CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA RECIPROCA ENTRE
LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS DEL MERCOSUR RELATIVO
A LA PREVENCION Y LUCHA CONTRA ILICITOS ADUANEROS
Aprobado/a por: Decreto Nº 85/998 de 15/04/1998 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 532/008 de 03/11/2008 artículo 2.
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº
9/94 del Consejo del Mercado Común y la Propuesta Nº 6/97 de la Comisión
de Comercio del MERCOSUR.
CONSIDERANDO:
Que la adopción del Convenio de Cooperación y Asistencia Recíproca,
redundará en Indudables beneficios para las Aduanas Nacionales.
Que resulta evidente que de esta manera se potenciarán las estructuras de
control de las Aduanas Nacionales con el consiguiente impacto positivo en
la prevención y lucha contra los ilícitos aduaneros.
Que en conclusión es posible afirmar que este Convenio responde
acabadamente a los principios de mutua asistencia y permanente cooperación
institucional, indispensables para el logro del bien común, objetivo final
del Tratado de Asunción.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art 1 Aprobar el "Convenio de Cooperación y Asistencia Recíproca entre las
Administraciones de Aduanas del MERCOSUR relativo a la Prevención y Lucha
contra los Ilícitos Aduaneros", que figura como anexo y forma parte de la
presente Decisión.
Art. 2 Encomendar a las Representaciones ante la ALADI de los Estados
Partes, la protocolización del Convenio mencionado en el artículo
anterior.
XII CMC - Asunción, 18/VI/97
CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA RECIPROCA ENTRE LAS ADMINISTRACIONES
DE ADUANAS DEL MERCOSUR RELATIVO A LA PREVENCION Y LUCHA
CONTRA ILICITOS ADUANEROS
Artículo 1º
A los fines del presente Convenio se entenderá por:
a) Legislación Aduanera: toda disposición legal o reglamentaria adoptada
en el territorio de los Estados Parte del MERCOSUR y que regule la
importación, la exportación, el tránsito de las mercaderías y su inclusión
en cualquier otro régimen aduanero así como las medidas de prohibición,
restricción y control adoptadas por los mencionados Estados Parte.
b) Ilícito Aduanero: toda violación, o tentativa de violación de la
legislación aduanera.
c) Administración Aduanera: la de cualquier Estado Parte del MERCOSUR.
Artículo 2º
Los Estados Parte a través de sus respectivas administraciones aduaneras
se prestarán asistencia y cooperación recíproca para prevenir, investigar
y reprimir todo ilícito aduanero, tanto en asuntos de interés común como
de alguno de los Estados Parte.
Artículo 3º
Una Administración Aduanera, podrá durante el curso de una investigación,
de un procedimiento judicial o administrativo, emprendido por ésta,
solicitar la asistencia prevista en el artículo 2º. Si no tuviere la
iniciativa del procedimiento, sólo podrá solicitar la asistencia dentro
del límite de la competencia atribuida en razón de ese procedimiento.
Asimismo, si se emprendiere un procedimiento en el país de la
Administración Aduanera requerida, ésta proporcionará la asistencia
solicitada, dentro del límite de la competencia que tuviere atribuida
legalmente con motivo del procedimiento.
Artículo 4º
La Asistencia recíproca prevista en el artículo 2º, no podrá referirse a
las solicitudes de arresto, cobro de derechos, impuestos, recargos, multas
o cualquier otra suma por cuenta de Administración Aduanera de otro Estado
Parte.
Artículo 5º
Cuando una Administración Aduanera estimare que la asistencia o
cooperación que le fuera solicitada pudiere atentar contra su soberanía,
su seguridad y/o sus derechos esenciales, podrá denegar acordarla, o
prestarla bajo reserva de que se satisfagan determinadas condiciones. En
tal sentido, la Administración Aduanera requerida, deberá justificar por
escrito la negativa para acceder a la solicitud.
Artículo 6º
Cuando una Administración Aduanera presentare una solicitud de asistencia
o cooperación que ella misma no pudiere acceder, si la misma solicitud le
fuera presentada por otro de los Estados Parte, deberá hacer constar ese
extremo en el texto de la solicitud; en tal caso la Administración
Aduanera requerida tendrá absoluta libertad para decidir el curso a dar al
requerimiento.
Artículo 7º
Las informaciones, los documentos y los otros elementos de información
comunicados u obtenidos en aplicación del presente Convenio merecerán el
siguiente tratamiento:
1. Solamente deberán ser utilizados a los fines determinados en la
presente, inclusive en el marco de los procedimientos judiciales o
administrativos, y bajo reserva de las condiciones que la Administración
Aduanera que los proporcionó hubiera estipulado.
2. Gozarán en el país que los recibiera, de las mismas medidas de
protección que las informaciones confidenciales y el secreto profesional
vigentes en dicho país para las informaciones, documentos y otros
elementos de información de la misma naturaleza.
3. No podrán ser utilizados para otros fines sino con el consentimiento
escrito de la Administración Aduanera que los proporcionare y bajo reserva
de las condiciones que hubiere estipulado, así como de las disposiciones
del numeral 1 del presente artículo.
Artículo 8º
1. Las comunicaciones previstas en el presente Convenio se efectuarán
directamente entre las respectivas Administraciones Aduaneras Centrales,
regionales o locales, de conformidad a la normativa vigente en cada Estado
Parte. Estas designarán los servicios o funcionarios encargados de
asegurar dichas comunicaciones e intercambiarán los nombres y direcciones
de dichos servicios o funcionarios.
