ACUERDO DE ALCANCE REGIONAL Nº 4 RELATIVO A LA PREFERENCIA
ARANCELARIA REGIONAL; PROTOCOLO MODIFICATORIO
Aprobado/a por: Decreto Nº 187/989 de 20/04/1989 artículo 1.
Los Ministros de Relaciones Exteriores de la República de Argentina,
de la República Federativa del Brasil, de la República de Colombia, de
la República de Chile, de los Estados Unidos Mexicanos, de la República
del Paraguay, de la República del Perú y de la República Oriental del
Uruguay y los Plenipotenciarios de la República de Bolivia, de la
República del Ecuador y de la República de Venezuela, acreditados por sus
respectivos Gobiernos, según poderes presentados en buena y debida forma,
depositados en la Secretaría General de la Asociación, convienen en
modificar el Acuerdo de Alcance Regional Nº 4 que establece la preferencia
arancelaria regional, en los términos y condiciones que a continuación se
establecen.
Artículo 1. Modificar los artículos 5, 7, 8 y 9 del Acuerdo Regional
Nº 4 que establece la preferencia arancelaria regional, los que quedarán
redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO 5. La preferencia arancelaria regional se aplicará en función
de las distintas categorías de países a que se refiere el Tratado de
Montevideo 1980, conforme a las magnitudes que se establecen a
continuación:
País Países de menor Países de desarrollo Restantes
receptor desarrollo desarrollo países
económico intermedio miembros
País relativo otorgante
Países de menor
desarrollo
económico
relativo 10 6 4
Países de
desarrollo
intermedio 14 10 6
Restantes
países
miembros 20 14 10
Los países de menor desarrollo económico relativo, mediterráneos,
recibirán de los países miembros, en sustitución de los porcentajes
establecidos en el párrafo anterior las preferencias siguientes:
De los países de menor
desarrollo económico relativo 11%
De los países de
desarrollo intermedio 15%
De los restantes
países miembros 22%
Los países miembros otorgarán una magnitud adicional de mayor
significación a los países de menor desarrollo económico relativo
mediterráneos, que la que se establece en el párrafo anterior, en la
próxima profundización de la magnitud básica de la preferencia
arancelaria regional que resulta de este artículo".
"ARTICULO 7. Los países miembros podrán aplicar hasta el 1º de marzo
de 1988 las restricciones no arancelarias declaradas a la fecha del
presente Protocolo, excepto:
a) Aquellas que posibilitan la discriminación a favor de países de
fuera de la región;
b) Aquellas que posibilitan la discriminación a favor de algún país
miembro, salvo que sea en beneficio de países declarados en
situación deficitaria conforme al régimen general que se establezca;
y
c) Aquellas que se apliquen a productos negociados en Programas de
Intercambio Compensado o regímenes similares, que impliquen un
equilibrio garantizado.
En el caso de que algún país o algunos países miembros se vean en la
necesidad ineludible de continuar aplicando alguna o algunas restricciones
no arancelarias después del 1º de marzo de 1988, podrán negociar plazos
que determinen las fechas límite para aplicar las citadas restricciones no
arancelarias, por lo que los países miembros no introducirán nuevas
medidas de esta naturaleza a las importaciones de los productos
originarios de la región, a partir de la fecha del presente Protocolo.
ARTICULO 8. Las listas de excepciones a que se refiere el artículo 3
del presente Acuerdo, tendrán como límite máximo de su extensión, la
siguiente cantidad de ítem de la Nomenclatura Arancelaria de la
Asociación:
Países de menor desarrollo
económico relativo 2.400 ítem NALADI
Países de desarrollo intermedio 1.200 ítem NALADI
Otros países miembros 600 ítem NALADI
Los países miembros sólo podrán incorporar nuevos productos a sus
respectivas listas de excepciones como consecuencia del procedimiento
previsto en el régimen regional de cláusulas de salvaguardia y siempre que
no excedan los límites establecidos en el párrafo anterior.
