Aprobado/a por: Decreto Nº 149/022 de 09/05/2022 artículo 1.
   VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común.

   CONSIDERANDO:

   Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

   Que es necesario tener en cuenta, en la elaboración de los requisitos zoosanitarios, las actualizaciones de las normas internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

   Que la Resolución GMC N° 31/18 establece los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de huevos para incubar de aves de corral y aves de corral de un día.

                          EL GRUPO MERCADO COMÚN
                                RESUELVE:

   Art.1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de aves en calidad de animales de compañía", que constan como Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte de la presente Resolución.

   Art. 2 - Los Estados Partes indicarán, en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8), los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

   Art. 3 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 25/VII/2021.

                    GMC (Dec. CMC N° 20/02, Art. 6) - Montevideo, 26/I/21.

                                 ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE AVES
                    EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA

                                CAPÍTULO I
                           DE LA CERTIFICACIÓN

   Art. 1 - Toda importación de aves en calidad de animales de compañía debe estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI), expedido por la Autoridad Veterinaria del país exportador, que certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en la presente Resolución.

      1.1. El CVI debe ser previamente acordado entre el país exportador y 
           el Estado Parte importador de acuerdo con lo establecido en el 
           Anexo II de la presente Resolución.

      1.2. El CVI debe estar redactado, al menos, en el idioma del Estado 
           Parte importador.

   Art. 2 - El CVI tendrá una validez para el ingreso en el Estado Parte importador de hasta diez (10) días contados a partir de la fecha de su emisión.

   Art. 3 - Cuando los ejemplares a ser importados pertenezcan a especies incluidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), es responsabilidad del interesado presentar el documento original a la Autoridad competente del Estado Parte importador.

   Art. 4 - Las pruebas de diagnóstico y las vacunaciones deben ser realizadas de acuerdo con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y, en el primer caso, en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

   Art. 5 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre, o que posea un programa oficial de prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad que afecte a la especie, se reserva el derecho de solicitar medidas de mitigación adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad en el país.

   Art. 6 - El Estado Parte importador y el país exportador podrán acordar otros procedimientos sanitarios para la importación que otorguen garantías equivalentes o superiores a las previstas en la presente Resolución.

   Art. 7 - A los fines de la presente Resolución, el término "domicilio de origen" se refiere al domicilio de tenencia del ave en calidad de animal de compañía en el país exportador, en el cual se mantiene aislada sin posibilidades de contacto directo o indirecto con otras aves de distinta condición sanitaria ni con insectos vectores, para someterla a observación durante el período de cuarentena correspondiente y a las pruebas diagnósticas y de tratamientos previstos en la presente Resolución, como instancia previa a su envío hacia los Estados Partes.

   Art. 8 - A los fines de la presente Resolución el término "aves en calidad de animales de compañía", en adelante "aves", se refiere a aves diferentes a las aves de corral de cualquiera de los órdenes y especies existentes, que son mantenidas en cautividad por diversas razones y con fines no comerciales ni de producción en número de hasta cinco (5) ejemplares y que han sido mantenidas desde su nacimiento o desde por lo menos sesenta (60) días previos a su envío a los Estados Partes bajo el cuidado de su propietario en su domicilio de origen. Se excluyen las aves destinadas a deporte, cetrería y control biológico.

   Art. 9 - El propietario del ave de compañía debe presentar una declaración jurada en la que declare que el animal ha permanecido en el domicilio de origen durante los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la presente exportación.

                               CAPÍTULO II
                         INFORMACIÓN ZOOSANITARIA

   Art. 10 - Las aves deben haber sido mantenidas en aislamiento de preexportación en el domicilio de origen durante un período mínimo de veintiún (21) días anteriores al embarque bajo supervisión oficial, no presentando signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas ni parasitarias propias de la especie habiendo sido inspeccionada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas antes del embarque por un Veterinario oficial o un Veterinario autorizado por la Autoridad Veterinaria, encontrándose libre de evidencias clínicas de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias.

   Art. 11 - Con respecto a la Influenza Aviar:

      11.1 El país, zona o compartimento donde esté ubicado el domicilio   
           de origen de las aves, debe haber permanecido durante al menos 
           los veintiún (21) días anteriores a la fecha de la exportación, 
           libre de Influenza Aviar de acuerdo con los criterios 
           establecidos en el Código Terrestre de la OIE, siendo esta 
           condición reconocida previamente por el Estado Parte 
           importador.

