ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18; TRIGESIMOSEPTIMO
PROTOCOLO ADICIONAL; REGIMEN DE ORIGEN DEL MERCOSUR
Aprobado/a por: Decreto Nº 389/004 de 26/10/2004 artículo 1.
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República
Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República
Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según
poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados
oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana
de Integración (ALADI),
VISTO La Decisión N° 09/01 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR,
CONVIENEN:
Artículo 1°.- A partir del 1° de enero de 2002, el comercio bilateral
entre Brasil y Uruguay de los siguientes productos, gozarán de la
exención del Arancel Externo Común o de los aranceles nacionales de
importación, si fueren aplicables, cuando sean provenientes
exclusivamente de la Zona Franca de Manaos y de la Zona Franca de
Colonia:
Importaciones de Brasil de productos originarios del Uruguay provenientes de la Zona Franca de Colonia:
NCM Descripción Observaciones
2106.90.10 (jarabe) Preparaciones del tipo de las Sin cuota
utilizadas para la elaboración de bebidas.
3923.30.00 (PET) Bombonas (damajuanas), botellas, Cuota
frascos para el año 2002: 500.000.000
y artículos similares. (quinientos
millones) de
unidades.
Importaciones de Uruguay de productos originarios del Brasil provenientes de la Zona Franca de Manaos:
NCM Descripción Observaciones
8212.10.20 Máquinas y maquinillas de afeitar. Cuota para el
8452.10.00 Máquinas de coser domésticas año 2002:
8470.50.11 Cajas registradoras electrónicas con 20.000.000
capacidad de comunicación bidireccional (veinte
con computadores u millones) de
otras máquinas numéricas (digitales). dólares FOB, en
8470.50.19 Las demás cajas registradoras electrónicas. conjunto para
8471.50.10 Unidades de proceso digitales de pequeña los productos
capacidad (microcomputador), basadas en incluidos en
microprocesadores, con capacidad de esta lista.
instalación dentro del mismo gabinete de
unidades de memoria de la subpartida
n° 8471.70, pudiendo contener múltiples
conectores de expansión ("slots"), y
valor FOB inferior o igual a U$S 12.500,
por unidad.
8471.60.72 Unidades de salida por video (monitores), Ver página
con tubos de rayos catódicos, anterior
policromáticas.
8471.60.74 Las demás policromáticas.
8523.11.10 Cintas magnéticas de anchura inferior o
igual a 4 mm en casettes.
8523.11.90 Las demás cintas magnéticas de anchura
inferior o igual a 4 mm.
8524.31.00 Discos para sistemas de lectura por rayos
láser para reproducir fenómenos distintos
del sonido o imagen.
8524.32.00 Discos para sistemas de lectura por rayos
láser para reproducir únicamente sonido.
8524.39.00 Los demás discos para sistemas de lectura por
rayos láser.
8525.20.22 Terminales Portátiles.
9009.12.10 Aparatos de fotocopia electrostáticos por
procedimiento indirecto (reproducción del
original mediante soporte intermedio)
monocromáticos, para copias de superficie
inferior o igual a 1 m2, con velocidad
inferior a 100 copias por minuto.
9613.10.00 Encendedores de gas no recargables, de bolsillo.
Artículo 2°.- Para gozar del beneficio de la exención arancelaria
prevista en el artículo 1°, los productos deberán cumplir con el Régimen
de Origen del MERCOSUR y presentar un sello claramente visible que los
identifique como provenientes de la Zona Franca de Manaos o de la Zona
Franca de Colonia.
Artículo 3°.- Las cuotas previstas en el artículo 1° serán revisadas
anualmente por los países signatarios involucrados, dentro del primer
trimestre de cada año, a los efectos de determinar las cantidades que
regirán a partir de 2003.
Artículo 4°.- Los beneficios determinados en el presente Protocolo no
podrán ser extendidos a las demás Zonas Francas, Zonas de Procesamiento
de Exportación, Zonas Francas Comerciales o Areas Aduaneras Especiales,
distintas de las expresamente mencionadas en el artículo 1°.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente
Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los
Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintisiete días del
mes de noviembre dos mil uno, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot
Medeiros
Por el Gobierno de la República del Paraguay: José María Casal
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Elbio Rosselli
Frieri.
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