Aprobado/a por: Decreto Nº 383/008 de 11/08/2008.
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 15/06
       

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones
Nº 18/96 y 2/97 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de promover el intercambio de informaciones entre todas las
Autoridades de Defensa de la Competencia de los Estados Partes del
MERCOSUR sobre el control de concentraciones económicas de ámbito
regional, con vistas a prevenir sus posibles efectos anticompetitivos en
la región, en los términos de lo dispuesto en el artículo 7º del Protocolo
de Defensa de la Competencia;

Las estrechas relaciones económicas entre los Estados Partes y observando
que el control de concentraciones económicas de ámbito regional puede
contribuir para el funcionamiento eficiente de sus mercados integrados en
el MERCOSUR y para el bienestar de los ciudadanos de sus respectivos
países;

La importancia de que la cooperación y la coordinación de las actividades
referentes al control de concentraciones económicas resulte en la
actuación más efectiva y expedita de ese control, así como en la reducción
de obstáculos y promoción de seguridad jurídica para las partes
involucradas de lo que o que ocurriría en el caso de que las acciones se
dieren de forma aislada;

Que esos mecanismos contribuirán para mejorar y fortalecer las relaciones
entre las autoridades de la competencia de los Estados Partes;

Que la cooperación entre todos los Estados Partes es un importante
instrumento de información, inclusive para aquellos Estados que aún no
adoptan el control de concentraciones en su legislación interna, ya que
este instrumento podrá proporcionar elementos para la decisión sobre la
adopción del referido tipo de control;

El compromiso de los Estados Partes de tomar en consideración los
importantes intereses recíprocos en el control de concentraciones
económicas de ámbito regional; y

La necesidad de resaltar, en relación al "Entendimiento sobre Cooperación
entre las Autoridades de Defensa de la Competencia de los Estados Partes
del MERCOSUR para la Aplicación de sus Leyes Nacionales de Competencia",
aspectos importantes de la cooperación específicamente en relación al
control de concentraciones económicas.

                       EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
                                 DECIDE:

Art. 1 - Aprobar el "Entendimiento sobre Cooperación entre las Autoridades
de Defensa de la Competencia de los Estados Partes para el Control de
Concentraciones Económicas de Ambito Regional", que consta como Anexo y
forma parte de la presente Decisión.

Art. 2 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Decisión a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/I/2007.

                                              XXX CMC - Córdoba, 20/VII/06

                                  ANEXO

                                Artículo I

                         Objetivo y Definiciones

1. El objetivo de este Entendimiento es promover la cooperación,
incluyendo tanto la cooperación para la aplicación de los procedimientos
de control de concentraciones económicas, previstos en las legislaciones
nacionales así como la cooperación técnica entre las Autoridades de
Competencia, y asegurar que los Estados Partes tomen en consideración los
importantes intereses recíprocos involucrados en estas actividades.

2. Para fines de este Entendimiento,
a) "Control de concentración económica" es un procedimiento de naturaleza
preventiva que requiere la apreciación de operaciones, bajo cualquier
forma manifestada, que puedan limitar o de cualquier forma perjudicar la
libre competencia, o resultar en el dominio de mercados relevantes de
bienes o servicios, por una Autoridad de Defensa de la Competencia, la
cual puede aprobar la operación en su integridad, aprobarla con
restricciones o reprobarla;

b) "Control de concentración económica de ámbito regional" es el control
de concentración económica reconocido por dos o más Autoridades de la
Defensa de la Competencia de los Estados Partes del MERCOSUR como un
control de interés de dos o más Estados Partes, por evaluar una operación
de concentración económica que puede tener efectos en un mercado
geográfico relevante que abarque el territorio de más de un Estado Parte;

c) "Autoridad(es) de Competencia o de Defensa de la Competencia":

     i) para Argentina, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia
(CNDC) o, en el momento de su conformación, el Tribunal Nacional de
Defensa de la Competencia (TNDC);

     ii) para Brasil, el Consejo Administrativo de Defensa Económica
(CADE), la Secretaría de Derecho Económico (SDE) del Ministerio de
Justicia y la Secretaría de Desarrollo Económico (SEAE) del Ministerio da
Hacienda, en conjunto denominado Sistema Brasileño de Defensa de la
Competencia;

     iii) para Paraguay, el Vice-Ministerio de Comercio del Ministerio de
Industria y Comercio;

     iv) para Uruguay, la Dirección General de Comercio del Ministerio de
Economía y Finanzas; y

     v) cualquier otra autoridad que las complemente, sustituya o suceda,
de acuerdo a la legislación de cada Estado Parte.

