MERCOSUR. DECISION Nº 04/04, ENTENDIMIENTO SOBRE COOPERACION ENTRE LAS AUTORIDADES DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR PARA LA APLICACIÓN DE SUS LEYES NACIONALES DE COMPETENCIA
Aprobado/a por: Decreto Nº 386/005 de 07/10/2005 artículo 1.
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión
Nº 18/96 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de promover la efectiva aplicación de la legislación
nacional de competencia de los Estados Partes, por medio de la
cooperación entre sus autoridades de defensa de la competencia;
Las estrechas relaciones económicas de dichos Estados Partes y observando
que la aplicación de sus legislaciones nacionales de competencia es de
crucial importancia para el funcionamiento eficiente de sus mercados
integrados en el MERCOSUR y para el bienestar de los ciudadanos de sus
respectivos países;
La importancia que la cooperación y la coordinación de sus Actividades de
Aplicación de la Legislación Nacional de Competencia puede resultar en la
atención más efectiva de sus respectivas preocupaciones de lo que podría
serlo por medio de acciones independientes;
Que la cooperación técnica entre sus Autoridades de Defensa de la
Competencia contribuirá a mejorar y fortalecer sus relaciones; y
El compromiso de los Estados Partes de tomar en consideración los
importantes intereses recíprocos en la Aplicación de su Legislación
Nacional de Competencia.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1 - Aprobar el "Entendimiento sobre Cooperación entre las
Autoridades de Defensa de la Competencia de los Estados Partes del
MERCOSUR para la Aplicación de sus Leyes Nacionales de Competencia", que
consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión.
Art. 2 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente
Decisión a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/X/04.
XXVI CMC - Puerto Iguazú, 07/VII/04
ANEXO
ARTICULO I
Objetivo y Definiciones
1. El objetivo de este Entendimiento es promover la cooperación,
incluyendo tanto la cooperación en la aplicación de la legislación
nacional de competencia como la cooperación técnica entre sus Autoridades
de Competencia, y asegurar que las Partes tomen en consideración los
importantes intereses recíprocos en las actividades de aplicación de la
legislación nacional de competencia.
2. Para los fines de este Entendimiento:
a) "Práctica(s) Anticompetitiva(s)" significa cualquier conducta o acto
que pueda estar sujeta a sanciones previstas en la legislación nacional
de competencia de cada Parte;
b) "Autoridad(es) de Competencia o de Defensa de la Competencia" son:
i) para Argentina, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia
(CNDC) o, en el momento de su conformación, el Tribunal Nacional de
Defensa de la Competencia (TNDC),
ii) para Brasil, o Conselho Administrativo de Defensa Econômica (CADE), a
Secretaria de Direito Econômico (SDE) do Ministério da Justiça; e a
Secretaria de Acompanhamento Econômico (SEAE) do Ministério da Fazenda;
iii) para Paraguay, la Subsecretaría de Comercio del Ministerio de
Industria y Comercio y, una vez constituida, la Secretaría Técnica de
Defensa de la Competencia;
iv) para Uruguay, la Dirección General de Comercio del Ministerio de
Economía y Finanzas;
v) cualquiera otra que las complemente, sustituya o reemplace, conforme a
la legislación nacional de cada Parte.
c) "Legislación nacional o ley de Competencia" son:
i) para Argentina, la Ley 25.156, su reglamentación y el Decreto 396/01;
ii) para Brasil, las leyes 8.884/94, 9.021/95 y 10.149/00 y su
reglamentación;
iii) para Paraguay, el Art. 107 de la Constitución Nacional y, una vez
aprobada la Ley de Defensa de la Competencia;
iv) para Uruguay, los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 17.243, los
artículos 157 y 158 de la Ley 17.296, y los Decretos 86/01 y 440/02;
v) así como cualquier enmienda a los instrumentos arriba mencionados.
d) "Actividad(es) de Aplicación de la Legislación Nacional de
Competencia", significa cualquier investigación o procedimiento conducido
por una Parte en el marco de su legislación nacional de competencia.
