          principales (que para este fin no incluirán los arcos ni la
          bancada o las bancadas, si las hubiere) cuando estén inflados; o

     ii)  el mayor número entero que se obtenga dividiendo por 3, 720 el
          área, medida en centímetros cuadrados (o dividiendo por 4 el
          área medida en pies cuadrados), del piso (que para dicho fin
          puede incluir la bancada o las bancadas si las hubiere) de la
          balsa salvavidas una vez inflada, si este segundo número es
          menor que el anterior.

k)   El piso de la balsa salvavidas será impermeable y podrá quedar
suficientemente aislado contra el fío.

l)   La balsa salvavidas se inflará con un gas que no sea perjudicial para
sus ocupantes y el inflado se efectuará automáticamente, ya sea tirando de
un cabo o por cualquier otro método igualmente sencillo y eficaz. Se
proveerán medios que permitan mantener la presión de aire utilizando la
bomba o el fuelle que para completar el inflado prescribe la Regla 17 del
presente Capítulo.

m)   La balsa salvavidas será de material y construcción aprobados y
estará fabricada de modo que, puesta a flote, sea capaz de resistir 30
días la explosión a la intemperie, sea cual fuere el estado de la mar.

n)   No se aprobará ninguna balsa salvavidas cuya capacidad de transporte,
calculada de conformidad con lo estipulado en el párrafo j) de la presente
Regla, sea de menos de 6 personas. La fijación del número máximo de
personas así calculado, para transportar el cual pueda aprobarse una balsa
salvavidas inflable, quedará a discreción de la Administración, pero en
ningún caso excederá de 25 personas.

o)   La balsa salvavidas deberá poder prestar servicio en la gama de
temperaturas comprendidas entre 66ºC y -30ºC (150ºF y -22ºF).

p)   i)   La balsa salvavidas irá estibada de manera que esté fácilmente
          disponible en caso de emergencia. El procedimiento de estiba
          será tal que la balsa pueda soltarse y flotar libremente,
   inflarse y apartarse del buque si éste se hunde.

     ii)  Si se utilizan trincas, deberá haber también un sistema
          automático de destrinca, hidrostático o no, pero de
          características equivalente, de un tipo aprobado por la
          Administración.

     iii) La balsa salvavidas prescrita en la Regla 35 c) del presente
          Capítulo puede ir sujeta firmemente.

q)   Las balsas salvavidas irán provistas de dispositivos que permitan
remolcarlas con facilidad.

                              Regla 16

          Prescripciones para las balsas salvavidas rígidas

a)   Toda balsa salvavidas rígida estará construida de tal manera que si
se le lanza al agua desde su posición de estiba no sufran daños ni ella ni
su equipo.

b)   La superficie de cubierta estará situada en la parte de la balsa que
ofrezca protección a sus ocupantes. Esa superficie de cubierta será de por
lo menos 0,372 metros cuadrados (4 pies cuadrados) por cada persona que la
balsa esté autoriza a llevar. Las características de la cubierta serán
tales que impidan, dentro de lo posible, la entrada de agua y permitan
mantener de modo efectivo a los ocupantes fuera del agua.

c)   La balsa salvavidas irá provista de una capota o medio equivalente,
de color muy visible, que pueda proteger a sus ocupantes de la exposición
a la intemperie, sea cual fuera la cara sobre la cual esté flotando la
balsa.

d)   El equipo de la balsa irá estibado de forma que sea fácilmente
accesible, sea cual fuere la cara sobre la cual esté flotando la balsa.

e)   El peso total de una balsa salvavidas con su equipo llevada en buques
de pasaje no excederá de 180 kilos (400 libras). Las llevadas en buques de
carga pueden pasar de 180 kilos (400 libras), si es posible lanzarlas
desde una a otra banda del buque o si hay provistos medios para ponerlas a
flote mecánicamente.

f)   La balsa ha de ser un medio eficaz y estable en todo momento, sea
cual fuere la cara sobre la que esté flotando.

g)   La balsa salvavidas tendrá cajas de aire con un volumen mínimo de 96
decímetros cúbicos (3,4 pies cúbicos), o dispositivos de flotabilidad
equivalente, por cada una de las personas que esté autorizada a llevar,
cajas o dispositivos que estarán emplazados lo más cerca posible de los
costados de la balsa.

h)   La balsa llevará sujeta una boza y un cabo salvavidas bien afirmado
de trecho en trecho, que forme una guirnalda alrededor de su perímetro
exterior. También tendrá una guirnalda fijada alrededor de su perímetro
interior.

i)   En cada una de sus aberturas la balsa salvavidas irá provista de
medios que permitan subir a ella desde el agua.

j)   La balsa estará construida de modo que sea inatacable por los
hidrocarburos y los derivados de éstos.

k)   Habrá una luz flotante alimentada por batería, sujeta a la balsa
mediante una guía.

l)   La balsa irá provista de dispositivos que permitan remolcarla con
facilidad.

m)   Las balsas irán estibadas de modo que queden flotando libremente si
el buque se hunde.

                              Regla 17

          Equipo de las balsas salvavidas inflables y rígidas

a)   El equipo normal de toda balsa salvavidas será:

     i)   un pequeño aro flotante sujeto a un cabo flotante de por lo
          menos 30 metros (100 pies) de longitud;

     ii)  si se trata de balsas salvavidas autorizadas a llevar 12
          personas como máximo: un cuchillo y un achicador; si se trata
          de balsas autorizadas a llevar 13 personas o más: dos cuchillos
          y dos achicadores;

     iii) dos esponjas;

     iv)  dos anclas flotantes, una de ellas permanentemente sujeta a la
          balsa y la otra de respeto;

     v)   dos zaguales;

     vi)  un estuche con lo necesario para reparar pinchazos en los
          compartimientos de flotabilidad;

     vii) una bomba o un fuelle para completar el inflado, a menos que la
          balsa cumpla con lo estipulado en la Regla 16 del presente
          Capítulo;

     viii) tres abrelatas;

     ix) un botiquín de primeros auxilios aprobado, en un estuche estanco;

     x)   un vaso graduado inoxidable para beber,

     xi)  una linterna eléctrica adecuada para hacer señales del Código
          Morse, un juego de pilas de respeto y una bombilla de recambio,
          todo ello en un estuche estanco;

     xii) un espejo de señales diurnas y un silbato para dar señales;

     xiii) dos señales de socorro con paracaídas de tipo aprobado, capaces
          de dar una luz roja brillante a gran altitud;

     xiv) seis bengalas de mano de un tipo aprobado, capaces de dar una
          luz roja brillante;

     xv)  un juego de aparejos de pesca;

     xvi) una ración de alimentos, que la Administración fijará, para cada
          una de las personas que la balsa esté autorizada a llevar;

     xvii) envases estancos con 1,5 litros (3 pintas) de agua dulce para
          cada persona que la balsa esté autorizada a llevar; de esa
          cantidad, medio litro (una pinta) por persona podrá ser
          sustituido por un aparato desalinizador capaz de suministrar un
          volumen equivalente de agua potable;

     xviii) seis pastillas contra el mareo para cada una de las personas
          que la balsa esté autorizada a llevar;

     xix) instrucciones sobre el modo de comportarse para sobrevivir en
          una balsa; y

     xx)  un ejemplar de la tabla ilustrada de señales de salvamento
          mencionada en la Regla 16 del Capítulo V.

b)   Si se trata de buques de pasaje destinados a viajes internacionales
cortos, de una duración tal que a juicio de la Administración sea
innecesario llevar todo lo especificado en el párrafo a) de la presente
Regla, la Administración podrá permitir que una o más de las balsas
salvavidas, siempre que su número no sea inferior a un sexto del total de
balsas emplazadas en cualquiera de dichos buques, lleven el equipo
especificado en los apartado i) a vii) inclusive xi) y xix) del párrafo a)
de la presente Regla, y la mitad del equipo especificado en los apartados
xiii) y xiv) de dicho párrafo, y que las restantes balsas vayan provistas
del equipo especificado en los apartados i) a vii) inclusive y xix) del
mismo párrafo.

                              Regla 18

          Adiestramiento en el manejo de las balsas salvavidas

 Dentro de lo posible y razonable la Administración tomará medidas para
garantizar que las tripulaciones de los buques que lleven balsas
salvavidas estén adiestradas para lanzar y utilizar las balsas.

                              Regla 19

          Embarco en los botes salvavidas y balsas salvavidas

a)   Para efectuar el embarco en los botes salvavidas se proveerán medios
adecuados, que la siguiente enumeración recoge:

     i)   una escala en cada juego de pescantes que permita llegar hasta
          los botes cuando éstos estén a flote, aunque en los buques de
          pasaje, los utilizados como buques de factoría balleneros o para
          la preparación o el enlatado de pescado, y los destinados al
          transporte de las personas empleadas en esas actividades
          industriales, la Administración podrá autorizar la sustitución
          de las escalas por otros dispositivos aprobados, a condición de
          que siga habiendo como mínimo una escala a cada costado del
          buque;

     ii)  medios para iluminar tanto los botes salvavidas y sus
          dispositivos de arriado durante la preparación y la realización
          de esta operación, como la zona de agua en la cual van a ser
          puestos a flote, hasta que haya terminado el arriado;

     iii) medios para avisar a los pasajeros y a la tripulación de que el
          buque está a punto de ser abandonado; y

     iv)  medios para evitar toda descarga de agua en los botes.

b)   Para efectuar el embargo en las balsas salvavidas se proveerán medios
adecuados, que la siguiente enumeración recoge:

     i)   Suficientes escalas para facilitar el embarco en las balsas
          cuando éstas estén a flote, aunque en los buques de pasaje, los
          utilizados como buques factoría balleneros o para la preparación
          o el enlatado de pescado, y los destinados al transporte de
          las personas empleadas en esas actividades industriales, la
          Administración podrá autorizar la sustitución de algunas de las
          escalas o de la totalidad de éstas por dispositivos aprobados;

     ii)  Cuando además de las balsas salvavidas se hayan provisto
          dispositivos aprobados de arriado, medios para iluminar tanto
          las balsas y dichos dispositivos durante la preparación y la
          realización de esta operación, como la zona de agua en la cual
          van a ser puestas a flote, hasta que haya terminado el arriado;

     iii) Medios para iluminar los puestos de estiba de las balsas
          salvavidas para las que no se hayan provisto dispositivos
          aprobados de arriado;

     iv)  Medios para avisar a los pasajeros y a la tripulación de que el
          buque está a punto de ser abandonado; y

     v)   Medios para evitar toda descarga de agua en las balsas
          emplazadas en puestos fijos de lanzamiento, incluidas las
          suspendidas de dispositivos aprobados de arriado.

                              Regla 20

          Marcado de botes salvavidas, balsas salvavidas y
                         aparatos flotantes

a)   Las dimensiones del bote salvavidas y el número de personas que esté
autorizado a llevar se marcarán en el mismo con caracteres claros e
indelebles. El nombre del buque al que pertenezca el bote salvavidas y el
puerto de matrícula de dicho buque se marcarán con pintura en ambas amuras
del bote.

b)   Los aparatos flotantes llevarán también marcado el número de personas
que puedan sostener.

c)   El número de personas aparecerá igualmente marcado en cada balsa
salvavidas inflable y en la funda o envuelta que contenga la balsa. Cada
balsa salvavida inflable llevará asimismo marcados un número de serie y el
nombre del fabricante, de modo que resulte posible determinar quién es el
propietario de la balsa.

d)   En cada balsa salvavidas rígida irán marcados el nombre del buque en
que vaya la balsa y el puerto de matrícula de dicho buque, así como el
número de personas que la balsa esté autorizada a llevar.

e)   En ningún bote o balsa salvavidas y en ningún aparato flotante se
marcará un número de personas mayor que el que permite obtener los
procedimientos especificados en el presente Capítulo.

                              Regla 21

                    Especificaciones de los aros salvavidas

a)   Los aros salvavidas cumplirán con las siguientes prescripciones:

     i)   Serán de corcho macizo o de cualquier otro material equivalente;

     II)  Serán capaces de sostener en agua dulce durante 24 horas un peso
          mínimo de 14,5 kilos (32 libras), para imponer el cual se
          emplearán pesas de hierro;

     iii) Serán inatacables por los hidrocarburos y por los derivados de
          éstos;

     iv)  Serán de un color muy visible;

     v)   Llevarán marcados con letras mayúsculas el nombre del buque que
          los lleve y el puerto de matrícula de dicho buque.

b)   Quedan prohibidos los aros salvavidas rellenos de anca, virutas de
corcho o corcho granulado, o de cualquier otro material granulado suelto,
o aquéllos cuya flotabilidad dependa de compartimientos de aire que hayan
de inflarse.

c)   Los aros salvavidas hechos de plástico o de otros compuestos
sintéticos serán capaces de conservar sus propiedades de flotabilidad y
durabilidad en contacto con el agua de mar o con derivados de
hidrocarburos, o al sufrir las variaciones de temperatura y los cambios
climáticos típicos de los viajes por alta mar.

d)   Cada aro salvavidas irá provisto de una guirnalda sujeta sólidamente
al mismo. A cada banda del buque habrá por lo menos un aro salvavidas
amarrado con una rabiza flotante que mida como mínimo 27,5 metros (15
brazas) de longitud.

e)   En los buques de pasaje, no menos de la mitad del número total de
aros salvavidas y nunca menos de 6, y en los buques de carga la mitad del
número total de aros salvavidas como mínimo, estarán provistos de luces
eficientes de encendido automático.

f)   Las luces de encendido automático exigidas en el párrafo e) de la
presente Regla serán tales que el agua no las pueda apagar. Podrán
permanecer encendidas durante 45 minutos, por lo menos y tendrán una
intensidad lumínica de por lo menos dos candelas en todas las direcciones
del hemisferio superior. Las luces se conservarán cerca de los aros a que
pertenezcan, junto con los medios de sujeción necesario. Las luces de
encendido automático que se utilicen en los buques tanque serán de un tipo
aprobado que funciones con batería. (*)

(*) Dadas las condiciones atmosféricas indicadas a continuación, cabe
esperar los siguientes valores de visibilidad.


+----------------------------------------------------------------------+
|      Factor de         |   Alcance de la     |    Distancia          |
|   transmisividad       |    visibilidad      |    a que se           |
|     atmosférica        |   meteorológica     |    verá la luz        |
|                        |      (millas)       |      (millas)         |
|------------------------+---------------------+-----------------------|
|         0,3            |         2,4         |       0,96            |
|         0,4            |         3,3         |       1,05            |
|         0,5            |         4,3         |       1,15            |
|         0,6            |         5,8         |       1,24            |
|         0,7            |         8,4         |       1,34            |
|         0,8            |        13,4         |       1,45            |
|         0,9            |        28,9         |       1,57            |
+----------------------------------------------------------------------+


g)   Todos los aros salvavidas estarán emplazados de modo que las personas
a bordo puedan alcanzarlos fácilmente. Al menos dos de los aros provistos
de luces de encendido automático, de conformidad con lo estipulado en el
párrafo e) de la presente Regla, llevarán también una eficiente señal
fumígena de funcionamiento automático, capaz de producir humo de un color
muy visible durante por lo menos 15 minutos; estos dos aros podrán ser
soltados rápidamente desde el puente.

h)   Los aros salvavidas no llevarán elementos de fijación permanente y
siempre será posible soltarlos rápidamente.

                              Regla 22

                         Chalecos salvavidas

a)   Para cada una de las personas que se encuentren a bordo, todo buque
llevará el correspondiente chaleco salvavidas de tipo aprobado; además, si
estos chalecos salvavidas no pueden ajustarse a las tallas de los niños el
que llevará un número suficiente de chalecos salvavidas especiales para
niños. Cada chaleco estará debidamente marcado para mostrar que ha sido
aprobado por la Administración.

b)   Además de los chalecos salvavidas prescritos en el párrafo a) de la
presente Regla, se llevarán chalecos suplementarios en número igual a 5
por ciento del total de personas que se encuentren a bordo. Estos chalecos
suplementarios irán estibados en cubierta en un lugar bien visible.

c)   Para ser aprobado, el chaleco salvavidas deberá reunir las
condiciones siguientes:

     i)   Los materiales de que esté hecho y su confección serán de buena
          calidad;

     ii)  Estará concebido de modo que, dentro de lo posible, se elimine
          todo riesgo de que el usuario se lo ponga incorrectamente,
          aunque podrá levarse vuelto del revés;

     iii) Podrá elevar la cara de una persona exhausta o desvanecida y
          mantenerla separada del agua, con el cuerpo inclinado hacia
          atrás respecto a su posición vertical;

     iv)  Podrá hacer girar el cuerpo en el agua desde cualquier posición
          hasta dejarlo en una posición segura que lo haga flotar
          inclinado hacia atrás con respecto a su posición vertical;

     v)   Será inatacable por los hidrocarburos y los derivados de éstos;

     vi)  Será de color muy visible;

     vii) Irá provisto de un silbato de tipo aprobado, firmemente sujeto
          al chaleco por un cordón;

     viii) La flotabilidad del chaleco prescrita para obtener el
          rendimiento arriba indicado no sufrirá reducción superior al 5
          por ciento al cabo de 24 horas de inmersión en agua dulce.


d)   Para las tripulaciones de buques que no sean buques de pasaje ni
buques tanque podrá autorizarse un tipo de chaleco salvavidas que para
flotar haya de ser inflado, si tal chaleco reúne las condiciones
siguientes:

     i)   Tener dos compartimientos inflables separados;

     ii)  Poder ser inflado indistintamente con medios mecánicos o con la
          boca; y

     iii) Cumplir con lo estipulado en el párrafo c) de la presente Regla
          aunque sólo tenga inflada una de las dos cámaras de aire.

e)   Los chalecos salvavidas irán emplazados de modo que sea fácil llegar
     a ellos y el emplazamiento estará claramente indicado.

                              Regla 23

                         Aparatos lanzacabos

a)   Todo buque llevará un aparato lanzacabos de tipo aprobado.

b)   El aparato será capaz de lanzar un cabo a una distancia no inferior a
230 metros (250 yardas) con precisión aceptable y llevará como mínimo
cuatro cohetes y cuatro cabos.

                              Regla 24

                    Señales de socorro de los buques

 Todo buque irá provisto, en condiciones que la Administración considere
satisfactoria, de medios par hacer eficazmente señales de socorro tanto de
día como de noche, incluidas, como mínimo, 12 señales con paracaídas
capaces de producir una luz roja brillante a gran altitud.

                              Regla 25

               Cuadro de obligaciones y consignas de la
                  tripulación en casos de emergencia

a)   A cada miembro de la tripulación se le asignarán obligaciones
especies que habrá de cumplir en caso de emergencia.

b)   En el Cuadro de obligaciones constarán todos los cometidos especiales
y, de modo particular, el puesto a que debe acudir cada tripulante y las
obligaciones que le corresponden.

c)   El Cuadro de obligaciones correspondiente a cada buque de pasaje
responderá a la forma que apruebe la Administración.

d)   El Cuadro de obligaciones será confeccionado antes de que el buque se
haga a la mar. Se fijarán copias del mismo en diversos lugares del buque
y, en particular, en los alojamientos de la tripulación.

e)   En el Cuadro de obligaciones constarán los cometidos de los diversos
miembros de la tripulación en lo que concierne a:

     i)   El cierre de las puertas estancas, válvulas y mecanismos de
          cierre de los imbornales, vertedores de cenizas y puertas
          contraincendios;

     ii)  La colocación de equipo en los botes salvavidas (incluido el
          aparato radioeléctrico portátil para embarcaciones de
          supervivencia) y otros dispositivos de salvamento;

     iii) El arriado de los botes salvavidas;

     iv)  La preparación general de otros dispositivos de salvamento;

     v)   La tarea de reunir a los pasajeros; y

     vi)  La extinción de incendios, utilizando los planos del buque
          para combatirlos.

f)   En el Cuadro de obligaciones constarán los diversos cometidos que, en
relación con los pasajeros, se asignen al personal de fonda para casos de
emergencia. Estos cometidos serán:

     i)   Avisar a los pasajeros;

     ii)  Comprobar que los pasajeros están adecuadamente abrigados y se
          han puesto bien el chaleco salvavidas;

     iii) Conducir a los pasajeros a los puestos de reunión;

     iv)  Mantener el orden en pasillos y escaleras y, en general, vigilar
          los movimientos de los pasajeros; y

     v)   Asegurar que se lleve una provisión de mantas a los botes
          salvavidas.

g)   En las consignas indicadas en el Cuadro de obligaciones por lo que se
refiere a la extinción de incendios, de acuerdo con el párrafo e) vi) de
la presente Regla, figurarán pormenores en cuanto a:

     i)   La composición de las cuadrillas de lucha contra incendios;

     ii)  Los cometidos especiales señalados en relación con el manejo del
          equipo e instalaciones contraincendios.

h)   En el Cuadro de obligaciones se especificarán las señales precisas
para llamar a todos los tripulantes a sus respectivos puestos de botes,
balsas y equipo contraincendios, precisando las características de dichas
señales. Las señales se darán con el pito o la sirena y, excepto en los
buques de pasaje que efectúen viajes internacionales cortos y en los
buques de carga con eslora inferior a 45,7 metros (150 pies) serán
suplementadas por otras señales producidas eléctricamente. Todas estas
señales podrán efectuarse desde el puente.

                              Regla 26

                    Reuniones y ejercicio periódicos

a)   i)   En los buques de pasaje se efectuarán llamadas a la
          tripulación para realizar ejercicios relativos a los botes
          y de lucha contra incendios, a ser posible una vez por
          semana; una de tales llamadas tendrá efecto cuando el
          buque salga del puerto en que haya hecho la última escala
          en la realización de un viaje internacional que no sea un
          viaje internacional corto.

     ii)  En los buques de carga se efectuará una llamada a la
          tripulación para realizar ejercicios relativos a los botes
          y de lucha contra incendios a intervalos no superiores a un
          mes; no obstante, se efectuará una llamada a la tripulación para

          la realización de tales ejercicios dentro de las 24 horas
          siguientes a la salida de un puerto, si más del 25 por ciento
          de los tripulantes ha sido reemplazado en dicho puerto.

     iii) Coincidiendo con la llamada mensual a la tripulación para
          ejercicios a bordo de los buques de carga, el equipo de los
          botes será objeto de un examen para comprobar si está completo.

     iv)  Se anotarán en el Diario de navegación que prescriba la
          Administración las fechas en que se efectúen las llamadas, con
          los pormenores de cualquier actividad de capacitación y
          ejercicio de lucha contra incendios que se lleven a cabo a
          bordo. Si en el transcurso de cualquier semana (en los buques
          de pasaje) o mes (en los buques de carga) no se efectúa ningún
          ejercicio o el ejercicio es sólo parcial, se hará constar este
          hecho en el Diario, indicando las razones que lo motivaron y el
          alcance del ejercicio realizado. El informe correspondiente a la
          inspección del equipo de los botes que lleven los buques de
          carga figurará en el Diario de navegación, en el cual también
          quedará constancia de las ocasiones en que los botes salvavidas
          sean zallados y arriados de conformidad con lo dispuesto en el
          párrafo c) de la presente Regla.

b)   En los buques de pasaje, salvo los dedicados a viajes internacionales
cortos, los pasajeros serán reunidos dentro de las 24 horas siguientes a
la salida del puerto.

c)   Se utilizarán por turno diversos grupos de botes salvavidas para
realizar con ellos ejercicios sucesivos, de modo que todos los botes sean
zallados y, si es posible y razonable, arriados, por lo menos una vez cada
cuatro meses. Las llamadas a reunión y las inspecciones se organizarán de
modo que los tripulantes comprendan a fondo los cometidos que les
corresponden y se adiestren en el desempeño de éstos, y sean igualmente
instruidos en cuanto al manejo y la utilización de las balsas salvavidas
si se llevan a bordo.

d)   La señal de alarma para llamar a los pasajeros a los lugares de
reunión consistirá en una serie de siete o más pitadas cortas, seguidas de
una pitada larga de silbato o sirena. En los buques de pasaje, salvo los
dedicados a viajes internacionales cortos, esta señal será complementada
por otras producidas eléctricamente, que se oigan en todo el buque y
puedan ser dadas desde el puente. El significado de todas las señales que
interesa a los pasajeros y las instrucciones precisas de lo que éstos
deben hacer en caso de emergencia, aparecerán claramente indicados, en los
idiomas apropiados, en avisos fijados en los camarotes y en lugares bien
visibles de otros espacios destinados a los pasajeros.


               PARTE B - BUQUES DE PASAJE SOLAMENTE

                              Regla 27

          Botes salvavidas, balsas salvavidas y aparatos flotantes

a)   Los buques de pasaje llevarán dos botes sujetos a los pescantes -uno
a cada banda del buque- listos para casos de emergencia. Estos botes serán
de un tipo aprobado y su eslora no excederá de 8,5 metros (28 pies).
Podrán ser considerados a fines de aplicación de lo dispuesto en los
párrafos b) y c) de la presente Regla siempre que cumplan con todas las
prescripciones del presente Capítulo respecto de botes salvavidas, y de lo
dispuesto en la Regla 8 si además cumplen con todas las prescripciones de
la Regla 9 y, si procede, en la Regla 14 del presente Capítulo. Se les
mantendrá listos para empleo inmediato mientras el buque esté en la mar.
En los buques en que, satisfaciendo lo prescrito en la Regla 29 h), haya
dispositivos fijados a los costados de los botes salvavidas, no se exigirá
que los dos botes provistos en cumplimiento de la presente Regla lleven
tales dispositivos.

b)   Los buques de pasaje destinados a viajes internacionales que no sean
viajes internacionales cortos llevarán:

     i)   A cada banda, botes salvavidas cuya capacidad conjunta baste
          para dar cabida a la mitad del número total de personas que haya
          a bordo; no obstante, la Administración podrá permitir que se
          sustituyan botes para balsas salvavidas cuya capacidad total sea
          la misma, siempre que a cada banda del buque no haya menos botes
          que los necesarios para dar cabida al 37,5 por ciento de todas
          las personas que se hallen a bordo;

     ii)  Balsas salvavidas cuya capacidad conjunta baste para dar cabida
          al 25 por ciento del número total de personas que haya a bordo,
          junto con aparatos flotantes para el 3 por ciento de dicho
          número, no obstante, a los buques con factor de subdivisión de
          0,33 o inferior se les autorizará a llevar aparatos flotantes
          para el 25 por ciento de todas las personas que haya a bordo, en
          lugar de balsas salvavidas para el 25 por ciento y aparatos
          flotantes para el 3 por ciento de todas esas personas.

c)   i)   Todo buque de pasaje destinado a viajes internacionales cortos
          irá provisto de un número de juegos de pescantes que se
          establecerá en función de su eslora, tal como se especifica en
          la columna A de la tabla que figura en la Regla 28 del presente
          Capítulo. A cada juego de pescantes habrá sujeto un bote
          salvavidas, y la capacidad conjunta de los botes será al menos
          la mínima exigida en la columna C de dicha tabla o la capacidad
          exigida para admitir a todas las personas que haya a bordo, si
          este número es menor.
           No obstante, cuando a juicio de la Administración no sea
          posible o razonable emplazar en un buque dedicado a viajes
          internacionales cortos el número de juegos de pescantes
          especificados en la columna A de la tabla de la Regla 28, la
          Administración podrá autorizar en circunstancias excepcionales
          un número menor de pescantes, si bien este número no será nunca
          inferior al mínimo fijado en la columna B de la tabla, y la
          capacidad conjunta de los botes salvavidas que lleve el buque
          será al menos igual a la mínima señalada en la columna C o a la
          capacidad exigida para admitir a todas las personas que haya a
          bordo, si este número es menor.

     ii)  Si los botes salvavidas así provistos no bastan para dar cabida
          a todas las personas que haya a bordo, se proveerán más botes
          salvavidas sujetos a los pescantes, o balsas salvavidas, de modo
          que el número de plazas que proporcionen conjuntamente los botes
          y las balsas salvavidas baste para todas las personas que haya
          a bordo.

     iii) No obstante lo dispuesto en el partido ii) del presente párrafo,
          en todo buque destinado a viajes internacionales cortos el
          número de personas transportadas no rebasará la capacidad total
          de los botes salvavidas provistos de conformidad con lo
          dispuesto en los apartados i) y ii) del presente párrafo, a
          menos que la Administración considere que así lo impone el
          volumen de tráfico y únicamente si el buque cumple con lo
          dispuesto en la Regla 1 d) del Capítulo II - 1.

     iv)  Cuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo iii) del presente
          párrafo la Administración haya autorizado el transporte de un
          número de personas superior al correspondiente a la capacidad
          conjunta de los botes salvavidas y estime que no es posible que
          dicho buque lleve estibadas las balsas salvavidas, que estipula
          el apartado ii) del presente párrafo, podrá permitir que se
          reduzca el número de botes salvavidas, a condición de que:

          1)   Si se trata de buques de eslora igual o superior a 58
               metros (190 pies) el número de botes, salvavidas no sea
               nunca inferior a cuatro, dispuestos de modo que haya dos
               a cada banda del buque y, si se trata de buques de eslora
               inferior a 58 metros (190 pies), dicho número no sea
               inferior a dos, cada uno de ellos situado en una banda; y

          2)   El número de botes y balsas salvavidas baste siempre para
               dar cabida al número total de personas que haya a bordo.

     v)   Todo buque de pasaje destinado a viajes internacionales cortos
          llevará, además de los botes y balsas salvavidas exigidos en
          virtud de lo dispuesto en el presente párrafo, balsas
          suficientes para dar cabida al 10 por ciento del número total de
          personas para las cuales haya plazas en los botes del buque de
          que se trate.

     vi)  Todo buque de pasaje destinado a viajes internacionales cortos
          llevará también aparatos flotantes para el 5 por ciento, cuando
          menos, del número total de personas que haya a bordo.

     vii) La Administración podrá permitir que determinados buques o
          clases de buques con certificados para realizar viajes
          internacionales cortos efectúen viajes de más de 600 millas,
          pero de no más de 1.200 millas, si tales buques cumplen con lo
          dispuesto en la Regla 1 d) del Capítulo II - 1, a condición de
          que lleven botes salvavidas en los que quepa el 75 por ciento de
          las personas que haya a bordo y, por lo demás, satisfagan las
          disposiciones del presente párrafo.

                              Regla 28

               Tabla relativa a los juegos de pescantes y a la
                  capacidad conjunta de los botes salvavidas
                       para buques destinados a viajes
                          internacionales cortos

 La tabla dada a continuación establece, en función de la eslora del
buque:

A)   El número mínimo de juegos de pescantes que habrá en un buque
     destinado a viajes internacionales cortos, a cada uno de cuyos juegos
     irá sujeto un bote salvavidas de conformidad con lo dispuesto en la
     Regla 27 del presente Capítulo;

B)   El número menor de juegos de pescantes que cabrá autorizar
     excepcionalmente en un buque destinado a viajes internacionales
     cortos, en virtud de lo dispuesto en la Regla 27 del presente
     Capítulo; y

C)   La capacidad conjunta mínima de los botes salvavidas exigida en un
     buque destinado a viajes internacionales cortos.   

                              Regla 29

          Estiba y manejo de los botes salvavidas, balsas
               salvavidas y aparatos flotantes

a)   Los botes y balsas salvavidas irán estibados de un modo que, siendo
satisfactorio a juicio de la Administración, permita que:

     i)   Todos ellos puedan ser arriados lo más rápidamente posible y
          desde luego en no más de 30 minutos;

     ii)  Ninguno de ellos impida de manera alguna el rápido manejo de
          cualquier de los demás botes y balsas salvavidas o de los
          aparatos flotantes, ni la concentración, en los puestos de
          arriado de los botes, de las personas que se hallen a bordo, o
          el embarco de éstas;

     iii) Los botes salvavidas y las balsas salvavidas para los que se
          exija llevar dispositivos aprobados de arriado puedan ser
          puestos a flote con su carga completa de personas y equipo,
          incluso cuando el buque esté en condiciones adversas de asiento
          y con una eslora de 15 grados a cualquiera de ambas bandas; y

     iv)  Las balsas salvavidas para las que no se exija llevar
          dispositivos de arriado aprobados y los aparatos flotantes
          puedan ser puestos a flote, incluso cuando el buque esté en
          condiciones adversas de asiento y con una escora de 15 grados
          a cualquiera de ambas bandas.

b)   Cada bote salvavidas sólo podrá ir sujeto a un juego de pescantes.

c)   Sólo se permitirá estibar botes salvavidas en más de una cubierta si
se han tomado medidas apropiadas para evitar que los de una cubierta
inferior resulten trabajos por los estibados en otra más alta.

d)   Los botes y balsas salvavidas para los cuales se exija llevar
dispositivos aprobados de arriado no irán colocados en las amuras del
buque. Quedarán estibados en emplazamientos desde los cuales puedan ser
arriados sin riesgos, teniéndose muy en cuenta la distancia que debe
separarlos de las hélices y de las partes muy lanzadas del casco a popa.

e)   Los pescantes responderán a un diseño aprobado y su emplazamiento
deberá ser satisfactorio a juicio de la Administración. Estarán dispuestas
en una o más cubiertas, de modo que los botes salvavidas suspendidos de
ellos puedan ser arriados sin riesgos y sin entorpecimiento provocado por
la maniobra de otros pescantes.

f)   Los pescantes serán:

     i)   Del tipo basculante o de gravedad para maniobrar botes
          salvavidas cuyo peso no exceda de 2.300 kilogramos (2 1/4
          toneladas) cuando vayan a ser zallados;

     ii)  Del tipo de gravedad para maniobrar botes salvavidas cuyo peso
          exceda de 2.300 kilogramos (2 1/4 toneladas) cuando vayan a ser
          zallados.

g)   Los pescantes, tiras, motones y demás accesorios serán de resistencia
suficiente para que los botes puedan ser zallados por los tripulantes
encargados de ponerlos a flote y luego arriados sin riesgos llevando su
carga completa de persona y equipo, aunque el buque tenga una escora de 15
grados a cualquiera de ambas bandas y un asiento de 10 grados.

h)   Se proveerán deslizaderas u otros medios adecuados para facilitar el
arriado de los botes venciendo una escora de 15 grados.

i)   Se proveerán medios para acercar los botes al costado del buque y
mantenerlos en esa posición de modo que se pueda embarcar en ellos sin
riesgos.

j)   Para maniobrar los botes salvavidas, así como los botes de emergencia
exigidos en virtud de lo dispuesto en la Regla 27 del presente Capítulo,
se utilizarán tiras de cable juntamente con chigres de un tipo aprobado
que, en el caso de los botes de emergencia, hagan posible la rápida
recuperación de éstos. Si la Administración estima que las tiras de abacá
o de otro material aprobado son adecuadas, en casos excepcionales podrá
autorizar su empleo con o sin chigres (si bien para los botes de
emergencia se exigirá que haya chigres capaces de recuperarlos
rápidamente).

k)   Se fijarán al menos dos cabos salvavidas al nervio tendido entre las
cabezas de los pescantes. Las tiras y los cabos salvavidas tendrán la
longitud suficiente par llegar al agua con el buque a su calado mínimo en
la mar y escorado 15 grados a una u otra banda. Los motones inferiores
irán provistos de un anillo o eslabón adecuados par la sujeción en los
ganchos de suspensión, a menos que se instale un mecanismo de desenganche
de tipo aprobado.

l)   Cuando haya instalados dispositivos mecanizados para recuperar los
botes salvavidas, también se proveerá un mecanismo eficiente de
funcionamiento manual. Si la retracción de los pescantes se efectúa por
medio de tiras accionadas mecánicamente, se instalarán dispositivos de
seguridad que corten automáticamente el paso de energía antes de que los
pescantes choquen contra los topes, para evitar así esfuerzos excesivos a
las tiras metálicas y a los pescantes.

m)   Los botes salvavidas que vayan sujetos a pescantes tendrán las tiras
listas para ser utilizadas, y se dispondrán los medios necesarios para que
los botes se suelten con rapidez, aunque no forzosamente a la vez, de las
dos tiras. Los puntos de enganche de los botes a las tiras estarán por
encima de la regala, a una altura que garantice la estabilidad cuando los
botes sean arriados.

n)   i)   En los buques de pasaje destinados a viajes internacionales que
          no sean viajes internacionales cortos, dotados de botes y balsas
          salvavidas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 27 b) i)
          del presente Capítulo, se proveerán dispositivos aprobados de
          arriado en número que la Administración juzgue suficiente, para
          que, en no más de 30 minutos con mar calma, sea posible poner a
          flote, cargadas con el total de personas que estén autorizadas a
          llevar, las balsas que junto con los botes, prescribe el
          mencionado párrafo para dar cabida a todas las personas que haya
          a bordo. Los dispositivos irán distribuidos, dentro de lo
          posible, por igual a cada banda del buque y no habrá nunca menos
          de un dispositivo por banda. Sin embargo, no será necesario
          proveer tales dispositivos par alas balsas salvavidas
          adicionales prescritas en la Regla 27 b) ii) del presente
          Capítulo para el 25 por ciento de las personas que haya a bordo,
          pero si se ha provisto en el buque un dispositivo aprobado de
          arriado, todas las balsas que se lleven en cumplimiento de la
          última prescripción citada serán de un tipo que permita su
          puesta a flote con dicho dispositivo.

     ii)  En los buques de pasaje destinados a viajes internacionales
          cortos, el número de dispositivos aprobados de arriado que
          haya de proveerse será determinado por la Administración. El
          número de balsas salvavidas asignadas a cada uno de los
          dispositivos provistos no será mayor que el número que, a juicio
          de la Administración, pueda ser puesto a flote, con la carga
          completa de personas que estén autorizadas a llevar, utilizando
          ese dispositivo, en no más de 30 minutos con mar calma.

                              Regla 30

               Alumbrado de cubierta, botes salvavidas, balsas
                              salvavidas, etc.

a)   Se proveerá un sistema de alumbrado eléctrico o de otro tipo, que sea
equivalente, suficiente par satisfacer todas las prescripciones de
seguridad en las diversas partes de los buques de pasaje y especialmente
en las cubiertas donde vayan emplazados los botes y balsas salvavidas. La
fuente autónoma de energía eléctrica de emergencia prescrita en la Regla
25 del Capítulo II - 1 podrá alimentar cuando sea necesario este sistema
de alumbrado y también dar el alumbrado exigido en los párrafos a) ii), b)
ii) y b) iii de la Regla 19 del presente Capítulo.

b)   La salida de cada compartimiento principal ocupado por pasajeros o
tripulantes estará permanentemente alumbrada por una lámpara de
emergencia. La instalación destinada a alimentar estas lámparas de
emergencia será el que la fuente de emergencia mencionada en el párrafo a)
de la presente Regla pueda alimentarlas si la planta generatriz principal
falla.

