MERCOSUR/GMC/RES. N° 35/02
NORMAS PARA LA CIRCULACION DE VEHICULOS DE TURISTAS, PARTICULARES Y DE
ALQUILER, EN LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
Aprobado/a por: Decreto Nº 92/018 de 16/04/2018 artículo 1.
(Sustituye a las Resoluciones GMC Nos 76/93 y 131/94)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones Nos 76/93 y 131/94 del Grupo Mercado Común
CONSIDERANDO:
Que en el Comité Técnico N° 2 "ASUNTOS ADUANEROS", se coincidió en la conveniencia de proponer que se sustituyan las Resoluciones GMC Nos 76/93 y 131/94, estableciendo una nueva Norma para la circulación de vehículos de turistas, particulares y de alquiler, en los Estados Partes del MERCOSUR;
Que en razón de ello se impone la necesidad de proceder a la sustitución de las Resoluciones GMC Nos 76/93 y 131/94.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar las "Normas para la Circulación de Vehículos de Turistas, Particulares y de Alquiler, en los Estados Partes del MERCOSUR", que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2. - Una vez que esté vigente en el MERCOSUR la presente Resolución, quedarán sin efecto las Resoluciones GMC Nos 76/93 y 131/94.
Art. 3 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 30/11/02.
XLVI GMC - Buenos Aires, 20/VI/02
ANEXO
NORMAS PARA LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE TURISTAS, PARTICULARES Y DE
ALQUILER, EN LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
1. La presente Norma será de aplicación en el territorio aduanero de
los Estados Partes del MERCOSUR.
2. El ingreso, circulación y salida de los vehículos de las Áreas
Aduaneras Especiales de los Estados Partes, estarán sujetas a las
disposiciones establecidas en la legislación específica que rija
en dichas áreas.
ARTÍCULO 2
Los vehículos comunitarios del MERCOSUR, de propiedad de las personas físicas residentes o de personas jurídicas con sede social en un Estado Parte, cuando sean utilizados en viajes de turismo, podrán circular libremente en cualquiera de los demás Estados Partes, en las condiciones que se establecen en esta Norma.
ARTÍCULO 3
A los efectos de la presente Norma se entiende por:
1. Vehículos comunitarios del MERCOSUR: automóviles, motocicletas,
bicicletas motorizadas, casas rodantes y remolques, que estén
registrados y/o matriculados en cualquiera de los Estados
Partes.
También se consideran Vehículos Comunitarios a las embarcaciones de recreo y deportivas, de uso particular y similares, que no transporten carga y/o pasajeros con fines comerciales, que estén registrados y/o matriculados en cualquiera de los Estados Partes.
2. Turista comunitario: Persona física que ingrese en un Estado
Parte distinto de aquel en el que tiene su residencia habitual y
allí permanezca, en esa calidad, sin exceder el plazo máximo
establecido por la autoridad migratoria de este Estado Parte,
comprobada mediante la documentación que para ese fin se expida.
3. Propietario: Persona física o jurídica, residente o establecida
en el Estado Parte de matriculación del vehículo, a cuyo nombre
se encuentre registrado el mismo ante el organismo competente.
4. Persona autorizada: Turista con poder suficiente para conducir el
vehículo acreditado mediante instrumento público.
5. Residente: Toda persona física que acredite su residencia
habitual y permanente en un Estado Parte.
6. Comprobante de seguro: Certificación de la póliza de seguro de
responsabilidad civil por daños causados a personas y objetos no
transportados en el vehículo, a favor del propietario o conductor
del vehículo, con cobertura en los Estados Partes en que circule,
en las condiciones establecidas en las respectivas Normas
comunitarias.
7. Plazo de permanencia del vehículo: Período durante el cual el
vehículo puede permanecer en un Estado Parte diferente de aquel
de su registro o matrícula al amparo de la presente Norma.
8. Empresa locadora de vehículos (ELV): Aquella que tiene como
actividad la locación de vehículos terrestres, para circular en
el territorio del MERCOSUR, conforme la legislación del Estado
Parte donde está radicada.
