Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XVII - DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPITULO IV

Artículo 317

    Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de
revocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido, dentro del
término de diez días, a contar del día siguiente de su notificación
personal, si correspondiere, o de su publicación en el Diario Oficial.
    Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad
sometida a jerarquías, podrá ser impugnado, además, con el recurso
jerárquico, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma
subsidiaria, al recurso de revocación.
    Cuando el acto administrativo provenga de una autoridad que según su
estatuto jurídico esté sometida a tutela administrativa, podrá ser
impugnado por las mismas causas de nulidad previstas en el artículo 309, mediante recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de revocación.
    Cuando el acto emane de un órgano de los Gobiernos Departamentales, se
podrá impugnar con los recursos de reposición y apelación en la forma que
determine la ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 309.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra I).
Referencias al artículo
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