                              Regla 31

          Dotación de los botes salvavidas y de las balsas salvavidas

a)   De cada bote salvavidas estará encargado un oficial de cubierta o un
marinero titulado para el manejo de tales botes; asimismo se nombrará un
patrón suplente. El encargado del bote tendrá una lista de los tripulantes
de éste y se asegurará de que los hombres que se encuentran a sus órdenes
estén familiarizados con las diversas obligaciones que les correspondan.

b)   A cada bote salvavidas a motor se le asignará un hombre que sepa
hacer funcionar el motor.

c)   Se asignará un hombre que sepa hacer funcionar las instalaciones
radioeléctrica y del proyector a cada lote salvavidas que lleve ese
equipo.

d)   Se asignará un hombre diestro en el manejo y el gobierno de balsas
salvavidas a cada balsa emplazada a bordo, excepto en los buques
destinados a viajes internacionales cortos si la Administración considera
que ello no es posible.

                              Regla 32

          Marineros titulados para el manejo de botes salvavidas

a)   En los buques de pasaje habrá, para cada bote salvavidas que se
lleven en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, un número
de marineros titulados para el manejo de botes salvavidas igual, como
mínimo, al especificado en la siguiente tabla:


               Total de personas                    Número mínimo
             fijado para cada bote              de marineros titulados
                                                para el manejo de botes


Menos de 41 personas...........................             2

De 41 a 61 personas............................             3

De 62 a 85 personas............................             4

Más de 85 personas.............................             5

b)   La asignación de marineros titulados para el manejo de botes
salvavidas a cada bote queda a discreción del capitán.

c)   Los certificados de competencia serán expedidos con autoridad
dimanante de la Administración. Para obtener uno de esos certificados el
solicitante tendrá que demostrar que ha sido adiestrado en todas las
operaciones relacionadas con el arriado de botes salvavidas y otros
dispositivos de salvamento y en el manejo de los remos y medios de
propulsión mecánica, que está familiarizado con los aspectos prácticos del
manejo de los botes salvavidas y demás equipo de salvamento y que es
asimismo capaz de comprender las órdenes relativas a todas las clases de
dispositivos de salvamento y de contestar a tales órdenes.

                              Regla 33

                         Aparatos flotantes

a)   No se aprobará ningún tipo de aparato flotante que no satisfaga las
siguientes condiciones:

     i)   Ser de un tamaño y tener una resistencia tales que permitan
          lanzarlo al agua desde su lugar de estiba sin sufrir
          desperfectos;

     ii)  No exceder en peso de 180 kilogramos (400 libras) a menos que se
          provean medios que la Administración considere satisfactorios,
          para lanzarlo sin necesidad de levantarlo a mano;

     iii) Ser de material y construcción aprobados;

     iv)  Ser eficaz y estable en el agua, sea cual fuere la cara sobre
          la cual esté flotando;

     v)   Llevar lo más cerca posible de sus costados las cajas de aire
          o los dispositivos equivalentes de flotabilidad, para lograr la
          cual no será necesaria una operación de inflado;

     vi)  Ir provisto de una boza y de un cabo firmemente sujeto de trecho
          en trecho, que forme una guirnalda alrededor de su perímetro
          exterior.

b)   El número de personas autorizado para cada aparato flotante será:

     i)   El que resulte de dividir por 14,5 el número de kilos que pese
          el hierro que el aparato sea capaz de mantener a flote en agua
          dulce (o de dividir por 32 el correspondiente número de libras),
          o

     ii)  Un número igual al total de milímetros del perímetro dividido
          por 305 (o al total de pies del perímetro), tomando de estos
          dos números el que sea menor.

                              Regla 34

               Número de aros salvavidas que procede proveer

 El número mínimo de aros salvavidas que deben llevar los buques de pasaje
será el fijado en la siguiente tabla:


               Eslora del buque

                                                       Nº mínimo de
       en metros              en pies                 aros salvavidas

Menos de 61                 Menos de 200                     8
61 y menos de 122           200 y menos de 400              12
122 y menos de 183          400 y menos de 600              18
183 y menos de 244          600 y menos de 800              24
244 o más                   800 o más                       30


               PARTE C - BUQUES DE CARGA SOLAMENTE

                              Regla 35

               Número y capacidad de los botes salvavidas y
                         balsas salvavidas

a)   i)   Los buques de carga, excepto los utilizados como buques factoría
          balleneros o para la preparación o el enlatado de pescado, y los
          destinados al transporte de las personas empleadas en esas
          actividades industriales, llevarán a cada banda botes salvavidas
          cuya capacidad conjunta baste para dar cabida a todas las
          personas que se hallen a bordo y, además, llevarán suficientes
          balsas salvavidas para dar cabida a la mitad de ese total.

           No obstante, en el caso de buques de carga dedicados a viajes
          internacionales entre países no separados por grandes
          distancias, la Administración podrá, si considera que las
          condiciones del viaje hacen irrazonable o innecesaria la
          obligación de llevar balsas salvavidas, eximir de esta
          obligación a determinados buques o clases de buques en la medida
          que juzgue justa.

     ii)  1)   A reserva de lo dispuesto en el apartado ii) 2) del
               presente párrafo, todo buque tanque de un arqueo bruto
               igual o superior a 3.000 toneladas llevará un mínimo de
               cuatro botes salvavidas, dos de los cuales irán a popa y
               dos en la parte central del buque, si bien en los buques
               tanque que no tengan superestructura central todos los
               botes salvavidas irán a popa.

          2)   Los buques tanque de arqueo bruto igual o superior a 3.000
               toneladas que no tengan superestructura central podrán ser
               autorizados por la Administración para llevar solamente dos
               botes salvavidas siempre que:

               aa)  Lleven a popa un bote salvavidas a cada banda;

               bb)  La eslora de estos botes salvavidas no excede de 8,5
                    metros (28 pies);

               cc)  Cada uno de estos botes salvavidas vaya emplazado lo
                    más a proa posible y desde luego en posición tan
                    avanzada que la parte popel del bote quede, por
                    delante de la hélice, a una distancia igual a una vez
                    y media la eslora del bote; y

               dd)  Cada uno de estos botes salvavidas vaya emplazado tan
                    cerca del nivel del mar como sea prudente y posible.

b)   i)   Cada uno de los buques utilizados como buques factoría
          balleneros o para la preparación o el enlatado de pescado, y los
          destinados al transporte de las personas empleadas en esas
          actividades industriales, llevará:

          1)   A cada banda, botes salvavidas cuya capacidad conjunta
               basta para dar cabida a la mitad del número total de
               personas que haya a bordo; no obstante, la Administración
               podrá permitir que se sustituyan botes por balsas
               salvavidas cuya capacidad total sea la misma, siempre que
               a cada banda del buque no haya menos botes que los
               necesarios para dar cabida al 37,5 por ciento de todas las
               personas que se hallen a bordo;

          2)   Balsas salvavidas cuya capacidad conjunta baste para dar
               cabida a la mitad del número total de personas que haya a
               bordo; no obstante, cuando en buques utilizados como buques
               factoría para la preparación o el enlatado de pescado, no
               sea posible levar botes salvavidas que cumplan con todo lo
               prescrito en el presente Capítulo, la Administración podrá
               permitir que se lleven otros botes, los cuales ofrecerán
               sin embargo un número de plazas no inferior al prescrito
               en la presente Regla y tendrán al menos la flotabilidad y
               el equipo prescrito en el presente Capítulo para los botes
               salvavidas.

     ii)  Los buques utilizados como buques factoría balleneros o para la
          preparación o el enlatado de pescado, y los destinados al
          transporte de las personas empleadas en esas actividades
          industriales, llevarán dos botes -uno a cada banda- listos para
          casos de emergencia. Estos botes serán de un tipo aprobado y su
          eslora no excederá de 8,5 metros (28 pies); podrán ser tenidos
          en cuenta a fines de aplicación de lo dispuesto en el presente
          párrafo siempre que cumplan con todas las prescripciones del
          presente Capítulo respecto de botes salvavidas, y de lo
          dispuesto en la Regla 8 si además cumplen con todas las
          prescripciones de la Regla 9 y, si procede, en la Regla 14 del
          presente Capítulo. Se les mantendrá listos para empleo
          inmediato mientras el buque esté en la mar. En los buques en
          que, satisfaciendo lo prescrito en la Regla 36 g) del presente
          Capítulo, haya dispositivos fijados a los costados de los botes
          salvavidas, no se exigirá que los dos botes provistos en
          cumplimiento de la presente Regla lleven tales dispositivos.

c)   Todo buque de carga cuya eslora de registro sea igual o superior a
150 metros (492 pies) y que no tenga superestructura central llevará,
además de las balsas salvavidas prescritas en el párrafo a) i) de la
presente Regla, una balsa que pueda dar cabida como mínimo a seis
personas, la cual irá emplazada lo más a proa que resulte razonable y
posible.

                              Regla 36

                    Pescantes y dispositivos de arriado

a)   En los buques de carga, las botes y balsas salvavidas irán estibados
de un modo que sea satisfactorio a juicio de la Administración.

b)   Cada bote salvavidas sólo podrá ir sujeto a un juego de pescantes.

c)   Los botes y balsas salvavidas para los cuales se exija llevar
dispositivos aprobados de arriado irán preferiblemente colocados lo más
cerca posible de los espacios de alojamiento y de servicio. Quedarán
estibados en emplazamientos desde los cuales pueden ser arriados sin
riesgos, teniéndose muy en cuenta la distancia que debe separarlos de las
hélices y de las partes muy lanzadas del casco, con objeto de garantizar
que, dentro de lo posible, puedan ser arriados por la parte recta del
costado del buque. Si van colocados a proa se les estibará en la parte
posterior del mamparo de colisión en un emplazamiento protegido y a este
respecto, la Administración considerará especialmente la resistencia de
los pescantes.

d)   Los pescantes responderán a un diseño aprobado y su emplazamiento
deberá ser satisfactorio a juicio de la Administración.

e)   En los buques tanque de arqueo bruto igual o superior a 1.600
toneladas, los buques utilizados como buques factoría balleneros o para la
preparación o el enlatado de pescado, y los destinados al transporte de
las personas empleadas en esas actividades industriales, todos los
pescantes serán del tipo de gravedad. En los demás buques, los pescantes
serán:

     i)   Del tipo basculante o de gravedad para maniobrar botes
          salvavidas cuyo peso no exceda de 2.300 kilos (2 1/4 toneladas)
          cuando vayan a ser zallados;

     ii)  Del tipo de gravedad para maniobrar botes salvavidas cuyo peso
          exceda de 2.300 kilos (2 1/4 toneladas) cuando vayan a ser
          zallados.

f)   Los pescantes, tiras, motones y demás accesorios serán de resistencia
suficiente para que los botes puedan ser zallados por los tripulantes
encargados de ponerlos a flote y luego arriados sin riesgos llevando su
carga completa de personas y equipo, aunque el buque tenga una escora de
15 grados o cualquiera de ambas bandas y un asiento de 10 grados.

g)   Se proveerán deslizaderas u otros medios adecuados para facilitar el
arriado de los botes venciendo una escora de 15 grados.

h)   Se proveerán medios para acercar los botes hasta el costado del buque
y mantenerlos en esa posición de modo que se pueda embarcar en ellos sin
riesgos.

i)   Para maniobrar los botes salvavidas, así como los botes de emergencia
exigidos en virtud de lo dispuesto en la Regla 35 b) ii) del presente
Capítulo, se utilizarán tiras de cable juntamente con chigres de un tipo
aprobado que, en el caso de los botes de emergencia, hagan posible la
rápida recuperación de éstos. Si la Administración estima que las tiras de
abacá o de otro material aprobado son adecuadas, en casos excepcionales
podrá autorizar su empleo con o sin chigres (si bien para los botes de
emergencia se exigirá que haya chigres capaces de recuperarlos
rápidamente).

j)   Se fijarán al menos dos cabos salvavidas al nervio tendido entre las
cabezas de los pescantes. Las tiras y los cabos salvavidas tendrán una
longitud suficiente para llegar al agua con el buque a su calado mínimo en
la mar y escorado 15 grados a una u otra banda. Los motores inferiores
irán provistos de un anillo o eslabón adecuados para la sujeción en los
ganchos de suspensión, a menos que se instale un mecanismo de desenganche
de tipo aprobado.

k)   Cuando haya instalados dispositivos mecanizados para recuperar los
botes salvavidas, también se proveerá un mecanismos eficiente de
funcionamiento manual. Si la retracción de los pescantes se efectúa por
medio de tiras accionadas mecánicamente, se instalarán dispositivos de
seguridad que corten automáticamente el paso de energía antes de que los
pescantes choquen contra los topes, para evitar así esfuerzos excesivos a
las tiras metálicas y a los pescantes.

l)   Los botes salvavidas tendrán las tiras listas para ser utilizadas, y
se dispondrán los medios necesarios para que los botes se suelten con
rapidez, aunque no forzosamente a la vez, de las dos tiras. Los puntos de
enganche de los botes a las tiras estarán por encima de la regala, a una
altura que garantice su estabilidad cuando los botes sean arriados.

m)   En los buques utilizados como buques factoría balleneros o para la
preparación o el enlatado de pescado y los destinados al transporte de las
personas empleadas, en esas actividades industriales, dotados de botes y
balsas salvavidas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 35 b) i) 2),
no será necesario proveer dispositivos de arriado para las balsas; pero
deberán proveerse tales dispositivos, de un tipo aprobado y en número
suficiente, determinado por la Administración, para que, en no más de 30
minutos con mar calma, sea posible poner a flote, cargadas con el total de
personas que estén autorizadas a llevar, las balsas salvavidas provistas
de conformidad con lo dispuesto en la Regla 35 b) i) 1). Los dispositivos
de arriado así provistos irán distribuidos, dentro de lo posible, por
igual a cada banda del buque. Toda balsa salvavidas emplazada en un buque
a bordo del cual se exija la provisión de un dispositivo aprobado de
arriado, será de un tipo que permita la puesta a flote con dicho
dispositivo.

                              Regla 37

               Número de aros salvavidas que procede proveer

 Se llevarán a bordo al menos ocho aros salvavidas de un tipo que cumpla
con lo dispuesto en la Regla 21 del presente Capítulo.

                              Regla 38

                    Alumbrado de emergencia

 Para el alumbrado prescrito en los párrafos a) ii), b) ii) y b) iii) de
la Regla 19 del presente Capítulo se deberá poder utilizar durante por lo
menos tres horas la fuente de energía de emergencia prescrita en la Regla
26 del Capítulo II - 1. En los buques de carga de arqueo bruto igual o
superior a 1.600 toneladas, la Administración dispondrá lo necesario para
asegurar que el alumbrado de los pasillos, escaleras y salidas sea tal que
todas las personas que vayan a bordo puedan llegar fácilmente a los
puestos de arriado y a los de estiba de los botes y balsas salvavidas.


                              CAPITULO IV

                    RADIOTELEGRAFIA Y RADIOTELEFONIA

               PARTE A - AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES

                              Regla 1

                         Ambito de aplicación

a)   Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente Capítulo es
aplicable a todos los buques regidos por las presentes Reglas.

b)   El presente Capítulo no es aplicable a buques para los que de otro
modo regirían las presentes Reglas, mientras naveguen por los Grandes
Lagos de América del Norte y las aguas que comunican a éstos entre sí y
las que les son tributarias, hasta el límite Este que marca la salida
inferior de la Esclusa de St. Lambert en Montreal, provincia de Quebec,
Canadá. (*)

(*) Por razones de seguridad, estos buques están sujetos a normas de
radiocomunicaciones especiales, que figuran en el acuerdo concertado al
respecto por Canadá y los Estados Unidos de América.

c)   Ninguna disposición del presente Capítulo impedirá que un buque o una
embarcación de supervivencia en peligro emplee todos los medios de que
disponga para lograr que se le preste atención, señalar su posición y
obtener ayuda.

                              Regla 2

                         Expresiones y definiciones

 A los efectos del presente Capítulo, las expresiones dadas a continuación
tendrán el significado que aquí se les asigna. Todas las demás expresiones
utilizadas en el presente Capítulo que estén también definidas en el
Reglamento de Radiocomunicaciones tendrán el significado que en dicho
Reglamento se les da.

a)   Por "Reglamento de Radiocomunicaciones" se entenderá el Reglamento e
Radiocomunicaciones anejo o que se considere anejo al más reciente
Convenio Internacional de Telecomunicaciones que esté en vigor en el
momento de que se trate.

b)   Por "autoalarma radiotelegráfico" se entenderá un aparato recepto de
alarma que responda automáticamente a la señal de alarma radiotelegráfica
y que haya sido aprobado.

c)   Por "autoalarma radiotelefónico" se entenderá un aparato recepto de
alarma que responda automáticamente a la señal de alarma radiotelefónica y
que haya sido aprobado.

d)   Las expresiones "estación radiotelefónica", "instalación
radiotelefónica" y "servicio de escucha radiotelefónica" se entenderán
referidas a la radiotelefonía en ondas hectométricas, a menos que
expresamente se indique otra cosa.

e)   Por "oficial radiotelegrafista" se entenderá la persona que tenga por
lo menos un certificado de operador radiotelegrafista de primera o segunda
clase o un certificado general de operador de radiocomunicaciones para el
servicio móvil marítimo, ajustados a las disposiciones del Reglamento de
Radiocomunicaciones, y que desempeñe su cometido en la estación
radiotelegráfica de un buque equipado con dicha estación en cumplimiento
de lo dispuesto en la Regla 3 o en la Regla 4 del presente Capítulo.

f)   Por "operador radiotelefonista" se entenderá la persona que tenga un
título adecuado, ajustado a las disposiciones del Reglamento de
Radiocomunicaciones.

g)   Por "instalación existente" se entenderá:

     i)   Una instalación totalmente montada a bordo de un buque antes de
          la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, sea cual
          fuere la fecha en que se produzca la aceptación de éste por
          parte de la Administración correspondiente; y

     ii)  Una instalación montada en parte a bordo de un buque antes de la
          fecha de entrada en vigor del presente Convenio y el resto de la
          cual esté constituido por elementos instalados en sustitución de
          otros idénticos, o por elementos que cumplen con las
          prescripciones del presente Capítulo.

h)   Por "instalación nueva" se entenderá cualquier instalación que no sea
una instalación existente.

                              Regla 3

                    Estación radiotelegráfica

 Los buques de pasaje, sea cual fuere su tonelaje, y los buques de carga
de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas, irán equipados con una
estación radiotelegráfica que cumpla con las disposiciones de las Reglas 9
y 10 del presente Capítulo, a menos que la Regla 5 del mismo los exima de
la obligación de llevarla.

                              Regla 4

                    Estación radiotelefónica

 Los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas,
pero inferior a 1.600, a menos que vayan equipados con una estación
radiotelegráfica que cumpla con las disposiciones de las Reglas 9 y 10 del
presente Capítulo, irán provistos de una instalación radiotelefónica que
cumpla con las disposiciones de las Reglas 15 y 16 del presente Capítulo,
siempre que en virtud de lo dispuesto en la Regla 5 del mismo no estén
exentos de la obligación de llevarla.

                              Regla 5

               Exenciones respecto de las Reglas 3 y 4

a)   Los Gobiernos Contratantes estiman sumamente deseable no apartarse de
la aplicación de las Reglas 3 y 4 del presente Capítulo. Sin embargo, la
Administración podrá conceder a determinados buques, de pasaje o de carga,
exenciones de carácter parcial o condicional (o lo uno y lo otro) o
exención total, respecto de lo dispuesto en la Regla 3 o en la Regla 4 del
presente Capítulo.

b)   Las exenciones admisibles en virtud del párrafo a) de la presente
Regla se concederán solamente a buques que efectúen viajes en los que la
distancia máxima a que se alejen de la costa, la duración de la travesía,
la ausencia de riesgos de navegación en general y las demás condiciones
que afecten a la seguridad sean tales que hagan irrazonable o innecesaria
la plena aplicación de la Regla 3 o de la Regla 4 del presente Capítulo.
Para decidir si procede conceder o no exenciones a determinados buques,
las Administraciones tendrán en cuenta el efecto que tales exenciones
puedan producir en la eficacia general del servicio de socorro para la
seguridad de todos los buques. Las Administraciones tendrán presente la
conveniencia de exigir que los buques eximidos de la obligación de
satisfacer lo dispuesto en la Regla 3 del presente Capítulo vayan
provistos, a título de condición necesaria para la exención de una
estación radiotelefónica que cumpla con las disposiciones de las Reglas 15
y 16 de este mismo Capítulo.

c)   Las Administraciones remitirá a la Organización, lo antes posible a
partir del 1º de enero de cada año, un informe que indique todas las
exenciones concedidas en virtud de los párrafos a) y b) de la presente
Regla durante el año civil precedente y las razones por las que fueron
concedidas.


                    PARTE B - SERVICIOS DE ESCUCHA

                               Regla 6

                    Servicios de escucha radiotelegráfica

a)   Todo buque que de conformidad con lo dispuesto en la Regla 3 o en la
Regla 4 del presente Capítulo esté equipado con una estación
radiotelegráfica, llevará, mientras esté en la mar, un oficial
radiotelegrafista cuando menos y si no va provisto de un autoalarma
radiotelegráfico mantendrá, a reserva de lo dispuesto en el párrafo d) de
la presente Regla, un servicio de escucha continua en la frecuencia de
socorro utilizada en radiotelegrafía, desempeñado por un oficial
radiotelegrafista que emplee auriculares o altavoz.

b)   Todo buque de pasaje que de conformidad con lo dispuesto en la Regla
3 del presente Capítulo esté equipado con una estación radiotelegráfica,
si va provisto de un autoalarma radiotelegráfico mantendrá, a reserva de
lo dispuesto en el párrafo d) de la presente Regla y mientras esté en la
mar, un servicio de escucha en la frecuencia de socorro utilizada en
radiotelegrafía, desempeñado por un oficial radiotelegrafista que emplee
auriculares o altavoz y realizado como a continuación se indica:

     i)   si el buque transporta o está autorizado para transportar hasta
          250 pasajeros, durante 8 horas diarias, como mínimo, de escucha
          total;

     ii)  si transporta o está autorizado para transportar más de 250
          pasajeros y efectúa un viaje de duración inferior a 16 horas
          entre dos puertos consecutivos, durante 16 horas diarias, como
          mínimo de escucha total. En este caso, el buque deberá llevar
          dos oficiales radiotelegrafistas cuando menos;

     iii) si transporta o está autorizado para transportar más de 250
          pasajeros, y efectúa un viaje de duración inferior a 16 horas
          entre dos puertos consecutivos, durante 8 horas diarias,
          como mínimo, de escucha total.

c)   i)   Todo buque de carga que de conformidad con lo dispuesto en la
          Regla 3 del presente Capítulo esté equipado con una estación
          radiotelegráfica, si va provisto de un autoalarma
          radiotelegráfico mantendrá, a reserva de lo dispuesto en el
          párrafo d) de la presente Regla y mientras esté en la mar, un
          servicio de escucha en la frecuencia socorro utilizado en
          radiotelegrafía, desempeñado por un oficial radiotelegrafista
          que emplee auriculares o altavoz, durante un total de 8 horas
          diarias como mínimo.

     ii)  Todo buque de carga de arqueo bruto igual o superior a 300
          toneladas, pero inferior a 1.600 que esté equipado con una
          estación radiotelegráfica en cumplimiento de lo dispuesto en
          la Regla 4 del presente Capítulo, si va provisto de un
          autoalarma radiotelegráfico mantendrá, a reserva de lo
          dispuesto en el párrafo d) de la presente Regla y mientras
          esté en la mar, un servicio de escucha en la frecuencia
          socorro utilizado en radiotelegrafía, desempeñado por un
          oficial radiotelegrafista que emplee auriculares o altavoz,
          durante un total de 8 horas diarias como mínimo.

     ii)  Todo buque de carga de arqueo bruto igual o superior a 300
          toneladas, pero inferior a 1.600, que esté equipado con una
          estación radiotelegráfica en cumplimiento de lo dispuesto en
          la Regla 4 del presente Capítulo, si va provisto de un
          autoalarma radiotelegráfico mantendrá, a reserva de lo
          dispuesto en el párrafo d) de la presente Regla y mientras esté
          en la mar, un servicio de escucha en la frecuencia de socorro
          utilizada en radiotelegrafía, desempeñado por un oficial
          radiotelegrafista que emplee auriculares o altavoz, durante
          los períodos que determine la Administración. Las
          Administraciones tendrán en cuenta, sin embargo la conveniencia
          de exigir, siempre que sea posible, un total de 8 horas diarias
          de escucha como mínimo.

d)   i)   Durante el período en que, en cumplimiento de lo dispuesto en la
          presente Regla, un oficial radiotelegrafista deba escuchar en la
          frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía, dicho
          oficial podrá interrumpir la escucha mientras esté comunicando
          en otras frecuencias o ejecutando otras tareas esenciales
          relacionadas con el servicio de radioeléctrico, pero solamente
          en caso de que sea imposible realizar esa escucha por medio de
          auriculares de dos líneas o de un altavoz. El servicio de
          escucha será desempeñado siempre por un oficial
          radiotelegrafista que emplee auriculares o altavoz durante los
          períodos de silencio determinados por el Reglamento de
          Radiocomunicaciones.

           En la expresión "tareas esenciales relacionadas con el servicio
          radioeléctrico", empleada de esta Regla, quedan comprendidas
          reparaciones urgentes de:

          1)   equipo de radiocomunicaciones utilizado para fines de
               seguridad;

          2)   equipo de radionavegación, por orden del capitán.

     ii)  Además de lo dispuesto en el apartado i) del presente párrafo,
          en buques distintos de los de pasaje con varios oficiales
          radiotelegrafistas a bordo, casos excepcionales, es decir,
          cuando resulte imposible realizar la escucha por medio de
          auriculares de dos líneas o de un altavoz, el oficial
          radiotelegrafista podrá interrumpir la escucha por orden del
          capitán a fin de efectuar operaciones de mantenimiento
          necesarias para impedir averías inminentes en:

          - el equipo de radiocomunicaciones utilizado para fines de
            seguridad,

          - el equipo de radionavegación;

          - otros aparatos electrónicos de navegación y las reparaciones
            necesarias;

          a condición de que:

          1)   a juicio de la Administración interesada, el oficial
               radiotelegrafista esté debidamente capacitado para
               desempeñar estas funciones;

          2)   el buque esté equipado con un selector de recepción que
               satisfaga las prescripciones del Reglamento de
               Radiocomunicaciones;

          3)   el servicio de escucha esté desempeñado siempre por un
               oficial radiotelegrafista que emplee auriculares o altavoz
               durante los períodos de silencio determinados por el
               Reglamento de Radiocomunicaciones.

e)   Todos los buques provistos de autoalarma radiotelegráfico tendrán
éste en funcionamiento mientras se halen en la mar, siempre que no estén
efectuando una escucha de conformidad con lo dispuesto en los párrafos b),
c) o d) de la presente Regla y, a ser posible, durante la realización de
las operaciones de radiogonometría.

f)   Los períodos de escucha previstos en la presente Regla, incluidos los
determinados por la Administración, habrán de ser mantenidos
preferentemente durante los prescritos por el Reglamento de
Radiocomunicaciones para el servicio radiotelegráfico.

                              Regla 7

               Servicios de escucha radiotelefónica

a)   Todo buque equipado con una estación radiotelefónica de conformidad
con lo dispuesto en la Regla 4 del presente Capítulo llevará, a fines de
seguridad, cuando menos un operador radiotelefonista (que podrá ser el
capitán, un oficial o un miembro de la tripulación que tenga certificado
de radiotelefonista) y, mientras esté en la mar, mantendrá un servicio de
escucha continua en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía,
en lugar de a bordo desde el cual se gobierne normalmente el buque,
mediante un receptor de escucha en la frecuencia de socorro utilizada en
radiotelefonía y empleando un altavoz, un altavoz con filtro o un
autoalarma radiotelefónico.

b)   Todo buque que de conformidad con lo dispuesto en la Regla 3 o en la
Regla 4 del presente Capítulo esté equipado con una estación
radiotelegráfica mantendrá, mientras esté en la mar, una escucha continua
en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía, en el lugar que
la Administración determine, mediante un receptor de escucha que opere en
la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía y empleando un
altavoz, un altavoz con filtro o una autoalarma radiotelefónico.

                              Regla 8

          Servicio de escucha radiotelefónica en ondas métricas

 Todo buque equipado con una estación radiotelefónica de ondas métricas de
conformidad con lo dispuesto en la Regla 18 del Capítulo V mantendrá un
servicio de escucha en el puente durante los períodos y en los canales que
pueda determinar el Gobierno Contratante a que se hace referencia en dicha
Regla.


                 PARTE C - PRESCRIPCIONES TECNICAS

                              Regla 9

                    Estaciones radiotelegráficas

a)   La estación radiotelegráfica estará situada de modo que no haya
interferencia alguna originada por ruidos exteriores, sean éstos mecánicos
o de otra índole, perjudicial para la recepción de las señales
radioeléctricas. Irá emplazada en el punto más alto que quepa asignarle en
el buque, con miras a garantizar el mayor grado posible de seguridad.

b)   La cabina radiotelegráfica tendrá amplitud suficiente y ventilación
adecuada para el buen funcionamiento de las instalaciones
radiotelegráficas principal y de reserva, y no se hará uso de ella con
ningún fin que pueda entorpecer la utilización de la estación
radiotelegráfica.

c)   El dormitorio de uno, al menos, de los oficiales radiotelegrafistas,
estará situado lo más cerca posible de la cabina radiotelegráfica. En los
buques nuevos dicho dormitorio no estará situado dentro de la cabina
radiotelegráfica.

d)   Entre la cabina radiotelegráfica y el puente y, si lo hay cualquier
otro lugar desde el que se gobierne el buque, habrá un eficiente sistema
de llamada y comunicación oral, en ambos sentidos, que será independiente
de la red principal de comunicaciones del buque.

e)   La instalación radiotelegráfica estará montada en una posición tal
que quede protegida contra los efectos perjudiciales del agua y de las
temperaturas extremas. Será de fácil acceso, tanto para utilización
inmediata en caso de peligro como para la realización de reparaciones.

f)   Se instalará un reloj de funcionamiento seguro cuya esfera mida 12,5
centímetros (5 pulgadas) de diámetro como mínimo, provisto de segundero
concéntrico y graduado de modo que indique los períodos de silencio
prescritos por el Reglamento de Radiocomunicaciones para el servicio
radiotelegráfico. Irá firmemente montado en la cabina radiotelegráfica, en
una posición tal que el oficial radiotelegrafista pueda ver toda la esfera
con facilidad y precisión desde su puesto de trabajo radiotelegráfico y
desde su puesto de prueba del receptor del autoalarma radiotelegráfico.

g)   La cabina radiotelegráfica contará con una luz de emergencia de
funcionamiento seguro constituida por una lámpara eléctrica
permanentemente dispuesta para iluminar de modo satisfactorio tanto los
mandos de funcionamiento de las instalaciones radiotelegráficas principal
y de reserva como el reloj prescrito en el párrafo f) de la presente
Regla. En las instalaciones nuevas esta lámpara, si está alimentada por la

fuente de energía de reserva prescrita en la Regla 10 a) iii) del presente
Capítulo, funcionará controlada por conmutadores bidireccionales colocados
cerca de la entrada principal de la cabina radiotelegráfica y en el puesto
de trabajo radiotelegráfico, a menos que por la disposición de la cabina
radiotelegráfica no esté ello justificado. Dichos conmutadores llevarán
las indicaciones escritas que muestren claramente su finalidad.

h)   En la cabina radiotelegráfica se guardará una lámpara eléctrica de
inspección alimentada por la fuente de energía de reserva prescrita en la
Regla 10 a) iii) del presente Capítulo y provista de un cable flexible de
longitud adecuada, o bien una linterna eléctrica de mano.

i)   La estación radiotelegráfica estará provista de las piezas al
respecto, las herramientas y el equipo de pruebas que se precisen para
mantener la instalación radiotelegráfica en buenas condiciones de
funcionamiento mientras el buque esté en la mar. El equipo de pruebas
comprenderá uno o más instrumentos para la medición de voltajes en
corriente alterna y continúa, de ohmios.

j)   Si hay una cabina radiotelegráfica de emergencia habilitada aparte,
se le aplicarán las prescripciones establecidas en los párrafos d), e),
f), g) y h) de la presente Regla.

                              Regla 10

                    Instalaciones radiotelegráficas

a)   A menos que en la presente Regla se disponga expresamente otra cosa:

     i)   la estación radiotelegráfica comprenderá una instalación
          principal y una instalación de reserva, eléctricamente separadas
          y eléctricamente independientes la una de la otra;

     ii)  la instalación principal comprenderá un transmisor principal, un
          receptor principal, un receptor de escucha en la frecuencia de
          socorro utilizada en radiotelefonía y una fuente de energía
          principal;

     iii) la instalación de reserva comprenderá un transmisor de reserva,
          un receptor de reserva y una fuente de energía de reserva;

     iv)  se proveerán e instalarán una antena principal y otra de
          reserva, aunque la Administración podrá eximir a cualquier buque
          de la obligación de levar antena de reserva si estima que su
          instalación no es factible o que exigirla es irrazonable, pero
          entonces el buque tendrá que llevar una antena de respeto
          apropiada y completamente armada, que pueda quedar instalada
          inmediatamente. Además, en todo caso habrá a bordo hilo de
          antena adecuada. La antena principal que se halles suspendida
          entre los soportes expuestos a vibrar irá debidamente protegida
          contra las roturas.

b)   En las instalaciones de los buques de carga (salvo las de buques de
carga de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas, efectuadas a
partir del día 19 de noviembre de 1952), si el transmisor principal cumple
con todas las prescripciones relativas al transmisor de reserva, este
último no será obligatorio.

c)   i)   El transmisor principal y el de reserva podrán quedar conectados
          y sintonizados rápidamente con la antena principal y, si la
          hubiere, con la de reserva.

     ii)  El receptor principal y el de reserva podrán quedar conectados
          rápidamente a cualquier antena con la que deban ser utilizados.

d)   Todos los elementos de la instalación de reserva irán emplazados a la
máxima altura que quepa asignarles, con miras a obtener la mayor seguridad
posible.

e)   Tanto el transmisor principal como el de reserva serán capaces de
transmitir en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía,
empleando una clase de emisión asignada por el Reglamento de
Radiocomunicaciones a dicha frecuencia. Además, el transmisor principal
tendrá capacidad para transmitir por lo menos dos frecuencias de trabajo,
en las bandas autorizadas entre 405 kHz. y 535 kHz., utilizando las clases
de emisión asignadas por el Reglamento de Radiocomunicaciones a estas
frecuencias. El transmisor de reserva podrá ser un transmisor de socorro
de barco, tal como éste viene definido en el Reglamento de
Radiocomunicaciones y con los límites de utilización que fija dicho
Reglamento.

f)   Si el Reglamento de Radiocomunicaciones prescribe una emisión
modulada, los transmisores principal y de reserva tendrán una profundidad
de modulación del 70 por ciento como mínimo y una frecuencia de modulación
de entre 450 y 1.350 Hz.

g)   Cuando estén conectados a la antena principal, los transmisores
principal y de reserva tendrán el alcance normal mínimo que se especifica
a continuación, es decir, deberán ser capaces de transmitir señales
claramente perceptibles de buque a buque durante el día y en condiciones y
circunstancias normales con los alcances especificados. (*) (Normalmente
se recibirán señales claramente perceptibles si el valor eficaz de la
intensidad de campo en el receptor es de 50 microvoltios por metro como
mínimo).

(*) Si se carece de una medida directa de la intensidad de campo, los
datos siguientes podrán servir de guía para determinar aproximadamente el
alcance normal:

+------------------------------------------------------------------------+
|    Alcance normal      |    Metros-amperios  1  |    Potencia total en |
|  en millas marinas     |                        |    antena (vatios) 2 |
|------------------------+------------------------+----------------------|
|         200            |         128            |             200      |
|         175            |         102            |             125      |
|         150            |          76            |              71      |
|         125            |          58            |              41      |
|         100            |          45            |              25      |
|          75            |          34            |              14      |
+------------------------------------------------------------------------+

1    Esta cifra representa el producto de la altura máxima de la antena,
     expresada en metros, sobre la línea de máxima carga, por la corriente
     de la antena expresada en amperios (valor eficaz).

     Los valores dados en la segunda columna del cuadro corresponden a un
     valor medio de la razón

                    Altura efectiva de la antena
                    ----------------------------  = 0,47
                    Altura máxima de la antena

     Esta razón varía con las condiciones que en cada caso se den en la
     antena y puede fluctuar entre 0,3 y 0,7 aproximadamente.


2    Los valores dados en la tercera columna del cuadro corresponden a un
     valor medio de la razón

                    Potencia radiada por antena
                    ---------------------------  = 0,03
                    Potencia total en antena

     Esta razón varía considerablemente con los valores de la altura
     efectiva y de la resistencia de la antena.

+---------------------------------------------------------------------+
|                               |            Alcance normal mínimo    |
|                               |              en millas marinas      |
|                               |-------------------------------------|
|                               |     Transmisor  |    Transmisor     |
|                               |     principal   |    de reserva     |
|-------------------------------+-----------------+-------------------|
|    Todos los buques de pasaje |                 |                   |
|    y los de carga de arqueo   |                 |                   |
|    bruto igual o superior a   |                 |                   |
|    1.600 toneladas            |        150      |         100       |
|                               |                 |                   |
|    Buques de carga de arqueo  |                 |                   |
|    bruto inferior a 1.600     |                 |                   |
|    toneladas                  |        100      |          75       |
+---------------------------------------------------------------------+

h)   i)   Los receptores principal y de reserva serán capaces de recibir
          en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía y en
          las clases de emisión asignadas por el Reglamento de
          Radiocomunicaciones a dicha frecuencia.

     ii)  Además, el receptor principal permitirá recibir en las
          frecuencias y en las clases de emisión utilizadas para la
          transmisión de señales horarias, mensajes meteorológicos y otras
          comunicaciones relacionadas con la seguridad de la navegación
          que la Administración pueda considerar necesarias

     iii) El receptor de escucha en la frecuencia de socorro utilizada en
          radiotelefonía estará presintonizado a esta frecuencia. Llevará
          un filtro o un dispositivo para silenciar el altavoz, si éste se
          encuentra en el puente, en ausencia de una señal de alarma
          radiotelefónica. El dispositivo silenciador será fácil de
          conectar y desconectar y podrá ser utilizado cuando, en opinión
          del capitán, las condiciones sean tales que el mantenimiento de
          la escucha con el altavoz abierto pudiera restar seguridad a la
          navegación del buque.

     iv)  1)   Si se provee transmisor radiotelefónico, éste llevará un
               dispositivo de generación automática de la señal de alarma
               radiotelefónica, proyectado de manera que no pueda ser
               accionado por error y que cumpla con lo dispuesto en la
               Regla 16 e) del presente Capítulo. Dicho dispositivo podrá
               ser desconectado en cualquier momento para permitir la
               transmisión inmediata de un mensaje de socorro.

