Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS
DEPARTAMENTOS
CAPITULO IV

Artículo 275

    Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:

1º) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes.
2º) Promulgar y publicar los decretos sancionados por la Junta
    Departamental, dictando los reglamentos o resoluciones que estime
    oportuno para su cumplimiento.
3º) Preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación de la Junta
    Departamental, todo con sujeción a lo dispuesto en la Sección
    XIV.
4º) Proponer a la Junta Departamental, para su aprobación, los impuestos,
    tasas y contribuciones; fijar los precios por utilización o
    aprovechamiento de los bienes o servicios departamentales y homologar
    las tarifas de los servicios públicos a cargo de concesionarios o
    permisarios.
5º) Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos.
    Destituirlos en caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización
    de la Junta Departamental, que deberá expedirse dentro de los cuarenta
    días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada.
    En caso de delito, pasará, además, los antecedentes a la Justicia.
6º) Presentar proyectos de decretos y resoluciones a la Junta
    Departamental y observar los que aquélla sancione dentro de los diez
    días siguientes a la fecha en que se le haya comunicado la sanción.
7º) Designar los bienes a expropiarse por causa de necesidad o utilidad
    públicas, con anuencia de la Junta Departamental.
8º) Designar los miembros de las Juntas Locales, con anuencia de la Junta
    Departamental.
9º) Velar por la salud pública y la instrucción primaria, secundaria y
    preparatoria, industrial y artística, proponiendo a las autoridades
    competentes los medios adecuados para su mejoramiento.

(*)Notas:
Ver además: Sección XIV
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
Ayuda