9. Autorización para Circulación en el MERCOSUR (ACM): Es el
documento emitido por la ELV que incluye los datos principales
extractados del contrato de locación del vehículo, así como los
referidos a su identificación y seguro.
ARTÍCULO 4
1. Para circular en un Estado Parte diferente al de registro o
matrícula del vehículo, el conductor deberá contar con la
siguiente documentación.
a) Documento de Identidad válido para circular en el MERCOSUR.
b) Licencia para conducir.
c) Documento que lo califica como turista emitido por la autoridad
migratoria.
d) Autorización para conducir el vehículo en los casos exigidos en
esta Norma.
e) Título u otro documento oficial que acredite la propiedad del
vehículo.
f) Comprobante de seguro vigente.
2. Para los supuestos relativos a la circulación de vehículos de
alquiler, contemplados en el Título III de la presente Norma, la
documentación mencionada en los apartados d), e), y f), será
reemplazada por la Autorización Para Circulación en el MERCOSUR
(ACM).
ARTÍCULO 5
La circulación de los vehículos comunitarios de un Estado Parte a otro, en las condiciones establecidas en esta Norma, no estará sujeta al cumplimiento de formalidades aduaneras, sin perjuicio de los controles selectivos que la autoridad aduanera pudiera ejercer para la verificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos.
ARTÍCULO 6
En caso de accidente, hurto, robo u otras situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, ocurridas durante el plazo de permanencia otorgado, que hubiesen impedido el retorno del vehículo al Estado Parte de origen, el responsable deberá comunicar el hecho a la autoridad aduanera de jurisdicción del lugar donde hubiera ocurrido el mismo.
A tal fin deberá presentar la documentación probatoria correspondiente, para que la autoridad aduanera adopte en forma inmediata y sin substanciación previa alguna, las medidas pertinentes.
ARTÍCULO 7
1. Quedan excluidos de la aplicación de la presente Norma los
siguientes casos:
a) Cuando el conductor del vehículo no acredite su condición de
turista, de acuerdo a la legislación migratoria del Estado
Parte de ingreso.
b) Cuando el vehículo se encuentre registrado o matriculado en
un tercer país, aún cuando estuviera conducido por un
turista comunitario.
c) Cuando el vehículo sea utilizado para la prestación del
servicio de traslado de personas, gratuito o no, o en
actividades de carácter comercial, inclusive con fines
turísticos, excepto los vehículos de alquiler contemplados
por la presente Norma.
2. En los casos establecidos en el numeral 1, de este artículo, el
ingreso o egreso del vehículo del territorio de un Estado Parte,
queda sujeto a la legislación específica vigente en el mismo.
TÍTULO II
VEHÍCULOS PARTICULARES
ARTÍCULO 8
1. Los vehículos comunitarios deberán ser conducidos por el
propietario o por persona por él autorizada.
2. Dentro del territorio de cada Estado Parte, los vehículos
comunitarios podrán ser conducidos por el cónyuge o familiares
del propietario, hasta segundo grado de consanguinidad, sin
necesidad de autorización expresa, siempre que aquéllos revistan
la calidad de turista y se acredite el vínculo con la
documentación correspondiente.
3. El conductor debe ser residente en el Estado Parte de registro o
matrícula del vehículo.
4. La residencia del conductor en el Estado Parte de registro o
matrícula del vehículo será comprobada mediante los documentos de
identidad válidos en el ámbito del MERCOSUR o en caso de
extranjero que no posea ese documento, mediante el certificado de
residencia expedido por el órgano competente de ese Estado
Parte.
5. La calidad de vehículo comunitario será comprobada mediante la
documentación oficial expedida por el Estado Parte de registro o
matrícula debiendo coincidir con éstas las placas de registro
exigibles para la circulación del mismo.
ARTÍCULO 9
1. El plazo de permanencia de un vehículo comunitario en el
territorio de un Estado Parte diferente del de registro o
matriculación, será el otorgado por la autoridad migratoria al
titular del vehículo o a la persona por él autorizada a
conducirlo.
