MERCOSUR/GMC/RES. N° 13/14. REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACION DE SEMEN EQUINO CONGELADO (DEROGACION DE LA RES. GMC N° 44/07)
Aprobado/a por: Decreto Nº 117/019 de 29/04/2019 artículo 1.
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 44/07 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC N° 44/07 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para la importación de semen equino destinado a los Estados Partes.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen equino congelado", en los términos de la presente Resolución, y el modelo de Certificado Veterinario Internacional que consta como Anexo y forma parte de la misma.
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Art. 2 - A los fines de la presente Resolución se entenderá por:
- Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS):
establecimientos que poseen equinos dadores de semen, alojados en
forma permanente o transitoria y que ejecutan los procedimientos
de colecta, procesamiento y almacenamiento del semen.
- País exportador: país desde el que se envía semen equino
congelado a un Estado Parte importador.
- Veterinario autorizado del CCPS: veterinario reconocido por la
Autoridad Veterinaria para desempeñarse como responsable técnico
del CCPS.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3 - Toda importación de semen equino congelado deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
El país exportador deberá elaborar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de semen equino congelado a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución.
Art. 4 - El Estado Parte importador tendrá por válido el Certificado Veterinario Internacional por un período de 30 (treinta) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión.
Art. 5 - Los exámenes laboratoriales deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por la Autoridad Veterinaria del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el "Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la OIE, en adelante Manual Terrestre.
Art. 6 - La colecta de material para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por el veterinario oficial o por el veterinario autorizado del CCPS.
Art. 7 - El Servicio Veterinario Oficial del país exportador deberá certificar la integridad de los contenedores criogénicos del semen y de los precintos correspondientes, dentro de las 72 (setenta y dos) horas previas al embarque.
Art. 8 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas de diagnóstico, que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación.
Art. 9 - El país, zona o establecimiento de origen del semen a exportar, que se declare libre ante la OIE de alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas de diagnóstico o vacunaciones, y obtuviere dicho reconocimiento del Estado Parte importador, estará exceptuado de la realización de las mismas. En este caso, la certificación de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 10 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.
CAPÍTULO III
DEL PAÍS EXPORTADOR
Art. 11 - El país exportador deberá declararse oficialmente libre de peste equina y de encefalomielitis equina venezolana, de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE -en adelante Código Terrestre-, y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.
CAPÍTULO IV
DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)
Art. 12 - El CCPS deberá estar aprobado, registrado y supervisado por la Autoridad Veterinaria del país exportador y cumplir con las condiciones generales de higiene establecidas en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre.
Art. 13 - El semen deberá ser colectado y procesado con la supervisión del veterinario autorizado del CCPS.
Art. 14 - En el CCPS no deberá haberse registrado la ocurrencia clínica de Anemia infecciosa equina, Encefalomielitis equina este y oeste, Viruela equina, Estomatitis vesicular, Leptospirosis, Surra, Exantema coital equino, Brucelosis, Metritis contagiosa equina e infecciones causadas por Salmonella abortus equi, Escherichia coli, Mycoplasma spp., Mycobacterium paratuberculosis y Streptococcus spp., durante los 60 (sesenta) días anteriores a la colecta del semen.
CAPÍTULO V
DE LOS DADORES DE SEMEN
Art. 15 - Los dadores deberán ser mantenidos previamente en aislamiento por un período mínimo de 30 (treinta) días bajo control del Veterinario Oficial o del veterinario autorizado del CCPS, antes de ingresar a los espacios de alojamiento de los equinos y a las instalaciones de colecta de semen del CCPS. Solamente los equinos sanos, que presentaron resultados negativos a las pruebas requeridas, ingresarán a las referidas instalaciones.
Cuando las pruebas diagnósticas requeridas demandaran un período de realización mayor a 30 (treinta) días, el período de aislamiento será extendido por el tiempo necesario para la obtención del resultado de dichas pruebas.
Art. 16 - Los dadores deberán ser mantenidos bajo supervisión del Veterinario Oficial o del veterinario autorizado del CCPS y no presentar evidencias clínicas de enfermedades transmisibles por semen durante, por lo menos, los 30 (treinta) días posteriores a la colecta del semen a ser exportado.
Art. 17 - Durante el período mencionado en el artículo precedente y durante toda su permanencia en el CCPS, los dadores no deberán ser utilizados en monta natural.