2. La Administración Aduanera requerida adoptará, de conformidad con la
legislación aduanera vigente, todas las medidas necesarias para la
ejecución de la solicitud. A tal efecto, los demás organismos de ese
Estado Parte prestarán en la medida de lo posible la colaboración
necesaria para el cumplimiento de los objetivos del presente Convenio.
3. La Administración Aduanera requerida atenderá las solicitudes, en el
más breve plazo.
Artículo 9º
1. Las solicitudes de asistencia o cooperación formuladas a título del
Convenio se presentarán por escrito e incluirán las informaciones
necesarias acompañadas de los documentos considerados útiles.
2. Las solicitudes, podrán presentarse en el idioma del Estado Parte
solicitante.
3. Por razones de urgencia, las solicitudes de asistencia o cooperación
podrán ser efectuadas verbalmente, debiendo ser confirmadas a la brevedad
por escrito.
Artículo 10º
Las Administraciones Aduaneras renunciarán a cualquier reclamación
relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del
presente Convenio, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas
a los expertos, testigos, intérpretes y traductores que no dependan de
ellas.
Artículo 11º
Las disposiciones del presente Convenio no restringirán la prestación de
una asistencia o cooperación mutua más amplia que algunos Estados Parte
acordaren.
Artículo 12º
1. Cualquier Administración Aduanera comunicará de oficio y
confidencialmente a otra Administración Aduanera interesada, toda
información significativa que llegare a su conocimiento en el desarrollo
habitual de sus actividades y que le hiciere sospechar que será cometido
un ilícito aduanero en el territorio de esta última. La información a
comunicar versará especialmente sobre desplazamientos de personas,
mercaderías y/o medios de transporte.
2. Asimismo, comunicará las informaciones referidas a la comisión de
ilícitos aduaneros y los nuevos métodos o medios detectados para
cometerlos.
3. Las Administraciones Aduaneras se prestarán de oficio la mayor
cooperación y asistencia en las diversas materias de sus incumbencias, que
fueren de interés dentro y fuera del marco del MERCOSUR.
La Administración Aduanera, podrá adjuntar a la comunicación practicada
toda la documentación que respalde la información proporcionada
Artículo 13º
A pedido de una Administración Aduanera, la Administración Aduanera
requerida comunicará las informaciones de que dispusiere, y pudiera ser de
utilidad para la exacta determinación de los gravámenes a la importación o
exportación, debiendo a tal efecto proporcionar la documentación
disponible.
Artículo 14º
Por solicitud de una Administración Aduanera, la Administración Aduanera
requerida hará llegar las informaciones relativas a la autenticidad de los
documentos emitidos o visados por organismos oficiales en su territorio,
que avalen una declaración de mercaderías.
Artículo 15º
A pedido de una Administración Aduanera, la Administración Aduanera
requerida podrá ejercer en la medida de su competencia y posibilidades, un
control especial durante un período determinado, informando sobre:
1. La entrada y salida desde y hacia su territorio de personas,
mercaderías y medios de transporte, que se sospeche pudieren estar
involucrados en la comisión de ilícitos aduaneros.
2. Lugares donde se hallan establecidos depósitos de mercaderías, que se
presuma son utilizados para almacenar mercaderías destinadas al tráfico
ilícito intra o extra MERCOSUR.
Artículo 16º
Por solicitud de una Administración Aduanera, la Administración Aduanera
requerida, actuando en el marco de sus leyes, procederá a practicar
investigaciones destinadas a obtener evidencias sobre la comisión de un
ilícito aduanero, que fuere materia de investigación en el territorio de
otro Estado Parte, y comunicará los resultados obtenidos a la parte
requirente.
Artículo 17º
A pedido efectuado por escrito por una Administración Aduanera, la
Administración Aduanera requerida, dentro del límite de su competencia,
practicará las notificaciones o hará notificar por otras autoridades
competentes, a las personas, de las decisiones o actos emanados de la
solicitante.
Artículo 18º
Cuando un Administración Aduanera solicitare información a otra, deberá,
una vez concluida la investigación, comunicar su resultado a la
Administración Aduanera requerida
Artículo 19º
Cuando una Administración Aduanera solicitare a otra Administración
Aduanera la intervención de un funcionario, en carácter de testigo o
perito ante los tribunales del Estado Parte solicitante, en un caso
relativo a un ilícito aduanero, la requerida podrá, en caso de considerar
procedente la comparecencia, establecer los límites dentro de los cuales
deberá expedirse el funcionario. Para ello la solicitante, deberá detallar
en el pedido formulado, la materia y el carácter en que se solicita la
intervención de un funcionario aduanero.
Artículo 20º
Los funcionarios de una Administración Aduanera podrán, con la
Administración Aduanera de que se trate y en las condiciones que ésta
prevea, estar presentes en las investigaciones efectuadas en el territorio
de ésta última.
Artículo 21º
A los fines del presente Convenio y por solicitud de Administración
Aduanera requerida prestará la asistencia que se encuentre a su alcance
para contribuir a la modernización de las estructuras, organización y
metodología del trabajo.
Asimismo contribuirá con la participación de funcionarios especializados
en calidad de expertos y prestará la cooperación disponible para encarar
el perfeccionamiento de los sistemas de trabajo mediante la capacitación
técnica del personal, el entrenamiento y el intercambio de instructores.
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