SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS
DEPARTAMENTOS CAPITULO I
Artículo 262
El Gobierno y la Administración de los Departamentos, con excepción de
los servicios de seguridad pública, serán ejercidos por una Junta
Departamental y un Intendente. Tendrán sus sedes en la capital de cada
Departamento e iniciarán sus funciones sesenta días después de su
elección.
Podrá haber una autoridad local en toda población que tenga las
condiciones mínimas que fijará la ley. También podrá haberla, una o más,
en la planta urbana de las capitales departamentales, si así lo dispone la
Junta Departamental a iniciativa del Intendente.
La ley establecerá la materia departamental y la municipal, de modo de
delimitar los cometidos respectivos de las autoridades departamentales y
locales, así como los poderes jurídicos de sus órganos, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 273 y 275.
El Intendente, con acuerdo de la Junta Departamental, podrá delegar en
las autoridades locales la ejecución de determinados cometidos, en sus
respectivas circunscripciones territoriales.
Los Gobiernos Departamentales podrán acordar, entre sí y con el Poder
Ejecutivo, así como con los Entes Autónomos y los Servicios
Descentralizados, la organización y la prestación de servicios y
actividades propias o comunes, tanto en sus respectivos territorios como
en forma regional o interdepartamental.
Habrá un Congreso de Intendentes, integrado por quienes fueren
titulares de ese cargo o lo estuvieren ejerciendo, con el fin de coordinar
las políticas de los Gobiernos Departamentales. El Congreso, que también
podrá celebrar los convenios a que refiere el inciso precedente, se
comunicará directamente con los Poderes del Gobierno. (*)