ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 EN EL SECTOR
DE LA INDUSTRIA FOTOGRAFICA; ADECUACION A LA MODALIDAD DE
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL; PROTOCOLO
Aprobado/a por: Decreto Nº 477/983 de 18/11/1983 artículo 1.
Protocolo Adicional: Decreto Nº 249/986 de 07/05/1986.
"Los Gobiernos de Argentina, Brasil, México y Uruguay, signatarios del
Acuerdo de Complementación Nº 18 suscrito con fecha 20 de abril de 1972 en
el sector de la industria fotográfica y el Gobierno de la República de
Venezuela en su calidad de adherente, dando cumplimiento a lo dispuesto
por la Resolución 1 del Consejo de Ministros, artículo octavo, convienen
en modificar los términos del referido Acuerdo de Complementación, con la
finalidad de adecuarlo a la nueva modalidad de acuerdos de alcance parcial
de naturaleza comercial, previstos por el Tratado de Montevideo 1980 y
reglamentados por la resolución 2 del Consejo de Ministros, el que quedará
redactado de la siguiente forma".
CAPITULO 1
Sector Industrial
Artículo 1º El sector industrial abarcado por el presente Acuerdo,
.comprende los productos que se individualizan a continuación clasificados
de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación.
Código Numérico Descripción del producto
37.01.0.01 Placas fotográficas y películas planas,
sensibilizadas, sin impresionar de materias distintas
al papel, cartón o tejido, para radiografía.
37.01.0.02 "Filmpacks" con sustancias para su revelado instantáneo
37.01.0.99 Placas de aluminio, sensibilizadas sobre una
cara, destinadas a ser impresionadas y reveladas para
obtener los clisés que serán utilizados para la
impresión por procedimiento fotomecánico".
37.01.0.99 Las demás placas fotográficas y películas planas
sensibilizadas, no impresionadas en materias que no
sean de papel, cartón o tejido.'
37.02.1.01 Películas sensibilizadas, sin impresionar, perforadas o
no, en rollos o en tiras, para radiografía.
37.02.2.01 Películas sensibilizadas, sin impresionar, no
perforadas, en rollos o en tiras, para imágenes
monocromas.
37.02.2.02 Películas sensibilizadas, sin impresionar, no
perforadas, en rollos o en tiras para imágenes
policromas.
37.02.3.01 Películas sensibilizadas, sin impresionar, perforadas,
en rollos o en tiras, para imágenes monocromas.
37.02.3.02 Películas sensibilizadas, sin impresionar, perforadas
en rollos o en tiras, para imágenes policromas.
37.03.1.01 Papeles y cartulinas sin impresionar, para imágenes
monocromas.
37.03.1.02 Papeles y cartulinas sin impresionar, para imágenes
policromas.
37.03.2.01 Tejidos sensibilizados sin impresionar, para imágenes
monocromas.
37.03.2.02 Tejidos sensibilizados sin impresionar, para imágenes
policromas.
37.03.3.01 "Filmpacks" con sustancias para su revelado ins-
tantáneo.
37.08.0.01 Emulsiones sensibles.
37.08.0.02 Fijadores
37.08.0.03 Reveladores.
37.08.0.99 Los demás productos químicos para uso fotográfico,
incluidos los que sirven para producir la luz
relámpago.
48.21.0.99 Marcos para diapositivas, de cartón.
83.07.1.99 Reflector portátil de mano, para conectar a la red,
de uso en cinematografia y/o fotografia, sin lámparas.
90.01.0.02 Espejos ópticos.
90.01.0.03 Filtros selectivos de colores.
90.01.0.99 Condensadores ópticos.
90.01.0.99 Filtros anticalóricos.
90.02.0.01 Objetivos para cámaras fotográficas, cinematográficas y
aparatos de proyección.
