TITULO UNICO - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL CAPITULO QUINTO SECCION PRIMERA - INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 107
(Sustitución del comiso).- En los casos en que la ley disponga o
autorice el comiso de bienes y por cualquier causa no fuese posible
hacerlo efectivo, el poseedor, propietario o consignatario deberá abonar,
en sustitución, el valor de las mercaderías o efectos calculados al precio
corriente en plaza en el momento de aplicarse la sanción que se sustituye.
Todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan. (*)