MERCOSUR/GMC/RES. N°11/12
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS Y PRODUCTOS APICOLAS (DEROGACION DE LA RES. GMC N° 23/07)
Aprobado/a por: Decreto Nº 382/021 de 18/11/2021 artículo 1.
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de OuroPreto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 23/07 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios y los certificados para la importación de abejas reinas y productos apícolas destinados a los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios para la importación de abejas reinas y productos apícolas destinados a los Estados Partes en los términos de la presente Resolución así como los modelos de certificados que constan como Anexo I y II y forman parte de la presente Resolución.
CAPÍTULO I
DE LAS DEFINICIONES
Art. 2 - Para los efectos de la presente Resolución serán adoptadas las definiciones expresadas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE). Aquellas no contempladas por la OIE se definen a continuación:
2.1 Abejas reinas: se refiere exclusivamente a la especie Apis
mellifera. Sin embargo, a criterio de cada Estado Parte importador, es
posible la restricción de importación de subespecies e híbridos de la
especie Apis mellifera.
2.2 Productos apícolas: se consideran como tal, la miel, jalea real,
polen, propóleos, cera, veneno, semen y otras mercaderías que
contengan estos productos y que sean considerados de riesgo por el
Estado Parte importador.
2.3 Establecimiento de Cría de Abejas Reinas: lugar destinado a la
cría de abejas reinas y que dispone de uno o más apiarios,
distribuidos en el mismo o en diferentes establecimientos.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3 - Toda importación de abejas reinas y de productos apicolas deberá estar acompañada de un Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio Veterinario Oficial del pais de origen.
Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no superior a 10 (diez) días anteriores al embarque, certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución mediante la autorización previa del país importador. El certificado de embarque, que consta en el Anexo II de la presente Resolución, deberá ser firmado por un Veterinario Oficial, en el punto de salida del país exportador.
Art. 5 - Las abejas reinas y los productos apícolas deberán proceder de apiarios ubicados en el país exportador.
.
Art.6 - Los exámenes laboratoriales deberán ser realizados en laboratorios oficiales o aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.
Art. 7 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser acordados, entre el Estado Parte importador y el país exportador, otros procedimientos o pruebas de diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación.
Art. 8 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o de erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución, se reserva el derecho de requerir medidas de protección, incluyendo pruebas diagnósticas, con el objetivo de prevenir el ingreso de la enfermedad en el país.
Art. 9 - El país exportador o zona del país exportador que se declare libre de las enfermedades contempladas en la presente Resolución, de acuerdo con los criterios establecidos por la OIE y que obtuviera el reconocimiento de esta condición por el Estado Parte importador, quedará exceptuado de la realización de pruebas o tratamientos para dichas enfermedades. En este caso, la certificación de país o zona libre de tales enfermedades deberá ser incluida en el certificado.
CAPÍTULO III
DEL ESTABLECIMIENTO DE CRÍA DE ABEJAS REINAS
Art. 10 - El Establecimiento de Cría de Abejas Reinas debe estar aprobado y registrado por la autoridad sanitaria del país exportador, de acuerdo con el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACIÓN DE ABEJAS
REINAS
1) INFORMACIONES GENERALES:
Art. 11 - Las importaciones de abejas del género Apis solamente serán permitidas para las reinas de la especie Apis mellifera, acompañadas cada una de un máximo de 20 (veinte) obreras de la misma especie.
Art. 12 - Las jaulas contenedoras de las abejas reinas deberán ser de primer uso. Tanto las jaulas como las abejas obreras especificadas en el Art. 11 deberán ser destruidas antes de las introducción de la(s) reina(s) en el(los) apiario(s) de destino.
Art. 13 - El alimento utilizado durante el transporte de las abejas importadas no podrá contener miel o polen en su composición y también deberá ser destruido conforme a lo establecido en el Art. 12.
2) INFORMACIONES SANITARIAS:
Art. 14 - AETHINA TUMIDA (Aethinatumida Murray) e INFESTACIÓN POR ÁCAROS TROPILAELAPS (Tropilaelapsspp)
14.1. Solamente serán permitidas las importaciones de abejas reinas
que procedan de un país o zona libre de estos agentes parasitarios, de
acuerdo con los procedimientos establecidos en el Código Terrestre de
la OIE.