90.02.0.03 Filtros selectivos de colores.
90.07.1.01 Aparatos fotográficos de foco fijo (tipo cajón).
90.07.1.02 Aparatos fotográficos para fotografía aérea.
90.07.1.03 Aparatos fotográficos para uso médico.
90.07.1.04 Aparatos fotográficos para copiar documentos.
90.07.1.05 Aparatos fotográficos utilizados en los talleres de
composición y confección de clisés de imprenta.
90.07.1.99 Los demás aparatos fotográficos.
90.07.8.01 Partes y piezas para aparatos fotográficos.
90.07.9.01 Aparatos para producción de luz relámpago.
90.08.1.01 Aparatos tomavistas y de toma de sonido, incluso
combinados, para films de 70 mm.
90.08.1.02 Aparatos tomavistas y de toma de sonido, incluso
combinados, para films de 35 mm.
90.08.1.03 Aparatos tomavistas y de toma de sonido, incluso
combinados, para films de 16 mm.
90.08.1.04 Aparatos tomavistas y de toma de sonido, incluso
combinados, para films de 8 mm.
90.08.1.99 Los demás aparatos tomavistas y de toma de sonido,
incluso combinados.
90.08.2.01 Aparatos de proyección con o sin reproducción de
sonido, para films de 70 mm.
90.08.2.02 Aparatos de proyección con o sin reproducción de
sonido, para films de 35 mm.
90.08.2.03 Aparatos de proyección con o sin reproducción de
sonido, para films de 16 mm.
90.08.2.04 Aparatos de proyección con o sin reproducción de
sonido, para films de 8 mm.
90.08.2.99 Los demas aparatos de proyección con o sin
reproducción de sonido.
90.08.8.01 Partes y Piezas de los aparatos comprendidos en las
subposiciones 90.08.1 y 90.08.2.
90.09.0.01 Aparatos de proyección fija.
90.09.0.01 Partes y piezas sueltas para aparatos de proyección
fija.
90.09.0.99 Ampliadoras o reductoras fotográficas.
90.10.1.01 Máquinas de revelar.
90.10.1.99 Las máquinas y aparatos para la industria
cinematográfica.
90.10.8.01 Partes y piezas de aparatos de fotocopia por
sistema óptico o por contacto y aparatos de termocopia.
90.10.9.01 Aparatos de fotocopia por sistema óptico o por
contacto y aparatos de terrnocopia.
90.10.9.01 Bobinas para enrollado (Codificación sujeta a la
materia constitutiva del producto).
90.10.9.02 Pantallas de proyección.
90.25.1.06 Fotómetros y espectrofotómetros.
90.25.1.07 Exposímetros.
CAPITULO II
Tratamientos aplicados a las importaciones
Artículo 2º En el Anexo I se registran las preferencias, restricciones
no, arancelarias y demás condiciones acordadas por cada uno de los países
signatarios para la importación de los productos negociados, así como los
plazos de vigencia de las preferencias toda vez que éstos se hubieran
pactado.
Las preferencias registradas en dicho Anexo beneficiarán aquellos
productos que lleguen al puerto o lugar de internación en el país de
destino dentro del plazo de vigencia establecido para cada caso, de
acuerdo con la legislación interna de cada país.
CAPITULO III
Régimen de origen
Artículo 3º Las preferencias otorgadas para la importación de los
productos incluidos en el Anexo I del presente Acuerdo se aplicarán
exclusivamente a los productos originarios y procedentes del territorio
de los países signatarios.
Artículo 4º Los productos comprendidos en el Anexo I serán considerados
originarios de los países signatarios cuando cumplan con las disposiciones
generales contenidas en el Anexo II de este Acuerdo.
Artículo 5º En el Anexo III se registran los requisitos específicos de
origen que deberán cumplir los productos incluídos en el Anexo I del
presente Acuerdo, los cuáles prevalecerán sobre las disposiciones
generales a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 6º A pedido de cualquier país signatario los requisitos de
origen establecidos en el presente acuerdo podrán ser revisados con la
finalidad, entre otras, de:
a) Adaptarlos a la evolución de la tecnología; y
b) Ajustarlos a la evolución de nuevas condiciones de producción en los
países signatarios.