          2)   Se proveerán los medios necesarios para comprobar
               periódicamente el buen funcionamiento del dispositivo de
               generación automática de la señal de alarma radiotelefónica
               en frecuencias distintas de la de socorro utilizada en
               radiotelefonía, haciendo uso para ello de una antena
               artificial adecuada.

i)   El receptor principal tendrá sensibilidad suficiente para producir
señales en los auriculares o por medio de un altavoz aun cuando la tensión
de entrada en el receptor no sea más que de 50 microvoltios. El receptor
de reserva tendrá sensibilidad suficiente para producir dicha señales aun
cuando su tensión de entrada no sea más que de 100 microvoltios.

j)   Mientras el buque esté en la mar se dispondrá en todo momento de un
suministro de energía eléctrica suficiente para hacer funcionar la
instalación principal con el alcance normal señalado en el párrafo g) de
la presente Regla y para cargar todas las baterías de acumuladores que
forman parte de la estación radiotelegráfica. En el caso de buques nuevos,
el voltaje de alimentación de la estación principal se mantendrá dentro de
un más menos 10 por ciento del valor nominal. En el caso de buques
existentes se le mantendrá lo más cerca posible del valor nominal y, si es
factible, dentro de un más menos 10 por ciento de este valor.

k)   La instalación de reserva llevará una fuente de energía independiente
de la fuerza propulsora del buque y de la red eléctrica de éste.

l)   i)   La fuente de energía de reserva estará constituido de
          preferencia por baterías de acumuladores que se puedan cargar
          por medio de la red eléctrica del buque, y en cualquier
          circunstancia cabrá activarla rápidamente y podrá hacer
          funcionar el transmisor y el receptor de reserva, en condiciones
          normales de servicio, durante 6 horas seguidas por lo menos,
          además de poder suministrar las cargas suplementarias que se
          mencionan en los párrafos m) y n) de la presente Regla. (*)

(*) Para determinar la cantidad de electricidad que habrá de suministrar
la fuente de energía de reserva, se recomienda utilizar como guía la
fórmula siguiente:

1/2 de consumo de corriente del transmisor, con el manipulador bajo
(señal),

+ 1/2 del consumo de corriente del transmisor, con el manipulador
levantado (espacio),

+ el consumo de corriente del receptor y de los demás circuitos conectados
a la fuente de energía de reserva.

     ii)  La fuente de energía de reserva tendrá capacidad suficiente para
          hacer funcionar simultáneamente el transmisor de reserva y, si
          la hubiere, la instalación de ondas métricas, durante 6 horas
          por lo menos, a no ser que exista un conmutador que asegura que
          sólo cabra el funcionamiento alternado de ambas instalaciones.
          El uso que la instalación de ondas métricas haga de la fuente de
          energía de reserva quedará limitado a al transmisión de
          comunicaciones de socorro, urgencia y seguridad. Otra solución
          posible consiste en proveer una fuente de energía de reserva
          distinta para la instalación de ondas métricas.

m)   La fuente de energía de reserva se utilizará para alimentar la
instalación de reserva y el dispositivo de manipulación automática emisor
de la señal de alarma especificado en el párrafo r) de la presente Regla,
si es de accionamiento eléctrico.

 La fuente de energía de reserva también podrá ser utilizada para
alimentar:

     i)   el autoalarma radiotelegráfico;

     ii)  la luz de emergencia especificada en la Regla 9 g) del presente
          Capítulo;

     iii) el radiogoniómetro;

     iv)  la instalación radiotelefónica de ondas métricas;

     v)   el dispositivo generador de la señal de alarma radiotelefónica
          cuando lo haya a bordo;

     vi)  cualquier dispositivo prescrito por el Reglamento de
          Radiocomunicaciones que permita pasar de la transmisión a la
          recepción y viceversa.

 A reserva de lo dispuesto en el párrafo n) de la presente Regla la fuente
de energía de reserva no será utilizada para fines distintos de los
especificados en el presente párrafo.

n)   No obstante lo dispuesto en el párrafo m) de la presente Regla, la
Administración podrá autorizar en los buques de carga el uso de la fuente
de energía de reserva para alimentar un reducir número de circuitos de
emergencia de baja potencia totalmente situados en la parte superior del
buque, como el del alumbrado de emergencia de la cubierta de botes, a
condición de que dichos circuitos puedan ser desconectados fácilmente en
caso necesario y de que la fuente de energía tenga capacidad suficiente
para suministrar la carga o las cargas adicionales.

o)   La fuente de energía de reserva y su cuadro de distribución irán
emplazados a la altura máxima que quepa asignarles y serán de fácil acceso
para el oficial radiotelegrafista. El cuadro de distribución estará
situado, siempre que esto sea posible, en una cabina radiotelegráfica; si
no lo estuviera, dispondrá de iluminación.

p)   Mientras el buque esté en la mar, las baterías de acumuladores ya
formen parte de la instalación principal, ya de la reserva, serán cargadas
todos los días hasta su tope máximo normal.

q)   Se tomarán todas las medidas convenientes para eliminar en lo posible
las causas de interferencias radioeléctricas derivadas de aparatos
eléctricos y de otro tipo instalados a bordo, y para suprimir dichas
interferencias. Si es necesario se tomarán medidas que garanticen que las
antenas conectadas a receptores de radiodifusión no entorpecerán con
interferencias el buen funcionamiento de la estación radiotelegráfica. Se
tendrá especialmente en cuenta esta prescripción en el proyecto de buques
nuevos.

r)   Para transmitir la señal de alarma radiotelegráfica habrá, además de
los medios de manipulación manual, un dispositivo de manipulación
automática capaz de accionar el transmisor principal y el de reserva. Este
dispositivo podrá quedar desconectado en cualquier momento para hacer
inmediatamente posible la manipulación manual del transmisor. Si es
eléctrico, deberá poder funcionar con alimentación de la fuente de energía
de reserva.

s)   Mientras el buque esté en la mar, el transmisor de reserva, si no se
le utiliza a fines de comunicación, será sometido a prueba todos los días
empleando una antena artificial adecuada, y por lo menos una vez en cada
viaje con la antena de reserva, si ésta va instalada. Se probará también a
diario la fuente de energía de reserva.

t)   Todo equipo que forme parte de la instalación radiotelegráfica será
de funcionamiento seguro y estará construido de modo que resulte
fácilmente accesible a fines de mantenimiento.

u)   No obstante lo dispuesto en la Regla 4 del presente Capítulo, en el
caso de buques de carga de arqueo bruto inferior a 1.600 toneladas la
Administración podrá aceptar una aplicación no rigurosa de lo prescrito en
la Regla 9 del presente Capítulo, y en la presente Regla, a condición de
que la calidad de la estación radiotelegráfica no sea inferior a la
exigida en virtud de las Reglas 15 y 16 del presente Capítulo para
estaciones radiotelefónicas en la medida en que puedan serles aplicables.
En particular, tratándose de buques de carga, de arqueo bruto igual o
superior a 300 toneladas, pero inferior a 500, la Administración podrá no
exigir:

     i)   el receptor de reserva;

     ii)  la fuente de energía de reserva en las instalaciones existentes;

     iii) la protección de la antena principal contra roturas por efecto
          de la vibración;

     iv)  que los medios de comunicación entre la estación
          radiotelegráfica y el puente sean independientes de la red
          principal de comunicaciones;

     v)   que el alcance del transmisor sea superior a 75 millas.

                              Regla 11

                    Autoalarma radiotelegráficas

a)   Todo autoalarma radiotelegráfico instalado después del 26 de mayo de
1965 cumplirá como mínimo con las siguientes prescripciones:

     i)   Dado que no haya interferencias de ninguna clase, habrá de poder
          ser accionado, sin ajuste manual, por cualquier señal de alarma
          radiotelegráfica transmitida, en la frecuencia de socorro
          utilizada en radiotelegrafía, por cualquier transmisor de
          estación costera, de socorro de barco o de embarcación de
          supervivencia que funciones de conformidad con lo dispuesto en
          el Reglamento de Radiocomunicaciones, siempre que la intensidad
          de la señal en la entrada del receptor sea superior a 100
          microvoltios e inferior a 1 voltio.

     ii)  Dado que no haya interferencias de ninguna clase, habrá de poder
          ser accionado bien por tres, bien por cuatro rayas consecutivas,
          cuando la duración de éstas varíe entre 3,5 segundos y el valor
          más aproximado posible a 6 segundos, y cuando la duración de los
          intervalos oscile entre 1,5 segundos y el valor más pequeño
          posible, preferiblemente no superior a 10 milésimas de segundo.

     iii) No podrá ser accionado por parásitos atmosféricos ni por ninguna
          señal que no sea la de alarma radiotelegráfica, siempre que las
          señales recibidas no constituyan de hecho una señal comprendida
          entre los límites de tolerancia indicados en el precedente
          apartado ii).

     iv)  La selectividad del autoalarma radiotelegráfico será tal que
          proporciones una sensibilidad prácticamente uniforme en una
          banda que abarque no menos de 4 kHz. ni más de 8 kHz. a cada
          lado de la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía
          y que fuera de esta banda proporcione una sensibilidad que
          disminuya tan rápidamente como permitan las mejores normas
          técnicas.

     v)   Si es posible, el autoalarma radiotelegráfico deberá ajustarse
          automáticamente en presencia de parásitos atmosféricos o de
          otras señales interferentes, de manera que en un lapso
          razonablemente corto se acerque al estado en que puede
          distinguir con facilidad máxima la señal de alarma
          radiotelegráfica.

     vi)  Cuando lo accione una señal de alarma radiotelegráfica, o si
          falla, el autoalarma radiotelegráfico hará que suene una señal
          de aviso continuo en la cabina radiotelegráfica, el dormitorio
          del oficial radiotelegrafista y el puente. Si es posible, el
          aviso se producirá también en caso de que falle un elemento
          cualquiera del sistema receptor de alarma. Para cortar la señal
          de aviso habrá un solo interruptor instalado en la cabina
          radiotelegráfica.

     vii) A fines de comprobación periódica del autoalarma
          radiotelegráfico, éste contará con un generador presintonizado a
          la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía y con un
          dispositivo de manipulación que permita producir una señal de
          alarma radiotelegráfica con la intensidad mínima indicada en i).
          Habrá también medios para conectar auriculares que hagan posible
          escuchas las señales recibidas por el autoalarma
          radiotelegráfico.

     viii) El autoalarma radiotelegráfico podrá soportar vibraciones,
          humedad y cambios de temperatura equivalentes a los registrados
          en las duras condiciones que se dan a bordo de los buques en la
          mar, y seguir funcionando en ellas.

b)   Antes de aprobar un nuevo tipo de autoalarma radiotelegráfico, la
Administración interesada se cerciorará, mediante pruebas prácticas
realizadas en condiciones de funcionamiento equivalentes a las dadas en la
realidad, de que el aparato satisface las normas prescritas en el párrafo
a) de la presente Regla.

c)   En los buques provistos de autoalarma radiotelegráfico, un oficial
radiotelegrafista comprobará el buen funcionamiento de este aparato cada
24 horas, como mínimo, mientras se esté en la mar. Si no funcional bien,
el oficial radiotelegrafista dará cuenta del hecho al capitán o al oficial
que esté de guardia en el puente.

d)   Un oficial radiotelegrafista comprobará periódicamente el buen
funcionamiento del recepto del autoalarma radiotelegráfico, provisto éste
de su antena normal, escuchando las señales y comparándolas con otras
similares recibidas en la frecuencia de socorro utilizada en
radiotelegrafía por medio de la instalación principal.

e)   En la medida de lo posible el autoalarma radiotelegráfico no deberá
influir, cuando esté conectado a una antena, en la precisión del
radiogoniómetro.

                              Regla 12

                         Radiogoniómetros

a)   i)   El radiogoniómetro que prescribe la Regla 12 del Capítulo V
          será eficiente y podrá recibir señales con mínimo ruido de
          receptor y obtener marcaciones que permitan determinar la
          demora y la dirección verdaderas.

     ii)  Podrá recibir señales en las frecuencias utilizadas en
          radiotelegrafía asignadas por el Reglamento de
          Radiocomunicaciones a fines de socorro y de radiogoniometría y
          a  radiofaros marítimos.

     iii) Dado que no haya interferencias, el radiogoniómetro tendrá
          sensibilidad suficiente para permitir la obtención de
          marcaciones exactas aun con una señal cuya intensidad de campo
          no exceda de 50 microvoltios por metro.

     iv)  Dentro de lo factible, el radiogoniómetro estará situado de modo
          que la interferencia con que los ruidos mecánicos o de otra
          índole dificulten la determinación eficiente de las marcaciones
          sea la menor posible.

     v)   Dentro de lo factible, el sistema de antenas del radiogoniómetro
          estará instalado de modo que la proximidad de otras antenas,
          plumas de carga, drizas metálicas u otros objetos metálicos de
          gran tamaño entorpezcan lo menos posible la determinación
          eficiente de las marcaciones.

     vi)  Habrá un eficiente sistema de llamada y comunicación oral, en
          ambos sentidos, entre el radiogoniómetro y el puente.

     vii) Todos los radiogoniómetros deberán estar calibrados, desde que
          se les instale a bordo, de modo satisfactorio para la
          Administración. Se verificará la calibración mediante
          marcaciones de comprobación o efectuando una nueva calibración
          siempre que la posición de cualquiera de las antenas o
          estructuras de cubierta experimente cambios que puedan influir
          sensiblemente en la exactitud del radiogoniómetro. Las
          características de la calibración serán comprobadas a intervalos
          de un año de duración lo más aproximada posible a un año. Se
          llevará un registro de las calibraciones y de todas las
          comprobaciones de su exactitud.

b)   i)   El equipo de radio de recalada en la frecuencia de socorro
          utilizada en radiotelefonía permitirá obtener marcaciones
          radiogoniométricas en dicha frecuencia sin ambigüedad de
          sentido y dentro de un arco de 30 grados por ambas bandas de
          la proa.

     ii)  Al instalar y probar el equipo mencionado en el presente párrafo
          se tendrán en cuenta las recomendaciones pertinentes del Comité
          Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (CCIR).

     iii) Se tomarán todas las medidas que razonablemente quepa adoptar
          para garantizar la capacidad de recalada exigida en este
          párrafo. En los casos en que por dificultades técnicas no se
          pueda conseguir esa capacidad de recalada, las Administraciones
          podrán eximir a buques determinados de cumplir con lo prescrito
          en el presente párrafo.

                              Regla 13

          Instalación radiotelegráfica para botes salvavidas a motor

a)   La instalación radiotelegráfica prescrita en la Regla 14 del Capítulo
III comprenderá un transmisor, un receptor y una fuente de energía. Estará
concebida de modo que en caso de emergencia pueda ser utilizada por una
persona no capacidad especialmente.

b)   El transmisor tendrá capacidad para transmitir en la frecuencia de
socorro utilizada en radiotelegrafía empleando una clase de emisión
asignada por el Reglamento de Radiocomunicaciones a dicha frecuencia.
Tendrá también capacidad para transmitir en la frecuencia y en la clase de
emisión asignadas por el Reglamento de Radiocomunicaciones a las
embarcaciones de supervivencia, para uso en las bandas comprendidas entre
4.000 y 27.500 kHz.

c)   Si el Reglamento de Radiocomunicaciones prescribe una emisión
modulada, el transmisor tendrá una profundidad de modulación del 70 por
ciento como mínimo y una frecuencia de modulación de entre 450 y 1.350 Hz.

d)   Además de manipulador para transmisiones manuales, el transmisor
tendrá un dispositivo de manipulación automática para la transmisión de
las señales radiotelegráficas de alarma y de socorro.

e)   En la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía el
transmisor tendrá un alcance normal mínimo (según se especifica en la
Regla 10 g) del presente Capítulo) de 25 millas utilizando la antena fija.
(*)

(*) Si se carece de una media de la intensidad de campo, cabrá admitir que
se obtendrá este alcance si el producto de las alturas de la antena sobre
la línea de flotación por la corriente de la antena (valor eficaz) es de
10 metros - amperios.

f)   El receptor será capaz de recibir en la frecuencia de socorro
utilizada en radiotelegrafía, y en las clases de emisión asignadas por el
Reglamento de Radiocomunicaciones a dicha frecuencia.

g)   La fuente de energía estará constituida por una batería de
acumuladores de capacidad suficiente para alimentar el transmisor durante
4 horas seguidas en condiciones normales de servicio. Si la batería es de
un tipo tal que necesite ser cargada, se dispondrá de los medios que
permitan cargarla con la red eléctrica del buque. Los habrá además para
cargarla después de que el bote salvavidas haya sido puesto a flote.

h)   Cuando la instalación radiotelegráfica y el proyector prescrito en la
Regla 14 del Capítulo III hayan de recibir energía de la misma batería,
ésta tendrá capacidad suficiente para suministrar la carga adicional del
proyector.

i)   Se proveerá una antena de tipo fijo con medios que le den soporte a
la mayor altura posible. Además, si esto es factible, habrá una antena
sostenida por un cometa o un globo.

j)   Mientras el buque esté en la mar, semanalmente un oficial
radiotelegrafista probará el transmisor utilizando una antena artificial
adecuada y cargará completamente la batería si ésta es de un tipo que hace
esto necesario.

                              Regla 14

     Aparato radioeléctrico portátil para embarcaciones de supervivencia

a)   El aparato prescrito por la Regla 13 del Capítulo III comprenderá un
transmisor, un receptor, una antena y una fuente de energía. Estará
concebido de modo que en caso de emergencia pueda ser utilizado por una
persona no capacitada especialmente.

b)   El aparato será fácil de transportar, estanco, capaz de flotar en el
mar y susceptible de ser lanzado al mismo sin sufrir desperfectos. Todo
equipo nuevo será lo más liviano y compacto posible y, preferentemente,
utilizable tanto en los botes como en las balsas salvavidas.

c)   El transmisor será capaz de transmitir en la frecuencia de socorro
utilizada en radiotelegrafía empleando una clase de emisión asignada por
el Reglamento de Radiocomunicaciones a dicha frecuencia. Podrá asimismo
transmitir, en la frecuencia utilizada en radiotelegrafía y empleando una
clase de emisión asignada por el Reglamento de Radiocomunicaciones a las
embarcaciones de supervivencia, en las bandas comprendidas entre 4.000 y
27.500 kHz. Sin embargo, la Administración podrá permitir que el
transmisor sea capaz de transmitir en la frecuencia utilizada en
radiotelefonía y de emplear una clase de emisión asignada por el
Reglamento de Radiocomunicaciones a dicha frecuencia, y que esto ocurra en
lugar de la posibilidad de transmitir en la frecuencia utilizada en
radiotelegrafía asignada por el Reglamento de Radiocomunicaciones a las
embarcaciones de supervivencia, en las bandas comprendidas entre 4.000 y
27.500 kHz, o por añadidura a esta posibilidad.

d)   Si el Reglamento de Radiocomunicaciones prescribe una emisión
modulada, el transmisor tendrá una profundidad de modulación del 70 por
ciento como mínimo y, en el caso de emisión radiotelegráfica, una
frecuencia de modulación de entre 450 y 1.350 Hz.

e)   Además de manipulador para transmisiones manuales, el transmisor
tendrá un dispositivo de manipulación automática para la transmisión de
las señales radiotelegráficas de alarma y de socorro. Si el transmisor
puede emitir en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía
estará provisto asimismo de un dispositivo de transmisión automática de la
señal de alarma radiotelefónica que cumpla con lo prescrito en el Regla 16
e) del presente Capítulo.

f)   El receptor será capaz de recibir en la frecuencia de socorro
utilizada en radiotelegrafía y en las clases de emisión asignadas por el
Reglamento de Radiocomunicaciones a dicha frecuencia. Si el transmisor
puede transmitir en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía,
el receptor podrá recibir también en dicha frecuencia y en una clase de
emisión asignada por el Reglamento de Radiocomunicaciones a ella.

g)   La antena contará con sus propios medios de sustentación o será
susceptible de ir suspendida del palo de un bote salvavidas a la mayor
altura posible. Conviene además que, si esto es factible, haya una antena
sostenida por una cometa o un globo.

h)   El transmisor suministrará a la antena prescrita en el párrafo a) de
la presente Regla una potencia adecuada en radiofrecuencia (*) y estará
alimentado preferentemente por un generador movido a mano. Si está
alimentado por batería, ésta habrá de cumplir las condiciones estipuladas
por la Administración para garantizar que es de tipo duradero y de
capacidad adecuada.

i)   Mientras el buque esté en la mar, semanalmente un oficial
radiotelegrafista o un operador radiotelefonista, según proceda, probará
el transmisor utilizando una antena artificial adecuada y cargará
completamente la batería si es de un tipo que hace esto necesario.

j)   A los efectos de la presente Regla, equipo nuevo significa el equipo
suministrado a un buque después de la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio.

(*) Para satisfacer lo dispuesto en la presente Regla cabrá considerar
como suficientes las siguientes características de rendimiento:

 Potencia de entrada de 10 vatios por lo menos en el ánodo de la etapa
final o potencia de salida de radiofrecuencia de 2 vatios como mínimo
(emisión a-2), a 500 kHz, en una antena artificial con resistencia
efectiva de 15 ohmios y capacidad de 100 por 10 a la menos 12 faradios en
serie. La profundidad de modulación será del 70 por ciento como mínimo.


                              Regla 15

                    Estaciones radiotelefónicas

a)   La estación radiotelefónica irá situada en la parte superior del
buque de manera que en la mayor medida posible esté protegida contra todo
ruido que pueda impedir la debida recepción de mensajes y señales.

b)   Habrá una comunicación eficiente entre la estación radiotelefónica
     y el puente.

c)   Se instalará un reloj de funcionamiento seguro, firmemente montado
     en una posición tal que toda su esfera pueda ser observada fácilmente
     desde el puesto de trabajo radiotelefónico.

d)   Se proveerá una luz de emergencia de funcionamiento seguro,
     independiente de la red del alumbrado normal de la instalación
     radiotelefónica, permanentemente dispuesta para iluminar de modo
     adecuado los mandos de funcionamiento de la instalación
     radiotelefónica, el reloj y el cuadro de instrucciones
     respectivamente prescritos en los párrafo c) y f) de la presente
     Regla.

e)   Cuando la fuente de energía esté constituida por una o varias
baterías, la estación radiotelefónica estará provista de medios que
permitan apreciar su estado de carga.

f)   Habrá un cuadro de instrucciones, colocado de forma que sea
perfectamente visible desde el puesto de trabajo, que resuma claramente el
procedimiento radiotelefónico de socorro.

                              Regla 16

                    Instalaciones radiotelefónicas

a)   La instalación radiotelefónica comprenderá equipo de transmisión y
recepción, así como fuente de energía adecuadas (todo ello llamado en los
párrafos que siguen "el transmisor", "el recepto", "el recepto de escucha
en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía" y "la fuente de
energía", respectivamente).

b)   El transmisor será capaz de transmitir en la frecuencia de socorro
utilizada en radiotelefonía y por lo menos en otra frecuencia, en las
bandas comprendidas entre 1.605 y 2.850 kHz, empleando las clases de
emisión asignadas por el Reglamento de Radiocomunicaciones a dichas
frecuencias. En funcionamiento normal, una emisión de doble banda lateral
o de banda lateral única con onda portadora completa (es decir, A3H)
tendrá una profundidad de modulación de por lo menos un 70 por ciento a la
intensidad de cresta. La modulación de una emisión de banda lateral única
con portadora reducida o suprimida (A3A, A3J) será tal que los productos
de intermodulación no excedan de los niveles prescritos en el Reglamento
de Radiocomunicaciones.

c)   i)   En el caso de buques de carga de arqueo bruto igual o superior
          a 500 toneladas, pero inferior a 1.600, el transmisor tendrá un
          alcance normal mínimo de 150 millas, es decir, deberá ser capaz
          de transmitir señales claramente perceptibles de buque a buque,
          durante el día y en condiciones y circunstancias normales, a
          dicho alcance. (*) (Normalmente se recibirán señales claramente
          perceptibles si el valor eficaz de la intensidad de campo
          producida en el recepto por la onda portadora no modulada es de,
          por lo menos, 25 microvoltios por metro).

(*) Si se carece de una medida de la intensidad de campo, cabrá admitir
que se obtendrá este alcance mediante una potencia en la antena de 15
vatios (onda portadora no modulada), con una eficacia de antena del 27 por
ciento.

     ii)  En el caso de los buques de carga de arqueo bruto igual o
          superior a 300 toneladas, pero inferior a 500:

          1)   En las instalaciones existentes el transmisor tendrá un
               alcance normal mínimo de 75 millas;

          2)   En las instalaciones nuevas el transmisor suministrará a
               la antena una potencia de 15 vatios como mínimo (onda
               portadora no modulada).

d)   El transmisor llevará un dispositivo de generación automática de la
señal de alarma radiotelefónica, proyectado de manera que no pueda ser
accionado por error. Este dispositivo podrá ser desconectado en cualquier
momento para permitir la transmisión inmediata de un mensaje de socorro.
Se proveerán los medios necesarios para comprobar periódicamente el buen
funcionamiento de dicho dispositivo en frecuencias distintas de la de
socorro utilizada en radiotelefonía, empleando una antena artificial
adecuada.

e)   El dispositivo prescrito en el párrafo d) de la presente Regla
cumplirá con las siguientes prescripciones:

     i)   La tolerancia en la frecuencia de cada tono será de más menos
          1,5 por ciento;

     ii)  La tolerancia en la duración de cada tono será de más menos
          50 milésimas de segundo;

     iii) El intervalo entre tonos sucesivos no excederá de 50 milésimas
          de segundo;

     iv)  La relación entre la amplitud del tono más fuerte y la del débil
          estará comprendida entre 1 y 1,2.

f)   El receptor prescrito en el párrafo a) de la presente Regla será
capaz de recibir en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía y
por lo menos en otra frecuencia disponible para las estaciones
radiotelefónicas marítimas en las bandas comprendidas entre 1.605 y 2.850
kHz., empleando las clases de emisión asignadas por el Reglamento de
Radiocomunicaciones a dichas frecuencias. Además, el receptor permitirá
recibir en aquellas otras frecuencias que, utilizando las clases de
emisión asignadas por el Reglamento de Radiocomunicaciones, se emplean
para la transmisión por radiotelefonía de mensajes meteorológicos y de las
demás comunicaciones relativas a la seguridad de la navegación que la
Administración pueda considerar necesarias. El receptor tendrá
sensibilidad suficiente para producir señales por medio de un altavoz con
tensión de entrada en el receptor de no más de 50 microvoltios.

g)   El receptor de escucha en la frecuencia de socorro utilizada en
radiotelefonía estará presintonizado a esta frecuencia. Llevará un filtro
o un dispositivo para silenciar el altavoz en ausencia de una señal de
alarma radiotelefónica. Este dispositivo silenciador será fácil de
conectar y desconectar y podrá ser utilizado cuando, en opinión del
capitán, las condiciones sean tales que el mantenimiento de la escucha con
el altavoz abierto pudiera restar seguridad a la navegación del buque.

h)   Para poder pasar rápidamente de la transmisión a la recepción en el
caso de que se emplee conmutación manual, el mando del dispositivo
conmutador estará situado, a ser posible, en el micrófono o en el
microteléfono.

i)   Mientras el buque esté en la mar, en todo momento habrá disponible
una fuente principal de energía suficiente para hacer funcionar la
instalación con el alcance normal prescrito en el párrafo c) de la
presente Regla. Si se instalaron baterías, éstas tendrán en todo caso
capacidad suficiente para hacer funcionar el transmisor y el receptor
durante 6 horas seguidas por lo menos, en condiciones normales de
servicio. (*)  En las instalaciones de buques de carga de arqueo bruto
igual o superior a 500 toneladas, pero inferior a 1.600, que estén
montadas a partir del día 19 de noviembre de 1952, se proveerá una fuente
de energía de reserva en la parte superior del buque, a menos que la
fuente principal de energía esté ya situada allí.

(*) Para determinar la cantidad de electricidad que habrán de suministrar
las baterías prescritas con capacidad de reserva para 6 horas, se
recomienda utilizar como guía la fórmula siguiente:

1/2 del consumo de corriente necesario para la transmisión oral.
+ el consumo de corriente del receptor.
+ el consumo de corriente de todas las cargas adicionales para las que las
  baterías haya de suministrar energía en caso de peligro o emergencia.

j)   La fuente de energía de reserva, si la hay, sólo será utilizada para
alimentar:

     i)   La instalación radiotelefónica;

     ii)  La luz de emergencia prescrita en la Regla 15 d) del presente
          Capítulo;

     iii) El dispositivo prescrito en el párrafo d) de la presente Regla
          para genera la señal de alarma radiotelefónica;

     iv)  La instalación radiotelefónica de ondas métricas.

k)   No obstante lo dispuesto en el párrafo j) de la presente Regla, la
Administración podrá autorizar el uso de la fuente de energía de reserva,
si la hay, para alimentar un radiogoniómetro, cuando haya sido provisto, y
algunos circuitos de emergencia de baja potencia totalmente situados en la
parte superior del buque, como el del alumbrado de emergencia de la
cubierta de botes, a condición de que estas cargas adicionales puedan ser
desconectadas fácilmente y de que la fuente de energía tenga capacidad
suficiente para suministrarlas.

l)   Mientras el buque esté en la mar, todas las baterías instaladas se
mantendrán cargadas de modo que las prescripciones del párrafo i) de la
presente Regla queden satisfechas.

m)   Se proveerá y se instalará una antena que, si se halla suspendida
entre soportes expuestos a vibrar, en los buques de carga de arqueo bruto
igual o superior a 500 toneladas, pero inferior a 1.600, irá debidamente
protegida contra las roturas. Además habrá una antena de respeto
completamente armada que pueda quedar instalada inmediatamente o, de no
ser esto posible, hilo de antena y aisladores suficientes para montar una
antena de respeto. Se proveerán también las herramientas necesarias para
montar dicha antena.

                              Regla 17

               Estaciones radiotelefónicas de ondas métricas

a)   Cuando se instale una estación radiotelefónica de ondas métricas de
conformidad con lo dispuesto en la Regla 16 del Capítulo V, dicha estación
irá situada en l parte superior del buque y contará con una instalación
radiotelefónica de ondas métricas que cumpla con las disposiciones de la
presente Regla y comprenda un transmisor y un receptor, una fuente de
energía capaz de hacer funcionar éstos a su potencia nominal y una antena
adecuada para emitir y recibir eficazmente señales en todas las
frecuencias que se utilicen.

b)   Dicha instalación de ondas métricas cumplirá con las prescripciones
establecidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones para el equipo
utilizado en el servicio radiotelefónico móvil marítimo de ondas métricas
y será capaz de funcionar en los canales especificados por el Reglamento
de Radiocomunicaciones y tal como pueda prescribir el Gobierno Contratante
a que se hace referencia en la Regla 18 del Capítulo V.

c)   El Gobierno Contratante no exigirá que la potencia de la onda
portadora del transmisor sea superior a 10 vatios. Dentro de lo posible la
antena irá situada de modo que desde la posición que ocupa haya
visibilidad sin obstáculos para todo el horizonte. (*)

(*) A título de guía se supone que cada buque llevará una antena de
ganancia unitaria polarizada verticalmente e instalada a una altura
nominal de 9,15 metros (30 pies) sobre el nivel del agua, un transmisor
con potencia de salida de radiofrecuencia de 10 vatios y un receptor con
sensibilidad de 2 microvoltios en los terminales de entrada, para una
relación señal-ruido de 20 decibelios.

d)   El mando de control de los canales de ondas métricas destinados a la
seguridad de la navegación estará en el puente y al alcance inmediato del
puesto de derrota, y si fuere necesario se dispondrán también los medios
que hagan posibles las radiocomunicaciones desde los alerones del puente.

                              Regla 18

                    Autoalarmas radiotelefónicos

a)   El autoalarma radiotelefónico cumplirá como mínimo con las siguientes
prescripciones:

     i)   Las frecuencias de respuesta máxima de los circuitos
          sintonizados y de otros dispositivos de selección de tonos
          estarán sometidas a una tolerancia de más menos 1,5 por ciento
          en cada caso, y la respuesta no será inferior al 50 por ciento
          de la respuesta máxima para las frecuencias que no se aparten
          más del 3 por ciento de la frecuencia en que se obtenga dicha
          respuesta;

     ii)  En ausencia de ruidos e interferencias, el equipo de recepción
          automática podrá funcionar accionado por la señal de alarma en
          un lapso de no menos de cuatro y no más de seis segundos;

     iii) El equipo de recepción automática responderá a la señal de
          alarma en condiciones de interferencia intermitente causada por
          ruidos atmosféricos y señales fuertes que no sean la de alarma,
          preferiblemente sin necesidad de ningún ajuste manual y durante
          todo período de escucha que se mantenga con el equipo;

     iv)  El equipo de recepción automática no podrá ser accionado por
          ruidos atmosféricos ni por señales fuertes que no sean la de
          alarma,

     v)   El equipo de recepción automática conservará su efectividad más
          allá del alcance al cual la transmisión oral resulte
          satisfactoria;

     vi)  El equipo de recepción automática podrá soportar vibraciones,
          humedad, cambios de temperatura y variaciones del voltaje de
          alimentación equivalentes a los registrados en las duras
          condiciones que se dan a bordo de los buques en la mar, y seguir
          funcionando en ellas;

     vii) En la medida de lo posible, el equipo de recepción automática
          dará aviso de los fallos que le impidan normalmente durante las
          horas de escucha.

b)   Antes de aprobar un nuevo tipo de autoalarma radiotelefónico la
Administración se cerciorará, mediante pruebas prácticas realizadas en
condiciones de funcionamiento equivalentes a las dadas en la realidad, de
que el aparato satisface las normas prescritas en el párrafo a) de la
presente Regla.


               PARTE D - REGISTROS RADIOELECTRICOS

                              Regla 19

                      Registros radioeléctricos

a)   El registro radioeléctrico (diario del servicio radioeléctrico) que
exige el Reglamento de Radiocomunicaciones para los buques equipados con
una estación radiotelegráfica instalada de conformidad con lo dispuesto en
la Regla 3 o en la Regla 4 del presente Capítulo, se guardará en la cabina
radiotelegráfica durante el viaje. Todo oficial radiotelegrafista anotará
en dicho registro su nombre, las horas en que empieza y termina su escucha
y todos los incidentes relacionados con el servicio radioeléctrico que
ocurran durante la escucha y parezcan tener importancia para la seguridad
de la vida humana en el mar. Además se consignarán en el registro:

     i)   Las anotaciones prescritas por el Reglamento de
          Radiocomunicaciones;

     ii)  Detalles de las operaciones de mantenimiento de las baterías,
          incluida su carga, en la forma que prescriba la Administración;

     iii) Declaración diaria de que se ha cumplido con lo dispuesto en la
          Regla 10 p) del presente Capítulo;

     iv)  Detalles de las pruebas a que fueren sometidos el transmisor de
          reserva y la fuente de energía de reserva de conformidad con lo
          dispuesto en la Regla 10 s) del presente Capítulo;

     v)   En los buques equipados con autoalarma radiotelegráfico, los
          detalles de las pruebas efectuadas de conformidad con lo
          dispuesto en la Regla 11 c) del presente Capítulo;

     vi)  Detalles de las operaciones de mantenimiento de las baterías,
          incluida su carga (si procede) de conformidad con lo dispuesto
          en la Regla 13 j) del presente Capítulo, así como de las pruebas
          que allí se prescriben respecto de los transmisores instalados
          en los botes salvavidas a motor;

     vii) Detalles de las operaciones de mantenimiento de las baterías,
          incluida su carga (si procede), de conformidad con lo dispuesto
          en la Regla 14 i) del presente Capítulo, así como de las pruebas
          que allí se prescriben respecto de los aparatos radioeléctricos
          portátiles para las embarcaciones de supervivencia;

     viii) La hora en que se interrumpió el servicio de escucha de
          conformidad con lo dispuesto en la Regla 6 d) del presente
          Capítulo, así como el motivo, y la hora en que se reanudó la
          escucha.

b)   El registro radioeléctrico (diario del servicio radioeléctrico) que
prescribe el Reglamento de Radiocomunicaciones para los buques equipados
con una estación radiotelefónica de conformidad con lo dispuesto en la
Regla 4 del presente Capítulo irá guardando en el lugar en que se hace la
escucha. Todo operador debidamente capacitado y todo capitán, oficial o
miembro de la tripulación que efectúa una escucha de acuerdo con lo
dispuesto en la Regla 7 del presente Capítulo, anotará en el registro
radioeléctrico, además de su nombre, los pormenores de todos los
incidentes relacionados con el servicio radioeléctrico que ocurran durante
su escucha y que parezcan tener importancia para la seguridad de la vida
humana en el mar. Además se anotarán en el registro:

     i)   Los detalles prescritos por el Reglamento de
          Radiocomunicaciones;

     ii)  La hora en que empieza la escucha al salir el buque de puerto
          y la hora en que termina al llegar el buque a puerto;

     iii) La hora en que por cualquier motivo se interrumpa la escucha,
          así como dicho motivo y la hora en que se reanude la escucha;

     iv)  Detalles de las operaciones de mantenimiento de las baterías
          (si las hubiere), incluida su carga, de conformidad con lo
          dispuesto en la Regla 16 l) del presente Capítulo;

     v)   Detalles de las operaciones de mantenimiento de las baterías,
          incluida su carga (si procede), de conformidad con lo dispuesto
          en la Regla 14 i) del presente Capítulo, así como de las pruebas
          que allí se prescriben respecto de los aparatos radioeléctricos
          portátiles para las embarcaciones de supervivencia.

c)   Los registros radioeléctricos estarán siempre a disposición de los
oficiales facultados por la Administración para inspeccionarlos.


                              CAPITULO V

                    SEGURIDAD DE LA NAVEGACION

                              Regla 1

                         Ambito de aplicación

 El presente Capítulo, salvo disposición expresa en otro sentido que pueda
figurar en el mismo, es aplicable a todos los buques en la realización de
cualquier viaje, excepción hecha de los buques de guerra y de los buques
que sólo naveguen por los Grandes Lagos de América del Norte y las aguas
que comunican a éstos entre sí y las que les son tributarias, limitadas al
Este por la salida inferior (aguas abajo) de la Esclusa de St. Lambert en
Montreal, provincia de Quebec (Canadá).

