TITULO UNICO - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL CAPITULO SEGUNDO - DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL
Artículo 31
(Pagos anticipados).- Los pagos anticipados constituyen obligaciones
tributarias sometidas a condición resolutoria y deben ser dispuestos o
autorizados expresamente por la ley.
Para los tributos de carácter periódico o permanente que se liquiden
por declaraciones juradas, la cuantía del anticipo se fijará teniendo en
cuenta entre otros índices, las estimaciones del contribuyente o el
importe del tributo correspondiente al período precedente, salvo que el
obligado pruebe que la situación se ha modificado.
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 177 (interpretativo).