CAPITULO IV
Preservación de las preferencias pactadas
Artículo 7º Los países signatarios se comprometen a mantener la
preferencia porcentual acordada, cualquiera sea el nivel de grávamenes
que se aplique a la importación desde terceros países.
Toda vez que se modifique unilateralmente el tratamiento acordado en las
negociaciones, de modo que signifique una situación menos favorable que la
pactada, los países signatarios que se consideren afectados podrán
solicitar la revisión de las preferencias registradas en el Anexo I con la
finalidad de restablecer su eficacia.
CAPITULO V
Cláusulas de salvaguardia
Artículo 8º Los países signatarios podrán aplicar unilateralmente y en
forma no discriminatoria, cláusulas de salvaguardia a la importación de
los productos negociados, cuando ocurran importaciones en cantidades o en
condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves a la
actividad productiva del sector industrial abarcado por el presente
Acuerdo.
Las cláusulas de salvaguardia a que se refiere este artículo solamente
podrán ser aplicadas al iniciarse el segundo año de vigencia del presente
Acuerdo o después de transcurrido un año de su revisión y por el período
de un año prorrogable por igual período.
Artículo 9º Los países signatarios que hayan adoptado, medidas para
corregir el desequilibrio de su balanza de pagos global, podrán extender
dichas medidas con carácter transitorio y en forma no discriminatoria al
comercio de productos negociados en el presente Acuerdo.
Las medidas mencionadas en este artículo podrán ser aplicadas por el
plazo de un año, prorrogable por iguales períodos consecutivos si
persisten las causas que las originaron, debiendo ser atenuadas
progresivamente hasta su total eliminación, a medida que mejora la
situación que motivó su adopción.
Artículo 10º Las medidas adoptadas en virtud de la aplicación de la
cláusula de salvaguardia prevista en los artículos 8º y 9º serán a los
países signatarios a través de sus Representaciones Permanentes en el
Comité, dentro de los treinta días de su aplicación.
CAPITULO VI
Adhesión
Artículo 11 El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa
negociación, de los restantes países, miembros de la Asociación.
Artículo 12 Los países miembros de la Asociación que tengan el propósito
de adherir al presente Acuerdo iniciarán las negociaciones a que se
refiere el artículo anterior en un plazo máximo de cientoveinte días de
comunicada su intención a los Gobiernos de los países signatarios a través
de la Secretaría General de la Asociación.
Artículo 13 La adhesión se formalizará definitivamente una vez efectuada
la negociación correspondiente, mediante la suscripción de un protocolo
adicional al presente que entrará en vigor treinta días después de su
depósito en la Secretaría General de la Asociación.
CAPITULO VII
Denuncia
Artículo 14 Cualquiera de los Gobiernos de los países signatarios del
presente Acuerdo podrá denunciarlo después de un año de su participación
en el mismo, contado a partir de la fecha de suscripción del presente
Protocolo.
A tal efecto comunicará su decisión a los restantes Gobiernos de los
países signatarios, por lo menos sesenta días antes del depósito del
respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la
Asociación.
A partir de la formalización de la denuncia, cesarán automáticamente para
el país denunciante los derechos adquirídos y las obligaciones contraídas
en virtud de este Acuerdo, excepto en cuanto se refiere a las preferencias
y demás tratamientos recibidos u otorgados, los cuáles continuarán en
vigor por un período de un año o hasta el término de los respectivos
plazos de vigencia, salvo que en oportunidad de la denuncia los países
signatarios acuerden un plazo distinto.
CAPITULO VIII
Países de menor desarrollo económico relativo
Artículo 15 De conformidad con lo dispuesto en la resolución 2 del
Consejo de Ministros, artículo sexto, letra e), las preferencias otorgadas
en el presente Acuerdo serán automáticamente extensivas, sin el
otorgamiento de compensaciones, a los países de menor desarrollo económico
relativo, independientemente de negociación o adhesión al mismo.
