ACUERDO DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA; V REUNION EXTRAORDINARIA
DE CANCILLERES DE LOS PAISES DE LA CUENCA DEL PLATA; REGLAMENTO
DE FRANCOBORDO Y ESTABILIDAD PARA EMBARCACIONES DE LA HIDROVIA
PARAGUAY-PARANA; REGLAMENTO SOBRE LA ADOPCION DE REQUISITOS
COMUNES PARA LA MATRICULACION DE EMBARCACIONES INSCRIPCION DE
CONTRATOS DE UTILIZACION E INTERCAMBIO DE INFORMACION SOBRE
MATRICULACION DE EMBARCACIONES ALTAS BAJAS Y MODIFICACIONES;
REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTOS INSPECCIONES Y CERTIFICADO DE
SEGURIDAD PARA EMBARCACIONES DE LA HIDROVIA; REGIMEN UNICO DE
INFRACCIONES Y SANCIONES DE LA HIDROVIA PARAGUAY-PARANA
(PUERTO CACERES-PUERTO DE NUEVA PALMIRA)
Aprobado/a por: Decreto Nº 281/000 de 19/09/2000 artículo 1.
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de
Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del
Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus
respectivos Gobiernos,
CONVIENEN:
Artículo 1º.- Registrar el "Reglamento de Francobordo y Estabilidad para
Embarcaciones de la Hidrovía Paraguay - Paráná", cuyo texto se anexa y
forma parte del presente instrumento, en aplicación de las disposiciones
del Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra y de sus Protocolos Adicionales y
conforme a lo dispuesto por los Señores Cancilleres de los países de la
Cuenca del Plata en su Quinta Reunión Extraordinaria.
Artículo 2º.- Los Gobiernos de los Países Miembros procederán a la
incorporación del Reglamento mencionado a sus respectivos ordenamientos
jurídicos nacionales en ejercicio de la competencia reglamentaria que
surge del Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra y de sus Protocolos
Adicionales, de conformidad con sus procedimientos internos.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente
instrumento, del cual enviará copias autenticadas a los Gobiernos de los
países signatarios y a los restantes países miembros de la Asociación.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos plenipotenciarios suscriben el presente
en la ciudad de Montevideo a los dos días del mes de febrero del año dos
mil, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos
textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina:
Carlos Onis Vigil
Por el Gobierno de la República de Bolivia:
Mario Lea Plaza Torri
REGLAMENTO DE FRANCOBORDO Y ESTABILIDAD
PARA EMBARCACIONES DE LA HIDROVIA
PARAGUAY - PARANA
CAPITULO I
GENERALIDADES Y DEFINICIONES
Artículo 1
"Ambito de Aplicación"
1.1 El presente reglamento se aplicará, salvo lo dispuesto en el Artículo
2, a toda embarcación que se registre como embarcación de la Hidrovía
Paraguay - Paraná, como se indica a continuación:
a) A partir de su entrada en vigor, a las embarcaciones nuevas y
embarcaciones existentes que se modifiquen o incorporen a la bandera de
un País Signatario con posterioridad a dicha entrada en vigor.
b) En un plazo no mayor a un año desde su entrada en vigor, a las
embarcaciones existentes en la bandera de un País Signatario.
1.2 Las fórmulas y criterios establecidos en el presente reglamento
fueron desarrollados para la navegación en la Hidrovía, considerando la
misma como una navegación en aguas protegidas en la que pueden existir
fuertes corrientes y donde la pequeña distancia entre costas y la
profundidad restringida impiden el desarrollo de la ola y donde la
intensidad moderada del viento genera un oleaje de corta longitud y cuya
altura total normalmente no supera los 1000 mm.
Artículo 2
"Excepciones y Exenciones"
2.1 Estarán exceptuadas del presente reglamento:
a) Las embarcaciones de eslora total menor a 20 m
b) Las embarcaciones de construcción primitiva en madera.
2.2 Estarán eximidas de la asignación del francobordo:
a) Las embarcaciones dedicadas exclusivamente al remolque o empuje,
en tanto no transporten carga.
b) Las embarcaciones que no realicen navegación internacional
transportando cargas o pasajeros en el ámbito de la Hidrovía.
c) Embarcaciones pesqueras.
d) Embarcaciones destinadas a operaciones de asistencia y salvamento de
embarcaciones y bienes, y/o búsqueda y rescate de personas.
e) Embarcaciones destinadas al transporte de prácticos.
f) Embarcaciones que realicen el servicio de dragado, o señalización y/o
relevamiento.
2.3 Sin perjuicio de lo expresado precedentemente los remolcadores y
empujadores de eslora total mayor a 20 m, deberán cumplimentar con los
criterios de estabilidad y estanqueidad que se establecen en el presente
reglamento.
2.4 La Autoridad Competente podrá eximir a las embarcaciones que
presenten ciertas características nuevas, de la aplicación de cualquiera
de las disposiciones del presente Reglamento que pudieran entorpecer
gravamente las investigaciones que tiendan a mejorar dichas
características. No obstante será preciso que tal embarcación cumpla con
las disposiciones que la Autoridad juzgue convenientes en relación con el
servicio a que se destina, para garantizar la seguridad de la misma y que
los gobiernos de los Países Signatarios cuyos puertos ha de visitar
consideren aceptables. A tal efecto la Autoridad que conceda tal exención
comunicará al resto de los Países Signatarios los detalles y motivos de
tal exención, y los asentará como observación al Certificado de
Asignación de Francobordo prescrito.
Artículo 3
"Definiciones"
3.1 Embarcación Nueva: Es toda aquella cuya puesta de quilla o fase
equivalente de construcción, sea posterior a la entrada en vigor del
presente Reglamento.
3.2 Embarcación existente Es toda la que no es una embarcación nueva.
3.3 Eslora (L): Será igual al 96% de la eslora de la flotación
correspondiente al 85% del puntal de trazado, medida en m desde la
perpendicular de proa, o la eslora comprendida entre la perpendicular de
proa y el eje de la mecha del timón, medida en la misma flotación, si
ésta fuese mayor.
3.4 Perpendiculares: Las perpendiculares de proa y de popa deberán
situarse en los extremos de la eslora (L). La perpendicular de proa
deberá coincidir con la cara proel de la roda en la flotación en la que
se mide la eslora.
3.5 Centro del Buque: Es el punto medio de la eslora (L).
3.6 Manga (B): Es el ancho máximo de la embarcación, en metros, medido en
el centro de la misma hasta la línea de trazado de la cuaderna, en los
buques de forro metálico, o hasta la superficie exterior del casco, en
los buques con forro no metálico.
3.7 Puntal de Trazado (D):
a) El puntal de trazado será la distancia vertical medida desde el canto
alto de la quilla plana hasta la cara interna de la cubierta de
francobordo en el costado. En las embarcaciones con quilla de barra esta
distancia se medirá desde el punto en que la cara interna del fondo del
casco la intercepte.
b) En las embarcaciones que tengan trancaniles redondeados, el puntal de
trazado se medirá hasta el punto de intersección de la línea de trazado
de la cubierta con las de los costados, prolongando las líneas como si el
trancanil fuera de forma angular.
c) Cuando la cubierta de francobordo tenga un escalonamiento y la parte
elevada de la cubierta pase por encima del punto en el que ha de
determinarse el puntal de trazado, éste se medirá hasta una superficie de
referencia formada prolongando la parte más baja de la cubierta
paralelamente a la parte más elevada.
3.8 Francobordo: Es la distancia asignada por el presente reglamento
medida verticalmente, en el centro del buque, desde el borde superior de
la línea de cubierta hasta el borde superior de la línea horizontal de la
marca de francobordo, llamada línea de francobordo.
3.9 Cubierta de Francobordo: La cubierta de francobordo será normalmente
la cubierta completa más alta expuesta a la intemperie, dotada de medios
permanentes de cierre en las aberturas expuestas de la misma y bajo la
cual todas las aberturas en los costados del buque estén dotadas de
medios permanentes de cierre estancos al agua.
En un buque con una cubierta de francobordo discontinua, se tomará como
cubierta de francobordo la línea mas baja de la cubierta expuesta y la
prolongación de ésta paralelamente a la parte más elevada de la cubierta.
A solicitud del armador y sujeto a la aprobación de la Autoridad
Competente, podrá adoptarse como cubierta de francobordo una cubierta
inferior, siempre que sea una cubierta completa y permanente, continua de
proa a popa, al menos entre la sala de maquinas y el mamparo de pique de
proa, continua de banda a banda. Cuando se adopte como cubierta de
francobordo una cubierta inferior, la parte del casco que se extiende por
encima de la cubierta de francobordo, se considerará como una
superestructura en lo que respecta a este reglamento. El francobordo se
calculará desde esta cubierta. En las embarcaciones sin tapas de
escotillas, la cubierta de francobordo, será la que correspondería si
dichas escotillas tuvieran tapas.
3.10 Embarcaciones Cerradas: Son aquellas que poseen cubierta de cierre
completa, cuyas aberturas, si las hubiere, están provistas de tapas
suficientemente resistentes y rígidas, y con dispositivos de cierre, al
menos, estancos a la intemperie.
3.11 Embarcaciones Abiertas: Son aquellas que poseen cubierta de cierre
completa, con escotillas sin tapas o, con tapas que no sean
suficientemente resistentes y rígidas, o cuyos dispositivos de cierre no
son al menos estancos a la intemperie.
3.12 Embarcación de Pasajeros: Es toda embarcación que transporta más de
doce pasajeros.
3.13 Embarcación de Carga: Es toda embarcación que no es de pasajeros.
3.14 Embarcación Tanque: Es una embarcación de carga proyectada para
transportar solamente cargas líquidas a granel, con una integridad
estanca de la cubierta expuesta y pequeña permeabilidad de los espacios
llenos de carga y en las cuales los tanques de carga tienen sólo pequeñas
aberturas de acceso con tapas de acero, u otro material de resistencia
equivalente, dotadas de juntas y dispositivos de sujeción que permitan un
cierre estanco al agua.
3.15 Barcaza: Embarcación sin propulsión, sn gobierno y sin tripulación,
que navega empujada por un remolcador e integra normalmente un conjunto
semirrígido con otras barcazas.
Artículo 4
"Disposiciones Complementarias para la Asignación del Francobordo"
Las presentes reglas suponen que la naturaleza y estiba de la carga,
lastre etc., son adecuadas para asegurar una estabilidad suficiente y
evitar esfuerzos estructurales excesivos. A tal efecto la Autoridad
Competente verificará:
a) Que todos los aspectos de resistencia estructural del buque, equipos,
cierres, accesorios etc., satisfagan los procedimientos y normas de
construcción o cálculo directo equivalente, establecidos y reconocidos
por la misma.
b) Que en lo que a estabilidad al estado intacto se refiere, se
verifiquen los criterios establecidos en el Apéndice III al presente
reglamento.
c) Que el calado máximo resultante por la asignación del francobordo
según el presente reglamento no supere al máximo establecido por la
resistencia estructural del buque o, la estabilidad al estado intacto, ni
al calado máximo de compartimentado, cuando éste corresponda.
Artículo 5
"Estanqueidad de Cierres"
5.1 Los dispositivos de cierre que se prescriban deban ser estancos al
agua y que no puedan ser hidroestáticamente verificados por columna de
agua, deberán ser probados, sin que se produzcan filtraciones, con un
chorro de agua proveniente de una lanza con diámetro no mayor a 12,5 mm a
la presión de 200 kN/m2 (2 kg/cm2) y a una distancia máxima de 1,5 m,
proyectado en todas las direcciones sobre el dispositivo de cierre en un
lapso no menor a 3 minutos. Dichos cierres estarán provistos de juntas y
maniguetas u otro dispositivo de sujección eficiente.
5.2 Los dispositivos de cierre que se prescriban deban ser estancos a la
intemperie no permitirán que el agua penetre a la embarcación, cuando se
los someta a un chorro de agua en forma de lluvia proveniente de una
lanza de diámetro no menor a 16 mm a la presión de 200 kN/m2 (2 kg/cm2),
a una distancia entre 2,5 y 3 m, con un ángulo de inclinación de 45º
respecto de la horizontal y por un lapso no menor a 3 minutos.
Artículo 6
"Superestructuras Cerradas"
6.1 Las superestructuras que se consideren para la reducción del
francobordo, serán cerradas. Una superestructura cerrada es una
estructura cubierta dispuesta sobre la cubierta de francobordo y que:
a) Posee mamparos límites de cierre suficientemente resistentes, y
permanentemente unidos a la cubierta de modo estanco.
b) Cuyas aberturas de acceso, si las hubiere, posean puertas que
satisfagan lo dispuesto en el Artículo 10.
c) En la que todas las demás aberturas estén dotadas de dispositivos de
cierre, al menos, estancos a la intemperie.
6.2 La altura efectiva (he) de una superestructura cerrada, en metros,
será la distancia vertical medida a la mitad de su longitud, desde el
canto alto de baos de la cubierta de francobordo al canto alto de baos de
la cubierta de superestructuras.
6.3 La longitud efectiva (E) de una superestructura cerrada, en metros,
será:
E= S (2,5 b/Bs - 1,5) (he - hr) Hs (he - hr)/Hs <=1.
S: Longitud media de la superestructura, en metros, dentro de la eslora
L
b: Ancho de la superestructura, en metros, a la mitad de su longitud
Bs: Manga de la embarcación en correspondencia con (b), en metros
he: Altura efectiva de la superestructura, en metros.
Hs: Media amplitud de ola = 0,50 m
hr: Altura mínima reglamentaria de brazolas de escotillas, según el
Artículo 8. Cuando se trate de superestructuras cerradas o troncos se
adoptará hr = 0.
Artículo 7
"Troncos"
7.1 Para que un tronco o construcción similar pueda ser considerado para
la reducción del francobordo, deberá cumplir con las siguientes
condiciones:
a) El tronco será al menos tan resistente y estanca como una
superestructura cerrada..
b) Las escotillas estarán dispuestas en la cubierta del tronco. Cuando la
distancia entre dichas escotillas y la cubierta de francobordo sea menor
a 900 mm, las mismas dispondrán de cierres estancos al agua.
c) Sin perjuicio de lo expresado, en la cubierta de francobordo al
costado del tronco, se podrán permitir pequeñas aberturas de acceso con
tapas estancas al agua.
d) El ancho del trancanil de la cubierta en la que se erige el tronco
será de amplitud suficiente como para constituir una pasarela
satisfactoria y proporcionar una rigidez lateral adecuada.
7.2 La altura efectiva (he) y su longitud efectiva (E) del tronco, se
calcularán como se indica en los Artículos 6.2 y 6.3 respectivamente.
Artículo 8
"Tronco de Escotillas de Bodegas de Carga"
8.1 Los troncos de escotillas de bodega podrán ser considerados para la
reducción del francobordo, cuando además de cumplir con lo indicado en el
Artículo 7.1, excepto 7 b), se verifique que:
a) Posean brazolas de altura mayor a 300 mm y tapas de escotillas con
cierre que cumplan con lo dispuesto en el Artículo 9, si se trata de una
embarcación cerrada
b) Posean brazolas de altura mayor a 500 mm, si se trata de una
embarcación abierta.
c) Si existen aberturas en la brazola, las mismas no podrán ser de área
mayor a 0,50 m2 y en todo caso deberán estar provistas de cierre estanco
al agua.
8.2 La altura efectiva (he) y la longitud efectiva (E) del tronco, serán
calculadas como se indica en los Artículos 6.2 y 6.3 respectivamente.
Artículo 9
"Escotillas de Bodegas"
9.1 Las escotillas de bodegas, sobre cubierta de francobordo de las
embarcaciones cerradas, deberán contar con tapas de resistencia y rigidez
suficientes y con dispositivos de cierre, al menos, estancos a la
intemperie. Dichas tapas podrán ser plegables, autoestibables, tipo
pontón o de cuarteles soportados por baos, ya sea en acero, madera,
aluminio o plástico reforzado con fibra de vidrio, siempre que posean la
resistencia necesaria para soportar una carga mínima de 1600 kN/m2 (16
kg/cm2) o la que imponga la carga que pueda ir estibada sobre ellas y
posean dispositivos eficientes que eviten desplazamientos inesperados de
sus soportes.
9.2 La estanqueidad a la intemperie prescrita podrá ser obtenida, con
tapas telescópicas, o en la tapas metálicas o plásticas autoestibables o
tipo pontón, por bordes con pestaña que se alojen en un perfil acanalado
soportado por la brazola de tal forma que impida la entrada del agua a
bodega. Cuando se trate de tapas cuarteles las mismas para lograr una
estanqueidad equivalente deberán estar cubiertas por encerados estancos
al agua y asegurados con listones y cuñas.
Artículo 10
"Puertas"
10.1 Todas las puertas o aberturas de acceso practicadas en los mamparos
limites de superestructuras, casetas o tambuchos que den acceso a
espacios debajo la cubierta de francobordo, tendrán resistencia y rigidez
suficientes, deberán poseer dispositivos de cierre al menos estancos a la
intemperie y estarán afirmadas de manera permanente y sólida al mamparo y
dispuestas de tal modo que la resistencia del conjunto sea equivalente a
la del mamparo intacto. El umbral de las puertas será al menos de 150
mm.
10.2 La abertura en cubierta para la sala de máquinas deberá estar
rodeada por un guardacalor o caseta de acero de construcción eficiente.
Las puertas de esta caseta que den acceso directo a la cubierta expuesta
de francobordo deberán ser de acero y satisfacer lo dispuesto en 10.1.
Artículo 11
"Aberturas diversas en la Cubierta de Francobordo"
11.1 Los accesos a ras de la cubierta y los registros situados sobre la
cubierta expuesta de francobordo o de castillo al 25% de la eslora (L) a
proa, o dentro de superestructuras que no sean cerradas, deberán cerrarse
por tapas sólidas fijadas de manera permanente, salvo que estuviesen
abulonadas, con cierres estancos al agua.
11.2 Las aberturas en la cubierta de francobordo, aparte de las
escotillas, aberturas de los espacios de máquinas, los accesos a ras de
la cubierta y los registros, deberán protegerse por una superestructura
cerrada o por una caseta o tambucho de resistencia y estanqueidad a la
intemperie equivalente. Los accesos a esas casetas o tambuchos deberán
contar con puertas que cumplan con el Artículo 10.
11.3 Las lumbreras del espacio de máquinas deberán disponer de una
brazola de por lo menos 500 mm y tapas de acero con cierre estanco a la
intemperie que podrán poseer aberturas para iluminación con vidrios de
resistencia suficiente.
Artículo 12
"Ventilaciones y Tubos de Venteo de Tanques"
12.1 La altura de las ventilaciones situadas sobre cubierta expuesta de
francobordo o cubierta castillo al 25% de la eslora (L) a proa,
correspondientes a espacios situados bajo cubierta de francobordo o
superestructuras cerradas, será de al menos 500 mm y poseerán, salvo
cuando se hallen a una altura superior a 1,00 m de cubierta, medios
eficaces de cierre estancos a la intemperie.
12.2 Los tubos de venteo de tanques ubicados en la cubierta expuesta de
francobordo, cuando la altura desde la cubierta hasta el punto en que el
agua pueda entrar sea menor a 500 mm o no terminen en cuello de cisne o
disposición equivalente y salvo cuando posean dispositivos automáticos de
cierre, poseerán medios permanentes de cierre estancos a la intemperie
Artículo 13
"Imbornales, aspiraciones y descargas"
13.1 Las descargas a través del forro, tanto las procedentes de espacios
situados bajo la cubierta de francobordo como las que procedan de
espacios situados dentro de superestructuras y casetas sobre la cubierta
de francobordo, dotadas de puertas que satisfagan el Artículo 10, deberán
estar provistas de medios eficaces y accesibles de cierre, para evitar la
entrada de agua a la embarcación.
13.2 Los imbornales y tubos de descarga provenientes de cualquier nivel,
salvo las prescritas en 13.1, que atraviesen el casco bajo cubierta de
francobordo, podrán a juicio de la Autoridad Competente, suprimir la
válvula si el tubo es de espesor extrapesado.
13.3 Los imbornales procedentes de superestructuras o casetas que no
estén provistas de puertas que satisfagan el Artículo 10, deberán
descargar por encima de la cubierta de francobordo.
13.4 Todas las válvulas y accesorios fijos al casco, exigidos por este
artículo deberán ser de acero, bronce u otro material dúctil apropiado.
Los tubos a los que se refiere este artículo, deberán ser de acero u otro
material equivalente a juicio de la Autoridad Competente.
Artículo 14
"Ventanas, ojos de buey u otros portillos y portas de descarga"
14.1 Los cierres de ojos de buey u otros portillos correspondientes a
espacios situados bajo la cubierta de francobordo, deberán ser estancos
al agua y estar dotados de tapas metálicas interiores con bisagras y
fijadas permanentemente al casco. La distancia entre el borde inferior de
tales aberturas y la flotación nunca será menor a 300 mm.
14.2 Las ventanas y ojos de buey o portillos de superestructuras o
casetas sobre la cubierta de francobordo, que den acceso a espacios bajo
cubierta, deberán poseer dispositivos de cierre estancos a la intemperie,
cuando estas aberturas se ubiquen a una altura de la cubierta de
francobordo menor a 500 mm.
14.3 Cuando las amuradas en las partes expuestas de la cubierta de
francobordo, formen pozos, deberán adoptarse disposiciones para que la
cubierta quede rápidamente libre de agua y en general el área de las
portas de descarga no debería ser menor a:
0,03.l + 0,6 + a si l (longitud del pozo en m, es menor o igual a 20 m)
0,06.l + a si l es mayor a 20 m.
donde a = -0,04 l. (0,9 - h) si h (altura de la amurada en m.) < 0,9 m
a = 0 si 0,9 <= h <= 1,2 m
a = 0,04 l (h-1,2) si h 1,2 m
Artículo 15
"Protección de la Tripulación"
15.1 En todas las partes expuestas de la cubierta de superestructuras o
de francobordo, de las embarcaciones tripuladas se dispondrán barandillas
o amuradas cuya altura será al menos de 300 mm, salvo en embarcaciones de
pasajeros que será de 900 mm. La Autoridad Competente podrá aceptar
medios alternativos de protección de hombre al agua, a juicio de la
misma.
15.2 En embarcaciones tanque cuya disposición de tuberías sobre cubierta
dificulte la libre circulación del personal sobre la misma, se dispondrá
una pasarela fija de proa a popa, con el objeto de salvaguardar a la
tripulación en su acceso a todos aquellos lugares utilizados en el
trabajo normal del buque o los necesarios para la extinción de incendios
u otras maniobras de emergencia.
Artículo 16
"Reducción del Francobordo por Superestructuras y Troncos"
Cuando existan superestructuras cerradas o troncos sobre la cubierta de
francobordo que cumplan con lo dispuesto en los Artículos 6, 7 u 8 según
corresponda, el francobordo básico (f) establecido en el Artículo 18,
podrá reducirse en función al coeficiente adimensional de superestructura
(l), que será igual a la sumatoria de todas las longitudes efectivas (E)
dividida por la eslora (L), de la embarcación:
E = longitud efectiva, acorde al Art. 6.3, en m..
L = eslora de la embarcación, acorde al Art. 3.3, en m.
Artículo 17
"Reducción del Francobordo por Arrufo"
17.1 El arrufo se medirá desde la cubierta en el costado hasta una línea
de referencia trazada paralelamente a la quilla y que pase por el punto
de la línea de arrufo correspondiente al centro del buque. En
embarcaciones con quilla inclinada, el arrufo se mide respecto a una
línea de referencia trazada paralelamente a la flotación de carga.
17.2 En las embarcaciones de cubierta corrida y en las embarcaciones con
superestructuras separadas, el arrufo se medirá en la cubierta de
francobordo.
17.3 Cuando la cubierta de francobordo presente un saltillo de banda a
banda, el arrufo en ese punto se medirá a la cubierta del saltillo.
17.4 Cuando una embarcación posea arrufo en proa y en popa, el
francobordo básico (f), corregido por superestructuras, podrá reducirse
en función a la denominada altura de arrufo (ha), en mm, que será igual
a:
ha = (App + Apr) / 10
donde:
App = p . Spp
Apr = p . Spr
Spr = Arrufo en mm, medido en la perpendicular de proa
Spp = Arrufo en mm, medido en la perpendicular de popa
donde x es la distancia a la cual Spr o Spp queda reducido al 25% de su
valor.
No se adoptará App mayor a Apr.
Artículo 18
"Francobordo Básico"
El francobordo básico (f), en mm, será calculado como sigue:
f = 1,75 L + 200
donde L = eslora de la embarcación, en m, acorde Art. 3.3
Artículo 19
"Francobordo"
19.1 El francobordo (FBC), en milímetros, será igual a:
donde:
f = francobordo básico acorde al Artículo 18, en mm.
ha = altura de arrufo acorde al Art. 17, en mm.
19.2 En embarcaciones tanque, el francobordo FBC, podrá reducirse un
20%.
Artículo 20
"Francobordo Mínimo"
20.1 Sin perjuicio de lo expresado en el Artículo 19, el francobordo
(FBC), deberá adoptar un valor mínimo tal que permita verificar las
siguientes condiciones:
a) En embarcaciones cerradas, la altura desde la flotación a cualquier
abertura sobre la cubierta de francobordo que no pueda cerrarse de manera
estanca al agua y por la cual pueda producirse la inundación de espacios
bajo la misma, será no menor a 500 mm.
b) En embarcaciones abiertas, la altura desde la flotación al borde
superior de la brazola de bodegas, no será menor a 900 mm o 1,75 L + 800,
de los dos la menor.
c) En la proa de embarcaciones autopropulsadas, la altura desde flotación
al punto donde pueda producirse un embarque de agua por efecto del
oleaje, no será menor a 500 mm. A tal efecto se podrán aceptar como
medidas para prevenir dicho embarque, la construcción de un castillo o la
elevación de la cubierta por arrufo o la construcción de una borda u otra
construcción equivalente.
20.2 En cualquier caso el francobordo asignado (FB), no deberá adoptarse
menor a 50 mm.
20.3 Aquella embarcación que puedan operar, ya sea como embarcación
abierta o como embarcación cerrada, establecerá sus francobordos mínimos
acorde a lo dispuesto precedentemente para cada modalidad de operación,
dejándose constancia de ambos valores en el Certificado de Asignación del
Francobordo.
Artículo 21
"Certificado de Asignación de Francobordo"
21.1 A toda embarcación que haya sido inspeccionada y marcada de
conformidad con las disposiciones del presente reglamento, le será
expedido un Certificado de Asignación de Francobordo acorde al modelo que
consta en el Apéndice I.
21.2 Este Certificado será expedido por la Autoridad Competente u otro
Organismo debidamente autorizado por ella. En cualquier caso, la
Autoridad Competente asumirá la plena responsabilidad de tal documento.
21.3 El plazo de validez del Certificado de Asignación de Francobordo
nunca excederá al del Certificado de Seguridad de la Navegación y perderá
su validez automáticamente cuando éste caduque.
21.4 Un País Signatario podrá, a solicitud de otro, hacer inspeccionar
una embarcación y, si considera que cumple con las disposiciones del
presente reglamento, expedirá un Certificado de Asignación de
Francobordo, o autorizará su expedición, de conformidad con el presente
reglamento. Se remitirá al País Signatario solicitante, una copia del
Certificado y una copia del informe de la inspección.
21.5 En todo Certificado de Asignación de Francobordo expedido por otro
País Signatario, en virtud de lo indicado en 21.4, deberá constar que ha
sido expedido a solicitud del País Signatario cuya bandera enarbola el
buque.
Artículo 22
"Reconocimientos e Inspecciones"
22.1 Toda embarcación a la que se le aplique el presente reglamento
quedará sujeta, por parte de la Autoridad Competente u organismo
debidamente autorizado por ella, a los reconocimientos que se definen a
continuación:
a) Un reconocimiento inicial antes de la expedición del primer
Certificado de Asignación de Francobordo como embarcación de la Hidrovía,
que comprenderá:
1) La inspección completa de su estructura y de sus equipos (en lo
que atañe al presente reglamento) y de las disposiciones de cierres
y medidas geométricas utilizadas en el cálculo de asignación
2) La verificación de que la prueba de estabilidad ha sido realizada
de acuerdo a los criterios establecidos en el Apéndice III al
presente reglamento.
3) La verificación de que se han cumplido los criterios de
estabilidad establecidos en el Apéndice III.
4) La constatación de que, una vez asignado el francobordo, las
marcas han sido colocadas y marcadas conforme a lo dispuesto en el
presente reglamento.
b) Un reconocimiento periódico de renovación del Certificado de
Asignación del Francobordo, en ocasión de la renovación del Certificado
de Seguridad de la Navegación, que comprenderá una inspección completa de
su estructura y de sus equipos (en lo que atañe al presente reglamento) y
de la disposiciones de cierres y medidas geométricas utilizadas en el
cálculo de asignación,
c) Reconocimientos intermedios, realizados en los intervalos establecidos
para las reconocimientos intermedios del Certificado de Seguridad de la
Navegación, que comprenderá la verificación de que la embarcación se
corresponde en lo esencial con lo establecido en su Certificado, en
particular en lo referente a su disposición general y la posición de las
marcas y que su estructura, los equipos y los cierres, se mantienen en
condiciones satisfactorias.
Artículo 23
"Línea de Cubierta"
La línea de cubierta será una línea horizontal de 300 mm de longitud y 25
mm de ancho. Estará marcada en el centro del buque, a cada costado, y su
borde superior pasará normalmente, por el punto en que la prolongación
hacia el exterior de la cara externa de la cubierta de francobordo corte
a la superficie exterior del forro. No obstante, la línea de cubierta se
podrá situar haciendo referencia a otro punto determinado del buque, a
condición de que el francobordo se corrija debidamente. La situación del
punto de referencia y la identificación de la cubierta de francobordo
deben indicarse en todos los casos en el Certificado de Asignación de
Francobordo.
Artículo 24
"Marcas de Francobordo"
24.1 Las embarcaciones deberán exhibir en cada banda, al centro del
buque, marcas grabadas, soldadas o buriladas, de modo de hacerlas
indelebles e invariables, pintadas en color blanco sobre casco oscuro o,
en color negro sobre casco claro.
24.2 Las mencionadas marcas responderán al formato y tamaño indicado en
el Apéndice II al presente reglamento. En el caso en que el francobordo
(FB) sea menor a la altura del triángulo superior, éste podrá suprimirse
del resto de la marca y las siglas de la Autoridad Competente deberán
colocarse debajo de la línea de francobordo.
24.3 Aquellas embarcaciones a las que le sea de aplicación el presente
reglamento pero que además naveguen fuera del ámbito de la Hidrovía,
debiendo llevar otras marcas para ello, podrán mantener ambas marcas.
24.4 Toda embarcación que, acorde a lo indicado en 20.2, pueda operar ya
sea como embarcación cerrada o embarcación abierta, en virtud de lo cual
posea dos francobordos diferentes, agregará a proa de la marca, la línea
ST que se muestra en el apéndice II. Luego el francobordo cuando opere
como embarcación cerrada se medirá desde el borde superior de la línea de
cubierta al borde superior de la línea de francobordo y cuando opere como
embarcación abierta, al borde superior de la línea ST.
Artículo 25
"Sobreinmersión"
En ninguna condición de carga el borde superior de la línea de
francobordo o de la línea ST, según corresponda, podrá quedar sumergido.
