CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS; RESOLUCION Nº 757
Aprobado/a por: Decreto Nº 249/992 de 03/06/1992 artículo 1.
El Consejo de Seguridad,
Reafirmando sus resoluciones 713 (1991), de 25 de setiembre de 1991, 721
(1991), de 27 de noviembre de 1991, 724 (1991), de 15 de diciembre de
1991, 727 (1992), de 8 de enero de 1992, 740 (1992), de 7 de febrero de
1992, 743 (1992), de 21 de febrero de 1992, 749 (1992), de 7 de abril de
1992 y 752 (1992), de 15 de mayo de 1992,
Observando que en el contexto sumamente complejo de los sucesos que se
desarrollan en la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia,
todas las partes tienen alguna responsabilidad por la situación,
Reafirmando su apoyo a la Conferencia sobre Yugoslavia, incluidas las
gestiones realizadas por la Comunidad Europea en el marco de las
conversaciones sobre disposiciones constitucionales para Bosnia y
Herzegovina, y recordando el principio de la inadmisibilidad de la
adquisición de territorio o los cambios territoriales obtenidos por la
violencia y de la inviolabilidad de las fronteras de Bosnia y Herzegovina,
Deplorando que no se haya cumplido lo dispuesto en la resolución 752
(1992), incluidas sus exigencias:
- De que todas las partes y los demás interesados en la situación de
Bosnia y Herzegovina cesarán inmediatamente las hostilidades,
- De que cesaran inmediatamente todas las formas de injerencia externa
en Bosnia y Herzegovina,
- De que los vecinos de Bosnia y Herzegovina adoptaran medidas
rápidamente para poner fina a toda injerencia y respetaran la integridad
territorial de Bosnia y Herzegovina,
- De que se tomaran medidas con respecto a las unidades del Ejército
Popular Yugoslavo (JNA) en Bosnia y Herzegovina, particularmente de que
las unidades que no se retiraran ni se sometieran a la autoridad del
Gobierno de Bosnia y Herzegovina se dispersarán y sus armas quedarán bajo
un control internacional efectivo, y
- De que todas las fuerzas irregulares que se encontraren en Bosnia y
Herzegovina se dispersarán y entregarán las armas,
- Deplorando además que no se haya acatado su exhortación a que cesaran
de inmediato las expulsiones forzosas y los intentos de cambiar la
composición étnica de la población, y reafirmando en este contexto la
necesidad de una protección eficaz de los derechos humanos y las
libertades fundamentales, inclusive los de las minorías étnicas,
Consternado porque no se hayan creado aún las condiciones para el
suministro eficaz y sin trabas de asistencia humanitaria, incluido el
acceso en condiciones de seguridad hacia y desde Sarajevo y otros
aeropuertos de Bosnia y Herzegovina,
Profundamente preocupado por el hecho de que el personal de la Fuerza de
Protección de las Naciones Unidas (UNPROFOR) que permanece en Sarajevo
haya sido blanco deliberado de fuego de mortero y armas de pequeño
calibre, y que los observadores militares de las Naciones Unidas
desplegados en la zona de Mostar hayan debido retirarse,
Profundamente preocupado asimismo por los acontecimientos en Croacia,
incluidas las persistentes violaciones de la cesación del fuego y la
continuación de expulsiones de civiles no serbios y por los obstáculos
puestos a la labor de la UNPROFOR y la falta de cooperación con la Fuerza
en otras partes de Croacia,
Deplorando el trágico incidente del 18 de mayo de 1992, que causó la
muerte de un miembro del grupo del Comité Internacional de la Cruz Roja en
Bosnia y Herzegovina,
Observando que la reivindicación de la República Federativa de
Yugoslavia (Serbia y Montenegro) de asumir automáticamente el lugar de la
antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia en las Naciones
Unidas no ha tenido aceptación general,
Expresando su reconocimiento al Secretario General por el informe
presentado el 26 de mayo de 1992 (S/24000) de conformidad con la
resolución 752 (1992),
Recordando su responsabilidad primordial, en virtud de la Carta de las
Naciones Unidas, de mantener la paz y la seguridad internacionales,
Recordando también lo dispuesto en el Capítulo VIII de la Carta de las
Naciones Unidas y los esfuerzos que sigue haciendo la Comunidad Europea
por promover una solución pacífica en Bosnia y Herzegovina, así como en
otras repúblicas de la antigua República Federativa Socialista de
Yugoslavia,
Recordando su decisión, expresada en la resolución 752 (1992), de
considerar otras medidas para lograr una solución pacífica de conformidad
con las resoluciones pertinentes del Consejo, y afirmando su determinación
de tomar medidas contra cualquier parte o partes que no acaten lo
dispuesto en la resolución 752 (1992) y sus demás resoluciones
pertinentes,
Decidido en este contexto a adoptar ciertas medidas con el único
objetivo de lograr una solución pacífica y alentar los esfuerzos de la
Comunidad Europea y de sus estados miembros,
Recordando el derecho de los Estados, con arreglo al Artículo 50 de la
Carta, a consultar al Consejo de Seguridad cuando se enfrenten con
problemas económicos especiales originados por la aplicación de medidas
preventivas o coercitivas,
Determinando que la situación en Bosnia y Herzegovina y en otras partes
de la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia constituye una
amenaza a la paz y la seguridad internacionales,
Actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
1. Condena el hecho de que las autoridades de la República Federativa de
Yugoslavia (Serbia y Montenegro), incluido el Ejército Popular Yugoslavo
(JNA), no hayan tomado medidas eficaces para cumplir lo dispuesto en la
