MERCOSUR/GMC/RES. N° 25/11. CABINA DORMITORIO EN VEHICULOS AFECTADOS AL TRANSPORTE INTERNACIONAL AUTOMOTOR DE CARGAS
Aprobado/a por: Decreto Nº 328/012 de 12/10/2012 artículo 1.
VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.
CONSIDERANDO:
Que en los servicios de transporte automotor de cargas de carácter
internacional, es habitual que el descanso de los conductores se efectúe
en el habitáculo del vehículo destinado a la conducción.
Que no siempre se dispone de infraestructura en las rutas a fin de que el
descanso de los conductores pueda efectuarse fuera de la unidad de
transporte, existiendo en muchos casos disposiciones de las autoridades de
tránsito que impiden el ingreso de los vehículos destinados al transporte
automotor de cargas en determinadas localidades o poblados.
Que se ha constatado una práctica en algunos Estados Partes que consiste
en la incorporación de la cabina dormitorio en un espacio perteneciente a
la caja de carga sin que se garantice la adecuada hermeticidad de dicha
cabina.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Los vehículos afectados al transporte automotor de cargas de
carácter internacional deberán contar con cabina dormitorio.
La exigencia establecida en el párrafo anterior sólo será obligatoria para
aquellos vehículos que se afecten a servicios de transporte de cargas que,
por su naturaleza, exijan el pernocte de los conductores afectados a los
mismos fuera del lugar de su residencia habitual o bien que la duración de
aquellos exceda la jornada laboral contenida en la normativa laboral
vigente en cada Estado Parte.
En el caso de las unidades tractores, la cabina dormitorio deberá formar
parte de la misma. En el caso del chasis con cabina o camión, la cabina
dormitorio no podrá formar parte de la estructura de carga.
Art, 2 - En los vehículos ya habilitados que cuenten con la cabina
dormitorio como parte de la estructura de carga deberá garantizarse que
aquella se encuentre aislada totalmente de la estructura de carga a través
de los mecanismos técnicos que se adecuen a los aspectos de seguridad
activa y pasiva que requiere la legislación vigente en la materia.
Art. 3 - Las adecuaciones que deban efectuarse a los vehículos usados que
ya estén operando en el sistema como consecuencia de la aplicación de la
presente Resolución, deberán cumplir con las exigencias establecidas por
la normativa aplicable, en especial, los aspectos de seguridad activa y
pasiva que requiere la legislación vigente en cada Estado Parte.
Art. 4 - A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos
mencionados anteriormente, las modificaciones estructurales que se
realicen en los vehículos deberán certificarse por un profesional
competente y someterse a una inspección obligatoria en las plantas de
revisión técnica habilitadas.
Art. 5 - Hasta la entrada en vigencia de la presente Resolución, serán
aplicables las normas que sobre la materia rigen en cada Estado Parte.
Art. 6 - Todos los vehículos que se incorporen al transporte internacional
de cargas por carretera en el MERCOSUR deberán contar con la cabina
dormitorio a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución.
Art. 7 - Todos los vehículos que actualmente se encuentran habilitados
para el transporte internacional de cargas por carretera deberán cumplir
con el requerimiento de disponer de cabina dormitorio a partir del
01/I/2013.
Art. 8 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico
de los Estados Partes antes del 31/III/2012.
LXXXVI GMC - Montevideo, 18/XI/11.
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