APENDICE I
CERTIFICADO DE ASIGNACION DE FRANCOBORDO PARA LAS EMBARCACIONES DE LA
HIDROVIA PARAGUAY-PARANA
(Sello Oficial)
Expedido en virtud de las disposiciones del Reglamento de Francobordo de
la Hidrovía Paraguay-Paraná, en nombre del Gobierno de
(nombre oficial completo del país)
por (título oficial de la Autoridad Competente o de la organización
reconocida)
Nombre de la Número o Letras Puerto de Eslora (L) definida
Embarcación Distintivas Registro en el Art. 3.3
Francobordo asignado como: Tipo de Embarcación:
Embarcación Tanque
Embarcación nueva autopropulsada Cerrada
(*) (*) Abierta
Embarcación existente Embarcación Tanque
sin propulsión Cerrada
Abierta
Francobordo asignado (FB) medido desde la línea de cubierta: mm
La marca ST está a mm, debajo de la línea de cubierta.
El borde superior de la marca de la línea de cubierta, desde la cual se
mide el francobordo está a mm de la cubierta en el costado, y el
centro de la marca se ubica en la cuaderna nº
Se certifica que esta embarcación ha sido inspeccionada y que su
francobordo ha sido asignado y marcado de acuerdo con lo dispuesto en el
Reglamento de Francobordo y Estabilidad para las Embarcaciones de la
Hidrovía Paraguay-Paraná.
Este certificado es válido hasta
Expedido en (Lugar y fecha de expedición del certificado)
(Sello de la autoridad (Firma y aclaración del funcionario
que expide el certificado) que expide el certificado)
(Dorso del Certificado)
ESLORA (L) MANGA (B) PUNTAL (D) ESPESOR DE
Art. 3.3 Art. 3.6 Art. 3.7 TRANCANIL (mm)
ALTURA DE ARRUFO (ha)
ARRUFO (mm) x/L p ARRUFO x p
Perp. de Popa (App)
Perp. de Proa (Apr)
SUMATORIA
ha = SUMATORIA / 10
REDUCCION POR SUPERESTRUCTURAS
FRANCOBORDO MINIMO
APENDICE II
FORMATO DE LA MARCA DE FRANCOBORDO
Nota: En la zona rayada se colocarán las siglas de la Autoridad
Competente en dimensiones de 115 x 75 mm. y acorde a las siguientes
abreviaturas:
ARGENTINA: R.A.
BOLIVIA: R.B.
BRASIL: C.P.
PARAGUAY: R.P.
URUGUAY: R.U.
APENDICE III
CRITERIOS DE ESTABILIDAD Y DE REALIZACION DE LA PRUEBA DE INCLINACION
1 PRUEBA DE INCLINACION
1.1 General:
Toda embarcación nueva o existente que sufra una modificación importante
o se transforme, o que se incorpore a la matrícula de un País Signatario
con posterioridad a la entrada en vigor del presente, deberá contar con
una prueba de inclinación de acuerdo con lo establecido en el presente
Apéndice, a los efectos de determinar las coordenadas de su centro de
gravedad. En las embarcaciones existentes, la Autoridad Competente, podrá
aceptar que dicha prueba, haya sido realizada en condiciones equivalentes
a lo dispuesto en el presente, a juicio de la misma.
Asimismo la Autoridad Competente, podrá eximir la realización de dicha
prueba, en los siguientes casos:
a) Embarcaciones construidas en serie por el mismo astillero, cuando el
valor de la posición vertical del centro de gravedad del prototipo pueda
ser extrapolado para las demás, siempre que las variaciones del
desplazamiento en rosca y de la posición longitudinal del centro de
gravedad no sean superiores al 3% y al 1% de la eslora, respectivamente.
b) Embarcaciones que por sus características hagan difícil la realización
de la prueba de inclinación o reconocidamente estables, siempre que para
la posición vertical del centro de gravedad se adopten valores
conservadores.
1.2. Alistamiento de la embarcación.
La embarcación deberá encontrarse en un estado de construcción en el que
prácticamente alcance la totalidad del peso vacía y hallarse desprovista
de aquellos pesos extraños a su equipo fijo, en particular aquellos cuyas
masas y centros de gravedad sean difíciles de establecer con exactitud.
Deberán estibarse convenientemente a bordo las escalas (reales, de gato)
y, planchadas.
Los tanques deberán estar, en lo posible, vacíos o totalmente llenos. En
caso contrario, deberá aportarse información completa respecto a la
densidad del líquido y las superficies libres existentes.
Los residuos de líquidos no aspirables deben considerarse nulos.
Todos los pesos móviles deberán trincarse adecuadamente a fin de evitar
su movimiento durante la prueba.
1.3. Preparación de la Prueba
La prueba será realizada con la embarcación flotando, libre del efecto de
fondo, oleaje o vientos, que impongan restricciones a la libre
oscilación.
Las amarras de la embarcación deben permanecer flojas y colocarse lo más
a proa y a popa posible.
No se admitirán buques en segunda andana durante la prueba.
La máxima escora por asimetría de pesos de la embarcación previo a la
prueba, no será mayor a 1º.
El asiento de la embarcación no será superior a 1º, cuando se utilicen
para los cálculos curvas de atributos de carenas derechas.
Antes de la prueba se efectuarán lecturas de los calados (proa, centro,
popa) y/o del francobordo, con la mayor exactitud.
Podrá verificarse la densidad del agua.
Para determinar el ángulo de escora se utilizarán por lo menos dos
péndulos, u dispositivo equivalente, ubicados en lo posible lo mas a proa
y popa de la embarcación.
La longitud de dichos péndulos, en general, no será inferior a 2 metros.
Además, deberán acondicionarse de modo tal de evitar las oscilaciones
bruscas.
1.4. Desarrollo
Deberán efectuarse al menos 4 corrimientos durante la prueba.
El máximo ángulo de inclinación admitido a cada banda, a partir de la
condición inicial, será de 3º, y el mínimo de 1º.
Las mediciones admitirán un error absoluto máximo de 5%.
1.5. Control
Los resultados y procedimientos de la prueba serán asentados en planillas
creadas al efecto por las Autoridades competentes de los Países
Signatarios, conteniendo al menos, la información que permita verificar
el cumplimiento de lo prescrito precedentemente..
2. CALCULOS DE ESTABILIDAD
2.1. Condiciones de Carga:
Toda embarcación deberá verificar los criterios de estabilidad que se
prescriben en el presente para la condición más desfavorable de carga, y
al menos, para las indicadas a continuación:
2.1.1 Embarcaciones de pasajeros:
a) Sin pasajeros ni carga y con el 10% de víveres y consumibles.
b) Con el 100% de pasajeros y equipaje, 100% de la carga y 10% de víveres
y consumibles.
c) Con el 100% de pasajeros y equipaje, 100% de la carga y 100% de
víveres y consumibles.
d) La condición indicada en b), pero sin la carga.
e) La condición indicada en c), pero sin la carga.
2.1.2 Embarcaciones de carga:
a) Sin carga y con el 10% de víveres y consumibles.
b) Con el 100% de la carga y el 100% de los víveres y consumibles.
c) Con el 100% de la carga y el 10% de víveres y consumibles.
2.2. Distribución de la carga a bordo
2.2.1 Mercaderías
En todas las condiciones de carga se asumirá que la carga es enteramente
homogénea salvo que esta condición no sea compatible con el servicio
normal de la embarcación.
En aquellas embarcaciones en las que las condiciones de carga puedan
presentar variaciones tales que la estabilidad quede comprometida, la
Autoridad Competente indicará el uso de un manual de carga con
instrucciones al capitán que indiquen claramente las alturas máximas del
centro de gravedad para cada condición.
2.2.2 Pasajeros
En las condiciones normales de carga se asumirá que la totalidad de los
pasajeros ocupan sus respectivos asientos y que el equipaje se ubica en
los espacios destinados a tal efecto. Sin embargo cuando sin que se
alcance la capacidad máxima de pasajeros, éstos se ubiquen en las
cubiertas más altas provocando una condición de carga más desfavorable,
se adoptará la misma como condición normal de carga a los efectos de la
verificación del criterio general de estabilidad indicado en 3. A tal
efecto se asumirá:
a) que el peso por pasajero es de 736 N (75 kg).
b) que el centro de gravedad de cada pasajero de pié es de 1 m por encima
el nivel de cubierta y de 0,30 m por encima del asiento, en pasajeros
sentados.
c) que el peso de equipaje por pasajero es de 245 N (25 kg), pudiendo ser
reducido o descontado a juicio de la Autoridad Competente, acorde a las
características del servicio.
2.3 Lastre
El lastre fijo que pueda poseer una embarcación será discriminado de su
peso vacío. El lastre líquido que se emplee en alguna condición de carga
será convenido con la Autoridad Competente.
2.4. Efectos de superficies libres en tanques.
2.4.1 Aquellos tanques en los que la cantidad de líquido cambia durante
la operación de la embarcación, deberán ser incluidos en los cálculos de
superficies libres. Sin embargo, no será necesario considerar aquellos
que esten llenos al 95% de su capacidad, o en menos del 5% de la misma.
2.4.2 El efecto de la corrección por superficie libre, se considerará
directamente sobre la curva de estabilidad estática. Sin embargo, también
se podrá aceptar que dicha curva se corrija por elevación virtual del
centro de gravedad.
2.5 Cálculo de los Momentos adrizantes
2.5.1 Los momentos adrizantes estáticos (Mae) se obtendrán de la curva de
estabilidad a grandes ángulos o curva de estabilidad estática. Los
momentos adrizantes dinámicos (Mad) se obtendrán por la integración de
ésta. Sin embargo en embarcaciones de costados verticales, para escoras
inferiores a la de inmersión de la cubierta expuesta de francobordo, la
Autoridad Competente podrá aceptar que los momentos adrizantes se
calculen por las siguientes expresiones:
a) Para acciones estáticas
b) Para acciones dinámicas
2.5.2 En el cálculo de las curvas de estabilidad estática no se tendrá en
cuenta la participación de las superestructuras o troncos. Sin embargo en
aquellas embarcaciones de varias cubiertas en la que la cubierta de
francobordo no sea la cubierta más alta expuesta, la Autoridad Competente
podrá aceptar que se incluya en los cálculos dicha superestructura. En
tal caso la curva de estabilidad se interrumpirá cuando se alcance el
ángulo de inundación.
2.6 Angulo de Escora Máximo Permisible (ér)
El ángulo máximo permisible, ér, será el menor de los valores indicados a
continuación:
a) El ángulo al cual se comienza a sumergir la cubierta expuesta de
francobordo.
b) El 80% del ángulo al cual la curva de estabilidad estática alcanza su
máximo.
c) En el caso de embarcaciones de varias cubiertas como las indicadas en
2.5.2, el ángulo de inundación, esto es el es el ángulo al cual se
sumerge la parte inferior de las aberturas que pueden producir la
inundación progresiva de espacios bajo cubierta de francobordo. Dichas
aberturas incluirán tubos de venteo, ventiladores y aberturas que se
cierren mediante dispositivos estancos a la intemperie.
3. CRITERIO GENERAL DE ESTABILIDAD INTACTA
Para toda condición de carga de la embarcación, se deberá verificar que:
3.1 La altura metacéntrica corregida por superficies libres, no será
menor a 0,35 m.
3.2 El momento adrizante dinámico (Mad) correspondiente al ángulo de
escora máximo permisible (ér) deberá ser mayor o igual al momento
producido por la presión dinámica del viento (Mvd),
Mvd (kN m) = 0,002 . p . A . Z (Mvd (tm) = 0,000204 . p . A . Z)
donde:
A: Area lateral expuesta al viento, incluida la cubertada (si existiera),
en m2..
Z: Distancia vertical del centro de gravedad del área A, a la flotación,
en m.
p: Presión del viento, en N/m2 = 115 Z0,29
4 CRITERIOS ADICIONALES DE ESTABILIDAD INTACTA
Las embarcaciones indicadas a continuación, adicionalmente al
cumplimiento del criterio general de estabilidad, deberán verificar los
siguientes criterios adicionales:
4.1 Embarcaciones de pasajeros.
4.1.1 El ángulo de equilibrio estático (ée) por efecto del corrimiento de
los pasajeros (Mpas) a una banda no será mayor al menor de los siguientes
valores:
é e <= arc tg (1,5 fb / B)
é e <= 12º
é e <= ér (según se define en 2.6)
Para el cálculo del momento escorante por efecto del corrimiento (Mpas),
la distribución de pasajeros más desfavorable se obtendrá, cubriendo
todos los asientos y espacios libres a una banda, comenzando desde la
cubierta más alta a la más baja hasta alcanzar el número máximo de
pasajeros. En el caso que no se alcanzare el máximo de pasajeros
transportables, a los efectos del cálculo se despreciará el momento de
los pasajeros ubicados en la banda opuesta. El momento (Mpas) será
calculado asumiendo los valores de peso y centro de gravedad indicados en
2.2.2 y que el número de pasajeros en las zonas libres de asientos, es de
4 pasajeros por metro cuadrado.
Luego el momento escorante por corrimiento (Mpas), será la sumatoria de
los momentos debido al corrimiento de pasajeros en cada cubierta:
Mpas (kNm) = ä Mcub
donde:
Mcub (kNm) = ä 0,736 . P . Yg (Mcub (tm) = 0,075 . P . Yg)
Yg = Distancia a la crujía, en m, del baricentro del área ocupada por los
pasajeros.
P = Número de pasajeros a una banda en la cubierta considerada, de
acuerdo con lo indicado precedentemente.
4.1.2 El ángulo de equilibrio estático (éec) por efecto de la acción
combinada de:
a) el momento resultante de la distribución desfavorable de los pasajeros
(Mpas) y del viraje de la embarcación a esa banda (Mv), o
b) el momento resultante de la distribución desfavorable de los pasajeros
(Mpas) y del efecto del viento en la banda opuesta (Mw),
no superará al menor de los siguientes valores:
éec <= arc tg (2 fb / B)
éec <= 15º
éec <= ér (según se define en 2.6).
A tal efecto los momentos escorantes del viento y viraje se calcularán
acorde a las siguientes expresiones:
Momento del Viento Mw (kNm) = 0,001 . p . A (Z + d/2)
(Mw (tm) = 0,000102 . p . A (Z + d/2))
fb = De - d.
De = Puntal de trazado + espesor de trancanil, en m.
B: Manga, en m, acorde Art. 3.6.
V: velocidad máxima de la embarcación, en m s.
L: Eslora, en m, acorde Art. 3.3.
KG: Altura del centro de gravedad, en m
d: Calado de la condición de carga considerada, en m.
A: Area lateral expuesta al viento, incluida la cubertada (si existiera),
en m2,.
Z: Distancia vertical del centro de gravedad del área A, a la flotación,
en m.
p: Presión del viento, en N/m2 = 115 Z0,29
4.2 Embarcaciones que transporten cargas sólidas a granel.
4.2.1 En embarcaciones que transporten arena u otro material similar
mezclado con agua en distintas proporciones, adicionalmente al efecto de
superficie libre, se deberá en cuenta la posibilidad de desplazamiento de
la carga. A tal efecto el ángulo de corrimiento de la carga (éc) deberá
ser asumido en función del ángulo de inclinación de la embarcación (ég) y
en virtud de la masa específica g, en t/m3, de la carga acorde a lo
siguiente:
En tal caso, el brazo de estabilidad que resulta de las curvas de
estabilidad cuando la altura del centro de gravedad es nula, deberá ser
disminuido en el valor GK sen ég, calculado como sigue:
donde:
KG = Altura del centro de gravedad respecto de línea de base, corregida
por niveles libres, en m.
Pc = Masa de la carga en bodega, en t.
b = Brazo del centro de gravedad de la carga a la escora éc, tomado en
forma paralelo a la flotación inclinada ég, al punto K de la línea de
base en crujía, en m.
a = Brazo del centro de gravedad del agua sobre la carga a una escora ég,
medido igual que el brazo b.
Am = Masa del agua sobre la carga, en t.
4.2.2 En embarcaciones que transporten cargas sólidas a granel, cuando el
ángulo de escora máximo permisible (ér) para esa flotación sea mayor al
ángulo de talud natural estático de la carga y en las que pueda
producirse un corrimiento de la misma, ya sea por la forma de sus bodegas
o por no estar dispuestos aberturas en cubierta que permitan completar
todos los espacios con carga, o por no estar previstas condiciones de
estiba completa, se verificará que se superponga al momento escorante
debido al viento (Mw), el momento producido por efecto de corrimiento de
carga,. Los cálculos del momento volumétrico escorante del grano se
realizarán al menos para valores de 0,80; 0,72; 0,65 y 0,55 t/m3 de masa
específica. La carga de minerales a granel cuyo ángulo de talud estático
sea menor a 35º, será considerada como carga sólida a granel a estos
efectos.
4.3 Remolcadores de tiro.
4.3.1 El ángulo de escora por la acción combinada del momento dinámico de
viento Mwd, según 3.2, y el momento dinámico por empuje transversal, (Mt)
no deberá ser mayor al ángulo de escora máximo permisible (ér). A tal
efecto, el momento dinámico por empuje (Mt), se calculará por:
Mt (kN m) = T (Zt - d) (Mt (tm) = 0,102 T (Zt - d))
donde:
T: Tiro al punto fijo (Bollard Pull), en kN.
Zt: Altura, en m, desde el gancho de remolque a la línea de base.
d: Calado, en m.
Cuando no se haya medido en valor de T, el mismo deberá ser adoptado
igual a:
T (kN) = 0,16 . MCR, para hélices sin toberas
T (kN) = 0,20 . MCR, para hélices en tobera
donde MCR es la potencia propulsiva máxima continua total, en kW.
4.3.2 Asimismo cuando el remolcador sea sometido al efecto combinado del
momento de viraje (Mv), según 4.1.3, y el momento dinámico de viento
(Mvd), según 3.2, no sufrirá una escora mayor al ángulo de escora máximo
permisible (ér) o a 15º, de los dos el menor.
REGISTRO DE LOS REGLAMENTOS DICTADOS POR EL COMITE INTERGUBERNAMENTAL DE
LA HIDROVIA PARAGUAY-PARANA (PUERTO DE CACERES - PUERTO DE NUEVA PALMIRA)
APROBADOS EN LA V REUNION EXTRAORDINARIA DE CANCILLERES DE LOS PAISES DE
LA CUENCA DEL PLATA
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de
Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del
Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus
respectivos Gobiernos,
CONVIENEN:
Artículo 1º.- Registrar el "Reglamento sobre la Adopción de Requisitos
Exigibles Comunes para la Matriculación de Embarcaciones, Inscripción de
Contratos de Utilización e Intercambio de Información sobre Matriculación
de Embarcaciones, Altas, Bajas y Modificaciones", cuyo texto se anexa y
forma parte del presente instrumento, en aplicación de las disposiciones
del Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra y de sus Protocolos Adicionales y
conforme a lo dispuesto por los Señores Cancilleres de los países de la
Cuenca del Plata en su Quinta Reunión Extraordinaria.
Artículo 2º.- Los Gobiernos de los Países Miembros procederán a la
incorporación del Reglamento mencionado a sus respectivos ordenamientos
jurídicos nacionales en ejercicio de la competencia reglamentaria que
surge del Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra y de sus Protocolos
Adicionales, de conformidad con sus procedimientos internos.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente
instrumento, del cual enviará copias autenticadas a los Gobiernos de los
países signatarios y a los restantes países miembros de la Asociación.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos plenipotenciarios suscriben el presente
en la ciudad de Montevideo a los dos días del mes de febrero del año dos
mil, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos
textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina:
Carlos Onis Vigil
Por el Gobierno de la República de Bolivia:
Mario Lea Plaza Torri
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:
José Artur Denot Medeiros
Por el Gobierno de la República del Paraguay:
Efraín Darío Centurión
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:
Jorge Rodolfo Tálice
NOTA DE SECRETARIA GENERAL: El presente Reglamento ha sido registrado al
amparo del Acuerdo de "Santa Cruz de la Sierra" sobre Transporte Fluvial
por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres - Puerto de Nueva
Palmira) y sus Protocolos Adicionales como: AAP/A14TM/5.R9.
REGLAMENTO SOBRE LA ADOPCION DE REQUISITOS EXIGIBLES COMUNES PARA LA
MATRICULACION DE EMBARCACIONES, INSCRIPCION DE CONTRATOS DE UTILIZACION E
INTERCAMBIO DE INFORMACION SOBRE MATRICULACION DE EMBARCACIONES, ALTAS,
BAJAS Y MODIFICACIONES
CAPITULO I
GENERALIDADES Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
Generalidades
En aplicación del Artículo 13 correspondiente al Protocolo Adicional
sobre Condiciones de Igualdad de Oportunidades para una Mayor
Competitividad, se adopta el presente Reglamento que establece los
Requisitos Comunes Mínimos Exigibles para la Matriculación o Inscripción
de las Embarcaciones, Inscripción de Contratos de utilización, Altas,
Bajas y Modificaciones.
Artículo 2
Ambito de Aplicación
El presente reglamento es aplicable a los propietarios o armadores que
inscriban sus embarcaciones o contratos de utilización, según
corresponda, en los registros de los Países Signatarios para destinarlas
a la navegación, el comercio y el transporte de bienes y personas
utilizando la Hidrovía.
Artículo 3
Autoridad Competente
Cada país signatario notificará a la Comisión del Acuerdo, cual es el
organismo competente encargado del asentamiento de la matrículo o
inscripción en su país.
CAPITULO II
PROPIETARIO O ARMADOR, DOMICILIO Y ALCANCE
Artículo 4
Propietario o Armador
Será considerado como propietario o armador, aquella persona física o
jurídica que, cumpliendo con las disposiciones legales vigentes en uno de
los Países Signatarios, matricule embarcaciones o inscriba contratos de
utilización en dicho país.
Artículo 5
Domicilio
Los propietarios o armadores, para solicitar y obtener la matrícula o
inscripción de contratos de utilización en cualesquiera de los Países
Signatarios, deberán domiciliarse o establecer representación permanente
en el País Signatario de matrícula o inscripción.
Artículo 6
Alcance
Se entiende por matriculación, a la inscripción que se asienta en el
registro pertinente.
El número de matrícula de las embarcaciones de la Hidrovía será el mismo
que corresponde a la inscripción en el registro del País Signatario.
La inscripción en la matrícula nacional de los Países Signatarios, otorga
a las embarcaciones la nacionalidad del mismo, el derecho de enarbolar su
pabellón y la condición de embarcación de la Hidrovía, cuando encuadre en
los términos del artículo 3 del Acuerdo de Transporte.
CAPITULO III
REQUISITOS EXIGIBLES
Artículo 7
Embarcaciones nuevas
Para solicitar la matrícula ante la autoridad competente, en cualesquiera
de los Países Signatarios, los propietarios o armadores, deberán cumplir
los siguientes requisitos mínimos:
1 - Presentar solicitud ante la autoridad competente, requiriendo la
inscripción de la embarcación en el registro de matrícula o
inscripción, acompañando los siguientes documentos:
a) Documento que acredite el derecho de dominio de la embarcación.
b) Planos sobre las características generales y de construcción de la
embarcación.
c) Certificado o licencia de construcción, expedido por el astillero
u órgano competente.
d) Certificado de navegabilidad, seguridad y de máquinas, de
conformidad con lo dispuesto por el Protocolo sobre Navegación y
Seguridad.
e) Pasavante de navegación o matrícula provisoria (se exceptúa las
embarcaciones que han sido construídas en los astilleros del país
de matrícula).
Artículo 8
Embarcaciones usadas
Para solicitar la matrícula, ante la Autoridad Competente, en
cualesquiera de los Países Signatarios, los propietarios o armadores
dedeberán cumplir los requisitos mínimos indicados en el Artículo
precedente (excepto el identificado en la letra c), agregando además la
siguiente documentación:
a) Certificado de cese de bandera en el registro anterior.
b) Certificado de inexistencia de gravámenes e hipotecas.
Artículo 9
Fletamento o arrendamiento a casco desnudo
De conformidad con el artículo 14 del Acuerdo de Transporte, los
armadores de la Hidrovía que acrediten tal caracter podrán inscribir los
contratos de fletamento o arrendamiento a casco desnudo, en los registros
pertinentes de los Países Signatarios, debiendo dar prioridad a las
embarcaciones provenientes de los Países Signatarios y cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Para las embarcaciones provenientes de los Países Signatarios,
deberán presentar:
1 - Copia legalizada del Contrato.
2 - Los certificados previstos en el Protocolo Adicional del Acuerdo
de Transporte Fluvial sobre Navegación y Seguridad.
b) Para las embarcaciones no provenientes de Países Signatarios,
además de los requisitos previstos en el literal anterior, los
armadores deberán ajustarse a las siguientes exigencias:
1 - Acreditar que la embarcación no tenga una antiguedad mayor de 15
años.
2 - Que los contratos de fletamento o arrendamiento a casco denudo
tengan una duración mínima de seis (6) meses y máxima de tres (3)
años corridos a partir de la inscripción.
Una vez inscripto el contrato de fletamento o arrendamiento a casco
desnudo, previsto en los literales a) o b) del presente Artículo, la
Autoridad Competente expedirá la constancia pertinente.
Para las embarcaciones indicadas, también es de aplicación lo previsto
por el Artículo 11, segundo párrafo del Acuerdo de Transporte Fluvial.
CAPITULO IV
MARCADO O INSCRIPCION
Artículo 10
Distintivo
Las embarcaciones de la Hidrovía, registradas o inscriptas en la
matrícula de cualesquiera de los Países Signatarios, ostentarán en lugar
visible conjuntamente con el nombre, el indicativo correspondiente al
número y sigla de la matrícula, de acuerdo a las características y
dimensiones que determine el régimen establecido por el país de
matrícula. La característica a tomar en cuenta para cada país signatario
es la siguiente:
REPUBLICA INDICATIVO
Argentina H R A - 000
Bolivia H R B - 000
Brasil H B R - 000
Paraguay H R P - 000
Uruguay H R U - 000
CAPITULO V
INTERCAMBIO DE INFORMACION SOBRE MATRICULACION DE EMBARCACIONES, ALTAS,
BAJAS Y MODIFICACIONES
Artículo 11
Sistema para intercambio de información
Para fines de carácter estadístico se llevará un registro informativo
actualizado de las embarcaciones consideradas de la Hidrovía, componentes
de la flota de los Países Signatarios. Las Autoridades Competentes de
cada uno de ellos, remitirán trimestralmente, la información referida a
las altas, bajas o modificaciones registradas en la matrícula a través de
los formularios aprobados a tal efecto.
La Comisión del Acuerdo, a través del mecanismo que determine, se ocupará
de la distribución de las informaciones reportadas por los Países
Signatarios a las Autoridades Competentes.
Artículo 12
Información a ser transmitida
Los Países Signatarios deciden adoptar, para el intercambio de
información sobre altas, bajas y modificaciones, el modelo que se agrega
como Anexo 1.
ANEXO I
FORMULARIO DE INTERCAMBIO DE INFORMACION SOBRE LA MATRICULACION DE
EMBARCACIONES DE LA HIDROVIA, ALTAS, BAJAS Y MODIFICACIONES.
1. PAIS SIGNATARIO:
2. SUCESO:
ALTA BAJA MODIFICACION
3. PROPIETARIO:
ARMADOR:
4. DATOS GENERALES DE LA EMBARCACION:
4.1. NOMBRE:
4.2. MATRICULA:
4.3. DISTINTIVO DE LLAMADA:
5. CARACTERISTICAS TECNICAS:
5.1. FECHA DE CONSTRUCCION:
5.2. ESLORA TOTAL: MANGA TOTAL:
PUNTAL:
5.3. TONELAJE DE ARQUEO:
5.4. TIPO DE PLANTA PROPULSORA:
6. ASIGNACION DE SERVICIOS
6.1. EMBARCACION AUTORIZADA A TRANSPORTE
DE:
7. BAJA DE LA MATRICULA
7.1. DISPOSICION Y NUMERO DE LA BAJA:
7.2. FECHA DEL CESE DE BANDERA Y NUMERO:
7.3. CAUSALES DE LA BAJA:
7.4. OTRAS
OBSERVACIONES:
8. MODIFICACIONES REGISTRADAS
8.1. NOMBRE DE LA EMBARCACION
ANTERIOR:
ACTUAL:
8.2. NOMBRE DEL PROPIETARIO
ANTERIOR:
ACTUAL:
8.3. OTRAS MODIFICACIONES REGISTRADAS:
9. FECHA:
10. NOMBRE Y FIRMA DE LA AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE:
NOMBRE FIRMA
ALADI
Asociación Latinoamericana
de Integración
AssociaçÆo Latino-Americana
de IntegraçÆo
REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTOS, INSPECCIONES Y CERTIFICADO DE SEGURIDAD
PARA EMBARCACIONES DE LA HIDROVIA
ALADI/AAP/A14TM/5.R10
22 de marzo de 2000
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de
Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del
Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus
respectivos Gobiernos,
CONVIENEN:
Artículo 1º.- Registrar el "Reglamento de Reconocimientos, Inspecciones y
Certificado de Seguridad para Embarcaciones de la Hidrovía", cuyo texto
se anexa y forma parte del presente instrumento, en aplicación de las
disposiciones del Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra y de sus Protocolos
Adicionales y conforme a lo dispuesto por los Señores Cancilleres de los
países de la Cuenca del Plata en su Quinta Reunión Extraordinaria.
Artículo 2º.- Los Gobiernos de los Países Miembros procederán a la
incorporación del Reglamento mencionado a sus respectivos ordenamientos
jurídicos nacionales en ejercicio de la competencia reglamentaria que
surge del Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra y de sus Protocolos
Adicionales, de conformidad con sus procedimientos internos.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente
instrumento, del cual enviará copias autenticadas a los Gobiernos de los
países signatarios y a los restantes países miembros de la Asociación.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos plenipotenciarios suscriben el presente
en la ciudad de Montevideo a los dos días del mes de febrero del año dos
mil, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos
textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina:
Carlos Onis Vigil
Por el Gobierno de la República de Bolivia:
Mario Lea Plaza Torri
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:
José Artur Denot Medeiros
Por el Gobierno de la República del Paraguay:
Efraín Darío Centurión
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:
Jorge Rodolfo Tálice
REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTOS, INSPECCIONES Y CERTIFICADO DE SEGURIDAD
PARA EMBARCACIONES DE LA HIDROVIA
CAPITULO 1
GENERALIDADES Y DEFINICIONES
1.1. OBJETO
El objeto del presente Reglamento es el de:
a) Normar los procedimientos, condiciones, frecuencias y alcance que
tendrán los reconocimientos e inspecciones que se practiquen a las
embarcaciones de la Hidrovía con miras a mantener, obtener, renovar o
convalidar el Certificado de Seguridad de la Navegación, verificando las
prescripciones que se indican en los reglamentos correspondientes y
complementarios a éste.
b) Normar las características, plazos, motivos de caducidad,
obligatoriedad, validez y prorroga del Certificado mencionado
1.2. APLICACION
El presente reglamento se aplicará a toda Embarcación nueva o existente,
que se registre como Embarcación de la Hidrovía, en la matrícula de un
País Signatario del Acuerdo y que esté obligada a poseer el Certificado
de Seguridad de la Navegación para embarcaciones de la Hidrovía
Paraguay-Paraná, según se establece en el capítulo 3 de este reglamento.