Las listas de excepciones no se aplicarán a las exportaciones de los
productos originarios de los países de menor desarrollo económico relativo
que hayan sido objeto de comercio significativo durante el período
1980/1985.
ARTICULO 9. Los beneficios derivados de la aplicación de la preferencia
arancelaria regional alcanzarán, exclusivamente, a los productos
originarios del territorio de los países miembros calificados de
conformidad con el régimen general de origen que se establecerá antes del
30 de diciembre de 1987. Hasta esa fecha la calificación, declaración,
comprobación y certificación del origen de las mercaderías importadas al
amparo de la preferencia arancelaria regional, se regularán en lo
pertinente, por las normas de las Resoluciones 49 (II), 82 (III), 83 (III)
y 84 (III) de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de
Montevideo, el Acuerdo 25 del Comité de Representantes y las Decisiones de
origen del Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC vigentes al 31 de
diciembre de 1980".
Artículo 2. Tanto los parámetros como los productos seleccionados para
la composición de las listas de excepciones, regirán mientras se mantenga
una magnitud básica del 10 por ciento para la preferencia arancelaria
regional. En ulteriores profundizaciones de la referida magnitud, los
países miembros podrán revisar el contenido de dichas listas.
Artículo 3. Los países miembros podrán aplicar cláusulas de
salvaguardia a la importación de los productos beneficiados por la
preferencia arancelaria regional, en los términos y condiciones previstos
en el régimen regional de salvaguardias adoptado por la Asociación.
Artículo 4. En ulteriores profundizaciones de la preferencia
arancelaria regional, se podrán establecer fórmulas que contemplen las
diferencias en los niveles de gravámenes aplicados por los países miembros
a sus importaciones.
Artículo 5. Los países miembros ajustarán la extensión de sus listas
de excepciones a los parámetros establecidos en el artículo 8 del Acuerdo
Regional, modificado por el artículo 1 del presente Protocolo, a más
tardar el 31 de diciembre de 1987.
Artículo 6. El presente Protocolo regirá a partir del 27 de abril de
1987 y sus beneficios alcanzarán a los países signatarios desde la fecha
en que lo pongan en vigencia, incluso administrativa, en sus respectivos
territorios. Asimismo, los países signatarios se comprometen a otorgar los
beneficios derivados de la preferencia arancelaria regional solamente a
aquellos países que la hayan puesto en vigor en toda su extensión.
Artículo 7. El Comité de Representantes velará por la aplicación del
presente Acuerdo y promoverá las acciones que correspondan para su mejor
cumplimiento.
Disposiciones transitorias. A) Bolivia iniciará la aplicación de la
preferencia arancelaria regional en los términos establecidos en el
presente Acuerdo mediante comunicación al Comité de Representantes, una
vez regularizada su actual situación económico-financiera.
B) Facúltase a la Secretaría General para elaborar el texto consolidado
y concordado del Acuerdo Regional Nº 4 con estricta sujeción al presente
Protocolo Modificatorio.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente
Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los
Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el
presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los doce días del mes de
marzo de mil novecientos ochenta y siete, en un original en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina: Dante Caputo.
Por el Gobierno de la República de Bolivia: Alfredo Olmedo Virreira.
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Roberto de Abreu
Sodré.
Por el Gobierno de la República de Colombia: Julio Londoño Paredes.
Por el Gobierno de la República de Chile: Jaime del Valle.
Por el Gobierno de la República del Ecuador: Milton Cevallos Rodríguez.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Bernardo Sepúlveda
Amor.
Por el Gobierno de la República del Paraguay: Carlos Augusto Saldívar.
Por el Gobierno de la República del Perú: Allan Wagner Tizón.
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Enrique V.
Iglesias.
Por el Gobierno de la República de Venezuela: Germán Nava Carrillo.
Montevideo, 26 de marzo de 1987.
(*) Lista de Excepciones de Preferencia Arancelaria Regional, verla en
"Diario Oficial" del 3 de agosto de 1989.
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