Art. 15 - LOQUE AMERICANA (Paenibacilluslarvaesubs. larvae)
Las importaciones serán autorizadas:
15.1. Cuando las abejas reinas procedan de países o zonas declaradas
oficialmente libres de acuerdo con los criterios establecidos por la
OIE; o
15.2. Cuando procedan de un Establecimiento de Cría de Abejas Reinas
en el que no fueron reportados oficialmente casos de Loqueamericana,
por lo menos doce (12) meses antes de la producción de las reinas y,
cuando, dentro del plazo de treinta(30) días anteriores al embarque,
las muestras de panales con cría obtenidas del Establecimiento de Cría
de Abejas Reinas hayan resultado negativas a un test de diagnóstico
para la enfermedad, establecido por el Manual Terrestre de la OIE.
Art. 16 - VARROOSIS (Vatroa destructor) y ACARIOSIS (Acarapiswoodi)
16.1. Las importaciones serán autorizadas cuando las colmenas de las
que proceden las abejas reinas a ser exportadas hayan sidotratadas con
un acaricida aprobado por el país exportador, dentro de los
treinta(30) días anteriores al embarque.
Art. 17 - LOQUE EUROPEA (Melisococcuspluton) y CRÍA YESIFICADA (Ascophaeraapis)
17.1. Las importaciones serán autorizadas cuando, en el
establecimiento de Cría de Abejas Reinas de donde proceden las reinas
a ser exportadas, no hayan sido constatados casos clínicos de estas
enfermedades, dentro de los treinta(30) días anteriores al embarque.
Art. 18 - ENFERMEDADES VIRALES DE LAS ABEJAS
18.1. Las importaciones serán autorizadas cuando, en el
Establecimiento de Cría de Abejas Reinas de donde proceden las reinas
a ser exportadas, no hayan sido constatados casos clínicos de estas
enfermedades, dentro de los treinta(30) días anteriores al embarque.
Art. 19 - Las importaciones serán autorizadas cuando las abejas reinas y las obreras que las acompañan no hayan presentado, en el momento del embarque, signos clínicos de enfermedades contagiosas y parasitarias.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS
APÍCOLAS
1) DE LAS INFORMACIONES SANITARIAS:
Art. 20 - AETHINA TUMIDA (Aethinatumida Murray) e INFESTACIÓN POR ÁCAROS TROPILAELAPS (Tropilaelapsspp)
Serán permitidas las importaciones de productos apícolas:
20.1. Cuando procedan de un país o una zona libre de estos agentes
parasitarios, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el
Código Terrestre de la OIE.
20.2. Están exceptuados de esta exigencia veneno, semen, miel
extraída, cera procesada, jalea real congelada o deshidratada y
propóleos.
Art. 21 - LOQUE AMERICANA (Paenibacilluslarvaesubsp. larvae)
Las importaciones serán autorizadas:
21.1. Cuando los productos apícolas procedan de países o zonas
declaradas oficialmente libres de acuerdo con los criterios
establecidos por la OIE; o
21.2. Cuando procedan de apiarios donde no fueron reportados
oficialmente casos de Loqueamericana, por lo menos doce(12) meses
antes de la colecta de los productos y,cuando, dentro del plazo de
treinta(30) días anteriores al embarque, las muestras representativas
de cada lote a ser exportado hayan resultado negativas a un test de
diagnóstico para la enfermedad, establecido por el Manual Terrestre de
la OIE.
21.3. Están exceptuados de esta exigencia veneno y semen.
21.4. Cada Estado Parte importador se reserva el derecho de no exigir
el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que trata este
Artículo, considerando su condición sanitaria y finalidad de la
importación.
Art. 22 - VARROOSIS (Varroa destructor)
Las importaciones serán autorizadas:
22.1 Cuando los productos apícolas procedan de países o zonas
declaradas oficialmente libres de acuerdo con los criterios
establecidos por la OIE; o
22.2. Cuando no contengan abejas melíferas o crías de abejas melíferas
vivas, y no hayan tenido contacto con abejas melíferas vivas durante,
por lo menos, siete (7) días anteriores a la exportación.