1.3. DEFINICIONES DE LOS VOCABLOS UTILIZADOS EN EL CERTIFICADO DE
SEGURIDAD DE LA NAVEGACION Y EN EL PRESENTE REGLAMENTO:
1.3.1. Embarcación - Embarcación de la Hidrovía
Embarcación: Es toda construcción flotante destinada a navegar ya sea
propulsada por sus propios medios o mediante el auxilio de otra. El
término buque, a los efectos del presente reglamento, será considerado
equivalente.
Embarcación de la Hidrovía: Es toda Embarcación de la matrícula de un
País Signatario que haya sido registrada como Embarcación de la Hidrovía,
en el registro respectivo de dicho País.
1.3.2. Tipo de Embarcación:
Buque Motor (B/M): Embarcación con cubierta completa propulsado por un
motor de combustión interna. En el caso que la propulsión sea lograda por
un motor eléctrico con un motor primario de combustión interna, se
denominará Buque Motor Eléctrico y en el caso de cascos múltiples se
agregará Catamarán, Trimarán, etc, según corresponda.
Embarcación Dinámicamente Sustentada (EDS): Embarcación en la cual su
peso, o una parte significativa de él es soportado por otra fuerza que la
hidrostática. Esto incluye a alíscafos, hovercraft y embarcaciones de
alta velocidad monocasco o multicasco de planeo o semiplaneo, cuya
velocidad, en m/s, sea superior a
Embarcación sin Propulsión (S/P): Embarcación sin medios propios de
propulsión. En el caso que además no lleve tripulación, ni gobierno se
denominará:
- Barcaza, si posee bodegas o tanques bajo cubierta.
- Pontón, si no posee bodegas o tanques bajo cubierta.
Lancha Motor: Es toda Embarcación autopropulsada, de tamaño pequeño, que
no posee cubierta de cierre o la misma no es continua de proa a popa.
1.3.3. Servicio de la Embarcación:
Pasajeros: Embarcación que transporta más de doce pasajeros,
entendiéndose por pasajero toda persona mayor a un año de edad, que no
sea el Capitán o un miembro de la tripulación o cualquier persona
empleada a bordo.
Carga General: Embarcación exclusivamente dedicada al transporte de
mercaderías no consideradas particularmente en otras definiciones.
Carga Rodada: Embarcación específicamente diseñada y construida para el
transporte de: vehículos que puedan embarcar y desembarcar con sus
propias ruedas o de mercaderías en palletes o contenedores que puedan ser
embarcados y desembarcados por medio de vehículos rodados.
Carga a Granel: Embarcación utilizada principalmente para el transporte
de sustancias sólidas a granel. Cuando el peso específico de la carga
supere 1,3 t/m3, el valor respectivo será consignado en el Certificado.
Cuando se trate de sustancias definidas como peligrosas en la
reglamentación pertinente se indicará como Carga a Granel Peligrosa.
Carga Mineral: Embarcación utilizada para el transporte de minerales
sólidos a granel.
Porta contenedores: Embarcación construida o adaptada para el transporte
de contenedores exclusivamente.
Carga Líquida: Embarcación construida o adaptada para el transporte de
cargas líquidas a granel que no entrañen riesgos particulares a la
Embarcación, al medio ambiente, o a las personas.
Tanque: Embarcación de carga líquida que transporte líquidos a granel de
naturaleza inflamable a la presión y temperatura ambiente. Se indicará
expresamente en el Certificado si la Embarcación esta restringida al
transporte de líquidos inflamables con punto de inflamación (vaso
cerrado) mayor a 60º C. En el caso de transporte de crudos o productos
petrolíferos se indicará como Petrolera. En el caso que además transporte
conjuntamente carga mineral o granel, se denominará, de Carga Combinada.
Gasera: Embarcación tanque que transporte gases licuados a granel
expresamente listados en los reglamentos pertinentes.
Quimiquera: Embarcación tanque que transporta productos químicos líquidos
peligrosos a granel expresamente listados en los reglamentos
pertinentes.
Remolcador: Buque construido especialmente para efectuar operaciones de
remolque. Cuando el remolcador pueda efectuar el remolque por la
modalidad de empuje se denominará Empujador. En el caso de remolcadores
habilitados para el empuje o remolque de embarcaciones tanque, se
denominará Remolcador o Empujador de Convoy Tanque, según corresponda.
Draga: Buque equipado para el dragado de un río, canal, paso, costa, etc.
que posea o no espacios para la recepción del producto de dragado.
Arenero: Buque destinado a la extracción de arena del fondo del río,
costa o canal, etc. con el objeto de su comercialización.
1.3.4. Potencia propulsiva: Es la sumatoria de las potencias máximas
continuas de los motores utilizados para la propulsión del buque o
Embarcación, en kW.
1.3.5. Potencia eléctrica nominal: Es la sumatoria de las potencias
generadas por los alternadores o generadores que suministran la energía
eléctrica del buque, en kW.
1.3.6. Cubertada: Es la carga que va estibada total o parcialmente
expuesta a la intemperie sobre el nivel de cubierta de la Embarcación,
autorizada por la Administración acorde a lo establecido en el Reglamento
Unico para el Transporte de Mercaderías sobre Cubierta en Embarcaciones
de la Hidrovía.
1.3.7. Fecha de Quilla: Es la fecha en la cual la quilla para la
construcción de la Embarcación fue colocada o, en la que comienza la
construcción que puede identificarse como propia de una Embarcación
concreta y el montaje del material estructural del casco supera el 1% del
peso total estimado.
1.3.8. Asignación de Remolque: Autorización especial que otorga la
Autoridad Competente a un buque, que no sea remolcador, para remolcar a
otra u otras embarcaciones, acorde con los requisitos mínimos que
establece el Reglamento de Seguridad para las embarcaciones de la
Hidrovía. Dicha autorización deberá dejarse expresamente asentada en el
Certificado como observación identificando explícitamente él o los buques
que se autoriza a remolcar, luego de aprobados los cálculos y las
disposiciones para efectuar la maniobra de remolque.
1.3.9. Acuerdo: Se entiende por tal, el Acuerdo de "Santa Cruz de la
Sierra" sobre transporte fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto
Cáceres, Puerto de Nueva Palmira).
1.3.10. Certificado: Se entiende por tal, el Certificado de Seguridad de
la Navegación para embarcaciones de la Hidrovía.
1.3.11 Organización reconocida: Es toda Sociedad de Clasificación u otra
Organización, cuyos reconocimientos, inspecciones, habilitaciones,
pruebas, aprobaciones, y certificaciones se encuentren convalidadas
mediante un acuerdo o reglamentación oficial que encuadre la actuación de
las mismas en nombre de la Autoridad Competente.
1.3.12 Administración: Autoridad Competente de Gobierno del Estado cuyo
pabellón enarbola la Embarcación encargada de efectuar los
reconocimientos de seguridad y de prevención de la contaminación y de
extender las correspondientes autorizaciones y certificados.
1.3.13 Estado Rector de Puerto: Autoridad de la Administración con
jurisdicción en puertos y vías navegables del País Signatario, encargada
de constatar las condiciones de seguridad y de prevención de la
contaminación, en buques de bandera extranjera.
1.3.14 Edad de la Embarcación: Es el período transcurrido desde la fecha
de puesta de quilla que consta en el documento de matriculación de la
Embarcación.
1.3.15 Embarcación Nueva: Es toda aquella cuya puesta de quilla o fase
equivalente de construcción, sea posterior a la entrada en vigor del
presente Reglamento.
1.3.16 Embarcación existente: Es toda la que no es una Embarcación
nueva.
1.4 CONDICIONES DE SEGURIDAD
Las embarcaciones de la Hidrovía, para poder navegar u operar deberán
reunir las condiciones de seguridad previstas en la totalidad de los
reglamentos previstos en el Acuerdo y sus Protocolos, y haber sido
reconocidas y certificadas de acuerdo a lo establecido en el presente
reglamento.
1.5. RECONOCIMIENTOS E INSPECCION DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD
1.5.1. Los reconocimientos e inspecciones de las condiciones de seguridad
serán realizadas, por Inspectores de la Autoridad Competente. Sin embargo
la Autoridad Competente podrá confiar tales tareas a Inspectores de
Organizaciones reconocidas.
1.5.2. Toda Autoridad Competente que nombre Inspectores o reconozca
Organizaciones facultará a sus Inspectores u Organizaciones reconocidas
para que como mínimo puedan:
a) Exigir la realización de reparaciones en el buque.
b) Realizar los reconocimientos de la Administración y las
inspecciones del Estado Rector del puerto.
1.5.3. Cuando durante un reconocimiento, el Inspector u Organización
reconocida, dictaminen que el estado de la Embarcación o de su equipo no
corresponden en lo esencial a los pormenores del Certificado, o que es
tal, que la misma no puede navegar sin peligro para la Embarcación o las
personas o el medio ambiente, el Inspector o la Organización harán que
inmediatamente se tomen las medidas correctivas a su debido tiempo y
notificarán de esto a la Autoridad Competente. Si no se tomaran dichas
medidas correctivas, será retirado el Certificado pertinente; y cuando la
Embarcación se encuentre en el puerto de otro País Signatario, la
Administración también notificará de inmediato a la Autoridad del Estado
Rector del puerto.
1.5.4 En virtud de lo establecido en 1.5.3, cuando la Administración haya
informado con la oportuna notificación a la Autoridad del Estado Rector
del puerto, el Gobierno de dicho Estado prestará toda la asistencia
necesaria para el cumplimiento de las obligaciones por la presente regla.
Cuando proceda, el Gobierno del Estado Rector del puerto de que se trate
se asegurará que la Embarcación no zarpe hasta poder navegar hacia el
astillero de reparaciones sin peligro para la Embarcación ni para las
personas que se encuentren a bordo.
En todo caso, la Autoridad Competente garantizará incondicionalmente la
integridad y eficacia de la inspección o el reconocimiento y se
comprometerá a hacer que se tomen las disposiciones necesarias para dar
cumplimiento a esta obligación.
1.6. CERTIFICADO DE SEGURIDAD
A las embarcaciones que cumplan las condiciones de seguridad indicadas en
1.4, la Autoridad Competente les otorgará el Certificado de Seguridad de
la Navegación que se indica en el capítulo 3 de este reglamento.
1.7 PRESUNCION DE NAVEGABILIDAD
La aprobación de los reconocimientos e inspecciones establecidos en este
Reglamento entrañan, salvo prueba en contrario, la presunción que la
Embarcación reúne las condiciones de seguridad suficientes para navegar
y, en consecuencia, pueda obtener, renovar o convalidar dicho
Certificado. Por el contrario, deficiencias en el casco, sus máquinas o
su equipo determinarán que no se pueda obtener o, renovar o convalidar
aquel.
1.8. MANTENIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD
1.8.1. La aprobación de los reconocimientos que se realicen para el
otorgamiento o convalidación de un Certificado será válida solo por el
momento en que aquellos fueron efectuados.
1.8.2. La Embarcación, luego de cada reconocimiento será mantenida
conforme a las disposiciones reglamentarias de la Hidrovía, para
garantizar que la misma seguirá estando en todos los sentidos, en
condiciones de navegar sin peligro para la misma, ni para las personas
que se encuentran a bordo, ni para terceros.
1.8.3. Luego de pasado cualquier reconocimiento, no se efectuará ningún
cambio en la disposición estructural, las máquinas, el equipo y los demás
componentes que fueron objeto del reconocimiento, sin previa autorización
de la Autoridad Competente. En el caso que se realicen tareas de
mantenimiento que impliquen cambios en las condiciones originales del
último reconocimiento, se solicitará un reconocimiento adicional de la
Autoridad Competente.
1.8.4. Siempre que una Embarcación sufriera una acaecimiento de la
navegación que afecte su seguridad o la eficacia o integridad de sus
dispositivos de salvamento u otros, el capitán, o el propietario o
armador, informarán lo antes posible a la Administración para que se
inicien las investigaciones pertinentes y, cuando se encontrara en aguas
de otro País Signatario, a la Autoridad Competente de dicho País.
1.8.5 La Autoridad Competente con jurisdicción en la zona, podrá ordenar
una inspección para asegurar las medidas primarias de asistencia y las
posteriores medidas de traslado a reparación de la Embarcación, con el
objeto de velar por la seguridad de las personas, las vías navegables y
el medio ambiente. A tal efecto, esta Autoridad podrá requerir que el
propietario o armador, nombre un responsable técnico que le someta a
aquella el plan de tareas a efectuar.
1.8.6 Cuando en virtud de lo prescrito en 1.8.5 se hayan efectuado
reparaciones provisorias en una Embarcación, el propietario o armador
deberá solicitar a la Administración, tan pronto como arribe a puerto de
jurisdicción de la misma o de inmediato si la embarcación es puesta en
seco, un reconocimiento adicional a efectos de supervisar las tareas de
reparación definitiva que permitan restablecer las condiciones originales
de seguridad que corresponden al Certificado vigente.
1.8.7 Cuando una Embarcación sufra un acaecimiento de la navegación en
aguas jurisdiccionales de otro País Signatario, el informe de los
trabajos ordenados o las reparaciones efectuadas en el marco de lo
dispuesto en 1.8.4, podrá ser solicitado por la Administración al Estado
Rector de Puerto a efectos de considerarlo como antecedente de los
reconocimientos adicionales que fueran necesarios en virtud de las
reparaciones emergentes de dichas averías; o como antecedente técnico a
tener en cuenta en el historial de la Embarcación al momento de sus
Reconocimientos Intermedios o de Renovación.
1.9 SINIESTROS
1.9.1 Cada Administración podrá investigar los siniestros sufridos por
cualquier Embarcación de la Hidrovía cuando considere que la
investigación puede contribuir a determinar cambios que convendría
introducir en cualquiera de los reglamentos de la Hidrovía.
1.9.2 Cada País Signatario se obliga a facilitar a otro que lo solicite,
la información que sea pertinente en relación con las conclusiones a que
se llegue en esas investigaciones. Ningún informe basado en esa
información revelarán la identidad ni la nacionalidad de las
embarcaciones afectadas, ni atribuirán expresa o implícitamente
responsabilidad a ninguna Embarcación o persona.
CAPITULO 2
RECONOCIMIENTOS E INSPECCIONES
2.1. TIPOS DE RECONOCIMIENTOS
2.1.1. Reconocimiento inicial (I): Inspección completa de todos los
elementos, antes de que se le expida por primera vez el correspondiente
Certificado de Seguridad de la Navegación como Embarcación de la
Hidrovía, o cuando se le expida un nuevo Certificado por cambio de
bandera, con el objeto de garantizar que cumplen las prescripciones
pertinentes y que dichos elementos se hallan en estado satisfactorio para
el servicio a que está destinada la Embarcación.
2.1.2 Reconocimiento Periódico (P): Inspección en las embarcaciones de
pasajeros de determinados elementos de seguridad de equipo y radio, con
el objeto de garantizar que se hallan en estado satisfactorio y son
idóneos para el servicio a que esté destinada la Embarcación.
2.1.3 Reconocimiento de Renovación (R): Inspección de la estructura, las
máquinas y el equipo, que conlleva la expedición de un nuevo Certificado.
Asimismo comprenderá la inspección periódica indicada para la renovación
de Autorizaciones u otras Certificaciones.
2.1.4 Reconocimiento Intermedio (In): Inspección de todos los elementos
relativos a la seguridad de casco, máquinas, electricidad, equipo y radio
y la inspección de todos los elementos relativos a las Autorizaciones u
otras Certificaciones como las que atañen al francobordo, transporte de
mercancías peligrosas, sustancias químicas peligrosas a granel, gases
licuados a granel, etc., con el objeto de garantizar que se hallan en
estado satisfactorio y son idóneos para el servicio a que esté destinada
la Embarcación.
2.1.5 Reconocimiento Adicional: Inspección general o parcial según dicten
las circunstancias, que habrá que efectuar después de una reparación por
avería, o siempre que se efectúen reparaciones o modificaciones
importantes en la Embarcación por decisión del propietario o armador.
2.1.6. Reconocimiento a buques inactivos: Los propietarios o armadores de
los buques que se hallen inactivos por un período mayor a los doce (12)
meses, aún cuando tuvieren Certificado vigente, deberán solicitar un
reconocimiento antes de entrar nuevamente en servicio. El alcance del
mismo será considerado en cada caso por la Administración dependiendo del
tiempo que hubiera estado fuera de servicio, el mantenimiento y medidas
de preservación adoptadas, debiendo al menos incluir una prueba de
navegación y funcionamiento de todas las instalaciones.
2.2. LIBRO DE REGISTRO DE RECONOCIMIENTOS E INSPECCIONES
2.2.1. Toda Embarcación que esté obligada a llevar el Certificado de
Seguridad de la Navegación, acorde a lo dispuesto en 3.1, deberá poseer
un libro, en adelante "Libro de Inspecciones Técnicas", en el que se
registren los reconocimientos e inspecciones que realice la Autoridad
Competente. El mismo deberá estar debidamente autorizado y rubricado por
la misma.
2.2.2. Dicho libro contendrá hojas numeradas por triplicado y el
encabezado de cada hoja permitirá que el Inspector coloque:
- Nombre de la Embarcación
- Matrícula
- Tipo de Inspección y Especialidad
- Fecha de la Inspección
- Nombre del Inspector
El original de la inspección permanecerá en el libro y las dos copias
serán retiradas por el Inspector para constancia de la Autoridad
Competente, quien conformará un legajo que contenga dichas inspecciones y
los antecedentes que de ella surjan o se adjunten.
2.2.3. El Inspector asentará en dicho libro las verificaciones, tareas,
mediciones, reparaciones, etc. y toda otra información que crea
conveniente y al finalizar la inspección indicará claramente las pruebas
o trabajos pendientes para concluir con los requerimientos de la
inspección o en su defecto la confirmación de que dicha inspección ha
finalizado.
2.2.4 La Administración podrá implementar un sistema de registro
equivalente al indicado precedentemente, siempre que ofrezca las mismas
garantías de inalterabilidad y que contenga al menos la misma
información.
2.3 INSPECCIONES
2.3.1 Cuando una Embarcación se encuentre en un puerto regido por otro
País Signatario estará sujeta a inspecciones por el Estado Rector del
Puerto, en tanto que el objeto de esas inspecciones sea comprobar la
validez de los Certificados, Autorizaciones u otras Certificaciones.
2.3.2 Si son válidos tales Certificados, Autorizaciones u otras
Certificaciones, serán aceptados a menos que haya claros indicios para
sospechar que el estado de la Embarcación o de su equipo no corresponde
en lo esencial a los pormenores del Certificado o Autorización o
Certificación complementaria, o que la Embarcación no cumple con lo
dispuesto en el artículo 1.8 del presente reglamento.
2.3.3 Si se dan las circunstancias enunciadas en el párrafo anterior o si
el Certificado a expirado o a dejado de tener validez el Inspector tomará
las medidas necesarias para garantizar que la Embarcación no zarpe, hasta
confirmar que pueda hacerlo sin peligro para la misma, las personas a
bordo o el medio ambiente.
2.3.4 Cuando la inspección origine una intervención de la índole que sea,
el Inspector que realice aquella, informará al Estado Rector del Puerto
quien comunicará, al Cónsul o, en ausencia de éste al más próximo
representante diplomático del Estado cuyo pabellón enarbola la
Embarcación, de todas las circunstancias que dieron lugar, a que la
intervención fuera considerada necesaria, debiendo dicho Estado hacer del
mismo modo con la Administración.
2.3.5 Cuando la Autoridad del Estado Rector del puerto interesada no
pueda tomar las medidas indicadas en los párrafos 2.3.3 y 2.3.4
anteriores o cuando la Embarcación haya sido autorizada a dirigirse al
puerto de escala siguiente, dicha Autoridad transmitirá toda la
información pertinente en relación con la Embarcación a la Autoridad del
siguiente puerto de escala así como a la Administración.
2.3.6 Cuando se realicen inspecciones en virtud de lo dispuesto en el
presente artículo, se hará todo lo posible para evitar que la Embarcación
sea detenida o demorada indebidamente. Si a causa de tales inspecciones
el buque fuera indebidamente detenido o demorado, tendrá derecho a ser
indemnizado por toda pérdida o daño sufrido.
2.4. REGIMEN PARA LA REALIZACION DE LOS RECONOCIMIENTOS
2.4.1 Los reconocimientos serán solicitados por los interesados a la
Autoridad Competente, haciéndose cargo de los gastos de pasaje, movilidad
y viáticos que correspondan y de los aranceles que ésta determine.
2.4.2 Con excepción de las pruebas o comprobaciones que se deban realizar
durante la navegación del buque o en talleres especializados, los
reconocimientos se realizarán en puertos o en áreas consideradas como
tales, estando el buque amarrado o fondeado.
2.4.3 Los reconocimientos se efectuarán normalmente en días y en horas
hábiles y solo por excepción y atendiendo circunstancias operativas del
buque y a criterio de la Administración, se realizarán fuera de dichos
días y horarios.
2.4.4 El capitán, armador o propietario de la Embarcación dispondrán la
asistencia del personal necesario para facilitar las tareas y consultas
que realice o formule el Inspector, y proveerán los instrumentos,
aparatos, manuales, protocolos y demás elementos que deban utilizarse o
sirvan para realizar aquellas pruebas y comprobaciones que el Inspector
solicite.
2.4.5 Los Inspectores estarán facultados para posponer, la realización de
los reconocimientos cuando la Embarcación no está debidamente preparada
para esa finalidad, los accesos sean inadecuados, o inseguros, o carezcan
del adecuado arrancho y limpieza u observe cualquier otra circunstancia
limitante para la eficacia del reconocimiento.
2.4.6 Cuando circunstancias fundadas lo aconsejen, las comprobaciones,
verificaciones o requerimientos que resulten de la ejecución de
reconocimientos, podrán ser aumentadas y disminuidas a juicio de la
Autoridad Competente, guardándose constancia sobre el proceder adoptado.
Asimismo, el Inspector podrá recomendar restricciones a los plazos de
validez del Certificado en aquellos casos donde existen razones que así
lo justifiquen (desgastes generalizados, reparaciones temporarias,
aptitud inadecuada de materiales empleados, etc.).
2.4.7 La Autoridad Competente instrumentará los procedimientos
administrativos y emitirá las directivas pertinentes a la confección de
un legajo de la Embarcación donde se archiven las copias de los
reconocimientos e inspecciones que se le realicen a la misma.
2.4.8 Cuando se practiquen reconocimientos que deban complementarse con
estudios o consultas especiales, el Inspector podrá demorar el asiento
correspondiente sobre el resultado de las mismas.
2.4.9. Cuando el Inspector constate que el reconocimiento ha sido
solicitado con fecha posterior al plazo máximo indicado en el
Certificado, notificará de inmediato a la Autoridad Competente y
solicitará autorización e instrucciones para realizar el reconocimiento
que corresponda, el cual deberá ser tan completo y estricto como lo exija
el tiempo transcurrido desde el momento que hubiere debido convalidarse.
La Autoridad Competente adoptará las medidas reglamentarias que ella
establezca.
2.4.10 Finalizados los reconocimientos Intermedios o Periódicos de casco,
máquinas, electricidad, equipo y radio, el Inspector que realice la
última inspección con resultado satisfactorio, procederá a convalidar al
dorso el Certificado, extendiendo de tal forma su validez hasta el
próximo vencimiento.
2.5. ALCANCE Y PERIODICIDAD DE LOS DISTINTOS TIPOS DE
RECONOCIMIENTOS
2.5.1 General.
Los reconocimientos se llevarán a cabo como se indica en el presente
artículo y los artículos 2.6, 2.7 y 2.8 respectivamente, pudiéndose
complementar con las directrices indicadas en el Anexo II del presente
reglamento. Dichas directrices dan una pauta general a las Autoridades
Competentes para establecer los métodos con arreglo a los cuales habrá
que efectuar los reconocimientos, no obstante se reconoce que las
disposiciones de dichas directrices no son directamente aplicables a todo
tipo, tamaño y servicio de las embarcaciones, por lo que podrán
complementarse con normas propias de cada Administración y el criterio
del Inspector.
2.5.2 Reconocimiento inicial
a) Periodicidad
El Reconocimiento inicial debe realizarse antes de que se le expida por
primera vez el correspondiente Certificado de Seguridad de la Navegación
como Embarcación de la Hidrovía, o cuando se le expida un nuevo
Certificado por cambio de bandera. Para ello la Embarcación deberá, salvo
lo dispuesto b.2), b.3) o b.4), ser puesta en seco
b) Alcance del Reconocimiento inicial.
b.1) En Embarcaciones nuevas:
El Reconocimiento inicial de construcción comprenderá una inspección
completa, acompañada de pruebas cuando sea necesario, de la estructura,
las máquinas y el equipo a fin de garantizar que cumplen con las
prescripciones pertinentes para el Certificado. Este Reconocimiento se
realizará de modo que garantice que la disposición de materiales y los
escantillones de la estructura, las calderas y otros recipientes a
presión y sus accesorios, las máquinas principales y auxiliares, la
instalación eléctrica, las instalaciones radioeléctricas, incluidas las
utilizadas en dispositivos salvavidas, los dispositivos de prevención de
incendios, los dispositivos y medios de salvamento, los aparatos náuticos
de a bordo, las publicaciones náuticas, los medios de embarco y
desembarco de prácticos y demás equipos, cumplen con todas las
prescripciones de los reglamentos de la Hidrovía, en particular la
asignación del francobordo y del arqueo. El Reconocimiento inicial debe
consistir en:
- un examen de los planos, diagramas, especificaciones, cálculos y demás
documentación técnica previamente aprobada por la Autoridad Competente o
la Organización que ella designe, para verificar que la estructura, las
máquinas y el equipo cumplan con las prescripciones pertinentes de los
reglamentos de la Hidrovía.
- una inspección de la estructura, las máquinas y el equipo para
verificar que los materiales, los escantillones, la construcción y los
medios, se ajustan a los planos aprobados, diagramas, especificaciones y
demás documentación técnica, y que tanto la calidad del trabajo como la
instalación es satisfactoria.
- comprobar que se lleva a bordo todos los Certificados, libros de
registro, manuales de instrucciones y demás documentación especificada en
la reglamentación pertinente.
b.2) En Embarcaciones existentes en la bandera de un País Signatario:
El Reconocimiento inicial deberá alcanzar al menos, la verificación de
que la totalidad de los elementos del casco, las máquinas y el equipo
cumple con todos los reglamentos de la Hidrovía, no siendo obligatoria su
puesta en seco si posee su Certificado Nacional de Seguridad en vigor. En
caso contrario deberá realizar un Reconocimiento inicial como el
prescrito en b.4).
b.3) En Embarcaciones existentes en la bandera de un País Signatario que
cambien a la bandera de otro País Signatario:
El Reconocimiento inicial cumplirá con lo prescrito en b.2) a juicio de
la Administración, debiendo el propietario o armador proporcionar el
Certificado actual en vigor y copia de los elementos técnicos requeridos
por la nueva Administración.
Esta se asegurará que se cumpla al menos con las exigencias de la última
inspección o reconocimiento bajo la anterior bandera, para lo cual la
Autoridad Competente de la nueva bandera deberá solicitar a la anterior
las copias del correspondiente libro de inspecciones técnicas o registro
equivalente y todo otro antecedente que estime corresponda. Sin embargo
el Estado en el que se abandera la Embarcación no expedirá un nuevo
Certificado hasta que esté satisfecho de que la Embarcación ha sido
objeto de mantenimiento adecuado y no ha sufrido modificaciones sin
autorización. Con la información solicitada, a la Administración de la
anterior bandera, respecto a los Certificados anteriores e informes de
reconocimientos y antecedentes, y luego de satisfecha por el
Reconocimiento inicial, la Administración podrá emitir un nuevo
Certificado.
b.4) En Embarcaciones de bandera de un País no Signatario que cambien a
la bandera de un País Signatario.
El Reconocimiento inicial comprenderá una inspección completa con el
casco en seco, acompañada de pruebas cuando sea necesario, de la
estructura, las máquinas y el equipo a fin de garantizar que cumplen con
las prescripciones pertinentes para el Certificado. Este Reconocimiento
se realizará, de modo que garantice que la disposición de materiales y
los escantillones de la estructura, las calderas y otros recipientes a
presión y sus accesorios, las máquinas principales y auxiliares, la
instalación eléctrica, las instalaciones radioeléctricas, incluidas las
utilizadas en dispositivos salvavidas, los dispositivos de prevención de
incendios, los dispositivos y medios de salvamento, los aparatos náuticos
de a bordo, las publicaciones náuticas, los medios de embarco y
desembarco de prácticos y demás equipos, cumplen con todas las
prescripciones de los reglamentos de la Hidrovía, en particular la
asignación del francobordo y del arqueo.
La Administración podrá considerar como equivalente y, eximir de la
verificación de los ítems listados en el párrafo precedente, inclusive de
la puesta en seco del casco, a las embarcaciones que tengan vigente una
inspección especial por una Sociedad Clasificadora reconocida por dicha
Autoridad. En tal caso complementará la misma con una inspección a flote
del tenor indicado en b.2).
2.5.3 Reconocimiento Intermedio
a) Periodicidad
El Reconocimiento Intermedio (In), se podrá realizar con la embarcación a
flote sin embargo en aquellas con casco de madera el primero o segundo
Reconocimiento deberá realizarse con la embarcación en seco, a opción del
armador. Dichos reconocimientos deberán realizarse dentro de los tres
meses anteriores o posteriores a los aniversarios indicados más abajo, a
contar desde la fecha base establecida en el artículo 3.4.
a.1) Cada segundo aniversario en:
* embarcaciones autopropulsadas que realicen el servicio como:
* embarcaciones de pasajeros, o tanques, o quimiqueras, o gaseras, o que
transporten mercancías peligrosas,
* empujadores de convoy tanque.
a.2) Cada tercer aniversario en:
* embarcaciones autopropulsadas no incluidas en el punto anterior,
* embarcaciones sin propulsión, tanques, quimiqueras, gaseras, o que
transporten mercancías peligrosas,
* embarcaciones tripuladas sin propulsión.
a.3) Cada cuarto aniversario en:
* embarcaciones sin propulsión no incluidas en el punto anterior.
b) Alcance del Reconocimiento Intermedio
El Reconocimiento Intermedio deberá consistir en una inspección minuciosa
de los elementos de seguridad de casco, máquinas, electricidad, equipo y
radio pertinentes, a fin de garantizar que su estado es satisfactorio e
idóneo para el servicio a que esté destinado la Embarcación y que no han
sufrido modificaciones o alteraciones no aprobadas, que pudieran afectar
las condiciones originales de certificación. Se tendrán en cuenta además
las prescripciones específicas relativas al otorgamiento de las
Autorizaciones u otras Certificaciones de francobordo, transporte de
mercancías peligrosas, productos químicos peligrosos a granel, gases
licuados a granel y de prevención de la contaminación.
A tal efecto se tendrán en cuenta las directrices del Apéndice II al
presente y en todos los casos cumplirán con las prescripciones mínimas
especificadas en 2.6, 2.7 y 2.8 del presente y lo indicado a
continuación:
b.1) comprobar que todo elememnto nuevo o reacondicionado ha sido
aprobado por la Autoridad Competente previo a su instalación y que no se
han producido modificaciones respecto de las que tuviera al extendérsele
el Certificado.
b.2) verificación de que todas las instrucciones y carteles, en
particular los planos y roles de incendio, relativas a la seguridad están
en la ubicación que corresponde, en buenas condiciones y en lenguaje
comprensible para la tripulación; asimismo que las anotaciones en los
libros se han realizado.
b.3) constatar el funcionamiento de todos los elementos de lucha contra
incendio en la medida de lo posible, y de la vigencia de su
mantenimiento. En particular:
- Los sistemas automáticos de detección de incendios deberán ser
probados, en forma rotativa de modo que al cuarto aniversario el total de
los mismos hayan sido probados.
