Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION VII - DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y
PROMULGACION DE LAS LEYES
CAPITULO II

Artículo 141

    En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el
Ejecutivo, las votaciones serán nominales por sí o por no, y tanto los
nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones u
observaciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la
prensa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 168.
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