          En caso de zonificación, debe existir un "Sistema oficial de
          contención" para Influenza Aviar vigente de acuerdo con los 
          criterios establecidos en el Código Terrestre de la OIE, a ser 
          aplicado en caso de un brote de esta enfermedad. Este sistema }
          debe  ser reconocido previamente por el Estado Parte importador; 
          y

      11.2 Las aves a ser exportadas no deben haber sido vacunadas contra 
           la Influenza Aviar; y

      11.3 Las aves deben ser sometidas dentro del periodo de aislamiento
           preexportación a una prueba de Quantitative Polymerase Chain 
           Reaction(PCR) con resultado negativo o a otro protocolo 
           equivalente de diagnóstico para descartar la infección 
           previamente aprobado por el Estado Parte importador.

     11.4 En el momento de la toma de muestra las aves deben estar libres 
          de cualquier evidencia de la enfermedad.

   Art. 12 - Con relación a la enfermedad de Newcastle: 

      12.1 El país, zona o compartimento donde esté ubicado el domicilio  
           de origen de las aves debe haber permanecido durante al menos 
           los veintiún (21) días anteriores a la fecha de la exportación, 
           libre de la enfermedad de Newcastle de acuerdo con los 
           criterios establecidos en el Código Terrestre de la OIE, siendo 
           esta condición reconocida previamente por el Estado Parte 
           importador. 

           En caso de zonificación, debe existir un "Sistema oficial de
           contención" para enfermedad de Newcastle vigente de acuerdo con 
           los criterios establecidos en el Código Terrestre de la OIE, a 
           ser aplicado en caso de un brote de esta enfermedad. Este 
           sistema debe ser reconocido previamente por el Estado Parte 
           importador; y

   12.2 Las aves deben ser sometidas durante el periodo de aislamiento
        pre-exportación a una prueba de PCR con resultado negativo o a 
        otro protocolo equivalente de diagnóstico para descartar la 
        infección previamente aprobado por el Estado Parte importador; y 

   12.3 En caso de que las aves hayan sido vacunadas contra la Enfermedad 
        de Newcastle, dicha inmunización debe haber sido realizada según 
        lo dispuesto en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para 
        los Animales Terrestres de la OIE. Debe constar en el CVI la 
        naturaleza dela vacuna, la fecha de la vacunación y la edad de las 
        aves al momento de la/s vacunación/es, con productos aprobados por 
        la Autoridad Competente y según las indicaciones del fabricante.
   . 
   Art. 13 - Con relación a la Clamidiosis aviar: 

   Las aves en calidad de animales de compañía a ser exportadas deben ser sometidas, durante el periodo de aislamiento de pre-exportación a un tratamiento con antibióticos aprobados por la Autoridad Competente eficaces contra Chlamydophila psittaci según las dosis e indicaciones recomendadas por el fabricante. 

   Art. 14 - Las aves no deben recibir ninguna vacuna durante el periodo de aislamiento preexportación y deben ser tratadas contra parásitos internos y externos con productos aprobados por la Autoridad Competente para la especie en cuestión. En el CVI debe constar el principio activo del producto utilizado, fecha y dosis.

   Art. 15 - Las aves a ser exportadas deben ser enviadas sin contacto directo con aves de diferente condición sanitaria directamente desde el domicilio de origen hasta el punto de salida del país exportador, en un contenedor apropiado de primer uso o que haya sido lavado y desinfectado con productos aprobados por la Autoridad Competente, debiéndose constatar asimismo que las aves cuenten con un espacio suficiente para garantizar su bienestar durante todo el trayecto hacia su destino.

   Art. 16 - Las aves deben ser inspeccionadas por personal de la Autoridad Veterinaria en el momento del embarque, no debiendo presentar evidencias de enfermedades transmisibles. 

                               CAPÍTULO III
                          DISPOSICIONES FINALES

   Art. 17 - En caso de incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución, la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador podrá adoptar las medidas correspondientes de acuerdo con la normativa vigente en cada Estado Parte.

