Aprobado/a por: Decreto Nº 271/007 de 31/07/2007.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 28/05

NORMA RELATIVA AL TRANSPORTE DE ENCOMIENDAS EN OMNIBUS DE PASAJEROS DE
LINEA REGULAR HABILITADOS PARA VIAJES INTERNACIONALES

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución
Nº 117/94 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de reglamentar el transporte de encomiendas en ómnibus de
pasajeros de línea regular, habilitados para viajes internacionales;

Que se entiende conveniente ajustar los procedimientos establecidos por la
Resolución GMC Nº 117/94 a los efectos de permitir la implementación
efectiva de la norma.

                          EL GRUPO MERCADO COMUN
                                RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar la Norma Relativa al Transporte de Encomiendas en Omnibus
de Pasajeros de Línea Regular Habilitados Para Viajes Internacionales, que
figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Derogar la Resolución GMC Nº 117/94, una vez que la presente
Resolución entre en vigencia.

Art. 3 - La presente Resolución deberá ser incorporada a los ordenamientos
jurídicos nacionales de los Estados Partes antes del 01/V/2006.

                                              LX GMC - Montevideo, 19/X/05

                                  ANEXO

NORMA RELATIVA AL TRANSPORTE DE ENCOMIENDAS EN OMNIBUS DE PASAJEROS DE
LINEA REGULAR HABILITADOS PARA VIAJES INTERNACIONALES

                                Artículo 1

El transporte de encomiendas entre Estados Partes, en ómnibus de pasajeros
de línea regular habilitados para viajes internacionales, conjuntamente
con el transporte de pasajeros, observará lo dispuesto en esta norma.

                   DEFINICIONES Y CAMPO DE APILICACION

                                Artículo 2

1. A los efectos de esta norma se considera:

I - Encomienda:

a) Los documentos, impresos o papeles no sujetos a monopolio postal, según
la legislación de cada Estado Parte, inclusive la documentación propia e
inherente a la carga.

b) Muestras con valor FOB no superior a US$ 3.000,00 (Tres mil dólares
americanos) y con un peso de hasta 50 Kg. (cincuenta kilogramos).

c) Mercaderías, con o sin valor comercial, con valor FOB no superior a US$
3.000,00 (Tres mil dólares americanos) y con un peso de hasta 50 Kg.
(cincuenta kilogramos).

II - Aduana de:

a) Partida: La Aduana de un Estado Parte en cuya jurisdicción se inicia
una operación de Tránsito Aduanero Internacional.

b) Frontera: La Aduana de un Estado Parte por el cual ingresa o sale una
unidad de transporte, en el curso de una operación de Tránsito Aduanero
Internacional.

c) Destino: La Aduana de un Estado Parte en cuya jurisdicción se concluye
una operación de Tránsito Aduanero Internacional.

2. Se excluye del tratamiento previsto en esta norma a las mercaderías en
cantidad o frecuencia de envíos que revelen destinación o finalidad
comercial, y a:

   a) Armas de fuego.

   b) Explosivos y municiones.

   c) Sustancias inflamables.

d) Sustancias estupefacientes, psicotrópicas, precursores y sustancias
químicas esenciales para su elaboración, cuyos listados establecerá cada
Estado Parte.

e) Mercaderías de importación o exportación prohibida en cada Estado
Parte.

f) Productos y residuos peligrosos, que representen riesgos para la salud
de las personas, la seguridad pública o el medio ambiente.

g) Mercaderías sujetas al permiso de las autoridades sanitarias,
fitosanitarias y zoosanitarias en cada Estado Parte.

h) Material nuclear y de tecnología misilística, y los demás elementos de
naturaleza o para fines bélicos.

i) Envíos fraccionados que superen, en conjunto, los valores y/o los pesos
permitidos.