Dichas preferencias se aplicarán a los productos originarios y
procedentes del territorio de los países de menor desarrollo económico
relativo, los que darán cumplimiento a las disposiciones relativas al
régimen de origen establecidas en el Capítulo III de este Acuerdo.
CAPITULO IX
Convergencia
Artículo 16 En ocasión de las Conferencias de Evaluación y Convergencia
a que se refiere el artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, los países
signatarios examinarán la posibilidad de proceder a la multilateralización
progresiva de los beneficios derivados del presente Acuerdo.
CAPITULO X
Tratamientos diferenciales
Artículo 17 El presente Acuerdo contempla los tratamientos diferenciales
establecidos en el Tratado de Montevideo 1980 y en las resoluciones del
Consejo de Ministros. Asimismo, los tratamientos contenidos en dichas
disposiciones jurídicas serán tenidos en cuenta en la aplicación,
evaluación, modificación o ampliación que se convengan del mismo.
CAPITULO XI
Revisión
Artículo 18 Los países signatarios revisarán cada tres años el presente
Acuerdo con la finalidad, entre otras de;
a) Ampliar el sector industrial;
b) Negociar la incorporación de nuevos productos al Anexo;
c) Adoptar requisitos específicos de origen para los productos incluídos
en el Anexo I del presente Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en
el Anexo II;
d) negociar la ampliación de las preferencias y eliminación de las
restricciones no arancelarias que subsistan sobre los productos
constantes en el Anexo I; y
e) Retirar productos incluidos en el Anexo I, mediante el otorgamiento de
adecuada compensación.
La revisión a que se refiere el presente artículo podrá realizarse,
asimismo, en cualquier momento a solicitud de cualquiera de los países
signatarios. Dicha solicitud será comunicada a los restantes países
signatarios a través de sus respectivas Representaciones Permanentes
ante el Comité.
Artículo 19 La revisión de las preferencias pactadas con plazos de
vigencia determinados, se efectuará antes de su vencimiento en la
oportunidad que los países signatarios estimen conveniente.
Los países signatarios se dan por debidamente compensados por la
caducidad de las preferencias pactadas con plazos de vigencia determinados
al cumplirse los términos establecidos para cada caso en el Anexo I.
Artículo 20 La revisión de los tratamientos a la importación realizada
de acuerdo con lo previsto en este Capítulo beneficiará exclusivamente a
los países que participen de su negociación.
CAPITULO XII
Vigencia
Artículo 21 El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de
su suscripción y tendrá una duración de nueve años prorrogable por
períodos iguales y consecutivos, salvo manifestación expresa en contrario
de alguno de los países signatarios formulada con noventa días de
anticipación a la fecha de su vencimiento.
Los Gobiernos de los países signatarios se comprometen a adoptar dentro
del más breve plazo posible, las medidas necesarias para poner en vigor
las preferencias registradas en el presente Acuerdo. Sin perjuicio de ello
se entenderá que cada Gobierno sólo se beneficiará de las preferencias
otorgadas una vez que lo haya puesto en vigor.
CAPITULO XIII
Disposiciones generales
Artículo 22 Los resultados de la revisión a que se refiere el Capítulo
XI del presente Acuerdo, así como las modificaciones que se introduzcan
por aplicación de las disposiciones contenidas en los Capítulos Ill y IV,
se registrarán en protocolos adicionales al presente.
Artículo 23 Los países signatarios informarán anualmente al Comité de
Representantes, los avances que realicen conforme a los compromisos
asumidos en el presente Acuerdo, así como de cualquier modificación que
signifique un cambio sustancial de su texto.
ANEXO 1
Preferencias Acordadas para la Importación de los Productos Negociados
A) Preferencias acordadas entre Argentina, Brasil, México, Uruguay y
Venezuela.
B) Preferencias acordadas entre Argentina, México y Uruguay.
C) Preferencias acordadas entre Argentina y Uruguay.