                              Regla 2

                         Mensajes de peligro

a)   El capitán de todo buque que se encuentre con hielos o derrelictos
peligrosos o con cualquier otra causa que suponga un peligro inmediato
para la navegación, o con una tempestad tropical, o que haya de hacer
frente a temperaturas del aire inferiores a la de congelación juntamente
con vientos duros que ocasionen una seria acumulación de hielo en las
superestructuras, o con vientos de una fuerza igual o superior a 10
(escala Beaufort) respecto de los cuales no se haya recibido aviso de
tempestad, está obligado a transmitir la información que proceda, por
todos los medios de que disponga, a los buques que se hallen cercanos, así
como a las autoridades competentes utilizando el primer punto de la costa
con el que pueda comunicar. No hay obligación fijada en cuanto a la forma
de envío de esta información. La transmisión podrá ser efectuada en
lenguaje corriente (preferiblemente en inglés) o utilizando el Código
Internacional de Señales. Deberá ser difundida entre todos los buques
cercanos y enviada al primer punto de la costa con el que quepa establecer
comunicación, acompañada de la petición de que sea retransmitida a las
autoridades apropiadas.

b)   Todos los Gobiernos Contratantes tomarán las medidas necesarias para
garantizar que la información recibida acerca de cualquiera de los
peligros indicados en el párrafo a) de la presente Regla será rápidamente
puesta en conocimiento de quienes puedan verse afectados y de otros
Gobiernos interesados.

c)   La transmisión de los mensajes relativos a los citados peligros será
gratuita para los buques interesados.

d)   Todos los radiomensajes transmitidos de conformidad con el párrafo a)
de la presente Regla irán precedidos de la señal de seguridad,
utilizándose para ello el procedimiento que prescribe el Reglamento de
Radiocomunicaciones según lo definido en la Regla 2 del Capítulotilo IV.

                              Regla 3

     Información que debe figurar en los mensajes de peligro

 Los mensajes de peligro deberán contener la siguiente información:

a)   Hielo, derrelictos y otros peligros inmediatos para la navegación:

     i)   Naturaleza del hielo, derrelicto o peligro observados;

     ii)  Posición del hielo, derrelicto o peligro cuando por última
          vez fueron observados;

     iii) Fecha y hora (hora media de Greenwich) en que por última
          vez se observó el peligro.

b)   Tempestades tropicales (huracanes en las Antillas, tifones en el Mar
de Chica, ciclones en el Océano Indico y tempestades de naturaleza
análoga en otras regiones:

     i)   Notificación de que el buque se ha encontrado con una tempestad
          tropical. Se interpretara esta obligación en un sentido amplio,
          transmitiéndose la información cuando el capitán tenga motivos
          para creer que se está formando una tempestad tropical o que
          ésta se encuentra en sus cercanías;

     ii)  Fecha, hora (hora media de Greenwich) y situación del buque
          cuando se efectuó la observación;

     iii) En el mensaje figurarán cuantos datos quepa incluir de entre
          los siguientes:

          -    presión barométrica, preferiblemente corregida (expresada
               en milibares, milímetros o pulgadas, e indicando si se da
               corregida o no);

          -    tendencia barométrica (cambios registrados en la presión
               barométrica durante las 3 horas últimas);

          -    dirección verdadera del viento;

          -    fuerza del viento (escala Beaufort);

          -    estado de la mar (calma, marejadilla, fuerte marejada o
               mar arbolada);

          -    mar tendida (pequeña, regular, grande) y dirección
               verdadera que lleva desde su procedencia. La indicación
               del período o de la longitud de la mar tendida (corta,
               regular, larga) es también muy positiva;

          -    rumbo verdadero y velocidad del buque.

c)   Observaciones ulteriores.

 Es conveniente, aunque no obligatorio, que cuando un capitán haya
informado acerca de una tempestad tropical o de otra de características
peligrosas, se efectúen y se transmitan nuevas observaciones, hora a hora,
si esto es posible, y en todo casos a intervalos de no más de 3 horas,
mientras el buque siga expuesto a los efectos de la tempestad.

d)   Vientos de fuerza igual o superior a 10 (escala Beaufort) respecto de
los cuales no se haya recibido ningún aviso de tempestad.

 Se hace aquí referencia a tempestades distintas de las tropicales que se
mencionan en el párrafo b) de la presente Regla; ante una de estas
tempestades los datos del mensaje serán análogos a los enumerados en dicho
párrafo, excluidos los relativos al estado de la mar y a la mar tendida.

e)   Temperaturas del aire inferiores a la de congelación juntamente con
vientos duros que ocasionen una seria acumulación de hielo en las
superestructuras:

     i)   Fecha y hora (hora media de Greenwich);

     ii)  Temperatura del aire;

     iii) Temperatura del mar (si es posible determinarla);

     iv)  Fuerza y dirección del viento.

                              Ejemplos

Hielo.

TTT Hielo, Gran Iceberg visto a 4.605 N., 4.410 W., a la 0800 GMT, 15
mayo.

Derrelictos.

TTT Derrelicto, Derrelicto observado casi sumergido a 4006 N., 1243 W., a
las 1630 GMT, 21 abril.

Peligro para la navegación.

TTT Navegación. Buque faro Alfa no está en su posición, 1800 GMT, 3 enero.

Tempestad tropical.

TTT Tempestad, 0030 GMT. 18 agosto. 2004 N., 11354 E., Barómetro corregido
994 milibares, tendencia a bajar, 6 milibares. Viento NW., fuerza 9,
fuertes chubascos de agua. Mar tendida, grande, del E. Rumbo 067,5 nudos.

TTT Tempestad. Parece aproximarse un huracán. 1300 GMT. 14 setiembre. 2200
N., 7236 W. Barómetro corregido 29,64 pulgadas, tendencia a bajar, 0,015
pulgadas. Viento NE., fuerza 8, chubascos frecuentes. Rumbo 035, 9 nudos.

TTT Tempestad. Indicios de que se ha formado un intenso ciclón. 0200 GMT.
4 mayo. 1620 N., 9203 E. Barómetro sin corregir 753 milímetros, tendencia
a bajar, 5 milímetros. Viento S., cuarta al SW., fuerza 5. Rumbo 300, 8
nudos.

TTT Tempestad. Tifón del Sudeste. 0300 GMT. 12 junio. 1812 N., 12605 E.
Barómetro bajando rápidamente. Viento N. aumentando.

TTT Tempestad. Fuerza del viento 11, sin aviso de tempestad recibido. 0300
GMT. 4 mayo. 4830 N., 30 W. Barómetro corregido 983 milibares, tendencia a
bajar, 4 milibares. Viento SW., fuerza 11, destrógiro. Rumbo 260, 6 nudos.

Hielo.

TTT Sería formación de hielo. 1400 GMT. 2 marzo. 69 N., 10 W. Temperatura
del aire, 18. Temperatura del mar, 29 Viento NE., fuerza 8.

                              Regla 4

                    Servicios meteorológicos

a)   Los Gobiernos Contratantes se obligan a estimular la compilación de
datos meteorológicos por parte de los buques que se hallen en la mar y a
disponer el examen, la difusión y el intercambio de dichos datos como
mejor convenga a los fines de ayuda a la navegación. Las Administraciones
estimularán el empleo de instrumentos de alta precisión y facilitarán la
comprobación de éstos cuando así se les solicite.


b)   Los Gobiernos Contratantes se obligan a colaborar de modo especial,
hasta donde les sea posible, en la ejecución de las medidas que en
relación con estos fines de orden meteorológico se indican a continuación:

     i)   prevenir a los buques contra vientos duros, tempestades y
          tempestades tropicales, tanto mediante radiomensajes como por el
          despliegue de las señales apropiadas en puntos costeros;

     ii)  emitir diariamente por radio boletines meteorológicos
          adecuados para la navegación, en los que figuren datos acerca
          del tiempo reinante, oleaje y hielos, pronósticos y, si es
          posible, la información complementaria que permita preparar en
          alta mar simples mapas meteorológicos, así como estimular la
          transmisión de mapas meteorológicos adecuadas por facsímil;

     iii) preparar y editar las publicaciones que puedan ser necesarias
          para la eficiente realización en la mar de las actividades
          relacionadas con la meteorología y disponer, si ello es posible,
          la publicación y la facilitación de mapas meteorológicos diarios
          para información de los buques que se hagan a la mar;

     iv)  disponer lo necesario para que ciertos buques seleccionados sean
          dotados de instrumentos contrastados (tales como barómetro, un
          barógrafo, un sicrómetro y aparatos apropiados para determinar
          la temperatura del mar) destinados a este servicio, y efectúen
          observaciones meteorológicas en las horas principales
          establecidas para la realización de observaciones sinópticas de
          superficie (cuatro veces al día por lo menos, siempre que las
          circunstancias lo permitan), así como alentar a otros buques a
          que efectúen observaciones de formas distintas sobre todo en
          zonas de navegación escasa; estos buques deberán transmitir sus
          observaciones por radio, en interés de los diversos servicios
          meteorológicos oficiales, y repetirlas en interés de los buques
          que se hallen en sus cercanías. Se alentará a los buques a que,
          cuando se hallen cerca de una tempestad tropical o sospechen
          la proximidad de una tal tempestad, efectúen y transmitan sus
          observaciones a intervalos más frecuentes, si esto es posible,
          teniendo presentes las tareas náuticas que tienen ocupada a la
          oficialidad en tiempo tempestuoso;

     v)   organizar la recepción y la transmisión, por medio de estaciones
          costeras de radio, de los mensajes meteorológicos procedentes de
          buques y destinados a éstos. Se alentará a los buques que no
          puedan comunicar directamente con tierra a que retransmitan sus
          mensajes meteorológicos a través de los Barcos Meteorológicos
          Estacionados o de otros buques que estén en contacto con tierra;

     vi)  alentar a todos los capitanes de buque a que transmitan la
          oportuna información a los buques que se hallen en sus cercanías
          y a las estaciones costeras, cuando se encuentren con vientos de
          una velocidad igual o superior a 50 nudos (fuerza 10, en la
          escala Beaufort);

     vii) esforzarse por conseguir un procedimiento uniforme en cuanto a
          los servicios meteorológicos internacionales ya señalados y,
          en la media de lo posible, ajustarse al Reglamento técnico y a
          las Recomendaciones de la Organización Meteorológica Mundial,
          a la cual los Gobiernos Contratantes pueden remitir, a fines de
          estudio y asesoramiento, cualquier cuestión de orden
          meteorológico que surja en la aplicación del presente Convenio.

c)   La información estipulada en la presente Regla será facilitada en
     debida forma a fines de transmisión y transmitida siguiendo el orden
     de prioridad prescrito por el Reglamento de Radiocomunicaciones, y
     durante la transmisión de información meteorológica, pronósticos y
     advertencias dirigidos "a todas las estaciones", todas las estaciones
     de barco se ajustarán a las disposiciones del Reglamento de
     Radiocomunicaciones.

d)   Los pronósticos, advertencias e informes sinópticos y meteorológicos
     de otro tipo destinados a buques serán emitidos y difundidos por el
     servicio nacional que se halle en la mejor situación para atender
     a varias zonas y áreas, de conformidad con acuerdos de carácter
     recíproco concertados por los Gobiernos Contratantes interesados.

                              Regla 5

                    Servicio de vigilancia de hielos

a)   Los Gobiernos Contratantes se obligan a mantener un Servicio de
     Vigilancia de hielos y un servicio de estudio y observación del
     régimen de hielos en el Atlántico Norte. Durante toda la estación
     de hielos se vigilarán los límites Sudeste, Sur y Sudoeste de las
     regiones de icebergs próximas a los Grandes Bancos de Terranova,
     con objeto de informar de la extensión de esta peligrosa zona a los
     buques que por allí pasen; para estudiar el régimen de hielos en
     general; y a fin de prestar asistencia a los buques y a las
     tripulaciones que la necesiten, en la zona de operaciones de los
     buques patrulleros. Durante el resto del año proseguirán el estudio
     y la observación de los hielos según proceda.

b)   A los buques y aeronaves utilizados para el Servicio de vigilancia
     de hielos y el estudio y observación del régimen de hielos, el
     Gobierno que rija estas actividades podrá asignarles otros
     cometidos, siempre y cuando éstos no entorpezcan la misión primordial
     de dichos buques y aeronaves ni aumenten el costo del servicio.

                              Regla 6

          Vigilancia de hielos. Administración y gastos

a)   El Gobierno de los Estados Unidos de América conviene en seguir
administrando el Servicio de vigilancia de hielos y continuar el estudio y
la observación de los hielos, junto con la difusión de la información así
obtenida. Los Gobiernos Contratantes especialmente interesados en estos
servicios se obligan a contribuir a los gastos de mantenimiento y
desempeño de los mismos; las contribuciones estarán basadas
respectivamente en el tonelaje bruto total de los buques de cada Gobierno
contribuyente que pasen por las regiones de icebergs patrulladas por el
Servicio de vigilancia de hielos; cada Gobierno Contratante especialmente
interesado se obliga en particular a aportar anualmente, para los gastos
de mantenimiento y desempeño de estos servicios, una suma determinada por
la relación existente entre el tonelaje bruto total de los buques suyos
que pasen durante la estación de hielos por las regiones de icebergs
patrulladas por el Servicio de vigilancia de hielos y el tonelaje bruto
total del conjunto de buques de todos los Gobiernos contribuyentes que
pasen durante la estación de hielos por las regiones de icebergs
patrulladas por el Servicio de vigilancia de hielos. Los Gobiernos no
contratantes especialmente interesados podrán contribuir a los gastos de
mantenimiento y desempeño de dichos servicios aportando sumas determinadas
sobre la misma base. El Gobierno administrador facilitará anualmente a
cada Gobierno contribuyente un estado de cuentas en el que figuren los
gastos totales de mantenimiento y desempeño del Servicio de Vigilancia de
hielos y la parte proporcional correspondiente a cada Gobierno
contribuyente.

b)   Cada uno de los Gobiernos contribuyentes tiene derecho a modificar su
contribución o a cesar de aportarla, y otros Gobiernos interesados pueden
contraer la obligación de contribuir a los gastos. El Gobierno
contribuyente que haga uso de ese derecho seguirá respondiendo de la
contribución que le corresponda hasta el 1º de setiembre siguiente a la
fecha en que haya notificado el propósito de modificar su contribución o
de cesar de aportarla. Par poder ejercitar ese derecho deberá notificar al
Gobierno administrador su propósito seis meses antes, por lo menos, de
dicho 1º de setiembre.

c)   Si en un momento dado el Gobierno de los Estados Unidos de América
desea dejar de prestar estos servicios, o si uno de los Gobiernos
contribuyentes manifiesta el deseo de poner fin a su obligación de
contribuir pecuniariamente o de modificar su contribución, o si otro
Gobierno Contratante desea obligarse a contribuir a los gastos, los
Gobiernos contribuyentes zanjarán la cuestión en armonía con sus intereses
comunes.

d)   Los Gobiernos contribuyentes tienen derecho a introducir, de común
acuerdo y cuando sea oportuno, las modificaciones que se juzguen
convenientes en las disposiciones de la presente Regla y de la Regla 5 del
presente Capítulo.


e)   En los casos en que la presente Regla prevea la posibilidad de que se
tome una medida previo acuerdo de los Gobiernos contribuyentes, las
propuestas formuladas por cualquiera de los Gobiernos Contratantes para la
adopción de tal medida serán puestas en conocimiento del Gobierno
administrador, el cual se dirigirá a los demás Gobiernos contribuyentes
con miras a esclarecer si éstos aceptan tales propuestas, y los resultados
de estas indagaciones serán notificados a los demás Gobiernos
contribuyentes y al Gobierno Contratante que haya formulado las
propuestas. De modo especial, las disposiciones relativas a las
aportaciones con que se contribuya al costo de los servicios serán
revisadas por los Gobiernos contribuyentes a intervalos no mayores de tres
años. El Gobierno administrador será el primero en actuar como proceda
para lograr este fin.

                              Regla 7

                Velocidad en las proximidades de hielos

 El capitán de todo buque al que se la haya informado de la presencia de
hielos en la derrota que el buque sigue o cerca de ésta, está obligado
durante la noche a navegar a una velocidad moderada o a modificar su
derrota para distanciarse de la zona peligrosa.

                              Regla 8

                       Organización del tráfico.

a)   La costumbre de seguir, sobre todo en zonas de convergencia, derrotas
aprobadas con objeto de separar el tráfico y de evitar el paso por zonas
designadas como zonas que los buques en general o ciertas clases de buques
deban eludir, o con objeto de evitar situaciones que entrañen un riesgo,
ha contribuido a la seguridad de la navegación y se recomienda que todos
los buques interesados la observen.

b)   La Organización es el único organismo internacional reconocido para
establecer y adoptar en el plano internacional medidas relativas a la
organización del tráfico marítimo y zonas que los buques en general o
ciertas clases de buques deban eludir. Es incumbencia suya recopilar y
difundir entre las Gobiernos Contratantes toda la información pertinente
en este sentido.

c)   La selección de derrotas y la iniciativa en la adopción de medidas al
respecto, así como la delimitación de lo que constituya zonas de
convergencia, incumbirán primordialmente a los Gobiernos interesados. Los
cuales, en la creación de dispositivos de separación del tráfico que
afecten a aguas internacionales, o de otros dispositivos cuya adopción por
parte de la Organización deseen, tendrán presente la información
pertinente publicada por la Organización.

d)   Los Gobiernos Contratantes ejercerán su influencia para garantizar la
utilización correcta de las derrotas adoptadas y harán cuanto esté en su
mano para que las medidas tomadas por la Organización en relación con la
organización del tráfico marítimo sean observadas.


e)   Los Gobiernos Contratantes instarán también a todos los buques que
realicen travesías en las proximidades de los Grandes Bancos de Terranova
a que, en la medida de lo posible, eviten los caladeros de Terranova
situados al Norte del paralelo 43 y a que sigan derrotas que queden fuera
de las regiones manifiesta o supuestamente peligrosas por la presencia de
hielos.

                              Regla 9

                  Empleo impropio de señales de socorro.

 En todos los buques y aeronaves está prohibido el empleo de señales
internacionales de socorro, salvo para indicar que un buque o una aeronave
está en peligro, y el empleo de cualquier señal que pudiera ser confundida
con una señal internacional de socorro.

                              Regla 9

          Mensajes de socorro. Obligaciones y procedimientos.

a)   El capitán de todo buque que, hallándose éste en la mar, reciba una
señal, de la fuente que sea, al efecto de que un buque, una aeronave o una
embarcación de supervivencia se hallan en peligro, está obligado a acudir
a toda máquina en auxilio de las personas siniestradas, informando a
éstas, si le es posible, de que acude a auxiliarlas. Si no puede acudir a
prestar ese auxilio o si, dadas las circunstancias especiales del caso de
que se trate, estima que es irrazonable o innecesario hacerlo, anotará en
el Diario de navegación las razones por las cuales no acudió en auxilio de
las personas siniestradas.

b)   El capitán de un buque que se halle en peligro tiene derecho, previas
las consultas que pueda efectuar con los capitanes de los buques que
respondan a su llamada de socorro, a requerir auxilio del buque o de los
buques que en su opinión mejor puedan prestarlo, y el capitán del buque o
los capitanes de los buques requeridos estarán obligados a satisfacer el
requerimiento acudiendo a toda máquina en auxilio de las personas
siniestradas.

c)   El capitán de un buque quedará relevado de la obligación impuesta por
el párrafo a) de la presente Regla cuando tenga conocimiento de que uno o
más buques que no sean el suyo han sido requeridos y están satisfaciendo
el requerimiento.

d)   El capitán de un buque quedará relevado de la obligación impuesta por
el párrafo a) de la presente Regla, y, si su buque ha sido requerido, de
la obligación impuesta por el párrafo b) de la presente Regla, si las
personas siniestradas o el capitán de otro buque que haya llegado ya al
lugar en que se encuentran dichas personas le informan de que el auxilio
ya no es necesario.

e)   Las disposiciones de la presente Regla se entienden sin perjuicio de
lo dispuesto en el Convenio Internacional para la unificación de ciertas
reglas relativas al auxilio y salvamento en la mar, firmado en Bruselas el
23 de setiembre de 1910, especialmente por lo que respecta a la obligación
de prestar auxilio impuesta por el Artículo 11 de dicho Convenio.

                              Regla 11

                         Lámparas de señales.

 Todos los buques de arqueo bruto superior a 150 toneladas llevarán a
bordo, cuando efectúen viajes internacionales, una eficiente lámpara de
señales diurnas que no dependa exclusivamente de la fuente de energía
eléctrica principal del buque.

                              Regla 12

                    Aparatos náuticos de a bordo

a)   Todos los buques de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas
llevarán radar de un tipo aprobado por la Administración. En el puente de
estos buques habrá medios que permitan efectuar el punteo con los datos
proporcionados por el radar.

b)   Todos los buques de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas
irán provistos, cuando efectúen viajes internacionales, de un
radiogoniómetro que satisfaga las disposiciones de la Regla 12 del
Capítulo IV. La Administración podrá, en zonas en que considere
irrazonable o innecesario que se lleve tal instrumento, eximir del
cumplimiento de esta prescripción a buques cuyo arqueo bruto sea inferior
a 5.000 toneladas, dando la debida consideración al hecho de que el
radiogoniómetro es valioso no sólo como instrumento náutico, sino también
como ayuda para lo localización de buques, aeronaves y embarcaciones de
supervivencia.

c)   Todos los buques de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas
irán provistos, cuando efectúen viajes internacionales, de un girocompás,
además de la aguja magnética. La Administración podrá, si considera
irrazonable o innecesario exigir el girocompás, eximir del cumplimiento de
esta prescripción a buques cuyo arqueo bruto sea inferior a 5.000
toneladas.

d)   Todos los buques nuevos de arqueo bruto igual o superior a 500
toneladas irán provistos, cuando efectúen viajes internacionales, de un
ecosonda.

e)   Si bien se tomarán todas las medidas convenientes para mantener los
aparatos en condiciones de operar con eficiencia, no se considerará que el
funcionamiento defectuoso del equipo de radar, del girocompás o del
ecosonda incapacitan al buque para navegar o que es razón suficiente para
demorarlo en puertos en que no se disponga fácilmente de medios de
reparación.

f)   Todos los buques nuevos de arqueo bruto igual o superior a 1.600
toneladas irán provistos, cuando efectúen viajes internacionales, del
equipo de radio necesario para operaciones de recalada empleando la
frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía, de conformidad con las
disposiciones pertinentes de la Regla 12 b) del Capítulo IV.

                              Regla 13

                              Dotación

 Los Gobiernos Contratantes se obligan, en relación con los buques de sus
respectivos países, a mantener o, si es necesario, adoptar medidas que
garanticen que desde el punto de vista de seguridad de la vida humana en
el mar dichos buques llevarán dotación suficiente y competente.

                              Regla 14

                         Ayudas a la navegación

 Los Gobiernos Contratantes se obligan a disponer lo necesario para el
establecimiento y el mantenimiento de las ayudas a la navegación,
incluidos radiofaros y ayudas electrónicas, que, a juicio suyo, justifique
el volumen de tráfico y exija el grado del riesgo, y a hacer que la
información relativa a estas ayudas sea puesta a disposición de todos los
interesados.

                              Regla 15

                      Búsqueda y salvamento

a)   Cada uno de los Gobiernos Contratantes se obliga a garantizar la
adopción de las medidas que exija la vigilancia de costas y el salvamento
de personas que se hallen en peligro cerca de las costas, en el mar.
Dichas medidas comprenderán el establecimiento, la utilización y el
mantenimiento de las instalaciones de seguridad marítima que se juzguen
necesarias y de posible empleo, considerados la densidad del tráfico
marítimo y los peligros existentes para la localización y el salvamento de
las citadas personas.

b)   Cada uno de los Gobiernos Contratantes se obliga a facilitar la
información correspondiente a los medios de salvamento de que disponga y,
si procede, los planes que pueda tener para modificar los mismos.

                              Regla 16

                         Señales de salvamento

  A continuación se indican las señales que deberán ser utilizadas por
estaciones de embarcaciones salvavidas y unidades de salvamento marítimo
cuando comuniquen con buques o con personas que estén en peligro, y por
buques o personas que estén en peligro cuando comuniquen con estaciones de
embarcaciones salvavidas y unidades de salvamento marítimo. Las señales
que utilizarán las aeronaves afectadas a operaciones de búsqueda y
salvamento para orientar a los buques vienen indicadas más adelante, en el
párrafo d). En todo buque al que sea aplicable el presente Capítulo habrá
una tabla ilustrada y fácilmente accesible para el oficial de guardia, en
la que se describan las siguientes señales:

a)   Respuestas de estaciones de embarcaciones salvavidas o de unidades de
salvamento marítimo a señales de socorro emitidas por un buque o por
personas:

               Señal                              Significado

De día - Señal de humo anaranjado o
combinación de luz y sonido (luz
detonante) constituida por tres              "Los vemos. Se les prestará
señales simples que se dispararán a          auxilio lo antes posible"
intervalos de un minuto                      (La repetición de estas
aproximadamente.                             señales tendrá el mismo
De noche - Cohete de estrellas blancas       significado).
constituido por tres señales simples
que se dispararán a intervalos de un
minuto aproximadamente.

 En caso necesario, las señales diurnas podrán ser emitidas de noche y las
señales nocturnas, de día.

b)   Señales de desembarco para guía de embarcaciones menores con
tripulantes u otras personas en peligro:

               Señal                              Significado

De día - Movimiento vertical de
una bandera blanca o de los brazos,
o disparo de una señal de estrellas
verdes, o transmisión de la letra
"K" del Código (-.-) por medio de
un aparato emisor de señales
luminosas o acústicas.

De noche - Movimiento vertical de            "Este es el mejor lugar
una luz o bengala blancas, o disparo         para desembarcar."
de una señal de estrellas verdes,
o transmisión de la letra "K" del
Código (-.-) mediante un aparato
emisor de señales luminosas o
acústicas. Cabe dar una alineación
(indicación de dirección) colocando
una luz blanca e inmóvil o una
bengala del mismo tipo a un nivel
más bajo que el del observador en la
dirección que se quiera indicar.


               Señal                              Significado

De día - Movimiento horizontal de
una bandera blanca o de los brazos
extendidos horizontalmente, o
disparo de una señal de estrellas
rojas, o transmisión de la letra
"S" del Código (...) con un
aparato emisor de señales luminosas
o acústicas.
                                             "Desembarco aquí
De noche - Movimiento horizontal de          sumamente peligroso".
una luz o una bengala blancas, o
disparo de una señal de estrellas
rojas, o transmisión de la letra "S"
del Código (...) con un aparato emisor
de señales luminosas o acústicas.


               Señal                              Significado

De día - Movimiento horizontal de una
bandera blanca seguido de la colocación
de ésta en el suelo y de la traslación
de otra bandera blanca en la dirección
que se desee señalar, o disparo de una
señal de estrellas rojas verticalmente
y de una señal de estrellas blancas
dirigida hacia el lugar que ofrece un
mejor desembarco, o transmisión de la
letra "S" del Código (...) y a
continuación de la letra "R" del Código
(.-.) si a la derecha de la dirección
que lleve la embarcación en peligro hay
un lugar mejor para desembarcar, o de
la letra "L" del Código (.-..) si ese
mejor lugar de desembarco está a la
izquierda de la dirección que lleve la
embarcación en peligro.
                                             "Desembarco aquí sumamente
De noche - Movimiento horizontal de una      peligroso. En la dirección
luz o una bengala blancas seguido de la      indicada hay un lugar más
colocación en el suelo de la luz o           propicio para el desembarco".
bengala blancas y de la traslación de
otra luz o bengala blanca en la dirección
que se desee señalar, o disparo de una
señal de estrellas rojas verticalmente y
de una señal de estrellas blancas dirigida
hacia el lugar que ofrece un mejor
desembarco, o transmisión de la letra "S"
del Código (. . .) y a continuación de la
letra "R" del Código (.-.) si a la derecha
de la dirección que lleve la embarcación en
peligro hay un lugar mejor para desembarcar
o de la letra "L" del Código (.-..)si ese
mejor lugar de desembarco está a la
izquierda de la dirección que lleve la
embarcación en peligro.

c)   Señales que procede utilizar en relación con el empleo de equipo
salvavidas costero:

               Señal                              Significado

De día - Movimiento vertical de              En general:
una bandera blanca o de los brazos           "Afirmativo".
o disparo de una señal de estrellas          Concretamente:
verdes.                                      "Sujetamos la guía"
                                             (lanzada con cohete).
De noche - Movimiento vertical de            "El motón de rabiza
una luz o una bengala blancas o              ha sido hecho firme."
disparo de una señal de estrellas            "La guindaleza ha sido
verdes.                                      hecha firme".
                                             "Hombre en la canasta
                                             salvavidas."
                                             "Cobren".

De día - Movimiento horizontal de
una bandera blanca, o de los brazos
extendidos horizontalmente, o                En general
disparo de una señal de estrellas            "Negativo."
rojas.                                       Concretamente:
                                             "Larguen amarras."
De noche - Movimiento horizontal de          "Bueno, aguanten."
una luz o una bengala blancas o              (basta de cobrar).
disparo de una señal de estrellas
rojas.

d)   Señales que utilizarán las aeronaves afectas a operaciones de
búsqueda y salvamento para orientar a buques hacia una aeronave, un buque
o personas en peligro (véase Nota al final del presente apartado):

     i)   Las maniobras enumeradas a continuación, realizadas por una
          aeronave en el orden que se indica, significan que la aeronave
          está dirigiendo a una embarcación de superficie hacia una
          aeronave o una embarcación de superficie en peligro:

          1)   descripción de un círculo, cuando menos, alrededor de la
               embarcación de superficie;

          2)   cruce a escasa altitud de la derrrota estimada de la
               embarcación de superficie, cerca de la proa de ésta,
               acelerando y decelerando el motor o variando el paso de
               hélice;

          3)   vuelo en la dirección que la embarcación de superficie
               deba seguir.
               La repetición de estas maniobras tendrá el mismo
               significado.

     ii)  La maniobra indicada a continuación, realizada por una aeronave
          significa que ya no se necesita ayuda de la embarcación de
          superficie destinataria de la señal.

          - cruce a escasa altitud de la estela de la embarcación de
            superficie, cerca de la popa de ésta, acelerando y decelerando
            el motor o variando paso de hélice.

Nota: La Organización notificará por anticipado y según proceda los
      cambios que puedan producirse en estas señales.

                              Regla 17

          Escalas de práctico y escalas mecánicas de práctico

 Los buques que realicen viajes en el curso de los cuales exista la
posibilidad de que hayan de tomar práctico cumplirán con las
prescripciones siguientes:

a)   Escalas de práctico.

     i)   La escala estará concebida de modo que los prácticos puedan
          embarcar y desembarcar con seguridad, se le mantendrá limpia y
          en buen estado y podrá ser utilizada por las autoridades y
          otras personas cuando el buque arribe a puerto o se haga a la
          mar.

     ii)  La escala se fijará en una posición tal que quede a resguardo
          de cualquier posible descarga del buque, con cada peldaño
          asentado firmemente contra el costado, y lo más apartada
          posible de los finos del buques, de modo que el práctico pueda
          pasar al buque con seguridad y comodidad sin trepar menos de
          1,50 metros (5 pies) ni más de 9 metros (20 pies). La escala,
          de un solo tramo, bastará para alcanzar el agua desde el lugar
          de acceso al buque; se tomarán las medidas necesarias a fin
          de que esta condición se cumpla en cualquier estado de carga y
          asiento del buque y para una escora a la banda contraria de 15
          grados. Cuando la distancia desde el nivel del mar hasta el
          lugar de acceso al buque sea superior a 9 metros (30 pies), el
          acceso a bordo desde la escala del práctico se efectuará con la
          ayuda de una escala real o de otro medio igualmente seguro y
          cómodo.

     iii) Los peldaños de la escala del práctico reunirán, las siguientes
          características:

          1)   Serán de madera dura o de otro material de propiedades
               equivalente, y de una sola pieza y sin nudos, con una
               superficie realmente antirresbaladiza; los cuatro peldaños
               inferiores podrán ser de goma de la consistencia y rigidez
               necesarias o de otro material adecuado de características
               equivalentes;

          2)   Medirán por lo menos 480 milímetros (19 pulgadas) de largo,
               115 milímetros (4 1/2 pulgadas) de ancho y 25 milímetros (1
               pulgada) de grosor sin contar el material antirresbaladizo;

          3)   Estarán dispuesto uniformemente con espaciamiento
               intermedio no inferior a 300 milímetros (12 pulgadas) ni
               superior a 380 milímetros (15 pulgadas) y hechos firmes de
               tal modo que permanezcan en posición horizontal.

     iv)  Las escalas de práctico no tendrán nunca más de dos peldaños
          remplazados y sujetos por un método distinto del empleado en la
          construcción de la escala, y cualquier peldaño así fijado deberá
          ser sustituido lo antes posible por otro fijado de acuerdo con
          el método de construcción de la escala. Cuando un peldaño
          reemplazado sea afirmado a los cabos laterales de la escala por
          medio de ranuras hechas en los bordes del peldaño, tales
          ranuras serán practicadas en los lados de mayor longitud del
          peldaño.

     v)   Los cabos laterales de la escala serán de abacá sin forro, de
          una mena no inferior a 60 milímetros (2 1/4 pulgadas). Ambos
          serán continuos, sin ajustes, hasta el peldaño superior. Se
          tendrán listos para ser utilizados en caso necesario dos
          guardamancebos firmemente sujetos al buque, de mena no
          inferior a 65 milímetros (2 1/2 pulgadas), y un cabo de
          seguridad.

     vi)  Se colocarán travesaños de madera dura o de otro material de
          propiedades equivalente, hechos de una pieza y de longitud no
          inferior a 1,80 metros (5 pies, 10 pulgadas), a intervalos tales
          que impidan el reviro de la escala. El travesaño más bajo estará
          situado sobre el quinto peldaño contando a partir del pie de la
          escala, el intervalo entre travesaños no será superior a 9
          peldaños.

     vii) Se dispondrán los medios necesarios para garantizar el paso
          seguro y cómodo, a fines de acceso al buque o de salida de éste,
          entre la parte alta de la escala de práctico o escala real, u
          otro medio provisto, y el buque. Cuando tal paso se efectúe a
          través de una puerta abierta en la barandilla o amurada, se
          colocarán asideros convenientemente situados. Si el acceso se
          cumple por medio de una escala amurada, dicha escala se afirmará
          de modo seguro en el pasamanos de la amurada o en la meseta,
          colocándose dos candeleros en el lugar de acceso o de salida,
          a distancias intermedias de no menos de 0,70 metros (2 pies,
          3 pulgadas) ni más de 0,80 metros (2 pies, 7 pulgadas). Cada
          candelero se fijará rígidamente a la estructura del buque por
          su base o por un punto próximo a ésta, y también por un punto
          superior, y tendrá un diámetro de no menos de 40 milímetros
          (1 1/2 pulgada), elevándose por encima del galón de la amurada
          no menos de 1,20 metros (3 pies, 11 pulgadas).

     viii) Por la noche se tendrá listo alumbrado para iluminar
          adecuadamente la escala por el exterior y la parte de la
          cubierta por donde se efectúe el acceso del práctico al buque.
          Se tendrá a mano, listo para empleo, un aro salvavidas provisto
          de luz de encendido automático. También habrá a mano una guía,
          lista para ser utilizada si fuera preciso.

     ix)  Se dispondrán los medios necesarios par que la escala de
          práctico pueda ser utilizada en ambos costados del buque.

     x)   La colocación de la escala y el embarco y desembarco del
          práctico serán vigilados por un oficial del buque.

     xi)  Cuando haya elementos estructurales del buque tales como
          cintones, que impidan el cumplimiento de una cualquiera de
          estas prescripciones, se arbitrarán los medios necesarios
          para conseguir a satisfacción de la Administración el
          embarco y desembarco del personal con la conveniente seguridad.

b)   Escalas mecánicas de práctico.

     i)   Si existe una escala mecánica de práctico, tanto dicha escala
          como su equipo auxiliar serán de un tipo aprobado por la
          Administración. Estará proyectada y construida de tal modo que
          asegure que el práctico puede embarcar y desembarca, y pasar de
          la escala a la cubierta y viceversa, todo ello de manera segura.

     ii)  Próxima a la escala mecánica se tendrá lista para empleo
          inmediato una escala de práctico que cumpla con las
          disposiciones del párrafo a) de la presente Regla.

                              Regla 18

               Estaciones radiotelefónicas de ondas métricas

 Cuando un Gobierno Contratante prescriba para los buques que naveguen en
una zona sometida a su soberanía que vayan provistos de una estación
radiotelefónica de ondas métricas, destinada a ser utilizada en
combinación con el sistema que ha sido establecido para fomentar la
seguridad de la navegación dicha estación cumplirá con las disposiciones
de la Regla 17 del Capítulo IV y será utilizada de acuerdo con lo
dispuesto en la Regla 8 del Capítulo IV.

                              Regla 19

                    Empleo del piloto automático

a)   En zonas de gran densidad de tráfico o cuando la visibilidad sea
limitada y en toda otra situación de navegación peligrosa en que se
utilice el piloto automático, deberá ser posible restablecer en todo
momento el control manual sobre el gobierno del buque.

b)   En las circunstancias que se acaban de enumerar deberá ser posible
para el oficial de guardia disponer en el acto de los servicios de control
de un timonel calificado, que en todo momento estará preparado para
hacerse cargo del gobierno del buque.

c)   El cambio del gobierno automático al gobierno manual y viceversa será
efectuado por un oficial o bajo la vigilancia de éste.

                              Regla 20

                       Publicaciones náuticas

 A bordo de todo buque deberá haber los adecuados derroteros,
instrucciones para la navegación, libros de faros, avisos a navegantes,
tablas de mareas y cualquier otra publicación náutica necesaria para el
viaje proyectado, todo ello debidamente actualizado.

                              Regla 21

                    Código internacional de señales

 Todo buque que en virtud del presente Convenio deba contar con una
instalación radiotelegráfica o radiotelefónica, llevará el Código
Internacional de señales, publicación que también llevará cualquier otro
buque que a juicio de la Administración necesite utilizarla.


