Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO
CAPITULO III

Artículo 168

    Al Presidente de la República, actuando con el Ministro o Ministros
respectivos, o con el Consejo de Ministros, corresponde:

    1º) La conservación del orden y tranquilidad en lo interior, y la
        seguridad en lo exterior.
    2º) El mando superior de todas las fuerzas armadas.
    3º) Dar retiros y arreglar las pensiones de los empleados civiles y
        militares conforme a las leyes.
    4º) Publicar y circular, sin demora, todas las leyes que, conforme a
        la Sección VII, se hallen ya en estado de publicar y
        circular; ejecutarlas, hacerlas ejecutar, expidiendo los
        reglamentos especiales que sean necesarios para su ejecución.
    5º) Informar al Poder Legislativo, al inaugurarse las sesiones
        ordinarias, sobre el estado de la República y las mejoras y
        reformas que considere dignas de su atención.
    6º) Poner objeciones o hacer observaciones a los proyectos de ley que
        le remita el Poder Legislativo, y suspender u oponerse a su
        promulgación, en la forma prevista en la Sección VII.
    7º) Proponer a las Cámaras proyectos de ley o modificaciones a las
        leyes anteriormente dictadas. Dichos proyectos podrán ser
        remitidos con declaratoria de urgente consideración.
         La declaración de urgencia deberá ser hecha simultáneamente con
        la remisión de cada proyecto, en cuyo caso deberán ser
        considerados por el Poder Legislativo dentro de los plazos que a
        continuación se expresan, y se tendrán por sancionados si dentro
        de tales plazos no han sido expresamente desechados, ni se ha
        sancionado un proyecto sustitutivo. Su trámite se ajustará a las
        siguientes reglas:
        a)  El Poder Ejecutivo no podrá enviar a la Asamblea General más
            de un proyecto de ley con declaratoria de urgente
            consideración simultáneamente, ni enviar un nuevo proyecto en
            tales condiciones mientras estén corriendo los plazos para la
            consideración legislativa de otro anteriormente enviado;
        b)  no podrán merecer esta calificación los proyectos de
            Presupuesto, ni aquellos para cuya sanción se requiera el voto
            de tres quintos o dos tercios del total de componentes de cada
            Cámara;
        c)  cada Cámara por el voto de los tres quintos del total de sus
            componentes, podrá dejar sin efecto la declaratoria de urgente
            consideración, en cuyo caso se aplicarán a partir de ese
            momento los trámites normales previstos en la Sección VII;
        d)  la Cámara que reciba en primer lugar el proyecto deberá
            considerarlo dentro de un plazo de cuarenta y cinco días.
            Vencidos los primeros treinta días la Cámara será convocada a
            sesión extraordinaria y permanente para la consideración del
            proyecto. Una vez vencidos los quince días de tal convocatoria
            sin que el proyecto hubiere sido expresamente desechado se
            reputará aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo
            remitió el Poder Ejecutivo y será comunicado inmediatamente y
            de oficio a la otra Cámara;
        e)  la segunda Cámara tendrá treinta días para pronunciarse y si
            aprobase un texto distinto al remitido por la primera lo
            devolverá a ésta, que dispondrá de quince días para su
            consideración. Vencido este nuevo plazo sin pronunciamiento
            expreso el proyecto se remitirá inmediatamente y de oficio a
            la Asamblea General. Si venciere el plazo de treinta días
            sin que el proyecto hubiere sido expresamente desechado, se
            reputará aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo
            remitió el Poder Ejecutivo y será comunicado a éste
            inmediatamente y de oficio, si así correspondiere, o en la
            misma forma a la primera Cámara, si ésta hubiere aprobado un
            texto distinto al del Poder Ejecutivo;
        f)  la Asamblea General dispondrá de diez días para su
            consideración. Si venciera este nuevo plazo sin
            pronunciamiento expreso se tendrá por sancionado el proyecto
            en la forma en que lo votó la última Cámara que le prestó
            expresa aprobación.
             La Asamblea General, si se pronunciare expresamente, lo hará
            de conformidad con el artículo 135.
        g)  cuando un proyecto de ley con declaratoria de urgente
            consideración fuese desechado por cualquiera de las dos
            Cámaras, se aplicará lo dispuesto por el artículo 142.
        h)  el plazo para la consideración por la primera Cámara empezará
            a correr a partir del día siguiente al del recibo del proyecto
            por el Poder Legislativo. Cada uno de los plazos ulteriores
            comenzará a correr automáticamente al vencer el plazo
            inmediatamente anterior o a partir del día siguiente al del
            recibo por el órgano correspondiente si hubiese habido
            aprobación expresa antes del vencimiento del término.
    8º) Convocar al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias con
        determinación de los asuntos materia de la convocatoria y de
        acuerdo con lo que se establece en el artículo 104.