D) Preferencias acordadas entre Argentina y Venezuela.
E) Preferencias acordadas entre Brasil y Uruguay.
F) Preferencias acordadas entre Brasil y Venezuela.
G) Preferencias acordadas entre Mexico y Uruguay.
H) Preferencias acordadas entre México y Venezuela.
I) Preferencias acordadas entre Uruguay y Venezuela.
NOTAS
1) Brasil
a) Los productos incluidos en este Anexo están sujetos además al pago de:
i) Tasa de mejoramiento de puertos; y
ii) Impuesto sobre Operaciones Financieras. Este impuesto no es
negociable y en la actualidad el monto es de 25 por ciento, reducido
a 20 por ciento en las operaciones de cambio relativas al pago de
importaciones de mercaderías realizadas al amparo de concesiones
tarifarias negociadas en el ámbito de la ALALC/ALADI originarias y
procedentes de los países miembros beneficiarios de la concesión
(decreto-ley 1.783 de 18 de abril de 1980 y 1.844, de 30 de
diciembre de 1980; resoluciones del Banco Central 619 de 29 de mayo
de 1980, 634 de 27 de agosto de 1980 y 683 de 5 de marzo de 1981.
b) El gravamen ad-valorem para terceros países no incluye los gravámenes
ad-valorem adicionales fijados por los decretos-leyes 1.334/974,
1.364/974 y 1.421/975 prorrogados por el decreto-ley 1.857/981,
cuando gravan productos incluidos en este Anexo.
Los referidos gravámenes adicionales no inciden sobre los productos
negociados y no fueron computados en el cálculo de la preferencia
porcentual. Por tanto, su eventual eliminación no determinará
alteración en las preferencias porcentuales y de los residuales
resultantes.
c) El financiamiento a las operaciones de cambio estará sujeto, en lo que
corresponde, a la resolución 767 del Banco Central del Brasil de 6 de
octubre de 1982.
2) México
a) Los productos incluidos en este Anexo están sujetos además al pago de:
I) 3 por ciento adicional sobre el impuesto general de importación; y
II) Derechos consulares
b) No se aplicará a los productos de este Anexo el impuesto a la
importación del 2 por ciento sobre el valor (Ley de Ingresos de la
Federación).
3) Uruguay
a) Los productos incluidos en este Anexo están sujetos además al pago de:
I) Tasa de movilización de bultos; y
II) Derechos consulares.
b) El Gobierno del Uruguay aplica con carácter general un recargo mínimo
-no discriminatorio- del 10 por ciento, que grava la importación de
toda mercadería y de todo origen, con excepción de aquéllas que tengan
fijado un recargo mayor. (decreto 125/977, de 2 de marzo de
1977).Dicho recargo mínimo se encuentra incluido en la indicación de
gravámenes residuales establecida en este Anexo.
Toda vez que se modifique el gravamen aplicable a terceros países,
el residual resultante de la aplicación de la preferencia acordada no
podrá ser inferior al 10 por ciento mínimo a que se refiere el párrafo
anterior.
ANEXO II
Calificación, declaración, certificación y comprobación del origen de
las mercaderías
CAPITULO I
Certificación de origen
PRIMERO - Serán considerados originarios de los países signatarios:
a) Los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera
de ellos, cuando en su elaboración se utilicen exclusivamente
materiales originarios de los países signatarios del presente Acuerdo.
b) Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales que no sean
originarios de los países signatarios del presente Acuerdo cuando
resulten de un proceso de transformación realizado en el territorio de
alguno de ellos, que les confiera una nueva individualidad,
caracterizada por el hecho de estar clasificados en las Nomenclaturas
arancelarias nacionales o de la Asociación en posición diferente a la
de dichos materiales, excepto en los casos de simple montaje,
fraccionamiento, envasado y otras operaciones semejantes.
c) Los productos que resulten de operaciones de montaje o ensamble
realizados en el territorio de un país signatario, utilizando
materiales originarios de los países signatarios y de terceros países,
cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los
materiales que no sean originarios de los países signatarios no
exceda del 50 por ciento del valor FAS de dichos productos.
d) Los productos que cumplan con los requisitos específicos establecidos
en el Anexo III de este Acuerdo.
