Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XVII - DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPITULO II

Artículo 312

    La acción de reparación de los daños causados por los actos
administrativos a que refiere el artículo 309 se interpondrá ante la
jurisdicción que la ley determine y sólo podrá ejercitarse por quienes
tuvieren legitimación activa para demandar la anulación del acto de que se
tratare.
    El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación
del daño por éste causado.
    En el primer caso y si obtuviere una sentencia anulatoria, podrá luego
demandar la reparación ante la sede correspondiente. No podrá, en cambio,
pedir la anulación si hubiere optado primero por la acción reparatoria,
cualquiera fuere el contenido de la sentencia respectiva. Si la sentencia
del Tribunal fuere confirmatoria, pero se declarara suficientemente
justificada la causal de nulidad invocada, también podrá demandarse la
reparación. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver en esta norma, artículo: 309.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letras I), J) y L).
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