resolución 752 (1992);
2. Exige que todo elemento del ejército croata que se encuentre aún en
Bosnia y Herzegovina proceda sin demora con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 4 de la resolución 752 (1992);
3. Decide que todos los Estados deberán tomar medidas que se exponen a
continuación, que permanecerán en vigor hasta que el Consejo de Seguridad
determine que las autoridades de la República Federativa de Yugoslavia
(Serbia y Montenegro), incluido el Ejército Popular Yugoslavo (JNA), han
tomado medidas eficaces en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución
752 (1992);
4. Decide que todos los Estados impedirán:
a) La importación a sus territorios de todos los productos originarios
de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) que sean
exportados desde ésta después de la fecha de la presente resolución;
b) Todas las actividades de sus nacionales o que se lleven a cabo en sus
territorios que promuevan o que tengan por objeto promover la exportación
o el transbordo de cualesquiera productos o bienes originarios de la
República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro); y cualesquiera
transacciones por sus nacionales o por buques o aeronaves de sus
pabellones o en sus territorios de productos o bienes originarios de la
República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y exportados
desde ésta después de la fecha de la presente resolución, incluidas en
particular cualesquiera transferencias de fondos a la República Federativa
de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) para atender a esas actividades o
transacciones;
c) La venta o suministro por sus nacionales o desde sus territorios o
mediante la utilización de buques o aeronaves con sus pabellones de
cualesquiera productos o bienes, originarios o no de sus territorios, pero
excluidos los suministros destinados estrictamente a fines médicos y los
alimentos, sobre los que se notificará el Comité establecido en virtud de
la resolución 724 (1991), a cualquier persona o entidad en la República
Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), o a cualquier persona o
entidad en relación con cualesquiera negocios realizados en le República
Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) o dirigidos desde ésta, y
cualesquiera actividades de sus nacionales o en sus territorios que
promuevan o que tengan por objeto promover tal venta o suministro de esos
productos o bienes;
5. Decide que todos los Estados se abstendrán de poner a disposición de
las autoridades de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y
Montenegro), o a cualquier empresa comercial, industrial o de servicios
públicos que opere en la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y
Montenegro), cualesquiera fondos o cualesquiera otros recursos financieros
o económicos, e impedirán que sus nacionales y cualesquiera personas que
se encuentren en sus territorios retiren de éstos o pongan de otra manera
a disposición de dichas autoridades o de sus empresas cualesquiera de esos
fondos o recursos y remitan cualesquiera de esos fondos a persona o
entidades que se encuentren en la República Federativa de Yugoslavia
(Serbia y Montenegro), con la única excepción de los pagos con fines
estrictamente médicos o humanitarios y de alimentos;
6. Decide que las prohibiciones que aparecen en los párrafos 4 y 5 supra
no se aplicarán al transbordo por la República Federativa de Yugoslavia
(Serbia y Montenegro) de mercancías y productos originados fuera de la
República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y presentes
provisionalmente en el territorio de la República Federativa de Yugoslavia
(Serbia y Montenegro) únicamente a los fines de transbordo, de conformidad
con las directrices aprobadas por el Comité establecido en virtud de la
resolución 724 (1991);
7. Decide que todos los Estados:
a) Negarán permiso a cualquier aeronave para despegar de su territorio,
aterrizar en él o sobrevolarlo si su destino fuera la República Federativa
de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), o si hubiera partido de la República
Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), a menos que el vuelo de
que se trate hubiera sido aprobado, por razones humanitarias o de otro
tipo en consonancia con las resoluciones pertinentes del Consejo, por el
Comité establecido en virtud de la resolución 724 (1991);
b) Prohibirán que sus nacionales o entidades que operen en su territorio
proporcionen servicios de ingeniería y mantenimiento a aeronaves
registradas en la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro)
o explotadas por entidades o en nombre de entidades de la República
Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), proporcionen repuestos
para dichas aeronaves, extiendan certificados de aeronavegabilidad a
dichas aeronaves, paguen nuevos reclamos encuadrados dentro de contratos
de seguros existentes y suministren nuevos seguros directos a dichas
aeronaves;
8. Decide que todos los Estados:
a) Reducirán el nivel del personal de sus misiones diplomáticas y
puestos consulares en la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y
Montenegro);
b) Tomarán las medidas necesarias para evitar que participen en
acontecimientos deportivos en su territorio personas o grupos que
representen a la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro);
c) Suspenderán la cooperación científica y técnica y los intercambios
culturales y las visitas de personas o grupos auspiciados oficialmente por
