Aprobado/a por: Decreto Nº 389/004 de 26/10/2004 artículo 1.
   Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República 
Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República 
Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según 
poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados 
oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana 
de Integración (ALADI),

   VISTO La Decisión N° 09/01 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR,

                                CONVIENEN:                                
                                                                          
   Artículo 1°.- A partir del 1° de enero de 2002, el comercio bilateral
entre Brasil y Uruguay de los siguientes productos, gozarán de la 
exención del Arancel Externo Común o de los aranceles nacionales de 
importación, si fueren aplicables, cuando sean provenientes 
exclusivamente de la Zona Franca de Manaos y de la Zona Franca de 
Colonia: 

   Importaciones de Brasil de productos originarios del Uruguay provenientes de la Zona Franca de Colonia:

    NCM                     Descripción                   Observaciones
2106.90.10  (jarabe) Preparaciones del tipo de las       Sin cuota
            utilizadas para la elaboración de bebidas.     
3923.30.00  (PET) Bombonas (damajuanas), botellas,       Cuota
            frascos para el año                         2002: 500.000.000
            y artículos similares.                      (quinientos
                                                        millones) de
                                                        unidades.

   Importaciones de Uruguay de productos originarios del Brasil provenientes de la Zona Franca de Manaos:

    NCM                     Descripción                   Observaciones
8212.10.20  Máquinas y maquinillas de afeitar.            Cuota para el
8452.10.00  Máquinas de coser domésticas                  año 2002:
8470.50.11  Cajas registradoras electrónicas con          20.000.000
            capacidad de comunicación bidireccional       (veinte 
            con computadores u                            millones) de
            otras máquinas numéricas (digitales).         dólares FOB, en
8470.50.19  Las demás cajas registradoras electrónicas.   conjunto para
8471.50.10  Unidades de proceso digitales de pequeña      los productos
            capacidad (microcomputador), basadas en       incluidos en
            microprocesadores, con capacidad de           esta lista.
            instalación dentro del mismo gabinete de
            unidades de memoria de la subpartida
            n° 8471.70, pudiendo contener múltiples
            conectores de expansión ("slots"), y
            valor FOB inferior o igual a U$S 12.500,
            por unidad.
8471.60.72  Unidades de salida por video (monitores),     Ver página
            con tubos de rayos catódicos,                 anterior
            policromáticas.                                   
8471.60.74  Las demás policromáticas.
8523.11.10  Cintas magnéticas de anchura inferior o
            igual a 4 mm en casettes.
8523.11.90  Las demás cintas magnéticas de anchura
            inferior o igual a 4 mm.
8524.31.00  Discos para sistemas de lectura por rayos
            láser para reproducir fenómenos distintos
            del sonido o imagen.
8524.32.00  Discos para sistemas de lectura por rayos
            láser para reproducir únicamente sonido.
8524.39.00  Los demás discos para sistemas de lectura por 
            rayos láser.
8525.20.22  Terminales Portátiles.
9009.12.10  Aparatos de fotocopia electrostáticos por 
            procedimiento indirecto (reproducción del
            original mediante soporte intermedio)
            monocromáticos, para copias de superficie
            inferior o igual a 1 m2, con velocidad
            inferior a 100 copias por minuto.
9613.10.00  Encendedores de gas no recargables, de bolsillo.
 
   Artículo 2°.- Para gozar del beneficio de la exención arancelaria 
prevista en el artículo 1°, los productos deberán cumplir con el Régimen
de Origen del MERCOSUR y presentar un sello claramente visible que los 
identifique como provenientes de la Zona Franca de Manaos o de la Zona 
Franca de Colonia.

   Artículo 3°.- Las cuotas previstas en el artículo 1° serán revisadas
anualmente por los países signatarios involucrados, dentro del primer 
trimestre de cada año, a los efectos de determinar las cantidades que 
regirán a partir de 2003.

   Artículo 4°.- Los beneficios determinados en el presente Protocolo no
podrán ser extendidos a las demás Zonas Francas, Zonas de Procesamiento
de Exportación, Zonas Francas Comerciales o Areas Aduaneras Especiales, 
distintas de las expresamente mencionadas en el artículo 1°.

   La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente 
Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los 
Gobiernos signatarios.

   EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintisiete días del
mes de noviembre dos mil uno, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot 
Medeiros
Por el Gobierno de la República del Paraguay: José María Casal
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Elbio Rosselli 
Frieri.
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