- Las instalaciones fijas contra incendios y los sistemas de detección y
alarma deberán recorrerse por una empresa autorizada por la Autoridad
Competente en lapsos no mayores a los 3 años. El líquido espumígeno de
los sistemas de protección por espuma de cubierta de embarcaciones
tanques deberá ser renovado cada 3 años, sin embargo sometido a prueba en
laboratorio, se podrá extender anualmente su validez, siempre que las
pruebas se realicen con 4 meses de anticipación al vencimiento anual.
- Los botellones de instalaciones fijas contraincendios de CO2 de alta
presión, de hidrocarburos halogenados o los impulsores de polvo seco
serán hidrostáticamente probados a los 12 años. Dicha prueba será
requerida y marcada en el botellón en cualquier caso cuando éstos sean
desembarcados para su recarga, independientemente de la fecha de su
última prueba.
- Los extintores portátiles sometidos a presión permanentemente o al
momento del disparo, deberán ser hidrostáticamente probados cada 12 años
en el caso de extintores con CO2 y cada 6 años los de polvo químico,
hidrocarburo halogenado o espuma. Serán examinados aleatoriamente en su
funcionamiento.
- Comprobación de que las paradas a distancias de bombas, ventiladores y
tanques de combustible se encuentran funcionando y que los cierres de
ventilación y puertas que deban ser estancas al fuego sean efectivos.
- Examen y comprobación de que las bombas, tuberías y mangueras de los
sistemas de lucha contraincendio funcionan correctamente y que el traje
de bomberos está completo y en buenas condiciones.
b.4) Examen de todos los dispositivos salvavidas y sus identificaciones,
verificando ubicación y operatividad de los mismos, en los casos en que
esto sea posible, o como en el caso de las balsas salvavidas, que posean
el correspondiente Certificado de mantenimiento, por un taller habilitado
por la Administración, en vigor.
b.5) Pruebas de funcionamiento de las luces de navegación y maniobras, de
los instrumentos de navegación y de todos los equipos y accesorios de
comunicaciones.
b.6) Verificación de las señales, cartas y publicaciones que deban poseer
a bordo.
b.7) Los plazos previstos para las pruebas y recorridos de los
dispositivos de lucha contra incendio y dispositivos salvavidas, podrán
ser adecuados por una norma específica de la Administración.
2.5.4 Reconocimiento periódico
a) Periodicidad
El reconocimiento periódico (P) de seguridad de equipo y de radio, en
buques de pasajeros, se deberá realizar dentro de los tres meses
anteriores y posteriores a cada aniversario, a contar desde la fecha
base.
b) Alcance del reconocimiento periódico
El reconocimiento debe consistir en una inspección de los dispositivos
salvavidas de lucha contraincendio y el equipo de radio, acompañada de
pruebas cuando sea necesario, a fin de garantizar que se cumplen las
prescripciones pertinentes y que su estado es satisfactorio e idóneo para
el servicio a que esté destinada la Embarcación. Asimismo se comprobará
que se llevan a bordo todos los Certificados, libros de registro,
manuales de instrucciones y demás documentación especificada en las
reglamentaciones pertinentes.
A tal efecto se tendrán en cuenta las directrices del Apéndice II al
presente.
2.5.5 Reconocimiento de Renovación
a) Periodicidad
El Reconocimiento de Renovación (R) se debe realizar antes de proceder a
la renovación del Certificado. El plazo máximo entre dos Reconocimientos
de Renovación no superará a los siguientes:
* Seis (6) años para embarcaciones autopropulsadas o embarcaciones
tripuladas sin propulsión
* Ocho (8) años para embarcaciones no tripuladas o diez (10) años
para el primer Reconocimiento de Renovación luego de finalizada su
construcción, siempre que no se trate de embarcaciones tanques,
gaseras o quimiqueras.
b) Alcance del Reconocimiento de Renovación
El Reconocimiento de Renovación comportará una inspección completa,
acompañada de pruebas cuando sea necesario, de la estructura, con la
Embarcación puesta en seco, de las máquinas y del equipo lo
suficientemente extensa como para asegurar que los escantillones de la
estructura, las calderas y otros recipientes a presión y sus accesorios,
las máquinas principales y auxiliares, la instalación eléctrica, las
instalaciones radioeléctricas, incluidas las utilizadas en dispositivos
salvavidas, los dispositivos de prevención de incendios, los dispositivos
y medios de salvamento, los aparatos náuticos de a bordo y demás equipos,
las publicaciones náuticas y el francobordo, están en un estado tal que
permitirán a la Embarcación operar en forma segura.
Se verificarán las prescripciones específicas relativas al otorgamiento
de las Certificaciones de transporte de mercancías peligrosas, productos
químicos peligrosos a granel, gases licuados a granel y de prevención de
la contaminación.
A tal efecto se tendrán en cuenta las directrices del Apéndice II al
presente y en todos los casos cumplirán con las prescripciones mínimas
especificadas mas adelante acorde al tipo y servicio de la Embarcación.
2.6. PRESCRIPCIONES MINIMAS DE LOS RECONOCIMIENTOS INTERMEDIOS Y DE
RENOVACION
El alcance de cada Reconocimiento Intermedio o de Renovación, cuando una
embarcación se encuentre comprendida en alguna de las siguientes
condiciones:
- Buques motor de tonelaje de arqueo bruto mayor a 500, ó
- Remolcadores de potencia propulsiva mayor a 1491 kW (2000 HP), ó
- Embarcaciones tanques, gaseras o quimiqueras, cuando no se
prescriba otras cosa en 2.7 o 2.8.
Abarcará al menos, los controles, exámenes, pruebas y verificaciones que
se establecen a continuación de acuerdo al tipo, servicio y edad de la
embarcación, dejándose constancia de los resultados en el Libro de
Inspecciones.
En aquellas embarcaciones no comprendidas por dichas prescripciones
mínimas la aplicación de las mismas quedará a criterio de la
Administración.
2.6.1 Inspecciones a ejes de propulsión
1) Los ejes propulsores lubricados por agua, en general, y salvo opinión
en contrario del Inspector, se desmontarán en cada Reconocimiento de
Renovación, verificándose:
a) Desmonte de las hélices y su examen.
b) Examen minucioso, particularmente de la caja del chavetero de la
hélice, la zona de contacto con el núcleo de la hélice, extremos de
camisas, base mayor del cono popel del eje y zona entre camisas. Se
realizará un ensayo de detección de fisuras superficiales y
subsuperficiales, en la zona comprendida desde el extremo popel de la
camisa popel del eje hasta aproximadamente un tercio del largo del cono
portahélice. Se examinarán también los cojinetes y los mismos se deberán
renovar cuando superen los huelgos máximos de construcción. En general y
cuando se desconozca dicho límite de desgaste, se adoptarán como valores
máximos recomendados los siguientes:
- 0,0015 . D + 0,65 (D diámetro en mm, para cojinetes en baño de
aceite).
- 0,01 . D + 2,5 < 8 mm (D diámetro en mm, para cojinetes lubricados por
agua)
2) Cuando se trate de ejes con sellos de aceite de bocina (popel y proel)
y cojinetes lubricados por aceite y donde la hélice está montada al eje
mediante una brida forjada a éste, o forzada con interferencia y sin
chaveta, se podrá, a juicio de la inspección, eximir el desmonte del eje,
basado en los antecedentes y los ensayos anuales a realizar del aceite de
bocina por un laboratorio y tomados por el jefe de máquinas, y siempre
que se efectúe una inspección modificada que implique:
- Verificación de estanqueidad de sellos popel y proel de bocina.
- Verificación de caída de eje de bocina popel y exista documentación
sobre criterio de aceptación.
- Ensayo de detección de fisuras en cono popel, para ejes con
chavetero.
Cuando el huelgo desde la última inspección a ésta no ha aumentado al 40%
de su máximo valor o el mismo se ha estabilizado sin registrar cambios
significativos desde la anterior puesta en seco, se podrá prorrogar el
desmonte del eje al próximo Reconocimiento de Renovación.
2.6.2. Tanques Estructurales de Consumibles o Lastre
1) Reconocimientos de Renovación (R):
a) En todo Reconocimiento de Renovación se probarán hidrostáticamente la
totalidad de los tanques de doble fondo, piques y otros tanques
estructurales, si el Inspector lo considera necesario. En aquellos casos
que el Inspector juzgue conveniente algunas pruebas hidroestáticas podrán
reemplazarse por pruebas neumáticas.
b) Los piques de proa y popa, cofferdams, túneles de tubería, deben ser
internamente examinados, desgasificados y limpios. Se examinará
especialmente la estructura de fondo de sala de máquinas, fuera de
tanques, particularmente en la zona de aspiraciones de achique y
drenajes.
c) Los tanques estructurales, excepto aquellos que contengan
exclusivamente combustible, agua potable o lubricante, deberán ser
inspeccionados internamente.
Con relación a los tanques de combustible, lubricante o agua potable, se
verificará:
- En embarcaciones de hasta 6 años de edad: no será necesario
inspeccionarlos, salvo que el Inspector lo considere necesario en virtud
a indicios de golpes o deformaciones.
- En embarcaciones de hasta 12 años de edad: los dobles fondos y tanques
usados exclusivamente para combustible o agua potable deberán ser
inspeccionados cuando el Inspector lo considere necesario. Los tanques de
aceite lubricante no necesitarán insepeccionarse.
- En embarcaciones de hasta 18 años de edad: Se inspeccionarán al menos 2
tanques de doble fondo y un tanque profundo, que no sean los
inspeccionados en el anterior Reconocimiento.
- En embarcaciones de hasta de 24 años de edad: 3 tanques de doble fondo
y un tanque a elección de la inspección.
- En embarcaciones de más de 24 años de edad todos los tanques,
independientemente de su uso deben ser internamente limpiados e
inspeccionados.
2) Reconocimiento Intermedio (I):
- En embarcaciones entre 6 y 12 años de edad: Se inspeccionaran
internamente algunos tanques de lastre representativos, a elección del
Inspector. Si tal inspección no revela defectos estructurales visibles,
la inspección puede quedar limitada a la verificación del estado del
revestimiento, si lo tuviere. Cuando se observe que el revestimiento no
se encuentra en buenas condiciones o cuando existan indicios de corrosión
acentuada, la revisión deberá ser extendida a los demás tanques
estructurales y se hará una medición de escantillones de las estructuras
relevantes a criterio de la inspección.
- En embarcacioens de más de 12 años de edad: Se inspeccionaran
internamente la totalidad de tanques de lastre. Si tal inspección no
detecta defectos estructurales visibles, la inspección podrá quedar
limitada a la verificación de los revestimientos, si existen. En esos
espacios donde se encuentre que el revestimiento no esta en buenas
condiciones o en aquellos en los que este revestimiento no exista de
construcción, dichos espacios serán internamente examinados con medición
de escantillones de aquellos elementos estructurales relevantes a
criterio de la inspección.
2.6.3. Mediciones Mínimas de Escantillones en Reconocimientos de
Renovación
a) En todos los reconocimientos de Renovación, en embarcaciones de más de
11 años de edad se realizará una verificación del desgaste del enchapado
del casco a criterio del Inspector.
b) En embarcaciones de 24 años de edad o más, la extensión de las
mediciones de escantillones no será menor a la indicada a continuación.
Tales mediciones son adicionales a aquellas que puedan ser requeridos por
el Inspector cuando éste lo considere necesario para medir desgastes
localizados.
Carga General
Edad (E) Graneleros y Tanques Graneleros para
del buque para cargas no cargas corrosivas
(años) corrosivas
23 < E <= 29 2 anillos; franja 2 anillos; cubierta;
variable franja variable;
traca superior e
inferior mamparos
estancos
29 < E <= 35 2 anillos; cubierta; 2 anillos; cubierta;
franja variable (L); franja variable (L);
quilla; fondo (30%); quilla; fondo (30%);
traca superior e traca superior e
inferior mamparos inferior mamparos
estancos estancos; estructura
interna
E > 35 1 anillo en cada 1 anillo en cada
bodega; cubierta; bodega; cubierta;
franja variable (L); franja variable (L);
quilla; fondo (50%); quilla; fondo (30%);
traca superior e traca superior e
inferior mamparos inferior mamparos
estancos; estructura estancos; estructura
interna. interna
Notas:
El símbolo cubierta (L) significa en toda la zona de carga
El símbolo franja variable (L) significa alguna traca seleccionada en
toda su longitud.
El símbolo fondo (%) significa enchapado de fondo y pantoque en ese
porcentaje del total de la eslora, incluyendo chapas de máquinas y
cofferdams.
c) La necesidad de renovar determinada chapa del forro exterior del
casco, surgirá luego del análisis de las recomendaciones de la inspección
anterior, averías tales como fisuras, perforaciones, deformaciones
pronunciadas, defectos de laminado, etc., o defectos de espesor por
corrosiones localizados (efectos galvánicos, acción química, imbornales y
descargas, etc.).
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente y considerando la cantidad
de chapas que se encuentran en ese estado, ubicación de las chapas y
consecuente incidencia en la resistencia general y lineal, se establecen
en carácter de guía los siguientes valores de renovación:
- Reducción máxima admisible del módulo resistente de la sección maestra
respecto del mínimo reglamentario, 10%.
- Desgaste máximo admisible del espesor mínimo reglamentario en una
superficie considerable del enchapado, o de almas de refuerzos
longitudinales:
para t <= 11,5 Desgaste máx = 1,5 mm
para t > 11,5 Desgaste máx: = 0,09 t + 0,45 mm (max. 3 mm)
donde t = espesor de chapa/ alma de refuerzo, en mm, establecido en la
norma utilizada para la construcción de la Embarcación.
- Desgaste máximo admisible del espesor mínimo reglamentario, en una zona
reducida, 30% de t.
2.6.4. Mediciones de máquinas
En oportunidad de cada Reconocimiento de Renovación se realizarán las
siguientes mediciones:
- Flexión de cigüeñales de motores principales y/o auxiliares de
potencia mayor a 500 kW.
- Huelgo axial del cojinete de empuje del portahélice y de los bujes
intermediarios.
- Resistencia de aislación y selectividad de protecciones de
servicios esenciales.
- Temperaturas y presiones de funcionamiento de los sistemas de
refrigeración, lubricación, combustible y gases de escape de motores
principales y auxiliares.
2.6.5. Desarmes de máquinas
En oportunidad de cada IR, salvo lo prescrito más abajo, se examinaran
desarmados, al menos, los siguientes elementos de máquinas y
electricidad:
- Motores principales y auxiliares, y mecanismos acoplados, de
potencia mayor a 500 kW.
- Cajas reductoras, cojinetes de empuje y cojinetes intermedios de la
línea de eje.
- Maquinas de timones y cabrestantes.
- Bombas de Lastre, Achique e Incendio. Bombas de alimentación de
combustible, y trasvase, de alimentación de calderas, de circulación y
lubricación de motores principales y auxiliares; con sus filtros,
válvulas y tuberías respectivas.
- Compresores de aire de arranque y sus dispositivos de seguridad
- Generadores y/o Alternadores que alimenten servicios esenciales.
- Inspección interna y externa de botellones de aire de arranque de
motores o prueba hidrostática cuando ello no sea posible y sus
dispositivos de seguridad.
Los desarmes indicados precedentemente podrán ser verificados en ocasión
de los trabajos de mantenimiento que la empresa realice durante la
vigencia del Certificado (Reconocimiento continuo), siempre que dichos
plazos no superen a los que el fabricante indique y esos trabajos de
desmontes hayan sido constatados por el Inspector. A tal efecto la
empresa presentará a la Autoridad Competente un plan de mantenimiento,
con las fechas de revisión de cada equipo, el cual estará a bordo del
buque en el momento de cada Reconocimiento.
2.6.6 Sistema de Gobierno
1) Reconocimientos Intermedios
Se probará exhaustivamente todo el sistema de comando de accionamiento de
los timones. Se verificará sistemas de alarmas por sobrecarga y
cortocircuito en caso de motores de accionamiento eléctrico o
electrohidráulico, asimismo se controlará el estado de las tuberías y
circuitos, tanto como las presiones del sistema en carga y
particularmente los sistemas de emergencia prescritos
reglamentariamente.
2) Reconocimientos de Renovación
En todo Reconocimiento de Renovación se relevarán los huelgos de
cojinetes de mecha, pinzotes de timón, y se tomará los valores de
desgaste de la pista de la máquina del timón.
Se deberán renovar los cojinetes de mecha y pinzote cuando superen los
huelgos máximos establecidos por el proyectista. En general y cuando se
desconozca dicho límite de desgaste, se adoptarán como valores máximos
recomendados los siguientes:
- 0,005 Dm + 3,5 (Dm diámetro de la mecha en mm, timones no suspendidos)
- 0,007 Dm + 2,2 (Dm diámetro de la mecha en mm, timones suspendidos).
(Dm > 100 mm.)
2.6.7 Pruebas de navegación
Posteriormente a cada Reconocimiento de Renovación, cuando se hallan
efectuado reparaciones o desarmes en el sistema de gobierno, propulsión,
u otro sistema esencial para la seguridad de la navegación se realizará
una prueba de navegación con cargas de funcionamiento, en lo posible,
aproximadas a las de servicio, con el objeto de comprobar el correcto
funcionamiento de aquellos sistemas, luego de su reparación o desarme. En
los casos que el Inspector juzgue suficiente, dicha prueba de
funcionamiento podrá ser realizada en muelle.
2.6.8 Inspección de calderas
a) Las calderas principales o auxiliares que trabajen a una presión mayor
a 0,35 N/mm2 y cuya superficie de intercambio de calor supere los 4,5 m2,
serán inspeccionadas interna y externamente, en oportunidad de cada
Reconocimiento Intermedio. A tal efecto las calderas deberán ser
limpiadas para permitir la inspección visual interna y cuando el
Inspector lo requiera la aislación exterior será retirada para permitir
la inspección externa. Sujeto a dicha inspección visual el Inspector
podrá requerir ensayo no destructivo de zonas críticas y medición de
espesores de tubos y envuelta. Cuando el Inspector lo considere necesario
o en aquellas calderas donde la inspección visual interna no es posible,
podrá requerir la realización de pruebas hidrostáticas.
b) Las calderas principales y auxiliares deben ser probadas en
funcionamiento y sus válvulas de seguridad ajustadas a una presión no
mayor al 3% de la de trabajo. Donde las calderas auxiliares funcionan con
los gases de escape de los motores dichas válvulas serán ajustadas a la
presión que establezca el jefe de máquinas y la misma será registrada en
el Libro de Máquinas.
2.7. PRESCRIPCIONES MINIMAS PARA RECONOCIMIENTOS DE EMBARCACIONES
GASERAS
Las embarcaciones gaseras, complementariamente a lo prescrito en 2.6 y
sin perjuicio de las verificaciones indicadas en el reglamento para el
transporte de mercaderías peligrosas, cumplirán con lo indicado a
continuación:
2.7.1. Las embarcaciones gaseras de hasta 12 años de antigüedad,
realizarán en cada Reconocimiento de Renovación al menos medición de
escantillones de 2 anillos, cubierta y franja variable. En embarcaciones
de mayor antigüedad las mediciones serán, salvo juicio en contrario del
Inspector, al menos las siguientes:
Edad (E)
del buque Gaseros (1)
(años)
12 < E <= 18 3 anillos; cubierta;
franja variable;
traca superior e
inferior mamparos
estancos
18 < E <= 24 3 anillos; cubierta
(L); franja variable
(L); quilla; fondo
(30%); traca
superior e inferior
mamparos estancos;
estructura interna
E > 24 1 anillo en cada
bodega; cubierta
(L); franja variable
(L); quilla; fondo
(30%); traca
superior e inferior
mamparos estancos;
estructura interna
(1) Para Gaseros de más de 10 años de antigüedad provistos de tanques
independientes tipo C, la medición de escantillones comprenderá zonas de
la parte cilíndrica y cabezales de tanques, así como en la zona próxima
al anclaje y domos de acceso.
2.7.2. En oportunidad de cada Reconocimiento Intermedio o de Renovación
de casco, las válvulas de presión y vacío de los tanques de cargamento
deberán ser recorridas y probadas en taller a efectos de controlar los
valores correctos de apertura y cierre. Cuando las membranas de dichas
válvulas no sean metálicas, las mismas deberán ser reemplazadas cada 3
años.
2.7.3. En embarcaciones de mas de 12 años, se inspeccionará internamente
algún tanque de cargamento a elección del Inspector en oportunidad de
cada Reconocimiento Intermedio de seguridad de casco.
2.7.4. En todo Reconocimiento Intermedio de seguridad de casco se
verificará el correcto funcionamiento de:
- Sistema de venteos de tanques y espacios entre barreras. Escapes de
Emergencia.
- Indicadores de nivel de tanque y alarmas por bajo y alto nivel.
- Sistemas de detección de escape de gases. Calibración de los
mismos.
- Sistema de gas inerte para control de inertización de tanques y
espacios conteniendo tales tanques. Alarmas.
- Tuberías y comandos a distancia de válvulas del sistema de carga y
descarga, y de los sistemas de tratamiento del gas licuado si lo
hubiera
- Integridad estructural y estanca de tanques de cargamento a través
de los equipos de detección.
- Sistemas de ventilación e integridad estanca a los gases de la sala
de bombas, de compresores y de los cierres de ventilación de dichos
espacios y los adyacentes a la zona de carga.
- Descarga eléctrica al casco de tuberías y tanques de cargamento.
En embarcaciones nuevas, en el primer Reconocimiento Intermedio de
seguridad de casco, los tanques de carga que no sean tipo C, deberán ser
examinados internamente y si es posible externamente, junto con su
aislación. y particularmente en sus medios de anclaje a la estructura.
Cuando la aislación no pueda ser inspeccionada, la estructura adyacente
será controlada.
2.7.5. En cada Reconocimiento de Renovación, además de lo indicado
precedentemente, se verificará:
- La totalidad de tanques de cargamento serán internamente
inspeccionados. Visto que el examen interno del tanque ha sido
satisfactorio y que los sistemas de detección de escape de gases han
sido encontrados operando correctamente sin registros de mal
funcionamiento en operaciones, el tanque de carga no necesitará ser
testeado hidroestáticamente.
- Serán examinadas las barreras secundarias, visualmente cuando sea
posible o por medio de pruebas de presión y vacío del espacio
interbarreras, por un lapso de 36 horas. Cuando todo ello no pueda ser
realizado se inspeccionará la estructura adyacente.
- Las válvulas y grifos en directa comunicación con el interior de
los tanques de carga, deberán ser desarmados a satisfacción de la
inspección.
- Las tuberías de cargamento deberán ser neumáticamente probadas para
verificar su estanqueidad, luego de que una inspección visual de tramos
sin aislación no obligue a pruebas hidrostáticas de resistencia de algún
tramo
- Se controlará todo equipo eléctrico que pueda ser fuente de
ignición de gases y los dispositivos de protección y paradas de
emergencia.
2.8. PRESCRIPCIONES MINIMAS PARA RECONOCIMIENTOS DE EMBARCACIONES
TANQUES, QUIMIQUERAS Y DE CARGA COMBINADA
Las embarcaciones tanques y quimiqueras, complementariamente a lo
prescrito en 2.6 y sin perjuicio de las verificaciones indicadas en el
reglamento para el transporte de mercaderías peligrosas, cumplirán con lo
indicado mas abajo. Al respecto se define:
Inspección General: como aquella que sirve de información sobre la
condición general de las estructuras de un tanque y para determinar la
extensión de las inspección Particular.
Inspección Particular: es aquella en la cual los detalles de los
componentes estructurales están dentro del rango del Inspector, es decir
al alcance de la mano y accesible.
2.8.1. Alcance de los Reconocimientos Intermedios
a) En embarcaciones de más de 12 años de antigüedad, se inspeccionarán
algunos tanques de cargamento a elección de la inspección, si embargo en
el caso de cargas corrosivas la inspección indicará el alcance de tanques
a inspeccionar en virtud del estado de los mismos.
b) En todo Reconocimiento Intermedio de seguridad de electricidad se
verificaran las instalaciones eléctricas en las zonas peligrosas y se
medirá resistencia de aislación del equipamiento y cableado eléctrico en
dichas zonas y en particular en la sala de bombas.
2.8.2. Alcance de los Reconocimientos de Renovación
1) Inspecciones generales y particulares
En los Reconocimientos de Renovación se realizará una inspección general
de todos los tanques de carga, tanques de lastre, sala de bombas,
cofferdams y todo espacio vacío adyacente a los tanques de carga, e
inspecciones particulares que al menos abarcaran lo siguiente:
EDAD (E) REQUERIMIENTO
(Años)
E <=6 Un anillo de cuaderna reforzada y estructura adyacente dentro
de un tanque de lastre
Estructura longitudinal del fondo sobre un mamparo transversal
en un tanque de lastre, un tanque de central y uno lateral de
carga.
Un bao reforzado y estructura adyacente en un tanque lateral de
carga
6 < E < =12 Todos los anillos de cuadernas reforzadas de una tanque
lateral de lastre.
Un bao reforzado en cada tanque de lastre.
Un bao reforzado en un tanque lateral y dos centrales de carga.
Estructura longitudinal contra un mamparo transversal de un
tanque lateral de lastre.
Estructura longitudinal de fondo sobre un mamparo transversal
del resto de los tanques de lastre, un tanque lateral y dos
centrales de carga.
12 < E < =18 Todos los anillos de cuadernas reforzadas de todos los
tanques de lastre y todos los tanques laterales de carga.
Un bao reforzado y una cuaderna reforzada en cada tanque
central de carga.
Un bao reforzado en un tanque lateral y dos centrales de carga.
Estructura longitudinal contra mamparos transversales de todos
los tanques de carga y todos los tanques de lastre.
E > 18 Idem anterior agregando toda estructura transversal que la
inspección juzgue necesaria.
Nota: En los tanques en los que se verifique una condición satisfactoria
del revestimiento interno, la inspección podrá disminuir los
requerimientos.
2) Pruebas hidrostáticas
En todo Reconocimiento de Renovación se realizarán pruebas hidrostáticas,
al menos de los siguientes espacios de carga.
EDAD (E) REQUERIMIENTO
(Años)
E <=6 Mamparos limitantes de tanques de carga con tanques de lastre,
sala de bombas, tanques de combustible, sala de bombas o
cofferdams y otros espacios boyantes.
6 < E < =12 Idem anterior más todo mamparo de tanque de carga con tanques
con carga segregada.
E>12 Idem E<=6 más todo el resto de mamparos de tanque de cargamento
3) Sondajes de estructuras
En todo Reconocimiento de Renovación a embarcaciones de más de 12 años de
antigüedad, por lo menos se realizarán las siguientes mediciones de
escantillones:
EDAD (E) REQUERIMIENTO
(Años
12 < E <=18 Dentro del 50% al centro, enchapado de cubierta y Dos
secciones transversales con estructura longitudinal, mamparos
longitudinales y enchapado (al menos una sección estará en un
tanque de lastre).
Tracas seleccionadas de la franja variable al 50% de la eslora.
Areas sospechadas de desgaste o pitting acentuado.
Suficientes mediciones de las zonas donde se realizó la
inspección particular.
E >18(1) Dentro del 50% al centro, enchapado de fondo y cubierta y
Tres secciones transversales, con estructura longitudinal,
enchapado y mamparos longitudinales. (al menos una sección
estará en un tanque de lastre.
Tracas seleccionadas de franja variable al 50% de la eslora.
Areas sospechadas de desgaste o pitting acentuado.
Suficientes mediciones de las zonas donde se realizó la
inspección particular.
Tracas superiores e inferiores de los mamparos estancos
transversales.
(1) en embarcaciones de edad mayor a los 24 años los requerimientos son
los mismos salvo que se tomarán sondajes en una sección transversal de
cada tanque, el enchapado de cubierta se medirá en toda la zona de carga
y la traca de franja variable será a lo largo de toda la eslora. En casos
de embarcaciones que tengan un considerable número de tanques la
Administración podrá disminuir la cantidad de mediciones.
2.8.3. En todo Reconocimiento Intermedio o de Renovación de seguridad de
casco se verificará todo el sistema de gas inerte de los buques que lo
utilicen como sistema de protección de carga.
2.8.4. En todo Reconocimiento de Renovación las tuberías, válvulas de
presión y vacío y los arrestallamas serán inspeccionados y desarmados a
solicitud del Inspector.
2.8.5. En embarcacionees quimiqueras, se requerirá en cada Reconocimiento
de Renovación que al menos algunos tramos de la tubería de cargamento
sean hidroestáticamente probados a elección de la inspección.
CAPITULO 3
CERTIFICADO DE SEGURIDAD DE LA NAVEGACION
3.1 CERTIFICADO
3.1.1 A toda Embarcación que cumpla con las prescripciones de este
reglamento así como del resto de los reglamentos pertinentes, la
Administración u Organización reconocida, le extenderá el Certificado de
Seguridad de la Navegación para embarcaciones de la Hidrovía.
3.1.2 Las embarcaciones de la Hidrovía poseerán el Certificado de
Seguridad de la Navegación cuando queden comprendidas dentro de
cualesquiera de las siguientes circunstancias:
a) Arqueo bruto (GT) igual o mayor de 50.
b) Potencia propulsiva mayor de QUINIENTOS KILOWATT (500 kW).
c) Potencia eléctrica nominal mayor a CINCUENTA KILOWATT (50 kW).
d) Transporten hidrocarburos
e) Incluidas en el Reglamento para el Transporte de Mercaderías
Peligrosas.
f) Transporten pasajeros.
3.2 EMBARCACIONES NO OBLIGADAS A POSEER CERTIFICADO
Los propietarios o armadores y el capitán o patrón, según corresponda, de
las embarcaciones no obligadas a poseer el Certificado de Seguridad de la
Navegación serán responsables por el mantenimiento de sus condiciones de
seguridad, a cuyo efecto la Administración podrá efectuar las
inspecciones necesarias a efectos de constatar las condiciones de
seguridad, que ella establezca.
3.3 DURACION DEL CERTIFICADO
3.3.1 El Certificado será expedido por un plazo, a contar desde la fecha
base, no mayor al dispuesto en 2.5.5 para los Reconocimientos de
Renovación.
3.3.2 Cuando se otorgue el primer Certificado a una Embarcación
existente, como Embarcación de la Hidrovía, se mantendrá para éste el
vencimiento del Certificado original, siempre que dicho vencimiento no
implique Reconocimientos de Renovación en plazos mayores a los
establecidos en 2.5.5.
3.4 FECHA BASE
Los períodos consignados en el punto precedente, se contarán a partir de
la fecha base establecida como se indica a continuación:
3.4.1 Cuando se otorgue el primer Certificado como Embarcación de la
Hidrovía o se otorgue uno nuevo por cambio de bandera a una Embarcación
existente, la fecha base se determinará como se establece a
continuación:
a) Embarcación existente en la bandera del País Signatario que otorga el
primer Certificado:
Será la del Certificado Nacional que tenía en vigor.
b) Embarcación que cambia de la bandera de un País Signatario a la de
otro País Signatario:
Será la que indicaba el correspondiente Certificado otorgado por la
antigua bandera a juicio de la nueva Administración.
c) Embarcación proveniente de una bandera de un País no Signatario.
