TITULO UNICO - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL CAPITULO SEGUNDO - DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL
Artículo 33
(Regímenes de facilidades).- Si la solicitud se
presentase con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago, los
importes por los cuales se otorguen facilidades o prórroga devengarán
el interés cuya tasa fijará anualmente el Poder Ejecutivo y que será
inferior al recargo por mora, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 94 de esta ley.
Los organismos recaudadores establecerán el monto de las cuotas, que
podrán ser fijas o variables, las fechas a partir de la cual deben ser
abonadas, así como los medios de pago admisibles, que podrán ser
electrónicos. En caso de autorización del interesado, se podrá pactar
el pago de las cuotas mediante retenciones, en las condiciones que
establezca la reglamentación, incluyendo retenciones sobre salarios y
pasividades, conforme lo dispuesto por la Ley N° 17.829, de 18 de
setiembre de 2004, y sus modificativas. Si el interesado autorizase el
pago de las cuotas mediante retenciones, la Administración comunicará
la misma al sujeto obligado a practicarla, quien, a partir de tal
comunicación, asumirá la calidad de responsable, en los términos
previstos por el artículo 23 de esta ley, por los adeudos susceptibles
de ser retenidos, al amparo de lo establecido por la Ley N° 17.829, de
18 de setiembre de 2004, y sus modificativas.
Cuando las solicitudes fueren presentadas con posterioridad al
vencimiento del plazo para el pago del tributo, a partir del
otorgamiento de las respectivas facilidades, las obligaciones
devengarán el interés a que se refiere el inciso primero, el cual se
calculará sobre la deuda total del obligado por tributos y sanciones
cuando correspondieran.
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender lo dispuesto por el inciso
segundo de este artículo a otros regímenes de facilidades de pago
previstos en esta ley y a otorgar condiciones de facilidad de pago en
dólares de Estados Unidos de América. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 179.
Ver vigencia:
Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3,
Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 382.
Inciso 4º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 16.869 de 25/09/1997
artículo 2.
Incisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.416
de 28/08/1975 artículo 382.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.869 de 25/09/1997 artículo 2,
Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 382,
Decreto Ley Nº 14.306 de 29/11/1974 artículo 33.