    9º) Proveer los empleos civiles y militares, conforme a la
        Constitución y a las leyes.
    10) Destituir los empleados por ineptitud, omisión o delito, en todos
        los casos con acuerdo de la Cámara de Senadores o, en su receso,
        con el de la Comisión Permanente, y en el último, pasando el
        expediente a la Justicia. Los funcionarios diplomáticos y
        consulares podrán, además, ser destituidos, previa venia de la
        Cámara de Senadores, por la comisión de actos que afecten su buen
        nombre o el prestigio del país y de la representación que
        invisten. Si la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente no
        dictaran resolución definitiva dentro de los noventa días, el
        Poder Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada, a los efectos
        de la destitución.
    11) Conceder los ascensos militares conforme a las leyes, necesitando,
        para los de Coronel y demás Oficiales superiores la venia de la
        Cámara de Senadores o, en su receso, la de la Comisión Permanente.
    12) Nombrar el personal consular y diplomático, con obligación de
        solicitar el acuerdo de la Cámara de Senadores, o de la Comisión
        Permanente hallándose aquélla en receso, para los Jefes de Misión.
        Si la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente no dictaran
        resolución dentro de los sesenta días el Poder Ejecutivo
        prescindirá de la venia solicitada.
         Los cargos de Embajadores y Ministros del Servicio Exterior serán
        considerados de particular confianza del Poder Ejecutivo, salvo
        que la ley dictada con el voto conforme de la mayoría absoluta del
        total de componentes de cada Cámara disponga lo contrario.
    13) Designar al Fiscal de Corte y a los demás Fiscales Letrados de la
        República, con venia de la Cámara de Senadores o de la Comisión
        Permanente en su caso, otorgada siempre por tres quintos de votos
        del total de componentes. La venia no será necesaria para designar
        al Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo, ni los
        Fiscales de Gobierno y de Hacienda.
    14) Destituir por sí los empleados militares y policiales y los demás
        que la ley declare amovibles.
    15) Recibir Agentes Diplomáticos y autorizar el ejercicio de sus
        funciones a los Cónsules extranjeros.
    16) Decretar la ruptura de relaciones y, previa resolución de la
        Asamblea General, declarar la guerra, si para evitarla no diesen
        resultado el arbitraje u otros medios pacíficos.
    17) Tomar medidas prontas de seguridad en los casos graves e
        imprevistos de ataque exterior o conmoción interior, dando cuenta,
        dentro de las veinticuatro horas a la Asamblea General, en reunión
        de ambas Cámaras o, en su caso, a la Comisión Permanente, de lo
        ejecutado y sus motivos, estándose a lo que éstas últimas
        resuelvan.
         En cuanto a las personas, las medidas prontas de seguridad sólo
        autorizan a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro del
        territorio, siempre que no optasen por salir de él. También esta
        medida, como las otras, deberá someterse, dentro de las
        veinticuatro horas de adoptada, a la Asamblea General en reunión
        de ambas Cámaras o, en su caso, a la Comisión Permanente,
        estándose a su resolución.
         El arresto no podrá efectuarse en locales destinados a la
        reclusión de delincuentes.
    18) Recaudar las rentas que, conforme a las leyes, deban serlo por sus
        dependencias, y darles el destino que según aquéllas corresponda.
    19) Preparar y presentar a la Asamblea General los presupuestos, de
        acuerdo a lo establecido en la Sección XIV, y dar cuenta instruida
        de la inversión hecha de los anteriores.
    20) Concluir y suscribir tratados, necesitando para ratificarlos la
        aprobación del Poder Legislativo.
    21) Conceder privilegios industriales conforme a las leyes.
    22) Autorizar o denegar la creación de cualesquier Bancos que hubieren
        de establecerse.
    23) Prestar, a requerimiento del Poder Judicial, el concurso de la
        fuerza pública.
    24) Delegar por resolución fundada y bajo su responsabilidad política
        las atribuciones que estime convenientes.
    25) El Presidente de la República firmará las resoluciones y
        comunicaciones del Poder Ejecutivo con el Ministro o Ministros a
        que el asunto corresponda, requisito sin el cual nadie estará
        obligado a obedecerlas.
         No obstante el Poder Ejecutivo podrá disponer que determinadas
        resoluciones se establezcan por acta otorgada con el mismo
        requisito precedentemente fijado.
    26) El Presidente de la República designará libremente un Secretario y
        un Prosecretario, quienes actuarán como tales en el Consejo de
        Ministros.
         Ambos cesarán con el Presidente y podrán ser removidos o
        reemplazados por éste, en cualquier momento. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver en esta norma, artículos: 104, 135 y 142.
Ver:  Secciones VII y XIV y
Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B)
Ver además: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989.
Referencias al artículo
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