Art. 18 - Con respecto a Durina:
1.- los dadores deberán permanecer desde su nacimiento o, como
mínimo, durante los 6 (seis) meses anteriores a la colecta del
semen en un país libre de Durina. El referido país, de acuerdo
con las recomendaciones del Código Terrestre, debe estar libre de
Durina por un período mínimo de 6 (seis) meses; o
2.- los dadores deberán permanecer, durante los 6 (seis) meses
anteriores a la colecta del semen, en una explotación o un CCPS
en los cuales no se haya declarado ningún caso de Durina durante
ese período, y
2.1. dar resultado negativo a la prueba de Fijación de
Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta, y
2.2. dar resultado negativo en el examen microscópico del
semen.
Art. 19 - Con respecto a Metritis contagiosa equina:
En forma previa a la colecta del semen a exportar, los dadores deberán dar resultados negativos en cultivos de 3 (tres) muestras tomadas de 3 (tres) áreas diferentes (vaina prepucial, uretra y fosa uretral) recolectadas de los sementales, con un intervalo mínimo entre ellas de 72 (setenta y dos) horas.
Art. 20 - Con respecto a arteritis viral equina:
1) Los dadores no deberán presentar signos clínicos de arteritis
viral equina el día de la colecta del semen y permanecer durante
los 30 (treinta) días anteriores a la colecta del semen, en un
establecimiento en el que ningún equino presentó signos clínicos
de la enfermedad durante ese período; y,
2)
1. los dadores deberán resultar negativos a una prueba para la
detección de la arteritis viral equina conforme a lo dispuesto en
el Manual Terrestre (virus neutralización) efectuada a partir de
una muestra sanguínea tomada entre los 6 (seis) y los 9 (nueve)
meses de edad, y haber sido inmediatamente vacunados y
revacunados periódicamente contra la enfermedad, bajo supervisión
veterinaria (las vacunaciones deberán constar en el certificado,
incluyendo el tipo de vacuna, marca, serie y fecha de
vacunación); o
2. los dadores deberán resultar negativos a una prueba para la
detección de la arteritis viral equina conforme a lo dispuesto en
el Manual Terrestre (virus neutralización) realizada a partir de
una muestra sanguínea obtenida no menos de 14 (catorce) días y no
más de 12 (doce) meses después de la colecta de semen; o
3. a criterio de cada Estado Parte importador, podrá ser
permitido un resultado positivo a una prueba serológica para la
detección de arteritis viral equina conforme a lo dispuesto en el
Manual Terrestre (virus neutralización), solamente cuando:
3.1. los dadores hayan sido acoplados menos de 6 (seis)
meses antes de la recolección del semen a 2 (dos) yeguas que
dieron resultados negativos en las 2 (dos) pruebas
realizadas en muestras sanguíneas, siendo la primera
recolectada en el día de la monta y la segunda 28
(veintiocho) días después y, en este caso, los dadores no
hayan sido utilizados para la monta natural después del
procedimiento realizado con las 2 (dos) yeguas negativas y
hasta la obtención del semen destinado a la exportación; o
3.2. los dadores, en un período menor a 6 (seis) meses
anteriores a la colecta del semen para exportación, hayan
sido sometidos a una prueba para la detección del agente de
la arteritis viral equina, conforme a lo establecido en el
Manual Terrestre, efectuada en 1 (una) muestra de semen, con
resultado negativo, y los dadores no hayan sido utilizados
para monta natural después de la colecta de la muestra para
la realización del test y hasta la obtención del semen
destinado para la exportación; o
3.3. el semen haya resultado negativo en una prueba de PCR
para la detección del virus de la arteritis viral equina,
conforme a lo dispuesto en el Manual Terrestre, que se
efectuó a partir de 1 (una) alícuota del semen tomada
inmediatamente antes del proceso de congelación, o a partir
de 1 (una) alícuota del semen tomada entre 14 (catorce) y 30
(treinta) días después de la primera colecta de semen
destinado a la exportación.
CAPÍTULO VI
DEL PROCESAMIENTO DEL SEMEN
Art. 21 - Los equipamientos utilizados para la recolección, procesamiento y transporte del material seminal deberán ser nuevos o estar limpios y desinfectados con productos aprobados oficialmente por el país exportador.
Art. 22 - Los productos a base de huevo utilizados como diluyentes del semen deberán ser originarios de un país, zona o compartimento libre de Influenza aviar de declaración obligatoria y de Enfermedad de Newcastle, reconocido por el Estado Parte importador, o bien, provenir de huevos SPF (Specific Pathogen Free).
Art. 23 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada, almacenado en contenedores criogénicos limpios y desinfectados o de primer uso y las pajuelas, deberán estar identificadas individualmente, incluyendo la fecha de colecta, y mantenidas bajo responsabilidad del veterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su embarque.
