Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XIV - DE LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO I

Artículo 216

    Podrá por ley establecerse una Sección especial en los presupuestos
que comprenda los Gastos Ordinarios permanentes de la Administración cuya
revisión periódica no sea indispensable.
    No se incluirá ni en los presupuestos ni en las leyes de Rendición de
Cuentas, disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato de Gobierno ni
aquellas que no se refieran exclusivamente a su interpretación o
ejecución.
    Todos los proyectos de presupuestos serán elevados a quien corresponda
para su consideración y aprobación, en forma comparativa con los
presupuestos vigentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 222, 273, 275 y 323.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra V').
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