Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION VIII - DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER LEGISLATIVO
Y EL PODER EJECUTIVO
CAPITULO UNICO

Artículo 148

    La desaprobación podrá ser individual, plural o colectiva, debiendo
ser pronunciada en cualquier caso, por la mayoría absoluta de votos del
total de componentes de la Asamblea General, en sesión especial y pública.
Sin embargo, podrá optarse por la sesión secreta cuando así lo exijan las
circunstancias.
    Se entenderá por desaprobación individual la que afecte a un Ministro,
por desaprobación plural la que afecte a más de un Ministro, y por
desaprobación colectiva la que afecte a la mayoría del Consejo de
Ministros.
    La desaprobación pronunciada conforme a lo dispuesto en los incisos
anteriores, determinará la renuncia del Ministro, de los Ministros o del
Consejo de Ministros, según los casos.
    El Presidente de la República podrá observar el voto de desaprobación
cuando sea pronunciado por menos de dos tercios del total de componentes
del Cuerpo.
    En tal caso la Asamblea General será convocada a sesión especial a
celebrarse dentro de los diez días siguientes.
    Si en una primera convocatoria la Asamblea General no reúne el número
de Legisladores necesarios para sesionar, se practicará una segunda
convocatoria, no antes de veinticuatro horas ni después de setenta y dos
horas de la primera, y si en ésta tampoco tuviera número se considerará
revocado el acto de desaprobación.
    Si la Asamblea General mantuviera su voto por un número inferior a
los tres quintos del total de sus componentes, el Presidente de la
República, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes podrá mantener
por decisión expresa, al Ministro, a los Ministros o al Consejo de
Ministros censurados y disolver las Cámaras.
    En tal caso deberá convocar a nueva elección de Senadores y
Representantes, la que se efectuará el octavo domingo siguiente a la fecha
de la referida decisión.
    El mantenimiento del Ministro, Ministros o Consejo de Ministros
censurados, la disolución de las Cámaras y la convocatoria a nueva
elección, deberá hacerse simultáneamente en el mismo decreto.
    En tal caso las Cámaras quedarán suspendidas en sus funciones, pero
subsistirá el estatuto y fuero de los Legisladores.
    El Presidente de la República no podrá ejercer esa facultad durante
los últimos doce meses de su mandato. Durante igual término, la Asamblea
General podrá votar la desaprobación con los efectos del apartado tercero
del presente artículo, cuando sea pronunciada por dos tercios o más del
total de sus componentes.
    Tratándose de desaprobación no colectiva, el Presidente de la
República no podrá ejercer esa facultad sino una sola vez durante el
término de su mandato.
    Desde el momento en que el Poder Ejecutivo no dé cumplimiento al
decreto de convocatoria a las nuevas elecciones, las Cámaras volverán a
reunirse de pleno derecho y recobrarán sus facultades constitucionales
como Poder legítimo del Estado y caerá el Consejo de Ministros.
    Si a los noventa días de realizada la elección, la Corte Electoral no
hubiese proclamado la mayoría de los miembros de cada una de las Cámaras,
las Cámaras disueltas también recobrarán sus derechos.
    Proclamada la mayoría de los miembros de cada una de las nuevas
Cámaras por la Corte Electoral, la Asamblea General se reunirá de pleno
derecho dentro del tercer día de efectuada la comunicación respectiva.
    La nueva Asamblea General se reunirá sin previa convocatoria del
Poder Ejecutivo y simultáneamente cesará la anterior.
    Dentro de los quince días de su constitución, la nueva Asamblea
General, por mayoría absoluta del total de sus componentes, mantendrá o
revocará el voto de desaprobación. Si lo mantuviera caerá el Consejo de
Ministros.
    Las Cámaras elegidas extraordinariamente, completarán el término de
duración normal de las cesantes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 174.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
Ver además: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999.
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