Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION VII - DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y
PROMULGACION DE LAS LEYES
CAPITULO II

Artículo 136

    Si la Cámara a quien fuese remitido el proyecto no tiene reparos que
oponerle, lo aprobará, y sin más que avisarlo a la Cámara remitente, lo
pasará al Poder Ejecutivo para que lo haga publicar.
    Los proyectos de ley no sancionados por una y otra Cámara en la misma
Legislatura, se considerarán como iniciados en la Cámara que los sancione
ulteriormente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 168.
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