A juicio de la Administración, la determinada por la fecha de la última
inspección especial de una Sociedad Clasificadora reconocida por la
Autoridad Competente o en su defecto la del Reconocimiento inicial en
seco previsto en tales casos en el artículo 2.5.2.b.4).
3.4.2 Cuando se otorgue el primer Certificado a una Embarcación nueva o
los posteriores Certificados a una Embarcación existente, la fecha base
será aquella en la que se concluye la inspección en seco del casco.
3.4.3 La fecha base deberá ser consignada expresamente en el libro de
inspecciones técnicas o registro equivalente y en el Certificado de la
Embarcación.
3.4.4 Cuando una Embarcación de la Hidrovía anticipe, en no más de tres
meses, su puesta en seco para la renovación del Certificado, se podrá
adoptar como fecha base del nuevo Certificado la correspondiente al
vencimiento del Certificado anterior.
3.4.5 La Administración podrá disponer modificaciones a los criterios
prescritos en 3.4.1 para la determinación de la fecha base siempre que
realice un Reconocimiento inicial, acorde a lo dispuesto en 2.5.2, con
casco a seco, a efectos de establecer una nueva fecha base.
3.5 VENCIMIENTO DEL CERTIFICADO EN NAVEGACION O PUERTO DE OTRO PAIS
SIGNATARIO.
3.5.1 Si en la fecha de vencimiento del Certificado una Embarcación, que
haya zarpado con dicho documento en vigor, no se encuentra en un puerto
del País de registro como Embarcación de la Hidrovía o en que haya de ser
objeto de reconocimiento, la Administración podrá extender la validez del
Certificado, pero dicha extensión sólo podrá será concedida con el fin de
que la Embarcación pueda proseguir su viaje hasta un puerto del País de
registro o el puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento, y aún
así únicamente en los casos en que se estime oportuno y razonable
hacerlo. En ese caso se notificará de inmediato a la Autoridad del puerto
al cual se despacha dicha Embarcación.
3.5.2 En ningún caso dicha extensión podrá superar los 60 días, ni podrá
ser utilizada como autorización para salir del puerto del País de
registro o en que haya de ser objeto de reconocimiento, según lo
dispuesto en el párrafo anterior, sin antes haber obtenido un nuevo
Certificado.
3.6. CONVALIDACIONES Y ANIVERSARIOS
3.6.1 Aniversarios.
Son las fechas que coinciden con los sucesivos períodos de doce meses
desde la fecha base del Certificado.
3.6.2 Convalidaciones
a) La Autoridad Competente o la Organización que ella designe,
certificará mediante Reconocimientos Intermedios o Periódicos, según
corresponda, el mantenimiento de las condiciones de seguridad de las
embarcaciones dejando constancia de su realización al dorso del
Certificado de Seguridad de la Navegación, en el espacio previsto a esos
efectos
b) Dichas convalidaciones serán efectuadas en los aniversarios
consignados en 2.5.3. Sin embargo cuando se otorgue el primer Certificado
como Embarcación de la Hidrovía o toda vez que se otorgue un Certificado
con un plazo menor al máximo establecido, la Administración dispondrá los
Reconocimientos Intermedios de manera armonizada pero de forma tal que no
se superen los plazos prescritos para dichos reconocimientos.
3.7. MODELO DEL CERTIFICADO
3.7.1. Los Certificados serán extendidos en el idioma oficial del País
Signatario que lo otorgue.
3.7.2. En su forma, los Certificados se ajustarán al modelo que se indica
en al Anexo I al presente reglamento. La disposición tipográfica será
reproducida exactamente en los Certificados que se expidan.
3.8. VALIDEZ Y SUSPENSION DE VALIDEZ DEL CERTIFICADO
3.8.1 El Certificado de una Embarcación perderá su validez:
a) Por eliminación del registro como Embarcación de la Hidrovía.
b) Cuando se efectúen modificaciones que afecten las condiciones de
seguridad que dieron origen a su otorgamiento.
c) Cuando se produzca el cambio de bandera a otro País Signatario.
3.8.2 El Certificado quedará suspendido en su validez cuando:
a) Se produzcan averías que afecten la navegabilidad de la
Embarcación según lo establecido en 1.8.4, o si correspondiera
cuando no se hayan realizados los Reconocimientos adicionales
establecidos en 2.1.5 y 1.8.6 para restaurar las condiciones de
seguridad originales que dieron origen a su otorgamiento.
b) No se realicen los Reconocimientos Intermedios o Periódicos dentro
de los plazos establecidos al dorso del mismo.
3.8.3 Un Certificado suspendido en su validez según lo previsto en 3.8.2,
recuperará la misma automáticamente cuando:
- En el caso de averías, se realice la inspección o el Reconocimiento
adicional por parte de la Administración.
- En el caso de convalidaciones vencidas, cuando la Administración
efectúe dicha convalidación.
3.9. EXHIBICION DEL CERTIFICADO
3.9.1. En embarcaciones tripuladas el Certificado deberá ser transportado
a bordo en todo momento.
3.9.2. En embarcaciones sin tripulación el correspondiente Certificado
será transportado por la unidad que la remolque o empuje.
3.10. ACEPTACION DE LOS CERTIFICADOS.
3.10.1. Los Certificados expedidos por la Administración de un País
Signatario serán aceptados por los demás Países Signatarios a todo efecto
previsto en el Acuerdo.
CAPITULO 4
PRORROGA DEL CERTIFICADO DE SEGURIDAD DE LA NAVEGACION
4.1. PLAZO MAXIMO DE LA PRORROGA
La Administración, a solicitud del Propietario o Armador, podrá extender
sólo una prorroga al Certificado de Seguridad de la Navegación por un
plazo de hasta sesenta (60) días, siempre que no haya superado dicho
plazo por la prolongación indicada en 3.5.
4.2. CONSTANCIA DE PRORROGA EN EL CERTIFICADO
La prórroga será concedida en los casos en que las circunstancias así lo
justifiquen, debiendo la Autoridad Competente adoptar las medidas de
seguridad que a juicio de la misma sean necesarias para que las
condiciones de seguridad no se vean afectadas. En todos los casos la
Administración deberá dejar expresa constancia de dicha prórroga en el
Certificado vencido.
4.3. CONSIDERACIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE PRORROGAS
A los fines de la concesión de dicha Autorización, la Administración
tendrá en cuenta las consideraciones fundamentadas y la documentación de
las siguientes cuestiones:
a) Causas que se expresen en la solicitud de prórroga.
b) Antigüedad de la construcción, instalación o equipo de que se
trate.
c) Antecedentes sobre reconocimientos, averías y reparaciones.
Concedida la prórroga, se considerará como límite del plazo de validez
del Certificado, la fecha de vencimiento de aquella.
ANEXO I
Modelo de Certificado de Seguridad de la Navegación para las
Embarcaciones de la Hidrovía
CERTIFICADO DE SEGURIDAD DE LA NAVEGACION PARA EMBARCACIONES DE LA
HIDROVIA
(Sello Oficial) Nº DE CERTIFICADO
Expedido en virtud de las disposiciones del
PROTOCOLO SOBRE NAVEGACION Y SEGURIDAD AL ACUERDO DE
"SANTA CRUZ DE LA SIERRA" Y SUS REGLAMENTOS,
con la Autoridad conferida por el Gobierno de
(nombre del Estado)
por
(Autoridad u Organización que expide el Certificado)
NOMBRE DE LA EMBARCACION MATRICULA SEÑAL DISTINTIVA
SERVICIO/ S DE LA EMBARCACION TIPO FECHA DE QUILLA
ESLORA DE ARQUEO ARQUEO BRUTO ARQUEO NETO FRANCOBORDO (mm)
TIPO Y MARCA DE NUMERO POTENCIA POTENCIA ELECTRICA
MOTOR DE MOTOR PROPULSIVA NOMINAL
MATERIAL DEL CUBERTADA MERCANCIAS NUMERO MAXIMO
CASCO PELIGROSAS DE PASAJEROS
SI/NO SI/NO
SE CERTIFICA
Que la Embarcación ha sido objeto de insepcción de conformidad con lo
prescrito en el Reglamento de Reconocimientos, Inspecciones y
Certificados para embarcaciones de la Hidrovía, y que dicha inspección,
ha puesto de manifiesto que el estado de la estructura, las máquinas y el
equipo, es satisfactorio, y que la Embarcación, cumple con las
prescripciones pertinentes en las reglamentaciones vigentes.
El presente Certificado, de fecha base , será válido hasta la fecha
de vencimiento indicada, sujeto a la realización de los Reconocimientos
Intermedios o Periódicos que se establecen al dorso.
Expedido en
(Lugar y fecha de expedición del Certificado)
(Sello de la Autoridad expedidora)
(Firma y aclaración del funcionario autorizado)
Vencimiento:
(Dorso del Certificado)
RECONOCIMIENTOS INTERMEDIOS Y PERIODICOS
SE CERTIFICA que la Embarcación ha sido objeto de Reconocimiento de
conformidad con lo prescrito en el Reglamento de Reconocimientos,
Inspecciones y Certificados para embarcaciones de la Hidrovía y las
reglamentaciones pertinentes.
Primer reconocimiento Intermedio entre el y el (*) Firmado
Lugar
Fecha
(Sello de la Autoridad)
(**) Primer reconocimiento Periódico entre el y el (*) Firmado
Lugar
Fecha
(Sello de la Autoridad)
Segundo reconocimiento Intermedio entre el y el (*) Firmado
Lugar
Fecha
(Sello de la Autoridad)
(**) Segundo reconocimiento Periódico entre el y el (*) Firmado
Lugar
Fecha
(Sello de la Autoridad)
Observaciones:
(*) Indicar fechas límites del período de convalidación.
(**) Sólo aplicable a embarcaciones de pasajeros.
ANEXO II
DIRECTRICES SOBRE RECONOCIMIENTOS EN EMBARCACIONES DE LA HIDROVIA.
1. RECONOCIMIENTOS DE SEGURIDAD DE CASCO
Los reconocimientos de seguridad de casco comprenderan las
verificaciones, pruebas y exámenes que se indican a continuación y cuyos
ítems se desarrollan mas abajo:
RECONOCIMIENTOS DE RENOVACION (R)
Enchapado del Casco 1.1.1/1.1.7 a Exámen General
b Renovación de chapas
c Reducción p/Desgaste
Cubiertas, 1.1.2/1.1.7 a Cubierta resistente
Estructuras Internas y b Cubiertas secundarias
Mamaparos c Estructuras internas
d Mamparos
e Estructuras c/incendio
Timón, Cajas, Tomas de 1.1.3 a Timón
mar
y Válvulas b Pala de timón
c Pernos
d Mecha
e Tomas de mar y válvulas
Ejes Portahélices y 1.1.4 a Huelgos
Hélices b Desarme p/ reconocimiento
(si correspondiere)
c Inspección
d Hélices
Tanques estructurales 1.1.5 a Tanques, doblefondos y
cofferdams
doblefondos, venteos b Cielo de doblefondos
achique, amarre y fondeo c Tubos de venteos
d Achique
e Cajas de cadenas
f Elementos de fondeo
Francobordo 1.1.6 a Marcas y condición de
asignación
b Portas y desagües
c Escotillas y
ventiladores
d Venteos
e Mamparos y barandillas
Integridad Estanca 1.1.8 Pruebas de estanqueidad
Prueba de navegación 1.1.9 Realización de la prueba
RECONOCIMIENTOS INTERMEDIOS (In)
Cubiertas 1.2.2 a Cubierta resistente
Estructuras Internas, b Cubiertas secundarias
Mamaparos y Estructuras c Estructuras internas
Contraincendios d Mamparos
e Estructuras c/incendio
Tanques estructurales 1.2.5 a Tanques estructurales,
doblefondos, venteos, exceptuando pruebas
achique y elementos de hidroestáticas (mínimo 2
fondeo tanques), doblefondos y
cofferdams (exceptuando
pruebas de estanqueidad)
b Cielo de doblefondos
c Tubos de venteos
d Achique
e Elementos de fondeo
Francobordo 1.2.6 a Marcas y condición de
asignación
b Portas y desagües
c Escotillas y
ventiladores
d Venteos
e Mamparos y barandillas
ITEMS DE LOS RECONOCIMIENTOS DE SEGURIDAD DE CASCO
1.1.1. Enchapado del casco.
a) Examen general del enchapado del casco.
Previa preparación de la superficie del casco se controlará el estado
superficial de las chapas, los solapes de las unionesremachadas, las
cabezas y fijación de los remaches y los cordones de soldadura.
Cuando el resultado del examen superficial del forro exterior determine
la necesidad de verificar espesores reales de las chapas que lo componen,
se podrá requerir el calibrado o sondajes de las mismas en los sitios y
cantidad que el inspector determine. Se podrá exigir más de un sondaje
por chapa cuando la extensión y/o características lo justifiquen.
Asimismo, en general el plan de sondajes será incrementado en sus
alcances acorde la edad del buque, quedando a través las periódicas
inspecciones en seco una secuencia logica que brinde progresivamente
información suficiente, precisa y amplia sobre el estado del forro. Los
calibrados podrán efectuarse en forma mecánica o por ultrasonido
b) Renovación de chapas de casco.
La necesidad de renovar determinada chapa del forro exterior del casco,
surgirá luego del análisis de una serie de condiciones que el inspector
deberá valorar.
Las condiciones a tener en cuenta serán:
- Recomendaciones de la inspección anterior.
- Averías tales como: Fisuras, perforaciones, deformaciones pronunciadas,
defectos de laminado, etc.
- Disminución de espesor en los bordes de las solapas remachados:
- Defectos de espesor por corrosiones localizados (efectos galvánicos,
acción química imbornales y descargas, etc.).
c) Reducción de espesores por desgaste.
Con referencia a este aspecto se deberá tener en cuenta:
- Cantidad de chapas que se encuentran en ese estado.
- Ubicación de las chapas y consecuente incidencia en la resistencia
general y lineal.
- Porcentaje de disminución del área resistente (enchapado y estructura
interviniente) respecto a los valores mínimos.
Como norma general sujeta a las variaciones que imponen las
consideraciones antes indicadas, se permitirán chapas con una disminución
del 25% respecto del mínimo reglamentario por norma de construcción.
En chapas aisladas, previo estudio podrá permitirse una disminución del
30% respecto del mínimo reglamentario por norma de construcción.
En el enchapado lateral del casco, excluyendo tracas de cinta y pantoques
como también aquellas coincidentes o próximas a la cuarta parte de la
eslora a contar desde los extremos, se podrá admitir una disminución del
30% respecto del mínimo reglamentario por norma de construcción..
Cuando el inspector así lo considere oportuno, en función de las
renovaciones efectuadas o variaciones producidas en los cursos del
enchapado del forro exterior, podrá requerir la presentación del plano
actualizado de desarrollo del casco.
1.1.2. Cubiertas, estructuras internas y mamparos.
a) Cubierta resistente:
Se examinará el estado de conservación de la cubierta resistente.
Se tendrá en cuenta el área efectiva, entendiéndose por tal el enchapado
de la cubierta y los elementos estructurales resistentes solidarios.
Como norma general, sujeta a variaciones según los casos (características
constructivas, antecedentes, etc.) se admitirá un desgaste del área
efectiva no mayor del 20% respecto de la original registrada en planos
aprobados, o calculos específicos.
Las chapas que posean una disminución de espesor medio respecto del
original en el orden del 25% deberán ser consideradas necesarias de
renovación. Podrá admitirse solo un número limitado de chapas y en zonas
no críticas desgastes mayores, sujetas a estudio particular.
b) Cubiertas secundarias superestructuras:
Se examinará el estado de las cubiertas de castillo, puente, toldilla y
cubiertas intermedias.
Durante el examen de superestructuras, se verificarán los mamparos
extremos guardacolores de máquinas, medios de cierre, etc.
c) Estructuras internas:
Se examinarán los elementos estructurales internos, principalmente los
que intervienen en la resistencia estructural del buque, verificándose su
estado y continuidad.
En los buques sin doblefondo, se levantarán todos los payoles de las
bodegas para examinar adecuadamente todos los elementos bajo ellos.
Se quitarán los forros y recubrimientos de madera de las bodegas para el
examen de los elementos estructurales a satisfacción del Inspector.
En las bodegas con aislación, se desmontarán cuando existan, los paneles
móviles y una cantidad adicional del forro exterior a establecer en cada
caso para el control de los elementos estructurales en dichas zonas.
d) Mamparos:
Se inspeccionarán todos los mamparos estancos que hacen al comportamiento
general del buque.
En aquellos buques donde el cálculo de resistencia estructural ha tenido
en cuenta el enchapado del tanque de carga, o donde se pudieran haber
considerado para este fin otros elementos, ellos se verificarán junto con
el casco o cubierta.
Se examinarán y probarán las puertas estancas con comunicación al
interior del casco, las de mamparos estancos principales, y en la medida
de lo posible, el resto.
e) Estructuras contra incendio:
Se comprobará en la medida de lo posible, el estado de los medios de
protección estructural contra incendios.
1.1.3. Timón, Cajas tomas de mar y válvulas.
a) Timón
Se examinará el sistema y componentes de transmisión del timón (excepto
máquina de accionamiento); de poseer guardines se controlará su estado.
b) Pala de timón.
Se efectuará examen general del enchapado de la pala y particularmente de
platinas o bridas de hermanado y sus pernos de unión.
Cuando resulte necesario se requerirán sondajes para determinación de
espesores.
c) Pernos (pinzotes).
Se verificará la fijación de los pernos.
Asimismo se tomarán huelgos de correspondencia con bujes, pistas y puntos
de giro. En función de valores obtenidos, estado de componentes,
características, vinculación al codaste, la máquina de accionamiento, se
determinará la necesidad de corregir los huelgos, realizándose al efecto
los desarmes y trabajos a satisfacción de la inspección.
d) Mecha.
Se verificará el estado de la mecha. Las reparaciones necesarias se
programarán con intervención y aprobación del Inspector.
En caso de timones suspendidos, se verificará especialmente el ajuste,
contacto y apriete entre la mecha y la pala, efectuándose las pruebas
correspondientes.
Cuando se considere, oportuno, podrá requerirse el examen de las zonas
más solícitas mediante sistemas no destructivos para detección de
grietas.
e) Tomas de mar, válvulas y descargas.
Se realizará el examen de las cajas de válvulas de casco sus respectivas
válvulas, así como todas las descargas bajo flotación. A tal efecto, se
quitarán todas las rejillas, desarmarán y limpiarán los precitados
elementos para el adecuado reconocimiento ocular y por percución.
Se podrá requerir verificación de espesores.
Se controlará el estado de los elementos de fijación de la válvula
(pernos, manguitos, etc.).
De considerarlos necesario el Inspector, se desarmarán las descargas
sobre flotación.
1.1.4. Ejes, portahélices y hélices.
a) Huelgos.
Se comprobarán los huelgos; como norma general en ejes lubricados por
agua no superarán los valores especificados.
Respecto al huelgo de armado, su criterio de aceptación se establecerá
para cada caso en función de las caracerísticas de los bujes de bocina,
como así de las recomendaciones formuladas por sus fabricantes.
En bocinas con sistema, con aceite se controlará la eficacia de sus
sellos.
b) Desarme para reconocimiento.
Los ejes portahélices deberán ser extraídos para su reconocimiento en las
siguientes circunstancias:
- Cuando los huelgos resulten excesivos.
- Cuando se presenten anormalidades en los componentes de las líneas y/o
hélices que así lo aconsejen.
Además en los siguientes casos:
- Ejes portahélices con bujes lubricados por agua con camisas
discontínuas; en oportunidad de cada reconocimietno de renovación de
casco.
- Ejes portahélices con bocinas cerradas lubricadas por aceite; cada dos
reconocimientos de renovación.
c) Inspección
La inspección de los ejes portahélices significará su desarme y control
cuidadoso, en especial las zonas de conos, chaveteros y ángulos de
intersección.
Cuando se lo considere oportuno, se requerirá el examen de las zonas más
solicitadas mediante sistemas no destructivos para detección de grietas.
Las zonas de ejes entre arbotantes serán reconocidas en oportunidad de
cada inspección en seco.
Cuando las circunstancias así lo aconsejen, se controlarán las
condiciones de alineación del conjunto línea de eje.
d) Hélices
En cada inspección de casco en seco, se verificará el estado general de
las hélices.
Se controlará el estado de palas y verificarán que no posean daños,
golpes o torceduras que puedan afectar sus resistencias, balanceo y
producir vibraciones; se examinarán los elementos de fijación y de
seguridad.
En hélices de paso regulable, se controlará el buen funcionamiento y
estanqueidad de juntas o anillos de cierre.
En circunstancias de los desarmes de las líneas de ejes, se
inspeccionarán cubos de las hélices, los alojamientos de las chavetas,
tuercas y sus elementos de seguridad.
Podrán requerirse sistemas no destructivos para detección de grietas y/o
deficiencias.
1.1.5. Tanques estructurales, doblefondos, tubos de venteo, achique y
elementos de fondeo.
a) Tanques estructurales, doblefondos y cofferdams.
Se inspeccionarán interiormente los tanques estructurales, para lo cual
deberán encontrarse limpios los de cargamento, de lastre y de
combustibles.
Se efectuarán las pruebas hidráulicas de los tanques estructurales que
correspondan a criterio del inspector.
Se presentarán limpios y ventilados los doblefondos y cofferdams para su
inspección interna.
Al realizar sus reconocimientos, se comprobará la existencia de un doblez
de chapa bajo tubo de sonda.
Si el doblefondo u otros tanques están dedicados exclusivamente a
combustible para el consumo, podrán exceptuarse de la limpieza y
desgasificación con tal que el inspector, luego del examen exterior,
determine que el estado es satisfactorio.
En caso que los tanques se utilicen para combustibles o aceite
lubricante, se podrá a juicio y satisfacción del inspector, verificar
interiormente los espacios que considere conveniente.
Se efectuarán pruebas hidráulicas o neumáticas de los doblefondos.
Para aquellas estructuras a las que les hubieren sido asignado de origen
escantillones reducidos en razón de esquemas especiales de protección
contra la corrosión, el criterio de aceptación respecto a desgastes y
pérdidas de espesores tendrá en cuenta particularmente dicha
circunstancia.
b) Cielo de doblefondos.
Se podrá requerir levantar parte del forro del cielo de doblefondo para
el control de chapas; la amplitud de este desarme será determinada por el
inspector en función de los elementos de juicio acumulados. Podrán
excluirse las zonas de bodegas frigoríficas en las que exista aislación
en el lugar.
De considerarlo necesario, el inspector actuante podrá requerir el
calibrado del enchapado de los cielos de doblefondos, en las zonas que se
determinen.
c) Tubos de venteo
Se controlarán los tubos de venteo de tanques y doblefondos, para
verificar su estado, especialmente sus uniones con cielos y pasajes entre
cubiertas, incluidos los mástiles y hongos de ventilación.
Cuando se efectúen las pruebas hidráulicas en los tanques, se verificará
la estanqueidad de estos elementos.
Se controlarán las válvulas de presión y vacío como así las telas
parallamas, o sistemas específicos para este fin.
d) Achique
Se verificará el sistema de achique del buque, probando su
funcionamiento.
e) Caja de cadenas
1. Se verificará interiormente la parte estructural, chupones de achique,
ganchos disparadores y pernos pasantes de entaligaduras, para lo cual se
habrá realizado la necesaria limpieza y desincrustado.
2. Se efectuará prueba de achique.
3. Se verificarán gateras y escobenes.
f) Elementos de fondeo
1. Todos los componentes de las líneas de fondeo se presentarán
adecuadamente desincrustados de corrosión y otros residuos, y
satisfactoriamente dispuestos de manera tal que permitan el examen de su
estado.
2. Se verificará el número de anclas existentes, sus marcas de aprobación
y peso de acuerdo al plano aprobado; en caso de duda se requerirá su
pesado para determinar su aptitud y grabará el valor obtenido en lugar
adecuado del ancla.
3. Se verificarán pernos de arganeo, seguros, uñas, cruz, caña y cepo si
tuviese.
4. Se verificarán cadenas de anclas acorde con el plano aprobado.
5. Cuando el diámetro nominal del eslabón sea igual o mayor de 12,5 mm se
evaluará la necesidad de proceder al calibrado de cadenas acumulándose
las respectivas constancias, y verificará el desgaste con respecto a
valores originales a fin de determinar renovaciones o variaciones en el
ordenamiento de las líneas. El porcentaje de cadena o calibrarse por cada
grillete será establecido para cada caso por la inspección en función del
estado evidenciado, antecedentes y características de los elementos.
6. Se examinarán los grilletes y mallas de unión acorde con la
reglamentación vigente.
1.1.6. Francobordo
a) Marcas y condición de asignación
Se inspeccionarán las marcas de francobordo o de seguridad, controlando
las alturas y su correcta individualización. Se comprobará que ni el
casco ni la superestructura hayan sufrido modificaciones que pudieran
alterar la condición de asignación.
b) Portas y desagues
Se examinarán las portas estancas y portillos, verificando sus
dispositivos de cierre, juntas de estanqueidad y estado general.
En los cascos que el inspector considere necesario se efectuará prueba de
estanqueidad de los sistemas de cierre. Se reconocerán las portas y bocas
de desagüe de la cubierta a la intemperie controlando su correcto
funcionamiento.
c) Escotillas y ventiladores
Se examinarán brazoletas de escotillas, sus tapas, medios de cierre y
refuerzos. Se controlarán los sistemas de cierre de aberturas sobre
cubiertas a la intemperie.
Cuando el inspector lo considere conveniente, se realizarán pruebas de
estanqueidad.
Se reconocerán los ventiladores de los espacios bajo cubierta de
francobordo y bajo las cubiertas de sobreestructuras cerradas con cierres
estancos.
d) Venteos
Se inspeccionarán los venteos de los tanques sobre cubierta superior.
e) Mamparos y barandillas
Se reconocerán mamparos extremos de sobreestructuras y las escalas,
barandillas, amuradas, pasarelas y todos los medios de protección para la
tripulación y pasajeros.
1.1.7. Cascos de madera
a) Examen del casco
Se examinará el forro exterior con especial profundidad en las cabezas de
las tablas, quilla, roda y codaste, luego que éste haya sido
correctamente limpiado de incrustaciones, etc.
Si el buque se encuentra totalmente forrado interiomente, se retirarán a
criterio del inspector las tracas de ventilación sobre los durmientes y
los payoles de sentinas.
El estado general del entablonado del casco, se determinará mediante
punzón, hachuela o barreno, conjuntamente con un examen por percusión.
Si el casco posee forro de protección de la tablazón, se observará su
estado y cuando surjan dudas el inspector podrá disponer el retiro total
o parcial.
Se examinará el estado general de los elementos de unión.
Se controlará el calafateo del forro del casco, renovándose el que denote
mal estado o bien retocando el existente cuando sea posible.
b) Cubiertas
Se examinará el calafateo del forro de la cubierta, renovándose el que se
observe en mal estado o retocándose el existente cuando ello resulte
aceptable.
c) Cierres, protecciones y desagües
Se verificará el estado de mantenimiento de cierres de escotillas, porta
estancas, cierres de aberturas sobre bajadas, barandillas, portas de
desagües, etc. Asimismo se examinarán las fogonaduras y los palos.
d) Estructuras internas
Se examinarán las cuadernas a través de las aberturas de ventilación. Si
fuera necesario se podrá requerir levantar alguna tabla del forro
interior para observar las estructuras.
Se examinarán los baos, puntales y los elementos longitudinales, con
especial profundidad en los escarpes. Se examinará el estado de
sobrequilla.
Se verificarán condiciones de los medios de unión.
Se podrá efectuar barrenado o sondajes para mejor determinación del
estado del maderamen.
e) Mamparos estancos
Se examinarán los mamparos estancos y el efectivo cierre de sus aberturas
si las hubiere.
1.1.8. Pruebas y exámenes
Pruebas de estanqueidad
Las pruebas que generalmente se usarán para comprobar la estanqueidad son
las que se detallan a continuación:
a) Prueba hidrostática: Los tanques según sus características se probarán
con una columna de agua equivalente por lo menos como se indica.
1. Dobles fondos: hasta la cima del tubo de venteo.
2. Tanque profundo: hasta 2,45 M sobre el cielo del tanque o la
altura de máximo calado si ésta fuese mayor.
3. Tanques de cargamento para combustibles: columna de 2,45 M sobre
cubierta para construcciones nuevas, posteriormente se admitirá hasta el
borde superior de la boca escotilla.
4. Piques: en lo posible hasta la cima del tubo de venteo o hasta la
altura de máximo calado como mínimo.
5. Otros tanques: serán probados en la forma que el inspector
determine.
b) Pruebas neumáticas: durante la modificación reparaciones en dique, o
donde el inspector lo justifique, se podrán admitir pruebas neumáticas
para verificar la estanqueidad. Estas pruebas se efectuarán con una
presión de 19,6 KPa (0,2 Kgf/cm2).
c) Cuando se efectúen pruebas de estanqueidad de timones armados con
placas dobles, la presión será de 49 KPa (0,5 Kgf/cm2).
d) Prueba de manguera: en aquellos casos que para determinar la
estanqueidad no sea posible efectuar una prueba hidráulica o neumática
(mamparos, escotillas, cajas de tomas de mar, etc.) se probarán con
chorros de agua con una presión mínima de la lanza de 196 KPa (2
Kgf/cm2), ubicada ésta a una distancia entre 2,5 m y 3 m, durante un
lapso adecuado que permite verificar si existen filtraciones.
e) Pruebas con líquidos penetrantes: para cascos como los puntualizados
en el inciso anterior, la inspección evaluará como alternativa la
realización de esta prueba, siempre que las circunstancias y
características de la obra se consideren favorables respecto a su
eficacia.
1.1.9. Prueba en navegación
Se verificará comportamiento estructural del buque en navegación como así
condiciones de funcionamiento del sistema de gobierno, bocina-eje
portahélices y vibraciones que pudieren producirse. Los respectivos
controles se llevarán a cabo de manera interdisciplinaria con los
inspectores de las otras especialidades.
Durante esta instancia se podrán completar las pruebas hidráulicas y
demás verificaciones pendientes de cumplimiento.