                              CAPITULO VI

                         TRANSPORTE DE GRANO

                 PARTE A - DISPOSICIONES GENERALES

                              Regla 1

                       Ambito de aplicación

 Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente Capítulo,
constituido por las Partes A, B y C, regirá el transporte de grano en todo
aquellos buques a los que sean de aplicación las presentes Reglas.

                              Regla 2

                            Definiciones

a)   El término "grano" hace referencia a trigo, maíz, avena, centeno,
cebada, arroz, legumbres secas, semillas y derivados correspondientes de
características análogas a las del grano en estado natural.

b)   La expresión "compartimiento lleno" indica cualquier compartimiento
en el que el grano a granel, después de cargado y enrasado de acuerdo con
lo dispuesto en la Regla 3, alcanza el nivel más alto posible.

c)   La expresión "compartimiento parcialmente lleno" indica cualquier
compartimiento en el que el grano a granel no ha sido cargado tal como se
indica en el párrafo b) de la presente Regla.

d)   Por "ángulo de inundación" (Of) se entenderá el ángulo de escora a
partir del cual quedan sumergidas las aberturas del casco, las
superestructuras o las casetas que no pueden quedar cerradas de forma
estanca a la intemperie. En la aplicación de esta definición no será
necesario tener en cuenta las pequeñas aberturas a través de las cuales no
puede producirse una inundación progresiva.

                              Regla 3

                         Enrasado del grano

 Se tomarán todas las precauciones necesarias y razonables para nivelar
las superficies libres del grano y reducir al mínimo los efectos del
corrimiento de la carga.

a)   En todo "compartimiento lleno" el grano a granel se enrasará en forma
tal que, en la máxima medida posible, queden rellenos todos los espacios
situados bajo las cubiertas y tapas de las escotillas.

b)   Terminada la operación de carga, todas las superficies libres de los
"compartimientos parcialmente llenos" deberán ser niveladas.

c)   La Administración expedidora del documento de autorización podrá, de
conformidad con lo dispuesto en la Regla 9 del presente Capítulo,
dispensar de la obligación de enrasar en aquellos casos en que la
disposición geométrica de los vacíos que queden bajo cubierta a
consecuencia de la penetración del grano sueldo en un compartimiento, el
cual puede estar dotado de conductos de alimentación, aberturas en
cubierta u otros medios similares, haya sido tenida en cuenta de una
manera que resulte satisfactoria a dicha Administración al calcular la
altura de tales vacíos.

                              Regla 4

     Prescripciones relativas a la estabilidad al estado intacto

a)   Los cálculos prescritos por la presente Regla se basarán en la
información sobre estabilidad provista de acuerdo con lo dispuesto en la
Regla 19 del Capítulo II - 1 del presente Convenio o con las
preescripciones acordadas por la Administración que haya expedido el
documento de autorización en virtud de lo dispuesto en la Regla 10 del
presente Capítulo.

b)   Todo buque que transporte grano a granel cumplirá, durante todo el
viaje, por lo menos las condiciones de estabilidad al estado intacto que
se indican a continuación, determinadas tras haber tenido en cuenta los
momentos de escora debidos al corrimiento del grano, tal como se indica en
la Parte B:

     i)   El ángulo de escora debido a un corrimiento del grano no
          excederá de 12 grados; no obstante, al dar la autorización de
          acuerdo con la Regla 10 del presente Capítulo, la Administración
          podrá exigir un ángulo de escora menor si considera que la
          experiencia muestra que tal medida es necesaria; (*)

     ii)  En el diagrama de estabilidad estática, el área neta o residual
          comprendida entre las curvas de brazo escorante y brazo
          adrizante hasta el ángulo de escora de diferencia máxima entre
          las ordenadas de ambas curvas, o un ángulo de 40º o el "ángulo
          de inundación" (Of), el que de éstos sea menor, no será inferior
          en ninguna condición de carga a 0,075 metro-radián; y

     iii) La altura metacéntrica inicial, después de corregida en cuanto
          a los efectos de superficie libre de los líquidos contenidos en
          los tanques, no será inferior a 0,30 metros.

(*) Por ejemplo, el ángulo de escora admisible podría limitarse al ángulo
de escora en que el agua llegaría al borde de la cubierta de intemperie en
condiciones de mar llana.

c)   Antes de cargar el grano a granel, el Capitán deberá demostrar, si
así lo exige el Gobierno Contratante del país en que se halle el puerto de
carga, que el buque puede cumplir, en todas las etapas del viaje, las
condiciones de estabilidad indicadas en el párrafo b) de la presente
Regla, utilizando la información aprobada y expedida de conformidad con lo
dispuesto en las Reglas 10 y 11 del presente Capítulo.

d)   Después de cargar, el Capitán se asegurará de que el buque está
adrizado antes de hacerse a la mar.

                              Regla 5

               Divisiones longitudinales y cubetas

a)   Tanto en los "compartimientos llenos" como en los "compartimientos
parcialmente llenos" podrán instalarse divisiones longitudinales, bien
para reducir el efecto desfavorable de la escora que produce el
corrimiento del grano, bien para limitar la altura de la carga utilizada
para asentar la superficie del grano. Tales divisiones serán estancas al
grano y se construirán de acuerdo con las disposiciones de la Sección I de
la Parte C del presente Capítulo.

b)   En un "compartimiento lleno", toda división que se instale con el fin
de reducir los efectos desfavorables de un corrimiento del grano deberá:

     i)   En un compartimiento de entrepuente, extenderse de cubierta a
          cubierta; y

     ii)  En una bodega, extenderse hacia abajo a partir de la cara
          inferior de la cubierta o de las tapas de escotilla, tal como
          se describe en la Sección II de la Parte B del presente
          Capítulo.

 Excepto en el caso de linaza y otras semillas de propiedades análogas,
toda división longitudinal situada bajo una escotilla podrá ser
reemplazada por una cubeta formada del modo descrito en la Sección I de la
Parte C del presente Capítulo.

c)   En un "compartimiento parcialmente lleno" toda división que se
instale rebasará el nivel del grano en una distancia igual a un octavo de
la manga máxima del compartimiento y penetrará otro tanto por debajo de la
superficie del grano. Cuando su objeto sea limitar la altura de la carga
empleada para cubrir la superficie del grano, la altura de una división
central no rebasará en menos de 0,60 metros el nivel del grano.

d)   Además, los efectos desfavorables de la escora debida a corrimiento
del grano podrán reducirse estibando en forma apretada los costados y
partes extremas a proa y popa del compartimiento con grano ensacado u otra
carga cuyo corrimiento quede convenientemente impedido.

                              Regla 6

                              Sujeción

a)   Salvo que, de acuerdo con lo dispuesto en estas Reglas, se tengan en
cuenta los efectos desfavorables de escora debida a corrimiento del grano,
la superficie del grano a granel en cualquier "compartimiento parcialmente
lleno" se nivelará y cubrirá con grano ensacado, apretadamente estibado,
que alcance una altura no inferior a un dieciseisavo de la anchura máxima,
desde la superficie libre del grano, o a 1,20 metros si esta dimensión
fuese mayor. En lugar del grano ensacado podrá emplearse otra carga
adecuada que ejerza al menos la misma presión.

b)   El grano ensacado o la otra carga adecuada de que se trate se
afianzará del modo descrito en la Sección II de la Parte C del presente
Capítulo. También podrá asegurarse la superficie del grano a granel
trincándola mediante los sistemas descritos en dicha Sección.

                              Regla 7

                    Alimentadores y troncos

 Si el buque lleva instalados alimentadores o troncos, se tendrán en
cuenta los efectos de éstos al calcular los momentos escorantes como
indica la Sección III de la Parte B del presente Capítulo. La resistencia
de los mamparos divisorios que limitan dichos alimentadores se ajustará a
lo dispuesto en la Sección I de la parte C del presente Capítulo.

                              Regla 8

                           Carga en común

 Las bodegas inferiores y los espacios de entrepuente situados por encima
de ellas podrán cargarse como si se tratara de un solo compartimiento,
siempre que l calcular los momentos escorantes transversales se tenga en
cuenta el paso del grano a los espacios inferiores.

                              Regla 9

               Aplicación e las Partes B y C

 Una Administración, o un Gobierno Contratante en nombre de la
Administración, podrán autorizar que no se observen los supuestos de las
Partes B y C del presente Capítulo en casos en que esto se considere
justificado, teniendo en cuenta las disposiciones relativas a la carga o
la distribución de los elementos estructurales, y a condición de que se
satisfagan las condiciones de estabilidad sentadas en la Regla 4 b) del
presente Capítulo. Cuando se conceda la autorización prevista en la
presente Regla, los pormenores correspondientes figurarán en el documento
de autorización o entre los datos de carga de grano.

                              Regla 10

                            Autorización

a)   A todo buque cargado de conformidad con las Reglas del presente
Capítulo le será expedido un documento de autorización, ya sea por la
Administración o por una organización que aquélla reconozca, ya sea por un
Gobierno Contratante en nombre de la Administración. Ese documento deberá
ser aceptado como prueba de que el buque puede satisfacer las
prescripciones de las presente Reglas.

b)   El documento irá unido al cuadernillo de estabilidad con carga de
grano, provisto para que el Capitán pueda cumplir con las disposiciones e
la Regla 4 c) del presente Capítulo, y hará referencia a dicho
cuadernillo. este satisfará lo prescrito en la Regla 11 del presente
Capítulo.

c)   El citado documento, los datos de estabilidad relativos a la carga de
grano y los planos correspondientes podrán redactarse en el idioma o
idiomas oficiales del país que los expida. Si el idioma utilizado no es el
inglés o el francés, en el texto figurará una traducción a uno de estos
dos idiomas.

d)   Con objeto de que, si así se le solicita, el Capitán los exhiba a
fines de inspección por parte del Gobierno Contratante del país en que se
halle el puerto de carga, habrá a bordo una copia del documento, los datos
de estabilidad con carga de grano y los planos correspondientes.

e)   No se procederá a cargar grano en ningún buque que no posea dicho
documento de autorización hasta que el Capitán demuestre de modo
satisfactorio a juicio de la Administración o del Gobierno Contratante en
cuyo territorio se halle el puerto de carga y que actúe en nombre de
aquélla, que en las condiciones de carga propuestas el buque cumple con
las prescripciones de las presentes Reglas.

                              Regla 11

                    Información sobre carga de grano

 Esta información deberá bastar para permitir al Capitán determinar en
cualquier condición normal de carga los momentos de escora debidos a
corrimiento del grano, calculados de acuerdo con la Parte B del presente
Capítulo. Figurará en ella lo siguiente:

a)   Información aprobada por la Administración o por un Gobierno
Contratante en nombre de la Administración:

     i)   Curvas o tablas e momentos escorantes en cada compartimiento
          lleno o parcialmente lleno o combinación de ellos, incluyendo
          los efectos de dispositivos temporales;

     ii)  Tablas de los momentos escorantes máximos permisibles u otra
          información que baste al Capitán para demostrar que se cumple
          con lo prescrito en la Regla 4 c) del presente Capítulo;

     iii) Detalles de los escantillones de cualesquiera dispositivos
          temporales utilizados y, cuando sea preciso, de las medidas que
          se hayan juzgado necesarias para cumplir con las prescripciones
          de la Sección I B) de la Parte C del presente Capítulo;

     iv)  Condiciones típicas de carga al salir de puesto y al rendir
          viaje y, cuando sea preciso, condiciones intermedias de servicio
          más desfavorables;

     v)   Un ejemplo calculado que sirva de modelo al Capitán;

     vi)  Instrucciones de carga, en forma de notas, que resuman las
          prescripciones del presente Capítulo.

b)   Información destinada a ser aceptada por la Administración o un
     Gobierno Contratante en nombre de la Administración:

     i)   Características del buque:

     ii)  Desplazamiento en lastre y distancia vertical desde la
          intersección de la línea de base de trazado y la sección media,
          al centro de gravedad (KG);

     iii) Tabla de correcciones respecto de superficies libres;

     iv)  Capacidades y centros de gravedad.

                              Regla 12

                            Equivalencias

 Cuando se aplique una equivalencia aceptada por la Administración de
conformidad con lo dispuesto en la Regla 5 del Capítulo I del presente
Convenio, los pormenores correspondientes figurarán en el documento de
autorización o entre los datos relativos a la carga de grano.

                              Regla 13

                    Exenciones para determinados viajes

 La Administración, o un Gobierno Contratante en nombre de la
Administración, si consideran que la ausencia de riesgos y las condiciones
del viaje son tales que hacen irrazonable o innecesaria la aplicación de
cualquiera de las prescripciones que figuran en las Reglas 3 a 12 del
presente Capítulo, podrán eximir de su cumplimiento a determinados buques
o clases de buques.


                    PARTE B - CALCULO DE LOS MOMENTOS
                             ESCORANTES SUPUESTOS.

Sección I   - Descripción de los vacíos supuestos y método de cálculo de
              la estabilidad al estado intacto.

Sección II  - Momento volumétrico escorante supuesto en un compartimiento
              lleno.

Sección III - Momento volumétrico escorante supuesto en alimentadores
              y troncos.

Sección IV  - Momento volumétrico escorante supuesto en compartimientos
              parcialmente llenos.

Sección V  -  Otras formas de carga para buques existentes.


                              SECCION I

               DESCRIPCION DE LOS VACIOS SUPUESTOS Y
                METODO DE CALCULO DE LA ESTABILIDAD
                        AL ESTADO INTACTO

A)   Generalidades.

a)   A los fines de cálculo del momento escorante debido a corrimiento de
la superficie de carga en buques que transportan grano a granel, se
admitirán las siguientes hipótesis:

     i)   En los "compartimientos llenos" que han sido enrasados de
          acuerdo con lo dispuesto en la Regla 3 del presente Capítulo,
          bajo todas las superficies limitadores que tengan una
          inclinación, con respecto a la horizontal, de menos de 30
          grados, existen vacíos paralelos a la superficie limitadora,
          con una altura media calculada de acuerdo con la fórmula:


               Vd = Vd (sub 1) + 0,75 (d - 600) mm.

     donde:

     Vd = altura media del vacío, en mm;

     Vd (sub 1) = altura normal del vacío tomada de la Tabla I (dada a
                  continuación;

     d = altura real de la eslora de refuerzo, en mm.

 En ningún caso se tomará Vd como inferior a 100 mm.



                              TABLA I


 Distancia desde el extremo o el
 costado de la escotilla al
 límite del compartimiento       Altura normal del vacío Vd (sub 1)


+-------------------------------------------------------------------+
|      metros                                     mm.               |
|-------------------------------------------------------------------|
|                                                                   |
|         0,5                                     570               |
|         1,0                                     530               |
|         1,5                                     500               |
|         2,0                                     480               |
|         2,5                                     450               |
|         3,0                                     440               |
|         3,5                                     430               |
|         4,0                                     430               |
|         4,5                                     430               |
|         5,0                                     430               |
|         5,5                                     450               |
|         6,0                                     470               |
|         6,5                                     490               |
|         7,0                                     520               |
|         7,5                                     550               |
|         8,0                                     590               |
+-------------------------------------------------------------------+

Notas relativas a la Tabla I:

 Para distancias superiores a 8 metros la altura normal del vacío se
extrapolará linealmente con un incremento de 80 mm., por cada metro de
incremento en distancia. Cuando haya diferencia de altura entre las
esloras de refuerzo de la escotilla o sus prolongaciones y los baos de la
escotilla, se utilizará la altura mayor, salvo que:

     1)   Cuando las esloras de refuerzo de escotilla o sus prolongaciones
          estén más bajas que los baos de escotila, los vacíos a ambas
          bandas de la escotilla pueden calcularse utilizando la menor de
          estas alturas;

     2)   Cuando los baos estén más bajos que las esloras o sus
          prolongaciones, los vacíos a proa y a popa de la escotilla que
          estén situados en el interior de la prolongación de las esloras
          pueden calcularse utilizando la menor de estas alturas;

     3)   Cuando exista una cubierta sobrealzada, pero no en el lugar en
          que esté situada la escotilla, la altura media del vacío, medida
          desde la cara inferior de la cubierta sobrealzada, se calculará
          utilizando la altura normal del vacío combinada con la altura
          del bao del extremo de la escotilla más la altura de la cubierta
          sobrealzada.

     ii)  En "compartimientos llenos" que no han sido enrasados de acuerdo
          con lo dispuesto en la Regla 3 del presente Capítulo y cuyas
          superficies limitadoras tiene una inclinación, con respecto a la
          horizontal, de menos de 30 grados, la superficie de la carga
          tiene una inclinación de 30 grados con respecto a la
          horizontal, ya efectuada la operación de carga.

     iii) En las escotillas llenas, además de cualquier rebaje practicado
          en la tapa de las mismas existe un vacío de una altura media de
          150 mm., medida desde la parte más  baja de dicha tapa o desde
          la parte alta de la brazola a la superficie del grano, tomándose
          de estas dos distancias la menor.

b)   El esquema descriptivo del comportamiento de la superficie del grano
que debe suponerse en los "compartimientos parcialmente llenos" figura en
la Sección IV de la presente Parte.

c)   A fin de demostrar que se cumplen las condiciones de estabilidad de
la Regla 4 b) del presente Capítulo (véase Figura 1), los cálculos de
estabilidad del buque se basarán normalmente en el supuesto de que el
centro de gravedad de la carga en un "compartimiento lleno" coincide con
el centro volumétrico del espacio total de carga. En los casos en que la
Administración autorice a tener en cuenta el efecto de vacíos supuestos
bajo cubierta en la posición vertical del centro de gravedad de la carga
en "compartimientos llenos", será preciso compensar el efecto desfavorable
del corrimiento vertical de la superficie del grano, incrementando el
momento escorante supuesto debido al corrimiento transversal del grano,
del modo siguiente:

     momento escorante total = 1,06 x momento escorante transversal
                               calculado.

 En todos los casos el peso de la carga de un "compartimiento lleno" será
igual al volumen del espacio total de carga dividido por el factor de
estiba. 


Notas relativas a la figura 1:

1)   Donde:

     Factor de estiba = Volumen por unidad de peso de la carga de grano.

     Desplazamiento   = Peso del buque, combustible, agua potable,
                        pertrechos, etc., y carga.

2)   La curva de brazos adrizantes se deducirá de curvas transversales de
     estabilidad tomadas en número suficiente para definir aquélla con
     precisión y entre las cuales figurarán las correspondientes a 12 y
     40 grados.

d)   En "compartimientos parcialmente llenos" el efecto desfavorable del
     corrimiento vertical de la superficie del grano se tendrá en cuenta
     así:

     momento escorante total = 1,12 x momento escorante transversal
                               calculado.

e)   Puede seguirse cualquier otro método de igual efectividad para hacer
las compensaciones requeridas en los precedentes párrafos c) y d).


                              SECCION II

               MOMENTO VOLUMETRICO ESCORANTE SUPUESTO EN UN
                      COMPARTIMIENTO LLENO

A)   Generalidades.

a)   El movimiento de la superficie del grano es función de la sección
transversal de la parte de compartimiento considerado, y el momento
escorante resultante debe ser multiplicado por la longitud para obtener el
momento total de dicha parte.

b)   El momento escorante transversal supuesto, debido al corrimiento del
grano, es consecuencia de los cambios finales de forma y posición de los
vacíos, una vez que el grano se ha desplazado del lado alto al lado bajo.

c)   Se supone que la superficie de grano que resulte del corrimiento
formará un ángulo de 15 grados con la horizontal.

d)   Al calcular el área vacía máxima que puede formarse contra un
elemento estructural longitudinal no se tendrán en cuenta los efectos de
ninguna de las superficies horizontales, como, por ejemplo, los bordes o
caras de refuerzo.

e)   Las áreas totales de los vacíos iniciales y finales serán iguales.

f)   Una división longitudinal discontinua se considerará efectiva en toda
su longitud.

B)   Hipótesis.

 En los párrafos que siguen se supone que el momento escorante total de un
compartimiento se obtiene sumando los resultados logrados al considerar
por separado las siguientes partes:

a)   A proa y a popa de las escotillas:

     i)   Si un compartimiento tiene dos o más escotillas principales por
          las cuales pueda ser cargado, para determinar la altura del
          vacío situado bajo cubierta, correspondiente a la parte o a las
          partes que queden comprendidas entre dichas escotillas, se
          utilizará la distancia que haya a proa y a popa hasta el punto
          medio de la distancia que haya entre escotillas.

     ii)  Después del supuesto corrimiento del grano la disposición final
          del vacío será la que muestra la Figura 2:    


Notas relativas a la Figura 2:

1)   Si el área vacía máxima que se puede formar contra la eslora en B
     es menor que el área inicial del vacío bajo AB, es decir AB por Vd,

     se supondrá que el exceso de área se transfiere el vacío final que
     queda en el lado alto.

2)   Si el mamparo longitudinal situado en C está instalado de acuerdo con
     lo dispuesto en la Regla 5 b) ii) del presente Capítulo, se entenderá
     al menos 0.6 m. por debajo de D o E, tomándose de ambas distancias la
     que dé mayor profundidad.

b)   En la zona de la escotilla y al nivel de ésta.

 Después del supuesto corrimiento del grano la disposición final de los
vacíos será la que muestran las Figuras 3 y 4. 

Notas relativas a la Figura 3:

1)   AB  Toda área que exceda de la que pueda formarse contra la eslora en
         B se transferirá al área final vacía que haya en la escotilla.

2)   CD  Toda área que exceda de la que pueda formarse contra la eslora en
         E se transferirá al área final vacía que haya en el lado alto.
 

Notas relativas a la Figura 4:

1)   Si la división central longitudinal está instalada de acuerdo con
     lo dispuesto en la Regla 5 b) ii) del presente Capítulo, se extenderá
     al menos 0.60 metros por debajo de H o J, tomándose de ambas
     distancias la que dé mayor profundidad.

2)   El exceso de área vacía de AB se transferirá a la mitad del lado bajo
     de la escotilla en la que se habrán formado dos áreas finales vacías
     separadas, una contra la división central y la otra contra la brazola
     la eslora del lado alto.

3)   Si se forma una cubeta de grano ensacado o un fardo de grano dentro
     de una escotilla, se supondrá, para calcular el momento transversal
     escorante, que tal dispositivo es al menos equivalente a una división
     central longitudinal.

C)   Compartimientos cargados en común.

 En los párrafos que siguen se describe el comportamiento de los vacíos
supuestos cuando los compartimientos se cargan en común:

a)   Sin divisiones centrales eficaces.

     i)   Bajo la cubierta superior - igual comportamiento que con el
          dispositivo para una sola cubierta, descrito en la Sección II B)
          de la presente Parte.

     ii)  Bajo la segunda cubierta - se supondrá que la zona de vacío
          que puede desplazarse desde el lado bajo, es decir, la zona de
          vacío inicial menos el área situada contra la eslora lateral
          de la escotilla, se desplaza del modo siguiente:

          Una mitad hacia la escotilla de la cubierta superior y los dos
          cuartos restantes hacia el lado más alto, uno bajo la cubierta
          superior y otro bajo la segunda cubierta.

     iii) Bajo las cubiertas tercera e inferiores - se supondrá que las
          zonas de vacío que pueden desplazarse desde el lado bajo de cada
          una de estas cubiertas lo hacen en cantidades iguales hacia
          todos los vacíos situados bajo las cubiertas, en el lado alto, y
          hacia el vacío en la escotilla de la cubierta superior.

b)   Con divisiones centrales eficaces que se extiendan hasta la escotilla
de la cubierta superior.

     i)   En todos los niveles de cubierta, a ambos lados de la división
          se supondrá que las zonas de vacío que pueden desplazarse desde
          el lado bajo lo hacen hacia el vacío situado bajo la mitad del
          lado inferior de la escotilla de la cubierta superior.

     ii)  Al nivel de la cubierta situada inmediatamente debajo de la base
          de la división, se supondrá que la zona de vacío que puede
          desplazarse desde el lado bajo lo hace del modo siguiente:

           Una mitad hacia el vacío situado bajo la mitad del lado
          inferior de la escotilla de la cubierta superior, y el resto,
          en cantidades iguales, hacia los vacíos situados bajo las
          cubiertas en el lado alto.

     iii) A los niveles de las cubiertas inferiores a las descritas en los
          apartados i) y ii) del presente párrafo se supondrá que la zona
          de vacío que puede desplazarse desde el lado bajo de cada una
          de las cubiertas lo hace en cantidades iguales hacia los vacíos
          situados en cada una de las mitades de la escotilla de la
          cubierta superior y hacia los vacíos situados bajo las
          cubiertas en el lado alto.

c)   Con divisiones centrales eficaces que no se extiendan hasta la
escotilla de la cubierta superior.

 Dado que no cabe suponer que se produzca un desplazamiento horizontal de
los vacíos al mismo nivel de cubierta que la división, se supondrá que la
zona de vacío que puede desplazarse desde el lado bajo a este nivel lo
hace por encima de la división hacia los vacíos situados sobre los lados
altos, en armonía con los principios enunciados en los párrafos a) y b)
precedentes.


                              SECCION III

               MOMENTO VOLUMETRICO ESCORANTE SUPUESTO EN
                    ALIMENTADORES Y TRONCOS

A)   Alimentadores laterales convenientemente situados (véase Figura 5).

 Puede suponerse que a causa del movimiento del buque los vacíos situados
bajo cubierta se llenarán considerablemente por el grano que pase desde un
par de alimentadores longitudinales, siempre que:

a)   Los alimentadores se extiendan a lo largo de toda la eslora de
cubierta y que las aberturas practicadas en ellos estén adecuadamente
espaciadas.

b)   El volumen de cada alimentador sea igual al volumen del espacio vacío
situado bajo cubierta,  por fuera de la eslora lateral de la escotilla y
de su prolongación.


           +--------------------------------------------------+
           | a |             | inclúyase este  |           |a |
           | l |             |  vacío en el    |           |l |
           | i |             |  cálculo del    |           |i |
           | m |             |   momento       |           |m |
           | e |             |   escorante     |           |e |
           | n |             |-----------------|           |n |
           | t |             |   escotilla     |           |t |
           | a |             |   principal     |           |a |
           | d |             |                 |           |d |
           | o |             |                 |           |o |
           | r |             |                 |           |r |
           |   |             |                 |           |  |
           +-----------------+    Figura 5     +--------------+

B)   TRONCOS SITUADOS SOBRE LAS ESCOTILLAS PRINCIPALES.

 Después del supuesto corrimiento del grano la disposición final de los
vacíos será la que muestra la Figura 6. 

Nota relativa a la Figura 6:

 Si los espacios laterales que hay en la zona del tronco no pueden ser
adecuadamente enrasados de conformidad con lo dispuesto en la Regla 3 del
presente Capítulo se supondrá que se produce un desplazamiento de la
superficie de 25 grados.

                              SECCION IV

                MOMENTO VOLUMETRICO ESCORANTE SUPUESTO
                EN COMPARTIMIENTOS PARCIALMENTE LLENOS.

A)   GENERALIDADES.

 Cuando la superficie libre del grano a granel no haya sido sujetada de
acuerdo con lo dispuesto en la Regla 6 del presente Capítulo se supondrá
que, después del corrimiento, forma un ángulo de 25 grados con la
horizontal.

B)   DIVISIONES LONGITUDINALES DISCONTINUAS.

 En un compartimiento en el que las divisiones longitudinales no sean
continuas entre los límites transversales, la longitud sobre la que
cualquiera de tales divisiones es eficaz como medio destinado a evitar
corrimientos de la superficie del grano en toda la anchura, será
considerada como igual a la longitud real de la parte de la división de
que se trate, menos dos séptimos de la mayor de las dos distancias
transversales siguientes: la que medie entre dicha división y la que sea
adyacente a la misma, y la que medie entre dicha división y el costado del
buque.
 Esta corrección no regirá para compartimientos inferiores en ningún caso
de carga en común en que el compartimiento superior sea un "compartimiento
lleno" o un "compartimiento parcialmente lleno".

                              SECCION V

OTRAS FORMAS DE CARGA PARA BUQUES EXISTENTES.

A) GENERALIDADES.

 Se considerará que todo buque cargado de conformidad con lo dispuesto en
las Subsecciones B) y C) expuestas a continuación tiene unas
características de estabilidad al estado intacto equivalentes, cuando
menos, a las prescritas en la Regla 4 b) del presente Capítulo. Los
documentos de autorización necesarios para permitir que se efectúen tales
cargas deberán ser aceptados de conformidad con lo dispuesto en la regla
10 e) del presente Capítulo.
 A los efectos de la presente Parte, por "buque existente" se entenderá
todo buque cuya quilla haya sido colocada en fecha anterior a la entrada
en vigor del presente Capítulo.

B) ESTIBA EN BUQUES ESPECIALMENTE APROPIADOS.

a)   No obstante lo dispuesto en la Parte b del presente Capítulo, podrán
transportar grano a granel sin tener en cuenta las prescripciones allí
consignadas los buques provistos de dos o más divisiones longitudinales
verticales o inclinadas, y estancas al grano, adecuadamente dispuestas
para limitar los efectos de cualquier corrimiento del grano en sentido
transversal siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

     i)   Se llenará el mayor número posible de bodegas y compartimientos,
enrasándolos de modo que no presenten vacíos;

     ii)  Sea cual fuere la disposición de estiba adoptada, el buque no
          experimentará una escora de más de 5 grados en ninguna fase del
          viaje, contando con que:

          1)   En bodegas o compartimientos que hayan sido enrasados de
               modo que no presenten vacíos, la superficie del grano
               experimente un asentamiento que suponga una reducción del 2
               por ciento en volumen con respecto al nivel de la
               superficie inicial, y un corrimiento que origine un ángulo
               de 12 grados con respecto a dicha superficie, bajo todos
               los componentes límite de estos compartimientos y bodegas
               que tengan una inclinación de menos de 30 grados con
               respecto a la horizontal;

          2)   En los "compartimientos o bodegas parcialmente llenos" las
               superficies libres del grano experimenten el asentamiento y
               el corrimiento indicados en el apartado ii) 1) del presente
               párrafo, o un ángulo de escora tanto mayor cuando considere
               necesario la Administración, o un Gobierno Contratante en
               nombre de la Administración, y las superficies del grano,
               si han sido sobrestibadas de conformidad con lo dispuesto
               en la Regla 5 del presente Capítulo, adquieran un ángulo de
               8 grados con respecto a las superficies niveladas
               inicialmente. A los efectos del apartado ii) del presente
               párrafo, los tablones amóviles (*) que se instalen se
               considerarán como limitadores del corrimiento transversal
               de la superficie del grano;
               (*) Que en España constituyen las llamadas "arcadas" y en
               algunos países latinoamericanos los llamamos "mamparos
               frenantes".

     iii) Se facilitará al Capitán un plan para carga del grano que
          abarque las disposiciones correspondientes a la estiba y un
          cuadernillo de estabilidad, aprobados ambos por la
          Administración o por un Gobierno Contratante en nombre de la
          Administración, con indicación de las condiciones de estabilidad
          en que se basen los cálculos citados en el apartado ii) del
          presente párrafo.

b)   La Administración o un Gobierno Contratante en nombre de la
Administración dictarán las precauciones que se hayan de tomar para
impedir el corrimiento en todas las demás condiciones de
carga de buques proyectados de conformidad con lo dispuesto en la
Subsección B) a) de la presente Sección, que se ajusten a las
prescripciones allí dadas en los apartados ii) y iii).

C) BUQUES SIN DOCUMENTOS DE AUTORIZACION.

 Al buque que no lleve a bordo, documentos de autorización expedidos de
conformidad con lo dispuesto en las Reglas 4 y 10 del presente Capítulo se
la podrá permitir que cargue grano a granel si cumple con lo prescrito en
la Subsección B de la presente Sección, o bien si:

a)   Todos "los compartimiento llenos" están dotados de divisiones
centrales que se extiendan a lo largo de su eslora y hacia abajo, a partir
de la cara inferior de la cubierta o de las tapas de escotilla, a una
distancia por debajo de la línea de cubierta igual por lo menos a un
octavo de la manga máxima del compartimiento o a 2,40 metros, si esta
segunda distancia es mayor, aunque en lugar de la división central podrán
aceptarse cubetas construidas de acuerdo con lo dispuesto en la Sección II
de la parte C, en el interior y debajo de una escotilla;

b)   Todas las escotillas que den a "compartimientos llenos" están
cerradas y las tapas trabadas en posición,

c)   En los "compartimientos parcialmente llenos" todas las superficies
libres del grano se nivelan y se aseguran de acuerdo con lo dispuesto en
la Sección II de la Parte C;

d)   Durante todo el viaje la altura metacéntrica, después de corregida en
cuanto a los efectos de las superficies libres de los líquidos que haya en
los tanques, es de 0,30 metros o la dada por la formula siguiente, si este
segundo valor es mayor:  

donde:

 L  = longitud total conjunta de todos los compartimientos llenos;
 B  = manga del buque fuera de miembros;
 SF = factor de estiba;
 Vd = altura media del vacío calculada según se indica en el párrafo
      a) i) de la Sección I A) de la presente Parte;


     PARTE C - DISPOSITIVOS INMOVILIZADORES DE LA CARGA DE GRANO
               Y SUJECION DE ESTA

     SECCION I - RESISTENCIA DE LOS DISPOSITIVOS INMOVILIZADORES
                 DE LA CARGA DE GRANO

A)   Generalidades (con inclusión de cargas de trabajo).
B)   Divisiones con carga en ambos lados.
C)   Divisiones con carga en un solo lado.
D)   Cubetas.
E)   Enfardado de la carga a granel.
F)F) Sujeción de las tapas de escotilla de los compartimientos llenos.


     SECCION II - SUJECION DE LA CARGA DE GRANO EN LOS COMPARTIMIENTOS
                            PARCIALMENTE LLENOS

A)   Trincas de diversas modalidades.
B)   Dispositivo de sobrestiba.
C)   Grano ensacado.

     SECCION I - RESISTENCIA DE LOS DISPOSITIVOS INMOVILIZADORES
                    DE LA CARGA DE GRANO.

A)   GENERALIDADES.

     a)   Madera.

     Toda la madera utilizada en los dispositivos destinados a inmovilizar
el grano será de buena calidad y de un tipo y una clase de los que se haya
demostrado que son satisfactorios para ese fin. Las dimensiones reales de
la pieza de madera coincidirán con las indicadas a continuación en la
presente Parte. Podrá emplearse madera contrachapada de un tipo utilizado
para exteriores, pegada con cola impermeable e instalada de modo que la
dirección de la fibra de su cara exterior sea perpendicular a los pies
derechos o ligaduras de soporte, siempre que su resistencia sea
equivalente a la de los talones de madera normal de un escantillón
apropiado.

b)   Cargas de trabajo.

 Al calcular las dimensiones de las divisiones con carga en un solo lado,
utilizando las Tablas que figuran en los párrafos a) y b) de la Subsección
C) de la presente Sección, se adoptarán las siguientes cargas de trabajo:

     Divisiones de acero, 2.000 Kg. por centímetro cuadrado.
     Divisiones de madera, 160 Kg. por centímetro cuadrado.

c)   Otros materiales.

 Se podrá aprobar el empleo de otros materiales, distintos de la madera y
el acero, para la construcción de las divisiones indicadas, si se han
tenido en cuenta sus propiedades mecánicas.

d)   Pies derechos.

     i)   A menos que se provean los medios necesarios para impedir que
          los extremos de los pies derechos se salga de sus tinteros, la
          profundidad del alojamiento correspondiente a cada extremo de
          cada extremo de cada pie derecho será como mínimo de 75 mm. Si
          un pie derecho no está sujeto por su extremo superior, la
          escora o el estay más altos irán colocados lo más cerca posible
          de dicho extremo.

     ii)  Cuando para el acoplamiento de tablones amovibles haya que
          retirar una parte de la Sección transversal de un pie derecho,
          los dispositivos provistos al efecto serán tales que el nivel
          de esfuerzos resultante no sea excesivo.

     iii) Cuando para el acoplamiento de tablones amovido un pie derecho
          que soporte una división con carga en un solo lado se calculará
          normalmente suponiendo que sus extremos están apoyados
          libremente. Sin embargo, podrá aceptarse una reducción del
          momento flector máximo que se derive del grado de fijación de
          dichos extremos, siempre que la Administración compruebe que
          el grado de rigidez supuesto es igual al real.

e)   Elementos resistentes compuestos.

 Cuando un pie derecho, una ligadura o cualquier otro miembro de
resistencia esté formado por dos secciones distintas, cada una de ellas
instalada a un lado de un mamparo y ambas interconectadas por pasadores
espaciados convenientemente, se entenderá que el módulo resistente
efectivo es igual a la suma de los dos módulos de dichas secciones.

f)   Divisiones parciales.

 Cuando las divisiones no lleguen a tener toda la altura de la bodega,
tanto ellas como sus pies derechos irán soportados o arriostrados con
estayes, de modo que su eficacia sea la misma que si tuviesen toda esa
altura.

B)   DIVISIONES CON CARGA EN AMBOS LADOS

     a)   Tablones amovibles.

          i)   Estos tablones tendrán un espesor mínimo de 50 mm., irán
               montados de modo que resulten estancos al grano y, si es
               preciso, llevarán el soporte de pies derechos.

          ii)  La máxima luz entre puntos de apoyo de los tablones será,
               en relación con su espesor, la siguiente:

+-----------------------------------------------------------------------+
|    Espesor                       Máxima luz entre puntos de apoyo     |
|-----------------------------------------------------------------------|
|                                                 metros                |
|    50 mm.                                        2,50                 |
|    60 mm.                                        3,00                 |
|    70 mm.                                        3,50                 |
|    80 mm.                                        4,00                 |
+-----------------------------------------------------------------------+

               Para espesores mayores que los indicados, la máxima luz
               entre puntos de apoyo variará en proporción directa con
               el incremento del espesor.

          iii) Los extremos de todos estos tablones quedarán firmemente
               alojados, con un soporte mínimo de 75 mm.

b)   Otros materiales.

 Las divisiones construidas no con madera, sino con otros materiales,
tendrán una resistencia equivalente a la indicada para tablones amovibles
en el párrafo a) de la presente Subsección.

c)   Pies derechos.

     i)   Los pies derechos de acero utilizados para soportar divisiones
          con carga en ambos lados tendrán el módulo resistente de sección
          que dé la fórmula

                              W = a x W (sub uno)

          donde:

          W = módulo resistente en cm cúbicos.

          a = separación horizontal entre pies derechos, en metros.