d) "Legislación nacional o ley de Competencia":

     i) para Argentina, la Ley 25.156, su reglamentación y el Decreto
396/01;

     ii) para Brasil, las Leyes 8.884/94, 9.021/95 y 10.149/00 y su
reglamentación;

     iii) para Paraguay, el artículo 107 de la Constitución Nacional y, en
el momento de su promulgación, la Ley de Defensa de la Competencia de
Paraguay;

     iv) para el Uruguay, los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 17.243, los
artículos 157 y 158 de la Ley 17296, y los Decretos 86/01 y 440/02;

     v) así como cualquier alteración de los dispositivos legales arriba
mencionados o dispositivos que los substituya; y

e) "Actividad(es) de Aplicación(es)", significa cualquier procedimiento de
aplicación de la Legislación Nacional de Competencia en lo respectivo al
control de concentraciones económicas conducido por un Estado Parte en el
marco de su legislación de competencia.

                               Artículo II

                              Notificaciones

1. Cada Estado Parte deberá, con las reservas del artículo IX, notificar
al otro Estado Parte, en la forma prevista por este Artículo y por el
Artículo XI, sobre las Actividades de Aplicación, identificando la
naturaleza de la operación de concentración económica y los instrumentos
legales pertinentes. Las notificaciones deberán ser efectuadas, en la
medida de lo posible:

     a) en el caso de Argentina, en el plazo de 15 días a partir de la
fecha en que la operación haya sido notificada a la Autoridad de
Competencia;

     b) en el caso de Brasil, en el plazo de 15 días a partir de la
publicación que informa la notificación de una operación al Sistema
Brasilero de Defensa de la Competencia;

     c) en el caso de Uruguay, en el plazo de 15 días a partir de la fecha
en que la operación haya sido notificada a la Autoridad de Competencia,
aplicándose este dispositivo cuando hubiere previsión legal de control de
actos de concentración económica;

     d) en el caso de Paraguay, en el plazo de 15 días a partir de la
fecha en que la operación haya sido notificada a la Autoridad de
Competencia; aplicándose este dispositivo cuando hubiere previsión legal
de control de actos de concentración económica.

2. Las Actividades de Aplicación que serán notificadas en conformidad con
este artículo serán aquellas que: a) sean relevantes para las actividades
de otro Estado Parte en la aplicación de sus respectivas leyes de defensa
de la competencia; b) involucren operaciones de concentración económica
que produzcan efectos, en el todo o en parte, en el territorio de más de
un Estado Parte; c) involucren operaciones de concentración económica en
que una o más partes de la transacción, o una empresa que controle una o
más partes involucradas en la transacción, sea una empresa constituida u
organizada según las leyes de otro Estado Parte, d) involucren medidas
legales que explícitamente exijan o prohiban determinada operación de
concentración económica en el territorio de otra Parte o sean, de alguna
manera, aplicadas a la operación de concentración económica en territorio
de otro Estado Parte; o e) involucren la búsqueda de informaciones para el
análisis de actos de concentración económica localizadas en el territorio
de otro Estado Parte.

3. Un Estado Parte puede autorizar a los funcionarios de otro Estado Parte
que visiten su territorio en el curso del análisis de la operación de
concentración económica.

                               Artículo III

      Cooperación en la Aplicación de la Legislación de Competencia

1. Los Estados Partes entienden que es de interés común cooperar para la
aplicación de sus legislaciones de Competencia en lo que se refiere al
análisis de actos de concentración económica, compartiendo informaciones
que faciliten a la efectiva aplicación de su legislación, con vistas a
promover la mejor coordinación de las políticas y actividades de los
Estados Partes en la aplicación de la Legislación de Competencia, en la
medida en que sea compatible con sus leyes e intereses, y dentro de los
recursos razonablemente disponibles.

2. El presente Entendimiento no impedirá a las Partes requerir o promover
asistencia recíproca al amparo de otros acuerdos, tratados o
concertaciones entre ellas.

                               Artículo IV

    Cooperación sobre las Operaciones de Concentración Económica en el
 Territorio de una Parte que puedan afectar adversamente los intereses de
                            otro Estado Parte

1. Los Estados Partes entienden que es de interés recíproco asegurar el
funcionamiento eficiente de sus respectivos mercados mediante la
aplicación de sus respectivas Legislaciones de Competencia en lo que
respecta al análisis y apreciación de actos de concentración económica.

2. Observado lo dispuesto en el ítem 1, precedente, los Estados Partes
entienden que es de interés recíproco preservar de operaciones de
concentración económica que puedan ocurrir o se manifiesten en el
territorio de un Estado Parte y que afecten el funcionamiento eficiente
del mercado regional, así como de los mercados de otro Estado Parte.

3. Si un Estado Parte entiende que están siendo llevadas a cabo, en el
territorio de otro Estado Parte, operaciones de concentración económica
que afectan adversamente sus intereses fundamentales, podrá solicitar a 
la Autoridad de Competencia de otro Estado Parte que inicie los
procedimientos de cooperación previstos en este Entendimiento. La
solicitud deberá especificar los posibles efectos adversos sobre sus
intereses fundamentales y deberá incluir el ofrecimiento de la
información y cooperación que se encuentre en condiciones de proveer.