22.3. Están exceptuados de esta exigencia veneno, semen, miel
extraída, cera procesada y jalea real.
Art. 23 - LOQUE EUROPEA (Mellisococuspluton)
Las importaciones serán autorizadas:
23.1.Cuando los productos apicolas procedan de apiarios donde no
fueron reportados oficialmente casos de Loque europea, por lo menos
doce (12) meses antes de la colecta de los productos.
23.2. Están exceptuados de esta exigencia veneno y semen.
23.3. Cada Estado Parte importador se reserva el derecho de no exigir
el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que trata este
Artículo, considerando su condición sanitaria y la finalidad de la
importación.
Art. 24 - CONTAMINANTES DE PRODUCTOS APÍCOLAS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
24.1. Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deberán estar
presentes en cantidades superiores a los límites establecidos por los
Programas de Control de Residuos de cada Estado Parte importador.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS APÍCOLAS
PROCESADOS
Art. 25 - Están exceptuados de los requisitos zoosanitarios, que trata el Capítulo V, de la presente Resolución, los productos apícolas que fueran sometidos a un tratamiento que garantice la inactivación o destrucción de los agentes etiológicos listados en el referido capítulo, tales como esterilización por radiaciones gamma, tratamiento térmico por un período no inferior a veinte(20) minutos y a temperatura de 120° C u otro método aprobado por el Estado Parte importador.
CAPÍTULO VII
TRANSPORTE
Art. 26 - Los vehículos que transporten productos apícolas importados, así como los contenedores de productos apícolas, deben estar limpios y desinfectados, conforme con las recomendaciones establecidas por el Código Terrestre de la OIE.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 27 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:
Argentina: |
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP |
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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA |
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Brasil: |
Ministerio da Agricultura, Pecuaria e Abastecimento - MAPA |
|
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA |
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|
Paraguay: |
Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG |
|
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA |
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|
Uruguay: |
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP |
|
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG |
Art. 28 - Derogar la Resolución GMC N° 23/07.
Art 29 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/XII/2012.
LXXXVIII GMC -Buenos Aires, 14/VI/12.
ANEXO I
CERTIFICADO N° ........................
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE ABEJAS REINAS
Y PRODUCTOS APÍCOLAS A LOS ESTADOS PARTES
País Exportador |
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Organismo Responsable |
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Nombre del Servicio |
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Provincia, Municipio o Departamento |
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1. Identificación de la mercaderia
II. Procedencia de la mercadería
Nombre del Exportador |
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Dirección |
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Nombre del Establecimiento de procedencia |
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N° de Registro |
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Dirección |
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III. Destino de la mercadería
Estado Parte Importador |
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Nombre del Importador |
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Dirección |
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Medio de transporte |
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IV. Informaciones Sanitarias:
Deberán ser incluidas las informaciones sanitarias que constan en la Resolución GMC N° 11/12 específicas para cada producto.
Lugar de Emisión .............. Fecha ...........
Nombre y Firma del Veterinario Oficial ............
Sello del Servicio Veterinario Oficial ..................
ANEXO II
CERTIFICADO N° .........
MODELO DE CERTIFICADO DE EMBARQUE PARA ABEJAS REINAS Y PRODUCTOS APÍCOLAS
DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTES
País Exportador |
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Nombre del Organismo Responsable |
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Nombre del Servicio |
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El Veterinario Oficial del Pais Exportador certifica que las mercaderías identificadas en el Certificado Veterinario Internacional Ref:.........destinadas a la exportación para ................ (Nombre del Estado Parte de destino).
1. fueron examinadas/inspeccionadas en el momento del embarque y en esa
ocasión estaban en condiciones sanitarias adecuadas para ser
exportadas y libres de infestación por parásitos externos.
2. fueron transportados en vehículos previamente limpios y
desinfectados, con productos registrados en el Servicio Veterinario
Oficial del País Exportador.
Lugar de Embarque: |
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Fecha: |
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Medio de transporte: |
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Número de la placa del vehículo de transporte: |
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Número de precinto oficial: |
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Lugar de Emisión ........................ Fecha .................
Nombre y Firma del Veterinario Oficial ................
Sello del Servicio Veterinario Oficial .....................
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