Artículo II
Notificaciones
1. Cada Parte deberá, con las reservas del artículo IX, notificar a la
otra Parte, en la forma prevista por este Artículo y por el artículo XI,
sobre las Actividades de Aplicación aquí especificadas, identificando la
naturaleza de las prácticas sujetas a investigación y los instrumentos
legales pertinentes. Las notificaciones deberán ser efectuadas, en la
medida de lo posible:
a) en el caso de Argentina, en el plazo de 15 días desde la publicación
de la apertura de sumario relativo a la investigación de conductas
anticompetitivas, o en el caso de procedimientos de análisis de
operaciones de concentración en el término de 15 días a partir de la
fecha en que la operación haya sido notificada a la Autoridad de
Competencia;
b) en el caso de Brasil, en el plazo de 15 días a partir de la fecha de
la publicación de la decisión del Secretario de Derecho Económico que
instaure el proceso administrativo o la investigación preliminar, para el
caso de conductas anticompetitivas o, para el caso de procedimiento de
análisis de operaciones de concentración, en el plazo de 15 días a partir
de la publicación que informa la notificación al Sistema Brasileño de
Defensa de la Competencia de una operación;
c) en el caso de Paraguay, en el plazo de 15 días a partir de la
Resolución de la Subsecretaría de Estado de Comercio del Ministerio de
Industria y Comercio o, luego de su constitución, de la Secretaría
Técnica de Defensa de la Competencia, que inicie la prosecución de los
procedimientos de investigación de conductas presuntamente punibles
previstas y tipificadas; y
d) en el caso de Uruguay, en el plazo de 15 días a partir de la
Resolución de la Dirección General de Comercio que da inicio a la
prosecución de los procedimientos de investigación de los hechos
presuntamente ilícitos.
2. Las Actividades de Aplicación que serán notificadas en conformidad con
este Artículo serán aquéllas que: a) fueran relevantes para las
actividades de otra Parte en la aplicación de sus respectivas leyes; b)
involucren Prácticas Anticompetitivas, distintas de fusiones y
adquisiciones, realizadas en todo o en parte sustancial del territorio de
otra Parte; c) involucren fusiones o adquisiciones en las que una o más
de las partes de la transacción, o una empresa que controle una o más
partes de la transacción, fuera una empresa constituida u organizada
según las leyes de otra Parte; d) involucren conductas supuestamente
exigidas, recomendadas o aprobadas por otra Parte;
e) involucren medidas legales que explícitamente exijan o prohíban
determinada conducta en territorio de otra Parte o fuesen, de alguna
manera, aplicadas a la conducta en territorio de otra Parte; o f)
involucren la búsqueda de informaciones localizadas en territorio de otra
Parte.
3. Una Parte puede autorizar a los funcionarios de otra Parte para que
visiten su territorio en el curso de investigaciones.
Artículo III
Cooperación en la Aplicación de la Legislación de Competencia
1. La Partes entienden que es de interés común cooperar para la
identificación de Prácticas Anticompetitivas y para la aplicación de sus
legislaciones de Competencia, compartir informaciones que faciliten la
efectiva aplicación de su legislación de Competencia y Promover el mejor
entendimiento de las políticas y actividades de las Partes en la
aplicación de la Legislación de Competencia, en la medida en que sea
compatible con sus leyes y sus intereses, y dentro de los recursos
razonablemente disponibles.
2. El presente Entendimiento no impedirá a las Partes requerir o promover
asistencia recíproca al amparo de otros acuerdos, tratados o arreglos
entre ellas.
Artículo IV
Cooperación sobre las Prácticas Anticompetitivas en Territorio de una
Parte que puedan afectar adversamente los intereses de otra Parte
1. Las Partes entienden que es de interés recíproco asegurar el
funcionamiento eficiente de sus respectivos mercados mediante la
aplicación de sus respectivas Legislaciones de Competencia.
2. Las Partes entienden también que es de interés recíproco resguardarse
de las Prácticas Anticompetitivas que puedan ocurrir o manifestarse en el
territorio de una Parte y que afecten el funcionamiento eficiente de los
mercados de otra Parte.
3. Si una parte entiende que se están llevando a cabo Prácticas
Anticompetitivas en el territorio de otra Parte que afectan adversamente
sus intereses importantes, podrá solicitar a las Autoridades de
Competencia de la otra Parte que inicien los procedimientos de
cooperación previstos en este Entendimiento. Su solicitud deberá
especificar la naturaleza de las Prácticas Anticompetitivas identificadas
y los efectos adversos sobre sus intereses importantes, y deberá incluir
el ofrecimiento de la información y la cooperación que se encuentre en
condiciones de proveer.