2. RECONOCIMIENTOS DE SEGURIDAD DE MAQUINAS.
2.1. Reconocimientos de Renovación. (R)
Las pruebas se efectuarán sobre amarras y eventualmente en navegación,
cuando el servicio lo requiera.
a) Se efectuará prueba de funcionamiento de las máquinas propulsoras, sus
auxiliares y accesorios, en pruebas a la potencia admisible, con sus
mecanismos conexos (lubricación, refrigeración, combustible) y sus
respectivos indicadores.
b) Se verificarán los sistemas de alarmas y protecciones de seguridades,
como mínimo de baja presión de aceite y alta temperatura de agua de
refrigeración y las salidas de emergencia.
c) En caso de tratarse de máquinas de impulsión, de otros sistemas, o
equipos (Ej. alternadores, compresores, bombas, etc.) deberán ser
probados a plena carga.
d) Se verificará el normal funcionamiento del sistema del telégrafo de
órdenes y comunicaciones, de puente de máquinas y cuarto de timón.
e) Se probará el sistema de gobierno principal y emergencia, con sus
indicadores y protecciones.
f) Se probarán las protecciones y válvulas de seguridades de los
botellones de aire comprimido de arranque y calderetes de vapor
auxiliares (recipientes de presión).
g) Control, prueba y rendimiento de los compresores de aire principales,
auxiliares y de emergencia.
h) En caso de poseer dínamo de emergencia, motobomba incendio de
emergencia y motores para propulsar botes salvavidas, se realizarán
pruebas de funcionamiento.
i) Se probará y verificará sistema de achique sentinas sala máquinas y
sistema de bombas contra incendio.
j) En máquinas de propulsión indirecta (Ej. con caja reductora-inversora,
o paso controlable) se verificarán protecciones de sobrevelocidad.
k) En buques que naveguen en zonas peligrosas, transporte de
hidrocarburos, o gases licuados, se verificará en chimenea o guarda
calor, el correspondiente apagachispas o parachispas reglamentario.
l) Hasta potencias individuales de propulsión hasta 500 HP no se exigirán
desmontes de mecanismos dentro de condiciones normales y a juicio del
inspector actuante.
m) Se verificarán en sistema de combustible, los cortes rápidos a
distancia de los tanques de combustibles de servicio, parada a distancia
de los ventiladores de sala de máquinas, bombas trasvase y purificadoras
que posean arrestallamas los venteos de tanques de combustible en
cubierta.
n) En los casos que posean control a distancia (monocontrol) desde el
puente de mando, se probará el sistema y se verificarán los instrumentos
de control en máquinas y puente.
2.2. Reconocimientos intermedios. (In)
Se efectuarán las siguientes pruebas sobre amarras.
a) Prueba planta propulsora completa.
b) Verificación sistemas de alarma y protecciones.
c) Prueba sistema de gobierno principal y emergencia.
d) Prueba a plena carga de máquinas de accionamiento de otros equipos
(mot. aux.)
e) Prueba de telégrafo y comunicaciones, puente máquinas y cuarto timón.
f) Pruebas sistema aire comprimido de arranque y válvula de seguridad de
acumuladores.
g) Control, prueba y rendimiento de los compresores de aire principal y
auxiliares de emergencia.
h) Se probará sistema de achique sala de máquinas.
i) En sistema combustible, se verificarán cortes a distancia y
arrestallamas.
j) Se probarán sistemas de control a distancia (monocontrol)
k) Prueba de funcionamiento de calderetas auxiliares a vapor y soplado
válvulas de seguridades.
l) Se probarán sistemas de amarre y fondeo.
3 RECONOCIMIENTOS DE SEGURIDAD DE ELECTRICIDAD
3.1. General
Los reconocimientos que se describen en este punto se refieren a las
instalaciones eléctricas de corriente contínua o alterna, que posean una
tensión nominal no mayor de 750 v, exceptuándose a los buques de
propulsión eléctrica.
En los casos en que la tensión nominal sea mayor de 750 v, se
considerarán las inspecciones a realizar en forma particular.
3.2 Reconocimientos Inicciales o Adicionales por Modificaciones
Estos reconocimientos tendrán las siguientes secuencias y etapas:
1. Aceptación de materiales: La aceptación de materiales será
supeditada a los ensayos que acepte o disponga la Autoridad Competente,
de acuerdo a las exigencias de orden nacional e internacional que podrían
aplicársele al buque, atendiendo a sus características y tipo de tráfico
o navegación que realiza.
Quedarán exentos de realizar estos ensayos los buques cuya tensión
nominal sea inferior a 110 v, no incluyéndose dentro de dicha exención a
los buques tanques que transporten líquidos combustibles, gases licuados
inflamables o mercancías de riesgo similar los que, en todos los casos,
deberán cumplir con los indicados ensayos.
La aceptación de materiales obligará a la presentación de los protocolos
de ensayos de los siguientes elementos que componen la instalación
eléctrica.
1.1. Máquinas rotantes.
1.2. Transformadores.
1.3. Tablero principal y tablero de emergencia.
1.4. Material antideflagrante.
2. Inspección de obra: A los fines de las verificaciones y pruebas a
realizar, la inspección de obra se dividirá en etapas, de acuerdo a la
potencia instalada en el buque de que se trata:
1. Buques cuya potencia instalada sea mayor de 100 Kw/KVA.
1.1. Primera etapa: Cuando esté instalado el CINCUENTA POR CIENTO (50%)
del equipamiento eléctrico, se verificará que los materiales empleados
sean los aprobados en la aceptación de materiales y se controlará el
montaje de los elementos principales de la instalación eléctrica, los que
deberán estar de acuerdo con los planos autorizados por la Autoridad
Competente.
1.2. Segunda etapa: Se continuará con los controles previstos en la
primera etapa, completándose con los ensayos y pruebas que correspondan.
3. Pruebas de funcionamiento: Se efectuarán las pruebas y
comprobaciones que se indican en el cuadro correspondiente a los
reconocimientos de renovación, excepto las correspondientes a:
1. Verificación del diámetro exterior del colector.
2. Verificación de las células rectificadoras.
3. Comprobaciones de las muestras del líquido refrigerante.
3.3. Reconocimientos de renovacion (R) (tensión mayor a 55 v)
1. Generadores y alternadores principales, auxiliares y de
emergencia.
1.1. Pruebas de funcionamiento de máquinas dispuestas para
efectuar paralelo.
1.2. Pruebas de máquinas no previstas para efectuar paralelo.
1.3. Verificación del diámetro exterior del colector.
1.4. Verificación de la conmutación.
1.5. Verificación de las células rectificadoras.
1.6. Ensayo de aislamiento.
1.7. Protocolo de ensayo de interruptores principales.
2. Propulsión eléctrica
2.1. Pruebas a efectuarse en el motor y generador de
propulsión.
2.2. Instalación eléctrica de propulsión
2.3. Pruebas aislaciones en navegación
2.4. Protocolo de ensayo de interruptores principales
3. Aparato de gobierno
3.1. Pruebas de funcionamiento
3.2. Verificación de las protecciones
3.3. Prueba de aislamiento
4. Motores de servicios esenciales
4.1. Prueba de funcionamiento
4.2. Verificación de las protecciones
4.3. Ensayo de aislamiento
4.4. Protocolo de ensayo de protecciones
5. Transformaciones de fuerza motriz y alumbrado
5.1. Comprobaciones a efectuar en la muestra del líquido
refrigerante.
6. Instalación eléctrica principal y de emergencia.
6.1. Medición de la resistencia de aislación
6.2. Verificación de la selectividad de las protecciones (a
juicio del inspector).
6.3. Verificación de constancias registradas en el libro de
aislaciones.
6.4. Prueba de la instalación principal.
6.5. Prueba de la instalación de emergencia.
6.6. Comprobación de los sistemas e instalaciones eléctricas en
zonas peligrosas de buques tanques.
6.7. Ensayo de tensión en la instalación eléctrica (a juicio del
inspector).
7. Tablero principal, de emergencia, luces de emergencia y toma de
energía externa.
7.1. Verificación de los elementos constitutivos.
7.2. Funcionamiento de los tableros.
7.3. Ensayo de aislamientos.
8. Plantas eléctricas automatizadas
8.1. Verificación del funcionamiento en puerto, y en navegación
cuando así lo considere el inspector actuante.
9. Pararayos y baterías de acumuladores
9.1. Verificación del estado de las baterías de emergencia.
9.2. Verificación del estado de las baterías de arranque del o
los motores propulsores.
10. Elementos de respeto
10.1. Se comprobará la existencia de los elementos a que obligan
las disposiciones vigentes.
3.4. Reconocimientos de Renovación (R) e Intermedios (In) (Tensión hasta
55 v.)
1. Generadores principales.
1.1. Se realizará una prueba de funcionamiento general
2. Instalación eléctrica
2.1. Se verificará la instalación eléctrica. La exigencia
quedará a juicio del inspector.
3. Batería de acumuladores
3.1. Verificación a juicio del inspector.
3.5. Reconocimientos Intermedios (In) (Tensión mayor a 55 v.).
1. Generadores y alternadores principales, auxiliares y de
emergencia.
1.1. Prueba de funcionamiento de máquinas no previstas para
efectuar paralelo.
1.2. Protocolo de ensayo de interruptores principales.
2. Aparato de gobierno.
2.1. Prueba de funcionamiento.
2.2. Verificación de las protecciones.
2.3. Prueba de aislamiento.
3. Molinete de anclas.
3.1. Verificación del funcionamiento.
4. Motores de servicios escenciales
4.1. Prueba de funcionamiento.
5. Instalación eléctrica principal y de emergencia
5.1. Verificación de los asientos del libro de aislaciones.
5.2. Prueba de la instalación de emergencia.
5.3. Comprobación de circuitos eléctricos en zonas peligrosas de
buques tanques.
6. Tablero principal, de emergencia y de luces de navegación
6.1. Verificación de los elementos constituídos
6.2. Verificación del tablero de las luces de navegación
7. Plantas eléctricas automáticas
Pruebas de funcionamiento general
8. Pararayos y baterías de acumuladores
8.1. Verificación de la instalación y resistencia del cable de
bajada.
4. RECONOCIMIENTOS DE SEGURIDAD DE EQUIPO
RECONOCIMIENTOS DE RENOVACION (R)
INSPECCION DE SECCION COMPROBACIONES A EFECTUAR
DOCUMENTACION 4.2. a) Libro y publicaciones náuticas
Y b) Planos.
ELEMENTOS VARIOS c) Enfermería y botiquines.
d) Identificación.
e) Escala de prácticos.
f) Zafarranchos.
4.7. b) Pruebas periódicas-Aparato de
Gobierno principal y de emergencia
4.8. Pruebas nevegación p/empujadores.
DISPOSITIVOS DE 4.3. a) Instrumental náutico.
SEGURIDAD DE LA b) Elementos de señalamiento.
NAVEGACION
DISPOSITIVOS 4.4. a) Botes salvavidas.
Botes salvavidas de propulsión
mecánica.
DE b) Balsas salvavidas.
c) Aparatos flotantes.
d) Aros salvavidas.
SALVAMENTO e) Chalecos salvavidas.
f) Pescantes/dispositivos arriado.
g) Verificación especial a botes
salvavidas.
h) Medios de embarque a botes.
i) Sistema de comunicaciones
y alarma general de emergencia.
PREVENCION 4.5. a) Dispositivos contra incendios.
DETECCION Y. b) Extintores de incendio.
EXTINCION DE c) Sistemas fijos de extinción por
INCENDIOS gas.
d) Sistemas fijos de extinción a
base de espuma.
e) Sistemas fijos de extinción por
aspersión.
f) Otros sistemas de extinción.
g) Bomba contraincendio emergencia.
h) Equipo de Bombero.
i) Alarma general.
j) Detectores de incendio.
k) Dispositivos de cierre.
l) Sistema de gas inerte.
ll) Medios de evacuación.
DISPOSITIVOS DE 4.6. a) Molinete de anclas y escobenes.
AMARRE, FONDEO c) Anclas.
Y REMOLQUE d) Cadenas, grilletes, giratorio,
Arganeo, Unión.
e) Cabos y cables de remolque.
f) Gancho de remolque.
g) Guinches de maniobra.
h) Accesorios de maniobra, bitas,
pasacabos, etc.
RECONOCIMIENTOS INTERMEDIOS (In)
INSPECCION DE SECCION COMPROBACIONES A EFECTUAR
DOCUMENTACION 4.2. a) Libros y publicaciones náuticas
Y ELEMENTOS. b) Planos.
VARIOS c) Enfermería y botiquines.
d) Identificación.
e) Escala de prácticos.
f) Zafarranchos.
g) Equipos nuevos.
4.7. b) Pruebas periódicas-Aparato de
gobierno principal y de emergencia.
DISPOSITIVOS DE 4.3. a) Instrumental náutico.
SEGURIDAD DE LA b) Elementos de señalamiento.
NAVEGACION
DISPOSITIVOS 4.4. a) Botes salvavidas.
DE Botes a propulsión mecánica.
SALVAMENTO b) Balsas salvavidas.
c) Aparatos flotantes.
d) Aros salvavidas.
e) Chalecos salvavidas.
f) Pescantes/dispositivos
de arriado.
g) Verificación especial a botes
salvavidas.
h) Medios de embarque.
i) Sistema de comunicación y alarma.
PREVENCION 4.5. a) Dispositivos contra incendio
DETECCION b) Extintores de incendio.
Y EXTINCION c) Sistemas fijos de extinción por
DE INCENDIOS gas.
d) Sistemas fijos de extinción a
base de espuma.
e) Sistemas fijos de extinción por
aspersión.
f) Otros sistemas de extinción.
g) Bomba contra incendio de
emergencia.
h) Equipo de bombero.
i) Alarma general.
j) Detectores de incendio.
k) Dispositivos de cierre.
l) Sistema de gas inerte.
ll) Medios de evacuación.
DISPOSITIVO DE 4.6. a) Molinete de Anclas y escobenes.
AMARRE, FONDEO c) Anclas.
Y REMOLQUE d) Cadenas.
e) Gancho de remolque.
RECONOCIMIENTOS PERIODICOS (P)
INSPECCION DE SECCION COMPROBACIONES A EFECTUAR
Luces de Emergencia 4.2. h) Prueba instalación luces de
emergencia.
Dispositivos de 4.4. a) Botes salvavidas.
Salvamento b) Balsas salvavidas
d) Aros salvavidas.
e) Chalecos salvavidas.
f) Pescantes/dispositivos
de arriado.
h) Medios de embarque.
i) Medios de comunicaciones/alarma.
4.1 Items de los Reconocimientos de Seguridad de Equipo
Las verificaciones, pruebas y exámenes indicadas en las tablas
precedentes, deben interpretarse como se indican a continuación, en el
entendido que ello dependerá de que en virtud del tipo y servicio de
embarcación ésta deba poseer el equipo o elemento que se trate.
4.2. Documentación y elementos varios
a) Libros y publicaciones náuticas
Se verificará la existencia y estado de conservación y actualización de
los libros y publicaciones náuticas que reglamentariamente corresponda,
de acuerdo con el servicio, zona de navegación que realiza el buque. Se
comprobarán las anotaciones del Libro de navegación (periodicidad de
zafarranchos, pruebas de sistema de gobierno, instrumental náutico,
etc.).
b) Planos
1. Se verificará la colocación del plano aprobado de lucha contra
incendio en lugar accesible para la tripulación y se controlará su estado
de conservación.
2. Se verificará la existencia a bordo de planos aprobados de amarre,
fondeo y remolque, de dispositivos salvavidas y de luces y marcas.
c) Enfermería y botiquines
Se verificará la existencia de enfermería y/o botiquines de acuerdo al
tipo de buque y navegación que realice.
d) Identificación
Se verificará que el buque tenga inscripto en los lugares reglamentarios
el nombre, número y puerto de matrícula.
Si correspondiere, se verificarán los indicadores de proa bulbo o
propulsión proel.
e) Escala de práctico
Se comprobará estado de conservación e iluminación de su zona de
instalación.
Se verificará que estén construídas en forma reglamentaria.
f) Zafarranchos
1. Se comprobará que todas las instrucciones o avisos, incluído en cuadro
de obligaciones en los puestos de emergencia, estén fijados debidamente e
impresos en un lenguaje comprensible para el personal de abordo.
2. Se llevarán a cabo ejercicios de zafarranchos de incendio, colisión,
salvamento, recuperación de hombre al agua y abandono. Deberá estar
presente más del 90% de la tripulación.
3. Se comprobará que se hayan efectuado las pertinentes anotaciones en el
Libro de Navegación, cuando corresponda.
4. Se comprobará la planilla de roles de zafarranchos de acuerdo a la
reglamentación vigente.
5. Se verificará el enrolamiento de tripulantes suficientes y titulados
para el manejo de embarcaciones de supervivencia.
g) Equipos nuevos
Equipos nuevos con los elementos y dispositivos contemplados en el punto
4.1.d.
Se comprobará que todo equipo nuevo que haya sido instalado esté
debidamente aprobado y que no se hayan hecho modificaciones que alteren
las condiciones en que haya sido expedido el certificado de seguridad que
corresponda.
h) Luces de emergencia
Se verificará y probará el sistema de la instalación para iluminación de
emergencia tanto interior como exterior.
4.3. Dispositivos de Seguridad de la Navegación
a) Instrumental náutico
Se verificará que posean las instrucciones de uso en idioma nacional. Se
verificará la línea de fé de los que deban tenerla.
1. Radar.
Se verificará su instalación y funcionamiento en las distintas escalas.
2. Compás náutico (Patrón - De gobierno - De respeto)
Se verificará que la posición de los imanes correctores concuerde con el
registrado en el libro habilitado a ese fin en los buques cuyo compás
deban llevar correctores.
2.1. Se verificará que el efecto del campo magnético producido por los
conductores bajo tensión en la zona, no produzca variación en el compás
de más de un grado (1º).
2.2. Curva de desvío: Se verificará que la curva esté acorde con los
desvíos residuales del compás y esté firmada por un profesional
reconocido por la Autoridad Competente. Se efectuará nueva curva de
desvíos y compensación cuando:
2.2.1. Se observen alteraciones en los desvíos del compás
2.2.2. Se efectúen trabajos en dique seco u otras reparaciones que puedan
alterar los desvíos.
2.2.3. El buque permanezca inactivo. Mayor 1 año.
2.3. Información de arrumbamiento en el puente de gobierno.
3. Axiómetro.
Se verificará su funcionamiento.
4. Indicador de rotaciones de cada hélice.
Se verificará su funcionamiento.
5. Instrucciones de manejo del sistema de gobierno.
6. Medios para tomar marcaciones.
Se verificará su existencia, características y estado de conservación
7. Instrumental Meteorológico: Barómetro.
Se verificará su funcionamiento acorde a especificaciones técnicas de
fábrica.
8. Anteojo prismático.
Se verificará su existencia, características y estado de conservación.
9. Elementos de dibujo para la derrota.
Se verificará su existencia y estado de conservación.
10. Reloj patrón en puente y sala de máquinas.
Se verificará su existencia y funcionamiento.
11. Ecosonda y sonda de mano.
Se verificará su funcionamiento, marcado y longitud de esta última.
12. Limpiaparabrisas.
Se verificará su funcionamiento.
b) Elementos de señalamiento.
Se verificará el funcionamiento de los elementos:
1. Luces de navegación y alarmas correspondientes.
Se verificará la posición y separación vertical y horizontal de las luces
reglamentarias de acuerdo con el Reglamento Internacional para Prevenir
los Abordajes (Londres 1972) vigente y de acuerdo con la reglamentación
nacional si correspondiere.
2. Lámparas de señales independiente de la fuente de energía
principal.
3. Campana o gongo de niebla.
4. Pito o bocina.
5. Megáfono.
6. Elementos de señalamiento diurno.
Se verificará su existencia, tamaño y estado de conservación.
7. Driza de señales.
Se verificará su estado de conservación.
8. Bombillos de emergencia.
Se verificará su existencia y funcionamiento.
9. Señales pirotécnicas.
Se verificará la existencia del número reglamentario, estado de
conservación y fecha de vencimiento.
4.4. Dispositivos de salvamento.
a) Botes salvavidas.
1. Se comprobará que su construcción esté aprobada por la Autoridad
Competente.
2. Se verificará el estado del casco y la existencia y conservación del
equipo reglamentario y se comprobará el funcionamiento del sistema de
achique.
3. Se controlarán las fechas de vencimiento de los elementos perecederos,
tales como pirotecnia y botiquín.
4. Se verificarán las marcas de aprobación reglamentarias.
b) Balsas salvavidas.
1. Balsas inflables.
Deben coincidir en número y capacidad acorde al plano y luego se
verificará su instalación de acuerdo al plano aprobado, trincado de la
misma, estanqueidad, existencia de los sistemas de disparo, testado de
las válvulas hidrostáticas.
Se verificará y retirará copia del certificado y ficha historial del
último servicio de mantenimiento efectuado por una estación reconocida
por la Autoridad Competente, tomando nota del vencimiento del mismo. Se
observarán las inscripciones reglamentarias.
2. Balsas rígidas.
Se verificará su instalación y capacidad de acuerdo al plano aprobado. La
existencia del sistema disparador, se retirará copia del certificado y
ficha historial del último servicio de mantenimiento, tomando nota del
vencimiento del mismo. Se verificarán las inscripciones reglamentarias.
c) Aparato flotante.
Se efectuarán las verificaciones indicadas en 4.4. a), excepto la
correspondiente al inciso 3.
d) Aros salvavidas.
1. Se verificará la existencia del número reglamentario según plano,
debiendo estar aprobados por la Autoridad Competente.
2. Se verificará la existencia de las guindolas y señales luminosas
correspondientes, estado de conservación general y las inscripciones
reglamentarias.
e) Chalecos salvavidas.
1. Se verificará el número reglamentario y estiba adecuada y que estén
aprobados por la Autoridad Competente.
2. Se verificará estado de conservación general, las instrucciones de uso
y las inscripciones reglamentarias. Se verificará si se encuentran
munidos de luz o cinta retrorreflectiva y silbato.
f) Pescantes y dispositivos de arriado.
1. Se verificará su efectividad y ubicación, estado de tiras, cabos
salvavidas, escalas y demás elementos conexos. En los casos que
corresponda se comprobará la existencia de medios que permitan acercar
los botes al costado del buque para la seguridad del embarque, como así
también de patines u otros medios adecuados para facilitar el arriado de
botes, incluso estando el buque escorado 20º sobre la banda opuesta.
2. Se verificarán los elementos estructurales y movimientos. Se efectuará
maniobra completa de arriado.
g) Verificación especial a botes salvavidas.
Se verificará el casco, estructuras internas, compartimientos estancos o
sistemas de reserva de flotabilidad, incluyendo sus pruebas hidráulicas,
cuando corresponda. Se verificará espiche, sistema de achique, sistema de
propulsión mecánica, ganchos automáticos y ganchos de las tiras de los
pescantes. Se verificará el certificado de construcción de cables de
maniobra y del bote. En los botes cerrados, de corresponder, se probará
el funcionamiento de los rociadores.
h) Medios de embarque a botes y balsas.
Se verificarán los medios de embarque para botes y balsas salvavidas (dos
cabos salvavidas fijados a los nervios tendidos entre pescantes, y escala
de gato adecuada). Asimismo se verificarán los medios para evitar la
descarga de agua sobre las embarcaciones una vez arriadas.
i) Sistemas de comunicaciones y alarma general de emergencia. Se
probarán.
4.5. Prevención, detección y extinción de incendios.
a) Dispositivos contra incendios.
1. Se controlará la presión de agua en las bocas contra incendio
utilizando dos bocas adyacentes descargando agua, controlando que cumplan
con las reglamentaciones vigentes. Se probará el funcionamiento de las
bombas, principal y auxiliares de incendios.
2. Se controlará el estado de las tuberías y válvulas efectuando prueba
de percución e hidráulica a una vez y media la presión de trabajo.
3. Se verificará el estado de conservación de mangueras, repartidores,
lanzas y conexión internacional a tierra.
4. Se verificará el estado de conservación de cajas de mangueras y bocas
de incendio.
b) Extintores de incendio.
1. Se verificará la existencia y ubicación a bordo de acuerdo con el
plano aprobado. Se controlarán las fechas de carga, efectuadas por
empresas reconocidas por la Autoridad Competente.
2. Se verificará que se cumpla la reglamentación particular sobre
mantenimiento.
3. Se podrá efectuar prueba de funcionamiento del 2% de los mismos, a
juicio del inspector y en caso de anomalía.
c) Sistemas fijos de extinción de gas.
1. Botellones.
1.1. Se controlará número de fabricación, presiones nominales y de
prueba. Se verificará que se haya efectuado la prueba hidráulica.
1.2. Se verificará estado de carga.
2. Tuberías.
2.1. Se controlará su instalación y deberá efectuarse prueba hidráulica a
través de una empresa reconocida por la Autoridad Competente; de no ser
posible lo realizará personal de a bordo en presencia del inspector de la
Autoridad Competente.
2.2. Se efectuará prueba de soplado, cumpliéndose las mismas pautas del
punto anterior.
3. Alarma.
Se probará la señal de alarma acústica o visual automática que indique el
envío de gas extintor a cualquier espacio habitualmente accesible para el
personal, verificándose tiempo de retardo.
4. Mantenimiento.
Se controlará la fecha del último servicio de mantenimiento efectuado,
acorde con los certificados presentados.
5. Inscripciones.
Se verificará la existencia de las inscripciones reglamentarias.
d) Sistema fijos de extinción a base de espuma.
1. Tuberías.
1.1. Se controlará su instalación, conservación y se efectuará prueba
hidráulica acorde.
1.2. Se efectuará prueba de soplado cuando corresponda.
2. Mantenimiento.
Se controlará la fecha del último servicio de mantenimiento efectuado.
3. Inscripciones.
Se verificará la existencia de las inscripciones reglamentarias.
e) Sistemas fijos de extinción por asperción de agua a presión.
1. Tuberías.
1.1. Se controlará su instalación.
1.2. Se verificará que los rociadores instalados sean del tipo aprobado.
2. Bomba de agua.
Se verificará su arranque automático por disminución de la presión en el
sistema.
3. Alarma por averías.
Se verificará el funcionamiento de la alarma por averías, simulando
alguna avería en el sistema.
4. Inscripciones.
Se verificará la existencia de las inscripciones reglamentarias.
f) Otros sistemas fijos de extinción.
Se verificará de acuerdo a las condiciones de aprobación.
g) Bomba contra incendio de emergencia.
Se efectuará prueba de funcionamiento verificándose que sea capaz de
suministrar dos chorros de agua en las condiciones más desfavorables de
asiento de buque.
h) Equipo de bombero.
1. Se comprobará la existencia, su aprobación cuando corresponda y estado
del material.
2. Se verificará la carga de los cilindros de aire y se probarán los
fuelles y lámparas de seguridad.
Deberá verificarse además que cada equipo posea las instrucciones de
uso.
i) Alarma general.
Se efectuará prueba de funcionamiento, verificándose el sistema óptico y
acústico.
j) Detectores de incendio.
Se efectuará prueba de funcionamiento del sistema, incluído el sistema de
alarmas por averías. Además se verificará la existencia de las
instrucciones sobre el uso y maniobras del sistema.
k) Dispositivos de cierre.
Se verificarán los dispositivos de cierre de lumbreras, aberturas de
paso, paradas a distancia de ventiladores y aire acondicionado, cierres a
distancia de válvulas de combustible y paradas de bombas y purificadoras,
etc. Además se verificarán las inscripciones reglamentarias indicando las
distintas maniobras y funcionamiento de los sistemas.
l) Sistema de gas inerte.
Se efectuarán las comprobaciones siguientes:
1. Verificar exteriormente el estado de todas las tuberías y componentes
para detectar si hubiera señales de corrosión o fugas de gas.
2. Verificar el funcionamiento de los ventiladores impelentes de gas
inerte.
3. Verificar el funcionamiento del sistema de ventilación del local de la
torre de lavado de gases.
4. Comprobar el llenado y vaciado automático del cierre hidráulico de
cubierta así como la posible presencia de agua acumulada y el estado de
la válvula de retención.
5. Examinar el funcionamiento de todas las válvulas telecomandadas o
automáticas y en particular, la válvula aisladora de gases de
combustión.
6. Observar una prueba de dispositivos de inmovilización de los
soplahollines.
7. Verificar que la válvula reguladora de presión del gas se cierre
automáticamente cuando los ventiladores impelentes de gas inerte están
parados.
8. Comprobar, en la medida de lo posible, los siguientes dispositivos de
alarma y de seguridad del sistema de gas inerte, recurriendo a
condiciones simuladas cuando sea necesario.
8.1. Contenido excesivo de oxígeno en el gas del colector de gas inerte.
8.2. Presión insuficiente del gas en el colector de gas inerte.
8.3. Presión insuficiente en el abastecimiento destinado al cierre
hidráulico de cubierta.
8.4. Temperatura excesiva del gas en el colector de gas inerte.
8.5. Presión insuficiente del agua de entrada en la torre de lavado.
8.6. Precisión del aparato fijo o portátil para medir el contenido de
oxígeno, mediante un gas de verificación.
9. Inscripciones reglamentarias.
11) Medios de evacuación.
Se verificarán los medios de evacuación de los espacios destinados a
pasajeros y a la tripulación, y de los espacios en que normalmente
trabaje la tripulación, de acuerdo a la reglamentación vigente.
Se verificará particularmente que ellos se encuentren expeditos y que
estén provistos del sistema de luz de emergencia.
4.6. Dispositivos de amarre, fondeo y remolque.
a) Molinete de anclas y escobenes.
1. Se efectuará prueba de funcionamiento y velocidad de izado cuando
corresponda.
2. Se verificarán los frenos, uñas, guías y barbotines.
3. Se verificarán los escobenes, labios superiores e inferiores.
4. Se verificarán trincas y estopores, estos deberán estar en condiciones
de uso inmediato.
b) Caja de cadenas.
1. Se presentarán sin incrustaciones o corrosiones, secas y limpias
verificándose ganchos disparadores, pernos pasantes de entalingadura.
2. Se efectuará prueba de achique.
3. Se verificarán gateras, en todas sus partes.
c) Anclas.
Se presentarán sin incrustaciones o corrosiones que entorpezcan la
observación del material, como así también la de pernos de la cruz de
arganeo y grillete de entalingar.
1. Se verificará que posean grabadas la marcas de aprobación y el peso.
2. Se verificarán el número y características de acuerdo al plano
aprobado.
3. En caso de no tener grabado su peso de origen, previa verificación se
lo efectuará.
4. Se verificarán pernos de arganeo, seguro, uñas, cruz, caña y cepo si
tuviere.
5. Se visualizará su estado general. En caso de anormalidad y de
correponder, se procederá acorde los incisos anteriores.
d) Cadenas.
Se presentarán sin incrustaciones o corrosiones para poder efectuar su
calibrado, para ello estarán estiradas o convenientemente adujadas en la
platea del dique, en tierra o sobre cubierta.
1. Se verificará que estén aprobadas y que posean las marcas
correspondientes, corroborando con el certificado de construcción
pertinente.
2. Se verificará sus características de acuerdo con el plano aprobado.
3. Se efectuará un calibrado total, con no menos del 10% de cada
grillete. Se admitirán las tolerancias establecidas en la reglamentación
vigente (el 10% se refiere a la cantidad de medidas en consideración con
el número de eslabones).
4. Se verificará estado de los grilletes giratorios y mallas de unión.
5. Se visualizará su estado general. En caso de anomalías y de
corresponder, se procederá acorde los incisos anteriores.
e) Cabos, cables de amarre y remolque.
Se verificará su existencia y características de acuerdo con el plano
aprobado y los certificados de construcción.
f) Gancho de remolque.
Se efectuará prueba de disparo localmente y desde el puente de navegación
disparo automático por escora, si existieran.
g) Guinches de maniobra.
Se verificará su funcionamiento.
h) Accesorios de maniobra.
Se verificará el estado de bitas, roletes, escobenes, cornamuzas, etc.
4.7. Pruebas de navegación.
a) Se determinará el número de esloras en que puede ser detenido el
buque, en la condición de carga y a la velocidad correspondiente a
"máquina toda fuerza".
b) Pruebas periódicas.
1. Aparato de Gobierno Principal.
Se efectuará prueba de funcionamiento con el buque a plena carga y
velocidad máxima de servicio.
Se verificará el tiempo en cambiar el timón desde una posición de 35º a
la banda opuesta.
