Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION V - DEL PODER LEGISLATIVO
CAPITULO II

Artículo 91

    No pueden ser Representantes:

1°) El Presidente y el Vicepresidente de la República, los miembros del
    Poder Judicial, del Tribunal de Cuentas, del Tribunal de lo
    Contencioso-Administrativo, de la Corte Electoral, de los Consejos o
    Directorios o los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios
    Descentralizados, de las Juntas Departamentales, de las Juntas Locales
    y los Intendentes.
2°) Los empleados militares o civiles dependientes de los Poderes
    Legislativo, Ejecutivo o Judicial, de la Corte Electoral, del Tribunal
    de lo Contencioso-Administrativo y del de Cuentas, de los Gobiernos
    Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios
    Descentralizados, por servicios a sueldo, con excepción de los
    retirados o jubilados. Esta disposición no rige para los que
    desempeñen cargos universitarios docentes o universitarios técnicos
    con funciones docentes; pero si el elegido opta por continuar
    desempeñándolos, será con carácter honorario por el tiempo que dure su
    mandato. Los militares que renuncien al destino y al sueldo para
    ingresar al Cuerpo Legislativo, conservarán el grado, pero mientras
    duren sus funciones legislativas no podrán ser ascendidos, estarán
    exentos de toda subordinación militar y no se contará el tiempo que
    permanezcan desempeñando funciones legislativas a los efectos de la
    antigüedad para el ascenso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 99 y 185.
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