Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION VII - DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y
PROMULGACION DE LAS LEYES
CAPITULO II

Artículo 135

    Si cualquiera de las dos Cámaras a quien se remitiese un proyecto de
ley, lo devolviese con adiciones u observaciones, y la remitente se
conformase con ellas, se lo avisará en contestación, y quedará para
pasarlo al Poder Ejecutivo; pero si no las hallare justas, e insistiese en
sostener su proyecto tal y cual lo había remitido al principio, podrá en
tal caso, por medio de oficio, solicitar la reunión de ambas Cámaras, y,
según el resultado de la discusión, se adoptará lo que decidan los dos
tercios de sufragios, pudiéndose modificar los proyectos divergentes o,
aún, aprobar otro nuevo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 168.
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