2. Aparato de Gobierno de emergencia.
Se probará funcionamiento, incluyendo la comunicación entre el puente de
navegación y el local del aparato de gobierno de emergencia, cuando
corresponda.
3. Cambio de sistemas de gobierno.
Se determinará el tiempo demandado para el cambio de gobierno o sistema.
4.8. Pruebas de navegación para empujadores.
Se harán las pruebas mencionadas en 4.7. que les fueran de aplicación,
integrando un convoy con el número máximo de barcazas cargadas que sean
capaces de empujar.
4.9. Asiento en el Libro de Navegación.
De todas las pruebas indicadas en 4.7. y 4.8. según corresponda, se
dejará constancia en el Libro de Navegación del buque.
5. RECONOCIMIENTOS DE SEGURIDAD DE RADIO.
5.1. Reconocimientos Intermedios (In) y Periódicos (P).
Comprobaciones en las instalaciones de ondas métricas (VHF)
1. Composición: Se constatará que las instalaciones de ondas métricas
(VHF) estén situadas en locales de la parte superior del buque (puente de
mando) y estén compuestas por un transmisor, un receptor y una fuente de
energía eléctrica, capaz de hacer funcionar estos a potencia nominal, y
una antena adecuada para emitir y recibir eficazmente, en todas las
frecuencias que se utilicen.
2. Transmisor y receptor: Se verificará que el equipo pueda transmitir y
recibir en la clase de emisión y frecuencias establecidas en el Plan de
Comunicaciones.
Siempre que sea posible el canal 16 deberá estar indicado en forma
distinta de los demás canales.
3. Potencia: Se verificará que la potencia de salida de la onda portadora
del transmisor no sea superior a 25 WATT, ni inferior a 5 WATT, debiendo
tener un dispositivo claramente visible y con indicación de su finalidad
que permita reducirla a valores entre 0,1 y 1 WATT.
4. Antena: Se verificará que, de ser posible, la antena esté situada de
modo que presente visibilidad sin obstáculos en todo el horizonte.
5. Operación del Equipo: Se verificará que el control de las frecuencias
(canales) destinados a la seguridad de la navegación esté en el puente y
al alcance inmediato del puesto de derrota, y si fuera necesario se
dispondrán también los medios que hagan posibles las radiocomunicaciones
desde los alerones del puente. Si el control se encuentra en una unidad
separada o en varias, la unidad instalada en el puente deberá contar con
un dispositivo especial que anule las otras unidades al ser esta
operada.
Todas las unidades deberán tener una indicación luminosa de que el equipo
está en uso desde otra unidad.
6. Fuente de energía eléctrica: Se verificará que en los buques de pasaje
y de carga, la instalación radiotelefónica de ondas métricas (VHF) se
alimente por una fuente alternativa de energía eléctrica compuesta por
baterías de acumuladores y estará situada preferentemente en la parte
superior del buque y cuya capacidad sea suficiente para hacerla funcionar
durante 6 horas como mínimo.
7. Señal distintiva: Se verificará que tenga un cuadro con la señal
distintiva de la estación en un lugar visible desde el punto de
operación.
8. Registros radioeléctricos: Se verificará que se encuentren a bordo las
publicaciones y documentación prescripta en los respectivos reglamentos,
cuando corresponda. Además se constatarán las anotaciones que se hayan
efectuado.
9. Libros de registros radioeléctricos: Se verificarán las anotaciones de
todas las comunicaciones relativas a la seguridad de la navegación,
cursadas o recibidas, asentadas en el Libro de Navegación.
10. Se comprobará que se encuentre vigente la licencia habilitante de la
estación.
REGISTRO DE LOS REGLAMENTOS DICTADOS POR EL COMITE
INTERGUBERNAMENTAL DE LA HIDROVIA PARAGUAY - PARANA
(PUERTO DE CACERES - PUERTO DE NUEVA PALMIRA)
APROBADOS EN LA V REUNION EXTRAORDINARIA DE CANCILLERES
DE LOS PAISES DE LA CUENCA DEL PLATA
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de
Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del
Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus
respectivos Gobiernos,
CONVIENEN:
Artículo 1º.- Registrar el "Régimen Unico de Infracciones y Sanciones de
la Hidrovía Paraguay - Paraná (Puerto de Cáceres - Puerto de Nueva
Palmira)", cuyo texto se anexa y forma parte del presente instrumento, en
aplicación de las disposiciones del Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra y
de sus Protocolos Adicionales y conforme a lo dispuesto por los Señores
Cancilleres de los países de la Cuenca del Plata en su Quinta Reunión
Extraordinaria.
Artículo 2º.- Los Gobiernos de los Países Miembros procederán a la
incorporación del Reglamento mencionado a sus respectivos ordenamientos
jurídicos nacionales en ejercicio de la competencia reglamentaria que
surge del Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra y de sus Protocolos
Adicionales, de conformidad con sus procedimientos internos.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente
instrumento, del cual enviará copias autenticadas a los Gobiernos de los
países signatarios y a los restantes países miembros de la Asociación.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos plenipotenciarios suscriben el presente
en la ciudad de Montevideo a los dos días del mes de febrero del año dos
mil, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos
textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina:
Carlos Onis Vigil
Por el Gobierno de la República de Bolivia:
Mario Lea Plaza Torri
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:
José Artur Denot Medeiros
Por el Gobierno de la República del Paraguay:
Efraín Darío Centurión
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:
Jorge Rodolfo Tálice
NOTA DE SECRETARIA GENERAL: El presente Reglamento ha sido registrado al
amparo del Acuerdo de "Santa Cruz de la Sierra" sobre Transporte Fluvial
por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres - Puerto de Nueva
Palmira) y sus Protocolos Adicionales como: AAP/A14TM/5.R11.
REGIMEN UNICO DE INFRACCIONES Y SANCIONES DE LA HIDROVIA PARAGUAY-PARANA
(PUERTO DE CACERES - PUERTO DE NUEVA PALMIRA)
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo 1
Aplicación del Régimen
Artículo 1
Ambito de Aplicación
El presente régimen tiene por objeto sancionar:
a) Las infracciones a las disposiciones del Protocolo Adicional al Acuerdo
de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de
Cáceres - Puerto de Nueva Palmira) sobre Navegación y Seguridad y sus
Reglamentos Complementarios.
b) La falta de idoneidad profesional del personal embarcado.
Las disposiciones del presente régimen serán aplicables sólo a las
embarcaciones de la Hidrovía, a excepción de las infracciones al Título
VII del Protocolo Adicional al Acuerdo de Transporte Fluvial por la
Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres - Puerto de Nueva Palmira)
sobre Navegación y Seguridad y sus Reglamentos Complementarios, las
cuales serán de aplicación a todos los buques y embarcaciones que
utilizan la Hidrovía.
Artículo 2
Normas Posteriores
Las normas que acordaran los Países Signatarios con posterioridad a la
consumación de un hecho sancionable por las mismas, sólo resultarán de
aplicación cuando fueran más favorables.
Artículo 3
Tentativa
La tentativa no es punible.
Se entiende por tentativa toda acción u omisión que pudiendo configurar
una infracción dolosa o culposa, no llegara a consumarse.
Artículo 4
Culpa
Toda acción u omisión culposa será suficiente para configurar una
infracción y para la aplicación de sanciones.
Artículo 5
Responsabilidad y Eximisión
En materia de responsabilidad contravencional y eximisión de la misma
será de aplicación la legislación del País Signatario que entienda en el
hecho.
Capítulo 2
De las Sanciones
Artículo 6
Clases de Sanciones
Este régimen establece las siguientes sanciones:
a) Cancelación de la habilitación para navegar;
b) Suspensión de la habilitación para navegar;
c) Cancelación de la habilitación para navegar en el tramo;
d) Suspensión de la habilitación para navegar en el tramo;
e) Prohibición para navegar;
f) Suspensión temporaria para navegar;
g) Multa; y,
h) Apercibimiento.
Artículo 7
Cancelación de la Habilitación para Navegar
La cancelación de la habilitación para navegar importa la privación
absoluta y definitiva de la habilitación otorgada al infractor para el
ejercicio de las funciones para las cuales fuera habilitado.
Esta clase de sanción sólo podrá ser aplicada por el País Signatario que
hubiera otorgado el título y la habilitación al infractor y siempre que
la falta se hubiera cometido en sus aguas jurisdiccionales, salvo lo
dispuesto por el artículo 18.
Artículo 8
Suspensión de la Habilitación para Navegar
La suspensión de la habilitación para navegar importa la privación
temporaria de la habilitación otorgada al infractor para el ejercicio de
las funciones para las cuales fuera habilitado, hasta un máximo de seis
(6) meses.
Esta clase de sanción sólo podrá ser aplicada por el País Signatario que
hubiera otorgado el título y la habilitación al infractor y siempre que
la falta se hubiera cometido en sus aguas jurisdiccionales, salvo lo
dispuesto por el artículo 18.
Artículo 9
Cancelación de la Habilitación para Navegar en el tramo
La cancelación de la habilitación para navegar en el tramo, importa la
privación absoluta y definitiva de la misma otorgada al infractor para el
ejercicio de su profesión en las aguas jurisdiccionales del País
Signatario que hubiera impuesto la sanción.
Artículo 10
Suspensión de la Habilitación para Navegar en el tramo
La suspensión de la habilitación para navegar en el tramo, importa la
privación temporaria de la misma otorgada al infractor para el ejercicio
de su profesión en las aguas jurisdiccionales del País Signatario que
hubiera impuesto la sanción, hasta un máximo de seis (6) meses.
Artículo 11
Prohibición para Navegar
La prohibición para navegar, importa para el infractor la privación
absoluta del ejercicio de su profesión en las aguas jurisdiccionales del
País Signatario que hubiera impuesto la sanción, previo intercambio de
información entre las autoridades competentes de los países
involucrados.
Artículo 12
Suspensión Temporaria para Navegar
La suspensión temporaria para navegar, importa para el infractor la
privación por un período determinado, hasta un máximo de seis (6) meses,
del ejercicio de su profesión en las aguas jurisdiccionales del País
Signatario que hubiera impuesto la sanción, previo intercambio de
información entre las autoridades competentes de los países
involucrados.
Artículo 13
Multa
La sanción de multa importa el pago de la suma resultante de la
conversión de la unidad de cuenta prevista por este régimen a la moneda
nacional de los Países Signatarios.
Artículo 14
Apercibimiento
El apercibimiento importa un llamado de atención al infractor.
Artículo 15
No sustitución de Sanciones
En ningún caso las sanciones contempladas por éste régimen podrán
sustituirse por penas privativas de la libertad.
Artículo 16
Aplicación de Sanciones
La comisión de un mismo hecho podrá determinar la aplicación de sanciones
tanto al armador como al personal embarcado.
Artículo 17
Personal Embarcado
Quedan comprendidos en el Concepto de Personal Embarcado, los siguientes
sujetos:
a) Capitán, Patrón u Oficial Fluvial a cargo de la embarcación;
b) Piloto de la Hidrovía;
c) Jefe de Máquinas;
d) Auxiliar de Máquinas;
e) Marineros;
f) Cualquier otro sujeto embarcado, vinculado a la navegación.
Artículo 18
Facultades de los Países Signatarios
El País Signatario que hubiera otorgado el título y la habilitación al
infractor podrá cancelarla cuando se hallara firme la sanción de
cancelación de la habilitación para navegar en el tramo o prohibición
para navegar, impuesta por otro País Signatario.
El País Signatario que hubiera otorgado el título y la habilitación al
infractor podrá suspenderla por igual plazo al previsto por la sanción de
suspensión de la habilitación para navegar en el tramo o suspensión
temporaria para navegar impuesta por otro País Signatario, siempre que
ésta se encontrara firme.
Capítulo 3
Atenuantes y Agravantes
Artículo 19
Criterios de Apreciación
Las autoridades competentes considerarán al momento de la aplicación de
las sanciones previstas por este régimen, las circunstancias atenuantes y
agravantes que concurran en la infracción.
A los fines del párrafo anterior se tendrá en cuenta el peligro que ha
importado la infracción para la seguridad de las personas, el medio
ambiente, las vías navegables o la embarcación.
Capítulo 4
Reincidencia
Artículo 20
Plazos
Se considerará reincidente, a los efectos de la graduación de la sanción,
al que incurriera en otra infracción del mismo género dentro de los
siguientes plazos:
a) Dos (2) años cuando se tratara de suspensión de la habilitación para
navegar, de suspensión de la habilitación para navegar en el tramo;
b) Dos (2) años cuando se tratara de multa cuyo máximo superara 1.000 DEG
Un (1) año cuando se tratara de multa cuyo monto ascendiera hasta 1.000
DEG;
c) Noventa (90) días cuando se tratara de apercibimiento.
Los términos previstos por éste artículo se computarán a partir de
la fecha en que las sanciones se encontraran firmes.
Artículo 21
Géneros
A los fines de la aplicación de lo dispuesto por el artículo anterior se
definen los siguientes géneros:
a) Certificados de Seguridad;
Seguridad de Embarcaciones;
Arqueo;
Asignación de Francobordo;
Dotación de Seguridad;
b) Normas para la Navegación;
Transporte para Mercancías sobre Cubierta;
Transporte de Mercancías Sólidas a Granel;
Luces y Marcas;
Comunicaciones en lo relativo a la Navegación;
Estadía en Puerto;
c) Habilitación del Personal Embarcado;
d) Pilotaje;
e) Transporte de Hidrocarburos;
Sustancias Nocivas líquidas;
Sustancias Perjudiciales;
Mercancías Peligrosas;
Transporte y Vertimientos de Desechos;
Régimen de las Descargas;
f) Contaminación.
Artículo 22
Escala Sancionatoria
En caso de reincidencia, la sanción que correspondiera aplicar se elevará
hasta en un tercio de la clase de sanción que se tratara.
Capículo 5
Aplicación Condicional
Artículo 23
Facultad de Exención
Cuando la sanción aplicada fuera de multa cuyo máximo ascendiera hasta
1.000 Derechos Especiales de Giro (D.E.G.) su cumplimiento podrá dejarse
en suspenso. En tal caso, quedará sin efecto el cumplimiento de la
sanción impuesta cuando el infractor no cometiera otra falta dentro del
término de un año computado a partir de la fecha en que se encontrara
firme.
Cuando el infractor cometiera otra falta dentro del plazo señalado en el
párrafo anterior, se le aplicará la sanción en suspenso, así como la que
correspondiera a la nueva infracción incrementada según lo previsto para
el caso de reincidencia.
Artículo 24
Periodicidad de la Facultad de Exención
Deberá transcurrir un período de dos (2) años comprendido entre la fecha
de la resolución firme aludida en el Artículo anterior y la comisión de
una nueva infracción para que pueda otorgarse nuevamente el beneficio de
la aplicación condicional.
Capítulo 6
Concurso de Infracciones
Artículo 25
Cómputo de Sanciones
Cuando concurrieran varios hechos independientes sancionados con la misma
clase de sanción, la sanción aplicable al infractor tendrá como mínimo,
el mínimo de la sanción mayor y como máximo, la suma resultante de la
acumulación de los máximos de las sanciones correspondientes a los
diversos hechos. Sin embargo, dicha suma no podrá superar el máximo
establecido para la clase de sanción de que se trate.
Cuando la comisión de una acción u omisión determinada constituyera en sí
misma más de una infracción, la sanción aplicable al infractor tendrá
como mínimo y máximo los correspondientes a la sanción de la infracción
más grave.
Capítulo 7
Extinción de Acciones y Sanciones
Artículo 26
Extinción de la Acción
La acción se extinguirá por:
a) Muerte del imputado;
b) Prescripción;
Artículo 27
Prescripción de la Acción
La acción prescribirá a los tres (3) años computados a partir de la
comisión de la infracción.
Artículo 28
Extinción de la Sanción
La sanción se extinguirá por:
a) Muerte del sancionado;
b) Prescripción;
c) Cumplimiento de la misma.
Artículo 29
Prescripción de la Sanción
La sanción de multa prescribirá a los dos (2) años computados a partir de
la fecha en que se hallara firme la resolución condenatoria.
Artículo 30
Interrupción de la Prescripción
La comisión de otra infracción dentro de los plazos previstos por los
artículos 27 y 29 interrumpirá la prescripción de la acción y de la
sanción, respectivamente.
La prescripción de la acción se interrumpirá también, por el auto de
apertura de instrucción de sumario o ante la producción de actos
procesales administrativos a los que se asigne tal efecto acorde con los
procedimientos vigentes en los Países Signatarios.
La prescripción correrá o se interrumpirá separadamente para cada uno de
los sujetos imputados o sancionados.
Capítulo 8
Medidas de Policía
Artículo 31
Interdicción de salida e Interrupción de la Navegación
Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren, las
autoridades competentes no formalizarán el despacho de salida de puerto
de las embarcaciones cuando la naturaleza de la infracción constatada
pusiera en peligro la seguridad de la navegación o el medio ambiente.
Las autoridades competentes podrán interrumpir la navegación de una
embarcación y eventualmente dirigirla a su puerto más cercano únicamente
cuando constataran que la misma pusiera en serio riesgo la seguridad de
la navegación o constituyera una amenaza al medio ambiente.
La interdicción de salida o interrupción de la navegación deberá cesar
cuando dejaren de existir los motivos que la determinaron.
Artículo 32
Gastos
Los gastos originados en la detención de las embarcaciones serán
soportados por el armador, salvo que la misma haya sido detenida o
demorada indebidamente segun resolución en la instancia pertinente.
TITULO II
DE LAS INFRACCIONES
Capítulo 1
Infracciones imputables al armador
Artículo 33
En las infracciones correspondientes a este Título sancionadas con multas
cuyo valor sea de hasta 300 DEG, podrá aplicarse "apercibimiento", como
sanción alternativa.
Sección 1
Luces y marcas
Artículo 34
Se impondrá multa de 100 a 1.500 Derechos Especiales de Giros (DEG), al
armador de la embarcación que navegara u operara en infracción a lo
dispuesto en materia de luces y marcas por el Reglamento para Prevenir
los Abordajes en la Hidrovía Paraguay-Paraná.
Sección 2
Certificados de seguridad
Artículo 35
Se impondrá multa de 500 a 4000 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación que navegara u operara sin haber obtenido el
Certificado de Seguridad de la Navegación.
Artículo 36
Se impondrá multa de 300 a 500 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación que navegara u operara sin llevar a bordo el
Certificado de Seguridad de la Navegación.
Artículo 37
Se impondrá multa de 500 a 4000 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación que navegara u operara habiendo caducado el
Certificado de Seguridad de la Navegación en razón de haber perdido sus
condiciones mínimas de seguridad.
Artículo 38
Se impondrá multa de 300 a 700 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación que navegara u operara habiendo caducado el
Certificado de Seguridad de la Navegación en razón de haber sido
eliminada de la matrícula nacional del País Signatario otorgante.
Artículo 39
Se impondrá multa de 300 a 1000 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación que navegara u operara habiendo caducado el
Certificado de Seguridad de la Navegación en razón de haber vencido su
plazo de validez.
Artículo 40
Se impondrá multa de 300 a 800 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación que navegara u operara habiendo caducado el
Certificado de Seguridad de la Navegación en razón de no haber cumplido
con las inspecciones intermedias o complementarias pertinentes.
Artículo 41
Se impondrá multa de 500 a 1000 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación que navegara u operara habiendo caducado el
Certificado de Seguridad de la Navegación en razón de habérsele efectuado
modificaciones que alteraran las condiciones de seguridad que dieron
origen a su otorgamiento.
Artículo 42
Se impondrá multa de 500 a 3000 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación que navegara u operara habiendo caducado el
Certificado de Seguridad de la Navegación en razón de haber sufrido
averías que afectaran las condiciones de seguridad que dieron origen a su
otorgamiento.
Sección 3
Seguridad de Embarcaciones
Artículo 43
Se impondrá multa de 100 a 3000 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación que navegara u operara en infracción a lo
dispuesto por el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida
Humana en el Mar (Londres, 1974), sus Protocolos y Enmiendas, en lo que
fuera pertinente, o por los reglamentos complementarios que lo adecuaran
a la Hidrovía Paraguay-Paraná.
Sección 4
Arqueo
Artículo 44
Se impondrá multa de 500 a 1000 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación que navegara u operara sin haber obtenido el
Certificado de Arqueo.
Artículo 45
Se impondrá multa de 300 a 500 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación que navegara u operara sin llevar a bordo el
Certificado de Arqueo.
Artículo 46
Se impondrá multa de 300 a 1000 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación que navegara u operara habiendo caducado el
Certificado de Arqueo, en razón de habérsele efectuado modificaciones que
alteraran el arqueo bruto o neto.
Artículo 47
Se impondrá multa de 300 a 500 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación que navegara u operara habiendo caducado el
Certificado de Arqueo en razón de haber transcurrido tres (3) meses desde
su matriculación en un País Signatario distinto al otorgante.
Sección 5
Asignación de francobordo
Artículo 48
Se impondrá multa de 500 a 4000 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación que navegara u operara sin haber obtenido la
certificación de francobordo.
Artículo 49
Se impondrá multa de 300 a 500 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación que navegara u operara sin poseer a bordo la
certificación de francobordo asignado por las autoridades competentes.
Artículo 50
Se impondrá multa de 300 a 1000 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación, cuyas marcas de francobordo no se ajustaran a
las disposiciones del Reglamento Unico para la Asignación de Francobordo
a Buques de Carga.
Artículo 51
Se impondrá multa de 500 a 3000 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación cuyas marcas de francobordo hubieran sido
alteradas respecto de las que se le asignaran conforme la certificación
efectuada por las autoridades competentes.
Artículo 52
Se impondrá multa de 500 a 4000 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación que navegara u operara sobrepasando la línea de
máxima inmersión del francobordo asignado.
Artículo 53
Se impondrá multa de 300 a 1000 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación que navegara u operara habiendo caducado el
plazo de validez de asignación del francobordo.
Artículo 54
Se impondrá multa de 500 a 1000 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación, que navegara u operara habiendo caducado el
francobordo asignado, en razón de habérsele introducido modificaciones
que hubieran alterado las condiciones iniciales de asignación.
Sección 6
Transporte de mercancías sobre cubierta
Artículo 55
Se impondrá multa de 100 a 1500 Derechos Especiales de Giro (DEG), el
armador de la embarcación que transportara mercancías sobre cubierta
careciendo de la autorización pertinente.
Artículo 56
Se impondrá multa de 500 a 3000 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación que transportara sobre cubierta mercancías no
autorizadas por el Reglamento Unico para el Transporte de Mercaderías
sobre Cubierta en Embarcaciones de la Hidrovía o por las autoridades
competentes.
Artículo 57
Se impondrá multa de 100 a 1500 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación que transportara mercancías peligrosas sobre
cubierta en infracción a lo dispuesto por el Reglamento Unico para el
Transporte de Mercaderías sobre Cubierta en Embarcaciones de la Hidrovía
o por el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el
Mar (Londres, 1974), sus Protocolos y Enmiendas.
Artículo 58
Se impondrá multa de 300 a 1500 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación que transportara mercancías sobre cubierta
cuando transportara productos con punto de inflamación inferior a setenta
grados centígrados.
Artículo 59
Se impondrá multa de 500 a 3000 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación que transportara mercancías sobre cubierta, sin
autorización, cuando transportara más de doce (12) pasajeros.
Artículo 60
Se impondrá multa de 100 a 1000 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación que navegara u operara sin llevar a bordo los
duplicados de los planos y cálculos demostrativos de la aptitud para
transportar mercancías sobre cubierta, aprobados por las autoridades
competentes.
Artículo 61
Se impondrá multa de 100 a 1000 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación que transportara mercancías sobre cubierta
habiendo caducado la autorización otorgada.
Sección 7
Transporte de mercancías sólidas a granel
Artículo 62
Se impondrá multa de 100 a 1500 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación que navegara u operara en infracción a lo
dispuesto por el Código de Prácticas de Seguridad Relativas a las Cargas
Sólidas a Granel (CCG), en lo que fuera pertinente.
Sección 8
Habilitación del personal embarcado
Artículo 63
Se impondrá multa de 100 a 1500 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación, cuyo personal embarcado careciera de la
habilitación pertinente para el ejercicio de su profesión a excepción de
los casos previstos en la Sección 9 de este Capítulo.
Sección 9
Pilotaje
Artículo 64
Se impondrá multa de 500 a 3000 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación que navegara u operara sin piloto, cuando el
capitán, patrón u oficial fluvial carecieran de la habilitación
pertinente.
Artículo 65
Se impondrá multa de 300 a 1500 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación que navegara u operara sin piloto, hallándose
vencida la habilitación del capitán, patrón u oficial fluvial a cargo
para el ejercicio del pilotaje.
Artículo 66
Se impondrá multa de 300 a 1500 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación, que navegara con piloto, cuya habilitación
para la navegación del tramo estuviera vencida.
Artículo 67
Se impondrá multa de 100 a 1000 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador que impidiera el embarco de aspirantes a pilotos de la Hidrovía
para la realización de viajes de práctica.
Sección 10
Dotación de Seguridad
Artículo 68
Se impondrá multa de 300 a 1500 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación que navegara u operara sin haber obtenido el
Certificado de Dotación de Seguridad.
Artículo 69
Se impondrá multa de 500 a 2000 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación que navegara u operara con una dotación de
seguridad inferior al mínimo exigido por el Protocolo Adicional al
Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de
Cáceres - Puerto de Nueva Palmira) sobre Navegación y Seguridad.
Artículo 70
Se impondrá multa de 100 a 500 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación que navegara u operara sin llevar a bordo el
Certificado de Dotación de Seguridad.
Artículo 71
Se impondrá multa de 300 a 1500 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación, que navegara u operara habiendo caducado el
Certificado de Dotación de Seguridad.
Sección 11
Normas para la navegación
Artículo 72
Se impondrá multa de 500 a 4000 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador del convoy de navegación por empuje cuyas dimensiones superaran
los máximos permitidos por el Régimen Unico de Dimensiones Máximas de los
Convoyes.
Artículo 73
Se impondrá multa de 500 a 4000 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador del remolcador o empujador cuya potencia de máquinas no
garantizara en tramos críticos la maniobrabilidad del convoy en
navegación.
Artículo 74
Se impondrá multa de 500 a 4000 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador del remolcador que llevara acoderada o abarloada más de una
embarcación por banda.
Sección 12
Comunicaciones en lo relativo a la Navegación
Artículo 75
Se impondrá multa de 300 a 1500 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación, que navegara u operara careciendo de los
equipos de comunicaciones exigidos por el Protocolo Adicional al Acuerdo
de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres
- Puerto de Nueva Palmira) sobre Navegación y Seguridad.
Artículo 76
Se impondrá multa de 100 a 1500 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación que navegara u operara con equipos de
comunicaciones que no se hallaran en condiciones de operación.
Sección 13
Estadía en Puerto
Artículo 77
Se impondrá multa de 100 a 1500 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación o convoy que estando atracada en puerto o
lugares de atraque no tuviera permanentemente, una persona responsable de
su seguridad.
Artículo 78
Se impondrá multa de 100 a 1500 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación que no tomara remolque maniobra de puerto
cuando resultara obligatorio.
Artículo 79
Se impondrá multa de 100 a 2000 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación que no tomara práctico de puerto cuando
resultara obligatorio.
Sección 14
Transporte de Hidrocarburos, Sustancias Nocivas Liquidas,
Sustancias Perjudiciales y Mercancías Peligrosas.
Artículo 80
Se impondrá multa de 100 a 1500 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación o del buque que utilicen la Hidrovía que no
presentara la notificación del transporte de mercancías peligrosas a la
entrada o salida de puerto.
Artículo 81
Se impondrá multa de 100 a 1000 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación o del buque que utilicen la Hidrovía que
presentara la notificación del transporte de mercancías peligrosas con
una antelación inferior a veinticuatro (24) horas a la entrada o salida
de puerto.
Artículo 82
Se impondrá multa de 100 a 1500 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación o del buque que transportara mercancías
peligrosas sin llevar a bordo la documentación requerida por el
Reglamento para el Transporte de Mercaderías Peligrosas en la Hidrovía
Paraguay-Paraná o por las normas internacionales pertinentes.
Artículo 83
Se impondrá multa de 100 a 1000 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación o del buque que transportara mercancías
peligrosas sin llevar a bordo las publicaciones requeridas por el
Reglamento para el Transporte de Mercaderías Peligrosas en la Hidrovía
Paraguay-Paraná.
Artículo 84
Se impondrá multa de 500 a 5000 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación que transportara hidrocarburos o sustancias
nocivas careciendo de póliza de seguros vigente contra incidentes de
contaminación.
Artículo 85
Se impondrá multa de 100 a 1000 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación que transportara mercancías peligrosas sin
poseer a bordo copia de la póliza de seguros vigente contra incidentes de
contaminación.
Artículo 86
Se impondrá multa de 100 a 1500 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación o del buque que transportara mercancías
peligrosas o contaminantes en bultos, en infracción a lo dispuesto por el
Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (Código I.M.D.G.)
o por el Anexo III del Convenio Internacional para Prevenir la
Contaminación del Mar por Buques (MARPOL 73/78), o por los reglamentos
complementarios que los adecuaran a la Hidrovía Paraguay-Paraná.
Artículo 87
Se impondrá multa de 300 a 2000 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación o del buque que transportara mercancías sólidas
peligrosas a granel en infracción a lo dispuesto por el Apéndice B del
Código de Prácticas de Seguridad Relativas a las Cargas Sólidas a Granel
(CCG), en lo que fuere pertinente.
Artículo 88
Se impondrá multa de 500 a 3000 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación o del buque que transportara productos químicos
líquidos peligrosos a granel en infracción a lo dispuesto por el Código
para la Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Productos
Químicos Peligrosos a Granel (Código CGrQ), por el Código Internacional
para la Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Productos
Químicos Peligrosos a Granel (Código CIQ) o por el Anexo II del Convenio
Internacional para Prevenir la Contaminación del Mar por Buques (MARPOL
73/78), o por los reglamentos complementarios que lo adecuaran a la
Hidrovía Paraguay-Paraná.
Artículo 89
Se impondrá multa de 500 a 3000 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación o del buque que transportara gases licuados a
granel en infracción a lo dispuesto por el Código Internacional para la
Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Gases Licuados a
Granel (Código CIG), por el Código para la Construcción y el Equipo de
Buques que Transporten Gases Licuados a Granel (Código CG) o por el
Código para Buques Existentes que Transporten Gases Licuados a Granel
(Código CGE), o por los reglamentos complementarios que lo adecuaran a la
Hidrovía Paraguay-Paraná.
Artículo 90
Se impondrá multa de 100 a 1500 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación o del buque que transportara hidrocarburos en
infracción a lo dispuesto por el Anexo I del Convenio Internacional para
Prevenir la Contaminación del Mar por Buques (MARPOL 73/78), en lo que
fuere pertinente, o por los reglamentos complementarios que lo adecuaran
a la Hidrovía Paraguay-Paraná.
Sección 15
Transporte y Vertimientos de Desechos
Artículo 91
Se impondrá multa de 30000 a 50000 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación o del buque que transportara desechos
peligrosos.
Artículo 92
Se impondrá multa de 30000 a 50000 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación o del buque que vertiera en la Hidrovía
desechos u otras materias.
