SECCION XV - DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO VIII
No se podrá iniciar ningún pleito en materia civil sin acreditarse previamente que se ha tentado la conciliación ante la Justicia de Paz, salvo las excepciones que estableciere la ley.
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 16.077 de 11/10/1989.Ayuda