          El módulo resistente de sección por metro de separación entre
          pies derechos W (sub uno) no será inferior al valor dado por la
          fórmula

          W (sub uno) = 14,8 (h sub uno - 1,2) cm cúbicos, por metro;

          donde:

          h (sub uno) es la distancia vertical no soportada, en metros,
          que habrá que considerar como la mayor de las distancias que
          medien entre cualesquiera dos estayes adyacentes o entre un
          estay y cualquiera de ambos extremos del pie derecho
          correspondiente. Cuando la distancia sea de menos de 2,40
          metros, el módulo correspondiente será calculado como si el
          valor real fuese de 2,40 metros.

     ii)  Los módulos de los pies derechos de madera serán determinados
          multiplicando el módulo correspondiente al pie derecho de acero
          por 12,5. Si se emplean otros materiales, el módulo de cada uno
          de éstos será pro lo menos igual al del acero, incrementado en
          proporción a la relación existente entre los esfuerzos
          admisibles para el acero y los del material empleado. En estos
          casos habrá que tener en cuenta también la rigidez de cada uno
          de los pies derechos, para hacer seguro que la flexión no sea
          excesiva.

     iii) La distancia horizontal entre los pies derechos será tal que la
          luz entre los puntos de apoyo de los tablones amovibles no
          exceda de la máxima especificada en el párrafo a) ii) de la
          presente Subsección.

d)   Escoras.

     i)   Las escoras de madera que se utilicen serán de una sola pieza
          e irán afirmados por cada extremo, apoyándose en la estructura
          permanente del buque pero no directamente en las planchas del
          costado.

     ii)  A reserva de lo dispuesto en los apartados iii) y iv) del
          presente párrafo, las escoras de madera se ajustarán a los
          siguientes escantillones:

                                                       Diámetro
                                                         de la
                                        Sección         sección
                                       rectangular     circular
Longitud de las escoras en metros         mm²             mm.

No superior a 3 m....................   150 x 100         140
Superior a 3 m. y no superior a 5 m..   150 x 150         165
Superior a 5 m. y no superior a 6 m..   150 x 150         180
Superior a 6 m. y no superior a 7 m..   200 x 150         190
Superior a 7 m. y no superior a 8 m..   200 x 150         200
Superior a 8 m.......................   200 x 150         215

          Las escoras de 7 metros o más de longitud irán apuntaladas
          con firmeza en su punto medio aproximadamente.

     iii) Cuando la distancia horizontal entre pies derechos se aparte
          considerablemente de un valor de 4 metros, los momentos de
          inercia de las escoras podrán ser variados proporcionalmente.

     iv)  Cuando el ángulo formado por la escora con la horizontal exceda
          de 10 grados, se empleará la escora de escantillones
          inmediatamente superiores a los que le correspondan por su
          longitud según lo prescrito en el apartado ii) del presente
          párrafo, teniéndose presente que el ángulo formado por cualquier
          escora con la horizontal no excederá nunca de 45 grados.

e)   Estayes.

 Cuando se utilicen estayes para sujetar divisiones con carga en ambos
lados, se les instalará horizontalmente o en la posición más cercana
posible a la horizontal, fijándolos firmemente por sus extremos, y serán
de cable de acero. Para determinar la mena de estos cables se supondrá que
la división y el pie derecho arriostrado por el estar soportan una carga
uniforme de 500 Kg/m². La carga de trabajo así supuesta en el estay no
será superior a un tercio de su carga de rotura.

C)   DIVISIONES CON CARGA EN UN SOLO LADO.

a)   Divisiones longitudinales.

 La carga en Kg. por metro de longitud de la división será la indicada a
continuación:

                          TABLA I (1)

                              B (m)
+------------------------------------------------------------------------+
| h (m)     2     3       4       5        6      7         8         10 |
+------------------------------------------------------------------------+

 1,5      850    900     1010    1225     1500    1770      2060      2645
 2,0     1390   1505     1710    1985     2295    2605      2930      3590
 2,5     1985   2160     2430    2740     3090    3435      3800      4535
 3,0     2615   2845     3150    3500     3885    4270      4670      5480
 3,5     3245   3525     3870    4255     4680    5100      5540      6425
 4,0     3890   4210     4590    5015     5475    5935      6410      7370
 4,5     4535   4890     5310    5770     6270    6765      7280      8315
 5,0     5185   5570     6030    6530     7065    7600      8150      9260
 6,0     6475   6935     7470    8045     8655    9265      9890     11150
 7,0     7765   8300     8910    9560    10245   10930     11630     13040
 8,0     9055   9665    10350   11075    11835   12595     13370     14930
        10345  11030    11790   12590    13425   14260     15110     16820
10,0    11635  12395    13230   14105    15015   15925     16850     18710


h = altura del grano, en metros, a partir de la parte inferior de la
    división  (2)

B = extensión transversal de la carga de grano a granel, en metros.

(1) Para convertir estas cargas en unidades inglesas (tonelada/pie), se
   considerará que 1 Kg. por metro de longitud equivale a 0,0003 tonelada
   por pie de longitud.

(2) Cuando la distancia de una división a un alimentador o a una escotilla
sea de 1 metro o menor, se considerará que la altura h llega al nivel del
grano dentro de dichos escotilla o alimentador. En los demás casos la
altura se tomará hasta la cubierta situada encima, al nivel de la
división.

b)   Divisiones transversales.

 La carga en Kg. por metro de longitud de la división serán indicada a
continuación:   


h = altura del grano, en metros, a partir de la parte inferior. (2).
L = extensión longitudinal de la carga de grano a granel, en metros.

(1) Para convertir estas cargas en unidades inglesas (tonelada/pie), se
   considerará que 1 Kg. por metro de longitud equivale a 0,0003 tonelada
   por pie de longitud.

(2) Cuando la distancia de una división a un alimentador o a una escotilla
sea de 1 metro o menor, se considerará que la altura h llega al nivel del
grano dentro de dichos escotilla o alimentador. En los demás casos la
altura se tomará hasta la cubierta situada encima, al nivel de la
división.

 Para valores distintos de h o L, la carga se determinará por
interpolación o extrapolación lineal, según proceda.

c)   Distribución vertical de las cargas.

 Si se estima necesario puede suponerse que la carga total por unidad de
longitud de división, según lo indicado en las Tablas I y II, tiene una
distribución trapezoidal en función de la altura. En tales casos las
cargas de reacción en los extremos superior e inferior de un elemento
vertical o pie derecho no son iguales. La carga de reacción en el extremo
superior, expresada como porcentaje de la carga total soportada por el
elemento vertical o pie derecho, será la que indican las Tablas III y IV,
dadas a continuación.

                              TABLA III

                 DIVISIONES LONGITUDINALES CON CARGA
                         EN UN SOLO LADO

  Cargas de reacción en el extremo superior del pie derecho como
porcentaje               de la carga (Tabla I)

                              B (m)
+------------------------------------------------------------------------+
| h (m)     2     3       4       5        6      7         8         10 |
+------------------------------------------------------------------------+

 1,5      43,3    45,1   45,9    46,2    46,2     46,2      46,2     46,2
 2,0      44,5    46,7   47,6    47,8    47,8     47,8      47,8     47,8
 2,5      45,4    47,6   48,6    48,8    48,8     48,8      48,8     48,8
 3,0      46,0    48,3   49,2    49,4    49,4     49,4      49,4     49,4
 3,5      46,5    48,8   49,7    50,1    50,1     50,1      50,1     50,1
 4,0      47,0    49,4   50,1    50,2    50,2     50,2      50,2     50,2
 4,5      47,4    49,4   50,1    50,2    50,2     50,2      50,2     50,2
 5,0      47,7    49,4   50,1    50,2    50,2     50,2      50,2     50,2
 6,0      47,9    49,5   50,1    50,2    50,2     50,2      50,2     50,2
 7,0      47,9    49,5   50,1    50,2    50,2     50,2      50,2     50,2
 8,0      47,9    49,5   50,1    50,2    50,2     50,2      50,2     50,2
 9,0      47,9    49,5   50,1    50,2    50,2     50,2      50,2     50,2
10,0      47,9    49,5   50,1    50,2    50,2     50,2      50,2     50,2

B = Extensión transversal del grano a granel, en metros.

 Para valores distintos de h o B, las cargas de reacción se determinarán
por interpolación o extrapolación lineal, según proceda.

                              TABLA IV

               DIVISIONES TRANSVERSALES CON CARGA
                         EN UN SOLO LADO

     Cargas de reacción en el extremo superior del pie derecho
               como porcentaje de la carga (Tabla II)  


 Para valores distintos de h o L, las cargas de reacción se determinarán
por interpolación o extrapolación lineal, según proceda.

 La resistencia en las uniones de los extremos de estos elementos
verticales o pies derechos pueden calcularse basándola en la máxima carga
que se supone actúa en cada extremo. Estas cargas son las siguientes:

                    Mamparos longitudinales:

Carga máxima en la parte

superior ......................... 50 % de la carga total
                                   correspondiente a la Tabla I

Carga máxima en la parte

inferior ......................... 55% de la carga total
                                   correspondiente a la Tabla I

                    Mamparos transversales:

Carga máxima en la parte

superior.......................... 45% de la carga total
                                   correspondiente a la Tabla II

Carga máxima en la parte

inferior ......................... 60% de la carga total
                                   correspondiente a la Tabla II
 El espesor de los tablones de madera horizontales puede calcularse
asimismo considerando la distribución vertical de cargas indicadas en las
Tablas III y IV, y en tales casos

                                         p x k
               t = 10 a (raíz cuadrada) ----------
                                         h x 213,3

donde:

t = espesor del tablón, en mm.;
a = luz horizontal del tablón, es decir, distancia entre pies derechos,
    en metros;
h = altura del grano desde la parte inferior de la división, en metros;

p = carga total por unidad de longitud tomada de las Tablas I o II, en
    kilos;
k = factor dependiente de la distribución vertical de la carga.

 Si se supone que la distribución vertical de cargas es uniforme, es
decir, rectangular, se considerará que K es igual a la unidad. Para una
distribución trapezoidal

                    k = 1,0 + 0,06 (50 - R)

donde:

R = carga de reacción en el extremo superior, tomada de las Tablas III o
    IV.

d)   Estayes o escoras.

 Los escantillones de los estayes o escoras se calcularán de forma que sus
cargas, obtenidas en las tablas I y II, que figuran en los precedentes
párrafos a) y b), no excedan de un tercio de las cargas de rotura.

                              D)   CUBETAS

 Cuando se utilice una cubeta para reducir los momentos de escora en un
"compartimiento lleno", la altura de dicha cubeta, medida desde su base
hasta la línea de cubierta, será la siguiente:

     para buques con una manga de trazado que no sobrepase los 9,10
     metros, no menos de 1,20 metros;

     para buques con una manga de trazado de 18,30 metros o más, no
     menos de 1,80 metros;

     para buques cuya manga de trazado esté comprendida entre 9,10 y
     18,30 metros, la altura mínima de la cubeta será calculada por
     interpolación.

 La parte superior (boca) de la cubeta estará formada por la estructura
que quede por debajo de la cubierta en la zona de la escotilla, es decir,
por las esloras laterales o brazolas y los baos de refuerzo de la
escotilla. La cubeta y la escotilla situada encima se llenarán
completamente con sacos de grano o con otra mercancía apropiada, colocados
en lonas de separación o en piezas de un material semejante y estibados de
modo que queden firmemente asentados contra las estructuras adyacentes y
las galeotas, si éstas están colocadas.

                    E) ENFARDADO DE CARGA A GRANEL

 En lugar de llenar la cubeta con grano ensacado o con otras mercancías
apropiadas se podrá utilizar un fardo de grano a granel, con sujeción a
las siguientes condiciones

a)   La cubeta irá revestida de un material que, siendo aceptable para la
Administración, tenga una resistencia a la tracción no inferior a 274 Kg.
por banda de 5 cm. y esté provisto de los medios necesarios para sujetarlo
con firmeza en la parte superior.

b)   En lugar del material citado en el precedente apartado a) cabrá
utilizar otro, igualmente aceptable para la Administración, que tenga una
resistencia a la tracción no inferior a 137 Kg. por banda de 5 cm.,
siempre que la cubeta esté construida del modo siguiente:

     A intervalos que no excedan de 2,40 metros se dispondrán trincas
     transversales, que la Administración halle aceptables, colocadas
     dentro de la cubeta formada en el grano a granel. Estas trincas
     tendrán la longitud que permita tusarlas y azocarlas en la parte
     superior de la cubeta.

     Se colocarán tablas de estiba, de un espesor no inferior a 25 mm.,
     de madera u de otro material apropiado cuya resistencia sea
     equivalente, y de 150 a 300 mm. de ancho, en sentido longitudinal
     y recubriendo las trincas, a fin de evitar que éstas corte o
     desgasten el material utilizado para revestir la cubeta.

c)   La cubeta se llenará con grano a granel y quedará asegurada por su
parte superior; no obstante, cuando, en virtud de lo dispuesto en el
precedente párrafo b), se haga uso del material aprobado a que allí se
aluda, ante de tesar las trincas para asegurar la cubeta se añadirán
tablas de estiba en la parte alta después de que el material haya quedado
bien solapado.

d)   Si son varias las capas de material utilizadas para revestir la
cubeta, se les unirá por la parte inferior mediante una costura o un doble
solape.

e)   La parte superior de la cubeta coincidirá con la inferior de los baos
cuando éstos estén emplazados en posición y se podrá colocar carga general
apropiada o grano a granel entre los baos situados en la parte superior de
la cubeta.

               F)   SUJECION DE LAS TAPAS DE ESCOTILLA DE
                    LOS COMPARTIMIENTOS LLENOS

 Si no hay grano a granel ni carga de otro tipo encima de un
"compartimiento lleno", las tapas de las escotillas se asegurarán
siguiendo un procedimiento aprobado y teniendo en cuenta el peso y los
dispositivos permanentes provistos para la sujeción de dichas tapas.

 En los documentos de autorización extendidos en virtud de la Regla 10 del
presente Capítulo se indicará el procedimiento de sujeción que la
Administración que expida dichos documentos haya juzgado necesario.


          SECCION II - SUJECION DE LA CARGA DE GRANO EN
                       LOS COMPARTIMIENTOS PARCIALMENTE LLENOS

               A)   Trincas de diversas modalidades

a)   Cuando, con miras a eliminar los momentos escorantes en
"compartimientos parcialmente llenos", se empleen trincas, la sujeción se
logrará del modo siguiente:

     i)   Se cargará y se nivelará el grano hasta que su superficie quede
          ligeramente abombada, y entonces se le recubrirá con tejidos de
          arpillera, lonas o un material similar.

     ii)  Estas arpilleras, lonas, etc., estarán solapadas en una
distancia
          mínima de 1,80 metros.

     iii) Se colocarán dos sólidas coberturas de piso, de tablones bastos
          de 25 x 150 a 300 mm., con la superior de ellas extendida en
          sentido longitudinal y clavada a la inferior, dispuesta
          transversalmente. En lugar de esta disposición cabrá que una
          cobertura sólida de tablones de 50 mm. se extienda
          longitudinalmente y quede clavada a la cara superior de una base
          inferior, de soportes de 50 por no menos de 150 mm. de anchura.
          Estos soportes ocuparán la manga completa del compartimiento e
          irán dispuestos con separación intermedia de no más de  2,40
          metros. Se aceptarán otras disposiciones, en las que se haga uso
          de materiales diferentes, siempre que a juicio de la
          Administración equivalgan en eficacia a la que se acaba de
          describir.

     iv)  Las trincas podrán se de cable de acero (diámetro de 19 mm. o
          equivalente), de doble fleje de acero (50 x 1,30 mm., con una
          carga de rotura de 5.000 Kg., como mínimo) o de cadena de una
          resistencia equivalente, utilizándose en todo caso para lograr
          la tensión necesaria un acollador de 32 mm. Cuando se utilice
          fleje de acero, el acollador puede quedar sustituido por un
          tensor tipo chigre provisto de palanca de bloqueo, siempre que
          se disponga de llaves adecuadas para regular la tensión. Y,
          también cuando se utilice este fleje, los extremos irán sujetos
          por no menos de tres cierres indeslizables. Cuando las trincas
          sean de cable se utilizarán no menos de cuatro mordazas para
          formar las gazas.

     v)   Antes de terminar la operación de carga se sujetarán firmemente
          las trincas a las cuadernas a una distancia de unos 450 mm. por
          debajo de la superficie que se calcule por anticipado como
          definitiva para el grano, mediante un grillete de 25 mm. o una
          abrazadera de resistencia equivalente.

     vi)  Las trincas quedarán dispuestas con espaciamiento intermedio de
          2,40 metros como máximo y cada una de ellas se apoyará en un
          larguero de soporte clavado en la cara superior de la cobertura
          longitudinal de piso. Estos largueros serán tablones de madera
          o de un material equivalente de 25 x 250 mm. como mínimo, e
          irán dispuestos de modo que ocupen toda la manga del
          compartimiento.

     vii) Durante el viaje se inspeccionarán con regularidad los flejes
          de acero, tesándolos cuando sea necesario.

                         B) Dispositivos de sobrestiba

 Cuando se utilice grano ensacado u otra carga apropiada para sujetar la
carga en los "compartimientos parcialmente llenos", se cubrirá la
superficie libre del grano con una lona de separación o con otro medio
equivalente, o bien con un entarimado adecuado. Este entarimado estará
constituido por largueros de soporte, de madera, dispuestos con
espaciamiento intermedio máximo de 1,20 metros, y por tableros de 25 mm.
de espesor, dispuestos sobre aquéllos con espaciamiento intermedio máximo
de 100 mm. Se podrán construir entarimados con otros materiales que a
juicio de la Administración sean equivalente.

                         C) Grano ensacado

 Se utilizarán sacos que se hallen en buen estado, los cuales se llenarán
bien e irán cerrados con seguridad.


                              CAPITULO VII

                    TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS

                              Regla 1

                         Ambito de aplicación

a)   Salvo disposición expresa en otro sentido, este Capítulo es de
aplicación al transporte de mercancías peligrosas en todos los buques que
estén sujetos a las presentes Reglas.

b)   Las disposiciones del presente Capítulo no son aplicables a las
provisiones ni al equipo de a bordo, ni a cargamentos cuyo transporte haya
que efectuar en buques especialmente construidos o enteramente
transformados a tal efecto, como en el caso de buques tanque.

c)   El transporte de mercancías peligrosas está prohibido, a menos que se
efectúe de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo.

d)   Como complemento de las disposiciones del presente Capítulo, cada
Gobierno Contratante publicará o hará publicar instrucciones detalladas
que indiquen la forma de embarcar y estibar con seguridad ciertas
mercancías peligrosas o categorías de mercancías peligrosas, con las
precauciones que proceda tomar para transportarlas a la vez que otras
mercancías.

                              Regla 2

                          Clasificación

 Las mercancías peligrosas se dividen en las siguientes clases:

Clase 1   -    Explosivos.
Clase 2   -    Gases: comprimidos, licuados o disueltos a presión.
Clase 3   -    Líquidos inflamables.
Clase 4.1 -    Sólidos inflamables.
Clase 4.2 -    Sólidos inflamables y otras sustancias susceptibles de
               experimentar combustión espontánea.
Clase 4.3 -    Sólidos inflamables y otras sustancias que en contacto
               con el agua desprenden gases inflamables.
Clase 5.1 -    Sustancias oxidantes.
Clase 5.2 -    Peróxidos orgánicos.
Clase 6.1 -    Sustancias venenosas (tóxicas).
Clase 6.2 -    Sustancias infecciosas.
Clase 7   -    Sustancias radiactivas.
Clase 8   -    Sustancias corrosivas.
Clase 9   -    Sustancias peligrosas varias, es decir, cualesquiera otras
               sustancias que de acuerdo con lo que la experiencia haya
               demostrado, o pueda demostrar, sean de índole lo bastante
               peligrosa como para aplicarles las disposiciones del
               presente Capítulo.

                              Regla 3

                              Embalaje

a)   El embalaje de las mercancías peligrosas deberá:

     i)   estar bien hecho y hallarse en buen estado;

     ii)  ser de tales características que ninguna de sus superficies
          interiores expuesta a entrar en contacto con el contenido
          pueda ser atacada por éste de forma peligros; y

     iii) ser capaz de resistir los riesgos normales de la manipulación
          y del transporte del mar.

b)   Cuando en el embalaje de recipientes que contengan líquidos se
utilice un material absorbente o amortiguador, este material deberá:

     i)   ser capaz de reducir al mínimo los riesgos que el líquido pueda
          ocasionar;

     ii)  estar dispuesto de manera que impida todo movimiento y asegure
          que el recipiente permanecerá envuelto; y

     iii) ser utilizado, siempre que sea posible, en cantidad suficiente
          para absorber el líquido en caso de rotura del recipiente.

c)   En los recipientes que contengan líquidos peligrosos habrá que dejar
a la temperatura de llenado un espacio vacío suficiente para admitir la
más alta temperatura que pueda darse durante un transporte normal.

d)   Los cilindros o los recipientes para gases a presión habrán de ser
construidos, probados y mantenidos adecuadamente y llenados en las debidas
condiciones.

e)   Los recipientes vacíos que hayan sido previamente utilizados para
transportar mercancías peligrosas serán tratados a su vez como mercancías
peligrosas, a menos que hayan sido limpiados y secados o, cuando l
naturaleza de las mercancías que hayan contenido permita hacer esto sin
riesgos, firmemente cerrados.

                              Regla 4

                      Marcado y etiquetado

 Todo recipiente que contenga mercancías peligrosas irá marcado con el
nombre técnico correcto de éstas (no se admitirán denominaciones
comerciales) e identificados mediante una etiqueta distintiva, o un
estarcido de la etiqueta, que indique claramente la naturaleza peligrosa
de las mercancías. Irán etiquetados de este modo todos esos recipientes,
exceptuándose los que contengan productos químicos peligrosos embalados en
cantidades limitadas y los cargamentos grandes que puedan ser estibados,
manipulados e identificados como un solo lote.

                              Regla 5

                             Documentos

a)   En todos los documentos relativos al transporte de mercancías
peligrosas por mar en los que haya que nombrar las mercancías, éstas serán
designadas por su nombre técnico correcto (no se admitirán denominaciones
comerciales) y estarán debidamente descritas de acuerdo con la
clasificación establecida en la Regla 2 del presente Capítulo.

b)   Entre los documentos de embarque preparados por el expedidor
     figurará, ya incluida en ellos, ya acompañándolos, una certificación
     o declaración que haga constar que el cargamento que se desea
     transportar ha sido adecuadamente embalado, marcado y etiquetado y
     se halla en condiciones de ser transportado.

c)   Todo buque que transporte mercancías peligrosas llevará una lista
     o un manifiesto especial que, ajustándose a la clasificación de la
     Regla 2 del presente Capítulo, indique las mercancías peligrosas
     embarcadas y el lugar en que van estibadas. En lugar de tal lista o
     manifiesto cabrá utilizar un plano detallado de estiba que
     especifique por clases todas las mercancías peligrosas embarcadas y
     su emplazamiento a bordo.

                              Regla 6

                    Prescripciones de estiba

a)   Las mercancías peligrosas serán estibadas de forma segura y
apropiada, teniendo en cuenta su naturaleza. Las mercancías incompatibles
no irán juntas.

b)   Los explosivos (a excepción de las municiones) que entrañen graves
riesgos serán estibados en pañoles que habrán de permanecer firmemente
cerrados mientras el buque esté en la mar. Dichos explosivos irán
separados de sus detonadores. Los aparatos y los cables eléctricos de
cualquier compartimiento en que se transporten explosivos habrán de ser
concebidos y utilizados de forma que el riesgo de incendio o explosión
quede reducido a un mínimo.

c)   Las mercancías que desprendan vapores peligrosos irán estibadas en un
espacio bien ventilado o en cubierta.

d)   En los buques que transporten líquidos o bases inflamables se tomarán
las precauciones especiales que puedan hacerse necesarias contra incendios
o explosiones.

e)   No se transportarán sustancias que espontáneamente puedan
experimentar calentamiento o combustión, a menos que se hayan tomado
precauciones adecuadas para impedir que se produzcan incendios.

                              Regla 7

               Transporte de explosivos en buques de pasaje

a)   En los buques de pasaje sólo podrán ser transportados los siguientes
explosivos:

     i)   cartuchos de seguridad y mechas de seguridad;

     ii)  pequeñas cantidades de explosivos cuyo peso neto total no
          exceda de 9 kilogramos (20 libras);

     iii) artificios para señales de socorro, destinados a buques o
          aeronaves, siempre que su peso total no exceda de 1.016
          kilogramos (2.240 libras);

     iv)  salvo en buques que transporten pasajeros sin litera, artificios
          pirotécnicos cuya explosión violenta sea improbable.

b)   No obstante lo dispuesto en el párrafo a) de la presente Regla, se
     podrán transportar otras cantidades y otros tipos de explosivos,
     además de los enumerados, en buques de pasaje en que se hayan
     tomado medidas especiales de seguridad aprobadas por la
     Administración.


                              CAPITULO VIII

                            BUQUES NUCLEARES

                              Regla 1

                         Ambito de aplicación

 El presente Capítulo es aplicable a todos los buques nucleares, excepción
hecha de los buques de guerra.

                              Regla 2

               Ambito de aplicación de los demás Capítulos

 Las Reglas que figuran en los demás Capítulos del presente Convenio son
aplicables a los buques nucleares, salvo en la medida que el presente
Capítulo las modifique.

                              Regla 3

                            Exenciones

 En ningún caso quedará un buque nuclear eximido del cumplimiento de
ninguna de las Reglas del presente Convenio.

                              Regla 4

                    Aprobación de la instalación del reactor

 El diseño, la construcción y las normas de inspección y montaje de la
instalación del reactor deberán satisfacer a la Administración y estarán
sujetos a la aprobación de ésta, y en ellos se tendrán presentes las
limitaciones que la presencia de radiaciones impondrá a los
reconocimientos.

                              Regla 5

                    Idoneidad de la instalación del reactor
                    para las condiciones de servicio a bordo

 La instalación del reactor será concebida de modo que responda a las
especiales condiciones de servicio imperantes a bordo del buque en
circunstancias tanto normales como excepcionales de navegación.

                              Regla 6

                    Protección contra las radiaciones

 La Administración tomará las medidas necesarias para garantizar que no
habrá riesgos inaceptables originados por radiaciones o por otras causas
de índole nuclear, en la mar o en puerto, para la tripulación, los
pasajeros u otra gente, las vías de navegación y los recursos alimenticios
o acuáticos.

                              Regla 7

                    Expediente de seguridad

a)   Se preparará un Expediente de seguridad que permita evaluar la
instalación nuclear y la seguridad del buque a fin de garantizar que no
habrá riesgos inaceptables originados por radiaciones o por otras causas
de índole nuclear, en la mar o en puerto, para la tripulación, los
pasajeros u otra gente, las vías de navegación y los recursos alimenticios
o acuáticos. Cuando lo halle satisfactorio, la Administración aprobará el
Expediente de seguridad, que se mantendrá siempre actualizado.

b)   El Expediente de seguridad será facilitado con antelación suficiente
a los Gobiernos Contratantes de los países que un determinado buque
nuclear se proponga visitar, de modo que aquéllos puedan evaluar la
seguridad de dicho buque.

                              Regla 8

                    Manual de instrucciones

 Se preparará un Manual de instrucciones perfectamente detallado que
proporcione al personal encargado de la instalación nuclear información y
guía para la realización de su cometido en todas las cuestiones
relacionadas con el funcionamiento de dichas instalación, y que dé una
importancia especial al respecto de la seguridad. Cuando lo halle
satisfactorio, la Administración aprobará dicho Manual, del que habrá un
ejemplar a bordo y el cual se mantendrá siempre actualizado.

                              Regla 9

                           Reconocimientos

 En los reconocimientos de buques nucleares se satisfarán las
prescripciones que les sean aplicables de la Regla 7 del Capítulo I o de
las Reglas 8, 9 y 10 del Capítulo I, salvo en la medida en que la
presencia de radiaciones los limite. Además se satisfará en dichos
reconocimientos toda prescripción especial que figure en el Expediente de
seguridad. En todo caso, no obstante lo dispuesto en las Reglas 8 y 10 del
Capítulo I, se realizarán estos reconocimientos una vez al año, cuando
menos.

                              Regla 10

                            Certificados

a)   Lo dispuesto en el párrafo a) de la Regla 12 del Capítulo I y de la
Regla 14 del Capítulo I no será aplicable a los buques nucleares.

b)   A todo buque nuclear de pasaje que cumpla con las prescricpciones de
los Capítulos II - 1, II - 2, III, IV y VIII, y con cualquier otra
prescripción pertinente de las presentes Reglas se le expedirá, tras la
inspección y el reconocimiento correspondientes, un certificado llamado
Certificado de seguridad para buque nuclear de pasaje.

c)   A todo buque nuclear de carga que, sometido a inspección y
reconocimiento, satisfaga lo estipulado a fines de reconocimiento para
buques de carga en la Regla 10 del Capítulo I, además de las
prescripciones aplicables de los Capítulos II - 1, II - 2, III, IV y VIII
y de cualquier otra prescripción pertinente de las presentes Reglas, se le
expedirá un certificado llamado Certificado de seguridad para buque
nuclear de carga.

d)   En los Certificados de seguridad para buques nucleares de pasaje y en
los Certificados de seguridad para buques nucleares de carga se
certificará "Que este buque, que es un buque nuclear, cumple con todo los
prescrito en el Capítulo VIII del Convenio y responde al Expediente de
seguridad aprobado para le buque".

e)   Los Certificados de seguridad para buques nucleares de pasaje y los
Certificados de seguridad para buques nucleares de carga tendrán un
período de validez no superior a 12 meses.

f)   Los Certificados de seguridad para buques nucleares de pasaje y los
Certificados de seguridad para buques nucleares de carga serán expedidos
por la Administración o por cualquier persona u organización debidamente
autorizadas por la Administración. En todos los casos la Administración
asumirá la plena responsabilidad del Certificado.

                              Regla 11

                         Control especial

 Además de estar sometidos al control establecido por la Regla 19 del
Capítulo I, los buques nucleares serán objeto de un control especial antes
de entrar en los puertos de los Gobiernos Contratantes y ya en el interior
de dichos puertos, a fin de comprobar que llevan un Certificado de
seguridad para buque nuclear, válido, y que no presentan riesgos
inaceptables originados por radiaciones o por otras causas de índole
nuclear, en la mar o en puerto, para la tripulación, los pasajeros u otra
gente, las vías de navegación y los recursos alimenticios o acuáticos.

                              Regla 12

                              Siniestros

 Si se produce un siniestro que pueda originar un riesgo para el medio
ambiente, el capitán de todo buque nuclear deberá informar inmediatamente
a la Administración. Inmediatamente también, informará a la autoridad
gubernamental competente del país en cuyas aguas pueda encontrarse el
buque o a cuyas aguas se aproxime el buque estando averiado.


                              APENDICE

          Modelo de Certificado de seguridad para buques de pasaje

                      CERTIFICADO DE SEGURIDAD
                        PARA BUQUE DE PASAJE

(Sello oficial)                                        (Nacionalidad)

           viaje internacional
Para un  ----------------------------
          viaje internacional corto

               Expedido en virtud de las disposiciones del


               CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD
                   DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974

   +------------------------------------------------------------------+
   | Nombre |   Número   | Puerto  | Arqueo|  Pormenores, si  |Fecha  |
   |  del   |     o      |   de    | bruto |  procede darlos, |en que |
   | buque  |   letras   |matrícula|       |     de viajes    | se    |
   |        | distintivos|         |       |  previstos en la |colocó |
   |        |            |         |       | Regla 27 c) vii) |  la   |
   |        |            |         |       | del Capítulo III | quilla|
   |        |            |         |       |                  | (véase|
   |        |            |         |       |                  |  NOTA)|
   |--------+------------+---------+-------+------------------+-------|
   |        |            |         |       |                  |       |
   |        |            |         |       |                  |       |
   |        |            |         |       |                  |       |
   +------------------------------------------------------------------+

       El Gobierno                 de (nombre del país) certifica
   -----------------             ----------------------------------
   El abajo firmante                    (nombre) certifica

I.   Que el buque arriba mencionado ha sido objeto de reconocimiento, de
     conformidad con lo dispuesto en el citado Convenio.

II.  Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el buque satisface
     las prescripciones de las Reglas anexas a dicho Convenio en lo que
     respecta a:

     1)   la estructura, las calderas principales y auxiliares y
          otros recipientes a presión y las máquinas;

     2)   la disposición del compartimiento estanco y los detalles
          correspondientes;

     3)   las líneas de carga de compartimentado siguientes:


+------------------------------------------------------------------------+
|                              |        |                                |
| Líneas de carga de           | Franco | Utilícese cuando los espacios  |
|compartimentado asignadas y   | bordo  |   destinados a los pasajeros   |
| marcadas en el costado, en   |        |   comprendan los espacios que  |
| la parte media del buque     |        |   se indican, susceptibles de  |
|  (Regla 11 del Capítulo      |        |   ser ocupados por pasajeros o |
|  II - 1 del Convenio)        |        |         por mercancías         |
|                              |        |                                |
|------------------------------+--------+--------------------------------|
|                              |        |                                |
|          C.1                 |....... |    ........................    |
|          C.2                 |....... |    ........................    |
|          C.3                 |....... |    ........................    |
|                              |        |                                |
|                              |        |                                |
+------------------------------------------------------------------------+

III. Que los dispositivos de salvamento bastan para un total, que no podrá
ser excedido, de .......personas; dichos dispositivos son:

......... botes salvavidas (incluidos ....... botes salvavidas a motor)
           con capacidad para acomodar a ....... personas, y ....... botes
          salvavidas a motor provistos de instalación radiotelegráfica y
          proyector (comprendidos en el total de botes salvavidas que se
          acaba de indicar) y ........botes salvavidas a motor provistos
          solamente de proyector (también comprendidos en el citado total
          de botes salvavidas), que requieren ............marineros
          titulados para el manejo de botes salvavidas;

......... balsas salvavidas para las que se necesitan dispositivos
          aprobados de arriado, con capacidad para acomodar a ........
          personas;

......... balsas salvavidas para las que no se necesitan dispositivos
          aprobados de arriado, con capacidad para acomodar a ..........
          personas;

......... aparatos flotantes, con capacidad para dar soporte a ..........
          personas;

......... aros salvavidas;


......... chalecos salvavidas.

IV.  Que los botes y las balsas salvavidas van equipados de conformidad
con lo dispuesto en las Reglas.

V.   Que el buque va provisto de aparato lanzacabos y de aparato
radioeléctrico portátil para embarcación de supervivencia, de conformidad
con lo dispuesto en las Reglas.

VI.  Que respecto de las instalaciones radiotelegráficas el buque cumple
con lo prescrito en las Reglas del modo siguiente:

   +-------------------------------------------------------------------+
   |                                  | Prescripciones | Disposiciones |
   |                                  |    de las      |   y equipos   |
   |                                  |    Reglas      |  existentes   |
   |                                  |                |   a bordo     |
   |                                  |                |               |
   |                                  |                |               |
   |----------------------------------+----------------+---------------|
   |                                  |                |               |
   |  Horas de escucha por operador.. | ...........    | ...........   |
   |  Número de operadores........... | ...........    | ...........   |
   |  ¿Hay autoalarma?............... | ...........    | ...........   |
   |  ¿Hay instalación principal?.... | ...........    | ...........   |
   |  ¿Hay instalación de reserva?... | ...........    | ...........   |
   |  El transmisor principal y el de |                |               |
   |  reserva, ¿están eléctricamente  |                |               |
   |  separados o combinados?........ | ...........    | ...........   |
   |  ¿Hay radiogoniómetro?.......... | ...........    | ...........   |
   |  ¿Hay equipo de radio de         |                |               |
   |  recalada en la frecuencia de    |                |               |
   |  socorro utilizada en            |                |               |
   |  radiotelefonía                  | ...........    | ............  |
   |  ¿Hay radar?.................... | ...........    | ............  |
   |  Número de pasajeros respecto del|                |               |
   |  cual se extiende el presente    |                |               |
   |  certificado.................... | ...........    | ............  |
   |                                  |                |               |
   +-------------------------------------------------------------------+

VII. Que el funcionamiento de las instalaciones radiotelegráficas para
botes salvavidas a motor y/o del aparato radioeléctrico portátil para
embarcación de supervivencia, si lo hay a bordo, se ajusta a lo prescrito
en las Reglas.

VIII. Que el buque cumple con las prescripciones de las Reglas en cuanto a
los dispositivos de detección y extinción de incendios, radar, ecosonda y
girocompás, y que está provisto de luces y marcas de navegación y de una
escala de práctico, así como de medios emisores de señales acústicas y de
socorro, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas y en el vigente
Reglamento Internacional para prevenir los abordajes en el mar.

IX.  Que en todos los demás aspectos el buque se ajusta a las
prescripciones de las Reglas en la medida en que le son aplicables.

 El presente certificado se expide con autoridad conferida por el Gobierno
de                       . Será válido hasta


          Expedido en              a        de               de 19

 Estámpese aquí el sello o la firma de la autoridad calificada para
expedir el certificado.


                                                  (Sello)

 Si este documento va firmado, añádase lo siguiente:

 El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el expresado
Gobierno para expedir el presente certificado.

                                                  (Firma)

NOTA - Bastará con indicar el año en que la quilla fue colocada o en que
la construcción del buque se hallaba en una fase equivalente, salvo por lo
que respecta a 1952, 1965 y el año de entrada en vigor del Convenio
Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, casos
en los que se deberá consignar la fecha completa.

 Respecto de los buques transformados de conformidad con lo dispuesto en
la Regla 1 b) i) del Capítulo II - 1 o en la Regla 1 a) i) del Capítulo II
- 2 del Convenio, habrá que consignar la fecha en que comenzaron los
trabajos de transformación.

                    Modelo de Certificado de seguridad
                   de construcción para buques de carga

                         CERTIFICADO DE SEGURIDAD
                 DE CONSTRUCCION PARA BUQUES DE CARGA


     (Sello oficial)                                   (Nacionalidad)

               Expedido en virtud de las disposiciones del

               CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD
                    DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974

   +-------------------------------------------------------------------+
   | Nombre | Número     |    Puerto |  Arqueo  |      Fecha en que se |
   |  del   | o letras   |      de   |  bruto   |      colocó la quilla|
   | buque  |distintivos |  matrícula|          |      (véase Nota)    |
   |        |            |           |          |                      |
   |--------+------------+-----------+----------+----------------------|
   |        |            |           |          |                      |
   |        |            |           |          |                      |
   |        |            |           |          |                      |
   +-------------------------------------------------------------------+

          El Gobierno                   de (nombre del país) certifica
          -----------                   -------------------------------
        El abajo firmante                    (nombre) certifica

 Que el buque arriba mencionado ha sido objeto de reconocimiento, de
conformidad con lo dispuesto en la Regla 10 del Capítulo I del citado
Convenio, y que dicho reconocimiento ha revelado que el estado del casco,
de las máquinas y del equipo, según lo definido en la expresada Regla, es
satisfactorio en todos los sentidos, y que el buque cumple con las
prescripciones aplicables de los Capítulos II - 1 y II -2 (sin que entren
aquí las relativas a disposiciones de extinción de incendios y a planos de
los sistemas de lucha contra incendios).