Art. 24 - El semen a exportar a un Estado Parte, solo podrá ser almacenado con otro de condición sanitaria equivalente y el nitrógeno líquido utilizado en el contenedor criogénico para el almacenamiento y transporte del semen deberá ser de primer uso.
Art. 25 - El semen no podrá ser exportado a un Estado Parte antes de los 30 (treinta) días de la última colecta del semen motivo de la exportación.
CAPÍTULO VII
PRECINTADO
Art. 26 - El contenedor criogénico que contiene el semen a exportar deberá ser precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo la supervisión del Veterinario Oficial o del veterinario autorizado del CCPS del país exportador, y el número de precinto deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional correspondiente.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 27 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT N° 8 los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 28 - Derogar la Resolución GMC N° 44/07.
Art. 29 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a su ordenamiento jurídico antes del 30/XI/14.
XCIV GMC - Caracas, 13/V/14.
ANEXO
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACIÓN DE SEMEN
EQUINO CONGELADO DESTINADO A LOS
ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
El presente certificado tendrá una validez de 30 (treinta) días corridos
contados a partir de la fecha de su emisión.
N° de Certificado |
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Fecha de emisión |
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I. PROCEDENCIA
País exportador del semen |
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Nombre y dirección del exportador |
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Nombre y dirección del Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS) |
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Número de Registro del CCPS |
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Cantidad de contenedores criogénicos (en números y letras) |
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Precinto(s) del(os) contenedor(es) criogénico(s) N° |
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II. DESTINO
Estado Parte de Destino |
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Nombre del importador |
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Dirección del importador |
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N° de la autorización (permiso) de importación |
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III. TRANSPORTE
Medio de Transporte |
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Lugar de egreso |
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IV. IDENTIFICACIÓN DEL SEMEN EQUINO CONGELADO
Nombre del dador |
No de registro del dador |
Identificación de la pajuela |
Fecha de colecta |
Raza |
N° de dosis |
N° de Pajuelas |
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V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS
La Autoridad Veterinaria del país exportador, de acuerdo al Art.3 de la Resolución GMC N° 13/14, deberá incluir en el presente certificado las garantías zoosanitarias previstas en la mencionada norma de acuerdo a su situación zoosanitaria, como instancia previa a la concreción de estas operaciones.
VI. DEL PROCESAMIENTO DEL SEMEN
Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo VI de la Resolución GMC N° 13/14.
VII. DEL PRECINTADO
Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo VII de la Resolución GMC N° 13/14.
Lugar de Emisión: ................ Fecha:............
Nombre y Firma del Veterinario Oficial: .......................
Sello del Servicio Veterinario Oficial: .......................
MERCOSUR/GMC/RES. N° 32/18
MODIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA
IMPORTACIÓN DE SEMEN EQUINO CONGELADO
(MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 13/14)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 13/14, 08/18 y 09/18 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que conforme a los avances en las recomendaciones internacionales emanadas de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), específicamente en lo relacionado a la Encefalomielitis Equina Venezolana (EEV) y Peste Equina, se actualizaron los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación definitiva y temporal de équidos.
Que, de acuerdo con lo anterior, se hace necesaria la modificación de los requisitos zoosanitarios para la importación de semen equino congelado.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Modificar el artículo 11 del Capítulo III de la Resolución GMC N° 13/14, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 11 - Del país exportador:
11.1. Con relación a Peste Equina:
11.1.1. los dadores deberán haber permanecido por lo menos cuarenta (40) días previos a la colecta de semen a exportar y durante la misma, en un país reconocido como libre de la enfermedad por la OIE o que se declare libre de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición deberá haber sido reconocida por el Estado Parte importador; y
11.1.2. los dadores no deberán haber sido vacunados contra la enfermedad con vacunas vivas atenuadas, durante los cuarenta (40) días previos a la colecta; y
11.2. Con relación a Encefalomielitis Equina Venezolana (EEV):
11.2.1 los dadores deberán haber permanecido durante el período de colecta de semen a exportar, en un país que se declara libre de la enfermedad de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición deberá haber sido reconocida por el Estado Parte importador;
o
11.2.2. los dadores no podrán estar vacunados contra la enfermedad; y
11.2.3. los dadores deberán haber sido sometidos, previo a la colecta de semen a exportar, a dos (2) pruebas de Inhibición de la Hemoaglutinación para la enfermedad, sobre muestras pareadas, efectuadas con un intervalo mínimo de catorce (14) días entre ellas, siendo la segunda muestra tomada dentro de los siete (7) días previos a la colecta, con resultados negativos; y
11.2.4. los dadores deberán haber sido protegidos contra vectores durante el período de la colecta de semen a exportar."
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 05/III/2019.
CIX GMC - Montevideo, 05/IX/18.
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