Aprobado/a por: Decreto Nº 258/996 Derogada/o de 26/06/1996 artículo 1.
                                   CAPITULO I
                                  DEFINICIONES

Artículo 1º - La terminología utilizada en este documento será aquella
recomendada por la O.I.E. en su Código Zoosanitario Internacional, o la
aprobada por el Comité de Sanidad del MERCOSUR.

                                   CAPITULO II
               NORMAS RELATIVAS AL MEDIO DE TRANSPORTE UTILIZADO

 Art. 2º - Los vehículos (o contenedores) empleados para el transporte de
animales, han de ser diseñados y construidos de los siguientes modos:
 a. El vehículo deberá ser de material y estructura y que permita la
ejecución de lavado, desinfección y desinsectación sin afectarlo.
 b. El vehículo deberá tener las dimensiones y estructura que permita
soportar el peso de los animales y garantizar su seguridad y bienestar
durante el viaje.
 c. El vehículo deberá estar habilitado para el transporte de animales
por la Autoridad Competente del país de origen.

                                  CAPITULO III
               DENSIDADES DE CARGA PARA EL TRANSPORTE DE ANIMALES

 Art. 3º - Las densidades de carga por tipo de transporte y especie
animal serán las del Comité de Sanidad del MERCOSUR.

                                  CAPITULO IV
DESINFECCION Y OTRAS MEDIDAS SANITARIAS DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE PARA
ANIMALES

 Art. 4º - En las operaciones de desinfección y desinsectación se deberá:
 a. Evitar que se produzcan perjuicios en la salud de las personas y de
los animales.
 b. Que no se produzcan daños en la estructura o en los aparatos del
medio de transporte.
 c. El lavado, desinfectación o desinsectación se realizará previo al
embarque, en locales habilitados por el Servicio Veterinario Oficial.
 d. Se habrán de elegir los desinfectantes y los métodos de desinfección
en función de los agentes infecciosos en cuestión, índole de los locales,
vehículos y objetos que hayan de ser tratados.
 e. Los desinfectantes y desinsectantes utilizados serán únicamente
aquellos aprobados en una lista oficial del MERCOSUR.

 Art. 5º - Cualesquiera que sean las sustancias empleadas para
desinfección y desinsectación, las técnicas han de incluir:
 a. un rociado abundante previo a las camas y de las heces con el
desinfectante;
 b. el lavado y el limpiado por rascado y cepillado cuidadoso del piso,
contrapiso y paredes;
 c. un nuevo lavado con el desinfectante;
 d. el lavado y la desinfección del exterior de los vehículos; estas
operaciones de lavado se harán, si se puede, con líquidos a presión, sin
que se olviden de lavar, desinfectar o destruir los medios de sujeción
de los animales.

 Art. 6º - El local habilitado emitirá una constancia que acredite que
el transporte cumple con los requisitos sanitarios establecidos en este
documento.

 Art. 7º - Al arribo a destino de los animales, los materiales que
acompañan a los mismos en el vehículo o contenedor, deberán ser
destruidos o desinfectados según las reglamentaciones del país de
destino.
 En aeronaves, en caso de no ser posible destinar estos materiales a su
destrucción, se le indicará a su capitán que éstos deberán concentrarse
en el avión para ser retornados a su lugar de origen.

 Art. 8º - En el caso de arribo de animales enfermos o muertos, éstos
serán sometidos a los exámenes correspondientes para diagnóstico. El
resto de los animales se mantendrán en cuarentena hasta que el servicio
veterinario oficial lo determine.

 Art. 9º - Durante el trayecto del tránsito de los animales los
vehículos terrestres deberán estar precintados en todas sus puertas.

 Art. 10º - El transportista deberá avisar inmediatamente a la
autoridad sanitaria del lugar en caso de la detención del transporte
por causas de fuerza mayor tales como rotura, accidente y otros.

 Art. 11º - Los medios de transporte terrestre serán lavados,
desinfectados y desinsectizados inmediatamente al finalizar la descarga
de los animales.

                                    CAPITULO V
MEDIDAS ZOOSANITARIAS DE APLICACION ANTES DE LA SALIDA Y A LA SALIDA

 Art. 12º - Los países tan sólo deberán autorizar la exportación desde
su territorio, de animales de cría, recría o consumo correctamente
recensados, marcados, identificados en forma visible y con números
bien claros.
 El establecimiento de origen será certificado según las normas
establecidas.

 Art. 13º - Los animales anteriormente referidos, serán sometidos,
dentro de los límites de un plazo mínimo y máximo antes de la salida, a
las pruebas biológicas y vacunaciones efectuadas así como a medidas de
desinsectación.

 Art. 14º - La observación de los animales anteriormente referidos
antes de su envío puede efectuarse ya sea en la explotación donde han
sido criados, o bien ocasionalmente en una unidad de cuarentena o lugar
de concentración oficialmente habilitado. Si un Veterinario Oficial los
ha reconocido, durante ese período de observación, como clínicamente
sanos y libres de cualquier enfermedad de la Lista A o de cualquier
otra enfermedad infecciosa, los animales deberán ser transportados en
medios de transporte que cumplan con los requisitos establecidos.

 Art. 15º - Las condiciones sanitarias exigidas para el transporte y la
admisión de los animales de cría o de recría o de los animales de
consumo desde la explotación de origen o establecimiento autorizado se
efectuará de acuerdo a las condiciones convenidas entre los países del
MERCOSUR.

 Art. 16º - Antes de la remesa de los animales un Veterinario Oficial
deberá extender, previo a la carga, un certificado redactado en uno de
los idiomas convenidos.