SEGUNDO - Los países signatarios podrán establecer, de común acuerdo,
requisitos específicos de origen para la calificación de los productos
negociados.
TERCERO - En la determinación de los requisitos de origen a que se
refiere el artículo 2, así como en la revisión de los que se hubieron
establecido, los países signatarios tomarán como base, individual o
conjuntamente, entre otros, los siguientes elementos.
I. Materiales empleados en la producción.
a) Materias primas:
i) Materia prima preponderante o que confiera al producto su
característica esencial; y
ii) Materias primas principales.
b) Partes o piezas:
i) Parte o pieza que confiera al producto su característica esencial;
ii) Partes o piezas principales; y
iii) Porcentaje de las partes o piezas en relación al peso total.
II. Proceso de transformación o elaboración realizado.
III. Proporción máxima del valor de los materiales importados de países
no signatarios en relación con el valor total del producto, que
resulta del procedimiento de valorización convenido en cada caso. Al
aplicarse este procedimiento se considerarán también originarios de
los países signatarios, la energía y el combustible utilizados en el
proceso de producción así como la depreciación y el mantenimiento de
las instalaciones y equipos.
IV. Otros criterios sobre base porcentual.
CUARTO - La determinación y revisión de los requisitos de origen podrán
realizarse a petición de parte.
A esos efectos el país signatario que presente su solicitud deberá
proponer y fundamentar los requisitos específicos aplicables en su
opinión al producto o productos de que se trate.
QUINTO - A los efectos del cumplimiento de los requisitos de origen
establecidos en el presente Acuerdo, las materias primas, productos
intermedios y otros insumos originarios del territorio de uno de los
países signatarios incorporados por otro de los países signatarios a la
elaboración de determinado producto, serán considerados como originarios
del territorio de este último.
SEXTO - El criterio de máxima utilización de insumos (materiales) de
países signatarios no podrá ser utilizado para fijar requisitos que
impliquen la imposición de materiales de dichos países signatarios,
cuando a juicio de los mismos éstos no cumplan condiciones adecuadas de
abastecimiento, calidad y precio.
SEPTIMO - No son originarios de los países signatarios los productos que
resulten de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un país
signatario por los cuales adquieran la forma final en que serán
comercializados, cuando en dichos procesos utilicen exclusivamente
materiales no originarios de los países signatarios y consisten solamente
en simples montajes o ensambles, fraccionamiento en lotes o
volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos
de mercancías u otras operaciones o procesos semejantes.
OCTAVO - Se entenderá que la expresión "materiales" comprende las
materias primas, los productos intermedios y las partes y piezas
utilizados en la elaboración de las mercaderías incluidas en el presente
Acuerdo.
CAPITULO II
Declaración y certificación
NOVENO - Para que la importación de las mercaderías incluidas en el
presente Acuerdo pueda beneficiarse de las reducciones de gravámenes y
restricciones otorgadas entre sí por los países signatarios, en la
documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos
deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los
requisitos de orígen establecidos conforme a lo dispuesto en el capítulo
anterior.
DECIMO - La declaración a que se refiere el artículo precedente será
expedida por el productor final o el exportador de la mercadería
certificada por una repartición oficial o entidad gremial habilitada del
país signatario exportador con personería jurídica, que funcione con
autorización legal.
DECIMOPRIMERO - En todos los casos se utilizará el formulario tipo
diseñado de conformidad con los dispositivos del Tratado de Montevideo
suscrito el 18 de febrero de 1960 sobre la materia, hasta que no entre
en vigencia otro formulario aprobado por la ALADI.
DECIMOSEGUNDO - Cada país signatario comunicará a los demás países la
relación de las entidades y reparticiones habilitadas para expedir la
certificación a que se refiere el artículo décimo.