Sección 16
Régimen de la Descarga
Artículo 93
Se impondrá multa de 5000 a 40.000 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación o del buque que descargara hidrocarburos en la
Hidrovía provenientes de su régimen operativo, en infracción a lo
dispuesto por el Protocolo Adicional al Acuerdo de Transporte Fluvial por
la Hidrovía Paraguay-Paraná (Pto. de Cáceres - Pto. de Nueva Palmira),
sobre Navegación y Seguridad, y sus normas complementarias.
Artículo 94
Se impondrá multa de 5000 a 40.000 Derechos Especiales de Giro (DEG), al
armador de la embarcación o del buque que descargara sustancias nocivas
líquidas transportadas a granel procedentes de operaciones de limpieza y
deslastrado de tanques en la Hidrovía, en infracción a lo dispuesto por
el Protocolo Adicional al Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía
Paraguay-Paraná (Pto. de Cáceres - Pto. de Nueva Palmira), sobre
Navegación y Seguridad, y sus normas complementarias.
Artículo 95
Se impondrá multa de 1000 a 20.000 Derechos Especiales de Giro (DEG),
armador de la embarcación o del buque que descargara en la Hidrovía aguas
sucias o basuras, en infracción a lo dispuesto por el Protocolo Adicional
al Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Pto. de
Cáceres - Pto. de Nueva Palmira), sobre Navegación y Seguridad, y sus
normas complementarias.
Capítulo 2
Infracciones imputables al personal embarcado
Artículo 96
Sanciones Aplicables
Serán aplicables a las infracciones previstas en el presente Capítulo las
sanciones de cancelación de la habilitación para navegar, suspensión de
la habilitación para navegar, cancelación de la habilitación para navegar
en el tramo, prohibición para navegar, suspensión temporaria para
navegar, o apercibimiento - Artículo 6º inc. a), f) y h).
Sección 1
Luces y marcas
Artículo 97
Será sancionado el personal embarcado y el piloto, según corresponda, de
la embarcación que navegara u operara en violación a lo dispuesto en
materia de luces y marcas por el Reglamento para Prevenir los Abordajes
en la Hidrovía Paraguay-Paraná.
Sección 2
Certificados de seguridad
Artículo 98
Será sancionado el capitán, patrón u oficial fluvial a cargo, según
corresponda, de la embarcación que navegara u operara sin llevar a bordo
el Certificado de Seguridad de la Navegación.
Artículo 99
Será sancionado el capitán, patrón u oficial fluvial a cargo, según
corresponda, de la embarcación que navegara u operara habiendo caducado
el Certificado de Seguridad de la Navegación en razón de haber vencido el
plazo de validez.
Sección 3
Seguridad de embarcaciones
Artículo 100
Será sancionado el capitán, patrón u oficial fluvial a cargo, según
corresponda, de la embarcación que navegara u operara en infracción a lo
dispuesto por el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida
Humana en el Mar (Londres, 1974, sus Protocolos y Enmiendas), en lo que
fuera pertinente, o por los reglamentos complementarios que lo adecuaran
a la Hidrovía Paraguay-Paraná.
Sección 4
Asignación de francobordo
Artículo 101
Será sancionado el capitán, patrón u oficial fluvial a cargo, según
corresponda, de la embarcación que navegara u operara sobrepasando la
línea de máxima inmersión del francobordo asignado.
Sección 5
Transporte de mercancías sobre cubierta
Artículo 102
Será sancionado el capitán, patrón u oficial fluvial a cargo, según
corresponda, de la embarcación que transportara mercancías sobre cubierta
careciendo de la autorización pertinente.
Artículo 103
Será sancionado el personal embarcado, según corresponda, de la
embarcación que transportara sobre cubierta mercancías no autorizadas por
el Reglamento Unico para el Transporte de Mercaderías sobre Cubierta en
Embarcaciones de la Hidrovía o por las autoridades competentes.
Artículo 104
Será sancionado el personal embarcado, según corresponda, de la
embarcación que transportara mercancías peligrosas sobre cubierta en
infracción a lo dispuesto por el Reglamento Unico para el Transporte de
Mercaderías sobre Cubierta en Embarcaciones de la Hidrovía y por el
Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar
(Londres, 1974, sus Protocolos y Enmiendas) o por los reglamentos
complementarios que lo adecuaran a la Hidrovía Paraguay-Paraná.
Artículo 105
Será sancionado el capitán, patrón u oficial fluvial a cargo, según
corresponda, de la embarcación tanque que transportara mercancías sobre
cubierta cuando transportara sustancias con punto de inflamación inferior
a setenta grados centígrados (70º C).
Artículo 106
Será sancionado el capitán, patrón u oficial fluvial a cargo, según
corresponda, de la embarcación que transportara mercancías sobre cubierta
sin autorización, cuando transportara más de doce pasajeros.
Artículo 107
Será sancionado el personal embarcado, según corresponda, de la
embarcación que transportara mercancías sobre cubierta en infracción a lo
dispuesto en materia de estabilidad, visibilidad, accesibilidad, lugares
libres, barandillas de seguridad y trincado por el Reglamento Unico para
el Transporte de Mercaderías sobre Cubierta en Embarcaciones de la
Hidrovía
Sección 6
Transporte de mercancías sólidas a granel
Artículo 108
Será sancionado el personal embarcado, según corresponda, de la
embarcación que navegara u operara en infracción a lo dispuesto por el
Código de Prácticas de Seguridad Relativas a las Cargas Sólidas a Granel
(CCG), en lo que fuera pertinente.
Sección 7
Habilitación del personal embarcado
Artículo 109
Será sancionado el capitán, patrón u oficial fluvial a cargo, según
corresponda, de la embarcación que navegara u operara con personal
embarcado que careciera de la habilitación pertinente para el ejercicio
de su profesión, a excepción de los casos previstos en la Sección 8 de
este Capítulo.
Artículo 110
Será sancionado el personal embarcado que careciera de la habilitación
pertinente para el ejercicio de su profesión, a excepción de los casos
previstos en la Sección 8 de este Capítulo.
Sección 8
Pilotaje
Artículo 111
Será sancionado el capitán, patrón u oficial fluvial a cargo de la
embarcación, según corresponda, que careciendo de la habilitación
pertinente para el ejercicio del pilotaje navegara sin piloto.
Artículo 112
Será sancionado el capitán, patrón u oficial fluvial a cargo de la
embarcación, según corresponda, cuya habilitación para el ejercicio del
pilotaje se hallara vencida y navegara sin piloto.
Artículo 113
Será sancionado el capitán, patrón u oficial fluvial a cargo de la
embarcación, según corresponda, que impidiera el embarco de aspirantes a
pilotos de la Hidrovía para la realización de viajes de práctica.
Artículo 114
Será sancionado el capitán, patrón u oficial fluvial a cargo de la
embarcación, según corresponda, que no certificara los viajes de práctica
realizados por los aspirantes a pilotos de la Hidrovía.
Sección 9
Dotación de seguridad
Artículo 115
Será sancionado el capitán, patrón u oficial fluvial a cargo, según
corresponda, de la embarcación que navegara u operara sin llevar a bordo
el Certificado de Dotación de Seguridad.
Artículo 116
Será sancionado el capitán, patrón u oficial fluvial a cargo, según
corresponda, de la embarcación que navegara u operara con una dotación de
seguridad inferior al mínimo exigido por el Protocolo Adicional al
Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de
Cáceres - Puerto de Nueva Palmira) sobre Navegación y Seguridad.
Sección 10
Normas para la navegación
Artículo 117
Será sancionado el personal embarcado, según corresponda, de la
embarcación que navegara u operara en infracción a lo dispuesto por el
Reglamento para Prevenir los Abordajes en la Hidrovía Paraguay-Paraná.
Artículo 118
Será sancionado el capitán, patrón u oficial fluvial a cargo y el piloto,
según corresponda, de la embarcación que pudiendo navegar fuera de los
canales de navegación, los utilizara cuando se hallaran ocupados por
embarcaciones que solo pudieran navegar en ellos.
Artículo 119
Sera sancionado el capitán, patrón u oficial fluvial a cargo, según
orresponda, de la embarcación que habiendo varado o encallado no
informara a la estación costera más próxima la posición, fecha, hora del
acaecimiento y los sondajes realizados.
Artículo 120
Será sancionado el capitán, patrón u oficial fluvial a cargo y el piloto,
según corresponda, de la embarcación que navegara u operara en canales
clausurados por las autoridades competentes.
Artículo 121
Será sancionado el capitán, patrón u oficial fluvial a cargo y el piloto,
según corresponda, de la embarcación que esperara o fondeara,
transfiriera, transbordara, completara o alijara carga en zonas no
habilitadas por las autoridades competentes.
Artículo 122
Será sancionado el capitán, patrón u oficial fuvial a cargo y el piloto,
según corresponda, del convoy que fuera armado o desarmado en zonas no
habilitadas por las autoridades competentes, sin que mediaran razones que
determinaran la necesidad de realizar dichas operaciones.
Artículo 123
Será sancionado el capitán, patrón u oficial fluvial a cargo y el piloto,
según corresponda, del convoy de navegación por empuje cuyas dimensiones
superaran los máximos permitidos por el Régimen Unico de Dimensiones
Máximas de los Convoyes.
Artículo 124
Será sancionado el capitán, patrón, oficial fluvial a cargo y el piloto,
según corresponda, del remolcador que llevara acoderada o abarloada más
de una embarcación por banda.
Sección 11
Comunicaciones en lo relativo a la navegación
Artículo 125
Será sancionado el personal embarcado, según corresponda, de la
embarcación que no mantuviera escucha permanente en el canal 16 y en el
canal de trabajo de la zona que navegara.
Artículo 126
Será sancionado el personal embarcado, según corresponda, de la
embarcación que infringiera las normas de procedimiento para las
comunicaciones establecidas por el Plan de Comunicaciones para la
Seguridad de la Navegación en la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de
Cáceres - Puerto de Nueva Palmira).
Artículo 127
Será sancionado el personal embarcado, según corresponda, de la
embarcación que no proveyera la información de carácter urgente exigida
por el Plan de Comunicaciones para la Seguridad de la Navegación en la
Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres - Puerto de Nueva Palmira).
Artículo 128
Será sancionado el personal embarcado, según corresponda, de la
embarcación que no proveyera la información de rutina exigida por el Plan
de Comunicaciones para la Seguridad de la Navegación en la Hidrovía
Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres - Puerto de Nueva Palmira).
Artículo 129
Será sancionado el personal embarcado, según corresponda, de la
embarcación que infringiera lo dispuesto en materia de comunicaciones
entre estaciones móviles por el Plan de Comunicaciones para la Seguridad
de la Navegación en la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres -
Puerto de Nueva Palmira).
Sección 12
Estadía en puerto
Artículo 130
Será sancionado el capitán, patrón u oficial fluvial a cargo, según
corresponda, de la embarcación que zarpara de puerto sin haber obtenido
el despacho de salida.
Artículo 131
Será sancionado el capitán, patrón u oficial fluvial a cargo, según
corresponda, de la embarcación que realizara escalas no relacionadas con
su operación comercial o dejara barcazas en puerto sin haber dado aviso
previo a las autoridades competentes.
Artículo 132
Será sancionado el capitán, patrón u oficial fluvial a cargo, según
corresponda, de la embarcación que no tomara remolque maniobra de puerto
cuando resultara obligatorio.
Artículo 133
Será sancionado el capitán, patrón u oficial fluvial a cargo, según
corresponda, de la embarcación que no tomara práctico de puerto cuando
resultara obligatorio.
Sección 13
Transporte de hidrocarburos, sustancias nocivas líquidas, sustancias
perjudiciales y mercancias peligrosas
Artículo 134
Será sancionado el capitán, patrón u oficial a cargo, según corresponda,
de la embarcación o del buque que transportara mercancías peligrosas sin
llevar a bordo la documentación requerida por el Reglamento para el
Transporte de Mercaderías Peligrosas en la Hidrovía Paraguay-Paraná y por
las normas internacionales pertinentes.
Artículo 135
Será sancionado el capitán, patrón u oficial a cargo, según corresponda,
de la embarcación o del buque que habiendo sufrido averías u otro
siniestro que involucrara hidrocarburos o mercancías peligrosas
transportadas no lo informara de inmediato a las autoridades
competentes.
Artículo 136
Será sancionado el capitán, patrón u oficial a cargo, según corresponda,
de la embarcación o del buque que habiendo sufrido averías u otro
siniestro que involucrara hidrocarburos o mercancías peligrosas
transportadas no suministrara a las autoridades competentes la
información requerida por el Reglamento para el Transporte de Mercaderías
Peligrosas en la Hidrovía Paraguay-Paraná..
Artículo 137
Será sancionado el personal embarcado, según corresponda, de la
embarcación o del buque que habiendo sufrido averías u otros siniestros
que involucrara hidrocarburos o mercancías peligrosas transportadas no
ajustara su accionar a las normas establecidas para tales emergencias o
no acatara las directivas impartidas por las autoridades competentes.
Artículo 138
Será sancionado el personal embarcado, según corresponda, de la
embarcación o del buque que transportara mercancías peligrosas en bultos
en infracción a lo dispuesto por el Código Marítimo Internacional de
Mercancías Peligrosas (Código I.M.D.G.), por el Anexo III del Convenio
Internacional para Prevenir la Contaminación del Mar por Buques (MARPOL
73/78) o por los reglamentos complementarios que lo adecuaran a la
Hidrovía Paraguay-Paraná.
Artículo 139
Será sancionado el personal embarcado, según corresponda, de la
embarcación o del buque que transportara mercancías sólidas peligrosas a
granel en infracción a lo dispuesto por el Apéndice B del Código de
Prácticas de Seguridad Relativas a las Cargas Sólidas a Granel (CCG), en
lo que fuera pertinente.
Artículo 140
Será sancionado el personal embarcado, según corresponda, de la
embarcación o del buque que transportara productos químicos líquidos
peligrosos a granel en infracción a lo dispuesto por el Código para la
Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Productos Químicos
Peligrosos a Granel (Código CGrQ), por el Código Internacional para la
Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Productos Químicos
Peligrosos a Granel (Código CIQ), por el Anexo II del Convenio
Internacional para Prevenir la Contaminación del Mar por Buques (MARPOL
73/78) o por los reglamentos complementarios que los adecuaran a la
Hidrovía Paraguay-Paraná.
Artículo 141
Será sancionado el personal embarcado, según corresponda, de la
embarcación o del buque que transportara gases licuados a granel en
infracción a lo dispuesto por el Código Internacional para la
Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Gases Licuados a
Granel (Código CIG), por el Código para la Construcción y el Equipo de
Buques que Transporten Gases Licuados a Granel (Código CG), por el Código
para Buques Existentes que Transporten Gases Licuados a Granel (Código
CGE) o por los reglamentos complementarios que los adecuaran a la
Hidrovía Paraguay-Paraná.
Artículo 142
Será sancionado el personal embarcado, según corresponda, de la
embarcación o del buque que transportara hidrocarburos en infracción a lo
dispuesto por el Anexo I del Convenio Internacional para Prevenir la
Contaminación del Mar por Buques (MARPOL 73/78) o por los reglamentos
complementarios que los adecuaran a la Hidrovía Paraguay-Paraná.
Sección 14
Transporte y vertimiento de desechos
Artículo 143
Será sancionado el capitán, patrón u oficial a cargo, según corresponda,
de la embarcación o del buque que transportara desechos peligrosos.
Artículo 144
Será sancionado el personal embarcado, según corresponda, de la
embarcación o del buque que vertiera en la Hidrovía desechos u otras
materias en infracción a lo dispuesto por el Protocolo Adicional al
Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de
Cáceres - Puerto de Nueva Palmira) sobre Navegación y Seguridad.
Sección 15
Régimen de las descargas
Artículo 145
Será sancionado el personal embarcado, según corresponda, de la
embarcación o del buque que descargara en la Hidrovía hidrocarburos
provenientes de su régimen operativo en infracción a lo dispuesto por el
Protocolo Adicional al Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía
Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres - Puerto de Nueva Palmira) sobre
Navegación y Seguridad y sus normas complementarias.
Artículo 146
Será sancionado el personal embarcado, según corresponda, de la
embarcación o del buque que descargara en la Hidrovía sustancias nocivas
líquidas transportadas a granel procedentes de operaciones de limpieza y
deslastrado de tanques en infracción a lo dispuesto por el Protocolo
Adicional al Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía
Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres - Puerto de Nueva Palmira) sobre
Navegación y Seguridad, y sus normas complementarias.
Artículo 147
Será sancionado el personal embarcado, según corresponda, de la
embarcación o del buque que descargara en la Hidrovía aguas sucias o
basuras en infracción a lo dispuesto por el Protocolo Adicional al
Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de
Cáceres - Puerto de Nueva Palmira) sobre Navegación y Seguridad, y sus
normas complementarias.
Sección 16
Disposición general
Artículo 148
Cualquier otra acción u omisión que infringiera las disposiciones del
Protocolo Adicional al Acuerdo de Transpote Fluvial por la Hidrovía
Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres - Puerto de Nueva Palmira) sobre
Navegación y Seguridad o de sus reglamentos complementarios o las
derivadas de la falta de idoneidad, imprudencia, negligencia o impericia
del personal embarcado, dará lugar a la aplicación de las sanciones
previstas por el Título I, Capítulo 2, artículo 6 inc. a), f) y h), del
presente régimen.
TITULO III
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Capítulo 1
Aplicación del Régimen
Artículo 149
Ley aplicable
A excepción de lo dispuesto en este Título, la aplicación del presente
régimen se ajustará a las normas de procedimiento administrativo del País
Signatario que juzgara la infracción.
Artículo 150
Autoridad competente
Serán competentes para la aplicación de este régimen las autoridades del
País Signatario en cuyas aguas jurisdiccionales se hubiera constatado la
infracción, sin perjuicio de la facultad establecida en el Artículo 18.
Artículo 151
Principio de celeridad
Se observará el principio de celeridad en relación a la iniciación,
sustanciación y resolución de las actuaciones administrativas.
Artículo 152
Principio de informalidad
Se observará el principio de informalidad a favor del administrado.
Artículo 153
Garantías
El incumplimiento de los actos procedimentales no autorizará la detención
de la embarcación ni de los sujetos eventualmente sancionables.
Sólo se podrá detener la embarcación hasta que se de cumplimiento a lo
establecido en los artículos 159 y 162.
Artículo 154
Cómputo de plazos
Los plazos a que se refieren los Títulos III y IV, exclusivamente, serán
computados como días hábiles administrativos.
Artículo 155
Resolución firme
Las resoluciones administrativas dictadas en virtud de la aplicación del
presente régimen se encontrarán firmes, cuando resultaran irrecurribles
de conformidad a la legislación nacional de los Países Signatarios.
Artículo 156
Acta de infracción
La comisión de las infracciones previstas por este régimen importará el
labrado del acta de infracción correspondiente de conformidad con el
modelo agregado como Anexo 1.
Artículo 157
Contenido del acta de infracción
El Acta de Infracción contendrá:
a) Número del acta;
b) El lugar, fecha y hora de comisión de la falta;
c) Los datos del propietario y del armador;
d) Los datos personales del capitán, patrón u oficial a cargo de la
embarcación y del piloto o de cualquier otro tripulante, según
corresponda;
e) Los datos personales del representante de los sujetos mencionados en
los incisos c) y d) de este artículo;
f) El nombre, número de matrícula, tonelaje de arqueo bruto, bandera,
nacionalidad y tipo de embarcación;
g) La norma infringida;
h) El plazo para la presentación en el procedimiento; y,
i) Las demás circunstancias del caso que las autoridades competentes
juzgaran convenientes asentar.
j) Firma del funcionario que constatare la infracción.
Las autoridades competentes entregarán al capitán, patrón u oficial
fluvial a cargo de la embarcación, copia del acta de infracción labrada.
Artículo 158
Notificación de infracciones
El armador y el capitán, patrón u oficial fluvial a cargo de la
embarcación, el piloto o cualquier integrante de la tripulación que esté
en ese momento como responsable de la embarcación, quedarán notificados
de la falta cometida con la copia del acta de infracción labrada por las
autoridades competentes con la firma de recepción y del notificador como
constancia.
En el acta citada precedentemente deberán constar la fecha y hora de
notificación.
En caso de que alguno de los nombrados en el primer párrafo se negare a
firmar el acta correspondiente, la misma se dará por notificada con la
firma de dos (2) testigos hábiles convocados al efecto.
Artículo 159
Presentación en el procedimiento
El armador, capitán, patrón u oficial fluvial a cargo de la embarcación,
el piloto y cualquier otro tripulante, según corresponda, deberán
presentarse en el procedimiento en el plazo de quince (15) días a partir
de la notificación del acta labrada.
Artículo 160
Falta de presentación
La falta de presentación personal o por medio de representante en el
procedimiento administrativo no importará presunción alguna en contra del
imcomparesciente. Tampoco impedirá la prosecución de las actuaciones
administrativas.
Capítulo 2
Representación
Artículo 161
Facultad de la Autoridad Competente
La Autoridad Competente de un País Signatario en el que se labren
actuaciones contravencionales está facultada a solicitar por exhorto a su
similar de otro País Signatario, la recepción de declaración indagatoria
al Armador o Personal Embarcado que resulte imputado de la comisión de
una infracción cuando el mismo se domiciliare en el país exhortado. Tal
declaración indagatoria tendrá los mismos efectos procesales que la
recibida en el País Signatario que haya instruído las actuaciones.
Artículo 162
Legitimación
El representante designado para realizar las gestiones relacionadas con
la operación de la embarcación, tiene la legitimación activa y pasiva del
propietario o armador, y del capitán, patrón u oficial fluvial a cargo de
la embarcación, del piloto y de cualquier otro tripulante, en el
procedimiento administrativo. No se hallará legitimado para representar
al propietario, al armador, ni al capitán, patrón u oficial fluvial a
cargo de la embarcación, ni al piloto ni a cualquier otro tripulante,
cuando éstos tuvieran domicilio en el País Signatario en el que se
llevara a cabo el procedimiento administrativo, salvo autorización
expresa al efecto.
Artículo 163
Obligación de representación
El armador, capitán, patrón u oficial fluvial a cargo de la embarcación,
el piloto o cualquier otro tripulante, que no tuviera domicilio ni
representación en el País Signatario en el que se hubiera cometido la
infracción, estará obligado a designar representante a los fines del
procedimiento administrativo, con poder suficiente para prestar
declaración indagatoria y para realizar todas las acciones, gestiones y
diligencias para el mejor desempeño del mandato ante las Autoridades
Competentes del País Signatario, en el que se desempeñe tal
representación. La designación deberá acreditarse en el expediente en el
plazo de quince (15) días a partir de la notificación del Acta de
Infracción.
Artículo 164
Representante especial
El armador, capitán, patrón u oficial fluvial a cargo de la embarcación,
el piloto o cualquier otro tripulante, podrán designar, separadamente,
representante especial a los fines del procedimiento administrativo.
Artículo 165
Cesación de la representación
La cesación de la representación no surtirá efectos mientras no se
acreditara en el expediente administrativo la designación de otro
representante.
Capítulo 3
Pago de Multas
Artículo 166
Facilidades de pago
Los Países Signatarios podrán conceder facilidades para el pago de las
multas que hubieran aplicado.
Dichas facilidades no importarán, en ningún caso, la reducción de las
multas aplicables.
Artículo 167
Incumplimiento de pago
El incumplimiento en el pago de las multas previstas por este régimen
importará la ejecución de las mismas a través de proceso judicial.
Capítulo 4
Contralor de la Administración
Artículo 168
Revisión judicial
Los actos administrativos dictados en virtud de la aplicación del
presente régimen se hallarán sujetos a revisión judicial a petición de
los sujetos afectados por los mismos.
Artículo 169
Ley aplicable
La revisión judicial de los actos administrativos aludidos en el artículo
anterior se regirá por las normas del País Signatario en el que se
hubieren dictado.
TITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo 1
Registro de Actuaciones y Resoluciones
Artículo 170
Habilitación del registro
Las autoridades competentes de los Países Signatarios dispondrán la
habilitación de un Registro de Actuaciones y Resoluciones.
Artículo 171
Asentamiento de actuaciones
Los asentamientos a efectuar en el registro aludido en el artículo
anterior consignarán:
a) El lugar, fecha y hora de comisión de la falta;
b) Los datos del armador;
c) Los datos personales del capitán, patrón u oficial a cargo de la
embarcación, según corresponda;
d) Los datos personales del imputado;
e) Los datos personales del representante de los sujetos mencionados en
los incisos b), c) y d) de este artículo;
f) Nombre, tonelaje de arqueo bruto, número de matrícula, bandera,
nacionalidad y tipo de embarcación; y,
g) La norma presuntamente infringida.
Tales asentamientos serán inscriptos en el registro dentro de los diez
(10) días siguientes al labrado del Acta de Infracción aludida por el
artículo 156 del presente régimen.
Artículo 172
Asentamiento de resoluciones
Toda resolución adoptada por las autoridades administrativas o judiciales
en virtud de la aplicación del presente régimen, será asentada en el
registro. La inscripción de las resoluciones aludidas se formalizará
dentro de los diez (10) días siguientes a que se encontraren firmes.
Artículo 173
Intercambio de información
Los asentamientos referidos en el artículo 171 serán objeto de
intercambio entre las autoridades competentes de los Países Signatarios
dentro de los diez (10) días siguientes a su inscripción. Sin perjuicio
de ello, serán comunicados a la Comisión del Acuerdo dentro de los diez
(10) días siguientes al vencimiento del plazo establecido
precedentemente.
Los asentamientos mencionados en el artículo 172 serán objeto de
intercambio entre las autoridades competentes de los Países Signatarios
dentro de los diez (10) días siguientes a su inscripción. Sin perjuicio
de ello, serán comunicados a la Comisión del Acuerdo dentro de los diez
(10) días siguientes al vencimiento del plazo establecido
precedentemente.
El intercambio de informaciones previsto en el presente Artículo se
ajustará al modelo agregado como Anexo 2.
Capítulo 2
Colaboración
Artículo 174
Investigación de infracciones
Los Países Signatarios se comprometen a brindarse mutua colaboración en
relación a toda investigación que efectuaran para determinar la comisión
de las infracciones previstas en este régimen.
Cada País Signatario facilitará a los demás, en tanto le fuera
solicitado, la totalidad de la información que hubiera obtenido en
relación a la comisión de la infracción investigada.
Capítulo 3
Unidades de Cuenta
Artículo 175
Criterio general
El valor de las unidades de cuenta contempladas por este régimen se
establecerá de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 176
Derechos Especiales de Giro
Los Países Signatarios adoptan los Derechos Especiales de Giro como
unidad de cuenta para el cálculo de las multas.
Artículo 177
Plaza de cotización
El valor de los Derechos Especiales de Giro estará dado por la cotización
de la unidad en el mercado de New York, Estados Unidos de América.
Artículo 178
Valor de las unidades de cuenta
La cotización de los Derechos Especiales de Giro se tomará a la fecha del
labrado del Acta de Infracción o del día hábil inmediatamente anterior.
Artículo 179
Conversión
La conversión de las unidades de cuenta se efectuará en base al valor
oficial de la moneda nacional de los Países Signatarios a la fecha de la
notificación de la Resolución Firme.
ACTA DE INFRACCION DE LA HIDROVIA PARAGUAY-PARANA
(Puerto de Cáceres - Puerto de Nueva Palmira)
ACTA Nº
1. AUTORIDAD COMPETENTE
DEPENDENCIA INTERVINIENTE:
DOMICILIO: ESTADO: PAIS:
2. IDENTIFICACION DE LA EMBARCACION
NOMBRE: MATRICULA Nº: TIPO:
BANDERA: NACIONALIDAD: T.A.B.:
3. IDENTIFICACION DEL INFRACTOR
PROPIETARIO
NOMBRE: DOMICILIO: ESTADO:
PAIS: DOCUMENTO DE
IDENTIDAD: NACIONALIDAD:
ARMADOR
NOMBRE: DOMICILIO: ESTADO:
PAIS: DOCUMENTO DE
IDENTIDAD: NACIONALIDAD:
REGISTRO Nº: EXPEDIDO POR:
PERSONAL EMBARCADO
NOMBRE: DOMICILIO: ESTADO:
PAIS: DOCUMENTO DE
IDENTIDAD: NACIONALIDAD:
CARGO: DOCUMENTO
HABILITANTES: EXPEDIDO POR:
PILOTO
NOMBRE: DOMICILIO: ESTADO:
PAIS: DOCUMENTO DE
IDENTIDAD: NACIONALIDAD:
DOCUMENTO HABILITANTE: EXPEDIDO POR:
4. IDENTIFICACION DE REPRESENTANTES
NOMBRE: DOMICILIO: ESTADO:
PAIS: DOCUMENTO DE
IDENTIDAD: NACIONALIDAD:
REPRESENTANTE DE:
5. IDENTIFICACION DE TESTIGOS
NOMBRE: DOMICILIO: ESTADO:
PAIS: DOCUMENTO DE
IDENTIDAD: NACIONALIDAD:
NOMBRE: DOMICILIO: ESTADO:
PAIS: DOCUMENTO DE
IDENTIDAD: NACIONALIDAD:
6. INFRACCION CONSTATADA
NORMA INFRINGIDA: ART. DEL REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES DE LA
HIDROVIA PARAGUAY-PARANA (PUERTO DE CACERES - PUERTO DE NUEVA PALMIRA).
LUGAR:
FECHA: HORA: RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS:
OTRAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO:
AGREGADO 4
AUTORIDAD INTERVINIENTE: DESTINATARIO:
FECHA DE REMISION: REF. Nº:
FORMULARIO DE INTERCAMBIO DE INFORMACION
1. IDENTIFICACION DE LA EMBARCACION
NOMBRE: MATRICULA Nº: TIPO:
BANDERA: NACIONALIDAD: T.A.B.:
2. INFORMACION DE PERSONAS
PERSONA A CARGO DE LA EMBARCACION
NOMBRE: NACIONALIDAD: ESTADO CIVIL:
EDAD: LIBRETA DE
EMBARQUE Nº.: CARGO:
DOMICILIO HABITUAL: ESTADO: PAIS:
DOMICILIO CONSTITUIDO: ESTADO: PAIS:
DATOS DEL IMPUTADO
NOMBRE: NACIONALIDAD: ESTADO CIVIL:
EDAD: LIBRETA DE
EMBARQUE Nº.: CARGO:
DOMICILIO HABITUAL: ESTADO: PAIS:
DOMICILIO CONSTITUIDO: ESTADO: PAIS:
DATOS DEL ARMADOR
NOMBRE: NACIONALIDAD: ESTADO CIVIL:
EDAD: CIA. ARMADORA: CARGO:
DOMICILIO HABITUAL: ESTADO: PAIS:
DOMICILIO CONSTITUIDO: ESTADO: PAIS:
DATOS DEL REPRESENTANTE
NOMBRE: NACIONALIDAD: ESTADO CIVIL:
EDAD: AGENCIA/ESTUDIO:
DOMICILIO CONSTITUIDO: ESTADO: PAIS:
3. INFORMACION SOBRE INFRACCIONES
NORMA INFRINGIDA: CONSTATADA EN: FECHA: HORA:
SANCIONADA CON: POR RESOLUCION Nº:
RECURRIDA SI/NO FECHA: RESOLUCION DEFINITIVA:
4. OBSERVACIONES
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 281/000 de
19/09/2000.
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