APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.306




Promulgación: 29/11/1974
Publicación: 06/12/1974
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.306 de 29/11/1974.
Ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 175.

Referencias a toda la norma

TITULO UNICO - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL
CAPITULO SEGUNDO - DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL

Artículo 27

   (Domicilios constituidos).- Los contribuyentes y responsables deberán
fijar un domicilio a los efectos tributarios con la conformidad de la
oficina recaudadora.
   Esta conformidad se presume si no se manifiesta oposición dentro de los
sesenta días de fijado el domicilio.
   El domicilio así constituido es válido a todos los efectos tributarios
y será de aplicación aún en sede judicial mientras no sea cambiado ante
los estrados.
   En cualquier momento en que el domicilio constituido resultare
inconveniente para la tarea de la Administración, ésta podrá requerir la
constitución de un nuevo domicilio.
   Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 26 y por los incisos 
primero, segundo y tercero de este artículo, en cualquier actuación se podrá constituir un domicilio que tendrá validez a los solos efectos de esa tramitación administrativa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50.
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