                          TRATAMIENTO TRIBUTARIO

                                Artículo 3

1. Las encomiendas de que trata esta norma serán transportadas con
suspensión de los gravámenes sobre la importación, al amparo del régimen
de Tránsito Aduanero Internacional.

2. Para efectos del cálculo del monto de los tributos suspendidos, el
valor aduanero será establecido de acuerdo con el Artículo VII del GATT
(Acuerdo de Valoración Aduanera) y en las disposiciones previstas en la
Decisión CMC Nº 50/04.

3. Después de la conclusión del tránsito aduanero, las encomiendas serán
despachadas para el consumo, según el régimen general de importación de
conformidad con la legislación vigente en el Estado Parte de destino.

4. Lo dispuesto en el numeral 3 de este artículo no perjudica la
aplicación de regímenes preferenciales o especiales de importación,
previstos en otras normas nacionales o comunitarias, ni impide la
adopción, por cada Estado Parte, de procedimientos simplificados para la
nacionalización de los bienes transportados con el tratamiento previsto en
esta norma.

5. Los Estados Partes podrán establecer la exigencia de garantías para las
operaciones a que se refiere esta norma, o su dispensa, atendiendo a lo
dispuesto en su legislación y en las normas comunitarias.

                       HABILITACION Y ACREDITACION

                                Artículo 4

1. Podrán utilizar los procedimientos que trata esta norma las empresas
habilitadas para el transporte internacional por carretera de pasajeros, y
por las disposiciones previstas en el Acuerdo de Alcance Parcial sobre
Transporte Internacional por Carretera del Cono Sur y acreditadas por la
Aduana de partida.

2. Las Aduanas de cada Estado Parte deberán comunicar a las demás Aduanas
las empresas habilitadas y acreditadas para utilizar los procedimientos
previstos en esta norma.

                   ACONDICIONAMIENTO DE LAS ENCOMIENDAS

                                Artículo 5

1. Las Encomiendas deberán ser transportadas acondicionadas en
contenedores especiales, construidos con materiales resistentes para uso
continuo, con características de identificación e inviolabilidad, que
permitan su precintado, de acuerdo con las especificaciones establecidas
en el Anexo I de la presente norma.

2. No se admitirá:
a) El transporte de encomiendas fuera del contenedor a que se refiere el
numeral 1.

b) El transporte en el interior del contenedor a que se refiere el numeral
1 de mercaderías no consideradas encomienda.

3. La observancia de los requisitos para la fabricación y uso de
contenedores previstos en esta norma es de responsabilidad exclusiva de
las empresas de transporte.

4. Los contenedores deberán estar ubicados en compartimentos distintos a
aquellos reservados a equipajes de pasajeros y deberán ser removibles a
efectos de permitir su control.

                    APLICACION Y OPERACION DEL REGIMEN

                                Artículo 6

1. El régimen de Tránsito Aduanero Internacional aplicado a las
encomiendas será concedido en base al Manifiesto Internacional de
Encomiendas Transportadas por Carretera / Declaración de Tránsito Aduanero
- MIE / DTA, conforme a los datos que constan en el Apéndice I de la
Resolución GMC Nº 17/04, para el manifiesto de carga, y del Anexo II de
esta norma, para los conocimientos correspondientes.

2. Los puntos de origen y destino de los contenedores deberán coincidir
con los puntos iniciales y finales, respectivamente, de la ruta
establecida para los ómnibus.

3. Las informaciones previstas en el MIE/DTA deberán ser proporcionadas
por el transportista en el idioma del país de origen y estar escrita o
impresas en caracteres legibles e indelebles.

4. No serán admitidos documentos que contengan enmiendas o tachaduras,
excepto las debidamente salvadas mediante nueva rúbrica del transportista,
certificado y aceptado por la Aduana de partida.

5. Las empresas habilitadas y acreditadas, conforme el artículo 4, cuando
no transporten encomiendas, deberán presentar MIE/DTA, con la declaración
negativa de encomiendas.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta norma, los Estados Partes podrán
adoptar otros procedimientos de control y registro informatizado relativos
al régimen de Tránsito Aduanero Internacional aplicado a las encomiendas.