Al habilitar entidades gremiales, los países signatarios procurarán que
se trate de organismos preexistentes a la entrada en vigor de este
Acuerdo y actúen con jurisdicción nacional, pudiendo delegar atribuciones
en otras entidades regionales o locales, cuando así corresponda, pero
conservando su responsabilidad por la veracidad de las certificaciones
que se expiden.
DECIMOTERCERO - Cuando un país signatario juzgue que una entidad o
repartición habilitada está violando las normas o requisitos de origen
vigentes, comunicará el hecho el país signatario exportador.
De no adoptarse medidas para corregir esta situación, y en caso de
reiterarse las violaciones, el país signatario que se considere
afectado, previa comunicación al otro país, acompañada de las
informaciones pertinentes, tendrá el derecho después de transcurridos
quince días de la fecha de comunicación, de no aceptar para sus
importaciones los certificados de origen expedidos por la mencionada
entidad.
DECIMOCUARTO - Lo establecido en los artículos precedentes no excluye la
aplicación de las disposiciones vigentes para cualquier país signatario
en relación con las visas consulares.
CAPITULO III
Comprobación
DECIMOQUINTO - En caso de duda acerca de la autenticidad de las
certificaciones o presunción de incumplimiento de los requisitos de
origen establecidos en el presente anexo, el país signatario importador
no detendrá el trámite de la importación del producto de que se trate,
pero podrá, además de solicitar las pruebas adicionales que
correspondan, adoptar las medidas que considere necesarias para
garantizar el interés fiscal.
DECIMOSEXTO - Las pruebas adicionales que fueron requeridas cuando se
produzcan las situaciones mencionadas en el artículo anterior, podrán
ser proporcionadas por el productor, a través de la autoridad competente
de su país, la cual remitirá las informaciones que resulten de las
verificaciones que realice. Estas informaciones tendrán carácter
confidencial.
Una vez recibidas las pruebas adicionales a que se refiere el parágrafo
anterior, el país signatario importador deberá pronunciarse sobre las
mismas en un plazo no mayor de noventa días a partir de la fecha de su
recepción.
ANEXO III
Requisitos específicos de origen aplicables a los productos negociados
en el presente Acuerdo
A) Productos incluidos en las posiciónes 37.01.37.02 y 37.03
Los productos que a continuación se indican, serán considerados
originarios de los países signatarios del presente Acuerdo, cuando el
proceso de fabricación que se realice en uno o más países comprenda la
fabricación de la emulsión sensible, el extendimiento de la misma sobre
el material de base y la terminación de producto.
En ningún caso será admitido el simple fraccionamiento del material
como elemento determinante de origen, aunque la materia prima, costo de
confección y valor agregado de origen de los países signatarios puedan
exceder el 30 por ciento del valor FAS del producto que se exporta.
Código númerico Descripción del producto
37.01.0.01 Placas fotográficas y películas planas,
sensibilizadas, sin impresionar, de materias
al papel, cartón o tejido, para radiografía.
37.01.0.02 "Filmpacks" con sustancias para su revelado
instantáneo.
37.01.0.99 Placas de aluminio, sensibilizadas sobre una
cara, destinadas a ser impresionadas y
reveladas para obtener los clisés que serán
utilizados para la impresión por
procedimiento fotomecánico.
37.01.0.99 Las demás placas fotográficas y películas
planas, sensibilizadas, sin impresionar, de
materias distintas al papel, cartón o tejido.
37.02.1.01 Películas sensibilizadas, sin impresionar,
perforadas o no, en rollos o en tiras, para
radiografía.
37.02.2.01 Películas sensibilizadas, sin impresionar,
no perforadas, en rollos o en tiras, para
imágenes monocromas.
37.02.2.02 Películas sensibilizadas, sin impresionar no
perforadas, en rollos o en tiras, para imágenes
policromas.
37.02.3.01 Películas sensibilizadas, sin impresionar,
perforadas, en rollos o en tiras, para imágenes
monocromas.