 El presente certificado se expide con autoridad conferida por el Gobierno
de                          . Será válido hasta

 Expedido en                 a            de            de 19

 Estámpese aquí el sello o la firma de la autoridad calificada para
expedir el certificado.

                                                  (Sello)

 Si este documento va firmado, añádase lo siguiente:

 El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el expresado
gobierno para expedir el presente certificado.

                                                  (Firma)

NOTA - Bastará con indicar el año en que la quilla fue colocada o en que
la construcción del buque se hallaba en una fase equivalente, salvo por lo
que respecta a 1952, 1965 y el año de entrada en vigor del Convenio
Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, casos
en los que se deberá consignar la fecha completa.

               Modelo de Certificado de seguridad del equipo para
                           buques de carga

                  CERTIFICADO DE SEGURIDAD DEL EQUIPO PARA
                              BUQUE DE CARGA


     (Sello oficial)                                   (Nacionalidad)

               Expedido en virtud de las disposiciones del

               CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD
                    DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974

   +-------------------------------------------------------------------+
   | Nombre | Número     |    Puerto |  Arqueo  |      Fecha en que se |
   |  del   | o letras   |      de   |  bruto   |      colocó la quilla|
   | buque  |distintivos |  matrícula|          |      (véase Nota)    |
   |        |            |           |          |                      |
   |--------+------------+-----------+----------+----------------------|
   |        |            |           |          |                      |
   |        |            |           |          |                      |
   |        |            |           |          |                      |
   +-------------------------------------------------------------------+

          El Gobierno                   de (nombre del país) certifica
          -----------                   -------------------------------
        El abajo firmante                    (nombre) certifica

I.   Que el buque arriba mencionado ha sido objeto de reconocimiento, de
conformidad con lo dispuesto en el citado Convenio.

II.  Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que los dispositivos de
salvamento bastan para un total, que no podrá ser excedido, de .......
personas; dichos dispositivos son:

......... botes salvavidas situados a babor, con capacidad para acomodar a
           ....... personas;

......... botes salvavidas situados a estribor, con capacidad para
acomodar
          a .........personas;

......... botes salvavidas a motor comprendidos en el total de botes
          salvavidas que se acaba de indicar) incluidos ........botes
          salvavidas a motor provistos de instalación radiotelegráfica
          y proyector y ............. botes salvavidas a motor
          provistos solamente de proyector;

......... balsas salvavidas para las que se necesitan dispositivos
          aprobados de arriado, con capacidad para acomodar a ........
          personas;

......... balsas salvavidas para las que no se necesitan dispositivos
          aprobados de arriado, con capacidad para acomodar a ..........
          personas;

......... aros salvavidas;

......... chalecos salvavidas.

III. Que los botes y las balsas salvavidas van provistos del equipo
prescrito en las Reglas anexas al Convenio.

IV.  Que el buque va provisto de aparato lanzacabos y de aparato
radioeléctrico portátil para embarcación de supervivencia, de conformidad
con lo dispuesto en las Reglas.

V.   Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el buque cumple con
las prescripciones de convenio citado en cuanto a los dispositivos de
extinción de incendios y a los planos de los sistemas de lucha contra
incendios, ecosonda y girocompás, y que está provisto de luces y marcas de
navegación y de una escala de práctico, así como de medios emisores de
señales acústicas y de socorro, de conformidad con lo dispuesto en las
Reglas y en el vigente Reglamento internacional para prevenir los
abordajes en el mar.

VI.  Que en todos los demás aspectos el buque se ajusta a las
prescripciones de las Reglas en la medida en que le son aplicables.

 El presente certificado se expide con autoridad conferida por el Gobierno
de                          . Será válido hasta

 Expedido en                 a            de            de 19

 Estámpese aquí el sello o la firma de la autoridad calificada para
expedir el certificado.

                                                  (Sello)

 Si este documento va firmado, añádase lo siguiente:

 El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el expresado
Gobierno para expedir el presente certificado.

                                                  (Firma)

NOTA - Bastará con indicar el año en que la quilla fue colocada o en que
la construcción del buque se hallaba en una fase equivalente, salvo por lo
que respecta a 1952, 1965 y el año de entrada en vigor del Convenio
Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, casos
en los que se deberá consignar la fecha completa.

               Modelo de Certificado de seguridad radiotelegráfica
                           para buques de carga

                  CERTIFICADO DE SEGURIDAD RADIOTELEGRAFICA
                            PARA BUQUE DE CARGA


     (Sello oficial)                                   (Nacionalidad)

               Expedido en virtud de las disposiciones del

               CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD
                    DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974

   +-------------------------------------------------------------------+
   | Nombre | Número     |    Puerto |  Arqueo  |      Fecha en que se |
   |  del   | o letras   |      de   |  bruto   |      colocó la quilla|
   | buque  |distintivos |  matrícula|          |      (véase Nota)    |
   |        |            |           |          |                      |
   |--------+------------+-----------+----------+----------------------|
   |        |            |           |          |                      |
   |        |            |           |          |                      |
   |        |            |           |          |                      |
   +-------------------------------------------------------------------+

          El Gobierno                   de (nombre del país) certifica
          -----------                   -------------------------------
        El abajo firmante                    (nombre) certifica

I.   Que el buque arriba mencionado cumple con lo prescrito en las reglas
anexas al citado Convenio, en lo que respecta a radiotelegrafía y radar,
del modo siguiente:


   +-------------------------------------------------------------------+
   |                                  | Prescripciones | Disposiciones |
   |                                  |    de las      |   y equipos   |
   |                                  |    Reglas      |  existentes   |
   |                                  |                |   a bordo     |
   |                                  |                |               |
   |                                  |                |               |
   |----------------------------------+----------------+---------------|
   |                                  |                |               |
   |  Horas de escucha por operador.. | ...........    | ...........   |
   |  Número de operadores........... | ...........    | ...........   |
   |  ¿Hay autoalarma?............... | ...........    | ...........   |
   |  ¿Hay instalación principal?.... | ...........    | ...........   |
   |  ¿Hay instalación de reserva?... | ...........    | ...........   |
   |  El transmisor principal y el de |                |               |
   |  reserva, ¿están eléctricamente  |                |               |
   |  separados o combinados?........ | ...........    | ...........   |
   |  ¿Hay radiogoniómetro?.......... | ...........    | ...........   |
   |  ¿Hay equipo de radio de         |                |               |
   |  recalada en la frecuencia de    |                |               |
   |  socorro utilizada en            |                |               |
   |  radiotelefonía                  | ...........    | ............  |
   |  ¿Hay radar?.................... | ...........    | ............  |
   +-------------------------------------------------------------------+

II.  Que el funcionamiento de las instalaciones radiotelegráficas para
botes salvavidas a motor y/o del aparato radioeléctrico portátil para
embarcación de supervivencia, si lo hay a bordo, se ajusta a lo prescrito
en las Reglas.

 El presente certificado se expide con autoridad conferida por el Gobierno
de                          . Será válido hasta

 Expedido en                 a            de            de 19

 Estámpese aquí el sello o la firma de la autoridad calificada para
expedir el certificado.

                                                  (Sello)

 Si este documento va firmado, añádase lo siguiente:

 El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el expresado
Gobierno para expedir el presente certificado.

                                                  (Firma)

NOTA - Bastará con indicar el año en que la quilla fue colocada o en que
la construcción del buque se hallaba en una fase equivalente, salvo por lo
que respecta a 1952, 1965 y el año de entrada en vigor del Convenio
Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, casos
en los que se deberá consignar la fecha completa.

               Modelo de Certificado de seguridad radiotelefónica
                           para buques de carga

                  CERTIFICADO DE SEGURIDAD RADIOTELEFONICA
                            PARA BUQUE DE CARGA
     (Sello oficial)                                   (Nacionalidad)

               Expedido en virtud de las disposiciones del

               CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD
                    DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974

   +-------------------------------------------------------------------+
   | Nombre | Número     |    Puerto |  Arqueo  |      Fecha en que se |
   |  del   | o letras   |      de   |  bruto   |      colocó la quilla|
   | buque  |distintivos |  matrícula|          |      (véase Nota)    |
   |        |            |           |          |                      |
   |--------+------------+-----------+----------+----------------------|
   |        |            |           |          |                      |
   |        |            |           |          |                      |
   |        |            |           |          |                      |
   +-------------------------------------------------------------------+

          El Gobierno                   de (nombre del país) certifica
          -----------                   -------------------------------
        El abajo firmante                    (nombre) certifica

I.   Que el buque arriba mencionado cumple con lo prescrito en las Reglas
anexas al citado Convenio, en lo que respecta a radiotelefonía, del modo
siguiente:


   +-------------------------------------------------------------------+
   |                                  | Prescripciones | Disposiciones |
   |                                  |    de las      |   y equipos   |
   |                                  |    Reglas      |  existentes   |
   |                                  |                |   a bordo     |
   |                                  |                |               |
   |                                  |                |               |
   |----------------------------------+----------------+---------------|
   |                                  |                |               |
   |  Horas de escucha por operador.. | ...........    | ...........   |
   |  Número de operadores........... | ...........    | ...........   |
   +-------------------------------------------------------------------+
II.  Que el funcionamiento del aparato radioeléctrico portátil para
embarcación de supervivencia, si lo hay a bordo, se ajusta a lo prescrito
en las citadas Reglas.

 El presente certificado se expide con autoridad conferida por el Gobierno
de                          . Será válido hasta

 Expedido en                 a            de            de 19

 Estámpese aquí el sello o la firma de la autoridad calificada para
expedir el certificado.

                                                  (Sello)

 Si este documento va firmado, añádase lo siguiente:

 El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el expresado
Gobierno para expedir el presente certificado.

                                                  (Firma)

NOTA - Bastará con indicar el año en que la quilla fue colocada o en que
la construcción del buque se hallaba en una fase equivalente, salvo por lo
que respecta a 1952, 1965 y el año de entrada en vigor del Convenio
Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, casos
en los que se deberá consignar la fecha completa.


                  Modelo de Certificado de exención

                      CERTIFICADO DE EXENCION

     (Sello oficial)                                   (Nacionalidad)

               Expedido en virtud de las disposiciones del

               CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD
                    DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974

   +------------------------------------------------+
   | Nombre | Número     |    Puerto |  Arqueo      |
   |  del   | o letras   |      de   |  bruto       |
   | buque  |distintivos |  matrícula|              |
   |        |            |           |              |
   |--------+------------+-----------+--------------|
   |        |            |           |              |
   |        |            |           |              |
   |        |            |           |              |
   +------------------------------------------------+

          El Gobierno                   de (nombre del país) certifica
          -----------                   -------------------------------
        El abajo firmante                    (nombre) certifica

 Que, por aplicación de lo dispuesto en la Regla ......... del Capítulo
............ de las Reglas anexas al citado Convenio, el buque arriba
mencionado queda exento de las prescripciones de (1)................ del
Convenio en los viajes de ..............................................
a ......................................................................

(*) Indíquese aquí las condiciones
si las hay, en las que se otorga
el Certificado de exención.

 El presente certificado se expide con autoridad conferida por el Gobierno
de                          . Será válido hasta

 Expedido en                 a            de            de 19

 Estámpese aquí el sello o la firma de la autoridad calificada para
expedir el certificado.

                                                  (Sello)

 Si este documento va firmado, añádase lo siguiente:

 El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el expresado
Gobierno para expedir el presente certificado.

                                                  (Firma)

(1) Háganse las oportunas referencias a Capítulos y Reglas, concretando
los párrafos precisos de que se trate.

               Modelo de Certificado de seguridad para buques
                          nucleares de pasaje

             CERTIFICADO DE SEGURIDAD PARA BUQUE NUCLEAR
                              DE PASAJE

     (Sello oficial)                                   (Nacionalidad)

               Expedido en virtud de las disposiciones del

               CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD
                    DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974

   +-------------------------------------------------------------------+
   | Nombre | Número     |    Puerto |  Arqueo  |      Fecha en que se |
   |  del   | o letras   |      de   |  bruto   |      colocó la quilla|
   | buque  |distintivos |  matrícula|          |      (véase Nota)    |
   |        |            |           |          |                      |
   |--------+------------+-----------+----------+----------------------|
   |        |            |           |          |                      |
   |        |            |           |          |                      |
   |        |            |           |          |                      |
   +-------------------------------------------------------------------+

          El Gobierno                   de (nombre del país) certifica
          -----------                   -------------------------------
        El abajo firmante                    (nombre) certifica

I.   Que el buque arriba mencionado ha sido objeto de reconocimiento, de
conformidad con lo prescrito en el citado Convenio.

II.  Que este buque, que es un buque nuclear, cumple con todo lo prescrito
en el Capítulo VIII del Convenio y responde al Expediente de seguridad
aprobado por el buque.

III. Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el buque satisface
las prescripciones de las Reglas anexas a dicho Convenio en lo que
respecta a:

     1)   La estructura, las calderas principales y auxiliares y otros
          recipientes a presión, y las máquinas;

     2)   La disposición del compartimentado estanco y los detalles
          correspondientes;

     3)   Las líneas de carga de compartimentado siguientes:


+------------------------------------------------------------------------+
|                              |        |                                |
| Líneas de carga de           | Franco | Utilícese cuando los espacios  |
|compartimentado asignadas y   | bordo  |   destinados a los pasajeros   |
| marcadas en el costado, en   |        |   comprendan los espacios que  |
| la parte media del buque     |        |   se indican, susceptibles de  |
|  (Regla 11 del Capítulo      |        |   ser ocupados por pasajeros o |
|  II - 1 del Convenio)        |        |         por mercancías         |
|                              |        |                                |
|------------------------------+--------+--------------------------------|
|                              |        |                                |
|          C.1                 |....... |    ........................    |
|          C.2                 |....... |    ........................    |
|          C.3                 |....... |    ........................    |
|                              |        |                                |
|                              |        |                                |
+------------------------------------------------------------------------+

IV.  Que los dispositivos de salvamento bastan para un total, que no podrá
ser excedido, de .......personas; dichos dispositivos son:

......... botes salvavidas (incluidos ....... botes salvavidas a motor)
           con capacidad para acomodar a ....... personas, y ....... botes
          salvavidas a motor provistos de instalación radiotelegráfica y
          proyector (comprendidos en el total de botes salvavidas que se
          acaba de indicar) y ........botes salvavidas a motor provistos
          solamente de proyector (también comprendidos en el citado total
          de botes salvavidas), que requieren ............marineros
          titulados para el manejo de botes salvavidas;

......... balsas salvavidas para las que se necesitan dispositivos
          aprobados de arriado, con capacidad para acomodar a ........
          personas;

......... balsas salvavidas para las que no se necesitan dispositivos
          aprobados de arriado, con capacidad para acomodar a ..........
          personas;

......... aparatos flotantes, con capacidad para dar soporte a ..........
          personas;

......... aros salvavidas;

......... chalecos salvavidas.

V.   Que los botes y las balsas salvavidas van equipados de conformidad
con lo dispuesto en las Reglas.

VI.  Que el buque va provisto de aparato lanzacabos y de aparato
radioeléctrico portátil para embarcación de supervivencia, de conformidad
con lo dispuesto en las Reglas.

VII. Que respecto de las instalaciones radiotelegráficas el buque cumple
con lo prescrito en las Reglas del modo siguiente:

   +-------------------------------------------------------------------+
   |                                  | Prescripciones | Disposiciones |
   |                                  |    de las      |   y equipos   |
   |                                  |    Reglas      |  existentes   |
   |                                  |                |   a bordo     |
   |                                  |                |               |
   |                                  |                |               |
   |----------------------------------+----------------+---------------|
   |                                  |                |               |
   |  Horas de escucha por operador.. | ...........    | ...........   |
   |  Número de operadores........... | ...........    | ...........   |
   |  ¿Hay autoalarma?............... | ...........    | ...........   |
   |  ¿Hay instalación principal?.... | ...........    | ...........   |
   |  ¿Hay instalación de reserva?... | ...........    | ...........   |
   |  El transmisor principal y el de |                |               |
   |  reserva, ¿están eléctricamente  |                |               |
   |  separados o combinados?........ | ...........    | ...........   |
   |  ¿Hay radiogoniómetro?.......... | ...........    | ...........   |
   |  ¿Hay equipo de radio de         |                |               |
   |  recalada en la frecuencia de    |                |               |
   |  socorro utilizada en            |                |               |
   |  radiotelefonía                  | ...........    | ............  |
   |  ¿Hay radar?.................... | ...........    | ............  |
   |  Número de pasajeros respecto del|                |               |
   |  cual se extiende el presente    |                |               |
   |  certificado.................... | ...........    | ............  |
   |                                  |                |               |
   +-------------------------------------------------------------------+

VIII. Que el funcionamiento de las instalaciones radiotelegráficas para
botes salvavidas a motor y/o del aparato radioeléctrico portátil para
embarcación de supervivencia, si lo hay a bordo, se ajusta a lo prescrito
en las Reglas.

IX.   Que el buque cumple con las prescripciones de las Reglas en cuanto a
los dispositivos de detección y extinción de incendios, radar, ecosonda y
girocompás, y que está provisto de luces y marcas de navegación y de una
escala de práctico, así como de medios emisores de señales acústicas y de
socorro, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas y en el vigente
Reglamento Internacional para prevenir los abordajes en el mar.

X.   Que en todos los demás aspectos el buque se ajusta a las
prescripciones de las Reglas en la medida en que le son aplicables.

 El presente certificado se expide con autoridad conferida por el Gobierno
de                       . Será válido hasta


          Expedido en              a        de               de 19

 Estámpese aquí el sello o la firma de la autoridad calificada para
expedir el certificado.


                                                  (Sello)

 Si este documento va firmado, añádase lo siguiente:

 El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el expresado
Gobierno para expedir el presente certificado.

                                                  (Firma)

NOTA - Bastará con indicar el año en que la quilla fue colocada o en que
la construcción del buque se hallaba en una fase equivalente, salvo por lo
que respecta a 1965 y el año de entrada en vigor del Convenio
Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, casos
en los que se deberá consignar la fecha completa.

 Respecto de los buques transformados de conformidad con lo dispuesto en
la Regla 1 b) i) del Capítulo II - 1 o en la Regla 1 a) i) del Capítulo II
- 2 del Convenio, habrá que consignar la fecha en que comenzaron los
trabajos de transformación.

                    Modelo de Certificado de seguridad
                     para buques nucleares de carga

                         CERTIFICADO DE SEGURIDAD
                     PARA BUQUES NUCLEARES DE CARGA


     (Sello oficial)                                   (Nacionalidad)

               Expedido en virtud de las disposiciones del

               CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD
                    DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974


   +-------------------------------------------------------------------+
   | Nombre | Número     |    Puerto |  Arqueo  |      Fecha en que se |
   |  del   | o letras   |      de   |  bruto   |      colocó la quilla|
   | buque  |distintivos |  matrícula|          |      (véase Nota)    |
   |        |            |           |          |                      |
   |--------+------------+-----------+----------+----------------------|
   |        |            |           |          |                      |
   |        |            |           |          |                      |
   |        |            |           |          |                      |
   +-------------------------------------------------------------------+

          El Gobierno                   de (nombre del país) certifica
          -----------                   -------------------------------
        El abajo firmante                    (nombre) certifica

I.   Que el buque arriba mencionado ha sido objeto de reconocimiento, de
conformidad con lo dispuesto en el citado Convenio.

II.  Que este buque, que es un buque nuclear, cumple con todo lo prescrito
en el Capítulo VIII del Convenio y responde al Expediente de seguridad
aprobado por el buque.

III. Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el buque satisface
las prescripciones de la Regla 10 del Capítulo I del Convenio en lo que
respecta al casco, máquinas y equipo, y que cumple con las prescripciones
que le son aplicables de los Capítulos II - 1 y II - 2.

IV.  Que los dispositivos de salvamento bastan para un total, que no podrá
ser excedido, de .......personas; dichos dispositivos son:

......... botes salvavidas situados a babor, con capacidad para acomodar a
           ....... personas;

......... botes salvavidas situados a estribor, con capacidad para
acomodar
          a .........personas;

......... botes salvavidas a motor comprendidos en el total de botes
          salvavidas que se acaba de indicar) incluidos ........botes
          salvavidas a motor provistos de instalación radiotelegráfica
          y proyector y ............. botes salvavidas a motor
          provistos solamente de proyector;

......... balsas salvavidas para las que se necesitan dispositivos
          aprobados de arriado, con capacidad para acomodar a ........
          personas;

......... balsas salvavidas para las que no se necesitan dispositivos
          aprobados de arriado, con capacidad para acomodar a ..........
          personas;

......... aros salvavidas;

......... chalecos salvavidas.

V.   Que los botes y las balsas salvavidas van provistos del equipo
prescrito en las Reglas anexas al Convenio.

VI.  Que el buque va provisto de aparato lanzacabos y de aparato
radioeléctrico portátil para embarcación de supervivencia, de conformidad
con lo dispuesto en las Reglas.

VII. Que respecto de las instalaciones radiotelegráficas el buque cumple
con lo prescrito en las Reglas del modo siguiente:

   +-------------------------------------------------------------------+
   |                                  | Prescripciones | Disposiciones |
   |                                  |    de las      |   y equipos   |
   |                                  |    Reglas      |  existentes   |
   |                                  |                |   a bordo     |
   |                                  |                |               |
   |                                  |                |               |
   |----------------------------------+----------------+---------------|
   |                                  |                |               |
   |  Horas de escucha por operador.. | ...........    | ...........   |
   |  Número de operadores........... | ...........    | ...........   |
   |  ¿Hay autoalarma?............... | ...........    | ...........   |
   |  ¿Hay instalación principal?.... | ...........    | ...........   |
   |  ¿Hay instalación de reserva?... | ...........    | ...........   |
   |  El transmisor principal y el de |                |               |
   |  reserva, ¿están eléctricamente  |                |               |
   |  separados o combinados?........ | ...........    | ...........   |
   |  ¿Hay radiogoniómetro?.......... | ...........    | ...........   |
   |  ¿Hay equipo de radio de         |                |               |
   |  recalada en la frecuencia de    |                |               |
   |  socorro utilizada en            |                |               |
   |  radiotelefonía                  | ...........    | ............  |
   |  ¿Hay radar?.................... | ...........    | ............  |
   +-------------------------------------------------------------------+


VIII. Que el funcionamiento de las instalaciones radiotelegráficas para
botes salvavidas a motor y/o del aparato radioeléctrico portátil para
embarcación de supervivencia, si lo hay a bordo, se ajusta a lo prescrito
en las Reglas.

IX.   Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el buque cumple
con las prescripciones de las Reglas del citado Convenio en lo que
respecta a los dispositivos de detección y extinción de incendios, radar,
ecosonda y girocompás, y que está provisto de luces y marcas de navegación
y de una escala de práctico, así como de medios emisores de señales
acústicas y de socorro, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas y en
el vigente Reglamento Internacional para prevenir los abordajes en el mar.

X.   Que en todos los demás aspectos el buque se ajusta a las
prescripciones de las Reglas en la medida en que le son aplicables.

 El presente certificado se expide con autoridad conferida por el Gobierno
de                       . Será válido hasta


          Expedido en              a        de               de 19

 Estámpese aquí el sello o la firma de la autoridad calificada para
expedir el certificado.


                                                  (Sello)

 Si este documento va firmado, añádase lo siguiente:

 El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el expresado
Gobierno para expedir el presente certificado.

                                                  (Firma)

NOTA - Bastará con indicar el año en que la quilla fue colocada o en que
la construcción del buque se hallaba en una fase equivalente, salvo por lo
que respecta a 1965 y el año de entrada en vigor del Convenio
Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, casos
en los que se deberá consignar la fecha completa.

                                   -------

 Copia auténtica certificada del texto español del Protocolo de 1978
relativo al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en
le mar, 1974, fechado en Londres el 17 de febrero de 1978, el original del
cual ha sido depositado ante el Secretario General de la Organización
Consultiva Marítima Intergubernamental.

 Por el Secretario General de la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental:

     Londres

                              18/IX/78.

               PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO
            INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA
                    HUMANA EN EL MAR, 1974

                    Protocolo de 1978 relativo al
               Convenio Internacional para la seguridad
                de la vida humana en el mar, 1974

 LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

     Considerando que son Parte en el Convenio Internacional para la
seguridad de la vida humana en el mar 1974, hecho en Londres el 1º de
noviembre de 1974,

     Considerando que dicho Convenio puede contribuir decisivamente a
acrecentar la seguridad de los buques y de los bienes en el mar y de la
vida humana a bordo de los buques.

     Considerando que es precisos dar aún mayor incremento a la seguridad
de los buques, especialmente la de los buques tanque.

     Considerando que el modo más eficaz de lograr ese objetivo es la
conclusión de un Protocolo relativo al Convenio internacional para la
seguridad de la vida humana en el mar, 1974.

     Conviene:

                              Artículo I

                      Obligaciones generales

 Las Partes en el presente Protocolo se obligan a hacer efectivas las
disposiciones del presente Protocolo y de su Anexo, el cual será parte
integrante de aquél. Toda referencia al presente Protocolo supondrá
también una referencia al Anexo.

                              Artículo II

                         Ambito de aplicación

1.   Las disposiciones de los Artículos II, III (exceptuado el párrafo a),
IV. VI b), c) y d), VII y VIII del Convenio internacional par la seguridad
de la vida humana en el mar, 1974 (en adelante llamado "el Convenio")
quedan incorporadas a,l presente Protocolo, entendiéndose que las
referencias que se hagan en dichos Artículos al Convenio y a los Gobiernos
Contratantes serán consideradas respectivamente como referencias al
presente Protocolo y a las Partes en el presente Protocolo.

2.   Todo buque al que sea aplicable el presente Protocolo lo satisfará
las disposiciones del Convenio, a reserva de las modificaciones y
adiciones que se enuncian en el presente Protocolo.

3.   Respecto a los buques de Estados no Partes en el Convenio ni en el
presente Protocolo, las Partes en el presente Protocolo aplicarán las
prescripciones del Convenio y del presente Protocolo en la medida
necesaria para garantizar que no se da un trato favorable a tales buques.

                              Artículo III

                    Comunicación de información

 Las Partes en el presente Protocolo se obligan a facilitar al Secretario
General de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (en
adelante llamada "la Organización") y a depositar ante él una lista de los
inspectores nombrados al efecto o de las organizaciones reconocidas con
autoridad para actuar en nombre de tales Partes a fines de aplicación de
las medidas relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, con
miras a la distribución de dicha lista entre las Partes para conocimiento
de sus funcionarios. La Administración notificará a la Organización cuáles
son las atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores
nombrados o a las organizaciones reconocidas y las condiciones en que les
haya sido delegada autoridad.

                              Artículo IV

               Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1.   El presente Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la
Organización desde el 1º de junio de 1978 hasta el 1º de marzo de 1979 y,
después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. A reserva de lo
dispuesto en el párrafo 3 del presente Artículo, los Estados podrán
constituirse en Partes en el presente Protocolo mediante:

a)   Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación;
     o

b)   Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación seguida de
     ratificación, aceptación o aprobación; o

c)   Adhesión.

2.   La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán
depositando ante el Secretario General de la Organización el instrumento
que proceda.

3.   El presente Protocolo sólo podrá ser objeto de firma sin reserva o de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por parte de los Estados
que hayan firmado sin reserva o ratificado, aceptado o aprobado el
Convenio o que se hayan adherido al mismo.

                              Artículo V

                         Entrada en vigor

1.   El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de la fecha
en que por lo menos quince Estados cuyas flotas mercantes combinadas
representen no menos del cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la
marina mercante mundial se hayan constituido en Parte de conformidad con
lo prescrito en el Artículo IV del presente Protocolo, aunque el presente
Protocolo no entrará en vigor antes de que entre en vigor el Convenio.

2.   Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo adquirirá efectividad tres meses después de la fecha en que fue
depositado.

3.   Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado
aceptada una enmienda al presente Protocolo en virtud del Artículo VIII
del Convenio, se considerará referido al presente Protocolo en su forma
enmendada.

                              Artículo VI

                               Denuncia

1.   El presente Protocolo podrá ser denunciado por una parte en cualquier
momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a contar de la
fecha en que el presente Protocolo haya entrado en vigor para dicha Parte.

2.   La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante
el Secretario General de la Organización.

3.   La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la
recepción, por parte del Secretario General de la Organización, del
instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser
fijado en dicho instrumento.

4.   Toda denuncia del Convenio hecha por una Parte será considerada
también como denuncia del presente Protocolo hecha por esa Parte.

                              Artículo VII

                              Depositario

1.   El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General de
la Organización (en adelante llamado "el depositario").

2.   El depositario:

a)   Informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo
     o se hayan adherido al mismo, de:

     i)   Cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de
          ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que se vayan
          produciendo y de la fecha en que se produzcan;

     ii)  La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;

     iii) Todo depósito de un instrumento de denuncia del presente
          Protocolo y de la fecha en que fue recibido dicho instrumento,
          así como de la fecha en que la denuncia surta efecto.

b)   Remitirá ejemplares auténticos certificados del presente Protocolo
     a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al
mismo.

3.   Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el depositario
remitirá un ejemplar auténtico certificado del mismo a la Secretaría de
las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con
el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.


                              Artículo VIII

                                Idiomas

 El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas
chino, español, francés, inglés y ruso y cada uno de estos textos tendrá
la misma autenticidad. Se harán traducciones oficiales a los idiomas
alemán, árabe e italiano, las cuales serán depositadas junto con el
original firmado.

 En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por
sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.

 Hecho en Londres el día diecisiete de febrero de mil novecientos setenta
y ocho.


                              ANEXO

          MODIFICACIONES Y ADICIONES AL CONVENIO INTERNACIONAL
               PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA
                           EN EL MAR, 1974

                              CAPITULO I

                         DISPOSICIONES GENERALES

PARTE A - Ambito de aplicación, definiciones, etc.

                              Regla 2

                            Definiciones

 Se añade el párrafo siguiente al texto actual:

n)   Por "edad del buque", el período transcurrido desde el año de
construcción que conste en los documentos de matrícula del buque.

PARTE B - Reconocimientos y certificados.

                              Regla 6

                    Inspección y reconocimientos

 Se sustituye el texto actual de la Regla 6 por el siguiente:

a)   La inspección y el reconocimiento de buques, por cuanto se refiere a
la aplicación de lo dispuesto en las presentes Reglas y a la concesión de
exenciones respecto de las mismas, serán realizados por funcionarios de la
Administración. No obstante, la Administración podrá confirmar las
inspecciones y los reconocimientos a inspectores nombrados al efecto o a
organizaciones reconocidas por ella.

b)   La Administración tomará disposiciones para que, durante el período
de validez del certificado, se realicen inspecciones fuera de programa.
Tales inspecciones garantizarán que el buque y su equipo continúan siendo
en todos los sentidos satisfactorios para el servicio a que esté destinado
el buque. Podrán ser realizadas por los propios servicios de inspección de
la Administración, por inspectores nombrados u organizaciones reconocidas
o por otras Partes, a petición de la Administración. Cuando la
Administración, en virtud de lo dispuesto en las Reglas 8 y 10 del
presente Capítulo, preceptúe la realización de reconocimientos anuales
obligatorios, no serán obligatorias las mencionadas inspecciones fuera de
programa.

c)   Toda Administración que nombre inspectores o reconozca organizaciones
para realizar las inspecciones y los reconocimientos prescritos en los
párrafos a) y b) de la presente Regla facultará cuando menos a todo
inspector nombrado u organización reconocida para que, como mínimo puedan:

     i)   Exigir la realización de reparaciones en el buque; y

     ii)  Realizar inspecciones y reconocimientos cuando lo soliciten las
          autoridades competentes del Estado rector del puerto.

 La Administración notificará a la Organización cuáles son las
atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores nombrados o a
las organizaciones reconocidas, y las condiciones en que les haya sido
delegada autoridad.

d)   Cuando el inspector nombrado o la organización reconocida dictaminen
que el estado del buque o de su equipo no corresponden en lo esencial a
los pormenores del certificado, o que es tal que el buque no puede hacerse
a la mar sin peligro para el buque ni para las personas que se encuentren
a bordo, el inspector o la organización harán que inmediatamente se tomen
medidas correctivas a su debido tiempo y notificarán esto a la
Administración. Si no se toman dichas medidas correctivas, será retirado
el certificado pertinente y esto será inmediatamente notificado a la
Administración; y cuando el buque se encuentre en el puerto de otra Parte,
también se dará notificación inmediata a las autoridades competentes del
Estado rector del puerto. Cuando un funcionario de la Administración, un
inspector nombrado o una organización reconocida hayan informado con la
oportuna notificación a las autoridades competentes del Estado rector del
puerto, el Gobierno de dicho Estado prestará al funcionario, inspector u
organización mencionados toda la asistencia necesaria para el cumplimiento
de las obligaciones impuestas por la presente Regla. Cuando proceda, el
Gobierno del Estado rector del puerto de que se trate se asegurará de que
el buque no zarpe hasta poder hacerse a la mar o salir del puerto con
objeto de dirigirse al astillero de reparaciones que mejor convenga sin
peligro para el buque ni las personas que se encuentran a bordo.

e)   En todo caso, la Administración garantizará incondicionalmente la
integridad y eficacia de la inspección o del reconocimiento y se
comprometerá a hacer que se tomen las disposiciones necesarias para dar
cumplimiento a esta obligación.

                              Regla 7

                    Reconocimiento en buques de pasaje

 Se sustituye el texto actual del párrafo b) iii) por el siguiente:

     iii) También se efectuará un reconocimiento general o parcial, según
          dicten las circunstancias, después de la realización de
          reparaciones a que den lugar las investigaciones prescritas en
          la Regla 11 del presente Capítulo, y siempre que se efectúen a
          bordo reparaciones o renovaciones importantes. El reconocimiento
          será tal que garantice que se realizaron de modo efectivo las
          reparaciones o renovaciones necesarias, que los materiales
          utilizados en tales reparaciones o renovaciones y la calidad de
          éstas son satisfactorios en todos los sentidos y que el buque
          cumple totalmente con las disposiciones del Convenio y del
          presente Protocolo, así como con las del Reglamento
          internacional para prevenir los abordajes que esté en vigor, y
          con las leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones promulgados
          en relación con los mismos por la Administración.

                              Regla 8

               Reconocimientos de los dispositivos de salvamento
                    y otro equipo de los buques de carga

 Se sustituye el texto actual de la Regla 8 por el siguiente:

a)   Los dispositivos de salvamento, exceptuados la instalación
radiotelegráfica de los botes salvavidas a motor y el aparato
radioeléctrico portátil de las embarcaciones de supervivencia, el
ecosonda, el girocompás, los dispositivos de extinción de incendios y el
sistema de gas inerte de los buques de carga a los que sean aplicables los
Capítulos II -1, II - 2, III y V del Convenio y el presente Protocolo
serán objeto de reconocimientos iniciales y ulteriores, tal como se
prescribe para buques de pasaje en la Regla 7 del Capítulo I del Convenio
y en el presente Protocolo sustituyendo los doce meses que figuran en el
párrafo a) ii) de dicha Regla por veinticuatro meses. En estos
reconocimientos se incluirán los planos del sistema de lucha contra
incendios en los buques nuevos, y las escalas de práctico, las escalas
mecánicas de práctico, las luces, las marcas y los medios de dar señales
acústicas que lleven los buques nuevos y los buques existentes, a fin de
garantizar que los buques cumplen con todas las prescripciones del
Convenio y del presente Protocolo y, cuando proceda, con el Reglamento
internacional para prevenir los abordajes que esté en vigor.

b)   Los buques tanque con edad mínima de diez años serán objeto de
reconocimientos intermedios dentro del plazo de tres meses anterior o
posterior al aniversario de la expedición del Certificado de seguridad del
equipo para buque de carga, de modo que se garantice que el equipo
prescrito en el párrafo a) de la presente Regla ha sido mantenido de
conformidad con la Regla 11 del presente Capítulo y está en buen estado de
funcionamiento. Dichos reconocimientos intermedios se consignarán en el
Certificado de seguridad del equipo para buque de carga, expedido de
conformidad con la Regla 12 a) iii) del Capítulo I del Convenio.


                              Regla 10

               Reconocimientos del casco, las máquinas y
                    el equipo de los buques de carga

 Se sustituye el texto actual de la Regla 10 por el siguiente:

a)   El casco, las máquinas y el equipo (sin que entren aquí los
componentes en relación con los cuales se expidan Certificados de
seguridad del equipo par buques de carga, Certificados de seguridad
radiotelegráfica para buques de carga o Certificados de seguridad
radiotelefónica para buques de carga) de todo buque de carga serán
reconocidos al término de su construcción o instalación, y a partir de
entonces con arreglo a los procedimientos que la Administración pueda
considerar necesarios para garantizar el estado de los mismos es
satisfactorio en todos los sentidos, y con la periodicidad siguiente:

     i)   A intervalos especificados por la Administración que no excedan
          de cinco años (reconocimientos periódicos);

     ii)  Todo buque tanque con edad mínima de diez años será objeto no
          sólo de dichos reconocimientos periódicos sino además de, cuando
          menos, un reconocimiento intermedio durante el período de
          validez de su Certificado de seguridad de construcción para
          buque de carga. Cuando se efectúe solamente un reconocimiento
          intermedio durante uno cualquiera de los períodos de validez del
          certificado, se efectuarán no más de seis meses antes ni más de
          seis meses después de transcurrida la mitad del período de
          validez del certificado.

b)   Los reconocimientos inicial y periódicos se realizarán de modo que
garanticen que la disposición, los materiales y los escantillones de la
estructura, las calderas y otros recipientes a presión y sus accesorios,
las máquinas principales y auxiliares, comprendidos el aparato de gobierno
y los sistemas de control correspondientes, la instalación eléctrica y
otros equipos sean en todos los sentidos satisfactorios para el servicio a
que el buque esté destinado. Dichos reconocimientos comprenderán también
cuando se trate de buques tanque, la inspección del exterior de los fondos
del buque, salas de bombas, sistemas de tuberías de paso de la carga y del
combustible, tubos de aireación, válvulas de presión y vacío y pantallas
cortallamas.

c)   El reconocimiento intermedio de los buques tanque con edad mínima de
diez años comprenderá la inspección del aparato de gobierno y los sistemas
de control correspondientes, salas de bombas encubierta y en las salas de
bombas, así como de los tubos de aireación, válvulas de presión y vacío y
pantallas cortallamas, las instalaciones eléctricas en las zonas
peligrosas y el exterior de los fondos del buque. Además de someter la
instalación eléctrica a una inspección visual, se comprobará la
resistencia del aislamiento del equipo eléctrico en las zonas peligrosas.
Si, efectuado el examen, hubiera alguna duda acerca del estado de las
tuberías, se tomarán las medidas complementarias que se consideren
necesarias, como pruebas de presión y de determinación del espesor. Estos
reconocimientos intermedios se anotarán en el Certificado de seguridad de
construcción para buque de carga, expedido de conformidad con la Regla 12
a) ii) del Capítulo I del Convenio.

d)   También se efectuará un reconocimiento general o parcial según dicten
las circunstancias, cuando sea necesario después de la investigación
prescrita en la Regla 11 del presente Capítulo y siempre que se efectúen a
bordo reparaciones o renovaciones importantes. El reconocimiento será tal
que garantice que se realizaron de modo efectivo las reparaciones o
renovaciones necesarias, que los materiales utilizados en tales
reparaciones o renovaciones y la calidad de éstas son satisfactorias en
todos los sentidos y que el buque está en condiciones de hacerse a la mar
sin peligro para él mismo ni para las personas que se encuentran a bordo.