4. Las Autoridades de Competencia del Estado Parte solicitada evaluarán 
si inician el procedimiento de cooperación, y deberán rápidamente 
informar al Estado Parte solicitante su decisión. El Estado Parte 
solicitado deberá informar al Estado Parte solicitante inmediatamente 
cuando sea adoptada su decisión sobre la operación, y deberá informarla 
rápidamente también sobre eventuales medidas tomadas en el transcurso de 
la Actividad de la Aplicación que se relacionen con el mérito de la 
operación. El Estado Parte solicitante también deberá informar al Estado 
Parte solicitado sobre el trámite de su Actividad de Aplicación, si hubiere.

5. Este Artículo no limita a la discrecionalidad de la Autoridad de
Competencia del Estado Parte solicitado en el sentido de condicionar la
conducción de sus Actividades de Aplicación con respecto a los aspectos
abordados en la solicitación, en la forma del artículo X de este
Entendimiento, ni impide a la Autoridad de Competencia del Estado Parte
solicitante de proceder a la realización de Actividades de Aplicación en
lo relativo a tales operaciones de concentración económica conforme su
propia legislación.

                                Artículo V

        Coordinación sobre Operaciones de Concentración Económica
                       Interrelacionadas o Conexas

Cuando las Autoridades de Competencia de dos o más Partes estuvieren
realizando Actividades de Aplicación relativas a operaciones de
concentración económica interrelacionadas o conexas, considerarán la
conveniencia de coordinarlas, tomando en consideración los objetivos de
las Autoridades de Competencia de lo(s) otro(s) Estado(s) Parte(s).

                               Artículo VI

      Consideración de los intereses fundamentales de la otra Parte

Cada Estado Parte deberá, conforme su legislación y en la medida en que
sea compatible con sus intereses fundamentales, asegurar la cuidadosa
consideración de los intereses fundamentales de los otros Estados Partes,
en todas las etapas de sus Actividades de Aplicación, principalmente
cuando se trate de la apreciación del mérito de la operación.

                               Artículo VII

                    Actividades de Cooperación Técnica

Las Partes entienden que es de interés recíproco que sus Autoridades de
Competencia trabajen conjuntamente en actividades de cooperación técnica
relacionadas con el control de concentraciones económicas. Esas
actividades incluirán, dentro de un esquema razonable de recursos
disponibles por parte de las Autoridades de Competencia, el intercambio 
de informaciones conforme el Artículo III de este Entendimiento; el
intercambio de funcionarios de las Autoridades de Competencia con la
finalidad de su entrenamiento en la Autoridad de Competencia de otros
Estados Partes; la participación de personal de las Autoridades de
Competencia como conferencistas o consultores en cursos de entrenamiento
relativos a la legislación de competencia organizados o patrocinados por
sus Autoridades de Competencia; y cualquier otra forma de cooperación
técnica que las Autoridades de Competencia de los Estados Partes acuerden
que sean apropiadas a los fines de este Entendimiento.

                              Artículo VIII

              Reuniones entre las Autoridades de Competencia

Los funcionarios de las Autoridades de Competencia de los Estados Partes
deberán reunirse periódicamente para intercambiar informaciones sobre sus
esfuerzos y prioridades para el perfeccionamiento de los análisis de las
operaciones de concentración económica, observado, incluso, lo dispuesto
en el Artículo VII, precedente.

                               Artículo IX

                             Confidencialidad

1. Ningún Estado Parte está obligado a proveer informaciones al otro
Estado Parte, si la entrega de la referida información fuese prohibida de
acuerdo con sus leyes o fuera incompatible con sus intereses
fundamentales.

2. Cada Estado Parte debe mantener la confidencialidad con respecto a las
informaciones provistas en confidencialidad por otro Estado Parte, en los
términos del presente Entendimiento, y no podrá, sin previa autorización
del Estado Parte que la proporcionó, disponibilizar tal información
confidencial a una tercera parte.

                                Artículo X

          De la No-Interferencia en las Legislaciones Nacionales

Este Entendimiento no impide que un Estado Parte adopte o se abstenga de
adoptar cualquier medida que esté en conformidad con su legislación
vigente.

                               Artículo XI

              Comunicaciones Previstas en este Entendimiento

Las comunicaciones previstas por este Entendimiento podrán ser efectuadas
por comunicación directa entre las Autoridades de Competencia de los
Estados Partes.
Cualquiera de los Estados Partes podrá requerir que las solicitudes, las
informaciones y los documentos requeridos sean remitidos por los canales
diplomáticos habituales.
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