la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) o que la
representen;
9. Decide que todos los Estados, así como las autoridades de la
República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) tomarán las
medidas necesarias para que no se someta ninguna demanda a las autoridades
de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), o a
cualquier persona o entidad de la República Federativa de Yugoslavia
(Serbia y Montenegro), o a cualquier persona que presente su demanda por
conducto o para beneficio de cualquier persona o entidad de la República
Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), en relación con cualquier
contrato u otra transacción cuya ejecución se viera afectada de resultas
de las medidas impuestas en virtud de la presente resolución y
resoluciones conexas;
10. Decide que las medidas impuestas en virtud de la presente resolución
no se aplicarán a las actividades relacionadas con la UNPROFOR, con la
Conferencia sobre Yugoslavia o con la Misión de Observación de la
Comunidad Europea, y que los Estados, partes y demás interesados
cooperarán plenamente con la UNPROFOR, con la Conferencia sobre Yugoslavia
y con la Misión de Observación de la Comunidad Europea y respetarán
plenamente su libertad de movimiento y la seguridad de su personal;
11. Insta a todos los Estados, incluidos los que no son miembros de las
Naciones Unidas, y a todas las organizaciones internacionales a que actúen
estrictamente en conformidad con las disposiciones de la presente
resolución, sin perjuicio de la existencia de cualquier derecho otorgado u
obligación impuesta por cualquier licencia o permiso concedido antes de la
fecha de la presente resolución;
12. Pide a todos los Estados que informen al Secretario General antes del
22 de junio de 1992 de las medidas que hayan adoptado para dar
cumplimiento a las obligaciones enunciadas en los párrafos 4 a 9 supra;
13. Decide que el Comité establecido en virtud de la resolución 724
(1991) se encargará de las siguientes tareas, además de las
correspondientes al embargo de armamentos establecido en virtud de las
resoluciones 713 (1991) y 72 (1992);
a) Examinar los informes presentados en cumplimiento del párrafo 12
supra;
b) Pedir a todos los Estados información adicional acerca de las medidas
que hayan adoptado para la aplicación efectiva de las medidas impuestas en
virtud de los párrafos 4 a 9 supra;
c) Examinar toda la información que le presenten los Estados sobre casos
de incumplimiento de las medidas impuestas en virtud de los párrafos 4 a 9
supra y, a ese respecto, formular al Consejo recomendaciones sobre medios
de aumentar su eficacia;
d) Recomendar medidas apropiadas en los casos de incumplimiento de las
medidas impuestas con arreglo a los párrafos 4 a 9 supra y proporcionar
periódicamente información al Secretario General para que la distribuya a
todos los Estados Miembros;
e) Examinar y aprobar las directrices mencionadas en el párrafo 6 supra;
f) Examinar y adoptar rápidamente las decisiones del caso sobre las
solicitudes de aprobación de vuelos por razones humanitarias o de otra
índole de conformidad con las resoluciones pertinentes del Consejo con
arreglo al párrafo 7 supra;
14. Insta a todos los Estados a que cooperen plenamente con el Comité
en el desempeño de sus tareas y que para tal fin proporcionen la
información que el Comité pueda recabar en cumplimiento de la presente
resolución;
15. Pide al Secretario General que informe al Consejo de Seguridad, a
más tardar el 15 de junio de 1992, y antes de esa fecha si lo considera
apropiado, sobre la aplicación de la resolución 752 (1992) por todas las
partes y otros sectores interesados;
16. Decide mantener en examen permanente las medidas impuestas con
arreglo a los párrafos 4 a 9 supra con miras a determinar si esas medidas
podrían suspenderse o darse por terminadas de cumplirse los requisitos
establecidos en la resolución 752 (1992);
17. Exige que todas las partes y demás interesados establezcan de
inmediato las condiciones necesarias para la entrega sin trabas de
suministros de carácter humanitario a Sarajevo y otros lugares de Bosnia y
Herzegovina, incluido el establecimiento de una zona de seguridad que
abarque a Sarajevo y su aeropuerto, y que observen los acuerdos firmados
en Ginebra el 22 de mayo de 1992;
18. Pide al Secretario General que siga interponiendo sus buenos
oficios a fin de lograr los objetivos que figuran en el párrafo 17 supra,
y lo invita a mantener en examen permanente cualquier medida adicional que
pueda ser necesaria para asegurar la entrega sin trabas de suministros de
carácter humanitario;
19. Insta a todos los Estados a que respondan al LLamamiento Conjunto
Revisado relativo a la asistencia humanitaria hecho a principios de mayo
de 1992 por la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los
Refugiados, el UNICEF y la Organización Mundial de la Salud;
20. Reitera el llamamiento formulado en el párrafo 2 de la resolución
752 (1992) de que todas las partes prosigan sus esfuerzos en el marco de
la Conferencia sobre Yugoslavia y que las tres comunidades de Bosnia y
Herzegovina reanuden sus conversaciones sobre disposiciones
constitucionales para Bosnia y Herzegovina;
21. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión y examinar de
inmediato, cuando quiera que sea necesario, medidas adicionales para
lograr una solución pacífica de conformidad con las resoluciones
pertinentes del Consejo.
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