                                 ANEXO II

  MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE
                  AVES A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

   N° de certificado:..................(Repetir el número en todas las páginas)

País Exportador:
Nombre de la Autoridad Veterinaria: 
Estado Parte importador:
Número de Autorización de Importación:*
*de corresponder I. Identificación
Identificación
(Anilla cerrada / Microchips N°)
Especie
Color / otras características
Región anatómica de ubicación de los microchips*
*de corresponder II. Origen
Nombre del exportador/
propietario:
Domicilio de origen:
Medio de transporte:
Lugar de Egreso:
País de tránsito:*
*de corresponder III. Destino
Nombre del Importador/
propietario:
Dirección del destinatario: 
IV. Información Zoosanitaria El veterinario oficial abajo firmante certifica que: 1. El propietario de las aves ha presentado una declaración jurada en la que informa que el animal ha permanecido en su domicilio durante los sesenta (60) días inmediatos anteriores a la presente exportación. 2. Las aves han sido mantenidas en aislamiento de preexportación en el domicilio de su propietario durante un período mínimo de veintiún (21) días anteriores al embarque bajo supervisión oficial, no presentando signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas ni parasitarias propias de la especie habiendo sido inspeccionadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas antes del embarque por un Veterinario oficial o un Veterinario autorizado por la Autoridad Veterinaria encontrándose libre de evidencias clínicas de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias. 3. Con respecto a la Influenza Aviar: 3.1. El país, zona o compartimento (tachar lo que no corresponda) donde está ubicado el domicilio de origen, permaneció durante al menos los veintiún (21) días anteriores a la exportación, libre de Influenza Aviar de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Terrestre de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), y esta condición fue reconocida previamente por el Estado Parte importador. En caso de zonificación, existe un "Sistema oficial de contención" para Influenza Aviar vigente de acuerdo a los criterios establecidos en el Código Terrestre de la OIE, a ser aplicado en caso de un brote de esta enfermedad. Este sistema fue reconocido previamente por el Estado Parte importador. (tachar cuando no corresponda) 3.2 Las aves a ser exportadas no fueron vacunadas contra la Influenza Aviar; y 3.3. Las aves fueron sometidas, dentro del periodo de aislamiento pre-exportación a una prueba de Quantitative Polymerase Chain Reaction (PCR) con resultado negativo o a otro protocolo equivalente de diagnóstico para descartar la infección previamente aprobado por el Estado Parte importador.
Prueba
Fecha
3.4. En el momento de la toma de muestra las aves estaban libres de cualquier evidencia de la enfermedad. 4. Con relación a la enfermedad de Newcastle: 4.1 El país, zona o compartimento (tachar lo que no corresponda) donde está ubicado el domicilio de origen de las aves permaneció durante al menos los veintiún (21) días anteriores a la exportación, libre de la enfermedad de Newcastle de acuerdo a los criterios establecidos en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición fue reconocida previamente por el Estado Parte importador. En caso de zonificación, existe un "Sistema oficial de contención" para la enfermedad de Newcastle vigente de acuerdo a los criterios establecidos en el Código Terrestre de la OIE, a ser aplicado en caso de un brote de esta enfermedad. Este sistema fue reconocido previamente por el Estado Parte importador. (tachar cuando no corresponda) 4.2 Las aves fueron sometidas dentro del periodo de aislamiento preexportación a una prueba de PCR con resultado negativo o a otro protocolo equivalente de diagnóstico para descartar la infección, previamente aprobado por el Estado Parte importador.
Prueba
Fecha
4.3 En caso de que las aves hayan sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle, dicha inmunización se realizó según lo dispuesto en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, con productos aprobados por la Autoridad Competente y según las indicaciones del fabricante. (tachar si no corresponde)
Fecha
Tipo de vacuna
Edad de las aves al momento de la vacunación
5. Con relación a la Clamidiosis aviar: Las aves, durante el periodo de aislamiento de preexportación, fueron sometidas a un tratamiento con antibióticos aprobados por la Autoridad Competente según las dosis y recomendaciones del fabricante.
Droga
Dosis
Fecha
6. Las aves no recibieron ninguna vacuna durante el periodo de aislamiento preexportación y fueron tratadas contra parásitos internos y externos con productos aprobados para la especie en cuestión.
Droga utilizada
Dosis/ vía
Producto/ lote
Fecha de medicación
Lugar y Fecha de Emisión: Nombre y Firma del Veterinario Oficial: Sello de la Autoridad Veterinaria: . El presente CVI tendrá una validez para el ingreso en el Estado Parte importador de hasta diez (10) días contados a partir de la fecha de su emisión. V. Intervención en el punto de salida del país exportador Las aves han sido inspeccionadas por personal de la Autoridad Veterinaria en el momento del embarque no presentando evidencias de enfermedades transmisibles. Lugar y Fecha de Emisión: Nombre y Firma del responsable de la Autoridad Veterinaria Oficial: Sello de la Autoridad Veterinaria:
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