7. Los controles aduaneros serán realizados únicamente por las aduanas:
   a) de inicio del tránsito;

   b) de entrada del país intermediario, si fuera el caso; y

   c) de entrada y de destino final del país de destino.

8. Todos los conocimientos de carga deben estar vinculados a un mismo
MIE/DTA, no estando permitido el fraccionamiento de las mismas.

                                Artículo 7

El inicio y la conclusión del Tránsito Aduanero Internacional de
encomiendas solo podrán ser realizados en recintos aduaneros habilitados
en las ciudades determinadas por los Estados Partes, las que serán
comunicadas a los demás Estados Partes a los efectos de la aplicación de
lo dispuesto en esta norma.

                               Artículo 8.

1. En caso de interrupción de la operación de Tránsito Aduanero
Internacional de Encomiendas, o de ruptura de los dispositivos de
seguridad aplicados, el responsable del vehículo de transporte deberá
comunicar lo ocurrido a:

a) La Aduana más próxima en la mayor brevedad posible para adoptar las
providencias necesarias para el resguardo de las encomiendas en tránsito;
y

b) Las Aduanas de Partida y de Destino.

2. En el supuesto que trata el numeral 1 de este artículo, la Aduana más
próxima, indicada en el inciso "a", podrá autorizar el trasbordo, con o
sin descarga, del contenedor, bajo control aduanero.

3. En el caso de aplicar nuevos dispositivos de seguridad o reemplazo de
los existentes, la Aduana interviniente deberá dejar constancia del evento
en el documento MIE/DTA, y transmitirá dicha circunstancia a la Aduana de
los demás Estados Partes.

                                Artículo 9

El transporte de pasajeros y de sus equipajes siempre tendrá prioridad
sobre el transporte de encomiendas amparada por este procedimiento.

                  PROCEDIMIENTOS EN LA ADUANA DE PARTIDA

                               Artículo 10

1. Las empresas habilitadas y acreditadas en los términos del artículo 4
presentarán a la Aduana de Partida las Encomiendas a ser transportadas,
acompañadas del MIE/DTA y su correspondiente conocimiento de carga.

2. Las Autoridades de la Aduana de Partida verificarán:

a) Si los documentos presentados están en orden.

b) Si los contenedores a ser utilizados cumplen con los requisitos
previstos en el Anexo I.

c) Si las mercaderías transportadas corresponden en su naturaleza y
cantidad a aquellas especificadas en el conocimiento de carga.

                               Artículo 11

1. Cumplidas las formalidades del artículo 10, las autoridades de la
Aduana de Partida colocarán los precintos y autorizarán el inicio de la
operación de Tránsito Aduanero Internacional.

2. La Aduana de Partida deberá validar y trasmitir por medio de sus
sistemas informáticos oficiales a las demás Aduanas intervinientes en la
operación, las informaciones relativas a las encomiendas transportadas, al
vehículo transportista y a los dispositivos de seguridad aplicados, de
forma de permitir el análisis de las informaciones previamente a la
llegada del vehículo.

3. El transportista deberá disponer del sistema informático y de los
equipos que permitan la transmisión de las informaciones referidas en el
numeral 2 a la Aduana de Partida.

                PROCEDIMIENTOS EN LAS ADUANAS DE FRONTERA

                               Artículo 12

1. En la Aduana de Frontera a la entrada del Estado Parte de destino de
las encomiendas, las autoridades aduaneras verificarán los precintos y las
condiciones de seguridad de los contenedores utilizados.

2. La colocación de precintos, por las autoridades de la Aduana de
Partida, no impide la colocación de propios precintos o la adopción de
otras medidas fiscales por la Aduana de los otros Estados Partes, cuando
aquellas que hayan sido empleadas no sean consideradas suficientes o no
ofrezcan la seguridad requerida.

