TITULO UNICO - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL CAPITULO SEGUNDO - DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL
Artículo 27
(Domicilios constituidos).- Los contribuyentes y responsables deberán
fijar un domicilio a los efectos tributarios con la conformidad de la
oficina recaudadora.
Esta conformidad se presume si no se manifiesta oposición dentro de los
sesenta días de fijado el domicilio.
El domicilio así constituido es válido a todos los efectos tributarios
y será de aplicación aún en sede judicial mientras no sea cambiado ante
los estrados.
En cualquier momento en que el domicilio constituido resultare
inconveniente para la tarea de la Administración, ésta podrá requerir la
constitución de un nuevo domicilio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 26 y por los incisos
primero, segundo y tercero de este artículo, en cualquier actuación se podrá constituir un domicilio que tendrá validez a los solos efectos de esa tramitación administrativa. (*)