 Art. 17º -  Antes de la salida de un animal o de un lote de animales
para un viaje regional o internacional, la autoridad sanitaria destacada
en el puerto, aeropuerto o puesto fronterizo, procederá a la observación
clínica de dicho animal o de dicho lote de animales.

                               CAPITULO VI
MEDIDAS ZOOSANITARIAS DE APLICACION DURANTE EL TRAYECTO ENTRE EL LUGAR
DE SALIDA EN EL PAIS EXPORTADOR Y EL LUGAR DE LLEGADA EN EL PAIS
IMPORTADOR Y EN TRANSITO INTRARREGIONAL

 Art. 18º - Los países por los cuales hayan de transitar animales, que
efectúan normalmente con el país exportador intercambios comerciales, no
deberán denegar dicho tránsito, bajo reserva de las condiciones citadas
a continuación y siempre y cuando se avise del tránsito proyectado
respectivamente a los Servicios Veterinarios encargados del control de
los puestos fronterizos.

 Art. 19º - En la notificación se deberá incluir la indicación de la
especie y del número de animales, de la índole de los medios de
transporte y de los puestos fronterizos de entrada y  de salida según
rutas a seguir previamente determinadas y autorizadas en el territorio
del país de tránsito.

 Art. 20º - Los países por los cuales se ha de efectuar el tránsito
pueden denegarlo si en el país exportador o en los países de tránsito
que le anteceden en las rutas a seguir, existe alguna situación de
emergencia sanitaria. Los estudios de riesgo mínimo serán los
instrumentos a utilizar para definir la alternativa de tránsito.

 Art. 21º - Los países de tránsito pueden exigir la exhibición del
Certificado Zoosanitario Internacional: pueden además, proceder al
examen por un Veterinario Oficial del estado sanitario de los animales
cuando la situación lo justifique.

 Art. 22º - Los países de tránsito pueden negarse al paso por su
territorio de animales, presentados en uno de sus puestos fronterizos,
si el examen efectuado por un Veterinario Oficial permitiese comprobar
que el animal o el lote de animales en tránsito presenta síntomas de
enfermedades infecciosas o parasitarias, si el Certificado Zoosanitario
Internacional no está en conformidad, está sin firmar, o si no se
aplica a los animales.
 En semejante eventualidad, los Servicios Veterinarios del país
exportador serán avisados inmediatamente para que pueda proceder a un
contraexamen pericial o regularizar el Certificado Zoosanitario
Internacional.

                               CAPITULO VII
                    MEDIDAS ZOOSANITARIAS A LA LLEGADA

 Art. 23º - Países importadores únicamente deberán aceptar en su
territorio animales, previamente sometidos al examen sanitario
efectuado por un Veterinario Oficial del país exportador y amparados
por un Certificado Zoosanitario Internacional extendido por los
Servicios Veterinarios del país exportador.

 Art. 24º - Los Servicios Veterinarios del país de destino deberán
exigir de los importadores que se les comunique con antelación la
presunta fecha de salida como la de arribo a su territorio de
cualquier envío de animales con la indicación de la especie, número,
tipo de transporte a utilizar, lugar de ingreso y de destino.
 Asimismo, podrán solicitar la ruta a seguir con todo detalle de
puertos, aeropuertos o puestos fronterizos terrestres, siendo
conveniente que la misma sea lo más corta posible.

 Art. 25º - Los países importadores informarán sobre los puestos
fronterizos habilitados para cumplir los controles en la importación.

 Art. 26º - En caso de observarse sospechas o síntomas clínicos de
enfermedades infecciosas o parasitarias en el o los animales a ser
introducidos los Servicios Veterinarios del país importador deben
ordenar su puesta en cuarentena para efectuar la observación clínica y
los exámenes precisos para establecer un diagnóstico formal.

 Art. 27º - En el caso que el diagnóstico de la enfermedad quedase
confirmado el país importador puede adoptar las siguientes medidas:
a. mantener los animales en cuarentena hasta que se estime conveniente;
b. rechazar los animales, reenviándolos hacia el país exportador, si
dicho reenvío no supone que hayan de transitar por otro país;
c. sacrificio y destrucción, si la reexpedición fuese peligrosa desde el
punto de vista sanitario, o imposible desde el punto de vista material.

 Art. 28º - En caso de producirse situaciones como las anteriormente
descriptas el servicio veterinario del país exportador será avisado,
inmediatamente para que pueda participar en los procedimientos
diagnósticos para la confirmación.

 Art. 29º - Los animales amparados por el Certificado Zoosanitario
Internacional reconocidos en perfecto estado de salud y admitidos para
la importación por los Servicios Veterinarios serán transportados a:
a. un establecimiento cuarentenario, para someterlos a una observación
cuya duración estará fijada por la reglamentación zoosanitaria
establecida, o
b. al establecimiento de destino donde permanecerán alojados bajo la
vigilancia de los Servicios Veterinarios, o
c. al establecimiento de faena oficialmente autorizado en el caso de
los animales de consumo.

 Art. 30º - A la llegada a un puesto fronterizo de un vehículo que
transporta uno o varios animales enfermos o sospechosos se considerará
al medio de transporte como contaminado quedando a criterio de los
Servicios Veterinarios del país importador las medidas a tomar
respecto a los animales y al medio de transporte, según el caso, que
serán detalladas en el manual de procedimientos correspondiente.

                              CAPITULO VIII
                         DISPOSICIONES GENERALES

 Art. 31º - Los países exportadores deberán avisar al país destinatario
y eventualmente a los países de tránsito, si después de la exportación
de los animales, de semen, de óvulos/embriones, de huevos de aves para
incubar, se hubiese comprobado una enfermedad de la Lista A en un plazo
que corresponde al período de incubación, en la explotación de origen o
en un animal que se hallase al mismo tiempo que los animales exportados
en un establecimiento habilitado.
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