4. Las Autoridades de Competencia de la Parte solicitada evaluarán si
inician el procedimiento de cooperación o si inician o amplían las
Actividades de Aplicación, según corresponda, y deberán prontamente
informar a la Parte solicitante de su decisión. La parte solicitada
deberá comunicar a la Parte solicitante los resultados de la
investigación y, en la medida de lo posible, sus progresos parciales
cuando fueran significativos. La Parte solicitante informará a la Parte
solicitada los resultados de su investigación.
5. Este Artículo no limita la discrecionalidad de las Autoridades de
Competencia de la Parte solicitada, en el sentido de condicionar la
conducción de sus Actividades de Aplicación con respecto a las Prácticas
Anticompetitivas identificadas en la solicitud, ni impide a las
autoridades de la Parte solicitante llevar a cabo Actividades de
Aplicación con respecto a tales Prácticas Anticompetitivas conforme a su
propia legislación.
Artículo V
Coordinación sobre Materias Interrelacionadas o Conexas
Cuando las Autoridades de Competencia de dos o más Partes estuviesen
llevando a cabo Actividades de Aplicación respecto a materias
interrelacionadas o conexas, considerarán la conveniencia de coordinar
las mismas, teniendo en consideración los objetivos de las Autoridades de
Competencia de la(s) otra(s) Partes.
Artículo VI
Consideración de los importantes intereses de la otra Parte
Cada parte deberá conforme a su legislación y en la medida en que fuese
compatible con sus importantes intereses, asegurar la cuidadosa
consideración de los importantes intereses de las otras Partes, en todas
las etapas de sus Actividades de Aplicación, incluyendo las decisiones
relacionadas con la iniciación de una investigación o procedimiento, la
ampliación de una investigación o procedimiento y la naturaleza de las
medidas legales o penalidades propuestas en cada caso.
Artículo VII
Actividades de Cooperación Técnica
Las partes entienden que es de interés recíproco que sus Autoridades de
Competencia trabajen conjuntamente en actividades de cooperación técnica
relacionadas con la Aplicación de su Legislación de Competencia. Esas
actividades incluirán, dentro de un esquema razonable de recursos
disponibles por parte de las Autoridades de Competencia, el intercambio
de informaciones conforme al Artículo III de este Entendimiento; el
intercambio de funcionarios de las Autoridades de Competencia a fin de su
entrenamiento en la Autoridad de Competencia de otras Partes; la
participación de personal de las Autoridades de Competencia como
conferencistas o consultores en cursos de entrenamiento sobre legislación
de competencia organizados o patrocinados por sus Autoridades de
Competencia y cualquier otra forma de cooperación técnica que la
Autoridad de Competencia de las Partes acuerde que sean apropiadas a los
fines de este Entendimiento.
Artículo VIII
Reuniones entre las Autoridades de Competencia
Los funcionarios de las Autoridades de Competencia de las Partes deberán
reunirse periódicamente para intercambiar informaciones sobre sus
esfuerzos y prioridades en la aplicación de su Legislación de
Competencia.
Artículo IX
Confidencialidad
1. Ninguna Parte está obligada a proveer informaciones a otra Parte, si
la provisión de dicha información estuviera prohibida conforme a sus
leyes o fuera incompatible con sus importantes intereses.
2. Cada Parte debe mantener la confidencialidad respecto de las
informaciones provistas en confidencialidad por otra Parte, en los
términos del presente Entendimiento, y no podrá sin previa autorización
de la Parte que la proporcionó, proveer dicha información confidencial a
una tercera parte.
Artículo X
Legislación vigente
Este Entendimiento no impide que una Parte adopte o se abstenga de
adoptar cualquier medida que esté conforme a su legislación vigente, ni
exige modificación alguna de su legislación
Artículo XI
Comunicaciones Previstas en este Entendimiento
Las comunicaciones previstas por este Entendimiento podrán ser efectuadas
por comunicación directa entre las Autoridades de Competencia de las
Partes. Cualquiera de las Partes podrá requerir que las solicitudes, las
informaciones y los documentos requeridos sean remitidos por los canales
diplomáticos habituales.
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