37.02.3.02 Películas sensibilizadas, sin impresionar, no
perforadas, en rollos o en tiras, para imágenes
policromas.
37.02.3.01 Películas sensibilizadas, sin impresionar,
perforadas, en rollos o en tiras, para imágenes
monocromas.
37.02.3.02 Películas sensibilizadas, sin impresionar,
perforadas, en rollos o en tiras, para imágenes
policromas.
37.03.1.01 Papeles y cartulinas sin impresionar para
imágenes monocromas.
37.03.1.02 Papeles y cartulinas sin impresionar para
imágenes policromas.
37.03.2.01 Tejidos sensibilizados sin impresionar, para
imágenes monocromas.
37.03.2.02 Tejidos sensibilizados sin impresionar, para
imágenes policromas.
37.03.3.01 "Filmpacks" con sustancias para su revelado
instantáneo.
B) Productos incluidos en las posiciones 90.07.90.08, 90.09 y 90.10
Los productos que se determinan a continuación serán considerados
originarios de los países signatarios del presente Acuerdo, cuando tengan
en su composición como máximo, partes y piezas o materiales de origen de
los países no signatarios que no excedan los porcentajes sobre el valor
FAS de exportación que aquí se indican:
Código numérico Descripción del producto %
90.07.1.01 Aparatos fotográficos de foco fijo (tipo cajón)
para película de formato 1 10 y valor unitario
superior a U$S 10. -FOB (El valor FAS de
exportación de este producto se considerará
sin sus lentes ópticas). 10
90.07.1.01 Aparatos fotográficos de foco fijo (tipo cajón). 10
90.07.1.04 Aparatos fotográficos para copiar documentos. 10
90.07.1.05. Aparatos fotográficos utilizados en los talleres
de composición y confección de clisés de imprenta. 10
90.07.1.99 Cámaras fotográficas de 35 mm. sin telémetro
ni fotómetro. 30
90.07.1.99 Cámaras fotográficas de galería. 40
90.07.1.99 Cámaras fotográficas con recámaras de revelado
instantáneo. 49
90.07.1.99 Cámaras fotográficas de 35 mm. y/o de 6 cm. x
6 cm. 30
Cámaras fotográficas que utilizan cargadores
tipo "Disc" . 49
90.07.8.01 Partes y piezas para aparatos fotográficos. 0
90.07.9.01 Flash de batería. 5
90.07.9.01 Flash electrónico . 5
90.08.1.03 Aparatos tomavistas y de toma de sonido,
incluso combinados, para films de 16 mm. 10
90.08.1.04 Aparatos tomavistas y de toma de sonido,
incluso combinados, para films de 8 mm. 10
90.08.2.03 Aparatos de proyección, con o sin reproducción
de sonido, para films de l6mm. 40
90.08.2.04 Aparatos de proyección, con o sin
reproducción de sonido, para fílms de 8 milimetros. 40
90.09.0.01 Aparatos de proyección fija. 30
90.09.0.99 Ampliadoras o reductoras fotográficas. 20
90.10.1.01 Máquinas de revelar. 10
90.10.8.01 Partes y piezas de aparatos de fotocopia por
sistema óptico. 40
90.10.8.01 Partes y piezas de aparatos de fotocopia por
contacto y aparatos de termocopia .0
90.10.9.01 Aparatos de fotocopia por sistema óptico. 40
90.10.9.01 Aparatos de fotocopia por contacto y aparatos
de termocopia. 10
90.10.9.02 Pantallas de proyección. 10
La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración
será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias
debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente
Protocolo en la ciudad de Montevideo a los veinticuatro días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en los idiomas castellano y
portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina:
Rodolfo C. Santos
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:
Luiz Claudio Pereira Cardoso
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos:
Roberto Martínez Le Clainche
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:
Juan José Real
Por el Gobierno de la República de Venezuela:
Moritz Eiris Villegas
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 13/04/1984.
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