                              Regla 11

               Mantenimiento de las condiciones comprobadas
                      en el reconocimiento

 Se sustituye el texto actual de la Regla 11 por el siguiente:

a)   El buque y su equipo serán mantenidos de modo que se conserven
ajustados a las disposiciones del Convenio y del presente Protocolo, pasa
así garantizar que el buque seguirá estando, en todos los sentidos, en
condiciones de hacerse a la mar sin peligro para él mismo ni para las
personas que se encuentren a bordo.

b)   Realizado cualquiera de los reconocimientos del buque en virtud de lo
dispuesto en las Reglas 6, 7, 8, 9 y 10 del Capítulo I del Convenio y en
el presente Protocolo, no se efectuará ningún cambio en la disposición
estructural, las máquinas, el equipo y los demás componentes que fueron

objeto del reconocimiento, sin previa autorización de la Administración.

c)   Siempre que el buque sufra un accidente o que se le descubra algún
defecto, y éste o aquél afecten su seguridad o la eficacia o la integridad
de sus dispositivos de salvamento u otros, el capitán o el propietario del
buque informarán lo antes posible a la Administración, al inspector
nombrado o a la organización reconocida, encargados de expedir el
certificado pertinente, quienes harán que se inicien las investigaciones
encaminadas a determinar si es necesario realizar el reconocimiento
prescrito en las Reglas 6, 7, 8, 9 y 10 del Capítulo I del Convenio y en
el presente Protocolo. Cuando el buque se encuentre en un puerto regido
por otra parte, el capitán o el propietario informarán también
inmediatamente a las autoridades competentes del Estado rector del puerto,
y el inspector nombrado o la organización reconocida comprobarán si se ha
rendido ese informe.

                              Regla 14

               Duración y validez de los certificados

 Se sustituye el texto actual de la Regla 14 por el siguiente:

a)  Con excepción del Certificado de seguridad de construcción para buque
de carga, del Certificado de seguridad del equipo para buque de carga y de
todo Certificado de exención, los certificados se expedirán para un
período que no exceda de doce meses. El Certificado de seguridad de
construcción para buque de carga se expedirá para un período que no exceda
de cinco años. El Certificado de seguridad del equipo para buque de carga
se expedirá para un período que no exceda de veinticuatro meses. El
período de validez de un Certificado de exención no rebasará el del
certificado al que vaya referido.

b)   No se autorizará ninguna prórroga del período de validez de cinco
años del Certificado de seguridad de construcción para buque de carga.

c)   Cuando se realice un reconocimiento dentro de los dos meses que
precedan al vencimiento del período de validez inicialmente asignado a un
Certificado, ya sea éste un Certificado de seguridad radiotelegráfica para
buque de carga o un Certificado de seguridad radiotelefónica para buque de
carga, expedido para buques de carga de arqueo bruto igual o superior a
300 toneladas, pero inferior a 500 toneladas, dicho certificado podrá ser
anulado y sustituido por otro nuevo que caducará doce meses después de la
fecha de vencimiento del período de validez inicialmente asignado.

d)   Si en la fecha de vencimiento de uno de sus certificados, excluido el
mencionado en el párrafo b) de la presente Regla, un buque no se encuentra
en un puerto del país en que esté matriculado o en que haya de ser objeto
de reconocimiento, la Administración podrá prorrogar la validez del
certificado, pero esta prórroga sólo será concedida con el fin de que el
buque pueda proseguir su viaje hasta el país en que esté matriculado o el
puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento, y aún así únicamente
en los casos en que se estime oportuno y razonable hacerlo.

e)   Ningún certificado podrá ser prorrogado en virtud de lo dispuesto en
el párrafo d) de la presente Regla por un período superior a cinco meses,
y el buque al que se la haya concedido tal prórroga no quedará autorizado
en virtud de ésta, cuando llegue al país en que esté matriculado o al
puerto en el que haya de ser objeto de reconocimiento, a salir de dichos
puertos o país sin haber obtenido previamente un certificado nuevo.

f)   Todo certificado, excluido el mencionado en el párrafo b) de la
presente Regla, que no haya sido prorrogado en virtud de las precedentes
disposiciones de la presente Regla, podrá ser prorrogadas por la
Administración por un período de gracia no superior a un mes a partir de
la fecha de vencimiento indicada en el mismo.

g)   Un certificado perderá su validez:

     i)   Si no se han efectuado las inspecciones y los reconocimientos
          dentro de los intervalos estipulados en las Reglas 7 a), 8, 9
          y 10 a) del Capítulo I del Convenio y del presente Protocolo
          o dentro de los que se hayan pedido prorrogar de conformidad
          con los párrafos d), e) o f) de la presente Regla; o

     ii)  Cuando el buque cambie su pabellón por el de otro Gobierno.
          Sólo se expedirá un nuevo certificado cuando el Gobierno que lo
          expida se haya cerciorado plenamente de que el buque cumple con
          lo prescrito en los párrafos a) y b) de la Regla 11 del presente
          Capítulo. En el caso de un cambio entre Partes, el Gobierno de
          la Parte cuyo pabellón el buque tenía antes derecho a enarbolar
          transmitirá lo antes posible a la Administración, previa
          petición de éste cursada dentro del plazo de tres meses después
          de efectuado el cambio, copias de los certificados que llevaba
          el buque antes del cambio y, si están disponibles, copias de los
          informes de los reconocimientos pertinentes.

                              Regla 19

                            Inspecciones

 Se sustituye el texto actual de la Regla 19 por el siguiente:

a)   Cuando un buque se encuentre en un puerto regido por otra Parte
estará sujeto a las inspecciones de funcionarios debidamente autorizados
por el Gobierno de tal Parte, en tanto que el objeto de esas inspecciones
sea comprobar que los certificados expedidos en virtud de las Reglas 12 o
13 del Capítulo I del Convenio son válidos.

b)   Si son válidos, tales certificados serán aceptados a menos que haya
claros indicios para sospechar que el estado del buque o de su equipo no
corresponde en lo esencial a los pormenores de uno cualquiera de los
certificados o que el buque no cumple con lo dispuesto en los párrafos a)
y b) de la Regla 11 del presente Capítulo.

c)   Si se dan las circunstancias enunciadas en el párrafo b) de la
presente Regla o si el certificado ha expirado o ha dejado de tener
validez, el funcionario que realice la inspección tomará las medidas
necesarias para garantizar que el buque no zarpe hasta poder hacerse a la
mar o salir del puerto con objeto de dirigirse al astillero de
reparaciones que mejor convenga sin peligro para el buque ni las personas
que se encuentren a bordo.

d)   Cuando la inspección origine una intervención de la índole que sea,
el funcionario que realice aquélla informará inmediatamente por escrito al
Cónsul o, en ausencia de éste, al más próximo representante diplomático
del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar de todas las
circunstancias que dieron lugar a que la intervención fuese considerada
necesaria. Además los inspectores nombrados o las organizaciones
reconocidas que se encargaron de expedir los certificados serán también
notificados. Se pondrá en conocimiento de la Organización los hechos que
motivaron la intervención.

e)   Cuando las autoridades del Estado rector del puerto interesadas no
puedan tomar las medidas indicadas en los párrafos c) y d) de la presente
Regla o cuando el buque haya sido autorizado a dirigirse al puerto de
escala siguiente, dichas autoridades transmitirán toda la información
pertinente en relación con el buque a las autoridades del siguiente puerto
de escala, así como a los interesados mencionados en el párrafo d) de la
presente Regla.

f)   Cuando se realicen inspecciones en virtud de lo dispuesto en la
presente Regla, se hará todo lo posible por evitar que el buque sea
detenido o demorado indebidamente. Si a causa de tales inspecciones el
buque es indebidamente detenido o demorado, tendrá derecho a ser
indemnizado por toda pérdida o daño sufridos.


                         CAPITULO II - 1

               CONSTRUCCION - COMPARTIMIENTO Y
          ESTABILIDAD, INSTALACIONES DE MAQUINAS E
               INSTALACIONES ELECTRICAS

PARTE A - Generalidades.

                              Regla 1

                         Ambito de aplicación

 Se añaden los apartados siguientes al texto actual del párrafo b):

     iii) No obstante lo dispuesto en el apartado ii) del presente
          párrafo y en el párrafo a) iii) de la presente Regla, a los
          efectos de la Regla 29 d) del presente Capítulo por buque
          tanque nuevo se entenderá:

          1)   un buque tanque respecto del cual se adjudique el
               oportuno contrato de construcción después del 1º de
               junio de 1979; o

          2)   en ausencia de un contrato de construcción, un buque
               tanque cuya quilla sea colocada o cuya construcción
               se hallen en una fase equivalente después del 1º de
               enero de 1980; o

          3)   un buque tanque cuya entrega se produzca después del 1º
               de junio de 1982; o

          4)   un buque tanque que haya sido objeto de una reforma o
               una modificación de carácter importante:

               aa)  para las cuales se adjudique el oportuno contrato
                    después del 1º de junio de 1979; o

               bb)  respecto de las cuales, en ausencia de un contrato,
                    el trabajo de construcción se inicie después del
                    1º de enero de 1980; o

               cc)  que queden terminadas después del 1º de junio de 1982;

     iv)  A los efectos de la Regla 29 d) del presente Capítulo, por buque
          tanque existente se entenderá un buque tanque que no sea buque
          tanque nuevo según se define éste en el apartado iii) del
          presente párrafo;

     v)   A los efectos del apartado iii) del presente párrafo, no se
          considerará que la transformación de un buque tanque existente
          de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas métricas
          realizada para satisfacer las prescripciones del presente
          Protocolo o del Protocolo de 1978 relativo Convenio
          internacional para prevenir la contaminación por los buques,
          1973, constituye una reforma o una modificación de carácter
          importante.

                              Regla 2

                             Definiciones

 Se añaden los párrafos siguientes al texto actual:

k)   Sistema de telemando del apartado de gobierno es el medio por el cual
se transmiten los necesarios movimientos de timón desde el puente de
navegación hasta los mandos del servomotor del aparato de gobierno.


     1)   Aparato de gobierno principal es el conjunto de la maquinaria,
          los sevomotores que pueda haber de dicho aparato y el equipo
          auxiliar, así como los medios provistos (caña o sector) con
          miras a transmitir el par torsor a la mecha del timón, necesario
          para mover el timón a fin de gobernar el buque en condiciones
          normales de servicio.

m)   Servomotor del aparato de gobierno es:

     i)   en el caso de un aparato de gobierno eléctrico, un motor
          eléctrico con su correspondiente equipo eléctrico;

     ii)  en el caso de un aparato de gobierno electrohidráulico, un
          motor eléctrico con su correspondiente equipo eléctrico y la
          bomba a la que esté acoplado;

     iii) en el caso de otros tipos de aparato de gobierno hidráulico,
          el motor impulsor y la bomba a la que esté acoplado.

n)   Aparato de gobierno auxiliar es el equipo provisto para mover el
timón a fin de gobernar el buque en caso de avería del aparato de gobierno
principal.

PARTE C - Instalaciones de Máquinas e Instalaciones Eléctricas

                              Regla 29

                         Aparato de gobierno

 Se añade el párrafo siguiente al texto actual:

d)   Buques tanque solamente.

     i)   Las disposiciones siguientes se aplicarán a todos los buques
          tanques nuevos de arqueo bruto igual o superior a 10.000
          toneladas y, dentro de un plazo de dos años, contado a partir
          de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, a todos
          los buques tanque existentes de arqueo bruto igual o superior
          a 10.000 toneladas:

          1)   irán provistos de dos sistemas de telemando del aparato de
               gobierno, cada uno de los cuales podrá accionarse
               separadamente desde el puente de navegación. Ello no
               supondrá la necesidad de duplicar la rueda o la caña del
               timón. En caso de avería del sistema de telemando del
               aparato de gobierno que esté operando, se podrá operar con
               el otro sistema inmediatamente desde un punto situado en el
               puente de navegación. Cada uno de los sistemas de telemando
               del aparato de gobierno será alimentado, si es eléctrico,
               por su propio circuito independiente, abastecido a su vez
               por el circuito de energía del aparato de gobierno desde un
               punto situado en el compartimiento del aparato de gobierno.
               Dado que falle el suministro de energía eléctrica a uno de
               los sistemas de telemando del aparato de gobierno, se
               dará la alarma en el puente de navegación. Las alarmas
               prescritas en el presente apartado serán sonoras y visuales
               y estarán situadas en un punto del puente de navegación en
               que se puedan observar fácilmente;

          2)   en el compartimiento del aparato de gobierno habrá asimismo
               medios para el mando del aparato de gobierno principal;

          3)   en el compartimiento del aparato de gobierno habrá medios
               para desconectar del circuito de energía el sistema de
               telemando del aparato de gobierno;

          4)   habrá medios de comunicación entre el puente de navegación
               y el compartimiento del aparato de gobierno;

          5)   la posición angular exacta del timón vendrá indicada en el
               puente de navegación. Tal indicación no dependerá del
               sistema de telemando del aparato de gobierno; y

          6)   será posible comprobar la posición angular del timón en el
               compartimiento del aparato de gobierno;

     ii)  Además de lo prescrito en los párrafos a) y d) i) de la
          presente Regla, todos los buques tanque nuevos cuyo arqueo
          bruto sea igual o superior a 10.000 toneladas cumplirán con las
          prescripciones:

          1)   el aparato de gobierno principal estará provisto de dos o
               más servomotores idénticos y será capaz de accionar el
               timón tal como se prescribe en el párrafo d) ii) 2) de la
               presente Regla, funcionando con uno o más servomotores.
               Dentro de lo razonable y posible, el aparato de gobierno
               principal estará instalado de modo que la avería aislada
               ocurrida en sus tuberías o en uno de los servomotores no
               disminuya la integridad del resto del aparato. Todos los
               acoplamientos mecánicos que formen parte del aparato de
               gobierno y la conexión mecánica con todo sistema de
               telemando del aparato de gobierno que pueda haber serán
               de una construcción sólida y de garantía que la
               Administración juzgue satisfactoria;

          2)   hallándose el buque navegando a la velocidad máxima de
               servicio en marcha avante y con su calado máximo en agua
               salada, el aparato de gobierno principal deberá poder
               cambiar el timón desde una posición de 35 grados a una
               banda hasta otra de 35 grados a la banda opuesta. Se podrá
               cambiar el timón desde una posición de 35 grados a
               cualquiera de ambas bandas hasta otra de 30 grados a la
               banda opuesta sin que ello lleve más de 28 segundos, dadas
               las mismas condiciones;

          3)   el aparato de gobierno principal deberá ser de
               accionamiento mecánico siempre que sea necesario para
               cumplir con lo prescrito en el párrafo d) ii) 2) de la
               presente Regla;

          4)   los servomotores del aparato de gobierno principal serán de
               un tipo que arranque automáticamente cuando, después de
               haber fallado el suministro de energía, se normalice ese
               suministro;

          5)   dado que falle uno cualquiera de los servomotores del
               aparato de gobierno se dará la alarma en el puente de
               navegación. Se podrá poner en funcionamiento automática o
               manualmente cada uno de los servomotores desde un punto
               situado en el puente de navegación; y

          6)   se proveerá un suministro secundario de energía derivada de
               la fuente de energía eléctrica de emergencia o de otra
               fuente independiente de energía situada en el
               compartimiento del aparato de gobierno, que pueda entrar en
               acción automáticamente sin tardar más de 45 segundos y que
               baste para alimentar por lo menos un servomotor del aparato
               de gobierno de modo que éste pueda accionar el timón tal
               como se especifica más abajo, y también para alimentar el
               correspondiente sistema de telemando del aparato de
               gobierno y el axiómetro. La citada fuente independiente de
               energía sólo se utilizará para este fin y tendrá capacidad
               suficiente para funcionar ininterrumpidamente durante media
               hora. Hallándose el buque navegando a la mitad de su
               velocidad máxima de servicio en marcha avante, o a 7 nudos
               si esta velocidad fuera mayor, y con su calado máximo en
               agua salada, el servomotor del aparato de gobierno,
               mientras esté siendo alimentado por la fuente secundaria de
               energía, deberá poder cambiar el timón desde una posición
               de 15 grados a una banda hasta otra de 15 grados a la banda
               opuesta sin que ello lleve más de 60 segundos.


                              CAPITULO II - 2

               CONSTRUCCION - PREVENCION, DETECCION Y
                    EXTINCION DE INCENDIOS

                         PARTE A - Generalidades

                              Regla 1

                         Ambito de aplicación

 Se añaden los apartados siguientes al texto actual del párrafo a):

     iv)  No obstante lo dispuesto en los apartados ii) y iii) del
          presente párrafo, a los efectos de las Reglas 55 a) ii) y 60
          del presente Capítulo por buque tanque nuevo se entenderá:

          1)   un buque tanque respecto del cual se adjudique el
               oportuno contrato de construcción después del 1º de junio
               de 1979; o

          2)   en ausencia de un contrato de construcción, un buque
               tanque cuya quilla sea colocada o cuya construcción se
               halle en una fase equivalente después del 1º de enero de
               1980; o

          3)   un buque tanque cuya entrega se produzca después del 1º de
               junio de 1982; o

          4)   un buque tanque que haya sido objeto de una reforma o una
               modificación de carácter importante:

               aa)  para las cuales se adjudique el oportuno contrato
                    después del 1º de junio de 1979; o

               bb)  respecto de las cuales, en ausencia de un contrato,
                    el trabajo de construcción se inicie después del 1º de
                    enero de 1980; o

               cc)  queden terminados después del 1º de junio de 1982;

     v)   A los efectos de las Reglas 55 a) ii) y 60 del presente
          Capítulo, por buque tanque existente se entenderá un buque
          tanque que no sea un buque tanque nuevo según se define éste en
          el apartado iv) del presente párrafo;

     vi)  A los efectos del apartado iv) del presente párrafo, no se
          considerará que la transformación de un buque tanque existente
          de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas métricas
          realizada para satisfacer las prescripciones del presente
          Protocolo o del Protocolo de 1978 relativo al Convenio
          internacional para prevenir la contaminación por los buques,
          1973, constituye una reforma o una modificación de carácter
          importante.

                              Regla 3

                            Definiciones

 Se sustituye el texto actual del párrafo v) por el siguiente:

     v)   Por "peso de buque vacío", valor que se expresa en toneladas
          métricas, se entiende el desplazamiento de un buque sin carga,
          combustible, aceite lubricante, agua de lastre, agua dulce,
          agua de alimentación de calderas en los tanques ni provisiones
          de consumo, y sin pasajeros, tripulantes ni efectos de unos y
          otros.

 Se añade el párrafo siguiente al texto actual.

x)   Por "crudo" se entiende toda mezcla de hidrocarburos líquidos que se
encuentra en forma natural en la tierra, haya sido o no tratada para hacer
posible su transporte; el término incluye:

     i)   crudos de los que se hayan extraído algunas fracciones de
          destilados;

     ii)  crudos a los que se hayan agregado algunas fracciones de
          destilados.


PARTE E - Medidas de seguridad contra incendios en buques tanque

                              Regla 55

                         Ambito de aplicación

 Se sustituye el texto actual de esta Regla por el siguiente:

a)   Salvo disposición expresa en otro sentido:

     i)   la presente Parte será de aplicación a todos los buques tanque
          nuevos que transporten crudos y productos derivados del
          petróleo cuyo punto de inflamación se de a una temperatura que
          no exceda de 60ºC (140ºF) (prueba en vaso cerrado), verificado
          esto por un aparato de medida del punto de inflamación de tipo
          aprobado, y cuya presión de vapor Reid esté por debajo de la
          presión atmosférica, y otros productos líquidos que presenten
          un riesgo análogo de incendio;

     ii)  además, todos los buques a los que se aplique esta Parte
          cumplirán con lo prescrito en las Reglas 52, 53 y 54 del
          Capítulo II - 2 del Convenio, si bien no se utilizarán los
          sistemas fijos contra incendios, a base de gas, para los
          espacios de carga, en los buques tanque nuevos ni en los
          existentes que satisfagan lo dispuesto en la Regla 60 del
          presente Capítulo. Con respecto a los buques tanque existentes
          a los que no se exija que satisfagan la Regla 60, la
          Administración podrá, al aplicar lo prescrito en la Regla 52
          f), aceptar un sistema de espuma capaz de dirigir ésta al
          interior o al exterior de los tanques. Los pormenores de esta
          instalación deberán ser satisfactorios a juicio de la
          Administración.

b)   Si se proyecta transportar cargamentos distintos de los citados en le
párrafo a) i) de la presente Regla que supongan riesgos adicionales de
incendio, se tomarán las medidas de seguridad complementarias que la
Administración juzgue oportunas.

c)   Los buques de carga combinados no transportarán productos sólidos a
menos que todos los tanques de carga se hallen vacíos de crudos y de gas
desprendido o a menos que, en cada caso, las medidas adoptadas sean
satisfactorias a juicio de la Administración.

                              Regla 60

                    Protección de los tanques de carga

 Se sustituye el texto actual de esta Regla por el siguiente:

a)   En los buques tanque nuevos de un peso muerto igual o superior a
20.000 toneladas métricas, a fin de proteger la zona cubierta en que se
encuentran los tanques de carga y estos mismos tanques, habrá un sistema
fijo de espuma instalado en cubierta y un sistema fijo de gas inerte
ajustados a lo dispuesto en las Reglas 61 y 62 del Capítulo II - 2 del
Convenio. No obstante, en lugar de dichos sistemas, tras examinar la
disposición del buque y su equipo la Administración podrá aceptar otras
combinaciones de sistemas fijos si éstos ofrecen una protección
equivalente, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 5 del Capítulo I
del Convenio.

b)   Para ser considerado como equivalente, el sistema propuesto en
sustitución del de espuma en cubierta deberá:

     i)   ser capaz de extinguir el fuego prendido en sustancias
          derramadas y de impedir la ignición del combustible
          derramado que todavía no esté ardiendo; y

     ii)  ser capaz de combatir incendios en tanques averiados.

c)   Par que pueda ser considerado como equivalente, el sistema propuesto
en sustitución del fijo de gas inerte deberá:

     i)   ser capaz de impedir acumulaciones peligrosas de mezclas
          explosivas en los tanques de carga intactos durante el servicio
          normal, a lo largo de todo el viaje en lastre y mientras se
          efectúe toda operación necesaria en el interior de los tanques;
          y

     ii)  haber sido proyectado de modo que el riesgo de ignición nacido
          de la generación de electricidad estática en el propio sistema
          quede reducido al mínimo.

d)   Todo buque tanque existente de un peso muerto igual o superior a
20.000 toneladas métricas destinado a operar en el transporte de crudos
estará dotado de un sistema de gas inerte que cumpla con lo prescrito en
el párrafo e) de la presente Regla a partir de una fecha no posterior a:

     i)   un plazo de dos años, contado desde la fecha de entrada en vigor
          del presente Protocolo, respecto de los buques tanque de peso
          muerto igual o superior a 70.000 toneladas métricas; y a

     ii)  un plazo de cuatro años, contado desde la fecha de entrada en
          vigor del presente Protocolo, respecto de los buques tanque de
          peso muerto inferior a 70.000 toneladas métricas, si bien por
          lo que respecta a los que tengan un peso muerto inferior a
          40.000 toneladas métricas y no estén dotados de máquinas de
          lavado de tanques cuyo caudal, por máquina, sea superior a 60
          metros cúbicos por hora, la Administración podrá eximir a los
          que sean buques tanque existentes de las prescripciones del
          presente párrafo cuando no sea razonable ni posible aplicarlas,
          teniendo en cuenta las características de proyecto del buque.

e)   Todo buque tanque existente de un peso muerto igual o superior a
40.000 toneladas métricas destinado a operar en el transporte de
hidrocarburos que no sean crudos y todo buque tanque existente de un peso
muerto igual o superior a 20.000 toneladas métricas destinado a operar en
el transporte de hidrocarburos que no sean crudos, dotado de máquinas de
lavado de tanques cuyo caudal, por máquina, sea superior a 60 metros por
hora, estarán dotados de un sistema de gas inerte que cumpla con lo
prescrito en el párrafo a) de la presente Regla a partir de una fecha no
posterior a:

     i)   un plazo de dos años, contado desde a fecha de entrada en vigor
          del presente Protocolo, respecto de los buques tanque de peso
          muerto igual o superior a 70.000 toneladas métricas; y a

     ii)  un plazo de cuatro años, contado desde la fecha de entrada en
          vigor del presente Protocolo, respecto de los buques tanque de
          peso muerto inferior a 70.000 toneladas métricas.

f)   Todo buque tanque que utilice un procedimiento de lavado con crudos
para los tanques de carga estará dotado de un sistema de gas inerte que
cumpla con lo prescrito en la Regla 62 del Capítulo II - 2 del Convenio y
de máquinas de lavado fijas.

g)   Todos los buques tanque dotados de un sistema fijo de gas inerte irán
provistos de un sistema de indicación del espacio vacío en los tanques sin
abrir éstos.

h)   Todo buque tanque nuevo de arqueo bruto igual o superior a 2.000
toneladas, no regido por las disposiciones del párrafo a) de la presente
Regla, irá provisto de un sistema de espuma capaz de dirigir ésta al
interior o al exterior de los tanques. Los pormenores de esta instalación
deberán ser satisfactorios a juicio de la Administración.


                              CAPITULO V

                    SEGURIDAD DE LA NAVEGACION

                              Regla 12

                  Aparatos náuticos de a bordo

 Se sustituye el texto actual del párrafo a) por el siguiente:

a)   Todos los buques de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas
pero inferior a 10.000 toneladas llevarán por lo menos un radar. Todos los
buques de arqueo bruto igual o superior a 10.000 toneladas llevarán por lo
menos dos radares, cada uno de ellos capaz de funcionar independientemente
del otro. Todos los radares instalados en cumplimiento de la presente
Regla serán de un tipo aprobado por la Administración y se ajustarán a
normas operacionales no inferiores a las adoptadas por la Organización. En
el puente de estos buques habrá medios que permitan efectuar el punteo con
los datos proporcionados por el radar.

                              Regla 19

                    Empleo del piloto automático

 Se añade el párrafo siguiente al texto actual:

d)   El gobierno manual será objeto de comprobación después de toda
utilización prolongada del piloto automático y antes de entrar en las
zonas en que la navegación exija precauciones especiales.

 Se añaden las Reglas siguientes al presente Capítulo:

                              Regla 19 - 1

                    Funcionamiento del aparato de gobierno

 En las zonas en que la navegación exija precauciones especiales, a bordo
habrá más de un servomotor del aparato de gobierno funcionando cuando los
servomotores tengan aptitud para funcionar simultáneamente.

                              Regla 19 - 2

                Aparato de gobierno - Comprobación y prácticas

a)   Dentro de las 12 horas previas a la salida del buque, la tripulación
verificará y probará el aparato de gobierno. El procedimiento de
comprobación comprenderá, según proceda, el funcionamiento de:

     i)   el aparato de gobierno principal;
     ii)  el aparato de gobierno auxiliar;
     iii) los sistemas de telemando del aparato de gobierno;
     iv)  los puestos de gobierno situados en el puente de navegación;
     v)   la fuente de energía de emergencia;
     vi)  los axiómetros, tomando como referencia la posición real del
          timón;
     vii) los dispositivos de alarma para fallos en el suministros de
          energía eléctrica destinada a los sistemas de telemando del
          aparato de gobierno; y
     viii) los dispositivos de alarma para fallos del servomotor del
          aparato de gobierno.

b)   Las verificaciones y pruebas comprenderán:

     i)   el recorrido completo del timón de acuerdo con las
          características que el aparato de gobierno deba reunir;

     ii)  la inspección visual del aparato de gobierno y de sus conexiones
          articuladas; y

     iii) el funcionamiento de los medios de comunicación existentes entre
          el puente de navegación y el compartimiento del aparato de
          gobierno.

c)   i)   En el puente de navegación y en el compartimiento del aparato de
          gobierno habrá expuestas permanentemente unas sencillas
          instrucciones de manejo con un diagrama funcional que muestre
          los procedimientos de conmutación de los sistemas de telemando
          del aparato de gobierno y de los servomotores de éste;

     ii)  Todos los oficiales encargados del manejo o el mantenimiento del
          aparato de gobierno estarán familiarizados con el funcionamiento
          de los sistemas de gobierno instalados en el buque y con los
          procedimientos para pasar de un sistema a otro.

d)   Además de las verificaciones y pruebas normales prescritas en los
     párrafos a) y b) de la presente Regla, se efectuarán prácticas de
     gobierno del buque en situaciones de emergencia por lo menos una vez
     cada tres meses, a fin de adquirir experiencia en los procedimientos
     de gobierno apropiados para esas situaciones. Dichas prácticas
     comprenderán el mando directo desde el compartimiento del aparato de
     gobierno, los procedimientos de comunicación con el puente de
     navegación y, cuando proceda, la utilización de las fuentes
     secundarias de energía.

e)   La Administración podrá no obligar a satisfacer la prescripción de
     efectuar las verificaciones y pruebas prescritas en los párrafos a) y
     b) de la presente Regla con respecto a los buques que realicen con
     regularidad viajes de corta duración. Dichos buques deberán efectuar
     las verificaciones y pruebas mencionadas por lo menos una vez
     semanalmente.

f)   Las fechas en que se efectúen las verificaciones y pruebas prescritas
     en los párrafos a) y b) de la presente Regla y la fecha y los
     pormenores de las prácticas de gobierno del buque en situaciones de
     emergencia efectuadas en virtud del párrafo d) de la presente Regla,
     se anotarán el Diario de navegación prescrito por la Administración.

                              APENDICE

          Modelo de Certificado de seguridad de construcción
                         para buques de carga

 Se añade el siguiente modelo de Suplemento al actual modelo de
Certificado.

     SUPLEMENTO DEL CERTIFICADO DE SEGURIDAD DE CONSTRUCCION
                  PARA BUQUE DE CARGA


     (Sello oficial)                                   (Nacionalidad)

               Expedido en virtud de las disposiciones del

          PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL
               PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA
                         EN EL MAR, 1974

 +---------------------------------------------------------------------+
 |  Nombre |    Número    | Puerto    |     Peso     |     Año de      |
 |   del   |      o       |   de      |     muerto   |  construcción   |
 |  buque  |    letras    |matrícula  |    del buque |                 |
 |         |  distintivos |           |   (toneladas |                 |
 |         |              |           |    métricas) |                 |
 |---------+--------------+-----------+--------------+-----------------|
 |         |              |           |              |                 |
 |         |              |           |              |                 |
 |         |              |           |              |                 |
 |         |              |           |              |                 |
 |         |              |           |              |                 |
 +---------------------------------------------------------------------+

Tipo de buque:

 Buque tanque destinado a operar en el transporte de crudos (*)

 Buque tanque destinado a operar en el transporte de hidrocarburos que no
 sean crudos.

(*) Táchese según proceda.

 Buque tanque destinado a operar en el transporte de crudos/otros
 hidrocarburos.

 Buque de carga distinto de un buque tanque destinado a operar en el
 transporte de hidrocarburos.

 Fecha del contrato de construcción o de la reforma o modificación de
carácter importante..................................................

 Fecha en que se colocó la quilla o en que el buque se hallaba en fase
equivalente de construcción o en que comenzó una reforma o una
modificación de carácter importante...................................

 Fecha de entrega del buque o de terminación de una reforma o de una
modificación de carácter importante....................................


SE CERTIFICA:

 Que el buque ha sido objeto de reconocimiento de conformidad con lo
dispuesto en la Regla 10 del Capítulo I del Protocolo de 1978 relativo al
Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar,
1974; y

 Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el estado del casco, de
las máquinas y del equipo, según lo definido en la expresada Regla, es
satisfactorio en todos los sentidos, y que el buque cumple con las
prescripciones del Protocolo.

 El presente Certificado será válido hasta el ......de .......... de
.......
sujeto a la realización del (de los) reconocimiento (s) intermedio (s)
necesario (s) al término de (cada) .......................................
                                        (indíquese el período)

 Expedido en ............................................................
                         (lugar de expedición del Certificado)

a ........... de ................ de 19 ...     .........................
                                               (firma del funcionario que
                                               debidamente autorizado,
                                                expide el Certificado)

               (Sello o estampilla de la autoridad expedidora)

                         RECONOCIMIENTO INTERMEDIO

 Se certifica que en el reconocimiento intermedio prescrito en la Regla 10
del Capítulo I del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional
para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, se ha comprobado que
el buque cumple con las disposiciones pertinentes de dicho Protocolo.

Firmado: .............................................................
               (Firma del funcionario debidamente autorizado)

Lugar: ...............................................................

Fecha: ...............................................................

 El siguiente reconocimiento intermedio deberá efectuarse

  el .................................................................

 (Sello o estampilla de la autoridad)

Firmado: .............................................................
               (Firma del funcionario debidamente autorizado)

Lugar: ...............................................................

Fecha: ...............................................................

 El siguiente reconocimiento intermedio deberá efectuarse

  el .................................................................

 (Sello o estampilla de la autoridad)

Firmado: .............................................................
               (Firma del funcionario debidamente autorizado)

Lugar: ...............................................................

Fecha: ...............................................................

 El siguiente reconocimiento intermedio deberá efectuarse

  el .................................................................

 (Sello o estampilla de la autoridad)


               Modelo de certificado de seguridad del equipo
                         para buques de carga

 Se añade el siguiente modelo de Suplemento al actual modelo de
Certificado.

               SUPLEMENTO DEL CERTIFICADO DE SEGURIDAD
                    DEL EQUIPO PARA BUQUE DE CARGA

     (Sello oficial)                              (Nacionalidad)

               Expedido en virtud de las disposiciones del

               PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO
          INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA
                       EN EL MAR, 1974

 +---------------------------------------------------------------------+
 |  Nombre |    Número    | Puerto    |     Peso     |     Año de      |
 |   del   |      o       |   de      |     muerto   |  construcción   |
 |  buque  |    letras    |matrícula  |    del buque |                 |
 |         |  distintivos |           |   (toneladas |                 |
 |         |              |           |    métricas) |                 |
 |---------+--------------+-----------+--------------+-----------------|
 |         |              |           |              |                 |
 |         |              |           |              |                 |
 |         |              |           |              |                 |
 |         |              |           |              |                 |
 |         |              |           |              |                 |
 +---------------------------------------------------------------------+

Tipo de buque:

 Buque tanque destinado a operar en el transporte de crudos (*)

 Buque tanque destinado a operar en el transporte de hidrocarburos que no
 sean crudos.

 Buque tanque destinado a operar en el transporte de crudos/otros
 hidrocarburos.

 Buque de carga distinto de un buque tanque destinado a operar en el
 transporte de hidrocarburos.

(*) Táchese según proceda.

 El presente Suplemento irá siempre unido al Certificado de seguridad del
equipo para buque de carga.

 Fecha del contrato de construcción o de la reforma o modificación de
carácter importante..................................................

 Fecha en que se colocó la quilla o en que el buque se hallaba en fase
equivalente de construcción o en que comenzó una reforma o una
modificación de carácter importante...................................

 Fecha de entrega del buque o de terminación de una reforma o de una
modificación de carácter importante....................................


SE CERTIFICA:

 Que el buque ha sido objeto de reconocimiento de conformidad con lo
dispuesto en la Regla 8 del Capítulo I del Protocolo de 1978 relativo al
Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar,
1974; y

 Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el estado del equipo de
seguridad, según lo definido en la expresada Regla, es satisfactorio en
todos los sentidos, y que el buque cumple con las prescripciones del
Protocolo.

 El presente Certificado será válido hasta el ......de .......... de
.......
sujeto a la realización del (de los) reconocimiento (s) intermedio (s)
necesario (s) al término de (cada) .......................................
                                        (indíquese el período)

 Expedido en ............................................................
                         (lugar de expedición del Certificado)

a ........... de ................ de 19 ...     .........................
                                               (firma del funcionario que
                                               debidamente autorizado,
                                                expide el Certificado)

               (Sello o estampilla de la autoridad expedidora)

                         RECONOCIMIENTO INTERMEDIO

 Se certifica que en el reconocimiento intermedio prescrito en la Regla 8
del Capítulo I del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional
para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, se ha comprobado que
cumple con las disposiciones pertinentes de dicho Protocolo.

Firmado: .................................................................
               (firma del funcionario debidamente autorizado)

Lugar: ...............................................................

Fecha: ...............................................................

 El siguiente reconocimiento intermedio deberá efectuarse

  el .................................................................

 (Sello o estampilla de la autoridad)

Firmado: .............................................................
               (Firma del funcionario debidamente autorizado)

Lugar: ...............................................................

Fecha: ...............................................................

 El siguiente reconocimiento intermedio deberá efectuarse

  el .................................................................

 (Sello o estampilla de la autoridad)

Firmado: .............................................................
               (Firma del funcionario debidamente autorizado)

Lugar: ...............................................................

Fecha: ...............................................................

 El siguiente reconocimiento intermedio deberá efectuarse

  el .................................................................

 (Sello o estampilla de la autoridad)


 En virtud de lo dispuesto en la Regla 14 del Capítulo I del Protocolo, se
prorroga la validez del presente Certificado hasta el ...........de ....

Firmado: .............................................................
               (Firma del funcionario debidamente autorizado)

Lugar: ...............................................................

Fecha: ...............................................................

(Sello o estampilla de la autoridad).

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Ley Nº 14.879 de 
23/04/1979.
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