3. En el caso de aplicar nuevos dispositivos de seguridad o reemplazo de
los existentes, la Aduana interviniente deberá dejar constancia del evento
en el documento MIE/DTA, y transmitirá dicha circunstancia a las demás
Aduanas.

                  PROCEDIMIENTOS EN LA ADUANA DE DESTINO

                               Artículo 13

Las autoridades de la Aduana de Destino verificarán los dispositivos de
seguridad aplicados y el estado de los contenedores, pudiendo adoptar los
controles que consideren necesarios para asegurar que todas las
obligaciones del transportista sean cumplidas.

                INFRACCIONES ADUANERAS Y RESPONSABILIDADES

                               Artículo 14

1. La empresa habilitada y acreditada en los términos del artículo 4 será
responsable por las infracciones aduaneras cometidas en la operación de
Tránsito Aduanero Internacional de encomiendas que trata esta norma.

2. La aplicación de la sanción en los casos de trasgresión, violación o
incumplimiento se regirá por la legislación del Estado Parte en que
ocurrieren.

3. Las infracciones cometidas a que se refiere el numeral 1 serán
comunicadas a las Aduanas de los demás Estados Partes.

                               Artículo 15

Sin perjuicio de las sanciones establecidas por la legislación de cada
Estado Parte, las empresas transportistas podrán ser sancionadas con
suspensión o cancelación, atendiendo la gravedad de las infracciones
cometidas.

                          DISPOSICIONES FINALES

                               Artículo 16

Las Aduanas de cada Estado Parte podrán establecer normas complementarias
relativas a:

a) Procedimientos de constatación de los requisitos exigidos a las
empresas transportistas para la utilización del régimen.

b)  Procedimiento de verificación de los requisitos contemplados para los
contenedores y su uso regular.

c) Definición de los requisitos técnicos y especificaciones para el
desarrollo del sistema informático a cargo de los transportistas.

                               Artículo 17

Este régimen podrá ser aplicado bilateralmente cuando los Estados Partes
reúnan las condiciones previstas en la presente norma.

                                 ANEXO I

                   CARACTERISTICAS DE LOS CONTENEDORES

1.     MATERIAL:

Podrán ser fabricados en chapa de aluminio o en fibra de vidrio, con
espesor suficiente para soportar el peso de su contenido y resistencia
para soportar su uso repetido.

2.     DIMENSIONES:

Deberán ser compatibles con las medidas de las bodegas de los ómnibus que
los transportan, con capacidad mínima de doscientos litros y máxima de mil
litros.

3.     SISTEMA DE CERRAMIENTO:

La tapa deberá estar unida al resto del contenedor por cerraduras y
bisagras, colocadas con tornillos de cabeza ciega atornillados por dentro,
de forma de garantizar su inviolabilidad durante su transporte o
almacenamiento.

La tapa deberá estar dotada de elementos que permitan la colocación, por
la Aduana, de lacres, cintas o cualquier otro dispositivo, cuando fuere
necesario.

4.     DEMAS CARACTERISTICAS INTERNAS Y EXTERNAS DEL CONTENEDOR:

Su interior debe ser fácilmente accesible para la inspección aduanera, sin
la existencia de compartimientos donde puedan ser ocultas mercaderías.

Debe permitir su fácil identificación mediante la colocación de marcas y
números grabados de forma que no puedan ser modificados o alterados.

Deben ser pintados en color amarillo, de manera que sean fácilmente
visibles, conteniendo la indicación "ENCOMIENDA INTERNACIONAL POR
CARRETERA", en negro.
 

                            ANEXO II

           CONOCIMIENTO DE ENCOMIENDAS INTERNACIONALES
            CONHECIMENTO DE ENCOMENDAS INTERNACIONAIS  
 

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 271/007 de 
31/07/2007.
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