Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES
A AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE
CAPITULO VI

Artículo 131

    Ejercerá sus funciones desde la fecha indicada por la Constitución
para la iniciación del receso de la Asamblea General, hasta que se
reinicien las sesiones ordinarias.
    Los asuntos de competencia de la Comisión Permanente que se encuentren
a estudio de la Asamblea General o de la Cámara de Senadores en la fecha
indicada para la iniciación del receso, pasarán de oficio a conocimiento
de aquélla.
    No obstante, interrumpido el receso y mientras dure el período de
sesiones extraordinarias, la Asamblea General o la Cámara de Senadores
podrán, cuando así lo resuelvan, asumir jurisdicción en los asuntos de su
competencia que se encuentren a consideración de la Comisión Permanente,
previa comunicación a este Cuerpo.
    Terminadas las sesiones extraordinarias, los asuntos no resueltos
sobre los que hayan asumido jurisdicción la Asamblea General o la Cámara
de Senadores, serán remitidos de oficio, por la Mesa respectiva, a la
Comisión Permanente.
    En cada nuevo período de sesiones extraordinarias que se realice
durante el receso, la Asamblea General o la Cámara de Senadores, podrán
hacer uso de la facultad que les acuerda este artículo.
    Terminado el receso los asuntos sin resolución a conocimiento de la
Comisión Permanente pasarán de oficio al Cuerpo que corresponda.
    No afectará la obligación y la responsabilidad que impone a la
Comisión Permanente el artículo 129, la circunstancia de que la
Asamblea General o cualquiera de las Cámaras se reúnan en sesiones
extraordinarias, ni aún cuando la Asamblea General o la Cámara de
Senadores hayan asumido jurisdicción sobre todos los asuntos a
consideración de la Comisión Permanente.
    Si hubiesen caducado los poderes de los Senadores y Representantes
por expiración del plazo constitucional, sin que estuviesen proclamados
los Senadores y Representantes electos, o se hubiera hecho uso de la
facultad del artículo 148, inciso 7o., la Comisión Permanente en
ejercicio continuará en las funciones que en este Capítulo se le
confieren, hasta la constitución de las nuevas Cámaras.
    En este caso, al constituirse cada una de las Cámaras, procederá a
efectuar la designación de los nuevos miembros de la Comisión Permanente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 129 y 148.
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