2. En el caso de eventual salida del turista y de las personas a que
se refiere el Artículo 8, numeral 2, será admitida la permanencia
del vehículo en el Estado Parte, mediante previa comunicación
formalizada en la Aduana de jurisdicción del local donde esté el
vehículo, la cual concederá un plazo máximo de noventa (90) días,
por una única vez e improrrogable para la permanencia del
vehículo sin derecho a usos, contados a partir de la
efectivización de la comunicación por parte del interesado.
TÍTULO III
VEHÍCULOS DE EMPRESAS LOCADORAS
ARTÍCULO 10
Las empresas locadoras de vehículos, para ejercer su actividad, deberán estar registradas ante la autoridad aduanera de su jurisdicción. Asimismo, deberán mantener actualizados los datos inherentes a su flota completa de vehículos y contratos, los que podrán ser solicitados por la autoridad aduanera a los efectos de su constatación.
ARTÍCULO 11
1. Constituirá requisito imprescindible para la circulación de
vehículos de alquiler en los Estados Parte la Autorización para
Circulación en el MERCOSUR (ACM) que, con carácter de declaración
jurada, será emitida por la Empresa Locadora de Vehículos (ELV),
conforme al modelo anexo.
2. La Empresa Locadora de Vehículos (ELV) emitirá en todos los
casos, la Autorización para Circulación en el MERCOSUR (ACM),
debiendo conservar copia de cada una de ellas por un plazo de
cinco (5) años, a los fines de lo establecido en el Artículo 10
de la presente Norma.
3. La Autorización para Circulación en el MERCOSUR (ACM) se
confeccionará en un formulario de numeración continua
individualizado por empresa.
4. La vigencia de la Autorización para Circulación en el MERCOSUR
(ACM) no podrá en ningún caso, superar los noventa (90) días
contados a partir de su emisión.
ARTÍCULO 12
El plazo de permanencia de un vehículo de alquiler en el territorio de un Estado Parte diferente del de registro o matrícula, será el otorgado por la Autoridad Migratoria al locatario o el de la vigencia de la Autorización para Circulación en el MERCOSUR, aquél cuyo término ocurra primero.
ARTÍCULO 13
1. Cuando el retorno del vehículo al Estado Parte de origen no pueda
ser efectuado por el locatario, su reingreso podrá ser realizado
por persona contratada exclusivamente para ese fin o por
empleado, mediante autorización expresa de la empresa locadora,
caso en que no será exigido el requisito de residencia del
conductor en el Estado Parte de registro o matrícula del
vehículo.
2. En este supuesto, el locatario o el locador indistintamente,
deberán poner esta situación en conocimiento de la Aduana de
Jurisdicción donde quede el vehículo.
ARTÍCULO 14
1 Las empresas tocadoras de vehículos serán responsables con el
locatario por las obligaciones tributarias e infraccionales que
se deriven de la aplicación de la presente Norma, de acuerdo con
la legislación aplicable en cada Estado Parte.
2 Quedarán eximidas de la responsabilidad establecida en el numeral
1, las empresas locadoras que se encuentran en las situaciones
previstas en el Artículo 6, siempre que se hubieran cumplido las
condiciones allí especificadas.
TÍTULO IV
CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS EN LAS CIUDADES FRONTERIZAS
ARTÍCULO 15
Prevalecen sobre esta Resolución los regímenes para la circulación de vehículos, entre los Estados Partes, establecidos de forma unilateral, por acuerdo bilateral o por Norma de MERCOSUR que prevean mayores facilidades para la circulación de vehículos comunitarios de residentes en ciudades y localidades fronterizas.
TÍTULO V
DISPOSICION FINAL
ARTÍCULO 16
En los casos de incumplimiento de las condiciones previstas en la presente Norma, el vehículo será considerado en situación irregular, debiéndose aplicar las sanciones previstas en la legislación del Estado Parte en que se configure o detecte la infracción.
ANEXO 1
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 92/018 de
16/04/2018.
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